JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-103/2022, SM-JDC-106/2022, SM-JDC-107/2022 Y SM-JDC-108/2022, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: NICOLÁS CASTAÑEDA TEJEDA, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ DEL PARTIDO Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCEROS INTERESADOS: NÉSTOR SANTACRUZ MÁRQUEZ Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 30 de noviembre de 2022.
Lo anterior, porque, a diferencia de lo que argumentó el Tribunal de Zacatecas, esta Sala Monterrey considera que: i) debió declarar ineficaces los planteamientos analizados en el juicio local 5/2022, fundamentalmente, porque si bien, jurídicamente, no podían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente no sólo se impugnaba la Convocatoria al Congreso partidista sino el Congreso, finalmente, en el estudio de fondo debió advertir que se trataba de aspectos que sí se orientaban a impugnar directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y Bases (y no impugnadas), pues, básicamente, se cuestionaron las atribuciones de la Comisión Organizadora del proceso electivo, las condiciones de participación o exclusión de dirigentes y delegados, lo cual, al no haber sido impugnado en su momento, debía ser desestimado y, en consecuencia, lo procedente era confirmar la validez del Congreso, con los acuerdos emitidos en el mismo, y ii) por cuanto al juicio ciudadano local 6/2022, el Tribunal Local debió desechar las demandas al haberse presentado fuera del plazo de 4 días, pues las resoluciones por las que se expulsó como militantes a Paulina Acevedo Díaz, Julio Cruz Hernández y Néstor Michel Santacruz Márquez, se les notificaron el 8 de abril, de manera personal y por estrados, respectivamente, y los medios de impugnación los presentaron hasta el 3 y 23 de mayo.
Índice
Metodología para el análisis de la controversia
Competencia, cuestión previa, acumulación, tercerías interesadas y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en Zacatecas
Antonio Luna Ortiz, quien se ostenta como representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. | |
CDE: | Comité Directivo Estatal. |
Comisión Organizadora: | Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios segundo y octavo de los estatutos del entonces Partido Encuentro Solidario, así como de coadyuvar con la solicitud de registro como partido político local. |
Estatutos: | Estatutos del Partido Encuentro Solidario Zacatecas. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. |
Nicolás Castañeda: | Nicolás Castañeda Tejeda, quien se ostenta como representante de la organización Encuentro Solidario. |
Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna: | Nicolás Castañeda Tejeda, Yadira Elena Gutiérrez Guillén, José Manuel Balderas Castañeda, Sandra Aurora Andrade Ruvalcaba, José Leonardo Ramos Valdez y Antonio Luna Ortiz, quienes se ostentan como Presidente, Secretaria General, Secretario de Organización, Secretaria de Estrategia Electoral, Coordinador de Administración y Finanzas, y representante propietario del Partido Encuentro Solidario Zacatecas, respectivamente. |
PES: | Partido Encuentro Solidario. |
Rocío Muñiz, Martín Luna, Marisela Gurrola, Álvaro López, Cristian Hernández, Irvin Basurto y Milagros Sánchez: | Rocío Suzette Muñiz de la Torre, Martín Gerardo Luna Tumoine, Marisela Gurrola Cabrera, Álvaro López Díaz, Cristian Elliuth Hernández Hernández, Irvin Basurto Aristorena y Milagros Yuridiana Sánchez Gallegos. |
Subcomisión: | Subcomisión encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidistas, o cualquier otro que mantenga indefinido el estatus de un delegado. |
Tribunal de Zacatecas/Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
Para el examen lógico de las impugnaciones, en primer lugar, se analizan los aspectos procesales de los asuntos, y enseguida se presentan los antecedentes contextuales y materiales relevantes.
Enseguida, se presenta la materia de la controversia y el contexto de lo alegado por las partes actoras, frente a las sentencias emitidas en la instancia local.
Después, se estudiarán los planteamientos de las partes inconformes, relacionados con la posible actualización de causas de improcedencia en la instancia local, y finalmente se analizan de fondo los planteamientos.
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación promovidos contra resoluciones del Tribunal Local, en las que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES en el que se eligieron a los integrantes de sus órganos de dirección y gobierno en el estado de Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Cuestión previa. Precisión de la vía. De la demanda del juicio SM-JDC-103/2022 se advierte que uno de los inconformes, Antonio Luna, señala que comparece como representante propietario del PES Zacatecas ante el Consejo General del Instituto Local, lo cual necesariamente implicaría que esta Sala Monterrey escindiera la parte de la demanda correspondiente a su impugnación y se reencauzara a juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, del análisis integral del escrito puede concluirse que el punto central y lógico de la controversia planteada por quien se ostenta como representante partidista radica en que, derivado de lo resuelto en el juicio TRIJEZ-JDC-005/2022, se dejó sin efectos la elección de los integrantes de los órganos de dirección y gobierno, entre ellos, el cargo de Antonio Luna como representante del partido ante el Instituto Local[2].
En ese sentido, es evidente que la impugnación presentada por Antonio Luna, como representante propietario del PES ante el Consejo General del Instituto Local no está encaminada, propiamente, a defender los intereses del partido, sino que acude en defensa de su derecho a ejercer ese cargo o representación partidista para el que fue designado, por lo que su pretensión final es que sea revocada la sentencia del Tribunal de Zacatecas para ser restituido en dicho cargo.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que la demanda, por lo que hace a Antonio Luna, también debe conocerse como juicio ciudadano y no como juicio de revisión constitucional electoral.
3. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los actores y actoras controvierten diversas sentencias del Tribunal de Zacatecas (TRIJEZ-JDC-005/2022, TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados, TRIJEZ-JDC-013/2022 y TRIJEZ-JDC-016/2022), relacionadas, respectivamente, con: i) la celebración del l Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, ii) la expulsión de militantes del partido que pretendían convocar a un diverso Congreso electivo, iii) la integración de los órganos directivos y de gobierno de dicho instituto político, y iv) la solicitud al Instituto Local de reconocer la realización de un distinto Congreso Estatal, por tanto, es evidente que todas las resoluciones están vinculadas estrechamente, pues todos los conflictos intrapartidistas tienen como origen la Convocatoria al l Congreso Estatal Ordinario.
Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los expedientes SM-JDC-106/2022, SM-JDC-107/2022 y SM-JDC-108/2022 al diverso SM-JDC-103/2022, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[3].
4. Partes terceras interesadas. El 15 de noviembre, comparecieron con tal carácter, Néstor Santacruz Márquez, Paulina Acevedo Díaz, Julio Cruz Hernández, Zulema Yunuén Santacruz Márquez, Martín González Serrano, Irma María Correa García, Fernando Santacruz Moreno, Rosalba Castro Martínez, Raúl Alvarado Campos, Héctor Díaz de León Enciso y Rubén Bautista, ostentándose como militantes y, en su mayoría, integrantes del CDE del PES, en el expediente SM-JDC-106/2022.
4.1. Ahora bien, no ha lugar a tener a Zulema Yunuén Santacruz Márquez como tercera interesada, toda vez que el escrito carece de firma autógrafa.
Al respecto, la Ley de Medios de Impugnación establece que los escritos por los que se pretenda comparecer con el carácter de personas terceras interesadas contengan, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien comparece, por lo que, ante la falta de ésta, se tendrá por no presentado (artículo 17, párrafo 4, inciso g) de la referida Ley[4]).
La importancia de que los escritos de tercerías contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe atiende a que con ello se genera certeza sobre la voluntad de acudir a juicio, en defensa del acto que se reclama; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra se vincula la voluntad del compareciente de sostener la legalidad de la determinación que se controvierte[5].
En el caso, el escrito si bien tiene asentado el nombre impreso de dicha persona, lo jurídicamente relevante es que no contiene su firma autógrafa, por tanto, como se adelantó, no es posible tener a Zulema Yunuén Santacruz Márquez como tercera interesada.
5. Causal de improcedencia. No tiene razón el Tribunal Local en cuanto a que Rocío Muñiz, Martín Luna, Marisela Gurrola, Álvaro López, Cristian Hernández, Irvin Basurto y Milagros Sánchez, carecen de legitimación para comparecer al juicio.
Ello, porque Rocío Muñiz, Martín Luna y Marisela Gurrola, comparecieron como terceros interesados en el juicio local TRIJEZ-JDC-005/2022[6]
En cuanto a Álvaro López, si bien no compareció como tercero interesado en la cadena impugnativa, lo cierto es que acude en su presunta calidad de Presidente de la Comisión Estatal Electoral del PES, con el fin de impugnar, entre otras cuestiones, una sentencia del Tribunal Local que declaró la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del partido, a través del cual se le designó en el cargo que ostenta.
Respecto a Cristian Hernández, Irvin Basurto y Milagros Sánchez, ciertamente no acudieron a la instancia previa, sin embargo, en su calidad de militantes del PES, controvierten actos relacionados con la interpretación de sus Estatutos y la vida interna de dicho partido, es decir, impugnan decisiones que impactan en el cumplimiento del marco jurídico interno.
En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la responsable.
6. Improcedencia en el juicio SM-JDC-106/2022, respecto a Irvin Basurto, por falta de firma autógrafa
Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse la demanda presentada en lo que respecta a Irvin Basurto, porque carece de firma autógrafa.
6.1. Marco normativo y criterio judicial respecto el desechamiento por falta de firma autógrafa de la demanda.
Los medios de impugnación se desecharán, y en caso de haber sido admitidos sobreseerán, entre otras causas, cuando la demanda no contenga firma autógrafa del promovente (artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios[7]).
La Sala Superior ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente, porque la firma representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal[8].
Asimismo, esta Sala Monterrey también ha sostenido que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda impide acreditar la voluntad del accionante de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos.
En suma, las demandas deben desecharse cuando no contengan firma autógrafa, y en caso de haber sido admitidas sobreseerse, con independencia de que presuntamente se encuentren firmadas en el archivo digitalizado o formato de imagen que remiten por correo electrónico, porque eso es insuficiente para acreditar la voluntad del promovente de acudir a la instancia jurisdiccional.
6.2. Caso concreto y valoración
En el caso, se actualiza una de las causas de desechamiento del medio de impugnación, porque la demanda del juicio ciudadano SM-JDC-106/2022, en lo que respecta a Irvin Basurto, carece de firma autógrafa, por ende, no existe certeza sobre la voluntad del impugnante de acudir a controvertir un acto de autoridad.
Por tanto, como se indicó en el marco normativo, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de quien promueve el medio de impugnación, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar la voluntad del promovente de presentar medio de impugnación.
Adicionalmente, es preciso señalar que Irvin Basurto no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la interposición del juicio, en los términos establecidos en la Ley de Medios.
De manera que, en virtud de que la demanda supuestamente presentada por Irvin Basurto carece de firma autógrafa, lo procedente es desechar la impugnación, en lo que respecta a él únicamente.
7. Referencia sobre los requisitos de procedencia[9]. Esta Sala Monterrey considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Cumplen con el requisito de forma, porque en las demandas consta el nombre de las partes impugnantes y sus firmas; identifican las resoluciones impugnadas y la autoridad que las emitió; mencionan los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
c. Los juicios se promovieron de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque las resoluciones impugnadas se emitieron el 3 de noviembre, se notificaron por estrados en esa misma fecha y personalmente el 4 siguiente[10], y las demandas se presentaron el 8, 9 y 10 del mismo mes, el primero ante esta Sala Monterrey y los restantes ante la autoridad señalada como responsable[11].
d. Los impugnantes de los presentes juicios cuentan con legitimación, porque se trata de ciudadanos, que acuden por sí mismos, de manera individual, a controvertir resoluciones que consideran vulneran sus derechos político-electorales.
Además, concretamente, las personas actoras de los juicios SM-JDC-103/2022, SM-JDC-107/2022 y SM-JDC-108/2022, así como Aura Martínez, Miguel Luna, Rocío Muñiz, Martín Luna, Carmen Pérez y Marisela Gurrola dentro del diverso SM-JDC-106/2022, cuentan con legitimación, porque se trata de personas que fueron parte como terceros interesados en el juicio ciudadano local TRIJEZ-JDC-005/2022, el cual es uno de los asuntos que dio origen a los juicios referidos en que se actúa, y donde la finalidad es controvertir la resolución del Tribunal de Zacatecas.
En cuanto a los diversos actores del juicio SM-JDC-106/2022, Adelina Ramos y Álvaro López, también cuentan con legitimación porque comparecen ostentándose como Presidenta de la Comisión Estatal de Honor y Justicia, así como Presidente de la Comisión Estatal Electoral, ambos del PES, con el fin de impugnar, entre otras, una sentencia del Tribunal Local que declaró la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del partido, a través del cual se les designó en los cargos que ostentan.
Por lo que hace a los restantes inconformes del SM-JDC-106/2022, Cristian Hernández y Milagros Sánchez, igualmente tienen legitimación, tomando en consideración que comparecen en su calidad de militantes del PES, para impugnar resoluciones del Tribunal de Zacatecas que: i. anuló el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, ii. revocó la expulsión de Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez, iii. desechó una de las demandas, al haber quedado sin materia el juicio, porque se controvertía el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, y iv. confirmó la negativa del Instituto Local de atender lo informado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas, en cuanto a la supuesta conformación de los órganos de gobierno y dirección del PES Zacatecas.
En efecto, los impugnantes pretenden controvertir actos relacionados con la interpretación de sus Estatutos y la vida interna del partido en que militan, lo que consideran vulneró sus derechos político-electorales como militantes, de ahí que, esta Sala Monterrey considere que cuentan con legitimación[12].
Incluso, en todo caso, aun cuando Adelina Ramos, Álvaro López, Cristian Hernández y Milagros Sánchez no comparecieron con el carácter de terceros interesados ante la instancia local, lo cierto es que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[13].
e. Además, todos los actores y actoras cuentan con interés jurídico, porque controvierten resoluciones emitidas por el Tribunal de Zacatecas que, si bien es cierto que, en algunos juicios no fueron parte, lo jurídicamente relevante es que las consideran adversas a sus intereses.
En cuanto al juicio SM-JDC-103/2022, Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, acuden a controvertir, entre otras cosas, una resolución que anuló el l Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, a través del cual se les eligió para ejercer algún cargo en los órganos de gobierno y/o dirección del partido[14].
Respecto del SM-JDC-106/2022, Aura Martínez, Miguel Alaniz, Rocío Muñiz, Martín Luna, Carmen Pérez, Marisela Gurrola, Adelina Ramos y Álvaro López, acuden a controvertir, entre otras cosas, una resolución que anuló el l Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, a través del cual se les eligió para ejercer algún cargo en los órganos de gobierno y/o dirección del partido[15].
Por su parte, Cristian Hernández y Milagros Sánchez, comparecen como militantes del PES[16], a fin de impugnar resoluciones que consideran son contrarias a las normas partidistas.
Con relación al SM-JDC-107/2022, Juan Crudo acude a impugnar una resolución que sobreseyó su medio de impugnación local, al considerar que no contaba con interés jurídico para controvertir la elección de los órganos de dirección y gobierno.
Finalmente, en el SM-JDC-108/2022, acude Nicolás Castañeda, quien, como ya se dijo, comparece a controvertir, entre otras cuestiones, una sentencia que invalidó un Congreso en el que se le designó como Presidente del CDE del PES en Zacatecas.
Apartado I. Hechos contextuales de la controversia.
1. El PES se constituye jurídicamente como asociación u organización civil con fines políticos
1.1. El 25 de enero de 2019, Encuentro Solidario celebró su Asamblea Constitutiva como organización política.
1.2. El 31 de enero de 2019, la organización denominada Encuentro Solidario notificó al INE su intención de constituirse como partido político nacional.
1.3. El 14 de febrero de 2019, el INE aceptó dicha intención, por lo que podía continuar con el procedimiento para la constitución del partido, para lo cual debía cumplir los requisitos y observar lo señalado en la Ley General de Partidos Políticos y en el instructivo expedido por el INE para dicho proceso.
2. Se concede el registro a dicha asociación como partido político nacional PES, y se registra como partido para participar en el ámbito local
2.1. El 4 de septiembre de 2020, el INE otorgó al PES su registro como partido político nacional[18] (lo que confirmó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-75/2020 y acumulado).
2.2.1. El 21 de septiembre de 2020, el Consejo General del Instituto Local aprobó la acreditación del PES en Zacatecas, así como su participación en el proceso electoral local ordinario 2020-2021[19].
2.2.2. El 1 de noviembre de 2020, se nombró a Nicolás Castañeda Tejeda y a Paulina Acevedo Díaz, como Presidente y Secretaria General del CDE en Zacatecas, respectivamente, a partir de esa fecha hasta el 1 de noviembre de 2023.
2.3. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral en la que, a nivel federal, se eligieron las diputaciones del Congreso de la Unión, y a nivel local, la Gubernatura, las diputaciones del Congreso y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, elecciones en las que participó el PES.
2.4. Creación de la Comisión Organizadora para la solicitud de registro del PES como partido local. El 24 de agosto de 2021, en la Décima Asamblea Extraordinaria de la Comisión Política Nacional del PES se aprobó, entre otras cuestiones, la integración de la Comisión Organizadora que se encargaría de cumplir algunos artículos transitorios de los Estatutos del partido[20], a fin de i) atraer las funciones y responsabilidades de los órganos nacionales encargados para la celebración de los Congresos estatales, ii) coadyuvar en el trámite de registro como partido político estatal, iii) así como modificar los documentos básicos para tal propósito y subsanar y atender cualquier requerimiento u observaciones, la cual se instaló el 7 de enero de 2022.
3. Pérdida de registro del PES como partido político nacional y cancelación del registro como partido local en Zacatecas
3.1. El 30 de septiembre de 2021, el Consejo General del INE aprobó la pérdida de registro del PES al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección federal de 6 de junio de 2021[21] (lo cual dejó firme la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-421/2021).
3.2. El 14 de octubre del mismo año, el Consejo General del Instituto Local canceló la acreditación del PES en Zacatecas, derivado de la pérdida del registro como partido político nacional[22].
4. Proceso de registro del PES como partido local en Zacatecas y sus impugnaciones
4.1. El 16 de diciembre de 2021, Nicolás Castañeda Tejeda, Presidente del CDE del PES, solicitó al Consejo General del Instituto Local el registro como partido político local y presentó la documentación exigida por la normativa, como los Estatutos, en los cuales, expresamente, en los artículos transitorios se delegaron atribuciones a los integrantes de la Comisión Organizadora[23].
4.2. Por su parte, el 5 de enero de 2022[24], diversas personas, ostentándose como integrantes del CDE del PES[25], también presentaron solicitud de registro extraordinario del PES como partido político local en Zacatecas, en la cual anexaron, entre otros, los Estatutos de “Encuentro Solidario Zacatecas”[26].
4.3. El 20 de enero, el Instituto Local otorgó el registro como partido político local con la denominación Encuentro Solidario Zacatecas (con efectos a partir del 1 de febrero), derivado de la solicitud presentada por Nicolás Castañeda Tejeda y José Leonardo Ramos Valdez, en cuanto Presidente y Coordinador de Administración y Finanzas del CDE del PES Zacatecas, respectivamente, por lo que se otorgó el plazo de 60 días para que, conforme a sus Estatutos, realizara el procedimiento correspondiente para determinar la integración de sus órganos directivos (RCG-IEEZ-002/IX/2022).
4.4. En esa misma fecha, el Instituto Local desechó, por extemporánea, la diversa solicitud presentada por personas distintas al Presidente del CDE del PES Zacatecas (RCG-IEEZ-001/IX/2022).
4.5. Inconformes con ambas resoluciones, el 28 de enero, diversas personas, ostentándose como integrantes del CDE promovieron medio de impugnación ante el Tribunal Local.
4.6. El 10 de marzo, el Tribunal Local, por un lado, i) confirmó la aprobación del registro del PES Zacatecas y, por otro lado, ii) sobreseyó en el juicio por lo que hace a la impugnación contra el desechamiento de la solicitud de registro extraordinaria, debido a que su pretensión fue alcanzada (TRIJEZ-JDC-002/2022).
4.7. Inconformes, el 16 siguiente, Néstor Michel Santacruz Márquez, Julio Cruz Hernández, Roxana del Refugio Muñoz González, Zulema Yunuén Santacruz Márquez, Jesús Alberto Campos Díaz, Martín González Serrano, Irma María Correa García, Fernando Santacruz Moreno, Rosalba Castro Martínez, Raúl Alvarado Campos, Alicia Franco Jiménez, Héctor Díaz de León Enciso y Rubén Bautista, ostentándose como integrantes del CDE, promovieron juicio de la ciudadanía para conocimiento y resolución de esta Sala Monterrey (SM-JDC-25/2022).
4.8. De igual forma, el 17 de marzo, Nicolás Castañeda Tejeda, en su calidad de Presidente del CDE, presentó medio de impugnación contra dicha resolución (SM-JDC-29/2022).
4.9. El 12 de abril, la Sala Monterrey confirmó la aprobación del registro del PES Zacatecas como partido político local, porque, en esencia, el Tribunal Local sí analizó todos los planteamientos hechos valer, en concreto lo relativo a que el Consejo General del Instituto Local no desconoció el carácter de los promoventes como integrantes del CDE, sino que se limitó a verificar un requisito formal para el registro del partido político local, ya que era indispensable que la solicitud de registro estuviese firmada por quienes integran los órganos de dirección estatal partidista debidamente inscritos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y con las facultades estatutarias para ello.
Apartado II.A. Origen y resolución del juicio local TRIJEZ-JDC-005/2022
1. El 1 de febrero, el Presidente del CDE del PES Zacatecas emitió el calendario en el que se establecieron los días inhábiles para la suspensión de actividades y plazos legales del partido para el presente ejercicio fiscal, el cual se publicó en los estrados físicos del partido.
2. El 22 de marzo, el Presidente y el Coordinador de Administración y Finanzas del CDE del PES (2 de los 3 integrantes), de manera conjunta con integrantes de la Comisión Organizadora, emitieron la Convocatoria y sus bases, para el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en el que se elegirían los órganos de gobierno y dirección del partido, la cual se publicó en estrados electrónicos y físicos del partido, así como en el periódico estatal denominado IMAGEN, el 25 siguiente[27].
3. El 9 de abril, se realizó el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en el que se eligieron a los integrantes de los órganos de gobierno y directivos de dicho partido político, y se tomaron diversos acuerdos.
4. El 19 de abril, Néstor Michel Santacruz Márquez y otras personas, presentaron medio de impugnación ante el Tribunal de Zacatecas -al no contar con órganos internos partidistas-, contra el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al considerar, entre otras cuestiones: a) que la Convocatoria la emitió una Comisión Organizadora integrada por autoridades partidistas del PES nacional, las cuales dejaron de existir con la pérdida del registro del partido, b) que no se emitió con la anticipación debida, y c) que no fue firmada por la mayoría de los integrantes del CDE del partido.
5. El 3 de noviembre, en la sentencia que se impugna en los actuales juicios constitucionales, el Tribunal de Zacatecas entró al estudio del fondo del asunto, al estimar que se presentó de manera oportuna, y declaró la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al considerar que la participación de la Comisión Organizadora nombrada por la diversa Comisión Política Nacional del PES no tiene facultades para prepararlo, coordinarlo, conducirlo y desarrollarlo porque, con la pérdida del registro como partido político nacional, se extinguió su personalidad jurídica.
Apartado II.B. Origen y resolución del juicio local TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados
1. El 14 de enero, la Comisión Organizadora, realizó la sesión en la que, entre otras cuestiones, determinó la creación de la Subcomisión encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidistas, o cualquier otro que mantenga indefinido el estatus de un delegado[28], a fin de desarrollar y ejecutar diversas actividades, como los procedimientos sancionadores intrapartidistas, la cual se instaló el 31 de enero[29].
2. El 2 de marzo, Nicolás Castañeda presentó denuncia ante la Comisión Organizadora, contra Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez, por supuestas faltas que atentan contra sus Estatutos por la realización de una sesión extraordinaria del CDE de dicho partido, de 27 de enero.
3.1. El 4 de abril, la Subcomisión determinó la destitución de Paulina Acevedo Díaz, como Secretaria General del CDE del PES Zacatecas, así como la expulsión del partido a partir de esa fecha (SUBCOMISIÓN/PES/ZACATECAS/001/2022). Lo cual se le notificó personalmente el 8 de abril[30].
3.2. En esa misma fecha, la Subcomisión determinó la destitución de Julio Cruz Hernández, como delegado propietario de la segunda fórmula del Distrito Electoral Federal 01 en Zacatecas, así como su expulsión del partido, además, expulsó como militante a Néstor Michel Santacruz Márquez (SUBCOMISIÓN/PES/ZACATECAS/002/2022). Lo cual se les notificó por estrados el 8 de abril[31].
4. El 3 y 23 de mayo, Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez impugnaron la destitución y expulsión, al considerar que no fue apegada a Derecho.
5. El 3 de noviembre, en la sentencia que se impugna en los actuales juicios constitucionales, el Tribunal de Zacatecas entró al estudio de fondo de los asuntos, al considerar, sustancialmente, que no eran extemporáneos, porque no podía computar el plazo para presentar los medios de impugnación a partir de las notificaciones realizadas por la Subcomisión, pues tanto las notificaciones como el acto impugnado están cuestionados (TRIJEZ-JDC-006/2022 y TRIJEZ-JDC-007/2022 y TRIJEZ-JDC-11/2022).
En consecuencia, revocó las resoluciones de la Subcomisión al considerar que no tenía facultades para expulsar del partido político a las personas actoras, por lo que restituyó los derechos partidistas de los promoventes.
Apartado II.C. Origen y resolución del juicio local TRIJEZ-JDC-013/2022
1. El 18 de abril, el Presidente del CDE del PES Zacatecas informó al Instituto Local la realización de la primera sesión ordinaria del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en la que eligieron a sus órganos de dirección y aprobaron diversos acuerdos.
2. El 17 de mayo, el Instituto Local determinó que la integración de los órganos directivos y de gobierno elegidos por el PES Zacatecas en el I Congreso Estatal Ordinario de 9 de abril, se realizó en apego al procedimiento establecido en sus Estatutos (RCG-IEEZ-004/IX/2022).
3. En esa misma fecha, el Instituto Local determinó que las modificaciones a los documentos básicos del PES Zacatecas son constitucionales y legales (RCG-IEEZ-005/2022).
4. Inconformes, el 23 de mayo, Néstor Michel Santacruz y otras personas, presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal de Zacatecas, en esencia, porque en su concepto, la Comisión Organizadora, intervino en el I Congreso Estatal Ordinario sin contar con facultades para hacerlo, lo que afectó su derecho a participar en dicho Congreso.
5. El 3 de noviembre, en la sentencia que se impugna en los actuales juicios constitucionales, el Tribunal de Zacatecas desechó la demanda al haber quedado sin materia el juicio en el que se controvertía el registro que el Instituto Local hizo de los acuerdos del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al haberse anulado el mismo, en diversa sentencia, por lo que dejó de tener efectos la elección de los diferentes órganos de gobierno y directivos de dicho partido, así como las modificaciones y adecuaciones a sus documentos básicos.
Apartado II.D. Origen y resolución del juicio local TRIJEZ-JDC-016/2022
1.1. El 9 de abril, se celebró el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, convocado por el Presidente y el Coordinador de Administración y Finanzas del CDE de dicho partido (2 de los 3 integrantes), de manera conjunta con integrantes de la Comisión Organizadora encargada de coadyuvar en el procedimiento de registro como partido local, en el que se eligieron a los integrantes de los órganos de gobierno y directivos de dicho partido político y se aprobaron diversos acuerdos.
1.2. El 10 de abril, Néstor Santa Cruz Márquez y diversas personas que se ostentan como integrantes del CDE del PES Zacatecas también celebraron lo que denominaron “I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas”.
2.1. El 18 siguiente, el Presidente del CDE del PES Zacatecas informó al Instituto Local la celebración del I Congreso Estatal Ordinario de dicho partido, en el que se eligieron a los dirigentes del CDE y los acuerdos aprobados en dicho Congreso.
2.2. El 29 de abril, Néstor Santacruz Márquez y otras personas, quienes se ostentaron como integrantes del CDE del PES Zacatecas, también informaron al Instituto Local la realización del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en el que eligieron a sus dirigentes.
3. Sin embargo, el 5 de mayo, el Instituto Local respondió a Néstor Santacruz Márquez y las otras personas que se ostentaron como integrantes del CDE del PES Zacatecas, que no podía atenderse lo solicitado porque no tenían facultad para convocar a la primera sesión de dicho partido, pues sólo podía emitir la Convocatoria Nicolás Castañeda en cuanto Presidente del CDE reconocido y registrado ante el Instituto Local (IEEZ/01/0306/2022).
4. Inconformes con la respuesta, el 11 de mayo, Néstor Santacruz Márquez y otras personas que se ostentaban como integrantes del CDE del PES Zacatecas, presentaron medio de impugnación ante el Tribunal Local porque, en su concepto, se vulneró su derecho a participar en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, ya que se avaló la intervención de una supuesta comisión partidista nombrada por un órgano del entonces partido nacional.
5. El 3 de noviembre, en la sentencia que se impugna en los actuales juicios constitucionales, el Tribunal de Zacatecas confirmó la negativa del Instituto Local de atender lo solicitado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas, en cuanto a la conformación de los órganos de gobierno y dirección del PES Zacatecas porque, efectivamente, no tenían facultades para convocar a la primera sesión de dicho partido, pues sólo podía realizarlo el Presidente del CDE del PES en Zacatecas, registrado y reconocido por el Instituto Local.
1. En las sentencias impugnadas[32], el Tribunal de Zacatecas: i) Declaró la nulidad del Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas (TRIJEZ-JDC-005/2022), en el que, entre otras cuestiones, se eligió a los integrantes de los órganos de dirección, bajo el argumento esencial de que resultaban fundados los agravios en los que se alegaba la falta de competencia de la Comisión Organizadora, al haber sido nombrada por la diversa Comisión Política Nacional del extinto PES (luego de considerar oportuna la impugnación de dicho juicio local, sobre la base de que lo impugnado es el Congreso cuestionado y de que el plazo debía contarse conforme al calendario de la autoridad y no partidista); ii) revocó las expulsiones decretadas por la Subcomisión de Paulina Acevedo Díaz, Julio Cruz Hernández y Néstor Michel Santacruz Márquez, como militantes, bajo el argumento de que dicho órgano no tenía facultades para ello (TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados), luego de desestimar la extemporaneidad de la impugnación, porque no podía computar el plazo para presentar los medios de impugnación a partir de las notificaciones realizadas por la Subcomisión, pues tanto las notificaciones como el acto impugnado están cuestionados, y iii) declaró sin materia y desechó el juicio en el que se controvertía el registro que el Instituto Local hizo de los acuerdos del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al haberse anulado el mismo, en diversa sentencia (TRIJEZ-JDC-13/2022), y iv) confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que rechazó el registro del diverso Congreso realizado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas (TRIJEZ-JDC-16/2022).
2. Pretensiones y planteamientos[33]. Las personas impugnantes pretenden, en esencia, que esta Sala Monterrey revoque las sentencias del Tribunal de Zacatecas, para que: i) Se declare la subsistencia y validez del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, así como que se les restituya como integrantes de los órganos directivos de dicho partido al haber resultado electos en el referido Congreso, y ii) Subsistan las determinaciones de la Subcomisión (encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidistas) por las que se expulsó a Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez como militantes del partido.
Por su parte, Juan Luis Crudo Murrieta pretende, sustancialmente, que se revoque el sobreseimiento en el juicio ciudadano que promovió en la instancia local (5/2022), cuya sentencia se analiza en el presente asunto.
Todo lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
2.1. En cuanto a la sentencia que anuló el Congreso (TRIJEZ-JDC-005/2022):
a) Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, señalan, en esencia, que el Tribunal de Zacatecas debió desechar la demanda presentada contra los actos internos del partido, porque conforme al calendario de actividades del PES Zacatecas, el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, pues los impugnantes reconocen que conocieron del Congreso el 11 de abril y presentaron su demanda hasta el 19 siguiente, esto es, fuera del plazo legal de 4 días para ello.
Lo anterior, porque en su concepto, la responsable indebidamente admitió la demanda presentada, al aplicar el calendario de actividades del propio Tribunal Local para el cómputo del plazo legal de 4 días para la presentación del medio de impugnación, pues consideran que debió aplicar el calendario de actividades del propio PES Zacatecas, ya que el asunto se relaciona con actos internos del partido, aunado a que las autoridades señaladas como responsables son órganos del partido y no el Tribunal Local, con independencia de que aceptara conocer la controversia vía per saltum.
También refieren que el Tribunal Local invade la esfera interna del partido, porque, indebidamente, desconoce el calendario de labores emitido para regir la actividad administrativa del partido y el cómputo de plazos para trámites legales al interior del partido o la interposición de medios de impugnación contra actos internos.
Aunado a que la responsable afecta su derecho a ser electos para un cargo de dirección partidista, porque, indebidamente, entró al estudio del fondo del asunto y anuló el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas en el que se les eligió para ocupar cargos partidistas.
b) En todo caso, afirman Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, que el Tribunal de Zacatecas también debió considerar que los impugnantes consintieron los actos controvertidos, al no haberlos impugnado en su momento, porque la Convocatoria y sus bases para la celebración del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas se emitieron el 22 y 24 de marzo, los cuales se difundieron al público en general el 25 siguiente, tanto en la página de internet del partido, en los estrados físicos y en el periódico de circulación estatal denominado IMAGEN.
De ahí que, en su concepto, tenían pleno conocimiento de las etapas de preparación, desarrollo y ejecución de la máxima instancia partidista, con lo que materializaron su consentimiento y apego a las autoridades convocantes, reglas, términos y procedimientos establecidos en la propia Convocatoria y sus bases, al no controvertirla dentro del plazo legal de 4 días siguientes a su publicidad.
Asimismo, concretamente, los impugnantes en el juicio SM-JDC-106/2022, refieren que el Tribunal Local debió desechar el medio de impugnación al presentarse de manera extemporánea, porque consideran que debió presentarse cuando tuvieron conocimiento de la Convocatoria, lo que ocurrió desde el 25 de marzo, al publicarse en estrados físicos y electrónicos del partido, así como en un diario de circulación estatal.
c) Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, refieren que el Tribunal de Zacatecas no debió admitir la ampliación de demanda, porque no trataban hechos supervenientes o desconocidos por los impugnantes del juicio local, pues existían antes de la presentación de su demanda local, por lo que, en su concepto, la responsable incorrectamente concluyó que la ampliación de demanda cumplía con su finalidad de defensa de hechos posteriores al momento de presentar la demanda.
Señalan que el Tribunal Local debió considerar que los documentos mencionados por los impugnantes en la ampliación se notificaron por estrados el 11 de abril, por lo que, desde su perspectiva, debió tener como plazo para la presentación de la ampliación de demanda del 12 al 15 de abril, y no hasta el 25 del mismo mes, de aquí que debió concluir que su presentación fue extemporánea. Con lo que invade la vida interna del partido al inaplicar implícitamente la normativa que regula las notificaciones por estrados físicos del partido.
d) Además, Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, alegan que el Tribunal de Zacatecas omitió el estudio de la causal de improcedencia que hicieron valer, consistente en que no podían impugnar porque el acto que controvierten no afecta su esfera de derechos, pues no se registraron como aspirantes en el proceso electivo de los órganos directivos y de gobierno del PES Zacatecas, ni ratificaron su militancia.
Además, señalan que el Tribunal Local no tomó en cuenta la documentación que obra en autos, en la que se advierte que los impugnantes realizaron de manera paralela un diverso Congreso, supuestamente para elegir a los órganos directivos del partido, por lo que no ejercieron su derecho político-electoral para participar en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas realizado el 9 de abril, de ahí que consideran que no es válido que pretendan acreditar una afectación a sus derechos sin que se tome en cuenta la serie de actos que realizaron de manera paralela.
e) Por su parte, Juan Luis Crudo Murrieta (impugnante del SM-JDC-107/2022) alega, en esencia, que el Tribunal de Zacatecas indebidamente sobreseyó su medio de impugnación al considerar que no se afectaba su esfera de derechos, porque, supuestamente, no demostró que era integrante de algún órgano directivo o de gobierno del partido, sin tomar en cuenta ni analizar las documentales que aportó[34], de las cuales, podía concluir que fue electo Delegado Propietario por el Distrito 04 en Zacatecas, por lo que tenía derecho a participar en la celebración del Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas.
En ese sentido, considera que sí podía presentar un medio de impugnación pues se le afectaba su derecho de asociación, así como de votar y ser votado, por lo que solicita a esta Sala Monterrey que se le reconozca el carácter de Delegado Propietario hasta en tanto se elijan a los nuevos órganos de gobierno y dirección del partido.
f) Finalmente, Nicolás Castañeda, en su carácter de representante de la asociación Encuentro Solidario, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, plantean que el Tribunal Local indebidamente anuló el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al considerar que las autoridades que emitieron la Convocatoria y las bases para su celebración no tenían facultades para hacerlo, porque, en su concepto, las autoridades que la emitieron sí tenían facultades para ello, así como las que desahogaron el procedimiento partidista para la expulsión de los impugnantes como militantes del partido.
Lo anterior, en esencia, porque refieren que, ciertamente, se perdió el registro como partido político nacional, sin embargo, no existió pronunciamiento en cuanto a Encuentro Social como organización política, por lo que aducen que, dejó de existir como partido pero no como asociación.
De manera que, en su concepto, las funciones de la referida Comisión Organizadora no deben considerarse extintas, pues no está representando al partido político nacional, sino que su actuación la limitaron a coadyuvar en el procedimiento de solicitud de registro como partido político local.
2.2. En cuanto a la sentencia que expulsó a los militantes (TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados):
a) Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, señalan que el Tribunal de Zacatecas estaba impedido para conocer las demandas presentadas por Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez contra las determinaciones de la Subcomisión de excluirlos como militantes del PES Zacatecas, porque se presentaron de manera extemporánea.
Señalan que la responsable indebidamente concluyó que la demanda se presentó en tiempo, al considerar que no podía computarse un plazo a partir de las notificaciones de la Subcomisión en las que les informó sobre su expulsión como militantes del PES Zacatecas, pues, para la responsable, lo cuestionado fueron las notificaciones y las resoluciones de expulsión, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas, de las que se advierte que sí existen elementos suficientes que evidencian que los impugnantes tuvieron conocimiento de los procedimientos iniciados en su contra, se les emplazó y se les notificó la resolución de expulsión.
Lo anterior, porque en su concepto, el Tribunal Local no debió entrar al estudio del fondo de los asuntos, pues desde el 17, 18 y 25 de marzo y 8 de abril, los impugnantes tuvieron conocimiento del procedimiento, de la expulsión y de la autoridad que emitió la determinación, sin embargo, no lo hicieron, pues hasta el 3 de mayo presentaron su medio de impugnación bajo el argumento de que lo conocieron hasta el 26 de abril.
b) Además, refieren que el Tribunal de Zacatecas varió la litis planteada al considerar, incorrectamente, que los impugnantes controvirtieron las notificaciones realizadas por la Subcomisión encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidistas, cuando en ninguna parte de la demanda local señalan tal cuestión.
También señalan que la responsable, de manera incorrecta, consideró que se controvierte todo el procedimiento de expulsión, sin embargo, el reclamo principal se centró exclusivamente en la falta de atribuciones de la referida Subcomisión para expulsarlos.
Refieren que la responsable omitió estudiar la oportunidad de la presentación de las demandas, al señalar que, de no estudiar el fondo, incurriría en una falacia de petición de principio, pues se cuestiona la competencia del órgano partidista que desarrolló y resolvió los procedimientos sancionadores internos.
2.3. En cuanto a la sentencia que decretó el desechamiento del juicio local, por haber quedado sin materia al haberse anulado el Congreso por un juicio previo (TRIJEZ-JDC-013/2022): Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, señalan que, derivado de la extemporaneidad del medio de impugnación referido anteriormente (TRIJEZ-JDC-005/2022) debió sobreseerse en el juicio al haber quedado sin materia, porque derivado de la validez y legalidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, ya no podrían alcanzar su pretensión. Por lo que solicitan que esta Sala Monterrey determine su sobreseimiento.
2.4. En cuanto a la sentencia que confirmó el rechazo del registro del Congreso diverso de fecha 10 de abril (TRIJEZ-JDC-016/2022): Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, señalan que, dada la extemporaneidad de los medios de impugnación referidos anteriormente (TRIJEZ-JDC-005/2022 y TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados) debió sobreseerse en el juicio al haber quedado sin materia, porque derivado de la validez y legalidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, y de la firmeza y definitividad de las decisiones de la Subcomisión, ya no podrían alcanzar su pretensión. Por lo que solicitan que esta Sala Monterrey determine su sobreseimiento.
Esta Sala Monterrey considera que deben revocarse las resoluciones del Tribunal de Zacatecas, en las que se: i) declaraba la nulidad del Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en el que, entre otras cuestiones, se eligió a los integrantes de órganos de dirección, bajo el argumento esencial de falta de competencia de la Comisión Organizadora de dicho proceso, designada por la Comisión Política Nacional del PES, pues con la pérdida del registro nacional de dicho partido se extinguió su personalidad jurídica [TRIJEZ-JDC-5/2022], y ii) revocaba la expulsión decretada por la Subcomisión encargada de dar seguimiento a los procedimientos intrapartidistas o cualquier otro que mantenga indefinido el estatus de un delegado, bajo el argumento de que dicho órgano no tenía facultades para expulsarlos [TRIJEZ-JDC-6/2022 y acumulados].
Lo anterior, porque, a diferencia de lo que argumentó el Tribunal de Zacatecas, esta Sala Monterrey considera que: i) debió declarar ineficaces los planteamientos analizados en el juicio local 5/2022, fundamentalmente, porque si bien, jurídicamente, no podían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente no sólo se impugnaba la Convocatoria al Congreso partidista sino el Congreso en sí, finalmente, en el estudio de fondo debió advertir que se trataba de aspectos que sí se orientaban a cuestionar directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y Bases (y no impugnadas), pues, básicamente, se cuestionaron las atribuciones de la Comisión Organizadora del proceso electivo, las condiciones de participación o exclusión de dirigentes y delegados, lo cual, al no haber sido impugnado en su momento, debía ser desestimado y, en consecuencia, lo procedente era confirmar la validez del Congreso, con los acuerdos emitidos en el mismo, y ii) por cuanto al juicio ciudadano local 6/2022, el Tribunal Local debió desechar las demandas al haberse presentado fuera del plazo de 4 días, pues las resoluciones por las que se expulsó a Paulina Acevedo Díaz, Julio Cruz Hernández y Néstor Michel Santacruz Márquez, como militantes se les notificaron el 8 de abril, de manera personal y por estrados, respectivamente, y los medios de impugnación los presentaron hasta el 3 y 23 de mayo, dado que un presupuesto de estudio de los argumentos planteados es su impugnación oportuna.
Asimismo, iii) se considera ineficaz lo planteado por Juan Luis Crudo Murrieta y se confirma la parte de la sentencia del juicio ciudadano local 5/2022, en la que se sobreseyó en el juicio promovido por él, porque su pretensión actual, de revocar ese sobreseimiento y declararlo demandante de los efectos que habían alcanzado en ese juicio, con independencia de lo acertado de sus planteamientos, actualmente, quedaría igualmente desestimada su pretensión final, al determinarse en esta ejecutoria, la revocación de la decisión de fondo de dicha sentencia local de anular el I Congreso.
Finalmente, se iv) dejan firmes las sentencias del Tribunal Local en las que: declaró sin materia y desechó el juicio en el que se controvertía el registro que el Instituto Local hizo de los acuerdos del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al haberse anulado, en diversa sentencia (TRIJEZ-JDC-13/2022), y confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que rechazó el registro del diverso Congreso realizado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas (TRIJEZ-JDC-16/2022).
En efecto, como se anticipó, en principio, ciertamente, los impugnantes no tienen razón en la parte que sostienen que el Tribunal Local debía desechar los juicios por extemporáneos.
Esto, porque, ciertamente, dichos juicios locales en sentido estricto no debían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente lo impugnado no sólo fue la Convocatoria, sino el Congreso partidista.
Aunado a que, para el Tribunal Local, el cómputo del plazo debía regirse por el calendario de dicho órgano y no a las previsiones partidistas, de manera que, consideró oportuno los juicios.
Sin embargo, con independencia del criterio que se sostenga sobre este último aspecto, finalmente, el Tribunal Local, en el estudio de fondo debió advertir que la base central de la impugnación se basaba en aspectos que sí se orientaban a cuestionar directa o indirectamente aspectos definidos en la Convocatoria y las Bases, no impugnadas en su momento y, por tanto, a declarar la ineficacia de los agravios, conforme a lo siguiente.
Los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos contra los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
En ese sentido, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.
Por tanto, el consentimiento tácito se actualiza por no promover oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
Ahora bien, si después de haber consentido una determinación se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquélla, sin alegar una afectación que por vicios propios genere el acto posterior, el juicio resultará improcedente[35].
Como se adelantó, el Tribunal de Zacatecas, en la sentencia emitida en el expediente TRIJEZ-JDC-005/2022, en esencia, entró al estudio del fondo del asunto al considerarlo oportuno, y declaró la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, de 9 de abril, en el que se eligieron a los integrantes de sus órganos de dirección y gobierno, al estimar que la participación de la Comisión Organizadora nombrada por la diversa Comisión Política Nacional del PES no tenía facultades para prepararlo, coordinarlo, conducirlo y desarrollarlo, porque con la pérdida del registro como partido político nacional, se extinguió su personalidad jurídica.
Lo anterior, básicamente, porque el Tribunal de Zacatecas consideró ilegal la participación de la Comisión Organizadora, pues en su concepto, el único órgano de dirección al cual se le prorrogaron sus atribuciones e integración fue al Comité Directivo Estatal del otrora Partido Encuentro Solidario en Zacatecas, a quien le correspondía realizar el procedimiento para la integración de sus órganos de gobierno y dirección, ya que ante la pérdida del registro del partido político nacional, se extinguieron también las facultades delegadas y los nombramientos realizados con anterioridad a dicha declaratoria. Por lo que concluyó que los actos y resoluciones celebrados en el I Congreso Estatal llevado a cabo el nueve de abril, están viciados de nulidad.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, quienes se afirman, presidente del comité directivo, Nicolás Castañeda, secretaria del mismo órgano, Yadira Gutiérrez, secretario de organización, José Balderas, secretaria de estrategia electoral, Sandra Andrade, coordinador de administración, José Ramos y representante del partido, Antonio Luna, así como los impugnantes en el SM-JDC-106/2022, alegan, en esencia, que el Tribunal de Zacatecas debió desechar la demanda presentada contra los actos internos del partido, entre otros planteamientos, porque en su concepto, lo que realmente controvertían era la Convocatoria de 22 de marzo, por lo que, si la demanda se presentó hasta el 19 de abril del mismo año, evidentemente lo hicieron de manera extemporánea.
Además, señalan que los impugnantes ante la instancia local consintieron las autoridades partidistas convocantes, así como las reglas, procedimientos y términos previamente fijados para la elección de los órganos de dirección y gobierno del PES Zacatecas, al no controvertir dentro del plazo de 4 días siguientes a la publicidad de la Convocatoria y Bases.
Ello, sobre la base de que la Convocatoria y las bases para la celebración del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas se emitieron el 22 y 24 de marzo, y se difundieron al público en general el 25 siguiente, tanto en la página de internet del partido, en los estrados físicos y en el periódico de circulación estatal denominado IMAGEN.
3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey, como se anticipó, considera que los impugnantes no tienen razón en la parte en la que sostienen que el Tribunal Local debía desechar los juicios por extemporáneos, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional sí debía considerar ineficaces los planteamientos hechos valer.
Esto, debido a que, ciertamente, en tales juicios locales lo formalmente lo impugnado no sólo fue la Convocatoria, sino el Congreso partidista, pues los impugnantes presentaron su demanda ante la instancia local después de que concluyó el Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas y sus agravios los vinculan, primero, con la ilegalidad de la Convocatoria previa y las bases, pues entre otras cuestiones, señalan que la Comisión Organizadora integrada por autoridades partidistas que habían dejado de existir desde el 8 de diciembre de 2021, cuando perdieron su registro como partido político nacional, no tenía facultades para emitir la Convocatoria ni las bases.
Pero, a la par, también expresaron agravios contra el desarrollo del Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, entre otros, que dicho Congreso no contó con la debida participación de los Delegados y Delegadas, por lo que evidentemente, el Tribunal Local no podría haber desechado el medio de impugnación, ya que la controversia contra la celebración de dicho Congreso partidista y los acuerdos ahí tomados, se presentaron de manera oportuna para efectos de procedencia del juicio local.
De ahí que, el Tribunal Local no actuó indebidamente al entrar al fondo del asunto, en lugar de desechar por extemporánea la demanda que originó el juicio TRIJEZ-JDC-005/2022).
3.2. Sin embargo, como se anticipó, a diferencia de lo que consideró el Tribunal Local, esencialmente, tienen razón los impugnantes en lo expuesto como causa de pedir, en el sentido de que el Tribunal Local debió desestimar los planteamientos contra el Congreso en cuestión.
Ello, fundamentalmente, porque si bien, jurídicamente, no podían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente no sólo se impugnaba la Convocatoria al Congreso partidista, sino el Congreso, finalmente, en el estudio de fondo, el Tribunal Local debió advertir que se trataba de aspectos que sí se orientaban a cuestionar directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y Bases (y no impugnadas), pues, básicamente, se cuestionaron las atribuciones de la Comisión Organizadora del proceso electivo, las condiciones de participación o exclusión de dirigentes y delegados, y, por ende, la forma de cumplir con el quórum correspondiente, lo cual, al no haber sido impugnado en su momento, debía ser desestimado y, en consecuencia, lo procedente era confirmar la validez del Congreso, con los acuerdos emitidos en el mismo.
Esto es, el Tribunal Local debió considerar que los supuestos vicios acaecidos, como la falta de competencia de la Comisión Organizadora, irregularidades en las reglas de participación de los dirigentes, y lo concerniente a la supuesta forma indebida de definir el quórum, no son cuestiones propiamente de hecho, sino aspectos concretados y derivados de la regulación correcta o no de la Convocatoria y las Bases.
De modo que, finalmente, los impugnantes tienen razón en cuanto a que el Tribunal Local debió tomar en cuenta que se trataba de actos derivados de lo previsto en una Convocatoria y Bases no impugnadas en tiempo.
3.2.1. Criterio sobre la ineficacia de los agravios respecto de actos firmes de un proceso partidista.
En efecto, los procesos de elección de dirigencias partidistas se componen de diversos actos sucesivos que adquieren definitividad y firmeza cuando no se controvierten en su momento.
En ese sentido, esta Sala Monterrey ha sostenido que el hecho de que un acto no sea controvertido de forma oportuna trasciende a todos los posteriores cuando sean consecuencia directa e inmediata del mismo, pues se encuentran relacionados de forma indisoluble, en tal virtud, los subsecuentes únicamente podrán ser controvertidos por vicios propios.
Sin embargo, en el supuesto de no impugnarse de manera oportuna un acto relacionado con un proceso de elección de la dirigencia de un partido político, sus efectos directos no podrían ser materia de un cuestionamiento válido en aquellos actos que derivaran de su materialización, lo que implica que no sea jurídicamente viable que se pretenda su invalidación a través de la impugnación de las actuaciones subsecuentes, por lo que, los agravios vertidos en tal sentido, en el mejor de los casos, resultarían ineficaces[36].
En el entendido de que la única excepción a dicho criterio se actualiza cuando la propia autoridad administrativa o judicial electoral posterga el análisis de fondo de los planteamientos sobre posibles irregularidades.
De manera que, por regla general, las personas o militancia partidista tienen el deber de cuestionar los acuerdos previstos en una Convocatoria a un proceso interno, en la que se definen autoridades y reglas de participación, pues de otra manera, autorizar que esto ocurra sólo hasta una vez concretizados los actos implicaría efectos negativos para la propia organización, que frecuentemente debe apegarse no sólo a los planos internos, sino a lo que prevén las disposiciones legales, como ocurre en los procesos de registro de partidos políticos, en los que, evidentemente, cualquier inconforme tiene el deber de cuestionar los actos que, a su juicio, generen condiciones indebidas, desde los órganos autorizados, la intervención de las autoridades internas, los autorizados para participar o delegados y consecuentemente las reglas de quórum, así como el lugar de celebración, entre otros, que en lo sucesivo serán una mera ejecución de lo previsto previamente, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con un vicio propio de actos sucesivos, como que la asamblea se lleve en un lugar distinto al originalmente designado y el cambio no esté justificado.
3.2.2. En el caso concreto, en congruencia con lo expuesto, la responsable debió calificar como ineficaces los planteamientos de los impugnantes, pues, sustancialmente, se advierte que derivaron directa o indirectamente de lo establecido previamente en la Convocatoria y sus Bases.
Por un lado, en cuanto a la supuesta realización indebida del Congreso por la falta de competencia del órgano convocante, en realidad, evidentemente, deriva de un aspecto que debió cuestionarse en su momento, impugnando directamente la Convocatoria al momento de su emisión.
Misma lógica que debió imperar para el análisis de los agravios en los que los impugnantes se quejan de que la Convocatoria no fue emitida por la mayoría de los integrantes del CDE, o incluso que no se emitió con la anticipación debida, y las formas de publicación, sin que conste o se afirme la existencia de un recurso oportuno en su contra.
Igualmente ocurre con otros alegatos en los que se cuestiona la facultad concedida a los integrantes del CDE reconocidos por la autoridad administrativa electoral para coordinar todos los trabajos vinculados con dicho Congreso (base tercera[37]).
Asimismo, en esta lógica, advertir que lo relativo al plazo para el registro de las planillas de aspirantes a un cargo partidista (base octava[38]), y a la supuesta omisión de establecer la totalidad de los cargos que debían elegirse en dicho Congreso, concretamente, a la presidencia y la secretaria del partido (base novena[39]), son aspectos que, sin prejuzgar sobre los mismos, evidentemente, quedaron definidos en la Convocatoria y sus Bases y, por tanto, debieron impugnarse directamente de manera oportuna.
Por otro lado, lo mismo ocurre con los alegatos supuestamente expresados por vicios del Congreso, como en el que se alega la indebida atribución otorgada a la Comisión para aprobar la lista de las y los delegados propietarios y suplentes con derecho a voz y voto en dicho Congreso (base décima quinta[40]), y que en su concepto dio lugar a una incorrecta participación o rechazo indebido de determinadas personas, dado que, evidentemente, esta situación también derivó de la regulación concreta que se dio en la Convocatoria y sus Bases, que por tanto, debía reclamarse directa y oportunamente.
Igualmente, también debió considerar ineficaces los agravios que se expresaron sobre la supuesta integración indebida de la lista de delegadas y delegados con derecho a participar en el referido Congreso y los ejercicios que sucesivamente hace sobre el quórum puesto que también se trata de cuestiones que se hacen depender de la regulación específica que se dio en la Convocatoria y sus Bases, y en su caso, concretada en el acto previo de publicación de la lista de las y los delegados con derecho a participar con voz y voto, mismas que de considerarse incorrectas, debían ser cuestionadas en su momento.
Asimismo, lo referido por los impugnantes en el juicio local, en cuanto a que indebidamente la lista de las y los delegados con derecho a participar en el Congreso debió ser distinta, y que el número de personas tendría que ser otro para efectos del quórum, evidentemente, son expresiones de desacuerdo en contra de los lineamientos fijados por actos anteriores al Congreso, concretamente en la Convocatoria, Bases y las listas previamente definidas, pues en esos documentos se faculta a la Comisión Organizadora para que emita la lista de delegadas y delegados que podrán participar con derecho a voz y voto, como anexo a dichas bases, de modo que, cualquier desacuerdo debía ser objeto de cuestionamiento directo, y no una vez que el Congreso se llevó a cabo, ante lo cual, los alegatos expresados en la impugnación contra el Congreso eran ineficaces.
Esto es, si los impugnantes en la instancia local consideraban que la Comisión Organizadora excluyó sin fundamento alguno a diversos delegados y otras personas de participar en el Congreso, debió cuestionar lo previsto en la Convocatoria y sus bases, así como la lista emitida (previamente y como anexo a las bases[41]) por la Comisión Organizadora con las y los delegados con derecho a participar con voz y voto, e incluso, la facultad que se otorgó para determinar lo correspondiente[42].
Situación similar a lo que acontece sobre las reglas, procedimientos y términos previamente fijados para la elección de los órganos de dirección y gobierno, e inclusive lo que se cuestiona en cuanto a las personas que pueden participar, porque esto también fue definido en la Convocatoria y sus bases, los cuales no impugnados en su momento.
Incluso, los alegatos en los que se afirma que fue indebido que la Mesa Directiva se integrara por Nicolás Castañeda, como Presidente y el Coordinador de Administración y Finanzas, José Ramos, ambos del CDE, evidentemente, también es un aspecto que, sin prejuzgar sobre su rectitud, en todo caso, debió impugnarse a partir de la forma en la que se reguló la participación de la afirmada mesa directiva o incluso de la no prohibición de un aspecto que a juicio de los entonces impugnantes era ilegal, por derivar de la autorización expresa de la Convocatoria, no como un vicio propio del Congreso.
Ello, porque en las propias bases de la Convocatoria se establece que la Mesa Directiva conducirá y validará la sesión, la cual estará conformada por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría, con base en los dirigentes estatales registrados en la autoridad electoral y los miembros de la Comisión presentes[43].
De igual modo, en cuanto a que el Presidente y el Coordinador de Administración y Finanzas, ambos del CDE del PES Zacatecas, no debieron ser candidatos, y tampoco ser ratificados en sus cargos, así como que a diversas personas se les permitió participar en el desarrollo de las etapas del proceso electivo que, a su vez se registraron como candidatos, en criterio de esta Sala lo hacen depender de lo permitido y no prohibido por la Convocatoria y sus bases, concretamente, de las facultades y autorización expresa de la referida Convocatoria, y no como un vicio propio del Congreso.
Ello, porque de la propia Convocatoria se advierte que, como parte del orden del día para el desahogo del Congreso, se estableció, en uno de los puntos a tratar, la ratificación de los órganos directivos registrados ante el Instituto Local, por lo que se trata de un acto fijado y derivado de la Convocatoria emitida previamente, que fue consentido al no haber sido impugnada en su oportunidad[44].
En suma, en el caso, los impugnantes pretendieron hacer valer agravios ante la instancia local, contra la elección realizada en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, sin embargo, básicamente, todos los hacen depender de lo que, en su concepto, indebidamente se autorizó, permitió o se dejó de establecer, así como de las facultades y las reglas previamente establecidas en la Convocatoria y las bases para dicha elección, lo cual, como se anticipó, no puede ser analizado, porque, finalmente éstos fueron consentidos al no ser controvertidos en su momento.
En el mismo sentido están las alegaciones generales en cuanto a que los actos y acuerdos realizados en el I Congreso Estatal Ordinario se encuentran viciados de nulidad, porque también lo hacen depender de las facultades previstas desde la Convocatoria y las bases, las cuales se otorgaron a una Comisión Organizadora que, en su concepto dejó de existir con la pérdida del registro del partido político nacional, de ahí que, igualmente, se trata de actos consentidos y firmes que no pueden ser analizados.
De ahí que, como se indicó, el Tribunal Local debió advertir y declarar ineficaces los motivos de inconformidad de la impugnación presentada formalmente en contra del Congreso, pues en realidad la pretensión era impugnar la regulación prevista en una Convocatoria, Bases y Anexos, no cuestionados oportunamente.
Sin que pasen inadvertidos otros alegatos vinculados con la debida publicación del acta del Congreso, pues, evidentemente, al haber sido impugnada, no podría causar algún perjuicio.
Además, resulta importante precisar que, con el propósito de garantizar el más amplio derecho de acceso a la justicia, esta Sala ha considerado los planteamientos expuestos por los impugnantes en el juicio local (aquí terceros).
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local debió calificar los agravios vinculados con la Convocatoria y sus bases como ineficaces, porque se trata de actos consentidos pues no los controvirtieron en su momento, por lo que son definitivos y firmes.
En el entendido de que la extemporaneidad para cuestionar la Convocatoria y sus Bases es evidente, dado que se emitieron el 22 y 24 de marzo, y se difundieron al público en general el 25 siguiente, en el periódico de circulación estatal denominado IMAGEN, y al no haberlos impugnado a partir de ese momento, implica un consentimiento a dicha Convocatoria al Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, así como a las bases para su celebración, por lo que quedan vinculados a lo ordenado y establecido en las mismas.
Así, al no haberse impugnado de manera oportuna la Convocatoria y sus bases difundidas el 25 de marzo, sus efectos directos no podrían ser materia de un cuestionamiento válido en aquellos actos que derivaran de su materialización, por lo cual, no resultaba jurídicamente viable su invalidación a través de la impugnación de las actuaciones subsecuentes, en concreto, de la elección de los integrantes de los órganos de gobierno y de dirección del partido, realizada en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, de 9 de abril, pues estos son consecuencia directa de lo establecido previamente en dicha Convocatoria y en las bases.
En efecto, una Convocatoria, y el acto concreto de realización de un Congreso o Elección podrían impugnarse por vicios propios, no obstante, en el caso, lo que se sostiene es que los alegatos expresados en contra del Congreso, en el fondo, se hacen depender de lo permitido o no por la Convocatoria, sus Bases y Anexos, no cuestionados oportunamente, de manera que, el Tribunal Local no debió estudiar aspectos que adquirieron firmeza al no haber sido cuestionados oportunamente.
En consecuencia, si a diferencia de lo expuesto, el Tribunal Local invalidó la elección en cuestión, y lo hizo especialmente, sobre la supuesta ilegalidad de una Convocatoria no impugnada oportunamente, y el planteamiento centralmente expresado por los impugnantes en el juicio local, en realidad, se vinculaba con la forma en la que directa o indirectamente se reguló dicho proceso en la Convocatoria, sin que esta hubiese sido impugnada oportunamente, las sentencias correspondientes deben quedar sin efectos.
En el entendido de que, conforme a lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios planteados, pues de considerarse fundados, no podrían los actores de los juicios federales 103, 106 y 108/2022, alcanzar un mayor beneficio[45].
3.3. Finalmente, Juan Luis Crudo Murrieta (impugnante en el SM-JDC-107/2022) alega, en esencia, que el Tribunal de Zacatecas indebidamente sobreseyó su medio de impugnación al considerar que no demostró su carácter como integrante de algún órgano directivo o de gobierno del partido, porque en su concepto, omitió tomar en cuenta las documentales que aportó, de las cuales, podía concluir que fue electo como Delegado Propietario por el Distrito 04 en Zacatecas, por lo que tenía derecho a participar en la celebración del Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas.
Esta Sala Monterrey considera ineficaz lo planteado, porque su pretensión actual, de revocar ese sobreseimiento y declararlo demandante de los efectos que habían alcanzado en ese juicio, con independencia de lo acertado o no de sus planteamientos, actualmente, quedaría igualmente desestimada su pretensión final, al determinarse en esta ejecutoria, la revocación de la decisión de fondo de dicha sentencia local de anular el I Congreso.
Lo anterior porque, con independencia de lo correcto o no de la decisión del Tribunal Local, esta Sala Monterrey revocó la anulación del Congreso, al considerar que el Tribunal Local debió calificar como ineficaces los planteamientos, porque debió advertir que se vinculaban con lo previsto o no previsto en la Convocatoria y sus bases, las cuales no podían ser analizadas por tratarse de actos consentidos, pues no se impugnaron en su momento.
Máxime que, Juan Luis Crudo Murrieta presentó su demanda de manera conjunta con otras personas (impugnantes en la instancia local), por lo que, en todo caso, el sentido de las consideraciones anteriores, no cambiarían en cuanto a su impugnación, pues se trata de los mismos agravios analizados, ya que se presentó un solo escrito de demanda de manera conjunta.
De ahí la ineficacia de sus planteamientos, por lo que queda firme la parte de la sentencia en la que se sobreseyó en el juicio ciudadano local 5/2022, por cuanto a su persona.
En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Local emitida en el TRIJEZ-JDC-005/2022, porque contrario a lo que determinó, debió declarar ineficaces los planteamientos analizados en el juicio local, porque si bien, jurídicamente, no podían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente no sólo se impugnaba la Convocatoria sino también el Congreso, finalmente, en el estudio de fondo debió advertir que cuestionaban directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y Bases (y no impugnadas).
Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley.
En Zacatecas el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de 4 días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o bien, a aquél en que se hubiera notificado (artículo 12, de la Ley de Medios de Impugnación Local[46]).
En ese sentido, la Ley de Medios de Impugnación Local establece que, en los casos en que los medios de impugnación no se presenten dentro del plazo de 4 días, posteriores a la publicación o notificación del acto, resultan improcedentes (artículo 14, fracción IV[47]).
El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que si alguna de éstas se actualiza impide al órgano jurisdiccional correspondiente conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
La Sala Superior ha considerado[48] que, como órgano revisor, está facultada para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción el interés jurídico de la ciudadanía en la primera instancia, ya que los presupuestos procesales son elementos jurídicos de orden público y de estudio preferencial, que constituyen las bases, sin las cuales no pueden iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica procedimientos de carácter jurisdiccional y, menos aún, concluir con una sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Para ello se toma en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[49] que los tribunales de segunda instancia están facultados para analizar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales de la primera instancia.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que, si bien, la promoción de los medios de impugnación de ulterior instancia no debe acarrear la posibilidad de empeorar el estatus jurídico procesal de las personas justiciables, en cuanto a las pretensiones alcanzadas por tratarse de cuestiones relativas a los presupuestos procesales, también opera una excepción a la regla general, para respetar los principios constitucionales de certeza y legalidad[50].
Así, toda vez que los presupuestos procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún procedimiento o proceso, por tratarse de cuestiones de orden público, entonces deben estudiarse de oficio, por lo que su estudio preferente no se encuentra limitado a la actuación o alegación de determinada parte procesal.
En el presente caso, el Tribunal de Zacatecas, entró al estudio de fondo de los asuntos, al considerar que no podía computar el plazo para presentar los medios de impugnación a partir de las notificaciones realizadas por la Subcomisión, pues tanto las notificaciones como la resolución en las que expulsó a Julio Cruz Hernández, Paulina Acevedo Díaz y Néstor Michel Santacruz Márquez como militantes del partido, son los actos controvertidos.
En ese sentido, revocó las resoluciones de la Subcomisión[51] encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidista o cualquier otro que mantenga indefinido el estatus de un delegado, al considerar que dicho órgano no tenía facultades para expulsarlos.
Lo anterior, al considerar, en esencia, que la referida Subcomisión es un nuevo órgano nacional del extinto PES, por lo que se trata de una autoridad sin personalidad jurídica vigente, por tanto, no tenía facultades para expulsar a los promoventes.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que el órgano competente para imponer alguna sanción es la Comisión Estatal de Honor y Justicia del PES, sin embargo, al momento de la presentación de las quejas, aun no elegían a ningún órgano interno del nuevo partido local, lo cual, para la responsable, no justifica que sus facultades le sean otorgadas a un órgano diverso.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, Nicolás Castañeda, Yadira Gutiérrez, José Balderas, Sandra Andrade, José Ramos y Antonio Luna señalan, en esencia, que el Tribunal de Zacatecas debió desechar las demandas presentadas contra las resoluciones de la Subcomisión encargada de dar seguimiento y concluir los procedimientos intrapartidistas, porque se presentaron fuera del plazo de 4 días para ello.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, el Tribunal Local debió considerar que existen elementos suficientes que evidencian que los impugnantes tuvieron conocimiento de los procedimientos iniciados en su contra, se les emplazó y citó a audiencia, se llevó a cabo su desahogo y se les notificó la resolución de expulsión, es decir, desde el 17, 18 y 25 de marzo, y 8 de abril, respectivamente, los impugnantes tuvieron conocimiento del procedimiento, de la exclusión y de la autoridad que emitió la determinación, sin embargo, no lo controvirtieron oportunamente sino hasta el 3 de mayo, bajo el argumento de que tuvieron conocimiento del acto el 26 de abril.
Además, señalan que el Tribunal Local incorrectamente consideró que los impugnantes controvirtieron las notificaciones realizadas por la referida Subcomisión, cuando en ninguna parte de la demanda local señalan tal cuestión.
3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, efectivamente, el Tribunal de Zacatecas debió advertir que las demandas se presentaron fuera del plazo de 4 días para ello, en consecuencia, debió desecharlas al actualizarse una causal de improcedencia.
En efecto, las causas de improcedencia son una cuestión de orden público y de estudio preferente porque si se actualiza alguna de éstas, existirá un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
Así, es preciso señalar que el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias[52].
Bajo ese contexto, como se indicó, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 días siguientes a aquel en que se notifique el acto controvertido o se tenga conocimiento de este.
En el caso, las resoluciones controvertidas en esa primera instancia local se emitieron el 4 de abril y fueron notificadas el 8 siguiente[53], en consecuencia, si las demandas se presentaron hasta el 3 y 23 de mayo, es evidente que se presentaron fuera del plazo establecido para ello.
Sin que obste que los impugnantes señalen o refieran que tuvieron conocimiento de la resolución hasta el 26 de abril, porque, procesalmente, quedaron vinculados a conocer las constancias del expediente, y en el caso no cuestionaron dichas notificaciones, pues no señalaron que fueran inexactas, y menos que fueran realizadas en contra de lo que dispone la normatividad interna o la ley.
En ese sentido, los impugnantes tuvieron la oportunidad de controvertir la determinación en cuestión y, en todo caso, las respectivas notificaciones, y señalar lo que a su interés conviniera, por ejemplo, que las notificaciones eran indebidas, falsas o emitidas por algún órgano sin facultades.
De tal modo, tomando como base que las resoluciones se emitieron el 4 de abril y fueron notificadas el 8 siguiente, y no existen planteamientos o agravios en contra de éstas, y, si las demandas se presentaron hasta el 3 y 23 de mayo, en consecuencia, evidente, las demandas se presentaron fuera del plazo establecido para ello.
De igual modo, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el Tribunal Local concluyó que no podía determinarse la extemporaneidad de las demandas porque, desde su perspectiva, las notificaciones realizadas por la referida Subcomisión también eran materia de controversia, aunado a que prejuzgaría sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, esta Sala Monterrey considera que las causas de improcedencia son una cuestión de orden público y de estudio preferente porque si se actualiza alguna de éstas, existirá un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo del asunto.
En ese sentido, si las resoluciones emitidas por la Subcomisión les fueron notificadas de manera personal el 8 de abril[54], el Tribunal Local debió estudiar la oportunidad de la presentación de las demandas, máxime que, contrario a lo determinado por la responsable, son válidas, ya que no fueron debidamente impugnadas.
De ahí que, tengan razón los impugnantes, respecto a que el Tribunal de Zacatecas debió advertir que el asunto ante esa instancia local debía desecharse de plano porque se presentó de manera extemporánea.
Ello, porque como se indicó, las resoluciones controvertidas se emitieron el 4 de abril y fueron notificadas el 8 de abril, de manera personal a Paulina Acevedo Díaz, y por estrados a Julio Cruz Hernández y Néstor Santacruz Márquez[55], por lo que, si las demandas se presentaron hasta el 3[56] y 23 de mayo[57] (sin que existan agravios o planteamientos que señalen o refieran que las notificaciones son indebidas, falsas o emitidas por algún órgano sin facultades), evidentemente lo hicieron fuera del plazo de 4 días establecido para ello.
Así, con base en lo expuesto, se concluye que las demandas presentadas ante la instancia local debieron desecharse de plano, al haberse presentado de forma extemporánea (fuera del plazo de 4 días establecido para ello).
Máxime que, como se mencionó, la extemporaneidad en la promoción de asuntos como el que se analiza se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva[58].
En consecuencia, se revoca la sentencia del Tribunal Local emitida en el TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados, al actualizarse una causal de improcedencia en la instancia local, al no haberse presentado la impugnación dentro del plazo para ello, por lo que es innecesario el estudio de los restantes agravios expresados en cuanto a la referida decisión local.
En virtud de lo anterior, se estima que, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios planteados por el actor, pues aún de considerarse fundados, no podría alcanzar un mayor beneficio, al haber quedado satisfecha su pretensión[59].
4. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que los impugnantes (excepto Juan Luis Crudo Murrieta) alegan que si el Tribunal Local hubiera determinado la extemporaneidad de los medios de impugnación (TRIJEZ-JDC-005/2022 y TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados), a su vez debían sobreseerse en los juicios TRIJEZ-JDC-13/2022 y TRIJEZ-JDC-16/2022 porque, en su concepto, quedaban sin materia por no poderse alcanzar las pretensiones de los demandantes contenidas en cada uno de los juicios interpuestos al haber adquirido definitividad y firmeza el Congreso Estatal enunciado.
De manera que, los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey sobresea los referidos juicios locales.
Al respecto, se considera que deben quedar firmes las sentencias del Tribunal Local en las que: declaró sin materia y desechó el juicio en el que se controvertía el registro que el Instituto Local hizo de los acuerdos del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, al haberse anulado el mismo, en diversa sentencia (TRIJEZ-JDC-13/2022), y confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que rechazó el registro del diverso Congreso realizado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas (TRIJEZ-JDC-16/2022), porque esas decisiones no afectaron su pretensión final.
Ciertamente, algunos de los impugnantes que expresan el presente planteamiento fueron tercerías interesadas en los juicios locales, sin embargo, el sentido de las decisiones no les genera alguna afectación.
En concreto, como se adelantó, en las sentencias controvertidas, el Tribunal Local: i) declaró sin materia y desechó la demanda presentada por Néstor Michel Santacruz Márquez y otras personas (distintas a los actuales impugnantes), contra las resoluciones del Instituto Local en las que declaró que la integración del CDE del PES Zacatecas se realizó conforme a sus estatutos y las modificaciones a sus documentos son constitucionales y legales (TRIJEZ-JDC-13/2022).
Asimismo, ii) confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que rechazó el registro del diverso Congreso realizado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas, al considerar que no contaban con la atribución para realizar dicho trámite, ni para convocar a la primera sesión ordinaria del Congreso, pues dicha facultad la tiene el Presidente del CDE, de manera que, tampoco afectó su pretensión de subsistencia del registro de los actos ante la autoridad electoral, respecto del Congreso solicitado por el Presidente del CDE [TRIJEZ-JDC-016/2022].
Incluso, es preciso señalar que la decisión esencial del Tribunal Local en dicho juicio, derivó de lo sostenido en otras determinaciones que no están estrictamente relacionados con lo concretamente considerado en la presente sentencia[60], pues confirmó la decisión del Instituto Local de rechazar la petición de Néstor Santacruz Márquez y las otras personas, sobre la base de que no tenían facultades para convocar a la sesión de la primera sesión ordinaria del Congreso Estatal Ordinario, pues esa facultad le corresponde al Presidente del CDE del partido.
En ese sentido, es evidente que dichas determinaciones no generan alguna afectación a la esfera de derechos de los impugnantes, aunado a que, lo jurídicamente relevante es que lo decidido en esas sentencias no fue controvertido por los promoventes, a quienes, en todo caso, sí podría generarles alguna afectación a sus derechos, por tanto, dichas determinaciones locales adquieren firmeza y definitividad.
Máxime que el sentido de la presente ejecutoria, tampoco se contrapone ni impacta en esas decisiones del Tribunal Local, porque, sustancialmente, al subsistir el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas de 9 de abril, y la elección de los órganos directivos y de gobierno realizados en dicho Congreso, consecuentemente no impacta en los trámites posteriores ante el Instituto Local, los cuales, como se indicó, han quedado firmes.
5. Finalmente, en cuanto a los planteamientos de los impugnantes por los que controvierten la admisión de la ampliación de la demanda local, esta Sala Monterrey considera innecesario su análisis, porque, derivado del sentido de la presente ejecutoria, las personas inconformes alcanzan su pretensión de revocar la sentencia que anuló el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas y, en consecuencia, la validación de éste y los acuerdos tomados en el mismo.
En atención a lo expuesto, se tienen como efectos los siguientes:
1. En cuanto al Congreso:
1.1. Se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal de Zacatecas, emitida en el TRIJEZ-JDC-005/2022, en la que declaraba la nulidad del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, en el que, entre otras cosas, se eligió a los órganos de gobierno y de dirección del partido, porque si bien, jurídicamente, no podían desecharse por extemporáneos, debido a que formalmente no sólo se impugnaba la Convocatoria al Congreso partidista sino el Congreso, finalmente, en el estudio de fondo debió advertir que se trataba de aspectos que sí se orientaban a impugnar directa o indirectamente aspectos previamente definidos en la Convocatoria y Bases (y no impugnadas).
1.2. En ese sentido, se valida la elección de los órganos de gobierno y dirección de dicho partido, así como los acuerdos tomados en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas.
1.3. En consecuencia, se declaran ineficaces y se deja intocada la parte de la sentencia del juicio ciudadano local 5/2022, en la que el Tribunal Local sobreseyó respecto de la demanda de Juan Luis Crudo Murrieta, porque con independencia de que alcanzara su pretensión de revocar ese sobreseimiento, su pretensión última de formar parte de las personas que obtuvieron sentencia favorable para anular el Congreso, finalmente, ha sido desestimada, al resolverse en esta ejecutoria, que en el fondo dichos planteamientos conjuntos de la demanda local eran ineficaces, y revocarse la decisión de fondo de anular el Congreso.
2. En cuanto a las expulsiones:
2.1. Se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal de Zacatecas, que consideraba indebida la expulsión de Paulina Acevedo Díaz, Julio Cruz Hernández y Néstor Michel Santacruz Márquez como militantes del partido (TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados), porque el Tribunal Local debió advertir que las demandas eran extemporáneas y, por tanto, improcedentes.
2.2. En consecuencia, se dejan firmes las resoluciones de la Subcomisión en las que expulsó a las personas referidas como militantes.
3. En cuanto a las impugnaciones contra el registro que realizó el Instituto Local:
3.1. Se deja firme la sentencia del Tribunal Local (TRIJEZ-JDC-13/2022), en la que declaró sin materia y desechó la demanda presentada por Néstor Michel Santacruz Márquez y otras personas, contra el registro que el Instituto Local hizo de los acuerdos del I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas.
3.2. Se deja firme la sentencia del Tribunal de Zacatecas (TRIJEZ-JDC-16/2022), en la que confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que rechazó el registro del diverso Congreso realizado por Néstor Santacruz Márquez y otras personas el 10 de abril.
3.3. En consecuencia, se ordena dar vista con esta sentencia al Instituto Local, derivado de la consecuencia jurídica de validar la elección de los órganos de gobierno y de dirección, así como los acuerdos tomados en el I Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas.
En la inteligencia de que, dado el sentido de la presente ejecutoria, cuyos efectos se actualizaron con la sola emisión, una vez notificada deberá tenerse por cumplida.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-106/2022, SM-JDC-107/2022 y SM-JDC-108/2022 al diverso SM-JDC-103/2022, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. No ha lugar a tener a Zulema Yunuén Santacruz Márquez como tercera interesada.
Tercero. Se desecha la demanda presentada por Irvin Basurto Aristorena, porque carece de firma autógrafa.
Cuarto. Se revocan parcialmente las resoluciones impugnadas emitidas en los juicios TRIJEZ-JDC-005/2022 y TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados, en los términos que se precisan en este fallo.
Quinto. Se deja firme la parte de la sentencia TRIJEZ-JDC-005/2022, que sobreseyó en el juicio, por cuanto a la demanda de Juan Luis Crudo Murrieta.
Sexto. Se dejan firmes las sentencias emitidas en los juicios TRIJEZ-JDC-13/2022 y TRIJEZ-JDC-16/2022.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] El Tribunal Local, entre otras cuestiones, razonó lo siguiente: […] en los Estatutos no se contempla la figura jurídica de ratificación, hecha valer por Nicolás Castañeda Tejeda en la celebración del I Congreso Estatal, por un periodo de tres años, realizada a su favor como Presidente, de José Leonardo Ramos Valdez, Coordinador de Administración y Finanzas y de Antonio Luna Ortiz, representante ante el Consejo General, sino que los interesados/as deberán presentar ante el comité las planillas completas, es decir deberán incluir los nombres de la o el candidato/a para Presidente/a Secretario/a General y demás órganos de gobierno y dirección previstos en los Estatutos.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículo 17. […]
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: […]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
[5] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el recurso SM-RAP-176/2021.
[6] Como puede advertirse en el reverso de la foja 141 del expediente principal del juicio SM-JDC-106/2022.
[7] Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. […]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[8] Criterio que sostuvo Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-10011/2020, en el que estableció, esencialmente: Sobre el particular, es necesario señalar que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de la misma. Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el ocurso, ya que ésta constituye la manifestación de la voluntad del promovente para instar al órgano jurisdiccional a conocer y resolver de una controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
[9] Artículos 7, párrafo 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley de Medios de Impugnación.
[10] Como puede observarse de las fojas 622 a 752 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JDC-106/2022.
[11] Es importante destacar que, a Christian Hernández, Irvin Basurto, Milagros Sánchez, Adelina Ramos y Álvaro López, quienes forman parte de los actores del juicio SM-JDC-106/2022, les aplica la notificación por estrados de 3 de noviembre, derivado de que no formaron parte de la cadena impugnativa. Por tanto, atendiendo lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Medios de Impugnación Local, que establece que: Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas, el plazo para que pudieran impugnar transcurrió del 8 al 11 de noviembre, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
Ahora bien, en cuanto a los restantes impugnantes, todos fueron notificados personalmente el 4 de noviembre, de ahí que el plazo para controvertir haya transcurrido del 7 al 10 de noviembre, de acuerdo con lo establecido en los referidos artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
[12] Sirve de apoyo como criterio orientador lo sustentado en la Tesis XXIII/2014, de rubro y texto: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). De lo dispuesto en los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, así como 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se colige que los militantes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria. En ese sentido, si los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido.
[13] Conforme con la jurisprudencia 8/2004, de rubro y texto: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
[14] Se les nombró Presidente, Secretaria General, Secretario de Organización, Secretaria de Estrategia Electoral y Coordinador de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, así como representante propietario, todos del PES en Zacatecas, respectivamente.
[15] Se les designó como Coordinadora de Comunicación Social y Política, Coordinador Jurídico, Directora de la Fundación de Investigación, Capacitación y Desarrollo Humano, Coordinador de Movimientos Sectoriales, Titular de la Unidad de Transparencia, Presidenta de la Comisión Política Estatal, Presidenta de la Comisión Estatal de Honor y Justicia, y Presidente de la Comisión Estatal Electoral, todos del PES en Zacatecas.
[16] Como se advierte de las fichas de afiliación al PES en Zacatecas, visibles a fojas 138 a 140 del expediente principal del juicio SM-JDC-106/2022.
Aunado a ello, es importante resaltar que, del acta de la primera sesión ordinaria del Congreso Estatal del PES en Zacatecas, se advierte que dichas personas fueron electas en la planilla de la Comisión Política Estatal, visible a fojas 054 a 091 del expediente principal del SM-JDC-106/2022.
[17] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[18] A través de la resolución INE/CG271/2020.
[19] En la resolución RCG-IEEZ-004/VII/2020.
[20] En concreto, el segundo y octavo que establecen:
SEGUNDO. Las y los Delegados/as propietarios/as y suplentes electos/as en las asambleas distritales realizadas para la conformación del Partido Encuentro Solidario como partido político nacional validadas por el Instituto Nacional Electoral, integrarán por única ocasión el máximo órgano de representación partidista que es el Congreso Nacional, acorde con las disposiciones de los presentes Estatutos y durarán en su cargo seis años. En el caso de ausencia temporal o definitiva de dichos/as Delegados/as propietarios/as o suplentes, el Comité Directivo Nacional electo en el I Congreso Nacional Ordinario del Partido Encuentro Solidario propondrá a los militantes que deberán llenar dichas vacantes para que sean aprobadas por la Comisión Política Nacional.
En las Asambleas distritales en las que se eligieron tres o más delegados para la Asamblea Constitutiva Nacional del partido, el Comité Directivo Nacional electo en el I Congreso Nacional Ordinario deberá presentar una lista de dos fórmulas de delegados por distrito, propietario y suplente, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 117 de los presentes estatutos con respecto a la integración del Congreso Nacional. Dicha lista de fórmulas de Delegados distritales, así como las ausencias temporales o definitivas por cualquier otro motivo, deberá ser aprobada por la Comisión Política Nacional del partido.
Con el objetivo de tener representación estatutaria de los trescientos distritos electorales del país, el Comité Directivo Nacional propondrá a los delegados/as de las Asambleas distritales que no fueron validadas por la autoridad electoral, dando prioridad a que los y las que fueron electos/as en las respectivas asambleas, para su aprobación por la Comisión Política Nacional. Dichos/as Delegados/as no formaran parte del I Congreso Nacional Ordinario del Partido Encuentro Solidario.
OCTAVO. Por única ocasión los Congresos Estatales para la elección de órganos de gobierno y dirección de los estados se realizarán hasta después de terminado los procesos electorales federales y estatales del año 2021. Los Presidentes/as y/o los Secretarios/as Generales/as así como los Delegados Estatales electos con funciones de Presidentes podrán proponer al Comité Directivo Nacional para su aprobación a los integrantes de los órganos de gobierno y dirección de sus entidades federativas mismos que terminarán sus encargos al convocarse a los Congresos Estatales respectivos. Dichos Congresos deberán realizarse a más tardar en diciembre del 2021.
[21] A través de la aprobación del Dictamen INE/CG1567/2021.
[22] Por acuerdo ACG-IEEZ-138/VIII/2021.
[23] En concreto, en los artículos transitorios se establece: […]
SEGUNDO. Las y los Delegados/as propietarios/as y suplentes electos/as en las asambleas distritales realizadas para la conformación del Partido Encuentro Solidario como partido político nacional validadas por el Instituto Nacional Electoral, integrarán por única ocasión el máximo órgano de representación partidista que es el Congreso Nacional, acorde con las disposiciones de los presentes Estatutos y durarán en su cargo seis años. En el caso de ausencia temporal o definitiva de dichos/as Delegados/as propietarios/as o suplentes, la Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021, propondrá a los militantes que deberán llenar dichas vacantes.
En las Asambleas distritales en las que se eligieron tres o más delegados para la Asamblea Constitutiva Nacional del partido, La Comisión antes mencionada deberá presentar una lista de dos fórmulas de delegados por distrito, propietario y suplente, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 110 de los presentes estatutos con respecto a la integración del Congreso Estatal. Dicha lista de fórmulas de Delegados distritales, así como las ausencias temporales o definitivas por cualquier otro motivo, deberán tomar protesta al inicio del Congreso Estatal y serán nombrados por el mismo periodo por el que fueron nombrados el resto de los delegados.
Con el objetivo de tener representación estatutaria en el total de los distritos electorales del estado, la Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021 encargada de coadyuvar en la solicitud de registro de los partidos políticos estatales en las entidades federativas donde se haya alcanzado el tres por ciento de la votación estatal que corresponda y que se requiere para optar por el registro local propondrá a las y los delegados/as de las Asambleas distritales que no fueron validadas por la autoridad electoral, dando prioridad a que los y las que fueron electos/as en las respectivas asambleas. Dichos/as Delegados/as formaran parte del I Congreso Estatal Ordinario del Partido Encuentro Solidario Zacatecas. […]
CUARTO. La Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021 encargada de coadyuvar en la solicitud de registro de los partidos político estatales en las entidades federativas donde se haya alcanzado el tres por ciento de la votación estatal que corresponda y que se requiere para optar por el registro local, está facultada, para efectos de que lleve a cabo con carácter de urgente, el proyecto de modificaciones que desarrolle, adecue, ajuste o complemente los documentos básicos del partido para los registros de los partidos políticos estatales y atienda las observaciones, requerimientos y/o prevenciones que la autoridad administrativa electoral y/o la judicial pudiera hacer a los mismos y que deberán ser ratificados en el I Congreso Estatal Ordinario.
QUINTO. Las funciones y atribuciones delegadas a la Comisión citada en los artículos anteriores cesarán al elegirse los órganos de gobierno y dirección del partido en el I Congreso Estatal Ordinario del Partido Encuentro Solidario Zacatecas.
SEXTO. En tanto el Organismo Público Local en el estado declaré la aprobación y validez de los Documentos Básicos del Partido Encuentro Solidario Zacatecas, el Comité Directivo Estatal en coadyuvancia con la Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021 encargada de coadyuvar en la solicitud de registro de los partidos políticos estatales en las entidades federativas donde se haya alcanzado el tres por ciento de la votación estatal que corresponda y que se requiere para optar por el registro local estarán facultados para la implementación de todos y cada uno de los acuerdos, criterios o lineamientos que la autoridad electoral emita para temas urgentes o relacionados con el proceso de registro como Partido Político Estatal y, en su caso, con los procesos electorales locales que hubieran iniciado.
SÉPTIMO. Todos los casos y asuntos no previstos para el proceso de registro como partido político local y en el proceso que deberá llevarse a cabo para la celebración del I Congreso Estatal Ordinario será resuelto por la Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021 encargada de coadyuvar en la solicitud de registro de los partidos políticos estatales en las entidades federativas donde se haya alcanzado el tres por ciento de la votación estatal que corresponda y que se requiere para optar por el registro local.
OCTAVO. La Comisión nombrada por la Comisión Política Nacional celebrada el día 24 de agosto de 2021, encargada de coadyuvar en la solicitud de registro de los partidos políticos estatales en las entidades federativas donde se haya alcanzado el tres por ciento de la votación estatal que corresponda y que se requiere para optar por el registro local. Con base en el punto noveno del Orden del Día de la mencionada Comisión Política Nacional. La Comisión será responsable de atraer las funciones y responsabilidades de los órganos nacionales facultados para celebrar los Congresos Estatales, su registro en caso de optar por lo registros como partidos políticos estatales, modificar los documentos básicos para tal proceso y subsanar y atender cualquier requerimiento u observación de la autoridad electoral en el estado.
NOVENO. El titular de la Contraloría General será uno de los miembros que Conformaron la Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios segundo y octavo de los estatutos del entonces Partido Encuentro Solidario a propuesta de la misma Comisión, y podrá ser ratificado por un periodo más, por mayoría de votos de los mismos.
[24] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2022 salvo precisión en contrario.
[25] Entre ellas, Néstor Michel Santacruz Márquez, Julio Cruz Hernández, Roxana del Refugio Muñoz González, Zulema Yunuén Santacruz Márquez, Jesús Alberto Campos Díaz, Martín González Serrano, Irma María Correa García, Fernando Santacruz Moreno, Rosalba Castro Martínez, Raúl Alvarado Campos, Alicia Franco Jiménez, Héctor Díaz de León Enciso y Rubén Bautista.
[26] Ello, de conformidad con la resolución del Instituto Local IEEZ-COEPP-SRPPL-001/2021.
[27] Periódico local visible a foja 1069, del Accesorio 2, del expediente SM-JDC-106/2022.
[28] Visible de fojas 966 a 977, del Accesorio 4, del expediente SM-JDC-106/2022.
[29] Conforme al Acta que obra de foja 862 a la 883, del Accesorio 4, del expediente SM-JDC-106/2022.
[30] Véase foja 747 del Accesorio 5, del expediente SM-JDC-106/2022.
[31] Véase fojas 219 a la 224, del Accesorio 4, y fojas 152 a 158, del Accesorio 6, del expediente SM-JDC-106/2022.
[32] Sentencias emitidas el 3 de noviembre, en los expedientes TRIJEZ-JDC-005/2022, TRIJEZ-JDC-006/2022 y acumulados, TRIJEZ-JDC-013/2022 y TRIJEZ-JDC-016/2022, respectivamente.
[33] El 8, 9 y 10 de noviembre, respectivamente, las personas impugnantes presentaron juicios ciudadanos, el primero directamente ante esta Sala Monterrey y los tres restantes ante el Tribunal Local, dirigidos a esta Sala Monterrey. Una vez recibidos los medios de impugnación en este órgano colegiado, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho, ordenó integrar los expedientes SM-JDC-103/2022, SM-JDC-106/2022, SM-JDC-107/2022 y SM-JDC-108/2022 y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el Magistrado Instructor los radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[34] Refiere que la responsable no tomó en consideración la copia del acuse de recibido del escrito por el que se solicitó al INE copia certificada de las actas de las asambleas distritales realizadas en Zacatecas con motivo de la integración del partido, con la lista de delegados propietarios y suplentes a integrar el Congreso Estatal Ordinario del PES Zacatecas, así como la respuesta del INE.
[35] Sirve de criterio orientador la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, primera Parte, p. 9, registro digital: 232011.
[36] Criterio sostenido por la Sala Monterrey en el SM-JDC-270/2020, en el cual, al resolver sobre una controversia vinculada con los acuerdos y lineamientos para la renovación de los órganos de dirección de un partido político, estableció: […] Entre aquellos supuestos que inhiben el derecho de acceder a la jurisdicción se encuentra el consentimiento de los actos de autoridad, el cual se puede derivar de la sujeción voluntaria del particular a los efectos del acto, o bien, cuando no se hubiere promovido el medio de impugnación que resultara procedente en los plazos previstos en la ley.
Esto es así, pues, al precluir el plazo previsto en la legislación procesal para impugnar sin haberlo hecho, implica la sujeción del particular al acto de autoridad, pues legalmente no podrá formular objeción alguna al mismo y por ende deberá acatarlo.
Ahora bien, el hecho de que un acto no sea controvertido de forma oportuna permeará en todos los posteriores cuando sean consecuencia directa e inmediata del mismo pues se encuentran relacionados de forma indisoluble, en tal virtud, los subsecuentes únicamente podrán ser controvertidos por vicios propios.
[…]
Así, al no haberse impugnado de manera oportuna el acuerdo de fecha 30 de mayo, sus efectos directos no podrían ser materia de un cuestionamiento válido en aquellos actos que derivaran de su materialización, por lo cual, no resultaba jurídicamente viable que se buscara su invalidación mediante la impugnación de las actuaciones subsecuentes, es decir, del acuerdo de fecha 2 de junio y de la Convocatoria de 5 de junio, pues estos son consecuencia directa del primero de los mencionados.
Es claro que tanto el acuerdo de 2 junio como la Convocatoria de 5 de junio, podrían ser controvertidos por vicios propios, pero aquellas cuestiones que encontraran una relación inmediata y directa en el diverso de fecha 30 de mayo no podrían ser analizadas, pues tal acuerdo y sus efectos habrían adquirido firmeza con base en su falta de impugnación, por lo que los agravios vertidos en tal sentido en el mejor de los casos resultarían ineficaces.
[37] TERCERA. Para la coordinación de todos los trabajos previos, durante y posteriores a la sesión del I Congreso Estatal Ordinario solo estarán facultados los dirigentes estatales registrados ante la autoridad electoral y la Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios segundo y octavo de los Estatutos del entonces Partido Encuentro Solidario y que atraerá las funciones y responsabilidades de los órganos nacionales facultados para la celebración de los Congresos Estatales, su registro en caso de optar por los registros como partidos políticos estatales, modificar los documentos básicos para tal propósito, subsanar y atender cualquier requerimiento u observación de la autoridad electoral en los estados (en adelante, la Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios) y será esta última quien coordinará los trabajos.
[38] OCTAVA. El registro de aspirantes a las candidaturas para los cargos de los órganos de dirección y de gobiernos señalados en la Base Sexta, se llevará a cabo a través de planillas. Podrán presentar propuesta de planillas todos los ciudadanos que siendo militantes del Partido Encuentro Solidario Zacatecas presenten sus propuestas, desde la fecha de publicación de las presentes Bases y hasta el día veintinueve de marzo de dos mil veintidós en el horario comprendido de las diez a las dieciocho horas y en las oficinas registradas ante la autoridad electoral, […]
[39] NOVENA. Los cargos de los órganos de dirección y de gobierno que se elegirán durante la celebración del I Congreso Estatal Ordinario del Partido Encuentro Solidario Zacatecas y que deberán formar en su totalidad de la propuesta de planilla son los siguientes:
COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
CARGO |
Titular de la Secretaría de Organización |
Titular de la Secretaría de Estrategia Electoral |
Titular de la Coordinación de Administración y Finanzas |
Titular de la Coordinación Jurídica |
Titular de la Coordinación de Comunicación Social y Política |
Titular de la Coordinación de Movimientos Sectoriales |
Titular de la Dirección de la Fundación de Investigación, Capacitación y Desarrollo Humano |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Representante propietario del partido ante el Organismo Público Local en el estado (OPLE) |
[40] DÉCIMA QUINTA. Las y los delegados propietarios y suplentes con derecho a participar con voz y voto en el I Congreso Estatal serán los aprobados por el (sic) Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios con base en los artículos segundo y octavo transitorio de los Estatutos del otrora Partido Encuentro Solidario. La lista con la integración por distrito podrá ser consultada en los estrados del Comité Directivo Estatal, lista que se integra como anexo de las presentes Bases. […]
[41] Lo que se advierte de las Bases de la Convocatoria, en concreto, la DÉCIMA QUINTA, así como de la certificación que obra a foja 1043, del Accesorio 2, del expediente SM-JDC-106/2022.
[42] Tal como se advierte de las Bases de la Convocatoria para la celebración del I Congreso Estatal Ordinario de Zacatecas, para la elección de los integrantes de los órganos directivos y de gobierno estatales.
DÉCIMA QUINTA. Las y los delegados propietarios y suplentes con derecho a participar con voz y voto en el I Congreso Estatal serán los aprobados por el (sic) Comisión encargada de cumplir con los artículos transitorios con base en los artículos segundo y octavo transitorio de los Estatutos del otrora Partido Encuentro Solidario. La lista con la integración por distrito podrá ser consultada en los estrados del Comité Directivo Estatal, lista que se integra como anexo de las presentes Bases. […]
DÉCIMA SÉPTIMA. Lo no previsto en esas bases será resuelto por la Comisión en coordinación con los integrantes del Comité Directivo Estatal registrados ante la autoridad electoral.
[43] DÉCIMA CUARTA. La sesión del I Congreso Estatal Ordinario tendrá una Mesa Directiva para su conducción y validación y estará conformada por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría, quien fungirá también como escrutador en las votaciones. La Mesa Directiva será nombrada al inicio del Congreso con base en los dirigentes estatales registrados en la autoridad electoral y los miembros de la Comisión presentes.
[44] Como se advierte de la Convocatoria, concretamente, el punto 9, que establece: 9. Propuesta de ratificación de los órganos directivos registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como parte del proceso de registro del partido estatal, con base en l os “Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos”.
[45] Lo anterior, de acuerdo al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta orientador para este Tribunal, en el cual se señala que deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados de acuerdo al caso de que se trate, a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en la página cinco, del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Así como la diversa tesis I.4o.A. J/83 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745.
[46] Artículo 12.
Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[47] Artículo 14. El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento:
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: […]
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la Ley.
[48] Sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-190/2020, SUP-JDC-836/2021 y SUP-JDC-959/2021.
[49] Tesis de jurisprudencia 1a./J.13/2013 (10a.), de la Primera Sala de rubro: PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
[50] Véase sentencia emitida en el recurso SUP-REP-250/2022 y SUP-REP-308/2022.
[51] Identificadas con las claves SUBCOMISIÓN/PES/ZACATECAS/001/2022 y SUBCOMISIÓN/PES/ZACATECAS/002/2022.
[52] Incluso, en la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha indicado que ni el principio pro-persona significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa. Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.
[53] De manera personal a Paulina Acevedo Díaz, y por estrados a Julio Cruz Hernández y Néstor Santacruz Márquez.
[54] Como puede constatarse de la cédula de notificación personal realizada a Paulina Acevedo Díaz, la cual obra a foja 747 del cuaderno accesorio 5 del expediente SM-JDC-106/2022.
En cuanto a Julio Cruz Hernández, la notificación se realizó por estrados, misma que obra a fojas 219 a 224, del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JDC-106/2022.
Respecto a Néstor Santacruz Márquez, también se le notificó por estrados, véanse las fojas 152 a 158 del cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JDC-106/2022.
[55] Lo que se advierte de la cédula de notificación personal realizada a Paulina Acevedo Díaz, la cual obra a foja 747 del Accesorio 5, del expediente SM-JDC-106/2022.
En cuanto a Julio Cruz Hernández, la notificación se realizó por estrados, misma que obra a foja 219 a 224, del Accesorio 4, del expediente SM-JDC-106/2022.
Respecto a Néstor Santacruz Márquez, también se le notificó por estrados, véase foja 152 a 158, del Accesorio 6, del expediente SM-JDC-106/2022.
[56] Fecha en que Paulina Acevedo Díaz y Julio Cruz Hernández presentaron sus escritos de demanda.
[57] Néstor Santacruz Márquez presentó su escrito de demanda.
[58] En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325.
[59] Lo anterior, de acuerdo al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta orientador para este Tribunal, en el cual se señala que deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados de acuerdo al caso de que se trate, a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en la página cinco, del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Así como la diversa tesis I.4o.A. J/83 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745.
[60] En efecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TRIJEZ-JDC-16/2022, la base sustancial para confirmar el acuerdo impugnado fue lo decidido por ese mismo órgano jurisdiccional local en los expedientes TRIJEZ-JDC-01/2022 y TRIJEZ-JDC-02/2022, en cuanto a que los promoventes no tenían la atribución de solicitar el trámite que pretendían, consistente en convocar a la Primera Sesión Ordinaria del Congreso Estatal del PES Zacatecas, al ser una facultad exclusiva del Presidente del CDE del Partido. Cfr. Sentencia del TRIJEZ-JDC-016/2022.