JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-103/2024
PARTE ACTORA: AIDAN SALAS LOREDO
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA 2 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que sobresee en el juicio promovido por la parte actora, a fin de impugnar la resolución de la Junta Distrital que declaró improcedente el trámite de corrección de datos mediante la solicitud de expedición de su credencial para votar, al determinar que dicha solicitud no podía ser atendida ante la imposibilidad técnica de la referida Junta de seleccionar la opción del sexo no binario en su sistema.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos, ya que la pretensión de la parte actora de que se ordenara, a quien señala como responsable, le expidiera la credencial para votar con el identificador X en los datos solicitados, ha quedado subsanada a través de la respuesta de la Vocal del INE en Nuevo León, de la que se advierte que entregó el documento con los datos corregidos.
Índice
Apartado I. Decisión general...................................................…….
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia
CURP: | Clave Única de Registro de Población. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | ACUERDO INE/CG433/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por una persona no binaria contra la resolución que declaró improcedente el trámite de corrección de datos mediante la solicitud de expedición de credencial para votar, emitida por un órgano delegacional del INE, en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
En su demanda, la parte actora literalmente controvierte la resolución de la Junta Distrital que le negó la expedición de su credencial de elector por haber realizado el trámite de actualización o inscripción fuera del plazo establecido en los Lineamientos.
Sin embargo, del análisis integral de las constancias se advierte que lo realmente impugnado es la imposibilidad técnica de la Junta Distrital de seleccionar la opción del sexo no binario en su sistema.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 20 de julio de 2023[4], el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal para los procesos electorales federales y locales 2023-2024[5].
2. El 2 de agosto, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana de la Junta Distrital a solicitar el trámite de inscripción al padrón electoral, mediante la expedición de su credencial para votar con fotografía, autodenominándose como persona no binaria, presentando acta de nacimiento con una X en el dato sexo, por lo que se aplicó el procedimiento señalado en las Instrucciones de Trabajo para la Atención a las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no binarias[6].
3. El 25 siguiente, se emitió la credencial para votar, precisando que, en el dato de sexo, tenía la letra X correspondiente a persona no binaria.
4. El 30 de agosto, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar.
5. El 29 de noviembre, la persona no binaria acudió de nueva cuenta al Módulo de Atención Ciudadana, para señalar que la CURP contenida en su credencial para votar era incorrecta, pues contenía una M de mujer, en lugar de la X de sexo no binario. Por ello, solicitó la corrección del dato, mostrando su acta de nacimiento, documento en el que sí aparecía la CURP con la letra X[7].
6. El 9 de enero y 21 de febrero de 2024, personal del Módulo de Atención Ciudadana remitió a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, la CURP de la parte actora, con la intención de agilizar la generación de la credencial para votar.
7. El 1 de marzo de 2024 se recibió en el Módulo de Atención Ciudadana la credencial para votar, producto del trámite de corrección de datos, misma que contenía datos de sexo, CURP y Clave de Elector incorrectos, señalando M de mujer en lugar de X de persona no binaria.
8. El 4 siguiente, la parte actora acudió a recoger su credencial para votar y manifestó su intención de obtenerla con los datos correctos, por lo que personal del Módulo de Atención Ciudadana le explicó que, conforme a los Lineamientos, el 22 de enero de 2024 concluyó el plazo para que la ciudadanía pudiera solicitar la expedición de dicho documento, sin embargo, le informaron que, para generar su credencial, debía solicitar nuevamente su expedición y una vez agotada dicha instancia, promoviera un juicio ante esta Sala Monterrey[8].
II. Juicio ciudadano constitucional
1. El 4 de marzo de 2024, la parte actora promovió medio de impugnación porque estima que la negativa de expedirle la credencial de elector afecta su derecho de votar a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley.
III. Informe sobre la entrega de la credencial para votar
1. El 20 de marzo de 2024, la Vocal Secretaria de la Junta Distrital informó a esta Sala Monterrey la expedición y entrega de la credencial para votar a la parte actora con la corrección de datos realizada.
2. En esa misma fecha, se dio vista a la parte actora con copia simple de la documentación allegada por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital, para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, y se requirió a la Junta Distrital para que, dentro de los 2 días, contados a partir de la notificación del acuerdo, informara si la corrección a que se refería en su escrito, se impactó en todos los rubros de la credencial de elector de la parte actora, y remitiera las constancias que lo acreditaran.
3. El 23 siguiente, la Vocal Secretaria de la Junta Distrital informó a esta Sala Monterrey la expedición y entrega de la credencial para votar a la parte actora y allegó las constancias de las que se advierte que dicho documento, en los datos de clave de elector, CURP y sexo, contienen el identificador X[9].
Esta Sala Monterrey considera que debe sobreseerse en el juicio promovido por la parte actora, a fin de impugnar la resolución de la Junta Distrital que declaró improcedente el trámite de corrección de datos mediante la solicitud de expedición de su credencial para votar, al determinar que dicha solicitud no podía ser atendida ante la imposibilidad técnica de la Junta Distrital de seleccionar la opción del sexo no binario en su sistema.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos, ya que la pretensión de la parte actora de que se ordenara, a quien señala como responsable, le expidiera la credencial para votar con el identificador X en los datos solicitados, ha quedado subsanada a través de la respuesta de la Vocal del INE en Nuevo León, de la que se advierte que entregó el documento con los datos corregidos.
La Ley de Medios de Impugnación señala que el sobreseimiento procede cuando alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley se actualiza después de admitida la demanda del juicio (artículo 11, numeral 1, inciso c[10]).
Asimismo, establece que los medios de impugnación se deberán sobreseer cuando la resolución o acto impugnado se modifica o revoca por la autoridad responsable, de manera que el juicio quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente (artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación[11]).
Al respecto, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, cuando esa situación se presenta después de la admisión de la demanda, lo procedente es el sobreseimiento en el juicio[12].
En ese sentido, al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Por lo anterior, procede el sobreseimiento en el juicio, cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado y este quede sin materia.
2. Caso concreto
La parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana de la Junta Distrital a solicitar el trámite de inscripción al padrón electoral, mediante la expedición de su credencial para votar con fotografía, autodenominándose como persona no binaria, presentando acta de nacimiento con una X en el dato de sexo.
El personal del Módulo de Atención Ciudadana aplicó el procedimiento señalado en las Instrucciones de Trabajo para la Atención a las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no binarias.
En razón de lo anterior, el INE emitió la credencial para votar, la cual, en el dato de sexo, tenía la letra X correspondiente a persona no binaria.
La parte actora acudió de nueva cuenta al Módulo de Atención Ciudadana, para señalar que la CURP contenida en su credencial para votar era incorrecta, pues contenía una M de mujer, en lugar de la X de sexo no binario. Por ello, solicitó la corrección del dato, mostrando su acta de nacimiento.
El INE emitió nuevamente la credencial para votar, producto del trámite de corrección de datos, misma que contenía datos de sexo, CURP y Clave de Elector incorrectos, señalando M de mujer en lugar de X de persona no binaria.
En ese sentido, la parte actora acudió a recoger su credencial para votar y manifestó su intención de obtenerla con los datos correctos, por lo que personal del Módulo de Atención Ciudadana le explicó que, conforme a los Lineamientos, el 22 de enero de 2024 concluyó el plazo para que la ciudadanía pudiera solicitar la expedición de dicho documento, sin embargo, le informaron que, para generar su credencial, debía solicitar nuevamente su expedición y una vez agotada dicha instancia, promoviera un juicio ante esta Sala Monterrey porque en dicho Módulo no podían generar el trámite pues se encontraban imposibilitados para capturar en el sistema un dato distinto a “mujer” o “hombre”.
Frente a ello, la parte actora alegó que la negativa de expedirle la credencial de elector afecta su derecho de votar a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de ley.
3. Valoración.
Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que debe sobreseerse en el juicio, dado que ha quedado sin materia, porque el acto impugnado quedó sin efectos pues la pretensión de la parte actora, de que se ordene a la Junta Distrital expedir su credencial para votar, ha quedado subsanada a través de la entrega del documento con los datos solicitados.
Lo anterior, si bien al momento que fue presentada la demanda el INE no había expedido la credencial en los términos solicitados por la parte actora, posteriormente, quedó subsanado con la entrega de la respectiva credencial para votar, misma que contiene los datos correctos en la clave de elector, CURP y sexo, todos señalando el identificador X.
En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el 23 de marzo de 2024, la Vocal Secretaria de la Junta Distrital informó a esta Sala Monterrey que la corrección de los datos en la credencial para votar de Aidan Salas Loredo i. se realizó en todos los rubros, en específico en los datos correspondientes a la clave de elector, CURP y sexo, y ii. fue entregada debidamente a la parte actora.
En ese sentido, la pretensión de que se ordene, a quien señala como responsable, expedir su credencial para votar ha quedado sin materia a través de la entrega del respectivo documento, mismo que contiene el identificador X en la clave de elector, CURP y sexo.
De ahí que, si la controversia planteada ante esta instancia era respecto de que la credencial para votar de la parte actora tuviera los datos de identificación con X en lugar de M, es evidente que su pretensión ha sido colmada y, por lo tanto, el presente juicio ha quedado sin materia.
En consecuencia, al haberse admitido el medio de impugnación, lo procedente es sobreseer en el juicio.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se sobresee en el presente juicio ciudadano.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV, inciso a) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2023 salvo precisión en contrario.
[5] Véase acuerdo INE/CG433/2023.
[6] Con folio de solicitud individual 2319025222776.
[7] Con folio 2319025236037.
[8] Con folio 2419025207670.
[9] Oficio INE/02JDE/NL/0348/2024, recibido en la cuenta institucional de cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y en original, en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, el 23 de marzo de 2024.
[10] Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando: […]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; […]
[11] Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando: […]
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]
[12] Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/