JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-105/2009.

 

ACTOR: MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES.

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO EN NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIOS: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo número de expediente ya quedó señalado al rubro antes descrito, promovido por Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, en contra de diversos actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que describe el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos respectivos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria.- Con fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió convocatoria para la selección del candidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa en el distrito 09 del Estado de Nuevo León, con cabecera en el Municipio de San Nicolás de los Garza.

b).- Presentación de solicitud.- El día nueve de febrero del año en curso, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, el accionante presentó solicitud para ser registrado como precandidato al proceso de selección de la fórmula de candidato a diputado local por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito 09 antes señalado. 

 c).- Otorgamiento de registro.- El trece de febrero del año en curso, el presidente de la referida Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, le otorgó al hoy actor, su respectiva constancia de registro de precandidato.

d).- Jornada electoral.- El pasado quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para efecto de seleccionar al candidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa que postularía el Partido Acción Nacional en el distrito 09 con cabecera en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el periodo 2009-2012.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y a su vez, con diversos actos llevados a cabo por la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León, que a juicio del accionante son emanados precisamente de las irregularidades de la convocatoria que le reclama a la primera, el hoy actor presentó ante la segunda, el treinta y uno de marzo del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día cuatro de abril del presente año, a las once horas con treinta minutos, del año que transcurre, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el presente medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-105/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.

 

Por oficio TEPJF-SGA-SM-267/2009 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional cumplimentó el turno ordenado.

 

IV. Radicación e instrucción de publicitación. Posteriormente, el seis de abril de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la presentación de este asunto y a su vez, remitirle al mencionado órgano intrapartidista copia certificada de la demanda del presente juicio y sus anexos, para efecto de que éste último publicitara en los términos legales conducentes la presentación del medio de impugnación en que se actúa; mandamiento que no fue cumplido cabalmente por el ente político en comento, al omitir el envío de la cédula de retiro correspondiente; por lo que la Magistrada instructora, mediante proveído de catorce de abril del año en curso, le requirió nuevamente el envío de la cédula de referencia, lo que no fue cumplido en sus términos.

 

Por tanto, y en aras de una impartición de justicia pronta y para efecto de no retardar la sustanciación del presente asunto, mediante acuerdo de catorce de los citados mes y año, dio por publicitada la presentación de este asunto; tuvo a la diversa responsable Comisión Estatal Electoral del aludido ente político, cumpliendo con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia que le imponen a las responsables, y en razón de lo antes expuesto, tuvo a la Comisión Nacional del Elecciones del partido de referencia, incumpliendo con el requerimiento formulado en último término.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que se aduce violación a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votado, atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 10, de la mencionada ley, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en dicho dispositivo, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

Así las cosas, debe destacarse que tanto la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y la Comisión Electoral Estatal del mencionado instituto político en Nuevo León, al momento de rendir su informe circunstanciado cada uno de ellos, señalaron entre otras cosas, que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues aduce que es totalmente extemporáneo el presente litigio ciudadano para controvertir la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones el pasado cuatro de febrero del año en curso, para la selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el Distrito 09 que postularía el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012, y por consiguiente, también aquellos que reclama del ente intrapartidario local de referencia, en razón de derivarse los mismos de la convocatoria antes señalada.

Con relación a lo anterior, esta Sala Regional considera que  son fundados los argumentos señalados en el párrafo anterior y por consiguiente, es innecesario analizar la convocatoria reclamada, las irregularidades que se señala fueron cometidas por la Comisión local de referencia y los agravios expresados por el actor, mediante los cuales controvierte los referidos actos reclamados, en razón de que en la especie, como lo manifiestan las aludidas responsables en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia antes descrita, lo que provoca el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, según se pasa a exponer; además de que la extemporaneidad es de estudio preferente a cualquier otra causa de inejercibilidad que en un momento dado, pudiera actualizarse en el presente asunto, en razón de que si la demanda no se presentó en tiempo, el juzgador ya no podrá actualizar ninguna otra diversa, en virtud de que la acción en sí misma es improcedente por extemporánea.

Al respecto es aplicable por analogía y como criterio orientador, la tesis I.3°.A. 135 K, de la Octava Época, consultable en la página seiscientos diecinueve, del tomo XIV, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

“IMPROCEDENCIA, LA CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 73 EN RELACION CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LAS DEMAS CAUSALES.- Si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley de Amparo prevé diversas causales de improcedencia que conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio sin analizar el fondo del asunto, ello no significa que todas esas causales de improcedencia que pueden surtirse en el juicio constitucional sean de la misma preferencia en su análisis para su actualización, pues existen algunas de estudio preferente a otras. Así la fracción XVIII del precepto antes citado, permite la actualización de aquellas causales de improcedencia que si bien no están establecidas expresamente en las 17 fracciones anteriores que contiene el propio artículo, pueden derivarse de alguna otra disposición de la propia ley. De esta manera, relacionando el artículo 21 de la ley de la materia, con la fracción XVIII del multicitado artículo 73, se da la posibilidad jurídica de que se cuestione la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo ante el órgano judicial, para que éste determine si la presentación de la demanda de garantías está dentro del término que establece el artículo 21 o 22 de la Ley de Amparo, según sea el caso, y poder admitir a trámite la demanda respectiva, o bien, examinar, si no se actualiza otra diversa causal de improcedencia, el fondo del asunto. Esta causal de improcedencia que se contiene en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, es de análisis preferente a las restantes porque si la demanda no se presentó en tiempo, el juzgador ya no podrá actualizar ninguna otra diversa, en virtud de que la acción en sí misma es improcedente por extemporánea. En cambio, si la acción se ejercitó dentro del término legal que establece la ley de la materia entonces el juzgador está en posibilidad legal de determinar si la acción intentada cumple o no con los requisitos necesarios que se requieren por la ley para que proceda el estudio del fondo del asunto o de la controversia planteada, como es la legitimación del promovente, el interés jurídico, que no exista recurso ordinario pendiente de agotar, que el acto reclamado no está consentido, etc”.

En efecto, es sabido que una de las garantías de seguridad jurídica de que gozan los gobernados, es el acceso a la justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a su vez, la legislación secundaria establece las reglas que se deben satisfacer para accionar la jurisdicción del Estado en busca de la solución de un conflicto.

Reglas las antes señaladas entre las que destaca desde luego, el plazo que la ley establece para impugnar un acto o resolución de autoridad que se considere lesivo de derechos, ya que precisamente la finalidad del aludido plazo, es que no quede a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues de acontecer lo anterior, se provocaría incertidumbre ante la falta de definitividad de cualquier acto de autoridad que se estime lesivo de derechos de algún gobernado.

Así las cosas, debe establecerse que en el sistema procesal electoral federal mexicano, los medios de impugnación se deben presentar dentro del plazo legal establecido para ello, pues al no hacerlo de esa manera, automáticamente precluye el derecho de impugnación que cualquier ciudadano posee para solicitar la restitución de la afectación de que se trate; es decir, se convierte en extemporánea la promoción de un litigio cuando se presente ante la autoridad u órgano partidista responsable con posterioridad al vencimiento del plazo permitido para inconformarse, en razón de operar el consentimiento tácito del acto reclamado al no controvertirse el mismo en el lapso otorgado por la ley.

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 8, párrafo 1, prescribe que los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Del mismo modo, el artículo 7 de la ley mencionada, precisa que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, así como que en los plazos que se encuentren fijados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, de lo cual se desprende que cada uno de esos días comienza a las cero horas y concluye a las veinticuatro.

Además, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, previene que los medios de impugnación serán improcedentes, respecto de actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley.

En esa tesitura y tal como se anunció, es improcedente el presente litigio promovido en contra tanto de la falta de fundamentación y motivación en la convocatoria de cuatro de febrero del año en curso, para la selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 09 de Nuevo León, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como a su vez, de la supuesta falta de fundamentación y motivación en la conducción del proceso electoral interno establecido por la convocatoria antes señalada, que también le reclama a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en la mencionada entidad federativa.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis del escrito de demanda del presente medio de impugnación, en específico en el punto dos de hechos, el accionante refiere que la convocatoria combatida, se difundió a través de los estrados de los Comités Directivos tanto Estatales como Municipales, así como en los sitios oficiales de internet www.pan.org.mx y www.pan-nl.org.mx, del instituto político de referencia, en razón de así haberlo ordenado la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, desde el momento en que la misma se emitió.

 

Asimismo, de actuaciones se advierte que el mismo inconforme en el punto tres de hechos de su escrito de demanda, aduce que el pasado nueve de febrero del año en curso, presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, su papelería y la documentación correspondiente para efecto de ser precandidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa por el distrito 09 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y que cuatro días después, es decir el trece de los mencionados mes y año, la comisión en comento le otorgó la constancia de registro correspondiente como precandidato aprobado.

 

Los hechos expuestos, en los dos párrafos que anteceden afectan a quien los vierte, según lo dispone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual dejan de ser hechos controvertidos. 

 

Es decir, de lo antes relatado, se pone de manifiesto que el actor se enteró a cabalidad del contenido de la convocatoria cuya falta de fundamentación y motivación hoy reclama, desde el momento en el cual la misma fue publicada tanto en los estrados de los comités directivos estatal y municipal, como en las páginas de Internet antes señaladas; y no así en la fecha que describe en la demanda del presente juicio ciudadano.

 

Ello, en razón de que si presentó su solicitud de registro como precandidato, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en  Nuevo León, fue en razón de que tuvo conocimiento de la convocatoria de mérito en una fecha anterior a aquella que describe en su demanda; aspecto éste, que se robustece con la constancia de registro de precandidato que el Presidente de la Comisión Electoral Estatal del mencionado instituto político le otorgó al incoante, una vez que el primero cumplió cabalmente con los requisitos que la convocatoria de referencia estableció para ser precandidato.

 

En esa tesitura, esta Sala considera que el actor tuvo pleno conocimiento de la convocatoria cuyos vicios hoy le reclama a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de los cuales supuestamente se desprenden los diversos que también le exige a la Comisión Estatal Electoral del mencionado instituto político, desde el momento en el que acudió a presentar su solicitud de registro como precandidato; fecha a partir de la cual en un momento dado, le comenzó a correr el plazo de cuatro días que tuvo para promover el juicio ciudadano en contra de cualquier vicio que pudiera provocar en su esfera jurídica la aludida convocatoria, y no así en la temporalidad que el inconforme aduce en su demanda, es decir, el treinta y uno de marzo del año que transcurre.

 

Lo anterior, con independencia de que como también el mismo  incoante refiere en su libelo de demanda, dicha convocatoria fue notificada en los estrados antes señalados y en la página de Internet del partido de referencia a partir del día siguiente a aquel en el cual se realizó la mencionada convocatoria, es decir, el cinco de febrero del año que transcurre; lo cual se corrobora con el aviso que obra a foja catorce de actuaciones que para mayor información se trascribe a continuación:

 

“AVISO. SIENDO LAS 22:00 VEINTIDÓS HORAS, DEL DÍA 05 CINCO DE FEBRERO DE 2009 DOS MIL NUEVE, EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, SE INFORMA QUE SE COLOCARON EN EL PATIO CENTRAL DE ESTE COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, UBICADO EN LA CALLE ESCOBEDO NO. 650, NORTE, ZONA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ASÍ COMO EN LA PÁGINA DE INTERNET CON DIRECCIÓN WWW.PAN-NL.ORG.MX, LAS CONVOCTARIAS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, EMITIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, LOS FORMATOS DE REGISTRO, ASÍ COMO LOS LISTADOS NOMINALES CORRESPONDIENTES, TODO LO ANTERIOR QUE ESTARÁ A DISPOSICIÓN PARA SU USO Y CONSULTA, TANTO EN LA PÁGINA DE INTERNET WWW.PAN-NL.ORG.MX COMO EN EL PATIO CENTRAL DE ESTAS INSTALACIONES, HASTA EL DÍA 15 DE MARZO DE 2009.- LIC. ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO, SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN.- RÚBRICA”.

 

Documento cuyo contenido se acaba de transcribir que, al ser valorado por este cuerpo colegiado atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia,  de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no encontrarse desvirtuado su contenido o autenticidad por algún otro medio de convicción, genera plena certeza en quienes aquí resolvemos, que fue desde esa fecha (cinco de febrero del año en curso), en la cual se notificó la convocatoria de referencia y a su vez, estuvo al alcance de todos los interesados entre los que se encuentra el aquí actor.

 

Cobra aplicación a lo anterior por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que aparece publicada en la página dos mil cuatrocientos setenta, del tomo XXIX, enero de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

 

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.- Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”.

 

En consecuencia, si el inconforme presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hasta el treinta y uno de marzo del presente año, en la que reclama la falta de fundamentación y motivación de la convocatoria de merito y diversos actos originados por la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, según él por la convocatoria en cuestión, inconcuso resulta entonces que la presentación de este medio de impugnación es extemporánea.

 

Cobra aplicación a lo anterior por analogía la jurisprudencia S3LAJ 06/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la página sesenta y tres, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo de Jurisprudencia, cuyo texto y rubro, señalan lo siguiente:

 

“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto”.

 

Así como también por las razones que la informan la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo VI, parte SCJN, página once, tesis catorce, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que señala lo siguiente:

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.- Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

En las relatadas condiciones y con base en los argumentos expuestos con antelación, lo que procede desechar la demanda de mérito ante su notoria extemporaneidad.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ04/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas de la ciento setenta y ocho a la ciento ochenta y uno, de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, editada por el referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro es el siguiente:

“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.

Complementa a la anterior jurisprudencia, la diversa S3ELJ 05/2005, que aparece publicada en las páginas ciento setenta y dos y ciento setenta y tres, de la compilación en comento, de rubro:

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

Por otra parte, este cuerpo colegiado considera pertinente hacer alusión a los numerales 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera de las antes mencionadas ley de la materia, cuyos textos respectivamente señalan lo siguiente:

“1.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública, y e) Arresto hasta por treinta y seis horas”;

Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.- Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.- Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho”; y,

Los jueces, magistrados y ministros tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público. La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

 

Asimismo, del análisis del escrito mediante el cual el hoy actor promueve el presente juicio ciudadano, se pone de manifiesto que éste, se dirige hacia los integrantes de esta sala de manera poco comedida, pues al respecto, el accionante señala en lo que interesa lo siguiente:

 

“UN TRATO JUSTO Y EQUITATIVO DENTRO DEL ESTADO DE DERECHO, SEÑORES MAGISTRADOS, SOBRETODO ESE TRATO JUSTO Y EQUITATIVO LO SOLICITO DE USTED SEÑORA MAGISTRADA LICENCIADA GEORGINA REYES ESCALERA, CON EL DEBIDO RESPETO, PORQUE SI BIEN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON INATACABLES, LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y LA PARCIALIDAD CON LA QUE SE CONDUCEN LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SI SON ATACABLES POR LA SALA SUPERIOR DE ESTE H. TRIBUNAL, ASÍ COMO POR LA VÍA PENAL (ver artículo 94 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), por lo que en DERECHO solicito se me estime justificando el presente juicio…”.

 

“… la sustanciación y resolución podría prolongarse en mi perjuicio, debido a que los tiempos en los medios de impugnación del Partido Acción Nacional, obtienen con una simple operación aritmética que la misma C. MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA en su ponencia dentro del expediente SM-JDC-69/2009, realizó “imparcialmente” y con el fin de “subsanar” el requisito de definitividad a favor de la C. LICENCIADA ALIDA ENRIQUETA DEL CARMEN BONIFAZ SÁNCHEZ, obtiene un resultado natural de cuarenta días para que los militantes del Partido Acción Nacional reciban la resolución partidista que dirima sus impugnaciones…”.  

 

Trascripción la anterior de la cual se desprende que el inconforme en su escrito de demanda, realiza acusaciones tendentes a una supuesta parcialidad de quienes integramos esta Sala Regional, haciendo énfasis en la Magistrada Georgina Reyes Escalera; lo que además, ha sido reiterado por éste en diversas ocasiones, ya que con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el diverso arábigo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la ley de la materia, resulta un hecho notorio para quienes aquí resolvemos que se tienen a la vista las constancias de los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SM-JDC-83/2009 y SM-JDC-112/2009, del índice de este órgano jurisdiccional, promovidos también por el accionante, en los cuales de igual manera se dirigió el incoante hacia los Magistrados de esta sala en los mismos términos que lo antes expuesto.

 

Por tanto, y con base en todo lo hasta aquí expuesto, SE CONMINA al actor Mauricio Luis Felipe Castillo Flores para que en lo sucesivo, se dirija a los integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, omitiendo realizar manifestaciones que denigren a esta autoridad cuyo objetivo es además de guardar el buen orden, el decoro y la dignidad de la función judicial, el impartir justicia en materia electoral en los plazos y términos que fijen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas leyes que de ella emanen, ya que de incurrir de nueva cuenta el disidente en este tipo de señalamientos, esta resolutora se verá en la necesidad de hacer uso de las medidas de apremio establecidas por la legislación aplicable.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, en contra de la falta de fundamentación y motivación que a su dicho, contiene la convocatoria para la selección de la fórmula del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 09, postulados por el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012, emitida el pasado cuatro de febrero del año en curso por la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, así como de la falta de fundamentación y motivación para conducir el proceso electoral antes señalado, que a su vez también le reclama a la Comisión Electoral Estatal de dicho partido en el Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- SE CONMINA al actor Mauricio Luis Felipe Castillo Flores para que en lo sucesivo, se conduzca con el respeto y consideración debida ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en la Calle Tapia número 1008, oriente, en el centro de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y toda vez que ésta tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar esta sentencia a dicho órgano partidista; reiterándole reciprocidad en casos análogos; y a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León; y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la primera de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

          MAGISTRADA                     MAGISTRADO POR

       MINISTERIO DE LEY

 

 

 

      GEORGINA REYES                  RAMIRO ROMERO

     ESCALERA.    PRECIADO.

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY.

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS.