JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-104/2023

ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio electoral JE-007/2023 que, a su vez, confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa en el procedimiento especial sancionador PES-18/2023, en el que desechó parcialmente la denuncia que presentó la actora; porque los agravios son una reiteración de los expuestos en la instancia local, dejándose de controvertir las consideraciones que sustentan el acto que reclama.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Sentencia impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional

4.1.4. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.1.1. Agravios ineficaces

4.3.2. Determinación de esta Sala Regional

4.3.2.1. Deben desestimarse los agravios porque son una reiteración de los expuestos en la instancia local.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Anterior Presidente Municipal:

Zeferino Salgado Almaguer, anterior Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León

Ley de Amparo:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Magistrados:

Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Denuncia[1]. El seis de julio[2], la actora, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento, denunció a diversas personas por la comisión de VPG en su contra. Entre ellas, a las Magistraturas que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial (Sergio Eduardo Alvarado Puente, José Octavio Rodarte Ibarra y Manuel Suárez Fragoso), derivado de que en el recurso de queja 339/2023 concedieron la suspensión de plano en favor del allá quejoso, con diversos efectos que involucraron a la aquí promovente, entre otras autoridades responsables.

1.2.           Inicio del procedimiento PES-18/2023 y propuesta de desechamiento[3]. El siete de julio, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral acordó el inicio del procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados, salvo los atribuidos a los Magistrados, y determinó proponer a la Comisión de Quejas desechar la denuncia respecto de tales hechos.

1.3.           Desechamiento parcial[4]. El diez de julio, la Comisión de Quejas desechó parcialmente la denuncia, conforme a la propuesta destacada en el punto anterior, al estimar que el Instituto Electoral carece de competencia para conocerlos por derivar de una resolución jurisdiccional federal, que involucra aspectos que son materia de un tipo de responsabilidad distinta a la electoral.

1.4.           Demanda local[5]. Inconforme, el veinte de julio, la actora promovió juicio electoral local.

1.5.           Acto impugnado [JE-007/2023][6]. El once de agosto, el Tribunal local confirmó el acuerdo de desechamiento, al considerar que el Instituto Electoral está impedido para iniciar un procedimiento especial sancionador con motivo de las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

1.6.           Demanda federal. En contra de ello, el veintiuno de agosto la actora promovió juicio de revisión constitucional electoral.

1.7.           Acuerdo plenario de encauzamiento [SM-JRC-30/2023]. El veintinueve de agosto, esta Sala Regional encauzó la demanda al presente juicio de la ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocer la controversia.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local que confirmó el desechamiento parcial de la denuncia en que la actora planteó la comisión de VGP en su contra, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2021[7].

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[8].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

Inicialmente, la regidora actora denunció a diversas personas que, bien en su momento fueron o actualmente son, integrantes del Ayuntamiento –entre ellas, el anterior Presidente Municipal, funcionarias municipales y estatales, una legisladora local y a los Magistrados por la comisión de VPG en su contra.

Entre los actos que señaló como de hostigamiento, sostuvo que el anterior Presidente Municipal promovió un amparo en su contra por presuntamente atacar su dignidad y prestigio público a través de las plataformas digitales, demanda que se desechó por considerarse notoriamente improcedente, porque, al ser el quejoso un alcalde, es una persona de relevancia pública cuya actuación está sujeta al escrutinio público.

Sostuvo que la citada persona controvirtió esa decisión y, al resolver la queja correspondiente, los Magistrados concedieron la suspensión de plano, para diversos efectos que involucran a la actora, los cuales considera desproporcionados. Alegó que lo determinado sólo tuvo la intención de coartar su libertad de expresión y limitar sus derechos político-electorales como regidora, al impedirle denunciar actos de corrupción que advirtió en la administración pública municipal. Con base en ello, estimó que los Magistrados cometieron VPG en su contra.

En su oportunidad, la Comisión de Quejas, a propuesta de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral, desechó la denuncia respecto de los hechos atribuidos a los Magistrados, por carecer de competencia, en tanto que derivaron de una resolución jurisdiccional federal que involucra aspectos materia de un tipo de responsabilidad diferente a la electoral.

4.1.2.    Sentencia impugnada

El Tribunal local confirmó el desechamiento parcial de la denuncia al considerar, esencialmente, que, conforme al sistema de distribución de competencias, las autoridades electorales están impedidas para conocer de actos o resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

Destacó que la Constitución General dispone que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán juicio o recurso alguno, salvo que los hechos se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 107, incisos a) y c), de la propia Constitución General, caso en el cual conoce la Suprema Corte. De modo que, si la actora pretendía impugnar la resolución de una autoridad federal, debía acudir a la instancia señalada, no a una autoridad administrativa electoral.

En ese orden de ideas, agregó que si bien la Ley Electoral local establece que cualquier persona podrá ser sancionada por VPG, no debía perderse de vista que el acto denunciado se relacionaba con la emisión de una resolución jurisdiccional en la que los Magistrados no actuaron en su calidad de ciudadanos, antes bien, los hechos derivaron del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conforme a las cuales se les confieren facultades para emitir resoluciones jurisdiccionales de forma libre. Por lo que el solo hecho de denunciar VPG no surtía automáticamente la competencia de las autoridades electorales.

4.1.3.    Planteamiento ante esta Sala Regional

La promovente hace valer, fundamentalmente, los siguientes agravios:

        La resolución vulnera sus derechos político-electorales de acceso a la justicia, porque el Instituto Electoral sí es competente para conocer de los hechos por los cuales se desechó parcialmente la denuncia, en tanto que corresponde a esa autoridad, y no a los Magistrados, afectar o limitar derechos político-electorales de la ciudadanía, luego de seguir un procedimiento sancionador por vulneración a la Ley Electoral local.

        Los Magistrados excedieron sus facultades al limitar los derechos político-electorales de la actora, y cometieron por ello VPG.

        Al desechar parcialmente la denuncia del procedimiento sancionador, a partir de una errónea interpretación de la Ley Electoral, se afectó el derecho de la actora de acceder a la justicia.

4.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera que el Instituto Electoral carece de competencia para conocer de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, aun cuando con ello se alega la comisión de VPG.

4.2.      Decisión

La sentencia impugnada debe confirmarse porque los agravios hechos valer en esta instancia, son reiteración de los expuestos en la demanda local, con lo cual la actora deja de controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

4.3.      Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo

4.3.1.1.          Agravios ineficaces

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[9] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

Este supuesto en general ocurre principalmente cuando se actualiza alguna o algunas de las siguientes hipótesis:

a)     Que se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)     Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz.

e)     Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.

La actualización de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional; es decir, que estos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustentan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.

Es de precisar que no se exige a quienes promueven plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[10].

4.3.2.    Determinación de esta Sala Regional

4.3.2.1.  Deben desestimarse los agravios porque son una reiteración de los expuestos en la instancia local.              

En su demanda, la actora hace valer diferentes motivos de inconformidad dirigidos a evidenciar que el desechamiento parcial de la denuncia coartó su derecho de acceso a la justicia, pues a partir de una indebida interpretación de la normativa local se concluyó la incompetencia del Instituto Electoral para conocer de la VPG atribuida a los Magistrados, cuando estos funcionarios excedieron sus facultades y limitaron sus derechos político-electorales, siendo que ello sólo corresponde a las autoridades electorales, de ahí que se surtía la competencia del Instituto Electoral.

Esta Sala Regional considera que los agravios son ineficaces porque, en términos de la doctrina judicial expuesta previamente y lo señalado en la tesis XXVI/97[11], merecen esa calificativa los argumentos que únicamente son la reproducción textual de los motivos de disenso hechos valer en la instancia anterior y, en el caso, de la confronta de estos planteamientos con la demanda local, se observa que replican el único agravio plasmado en la demanda local[12], con lo que no se controvierten las consideraciones del acto impugnado.

En el particular, el Tribunal local desestimó los agravios que hizo valer la actora y confirmó el acto allá impugnado, al considerar que la Comisión de Quejas correctamente desechó la denuncia respecto de los hechos relacionados con la resolución jurisdiccional electoral federal. Ello, con base en lo siguiente:

      La Constitución General establece un sistema de distribución de competencias en materia jurisdiccional, el cual determina de forma clara y precisa qué controversias corresponde resolver a la federación y cuáles a las entidades federativas. Sin que autorice que un tribunal local pueda revisar las resoluciones que provienen de una autoridad jurisdiccional federal.

      Si la actora pretendía impugnar una resolución de una autoridad federal, lo procedente era que acudiera a las instancias respectivas, pertenecientes a esa esfera, no a una autoridad administrativa local de índole electoral.

      Conforme a lo señalado por los artículos 104, fracción III, y 107, fracción VIII, párrafo quinto de la Constitución Federal, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados no admitirán juicio o recurso alguno, salvo que los hechos se encuentren en uno de los supuestos que establece el artículo 107, incisos a) y c), casos en los que conoce la Suprema Corte.

      Si bien la Ley Electoral local dispone en su artículo 333 que cualquier persona podrá ser sancionada por VPG, no debía perderse de vista que el acto denunciado se relaciona con la emisión de una resolución jurisdiccional federal, en la que los Magistrados no actuaron sólo en su calidad de ciudadanos, en realidad, los hechos se suscitaron en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, que les confieren facultades para emitir resoluciones judiciales de manera libre.

      El hecho de que se denunciara VPG no surtía automáticamente la competencia en favor de la materia electoral. Mediante un estudio preferente se tenía que analizar quién es la autoridad que presuntamente realizó el acto denunciado y determinar si se encuentra dentro de la materia electoral, como acertadamente lo hizo la Comisión de Quejas.

      La competencia es un presupuesto procesal para la validez del acto emitido y su estudio es preferente. Tal competencia debe analizarse de forma estricta, conforme al principio de legalidad, por lo que debe existir autorización normativa para que el Instituto Electoral conozca de cierto asunto a través de un procedimiento sancionador y, si no existe alguna norma que lo faculte para investigar los hechos denunciados, carece de competencia. Así, dado que el artículo 370, párrafo sexto, de la Ley Electoral local le concede facultad para admitir o desechar las denuncias de procedimientos sancionadores, procede el desechamiento si advierte una notoria improcedencia por carecer de competencia.

      Aun cuando la actora refirió que con el desechamiento se vulneró su acceso a la justicia, en realidad, parte de ese derecho, precisamente, es el reconocimiento de instancias competentes ante las cuales es posible controvertir algún acto, porque, de emitirse la resolución por autoridad incompetente, todo lo actuado carecería de validez y, con ello, se afectaría el citado derecho de acceso a la justicia.

Por su parte, la actora expone en su demanda los siguientes agravios, en los mismos términos en que los planteó ante el propio Tribunal local:

      La resolución vulnera sus derechos político-electorales de acceso a la justicia, porque el Instituto Electoral sí es competente para conocer de los hechos por los cuales se desechó parcialmente la denuncia. Esto, porque de acuerdo con la Constitución General y la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son incompetentes para resolver controversias que afecten o limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía. Por lo que es desproporcional y un acto de VPG que el Tribunal Colegiado de Circuito, que conforman los Magistrados, ordenara el “silencio”(sic) de sus derechos político-electorales, al limitarle expresar los actos de corrupción cometidos por el anterior Presidente Municipal, en tanto que en realidad son las autoridades electorales quienes serían competentes para dictar alguna resolución en ese sentido.

      El juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral[13], por lo que la resolución del citado Tribunal Colegiado de Circuito, además de vulnerar sus derechos, resultó en la invasión de competencias de las autoridades electorales, al ser a quienes compete conocer de las infracciones a la Ley Electoral localcomo la calumnia, luego seguir un procedimiento sancionador y, en su caso, como consecuencia limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

      El aludido Tribunal Colegiado de Circuito extralimitó sus facultades al limitar sus derechos político-electorales, lo que resulta un acto de VPG, en términos de lo dispuesto en el artículo 370, fracción IV, de la Ley Electoral local.

      Al desechar el procedimiento sancionador contra los Magistrados se coartó su derecho de acceso a la justicia por una errónea interpretación de la Ley Electoral, al estimar la incompetencia para conocer de VPG cometida por un Tribunal Colegiado de Circuito.

Con la reiteración de los agravios, la promovente deja de enfrentar las consideraciones del Tribunal local a partir de las cuales desestimó estos mismos motivos de inconformidad.

Destacadamente, que el hecho de denunciar VPG no surte automáticamente la competencia electoral, pues debe realizarse un estudio preferente de la autoridad que realizó el acto y determinar si se encuentra dentro de este ámbito. De manera que, aun cuando el artículo 333 de la Ley Electoral local establece que cualquier persona puede ser sancionada por VPG, cierto es que, en el caso, el acto denunciado se vinculaba con el dictado de una resolución jurisdiccional federal en la que los Magistrados no actuaron en su calidad de ciudadanos, en cambio, ejercieron sus facultades constitucionales y legales para emitir una resolución de forma libre. Además, conforme el diseño constitucional y legal, las autoridades estatales no pueden revisar actos de las autoridades federales, como se pretendía, y, en particular, las resoluciones de los Magistrados no admiten juicio o recurso alguno, salvo que se ubiquen en uno de los supuestos que establece el artículo 107, incisos a) y c), de la Constitución General, en cuyo caso corresponde el conocimiento del asunto a la Suprema Corte.

Incluso, se evidenció que el desechamiento parcial basado en la incompetencia del Instituto Electoral, lejos de vulnerar su derecho de acceso a la justicia, lo atendía, al reconocer que sólo las instancias competentes pueden resolver los asuntos pues, de no ser así, todo lo actuado carecería de validez.

Por ello, los motivos de inconformidad planteados ante esta Sala Regional, al ser una repetición de los hechos valer en la instancia previa, son insuficientes para refutar las consideraciones del Tribunal local y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución controvertida.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Foja 002 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[2] Las fechas citadas corresponden a dos mil veintitrés.

[3] Foja 095 del cuaderno accesorio 2.

[4] Foja 0734 del cuaderno accesorio 2.

[5] Foja 0037 del cuaderno accesorio 1.

[6] Foja 0105 del cuaderno accesorio 1.

[7] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.

[8] El cual obra en el expediente principal.

[9] Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JDC-210/2023 y SM-JE-43/2023.

[10] Resultan aplicables las jurisprudencias 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5; y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 11 y 12.

[11] De rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD; publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 34.

[12] Identificado como: PRIMERO. SE VIOLAN MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES Y DE ACCESO A LA JUSTICIA, TODA VEZ QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SÍ ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS HECHOS POR LOS CUALES DESECHÓ PARCIALMENTE LA DENUNCIA.

[13] Artículo 61, fracciones IV y XV, de la Ley de Amparo.