JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-104/2025
ACTORA: GUÍA NACIONAL INDÍGENA ORIGINARIA DE GUANAJUATO, A.C.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SecretariO: Juan Antonio Palomares Leal |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada en el expediente TEEG-JPDC-03/2025 que, a su vez, confirmó, por las razones ahí brindadas, el acuerdo CGIEEG/024/2025, emitido por el Instituto Electoral de la referida entidad federativa, en el cual se dio respuesta a la consulta planteada en el escrito de intención presentado por la parte actora para constituirse como partido político, en el sentido de que no resultaba viable realizar los ajustes al procedimiento solicitados, atendiendo a su calidad de organización ciudadana indígena.
Lo anterior toda vez que, contrario a lo razonado por el tribunal responsable, sí resultaba factible implementar medidas especiales dirigidas a la protección de derechos de personas que integran pueblos y comunidades indígenas, a efecto de optimizar el ejercicio de aquellos vinculados a su ciudadanía -como el de asociación y afiliación-, pues las obligaciones legales previstas para ejercer tales prerrogativas, como en el caso de los requisitos previstos por la normativa para la constitución de partidos políticos locales, debieron interpretarse de la manera más favorable en lo que ve a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en términos de los postulados constitucionales y convencionales.
En ese sentido, atendiendo a las particularidades del caso y dada la necesidad de brindar certeza jurídica, se impone resolver de manera completa e integral la controversia planteada, motivo por el cual, se determina que, a su vez, debe revocarse el citado acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, a efecto de que, derivado de una interpretación conforme y más favorable que se advierte, la autoridad administrativa electoral implemente ajustes en el procedimiento de constitución y registro del partido político local que pretende la parte actora.
ÍNDICE
4.1. Origen de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
GLOSARIO | |
Acuerdo: | Acuerdo CGIEEG/024/2025, mediante el cual, se da respuesta al escrito presentado por la organización ciudadana Guía Nacional Indígena Originaria de Guanajuato, relativo al procedimiento para constituirse como un partido político local |
Asociación Civil: | Guía Nacional Indígena Ordinaria de Guanajuato, A.C. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convención: | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Convenio 169: | Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes |
Corte IDH: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
INEGI: | Instituto Nacional de Estadística y Geografía |
INPI: | Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral local:
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Lineamientos: | Lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos locales en el Estado de Guanajuato |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas señaladas corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Aviso de intención y consulta. El treinta y uno de enero, la Asociación Civil presentó escrito de intención para constituirse como partido político ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Asimismo, en dicho escrito, la citada organización solicitó a la autoridad administrativa electoral evaluar la posibilidad de realizar ajustes en el procedimiento de registro para constituirse como partido político, así como en los plazos, en los formatos para el desarrollo de las asambleas y en cuanto a la proporción poblacional exigida.
Lo anterior, bajo el argumento de que sus esfuerzos se encontraban dirigidos y acotados a los territorios en los que se localizan comunidades indígenas con un cierto grado de organización y, al grado de marginación, así como retraso en los servicios necesarios para llevar a cabo la logística que conlleva la creación de un partido político local.
1.2. Respuesta a consulta. El once de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo, en el cual, brindó respuesta a la consulta planteada en el escrito de intención presentado por la Asociación Civil para constituirse como partido político, en el sentido de que no resultaba viable realizar los ajustes al procedimiento solicitados, mismo que le fue notificado el doce siguiente.
1.3. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de marzo, la Asociación Civil promovió, ante el tribunal responsable, juicio de la ciudadanía local, mismo que fue registrado bajo la clave TEEG-JPDC-03/2025.
1.4. Primer juicio federal [SM-JDC-96/2025]. El seis de mayo, la Asociación Civil promovió medio de impugnación federal, en contra de la supuesta omisión de resolver la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-03/2025, mismo que fue sobreseído por esta Sala Regional en sesión pública de diecinueve de mayo, al haber quedado sin materia, toda vez que la omisión reclamada dejó de existir, pues el Tribunal local emitió la resolución correspondiente.
1.5. Resolución controvertida. El diecinueve de mayo, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente, en la cual, determinó confirmar, por las razones ahí expresadas, el Acuerdo emitido por el Consejo General.
1.6. Segundo juicio federal [SM-JDC-104/2025]. Inconforme con esa determinación, el veintitrés siguiente, la Asociación Civil presentó el juicio de la ciudadanía federal que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JDC-104/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal local, relacionada con la intención de registro y constitución de un partido político local en el Estado de Guanajuato, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó mediante el sistema de Juicio en Línea, se precisa el nombre de la asociación actora, así como nombre y evidencia criptográfica correspondiente de la firma electrónica[1] de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, la autoridad responsable, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La sentencia reclamada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la determinación controvertida se dictó el pasado diecinueve de mayo[2] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente[3].
d) Legitimación y personería. La actora está legitimada por tratarse de una organización que promueve el juicio por conducto de su representante, y hace valer que, indebidamente, el tribunal responsable confirmó la respuesta negativa brindada por la autoridad administrativa electoral, a la consulta planteada, en el sentido de evaluar la posibilidad de realizar ajustes en el procedimiento de registro para constituirse como partido político local, así como en los plazos, en los formatos para el desarrollo de las asambleas y en cuanto a la proporción poblacional exigida.
Además, la personería de Magaly Liliana Segoviano Alonso fue reconocida por la autoridad responsable.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local, que confirmó, por las razones brindadas, el Acuerdo en el cual el Consejo General dio respuesta a su consulta planteada en el escrito de intención presentado para constituirse como partido político local, en el sentido de que no resultaba viable realizar los ajustes al procedimiento solicitados; lo cual considera contrario a Derecho.
Ante la solicitud realizada por la Asociación Civil, el treinta y uno de enero, a la autoridad administrativa electoral, para que ésta evaluara la posibilidad de realizar ajustes en el procedimiento de registro para constituirse como partido político local, así como en los plazos, en los formatos para el desarrollo de las asambleas y en cuanto a la proporción poblacional exigida, el Consejo General le brindó respuesta el once de marzo, mediante el Acuerdo, en el sentido de que no resultaba viable realizar los ajustes al procedimiento solicitados.
Lo anterior al estimar, esencialmente, que sólo se encontraba facultada para realizar los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la ley, siempre que con ello se garantizara, en lo general y no en lo particular, la debida ejecución de actividades y procedimientos electorales, dentro de los cuales se encuentra lo relativo al proceso de constitución de los partidos políticos locales; sin que ello se pudiera ejercer, sobre casos individuales, salvo determinación judicial correspondiente.
Inconforme con dicha determinación, que le fue notificada el doce de marzo, el diecinueve siguiente, la Asociación Civil promovió, ante el tribunal responsable, juicio de la ciudadanía local, registrado bajo la clave TEEG-JPDC-03/2025 y decidido el diecinueve de mayo en los términos siguientes.
En lo que interesa, el Tribunal local confirmó, por razones distintas, el Acuerdo emitido por el Consejo General, con base en lo siguiente.
En el apartado 3.1 de la sentencia controvertida, la responsable precisó que aplicaría la suplencia de la queja con base en lo previsto por el artículo 388 de la Ley Electoral local.
Asimismo, señaló que, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona auto adscrita como integrante de una comunidad indígena, de ser el caso, aplicaría también la suplencia en la expresión de los agravios y se precisaría el acto que realmente vulneraba su esfera jurídica, sin mayor limitación que lo relativo a los principios de congruencia y contradicción.
Lo anterior, con el objeto de superar las desventajas procesales en que históricamente se han encontrado las personas que conforman el grupo vulnerable al que se auto adscribía la parte promovente, de conformidad con establecido por la jurisprudencia 13/2008, emitida por Sala Superior.
De igual manera, el tribunal responsable consideró que, atendiendo a lo anterior, el asunto sería examinado con perspectiva intercultural, tomando en cuenta que el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas vinculadas a un proceso, resultaba distinto al aplicable en cualquier proceso judicial, en términos de las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, emitidas por Sala Superior.
Luego, en el análisis del caso concreto, realizado en el apartado 4.3., el Tribunal local consideró fundados los agravios hechos valer en lo relativo a falta de exhaustividad y de la aplicación de una perspectiva de interculturalidad para fundar y motivar la negativa a su petición.
Lo anterior porque, en su concepto, del examen del acto ante él controvertido, se advertía que, como refería la aquí actora, la autoridad administrativa electoral local había dejado de atender su obligación de dar una respuesta exhaustiva y bajo una perspectiva de interculturalidad para determinar si era viable o no la implementación de ajustes razonables en el procedimiento para la conformación de partidos políticos locales.
Esto, bajo la premisa de que, aun y cuando la solicitud formulada provenía de personas que se auto adscribían como indígenas y en ésta se contenía una serie de planteamientos sobre el marco constitucional y convencional que tutela los derechos de dichos pueblos y posicionamientos sobre los cuales descansaba su petición, no se había brindado una respuesta puntual, inobservando el principio de exhaustividad y la perspectiva de interculturalidad.
En ese sentido, el Tribunal local razonó que el Consejo General debió realizar un análisis exhaustivo y con perspectiva de interculturalidad -atendiendo a las disposiciones constitucionales, legales e internacionales vigentes, incluyendo los precedentes citados por la Asociación Civil-, para estar en posibilidad de dar una respuesta completa a partir de un análisis integral de los planteamientos hechos valer y no solo negarla sobre la base de los preceptos que marcan el procedimiento de constitución de un partido político local, así como los límites del principio de supremacía constitucional.
De igual forma, señaló que la autoridad administrativa electoral local se limitó a señalar, como fundamentos, diversos preceptos de fuente constitucional y convencional, omitiendo invocar en el Acuerdo, el artículo 2° constitucional.
Así, el tribunal responsable estimó que el Consejo General debió advertir que la consulta provenía de personas auto adscritas como indígenas, donde se encontraba involucrado el derecho de constituir un partido político de frente a reglas previstas en el sistema ordinario que regulan su conformación, por lo que estaba obligado a realizar un análisis y ponderación bajo una óptica de perspectiva intercultural, a fin de determinar la posibilidad o no, de dar un trato diferenciado a su favor y no limitarse a señalar que únicamente puede realizar lo que la ley le ordena o que se encontraba impedido con base en el principio de supremacía constitucional y la prevalencia de sus restricciones.
Por otro lado, el Tribunal local consideró que también le asistía razón a la Asociación Civil en lo relativo a que el Consejo General había sido omiso en especificar la restricción constitucional normativa que debe prevalecer frente a las disposiciones de carácter internacional en que se sustentó su petición, pues en ninguno de los apartados de su Acuerdo realizó un examen basado en los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, sino que se limitó a indicar, de forma genérica que, en atención al principio de supremacía constitucional, las restricciones previstas en la Constitución Federal prevalecen sobre las normas de derechos humanos, sin señalar el tipo de restricción que se anteponía al derecho de asociación indígena o a la petición formulada.
Sin embargo, al margen de dicho razonamiento, el Tribunal local estimó que, si bien lo ordinario sería ordenar a la responsable emitir una respuesta completa a su petición, ante lo fundado de la falta de exhaustividad y análisis bajo una perspectiva de interculturalidad, ello no conduciría a efecto práctico alguno, motivo por el cual, sus motivos de inconformidad hechos valer ante él resultaban a su vez inoperantes.
Lo anterior, a decir del tribunal responsable, porque la Asociación Civil no podría alcanzar su pretensión final consistente en que se emitan en su favor ajustes razonables sobre el procedimiento de registro para la constitución de un partido político local en cuanto a los plazos, formatos para el desarrollo de asambleas y la proporción poblacional exigida, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Para arribar a dicha conclusión, señaló en la resolución controvertida que la consulta realizada implicaba evaluar la posibilidad de efectuar ajustes en el procedimiento de su registro como partido político local, específicamente en los plazos, formatos para el desarrollo de las asambleas y en cuanto a la proporción poblacional exigida. Esto, con base en que:
i. La totalidad de las personas integrantes de la Asociación Civil se auto adscriben con identidad indígena en el Estado;
ii. Las actividades del proceso se realizarían conforme a las prácticas, valores y normas propias de los sistemas normativos locales;
iii. De acuerdo con el INEGI en 2020 la población indígena representaba el 6.39% en la entidad, siendo los municipios de Tierra Blanca y San Luis de la Paz los que tienen mayor concentración, mientras que la autoridad administrativa electoral local reconocía como municipios con población indígena a Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional; León; San Luis de la Paz; San Miguel de Allende; Victoria; Xichú; Tierra Blanca; Celaya; y Comonfort; y,
iv. Las localidades y/o poblados en los que se encuentran dichas comunidades, sufren de marginación y retraso en el acceso a una serie de servicios y herramientas que implicarían dificultades para su constitución.
Derivado de lo anterior, la Asociación Civil solicitó a la autoridad electoral que no le impusieran las mismas exigencias para registro, que al resto de las agrupaciones políticas.
Así, el tribunal responsable retomó las consideraciones del Consejo General, plasmadas en el Acuerdo, en el sentido de que, tales modificaciones solo podían establecerse de manera general, no sobre casos individuales, y estimó que dicho razonamiento, aunque era insuficiente, resultaba correcto, pues la pretensión de la Asociación Civil implicaba la creación de una norma individualizada en su beneficio, lo cual resultaba contrario a los principios constitucionales que rigen la creación de las normas.
En concepto del Tribunal local, si bien la autoridad administrativa electoral poseía la facultad de emitir reglamentos de carácter general, destinados a hacer efectivas las disposiciones de la normativa electoral, así como brindar respuesta a cuestionamientos relativos a su aplicación e interpretación, los ajustes solicitados por la Asociación Civil no reunían el requisito de generalidad.
Lo anterior, pues consideró que lo peticionado no pretendía regular una situación que resultara aplicable a todas las personas, sino únicamente para dicha organización ciudadana; razonó que tampoco cumplía el elemento de abstracción, pues la disposición no estaba dirigida a múltiples casos, sino a uno solo en específico, ni era permanente, dado que, una vez que concluido el proceso de constitución del partido político, esa disposición perdería su vigencia.
En ese sentido, el Tribunal local concluyó que compartía, por razones diversas, la determinación asumida por el Consejo General, pues los ajustes solicitados solamente regularían a un grupo particular de personas -la Asociación Civil que intenta constituir un partido político– y su vigencia dejaría de subsistir en tanto se concluyera el procedimiento correspondiente, lo que en todo caso la colocaría en una norma individualizada, cuya formación resultaba contraria a las disposiciones legales y constitucionales.
Por otro lado, el órgano de justicia electoral local refirió que tampoco podía considerar lo solicitado dentro del parámetro de una norma especial, pues la Asociación Civil no pretendía la emisión de ajustes razonables que beneficiaran a toda la población indígena en el Estado de Guanajuato, es decir, para cualquier grupo de personas que se autoadscriban dentro de dicho sector y pretendieran constituir un partido político, ya que, en su concepto, sólo buscaba un interés particular para que en abstracto se realizaran ajustes en: a) el procedimiento de registro para constituir un partido político local; b) en los plazos; c) en los formatos para el desarrollo de las asambleas; y, d) en cuanto a la proporción poblacional exigida.
Asimismo, añadió que, aun en el supuesto de que su petición se hubiese dirigido a la emisión de una norma especial en los términos indicados, lo cierto es que tampoco resultaría viable su implementación, pues la autoridad administrativa se encontraría impedida para aprobarla ante lo avanzado del proceso de constitución de partidos políticos locales en dicha entidad federativa, en la cual ya había concluido el plazo para la presentación del aviso de intención, mismo que es inamovible y no permitía de manera alguna recibir más solicitudes.
Razonó que, si bien de la Constitución Federal, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el Convenio 169 y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se desprendía que el Estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas a favor de personas o grupos subrepresentados, la aprobación por parte de las autoridades electorales debía realizarse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones para quienes participan en el proceso de constitución de partidos políticos.
Sin que resultara viable la pretensión de implementación una vez iniciado el proceso, a fin de no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica pues, a decir del Tribunal local, aquellos que desearan intervenir debían ajustarse a las mismas reglas que fueron previamente aprobadas para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
En ese sentido estimó que, aun y cuando la autoridad administrativa electoral local pudiera encontrarse en posibilidad de analizar la viabilidad de emitir acciones afirmativas conforme a su facultad reglamentaria establecida, entre otros instrumentos, en el artículo 92, fracción II, de la Ley Electoral local, era necesario que éstas se emitieran antes del inicio del plazo para la presentación del aviso de intención y no una vez concluido, a fin de no trastocar otros principios o valores jurídicos igualmente tutelados, como son el de igualdad, certeza y seguridad jurídica, sin que puedan realizarse en cualquier etapa del procedimiento como lo refirió la accionante.
Adicionalmente, consideró que la adopción de medidas afirmativas por parte de la autoridad administrativa electoral también debía estar precedida de un estudio respecto a su viabilidad, y de una consulta previa a las comunidades indígenas que pudieran verse afectadas con éstas, lo cual necesariamente llevaría un tiempo considerable para su realización, conforme los parámetros de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 6, del Convenio 169, así como la jurisprudencia 37/2015 y tesis LXXXVII/2015, emitidas por Sala Superior.
De igual manera, señaló que con independencia de la autoadscripción de la parte promovente, ello no implicaba que necesariamente se debía acoger de forma favorable su pretensión pues, para ello, debían valorarse los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas, conforme lo previsto por la tesis LIV/2015, emitida por Sala Superior, sin que en el caso advirtiera una razón jurídica o de hecho para que, dadas las condiciones del caso, su pretensión fuera otorgada.
Por otro lado, precisó que, al margen de lo razonado, la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a valorar y analizar al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos si, en el caso concreto, resultaba necesario hacer ajustes en el procedimiento al que se encontraba sujeta la Asociación Civil, para constituirse como partido político local, a efecto de maximizar su derecho de asociación para formar un instituto político de naturaleza indígena.
Posteriormente, en el apartado 4.4., el Tribunal local desestimó el resto de los agravios ante su inoperancia, pues consideró que, aun de resultar fundados, serían insuficientes para alcanzar la pretensión final de la Asociación Civil, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos previamente razonada.
Asimismo, desestimó de manera particular el agravio relativo a que, la intención de constituir un partido con militancia indígena, no es contraria a la prohibición contenida en los artículos 41, Base I, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, debido a que la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena en nada se equipara a una organización gremial ni se pretende realizar una afiliación corporativa.
Esto, bajo la premisa de que el Consejo General citó de manera textual y completa el párrafo cuarto del artículo 41 constitucional en el Acuerdo, para fundamentar su respuesta, sin que ello se traduzca en que haya indicado a la Asociación Civil que su solicitud implicara una vulneración a la prohibición contemplada en los artículos 41, Base I, y 116, fracción IV, inciso e), del ordenamiento constitucional en cita.
Con base en todo lo anterior, el tribunal responsable confirmó el Acuerdo.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Inconforme, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional que:
a) Las medidas solicitadas no son necesariamente aplicables vía normas generales, pues resulta jurídicamente viable se adopten mediante actos administrativos por parte del Consejo General, en el transcurso del procedimiento de constitución de partidos políticos.
b) Contrario a lo señalado por el tribunal responsable, las disposiciones solicitadas a implementar no constituyen normas privativas o privilegios específicos que le beneficiarían, pues tienen como origen una situación de desigualdad estructural que debe ser corregida y/o compensada por mandato inmediato de la Constitución Federal, así como de tratados internacionales.
c) El Tribunal local pierde de vista que el motivo por el que se brinda la oportunidad de registro a nuevos partidos políticos, al año siguiente de la elección a gubernatura, es para contar con un espacio temporal previo a la siguiente elección, a celebrarse en 2027.
d) Es incorrecta la apreciación de que las medidas compensatorias o ajustes razonables deberán ser motivo de consulta, respecto de este derecho colectivo de pueblos y comunidades indígenas, en virtud de que tal derecho a consulta se actualiza cuando la política o medida administrativa proviene de una iniciativa extracomunitaria, con el potencial de afectar sus derechos e intereses, mientras que, en el caso concreto, se trata de una solicitud directa de una organización de personas indígenas, en ejercicio de su derecho constitucional y convencionalmente reconocido a la libre asociación con fines políticos y a la participación en lo público-político, en condiciones de igualdad.
e) La autoridad responsable pierde de vista el contexto normativo y fáctico ante la solicitud realizada para que la autoridad administrativa electoral adoptara medidas para favorecer la constitución de un instituto político que considerara una adecuación de pluralismo étnico, cultural y jurídico del Estado de Guanajuato.
f) La situación de desigualdad estructural y desventaja histórica, como la enfrentada por pueblos y comunidades indígenas, implica la obligación inmediata de las autoridades competentes del Estado de adoptar medidas para corregirla, compensarla y/o remediarla, ya que si bien en la normativa relacionada con la constitución y registro de nuevos partidos políticos locales existe una regulación que, en principio, busca garantizar una accesibilidad universal a esta forma de asociación para participar en los asuntos, no ha logrado garantizar el acceso y, en consecuencia, una representatividad adecuada y funcional de los pueblos y comunidades indígenas.
g) A diferencia de otras entidades con presencia significativa indígena, en Guanajuato no ha existido un partido político con integración y representación indígena. Lo cual, es resultado de un cúmulo de factores, entre ellos, normativos, pues la neutralidad de la legislación electoral en la materia ha tenido el efecto de sostener la situación de desigualdad y el desconocimiento de sus derechos colectivos, motivo por que se realizó la solicitud en sus términos, ante la ausencia de una regulación.
h) Contrario a lo razonado por el tribunal responsable en la sentencia controvertida, un análisis adecuado del contexto fáctico y normativo permite justificar la viabilidad de la adopción de medidas específicas, temporales y ex post aplicables al procedimiento de constitución y registro de partidos políticos en curso.
i) El órgano de justicia electoral local incurre en falta de exhaustividad porque en su determinación no responde al planteamiento relacionado con el precedente Shuta Yoma, de Sala Superior, en el cual las medidas compensatorias se adoptaron ya en la etapa de aprobación de las asambleas y afiliaciones, esto es, la última etapa del procedimiento; de lo cual se advierte que estas medidas puedan ser adoptadas en etapas previas, como la que transcurre al momento.
j) El tribunal responsable pasa por alto que el avance temporal del procedimiento es un elemento no imputable al ámbito de responsabilidad de la Asociación Civil, tomando en consideración que los planteamientos se hicieron a la autoridad administrativa electoral desde el escrito de aviso de intención, es decir, cuando todavía no había iniciado la etapa de celebración de asambleas y captación de afiliaciones.
k) La autoridad responsable declara una inviabilidad temporal a partir de un razonamiento genérico y dogmático, según el cual el procedimiento se encuentra en una etapa avanzada, sin embargo, cualquier análisis sobre este aspecto debe tener en cuenta si es viable que, aun ante contratiempos, el instituto político pudiera estar debidamente constituido en tiempo, con la antelación suficiente al inicio del proceso electoral intermedio, para garantizar el principio de certeza electoral.
l) En el caso concreto, la pretensión de la Asociación Civil es la de, precisamente, incluir a pueblos y comunidades indígenas en el sistema de partidos, en el cual han sido históricamente marginados, motivo por el que, se debe considerar que se trata de una solicitud expresa de una organización de personas indígenas y consiste en adoptar un procedimiento para que justamente los pueblos y comunidades indígenas puedan externar su consentimiento, según sus propias normas y procedimientos para la constitución de un instituto político de representación indígena.
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue conforme a Derecho que el Tribunal local confirmara, por las razones que brindó en la sentencia controvertida, el Acuerdo emitido por el Consejo General.
La sentencia controvertida debe revocarse porque, contrario a lo razonado por el Tribunal local, sí resultaba factible implementar medidas especiales dirigidas a la protección de derechos de personas que integran pueblos y comunidades indígenas, a efecto de optimizar el ejercicio de aquellos vinculados a su ciudadanía -como el de asociación y afiliación-, pues las obligaciones legales previstas para ejercer tales prerrogativas, como en el caso de los requisitos previstos por la normativa para la constitución de partidos políticos locales, debieron interpretarse de la manera más favorable en lo que ve a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en términos de los postulados constitucionales y convencionales.
A su vez, atendiendo a las particularidades del caso y dada la necesidad de brindar certeza jurídica, se impone resolver de manera completa e integral la controversia planteada y esta Sala Regional determina que debe revocarse el Acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral a efecto de que, derivado de una interpretación conforme y más favorable que se advierte, la autoridad administrativa electoral implemente ajustes en el procedimiento de constitución y registro del partido político local que pretende la parte actora.
4.6. Justificación de la decisión
Juzgar con perspectiva intercultural
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para los órganos jurisdiccionales de tomar en cuenta el sistema normativo indígena propio de la comunidad involucrada, así como valorar el contexto en que surge el conflicto, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo a los principios o valores constitucionales y convencionales, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión[4].
El artículo 2° de la Constitución Federal establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
Por ello, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los órganos resolutores están obligados a reconocer la existencia de los sistemas normativos propios y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten los derechos humanos.
Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, de ahí que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, éstos no tienen alcance absoluto pues, como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios, y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, por ello encuentran límites en los derechos de los demás, en las instituciones fundamentales del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional[5].
De ahí que las y los juzgadores estamos llamados a analizar los asuntos sometidos a nuestro conocimiento que versen sobre derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas desde un enfoque pluricultural [e intercultural], lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva, maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.
El derecho de acceso a la justicia de comunidades indígenas
El artículo 2°, fracción VIII, apartado A, de la Constitución Federal, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para garantizar ese derecho, se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.
El núcleo esencial de este derecho fundamental fue interpretado por la Suprema Corte en el sentido de que el precepto constitucional mencionado no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales, esto es, no sólo implica volver comprensibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas, ni despachar los asuntos que les conciernen en la jurisdicción indígena cuando esto es posible, sino que la exigencia constitucional implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica[6].
Además, el máximo tribunal del país ha sustentado el criterio de que el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura[7].
Para ello, la Suprema Corte ha considerado que el sistema de usos y costumbres, cuya vigencia se documente con los medios adecuados, puede expresarse en dos supuestos: i. la determinación del derecho aplicable a partir de la resolución de un eventual conflicto de normas y ii. la determinación de la interpretación pertinente, en donde lo que se decide es cómo debe entenderse una norma del orden jurídico o cómo deben valorarse los hechos, en la jurisdicción del Estado central, desde una perspectiva intercultural[8].
En el plano internacional, en primer lugar, destacan los instrumentos internacionales que dan amplitud al derecho fundamental que asiste a las comunidades indígenas o sus miembros en los aspectos vinculados con los procesos judiciales.
De este modo, el artículo 8.1 del Convenio 169 dispone que, al aplicar la legislación nacional a pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración, sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Lo anterior se desprende también, del artículo 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al prever que éstos tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos; para ello, se deben tomar en consideración las costumbres, tradiciones, normas, sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y, las normas internacionales de derechos humanos.
Por su parte, el artículo XXII.3 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que, en asuntos relativos a personas indígenas, sus derechos o intereses, en la jurisdicción de cada Estado, éstos serán conducidos bajo una perspectiva que tutele su plena representación, con dignidad e igualdad ante la ley; en esta perspectiva, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales.
En segundo lugar, se encuentra la jurisprudencia regional en torno al contenido esencial de este derecho fundamental.
En su orden, la Corte IDH ha señalado que, la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyen a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses; si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas[9].
En esta misma línea, la mencionada Corte IDH, ha señalado para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres; asimismo, que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[10].
De igual manera, estableció el criterio de que, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así́ como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, así como sus usos y costumbres[11].
Estándar de interpretación de favorecimiento de la instancia
En esta línea de pensamiento, Sala Superior ha adoptado criterios interpretativos tendentes a favorecer el acceso a la jurisdicción tratándose de comunidades indígenas o sus miembros.
En su jurisprudencia 28/2011, estableció que el artículo 2º constitucional, en su apartado A, fracción VIII, contiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de comunidades indígenas y personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución Federal y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
Conforme a este criterio, Sala Superior estimó que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales de la ciudadanía se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, debido a lo cual, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Por otro lado, Sala Superior señaló, en la diversa jurisprudencia 7/2014, que el derecho constitucional de comunidades indígenas y de sus miembros, a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, por tanto, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se impugna.
En suma, conforme al parámetro de regularidad constitucional, las y los operadores jurídicos deben garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, a partir de un estándar que facilite su acceso, valorando las circunstancias de cada caso concreto.
Constitución de partidos políticos por personas indígenas
Sala Superior ha sostenido en medios de impugnación relativos a derechos políticos de integrantes o comunidades indígenas -como en la decisión tomada en el expediente SUP-JDC-1895/2012- que, la Constitución Federal, los tratados internaciones, así como las leyes de las entidades federativas, establecen medidas jurídicas tendentes a tutelar y procurar sus derechos humanos, en un grado de igualdad y dignidad al resto de la población, lo cual incluye el conservar sus costumbres, identidad, instituciones, lengua y ordenamientos internos.
Existen estándares mínimos contenidos en diversos instrumentos internacionales que tienen como finalidad, garantizar los derechos de los pueblos indígenas; primordialmente, el Convenio 169 reconoce que, tratándose de los derechos de las colectividades indígenas y de sus miembros, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que les permitan, en condiciones de igualdad, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes en aquellos casos en los cuales consideren que han sido vulnerados o desconocidos.
Asimismo, establece que tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin a saber, la eliminación de obstáculos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso de las comunidades indígenas a los tribunales de justicia, el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales y, en última instancia, a que los indígenas consigan un acceso real, efectivo, a la jurisdicción estatal.
Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, prevé que los Estados parte deben condenar la discriminación racial y comprometerse a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla en todas sus formas. Asimismo, deben promover el entendimiento entre todas las razas.
En la misma línea, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, reconoce que las y los indígenas tienen derecho, como pueblos o personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. También, dispone que los Estados deben crear procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, una pronta decisión sobre las mismas, así como una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.
Al respecto, la Corte IDH ha señalado que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención[12].
De los preceptos enunciados, se desprende que el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas especiales e idóneas para proteger y potencializar los derechos de los pueblos indígenas, obligación que involucra también a las y los operadores jurídicos al resolver los litigios de su competencia.
El propio artículo 2° constitucional garantiza el derecho de pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y les reconoce autonomía para elegir autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; así como el que puedan contar con representantes en los ayuntamientos de municipios que tengan población indígena.
Por su parte, el artículo 41 constitucional dispone que la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo se realizará mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; en las que tendrán derecho a participar los partidos políticos nacionales.
El mismo numeral reconoce la naturaleza de organismos ciudadanos a los partidos políticos, e identifica entre las finalidades que persiguen, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, conforme con los programas, principios e ideas que postulan.
La norma fundamental reserva el derecho de constituir y afiliarse a partidos políticos únicamente a la ciudadanía, restringiendo la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de dichos institutos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.
En este sentido, si bien la Constitución Federal contempla la posibilidad de que los pueblos originarios elijan a sus autoridades y organización política, conforme sus usos y costumbres, es decir, bajo un sistema ajeno al de partidos políticos, Sala Superior ya ha definido, en la tesis XXXI/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS, que no se trata de formas de organización que resulten excluyentes entre sí, pues la autoridad debe garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al sistema de partidos, atendiendo a sus circunstancias particulares.
En ese sentido, corresponde a las autoridades electorales interpretar la normativa aplicable de manera consecuente con el derecho de participación y asociación política de las personas indígenas, tomando en consideración que se trata de la constitución de un instituto político cuya naturaleza no necesariamente representa una forma de organización indígena.
Lo anterior implica que, durante el procedimiento de constitución de partidos políticos, las autoridades deben valorar la necesidad de adoptar medidas adecuadas que permitan a las asociaciones cuyos miembros se ostentan como indígenas, cumplir con las exigencias, y atender los requerimientos respectivos, sobre todo si se advierte una situación de vulnerabilidad o de desventaja que atente contra derechos individuales o colectivos.
Dicha excepcionalidad se observa, por ejemplo, por cuanto al establecimiento de plazos que resulten razonables y suficientes, para la atención a las posibles inconsistencias advertidas por la autoridad, tal y como se razona mutatis mutandis, en la jurisprudencia 3/2013, de rubro: REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA, así como en expresar en términos claros y precisos, las deficiencias o requerimientos de documentación faltante, para el efecto de que, la organización tenga posibilidad efectiva conforme a su particular situación de desventaja, de atender las exigencias de la autoridad, y subsanar las inconsistencias con los medios de prueba pertinentes para el efecto de satisfacer los requisitos legales para la conformación de un partido político.
La parte actora afirma que las medidas solicitadas no son necesariamente aplicables vía normas generales, pues resulta jurídicamente viable se adopten mediante actos administrativos por parte del Consejo General, en el transcurso del procedimiento de constitución de partidos políticos -agravio identificado con el inciso a)-.
De igual manera indica que contrario a lo señalado por el tribunal responsable, las disposiciones solicitadas a implementar no constituyen normas privativas o privilegios específicos que le beneficiarían, pues tienen como origen una situación de desigualdad estructural que debe ser corregida y/o compensada por mandato inmediato de la Constitución Federal, así como de tratados internacionales -argumento señalado en el inciso b)-.
Asimismo, refiere que la situación de desigualdad estructural y desventaja histórica, como la enfrentada por pueblos y comunidades indígenas, implica la obligación inmediata de las autoridades competentes del Estado de adoptar medidas para corregirla, compensarla y/o remediarla, ya que si bien en la normativa relacionada con la constitución y registro de nuevos partidos políticos locales, existe una regulación que, en principio, busca garantizar una accesibilidad universal a esta forma de asociación para participar en los asuntos, no ha logrado garantizar el acceso y, en consecuencia, una representatividad adecuada y funcional de los pueblos y comunidades indígenas -concepto de perjuicio sintetizado en el inciso f)-.
Señala también que, contrario a lo razonado por el órgano de justicia electoral local, en la sentencia controvertida, un análisis adecuado del contexto fáctico y normativo permite justificar la viabilidad de la adopción de medidas específicas, temporales y ex post aplicables al procedimiento de constitución y registro de partidos políticos en curso -motivo de inconformidad contenido en el inciso h)-.
Plantea de igual manera que, en el caso concreto, la pretensión de la Asociación Civil es la de precisamente incluir a pueblos y comunidades indígenas en el sistema de partidos, en el cual han sido históricamente marginados, motivo por el cual, se debe considerar que se trata de una solicitud expresa de una organización de personas indígenas y consiste en adoptar un procedimiento para que justamente los pueblos y comunidades indígenas puedan externar su consentimiento, según sus propias normas y procedimientos para la constitución de un instituto político de representación indígena -agravio resumido en el inciso l)-.
Atendiendo a la causa de pedir, esta Sala Regional considera fundados los motivos de perjuicio y suficientes para revocar la resolución que controvierte, pues el Tribunal local pasó por alto que, en el caso concreto, los requisitos previstos por la normativa para la constitución de partidos políticos locales debieron interpretarse de la manera más favorable en lo que ve a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en términos de los postulados constitucionales y convencionales.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal local, la pretensión de la Asociación Civil no implicaba la creación de una norma individualizada en su beneficio, ni vulneraba a los principios constitucionales que rigen la creación de las normas, pues autorizar que los requisitos previstos por la normativa para constituir y registrar un partido político local se ajusten a su contexto y formas propias, sí resultaba válido.
Lo anterior, pues conforme a la línea interpretativa de la Suprema Corte[13], el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, respecto de la valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural, ello implica una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas, sin que esta interpretación pueda alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y, del marco de protección de los derechos humanos de las personas.
Dicha tesis emitida por el máximo tribunal del país, en su contenido, retoma y adopta lo decidido por la Corte IDH, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en el aspecto de que, para garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.
Tal interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales al momento de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural, siendo ésta la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.
Con base en lo anterior, resulta contrario a Derecho lo concluido por el tribunal responsable en el sentido de que los ajustes solicitados solamente regularían a un grupo particular de personas -la Asociación Civil que intenta constituir un partido político– y su vigencia dejaría de subsistir en tanto se concluyera el procedimiento correspondiente, lo que en todo caso la colocaría en una norma individualizada, cuya formación resultaba contraria a las disposiciones legales y constitucionales.
Esto es así, pues pasó por alto que, como órgano de justicia electoral, integrante del Estado Mexicano, atendiendo al contexto y naturaleza de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas -integrantes de un grupo vulnerable-, que señalaron integrar la organización ciudadana solicitante, se encontraba obligado a garantizar su derecho fundamental a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual, debió atender el proceso de manera sensible a tales particularidades, tomando en consideración también las costumbres y especificidades culturales[14].
Asimismo, se estima inexacto lo afirmado en el sentido de que tampoco podía considerar lo solicitado dentro del parámetro de una norma especial, pues la Asociación Civil no pretendía la emisión de ajustes que beneficiaran a toda la población indígena en el Estado de Guanajuato, es decir, para cualquier grupo de personas que se autoadscriban dentro de dicho sector y pretendieran constituir un partido político, ya que, en su concepto, sólo buscaba un interés particular para que en abstracto se realizaran ajustes en: a) el procedimiento de registro para constituir un partido político local; b) en los plazos; c) en los formatos para el desarrollo de las asambleas; y, d) en cuanto a la proporción poblacional exigida.
Lo anterior, porque inadvirtió que lo solicitado implicaba realizar ajustes necesarios que posibilitaran el ejercicio de su derecho de asociación. Ello, con el objeto de que no se transmutaran las formas de ejercicio de derechos, de toma de decisiones y de representación indígena, lo cual sí está permitido por la jurisprudencia de la Suprema Corte[15], en la cual, se ha sostenido que, las medidas de accesibilidad deben implementarse sin que exista necesidad de que se soliciten, pues buscan tener efectos generales, es decir, atender a las personas de un grupo vulnerable en general, como en este caso lo son pueblos y/o comunidades indígenas que, vía organización ciudadana, pretender ejercer su derecho de asociación por medio de la creación de un partido político estatal indígena.
En ese sentido, el máximo tribunal del país también ha establecido que, los ajustes de procedimiento implican el establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia; esto es, son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por tal razón, no pueden denegarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad[16].
De ahí que, como se adelantó, resulta inexacto afirmar en la sentencia controvertida que, atender su pretensión implicaba crear una norma individual que solo beneficie a la Asociación Civil.
No pasa inadvertido que los criterios del máximo tribunal del país previamente señalados, atienden la implementación de ajustes para personas discapacitadas, sin embargo, tales medidas resultan también aplicables para grupos vulnerables como el que acude ante esta Sala Regional -indígenas-, en torno al cual, Sala Superior ha llevado a cabo la realización de ajustes necesarios para que sus comunidades o integrantes, puedan acceder plenamente a la jurisdicción del Estado[17]. De ahí que resulte aplicable invocar tales directrices jurisprudenciales para el caso concreto.
En ese escenario, esta Sala Regional considera que el Tribunal local indebidamente validó lo determinado por el Consejo General en el Acuerdo, el cual estableció que no resulta viable realizar los ajustes al procedimiento de constitución y registro solicitados. Lo anterior, al no haber valorado que tal ajuste es factible, al implicar medidas especiales dirigidas a la protección de derechos político-electorales de personas que integran pueblos y comunidades indígenas.
Además, al margen de la obligación que implica para los órganos de justicia atender la pretensión de ajustes de procedimiento, conforme los criterios emitidos por la Suprema Corte, se considera que ello, a su vez, resulta atendible por la instancia administrativa electoral pues, al margen de que tales ajustes implican aspectos del derecho de acceso a la justicia, la Corte IDH también ha señalado que, el artículo 8.1 de la Convención, el cual alude al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para, la determinación de sus derechos[18], es igualmente aplicable a situaciones en que alguna autoridad pública, no necesariamente judicial, dicta resoluciones que afecten la determinación de tales derechos[19], como fue el caso de la consulta realizada por la Asociación Civil, la cual busca optimizar el ejercicio del derecho político-electoral de asociación.
Lo hasta ahora expuesto es suficiente para revocar la sentencia controvertida, no obstante, dadas las particularidades del caso, el efecto de esta revocación no puede ser únicamente para que el Tribunal local emita una nueva resolución, pues el deber de resolver de forma completa y brindar certeza impone que se atienda la consulta presentada por la Asociación Civil desde enero de este año, misma que se relaciona con el procedimiento de constitución y registro de un partido político local en el Estado de Guanajuato, el cual se encuentra transcurriendo[20].
Con base en lo anterior, conforme lo previsto por la jurisprudencia 7/2013[21], la cual señala que, en materia judicial electoral, se debe garantizar a integrantes de pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual implica la real resolución del problema planteado, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado, la pretensión final de la Asociación Civil se examinará a continuación por esta Sala Regional.
Como se indicó, la pretensión final de la parte actora consiste en que se realicen ajustes en el procedimiento de registro para constituirse como partido político, esto, en lo que ve a plazos, formatos para el desarrollo de las asambleas y, en cuanto a la proporción poblacional exigida.
Ello se realizará, atendiendo la metodología de interpretación conforme, prevista por la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 49/2024 (11a.)[22], la cual señala que, en principio, los órganos jurisdiccionales deben definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sean constitucionales o convencionales.
En el primer paso, previsto por la mencionada jurisprudencia, es obligatorio tomar en cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos involucrados. Con ello, se aclara cuál es la fuente del derecho humano.
En el caso concreto, el derecho fundamental es el de asociación en materia político-electoral previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno mediante partidos y agrupaciones políticas[23].
Tal derecho fundamental se encuentra también contenido en el artículo 16, en relación con el diverso 23, numerales 1 y 2, todos de la Convención, los cuales establecen esencialmente que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente, entre otros, con fines políticos.
En el entendido de que, dicha prerrogativa sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, sin que ello impida la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a miembros de fuerzas armadas y policía.
Asimismo, tales preceptos convencionales señalan a su vez que, toda la ciudadanía debe estar en posibilidad de: a) participar en la dirección de asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegida en elecciones periódicas; y, c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Esto bajo la premisa de que la ley nacional puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades señaladas, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o bien ante la existencia de condena, por juez competente, en proceso penal.
De igual manera, para el caso de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas -integrantes de un grupo vulnerable-, que acuden ante esta Sala Regional, el artículo 2, numerales 1 y 2, inciso a), del Convenio 169, establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y garantizar el respeto de su integridad. Esta acción debe incluir medidas que aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga al resto de la población.
También dispone en el diverso artículo 3, numeral 1, que tanto pueblos indígenas y como tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
A su vez, dicho Convenio 169 señala en su artículo 6, incisos c) y b), que para aplicar las disposiciones antes señaladas, los gobiernos deben establecer, en lo que interesa, los medios: i. a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, ii. para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
En ese sentido, conforme la metodología establecida por el máximo tribunal del país, como segundo paso, este órgano jurisdiccional advierte que, de dichas normas constitucional y convencionales aplicables, se desprenden las implicaciones o alcances que tiene el derecho humano político-electoral de asociación de la ciudadanía en México, lo cual, se refiere a que su participación en la formación del gobierno se propicia, entre otros, vía partidos políticos, los cuales surgen del derecho a asociarse libremente con fines políticos en condiciones generales de igualdad y que únicamente pueden ser regulados por la normativa por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o ante la existencia de condena, por juez competente, en proceso penal.
Esto, en el entendido de que, para personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, se deben adoptar medidas que aseguren a integrantes de dicho grupo vulnerable gozar, en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a las y los demás miembros de la población.
Dicho lo anterior, conforme la mencionada metodología en lo que ve al tercer paso, se procederá a obtener los sentidos posibles de la norma que regula la constitución y registro de partidos políticos a nivel local en el Estado de Guanajuato.
La instrumentación del derecho político-electoral de asociación, vía partidos políticos en México, se encuentra garantizada dentro del artículo 41 constitucional, mismo que, conforme lo señalado por la Suprema Corte en su jurisprudencia[24], no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación a las y los legisladores, sujeta a criterios de razonabilidad, guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público, cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Tal regulación se encuentra prevista por el artículo 10, numeral 2, inciso c), de la Ley de Partidos, la cual señala que, para que una organización ciudadana sea registrada como partido político local, se deberá verificar que cuente con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones, así como que el número total de sus militantes en la entidad, no debe ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral empleado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
A su vez, el diverso artículo 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos, señala que, para el caso de organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse en partido político local, se debe acreditar la celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso, de una asamblea en presencia de funcionariado del Organismo Público Local competente.
Dicho funcionariado debe a su vez certificar lo siguiente:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que, con la ciudadanía mencionada en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de personas afiliadas, con su nombre, apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar; y,
III. Que, en la realización de dichas asambleas no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
Asimismo, el artículo 15, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, señala que, una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización ciudadana interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los documentos ahí previstos.
Lo anteriormente señalado, se encuentra a su vez replicado por el artículo 24, fracción I[25], de la Ley Electoral local, normativa que regula la constitución de partidos políticos en el Estado de Guanajuato.
Con base en dichos ordenamientos legales, la autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió los Lineamientos, cuyo objeto fue únicamente el de homologar los procesos de: afiliación, verificación de afiliaciones, celebración de asambleas, intercambio de información con la autoridad nacional, plazos en las actividades de constitución y registro, procesos de revisión de afiliaciones duplicadas con partidos políticos y actuación ante el desistimiento de la organización. Además de actualizar las atribuciones de sus diversas áreas que intervienen en los procesos, a fin de que sus funciones se alineen a las responsabilidades delegadas y se garantice la eficiente y correcta aplicación de la normatividad electoral vigente.
Así, los artículos 6°, 71, último párrafo, y 80, inciso a), de los referidos Lineamientos señalan que, para obtener el registro como partido político local, la organización deberá acreditar ante la autoridad administrativa electoral la celebración de asambleas distritales en por lo menos dos terceras partes de distritos electorales locales o de asambleas municipales, en por lo menos dos terceras partes de los municipios del estado.
Asimismo, señala que el número total de personas afiliadas con que deberá contar una organización como uno de los requisitos para ser registrada como partido político local, en ningún caso podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral del Estado de Guanajuato, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de registro de que se trate.
En ese sentido, lo procedente es analizar si la regulación en cuestión cumple con una interpretación conforme en sentido amplio o, en su caso, en sentido estricto.
Como ya se precisó, el artículo 10, numeral 2, inciso c), de la Ley de Partidos, establece que se debe verificar que la organización ciudadana que desea constituirse como partido político, cuente con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones. De igual manera, el número total de sus militantes en la entidad no debe ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Asimismo, tanto el artículo 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos, como el diverso numeral 24, fracción I, de la Ley Electoral local, en lo que ve al criterio poblacional, establecen que se debe acreditar la celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de municipios, a elección de la organización solicitante, según sea el caso, de una asamblea en presencia de funcionariado del Organismo Público Local competente.
A su vez, dicho funcionariado debe certificar que el número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva.
Luego, en los artículos 6, 71, último párrafo, y 80, inciso a), de los Lineamientos la autoridad administrativa electoral estableció que, para obtener el registro como partido político local, la organización debe acreditar la celebración de asambleas distritales en por lo menos dos terceras partes de distritos electorales locales o de asambleas municipales, en por lo menos dos terceras partes de los municipios del estado y, que el número total de personas afiliadas con que debe contar, en ningún caso podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral del Estado de Guanajuato, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de registro de que se trate.
Sobre el ejercicio interpretación conforme y más favorable, la Suprema Corte ha señalado que:
Cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declararla contraria a la Constitución Federal, siempre que sea posible, se optará por acoger el método de interpretación conforme, que conduce a la declaración de su validez constitucional, para evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma[26].
Si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe optar por el que preserve su constitucionalidad, para garantizar la supremacía constitucional y una adecuada y constante aplicación del orden jurídico[27].
Se debe privilegiar la interpretación que permita el ejercicio más amplio del derecho y aquel que lo restrinja lo menos posible[28].
La interpretación conforme debe atender algún método de interpretación jurídico, ya sea gramatical, sistemático, funcional o algún otro, para evitar dar a la norma un significado que no tiene[29].
En ese tenor, cuando las citadas disposiciones normativas expresan en esencia que, para constituirse partidos políticos se debe:
i. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones, cuyo número total de no debe ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; y,
ii. Acreditar la celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de municipios, a elección de la organización solicitante, según sea el caso, de una asamblea en presencia de funcionariado del Organismo Público Local competente y que dicho funcionariado debe a su vez certificar que el número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso.
Para esta Sala Regional, en el caso concreto, lo anterior debe interpretarse conforme lo establecido en los invocados preceptos 35, fracción III, de la Constitución Federal; 16, en relación con el diverso 23, numerales 1 y 2, de la Convención; así como, 2°, numerales 1 y 2, inciso a), 3°, numeral 1 y 6°, incisos c) y b), del Convenio 169, que tutelan el derecho político electoral de asociación política en lo que ve a pueblos y comunidades indígenas, en condiciones de igualdad.
Es decir, el marco normativo aplicable debe entenderse en el sentido de que, la militancia con que se debe contar en el caso concreto será de cuando menos dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad o autoridades competentes, cuenten con población indígena, la cual debe tener credencial para votar en dichos municipios.
Asimismo, la celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de municipios, a elección de la organización solicitante, según sea el caso, de una asamblea en presencia de funcionariado del Organismo Público Local competente, implica que esas dos terceras partes de asambleas tomen como referencia la totalidad única y exclusiva de distritos o municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad o autoridades competentes, cuente con población indígena, así como que, en dichas asambleas, el número de afiliados que concurra y participe, no sea menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio que cuente con pueblos o comunidades indígenas.
Lo anterior, a efecto de situar en igualdad de condiciones a la Asociación Civil, misma que busca constituirse como partido político, con el apoyo de pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Guanajuato.
Ello es así, porque los artículos 10, numeral 2, inciso c), y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos; 24, fracción I, de la Ley Electoral local; así como 6, 71, último párrafo, y 80, inciso a), de los Lineamientos, que señalan en esencia como requisito: i. contar con militancia en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; y, ii. acreditar la celebración de asambleas, en por lo menos dos terceras partes de los distritos electorales locales o bien municipios, con la asistencia y participación, no menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, deben leerse de manera armónica con lo previsto en el artículo 3, numeral 1, del Convenio 169, el cual señala que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Aunado a que, como lo señala dicho instrumento internacional de observancia obligatoria, en su artículo 6, incisos b) y c), para aplicar la disposición antes señalada, se deben establecer medios: i. a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, ii. para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Esto, pues en concepto de esta Sala Regional, una interpretación estricta en el sentido de que tal población que pretenden representar -indígena-, debe encontrarse distribuida en todo el Estado de Guanajuato, resultaría contraria a Derecho.
De ahí que conforme el tercer paso de la metodología implementada por la Suprema Corte es procedente continuar con la interpretación conforme, al no resultar la norma totalmente unívoca y, admitir diversas acepciones.
Dicho lo anterior, esa Sala Regional procederá al cuarto y último paso previsto por el máximo tribunal del país para la interpretación conforme de la normativa involucrada, el cual señala que debe realizarse un ejercicio de contraste entre los sentidos obtenidos y la normativa que guía la interpretación, para eliminar aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes con el derecho humano involucrado.
Tal como lo ha establecido el máximo tribunal del país en las jurisprudencias P./J. 28/2009[30] y P./J. 50/2009[31], la regulación de la creación de partidos políticos a nivel local, debe realizarse conforme criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) contribuir a la integración de la representación; y, c) como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Esto, de acuerdo con los programas y principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De ahí que, en criterio de este órgano de control constitucional, tales finalidades, para el caso de la Asociación Civil, pueden ser alcanzadas ante la lectura amplia de la normativa ya expuesta, misma que permite a dicha organización ciudadana:
i. Acreditar su militancia en cuando menos dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad competente, cuenten con población indígena, la cual debe contar con credencial para votar en dichos municipios; y,
ii. Celebrar asambleas en por lo menos dos terceras partes de distritos electorales o municipios de la totalidad única y exclusiva, que previa verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, sean habitados por pueblos o comunidades indígenas, con la asistencia, así como participación, no menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio en que se encuentre asentada dicha población o comunidad.
Ello resulta aplicable en el caso concreto pues, como lo ha señalado la tesis XLI/2015[32], emitida por Sala Superior, las y los agentes del estado mexicano, tienen el deber de promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de pueblos y comunidades indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
De ahí que, la opción de interpretación estricta que podría adoptarse de la normativa privaría de los medios para efectivizar el acceso de grupos vulnerables como el promovente a: promover la participación de sus integrantes en la vida democrática del país, contribuir por parte de pueblos o comunidades indígenas a la integración de la representación y, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, tal como se adelantó, es posible realizar una interpretación conforme con base en las disposiciones de orden nacional e internacional ya citadas pues, como también lo ha establecido el máximo tribunal del país en su jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.)[33], instrumentos internacionales como los invocados -Convención y Convenio 169-, así como la Constitución Federal, integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en instrumentos internacionales, tales como la Convención y el Convenio 169, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; sin que el caso concreto exista, en el orden constitucional, una restricción expresa al ejercicio del derecho humano aquí involucrado, que obligue a esta Sala Regional estar a lo que indica la Ley Suprema de la Unión, conforme lo prevé la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por la Suprema Corte[34].
Así, se tiene que, para el caso concreto de la organización ciudadana actora, que pretende constituirse como partido político, ésta deberá acreditar:
i. Su militancia en cuando menos dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de los municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad competente en el caso concreto cuente con población indígena, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios; y,
ii. En presencia del funcionariado de la autoridad administrativa electoral, la celebración por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales o bien de municipios de la totalidad única y exclusiva, que previa verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, sean habitados por pueblos o comunidades indígenas, con la asistencia y participación, no menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, municipio o demarcación en que se encuentre asentada dicha población o comunidad. En el entendido de que, modalidad de asambleas municipales o distritales, tal como lo señala la normativa, queda a elección del solicitante.
Lo anterior, no impide que ciudadanía ajena a distritos o municipios que cuenten con población indígena, cuyo domicilio que obre en su credencial para votar no esté ubicado en dicho distrito electoral local o municipio, así como aquellas personas cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, puedan ser contabilizados para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el artículo 10, numeral 2, inciso c), de la Ley de Partidos, así como 71, último párrafo, de los Lineamientos, pues al margen de la interpretación dada y que deberá observarse, la cual tendrá como punto de partida un número distinto de asambleas distritales o municipales conforme lo señalado, cualquier persona ciudadana puede libremente afiliarse a la organización aquí promovente, con el objeto cumplir con el requisito de personas afiliadas que representen el 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior, a la presentación de la solicitud de registro, contenido en los preceptos en cita.
Lo anterior, a efecto de remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a personas o grupos sociales como el que promueve, de gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social, tal como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)[35], emitida por la Suprema Corte y, en observancia de lo establecido por la Corte IDH, la cual ha sostenido que, en casos como el que aquí se resuelve, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas[36].
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, de una interpretación conforme y más favorable de los artículos constitucionales, convencionales, legales y reglamentarios invocados, con relación a las porciones normativas en estudio de la Ley de Partidos, la Ley Electoral local y los Lineamientos, se puede concluir que éstas deben ser atendidas en el sentido de dotar de funcionalidad el criterio poblacional que involucra la militancia, afiliación y el de asambleas distritales locales o municipales, a efecto de optimizar el derecho fundamental de asociación en materia político-electoral de pueblos o comunidades indígenas que vía organizaciones ciudadanas, desean constituirse en partidos políticos locales.
Esto es, debe interpretarse que tales disposiciones van encaminadas a que se acredite contar con militantes en cuando menos las dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de municipios de la entidad que, previa verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, sean habitados por pueblos o comunidades indígenas.
Asimismo, la celebración de asambleas en por lo menos en dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de distritos electorales o bien municipios que, previa verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, sean habitados por pueblos o comunidades indígenas, con la asistencia y participación, no menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, municipio o demarcación en que se encuentre asentada dicha población o comunidad.
Sin que ello impida que la ciudadanía ajena a distritos o municipios que cuenten con población indígena pueda ser contabilizada para la satisfacción del requisito mínimo de personas afiliadas que representen el 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior.
Lo anterior a fin de dar efectividad a lo establecido en los artículos 10, numeral 2, inciso c), y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos; 24, fracción I, de la Ley Electoral local; así como 6, 71, último párrafo, y 80, inciso a), de los Lineamientos.
Pues como se aprecia, para que la Asociación Civil pueda cumplir con lo ahí previsto, deben acreditar dicho aspecto poblacional única y exclusivamente en demarcaciones territoriales que, previa verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, sean habitados por pueblos o comunidades indígenas.
Así, las porciones normativas de la Ley de Partidos, la Ley Electoral local y los Lineamientos, no deben ser interpretadas en el sentido de que la distribución de militancia y asambleas, deben surgir de un criterio poblacional estatal general, sino conforme a la normativa constitucional y convencional a la que se ha hecho referencia[37], ya que tal interpretación es la que favorece de manera más amplia la pretensión de la parte actora, bajo un examen con perspectiva pro persona, pues tomará como base un aspecto razonable de porcentajes poblacionales que implican la representatividad relevante con base en la población indígena asentada en la entidad federativa. Esto, a partir de un ejercicio de interpretación más benéfica, conforme lo previsto por el artículo 1° constitucional y, la jurisprudencia ya desarrollada.
Como consecuencia de la interpretación ya establecida y con el objetivo de adoptar las medidas positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes para que la Asociación Civil pueda ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen, a fin de procurar las condiciones necesarias tendentes a fortalecer su presencia electoral y su acceso a la democracia integral, especialmente, en el ámbito que corresponde a la participación de los partidos políticos, debe vincularse al Consejo General a verificar con el Instituto Nacional Electoral, el INEGI, el INPI y la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato, la cantidad de distritos electorales y municipios de Guanajuato, que cuentan con pueblos y/o comunidades indígenas, para efecto de tomar como referencia la totalidad de dichas demarcaciones territoriales.
Lo anterior, con el objeto de ajustar, para el caso concreto, el criterio poblacional previsto en los mencionados artículos 10, numeral 2, inciso c), y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos; 24, fracción I, de la Ley Electoral local; así como, 6, 71, último párrafo y 80, inciso a), de los Lineamientos, con base en la interpretación conforme y más amplia, brindada en esta ejecutoria.
Dicho criterio poblacional que habrá de establecer resulta necesario para que, en el caso particular, la Asociación Civil cumpla con el requisito previsto en los mencionados preceptos, interpretados de manera conforme y más amplia.
Agotado dicho procedimiento, queda vinculado el Consejo General, para que, emita un acuerdo en el cual, se pronuncie sobre realizar ajustes en el procedimiento de registro para constituirse como partido político por parte de la Asociación Civil, en cuanto a la proporción poblacional exigida.
No obsta que, en el artículo 6, segundo párrafo, de los Lineamientos, señale que, las dos terceras partes de los distritos electorales locales o municipios en que deberán celebrarse las asambleas distritales o municipales, respectivamente, corresponden a la cantidad de: a) quince distritos electorales locales, en caso de que la organización opte por celebrar asambleas distritales; y, b) treinta y un municipios del Estado de Guanajuato, en caso de que la organización opte por celebrar asambleas municipales.
Lo anterior, pues la interpretación ya brindada surge a partir de lo previsto por la legislación de manera conforme con la Constitución Federal y, tratados internacionales, motivo por el cual, al encontrarse previsto por un instrumento emitido en ejercicio de facultad reglamentaria -Lineamientos-, resulta factible que, en el caso concreto, el Consejo General a partir de lo anteriormente expuesto, realice la previsión correspondiente, vía ajustes al procedimiento que, en su caso deberá emitir a partir de la población indígena cuya existencia advierta en el Estado de Guanajuato.
Como consecuencia de la interpretación conforme y más favorable de la normativa ya expuesta, esta Sala Regional considera a su vez que, la autoridad administrativa electoral, debe implementar ajustes en el procedimiento de constitución y registro del partido político local, que pretende la parte actora, en su calidad de organización ciudadana indígena, en lo relativo a los plazos y formatos de asambleas, con base en lo siguiente.
Sobre los plazos para concretar la constitución y el registro de la Asociación Civil como partido político, esta Sala Regional considera necesario exponer, que los mismos deberán tomar en consideración las condiciones de hecho siguientes.
De conformidad con lo previsto en los artículos 15, numeral 1, de la Ley de Partidos[38]; 26 de la Ley Electoral local[39]; así como 11, 67 y 73 de los Lineamientos[40], una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido -asambleas municipales o distritales y estatal-, la organización ciudadana interesada debe presentar su solicitud de registro, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección y, en su caso, manifestar lo que a su derecho convenga respecto de aquellas afiliaciones que no hayan sido contabilizadas hasta el quince de enero del año en que se presente la solitud de registro.
Asimismo, el diverso numeral 56, primer y segundo párrafo, de los Lineamientos establece que, la asamblea estatal constitutiva -posterior a la celebración de asambleas distritales o municipales-, deberá celebrarse, a más tardar, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año posterior a la elección de la gubernatura del estado, misma que debe informarse a la autoridad administrativa electoral local, con al menos diez días hábiles de anticipación al día en que se tenga previsto llevarla a cabo.
Lo anterior implica que, en el caso particular, la celebración de asambleas distritales o municipales, así como la estatal, deben concluir a más tardar en cinco meses y, la solicitud de registro que cumple con lo anterior debe presentarse en seis meses, tomando en cuenta que en el año dos mil veintisiete se llevará a cabo la renovación de Ayuntamientos y diputaciones locales en el Estado de Guanajuato.
Motivo por el cual, en principio, no sería viable la celebración de asambleas y solicitud de registro, en atención a la fecha en que se emite la presente ejecutoria. Sin embargo, como se puede observar en el caso concreto, el presente asunto deriva de lo siguiente.
El Consejo General, emitió el once de marzo, el Acuerdo por el que respondió a la consulta planteada por la Asociación Civil, en el sentido de que no resultaba viable realizar los ajustes al procedimiento solicitados, mismo que le fue notificado el doce siguiente. Inconforme con lo anterior, el diecinueve siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local.
Fue hasta el diecinueve de mayo, esto es, después de que transcurrió el mes de marzo y abril, que el tribunal responsable resolvió el aludido juicio de la ciudadanía local, en el sentido de confirmar, por las razones ahí expresadas, el Acuerdo emitido por el Consejo General.
Inconforme con esa determinación, el veintitrés siguiente, la Asociación Civil presentó el juicio de la ciudadanía federal que nos ocupa.
Como resultado de todo lo expuesto, es posible afirmar que los plazos previstos por la normativa deben ser ampliados atendiendo al tiempo transcurrido en la cadena procesal y, los ajustes al procedimiento que, en el caso concreto, deberá realizar la autoridad electoral administrativa local con base en lo establecido por esta ejecutoria.
Lo anterior, tomando en consideración que, el próximo proceso electoral, conforme la normativa vigente, inicia hasta el segundo semestre del año dos mil veintiséis, con la sesión de instalación que el Consejo General celebre en dicha anualidad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que lo previsto por la normativa antes señalada, en modo alguno puede causarle perjuicio al justiciable ante la necesidad de implementar los ajustes al procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la obligación de los tribunales del Estado, de impartir justicia pronta y completa.
Además, no se advierte disposición alguna que impida lo anteriormente razonado, pues los artículos 19, numeral 2, de la Ley de Partidos[41]; 29, segundo párrafo, de la Ley Electoral local[42] y, 84 de los Lineamientos[43], únicamente establecen que el registro de partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección, sin que señalen restricción alguna para que ello pueda realizarse de manera posterior, previo al inicio del siguiente proceso electoral local[44].
De ahí que, con el ajuste al plazo, que deberá prever la autoridad administrativa electoral, conforme antes expuesto, queda colmada la pretensión de la Asociación Civil en lo que ve a ese aspecto.
Por otro lado, en lo relativo al ajuste de formatos para el desarrollo de las asambleas que solicitó la Asociación Civil -sin precisar cuáles-, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente.
Al margen de que no se especifica sobre cuales formatos la Asociación Civil solicita el ajuste, esta Sala Regional advierte que, aun y cuando en la exposición de motivos de los Lineamientos se señala que, para los procesos de registro de partidos políticos locales que se realicen a partir del ejercicio 2025, la afiliación ya no será física, sino que para ello se utilizará la Aplicación Móvil de Apoyo Ciudadano desarrollada por el Instituto Nacional Electoral, así como la versión en sitio del Sistema de Registro de Partidos Locales, también en su artículo 30, párrafo segundo, se previó un escenario ante el cual, dichos formatos podrían recabarse físicamente, en casos fortuitos y de fuerza mayor, derivados de la interrupción del mencionado sistema o similares, con lo cual, ante un escenario en el que, derivado de la ubicación de la comunidad resultara inviable emplear un formato electrónico, existe la posibilidad de recabarlo físicamente[45].
De ahí que, atendiendo al origen de la organización o su objetivo poblacional -personas y comunidades indígenas-, es posible recabarlos de manera electrónica o física, dependiendo el contexto en que ello se realice. Lo anterior, en el entendido de que, como quedó expuesto, la normativa expresa claramente los datos necesarios a recabarse, para sustentar la asistencia a las asambleas y, la manifestación de afiliación.
Asimismo, debe precisarse que, conforme lo establecido por el artículo 43 de los Lineamientos el registro de afiliación y de asistentes a las asambleas, será recabado por el propio funcionariado de la autoridad administrativa electoral.
Sin que ello impida a la autoridad administrativa electoral, atendiendo a la calidad indígena de la organización, acudir en compañía de un intérprete o intérpretes, que faciliten la comunicación entre las personas asistentes que no hablen español y su funcionariado, durante el registro, afiliación y desarrollo de asambleas.
Dicho intérprete o intérpretes podrán ser proporcionados por la propia Asociación Civil o bien por la autoridad administrativa, previa manifestación y solicitud de dicha organización, en el sentido de contar o no, con uno que pueda atender la asamblea que habrá de realizarse en alguna lengua diversa al español.
Ahora bien, en lo relativo al desarrollo de asambleas, esta Sala Regional considera que no existe impedimento alguno para que puedan realizarse conforme los usos y costumbres, así como en la lengua hablante de la comunidad asentada en el distrito electoral o municipio en que se celebrará pues, conforme lo establecido por los artículos 40[46] y 61[47] de los Lineamientos, dichas asambleas deben comprender puntos mínimos, de los que no se desprende formalidad alguna que contravenga los usos y costumbres de pueblos o comunidades indígenas.
De igual forma, debe precisarse que, atendiendo a lo previsto por el artículo 52 del ordenamiento en cita, la Asociación Civil, al finalizar cada una de las asambleas distritales o municipales, deberá entregar la documentación ahí prevista[48], sin perjuicio de que, a su elección esta pueda, además de en español, proporcionarla en la lengua en que se desarrolló la asamblea, misma que como se indicó, puede realizarse de forma oral en una distinta, con presencia de una persona o personas intérpretes, las cuales, en su caso, proporcione la organización o acudan en compañía del funcionariado electoral previa solicitud que realice la Asociación Civil a la autoridad administrativa electoral.
Tales directrices se brindan, sin perjuicio de las actas de certificación que, conforme los numerales 53[49] y 62[50] de los Lineamientos, debe levantar el personal de la autoridad administrativa electoral en relación con las asambleas distritales o municipales, así como la diversa estatal, las cuales, por ser de uso interno, únicamente serán elaboradas en español.
Con base en lo anterior, ante lo ya precisado en lo relativo al ajuste de formatos para el desarrollo de asambleas, que debe prever la autoridad administrativa electoral, queda colmada la pretensión de la Asociación Civil, en lo que ve a ese aspecto.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y el Acuerdo[51], para los efectos que se precisan en el siguiente apartado, al resultar factible implementar medidas especiales dirigidas a la protección de derechos de personas que integran pueblos y comunidades indígenas, a efecto de optimizar el ejercicio de aquellos vinculados a su ciudadanía -como el de asociación y afiliación-, pues las obligaciones legales previstas para ejercer tales prerrogativas, como en el caso de los requisitos previstos por la normativa para la constitución de partidos políticos locales, debieron interpretarse de la manera más favorable en lo que ve a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, en términos de los postulados constitucionales y convencionales ya expuestos.
De ahí que, con la interpretación conforme y más favorable que se ha realizado, así como las consecuencias que ello implica, tal como se desarrolló en párrafos que anteceden, se considera que la parte promovente ha alcanzado su pretensión final, motivo por el cual, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes[52].
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
5.1. Revocar la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEEG-JPDC-03/2025.
5.2. En vía de consecuencia, por un lado, revocar el Acuerdo, y
5.3. Por otro, ordenar al Conejo General que implemente ajustes al procedimiento, dirigidos a la protección de derechos de personas que integran pueblos y comunidades indígenas, a efecto de optimizar el ejercicio de aquellos vinculados a su ciudadanía -como el de asociación y afiliación-, en el procedimiento de constitución y registro del partido político local que pretende la parte actora, conforme lo siguiente. Lo anterior, atendiendo a la interpretación conforme y más favorable ya expuesta, en el sentido de que:
i. La militancia con que se debe contar en el caso concreto será de cuando menos dos terceras partes de la totalidad única y exclusiva de municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad competente, cuenten con población indígena, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios; y,
ii. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de municipios, a elección de la organización solicitante, según sea el caso, de una asamblea en presencia de funcionariado del Organismo Público Local competente, implica que esas dos terceras partes de asambleas tomen como referencia la totalidad única y exclusiva de distritos o municipios de la entidad que, previa verificación con la autoridad competente en el caso concreto, cuente con población indígena, así como que, en dichas asambleas, el número de afiliados que concurra y participe, no sea menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio que cuente con pueblos o comunidades indígenas.
Lo anterior no impide que, ciudadanía ajena a distritos o municipios que cuenten con población indígena, cuyo domicilio que obre en su credencial para votar no esté ubicado en dicho distrito electoral local o municipio, así como aquellas personas cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, pueda ser contabilizada para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el artículo 10, numeral 2, inciso c), de la Ley de Partidos, así como 71, último párrafo, de los Lineamientos pues, al margen de la interpretación dada y que deberá observarse, la cual tendrá como punto de partida un número distinto de asambleas distritales o municipales conforme lo señalado, cualquier persona ciudadana puede libremente afiliarse a la organización aquí promovente, con el objeto cumplir con el requisito de personas afiliadas que representen el 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior, a la presentación de la solicitud de registro, contenido en los preceptos en cita.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral deberá realizar lo siguiente.
a. Previa consulta con el Instituto Nacional Electoral, INEGI, INPI y la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato, el Consejo General deberá establecer el número distritos electorales locales y municipios, que corresponden al número total que se tomará como base para atender lo anterior y, hacerlo del conocimiento de la Asociación Civil, para que cumpla con los requisitos, en los términos ya expuestos.
b. Ampliar los plazos previstos por la normativa para la celebración de asambleas, la presentación de la solicitud de registro y la determinación que sobre dicha solicitud recaiga en lo que ve al caso concreto de la parte promovente, tomando en consideración que, el próximo proceso electoral, conforme la normativa vigente, inicia hasta el segundo semestre del año dos mil veintiséis, con la sesión de instalación que el Consejo General celebre en esa anualidad.
c. Ante la calidad indígena de la organización, el funcionariado electoral podrá acudir en compañía de una persona intérprete o intérpretes, que faciliten la comunicación entre las y los asistentes que no hablen español y su funcionariado, durante el registro, afiliación y desarrollo de asambleas.
La persona intérprete o intérpretes podrán ser proporcionadas por la propia Asociación Civil o bien por la autoridad administrativa, previa manifestación y solicitud de dicha organización, en el sentido de contar o no, con uno que pueda atender la asamblea que habrá de realizarse en alguna lengua diversa al español.
d. En la emisión del ajuste al procedimiento, deberá considerarse que no existe impedimento alguno para que las asambleas puedan realizarse conforme los usos y costumbres, así como en la lengua hablante de la comunidad asentada en el distrito electoral o municipio en que se celebrará, en el entendido de que, conforme lo establecido por los artículos 40 y 61 de los Lineamientos, dichas asambleas deben comprender los puntos mínimos ahí señalados.
e. Deberá hacerse del conocimiento a la Asociación Civil que, al finalizar cada una de las asambleas distritales o municipales, ésta deberá entregar la documentación prevista por el artículo 52 de los Lineamientos, sin perjuicio de que, a su elección, esta pueda, además de en español, proporcionarla en la lengua en que se desarrolló la asamblea, misma que como se indicó, puede realizarse de forma oral en una distinta, con presencia de una persona o personas intérpretes, las cuales, en su caso, proporcione la organización o acudan en compañía del funcionariado electoral previa solicitud que realice la Asociación Civil a la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, deberá ser cumplido y atendido, vía emisión de acuerdo y, en su caso, Lineamientos, por parte del Consejo General, a la brevedad. Asimismo, se vincula dicho órgano colegiado para que, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo lo anterior, proceda a remitir a esta Sala Regional, copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
Se le apercibe que, de no actuar en el sentido de lo resuelto, se les impondrá a los integrantes de la referida autoridad administrativa electoral alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
En el caso, la Asociación Civil se identifica como organización indígena y no señala que hable alguna lengua o variante lingüística de un pueblo o comunidad en específico, por lo que tampoco solicita la traducción de esta determinación.
Sin embargo, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[53].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTE: SM-JDC-104/2025 Sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual, se revocó la resolución emitida en el expediente TEEG-JPDC-03/2025 pues, contrario a lo que ahí se decidió, sí era posible implementar medidas especiales dirigidas a proteger los derechos de ciudadanía -como el de asociación y afiliación-, de personas que integran pueblos y comunidades indígenas, a efecto de mejorar su ejercicio, pues las obligaciones legales previstas para la constitución de partidos políticos locales, debieron interpretarse de la manera más favorable, en términos de la Constitución Federal y Tratados Internacionales.
Por ello, se revocó también la respuesta dada vía acuerdo por el Instituto Electoral Estatal, a la solicitud de ajustes realizada por la organización promovente, para que se realicen ajustes al procedimiento en: i. la proporción poblacional exigida y esta se requiera tomando en consideración únicamente los territorios donde hay población indígena; ii. plazos, para que éstos se amplíen derivado de los ajustes que se realizarán por parte de la autoridad administrativa electoral; y, iii. formatos para el desarrollo de asambleas, a efecto de que se permitan desarrollar dichas asambleas conforme los usos y costumbres que correspondan, así como en lenguas distintas al español, con la presencia de interprete o intérpretes, en caso de ser necesario, para facilitar la comunicación entre personas asistentes que no hablen español y el funcionariado electoral, durante el registro, afiliación y desarrollo de asambleas. |
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-03/2025.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CGIEEG/024/2025.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, proceda conforme a lo indicado en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de Sala Superior, establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[2] Lo que consta en el cuaderno accesorio único del presente juicio.
[3] Véase acuse de recepción del escrito de demanda que obra para su consulta en el expediente electrónico correspondiente al Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos -SISGA-.
[4] Desde el criterio que se adopta en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p.18 y 19.
[5] Véase el SUP-REC-288/2020.
[6] Criterio derivado de la tesis de, emitida por Suprema Corte, de rubro: PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS.
[7] Criterio derivado de la tesis P. XVII/2015 (10a.), de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.
[8] Criterio derivado de la tesis 1a. CCXCVII/2018 (10a.), de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. EL ACCESO A LA JUSTICIA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[9] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafo 119.
[10] Cfr. Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo 184.
[11] Cfr. Caso Fernando Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrafo 200.
[12] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 225.
[13] Tesis 1a. CCXCIX/2018 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 337.
[14] Véase la tesis P. XVII/2015 (10a.), emitida por la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 337.
[15] Véase la jurisprudencia 2a./J. 69/2023 (11a.), emitida por la Suprema Corte, de rubro: AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, noviembre de 2023, tomo III, p. 2346.
[16] Véase la jurisprudencia 1a./J. 163/2022 (11a.), emitida por la Suprema Corte, de rubro: DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, diciembre de 2022, tomo I, p. 852.
[17] Véase lo decidido en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2019.
[18] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[19] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 105.
[20] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-23/2025 y acumulados.
[21] De rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, p.p. 19, 20 y 21.
[22] De rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 41, septiembre de 2024, tomo III, volumen 2, p. 1349.
[23] Jurisprudencia 25/2002, de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 21 y 22.
[24] Véanse las jurisprudencias P./J. 40/2004 y P./J. 50/2009, emitidas por la Suprema Corte, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA y, PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[25] Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá informar tal propósito para obtener su registro ante el Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Estatal sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Para las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido político estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, a elección del solicitante, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio, de la elección ordinaria inmediata anterior, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político. […]
[26] Tesis aislada P. IV/2008, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.
[27] Jurisprudencia 2a./J. 176/2010, de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
[28] Tesis aislada P. II/2017 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA; y la diversa tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2017 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
[29] Tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.
[30] De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1127.
[31] De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2009, p. 1448.
[32] De rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 77 y 78.
[33] De rubro: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, abril de 2015, tomo I, p. 420.
[34] De rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 202.
[35] De rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 121.
[36] Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrafo 201.
[37] Similares consideraciones adoptó Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-49/2024.
[38] Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: […]
[39] Artículo 26. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Estatal, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: […]
[40] 11. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político local, la organización presentará ante el IEEG la solicitud de registro en el mes de enero del año anterior a la siguiente elección.
[…]
67. La organización podrá manifestar lo que a su derecho convenga únicamente respecto de aquellas afiliaciones que no hayan sido contabilizadas de conformidad con los presentes Lineamientos y los Lineamientos de verificación. Lo anterior, una vez que hayan acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la LIPEEG para su registro y hasta el quince de enero del año en que, en su caso, se presente la solitud de registro, para lo cual, se estará a lo dispuesto del derecho de garantía de audiencia descrito en el capítulo vigésimo segundo de los Lineamientos de verificación.
[…]
73. Reunidos los requisitos legales aplicables y concluido el periodo de constitución, la organización podrá presentar en el mes de enero del año anterior a la siguiente elección, ante la oficialía de partes del IEEG, la solicitud de registro junto con los documentos básicos, las actas de asambleas distritales o asambleas municipales celebradas, según sea el caso, y el acta de asamblea estatal constitutiva correspondiente.
[41] Artículo 19. […] 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
[42] Artículo 29. […] Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
[43] 84. El registro del partido político local surtirá efecto a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la siguiente elección.
[44] Similares consideraciones adoptó Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1895/2012.
[45] 30. […] Únicamente, en casos fortuitos y de fuerza mayor, derivados de la interrupción del funcionamiento del SIRPPL o similares, se utilizarán los formatos físicos para afiliación y listado de asistentes de asambleas identificados como FA, FLAA, FLAE, FLAD y FLAM, mismos que serán recabados por el Personal del IEEG y, una vez solucionada la incidencia se llevará a cabo el vaciado correspondiente en el SIRPPL. Únicamente en dicho supuesto se integrarán los formatos físicos como anexos de las actas referidas en el capítulo cuarto y quinto del título quinto de los Lineamientos.
[46] 40. El orden del día de la asamblea distrital o municipal deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
a) Hora en que iniciará el registro y verificación de asistencia de ciudadanas y ciudadanos que se afiliaron libre, voluntaria e individualmente al partido político en formación;
b) Hora en que dará inicio la asamblea;
c) Declaración de la instalación de la asamblea;
d) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de los documentos básicos;
e) Exposición del método de elección, según el estatuto, de las delegadas y delegados que asistirán a la asamblea estatal constitutiva;
f) Elección de delegadas o delegados que asistirán a la asamblea estatal constitutiva;
g) Toma de protesta de las delegadas y delegados que se hayan elegido, y
h) Clausura de la asamblea.
[47] 61. Los puntos mínimos que se deben tratar en el desarrollo de la asamblea estatal constitutiva y que deben ser parte del orden del día de esta, son los siguientes:
a) La apertura de la asamblea;
b) Verificación de la lista de asistencia de las delegadas y delegados que se eligieron en las asambleas distritales o municipales;
c) Verificación del cuórum para celebrar la asamblea;
d) Declaración de la instalación de la asamblea;
e) Lectura de la síntesis de los documentos básicos, y en su caso, su aprobación por parte de las delegadas y delegados;
f) Elección del comité directivo estatal o su equivalente, en los términos establecidos en el estatuto;
g) En su caso, la aprobación de la lista de personas afiliadas adicionales, y
h) Declaración de clausura de la asamblea.
[48] 52. Al finalizar cada una de las asambleas distritales o municipales, la organización entregará al Personal del IEEG, la siguiente documentación:
a) El orden del día de la asamblea;
b) Un ejemplar de los documentos básicos que fueron discutidos y aprobados en la asamblea, y
c) La relación de las delegadas y delegados que se eligieron en la asamblea.
[49] 53. El Personal del IEEG-UOE levantará un acta de certificación de la asamblea distrital o municipal, que debe contener, al menos, lo siguiente:
a) El distrito o municipio en el que se realizó la asamblea;
b) Hora de inicio, fecha y lugar de celebración de la asamblea;
c) Denominación de la organización;
d) Nombre de las personas que fungieron como presidente/a y secretario/a en la asamblea;
e) El nombre de la persona que fungió como representante de la organización en la asamblea;
f) Que se integraron las listas de personas afiliadas con las ciudadanas y ciudadanos que asistieron y participaron en la asamblea;
g) El número preliminar de ciudadanas y ciudadanos que se afiliaron al partido político en formación y que asistieron a la asamblea;
h) Se hará constar si las personas afiliadas que asistieron a la asamblea conocieron, discutieron y aprobaron, en su caso, los documentos básicos;
i) Se hará constar si las personas asistentes suscribieron la manifestación en formato electrónico de afiliación en forma personal, libre y voluntaria;
j) Se hará constar si las personas afiliadas que asistieron a la asamblea eligieron delegadas o delegados, señalando sus nombres completos y la votación obtenida;
k) El número de asistentes a la asamblea;
l) La hora de clausura de la asamblea;
m) Se hará constar si se entregaron los documentos establecidos en el numeral 52 de estos Lineamientos;
n) Se harán constar los incidentes que, en su caso, se presentaron antes, durante y después del desarrollo de la asamblea;
o) Se hará constar si intervinieron organizaciones gremiales, corporativas o con objeto social diferente al de constituir un partido político local;
p) Hora en que concluyó la asamblea, y
q) Nombre y firma del Personal del IEEG-UOE.
[50] 62. El acta de certificación de la asamblea estatal constitutiva realizada por el Personal del IEEG-UOE contendrá al menos los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de inicio de la asamblea;
b) El orden del día bajo el cual se desarrolló la asamblea;
c) Nombres de las delegadas y delegados que asistieron a la asamblea;
d) Que se comprobó la identidad y residencia de las delegadas y los delegados, por medio de la credencial para votar;
e) Si se acreditó, por medio de las actas correspondientes, la celebración de las asambleas distritales o municipales en que se eligieron a las delegadas y delegados;
f) Si las personas afiliadas de las listas adicionales se identificaron con la credencial para votar;
g) Si las personas afiliadas de las listas adicionales suscribieron la manifestación en formato electrónico en presencia del Personal del IEEG;
h) Si se aprobaron los documentos básicos;
i) Si fue electo el comité directivo estatal o su equivalente, en los términos establecidos por el estatuto;
j) Los incidentes que, en su caso se presenten durante el desarrollo de la asamblea;
k) Se hará constar si intervinieron organizaciones gremiales, corporativas o con objeto social diferente al de constituir un partido político local en la realización de la asamblea;
l) Hora en que concluyó la asamblea, y
m) Nombre y firma del Personal del IEEG-UOE.
[51] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-417/2024.
[52] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[53] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.