JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-106/2009
ACTOR: ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: FELIPE AVILÉS FABIÁN |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN, en contra de actos de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, respecto del dictamen de rechazo de solicitud de registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León, y la “aprobación de los Acuerdos de la Asamblea de Delegados y/o Convención Municipales de Delegados por la que se Declara y toma la protesta de Candidatos que contienen los registros a Presidentes Municipales dentro de ellos el del municipio de Pesquería con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve”; así como en contra de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mismo instituto político, por la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista presentado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del sumario, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El tres de marzo de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emitió convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidente Municipal, entre otros municipios, el de Pesquería, Nuevo León, para el periodo constitucional 2009-2012.
b) Recepción de solicitudes de registro a precandidatos. El catorce de marzo del año en curso, según lo dispuesto en la base séptima de la referida convocatoria, se llevó a cabo la recepción de solicitudes de registro a precandidatos, siendo que durante la fecha y horario de registro fue presentada la solicitud por parte de ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN.
c) Dictamen que recae a la solicitud de registro. En la fecha antes apuntada, a las (23:00) veintitrés horas, se emitió dictamen declarando la improcedencia de la solicitud de registro del referido ciudadano.
d) Presentación de medio de impugnación intrapartidista. El diecinueve de marzo del presente año, ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN, inconforme con el dictamen de rechazo antes descrito, así como en contra de la aprobación de los acuerdos de la asamblea de delegados y/o convención municipal de delegados, por la que se declara y toma la protesta de candidatos a Presidentes Municipales, presentó juicio de inconformidad intrapartidista, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos.
e) Resolución recaída a la inconformidad intrapartidista. El veinticuatro de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emitió resolución en el expediente CEJP-RI-NL-11/2009, relativo al juicio de inconformidad intentado por ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN, resolviendo lo siguiente:
“…
RESUELVE
PRIMERO.- De conformidad con los artículos 16, 18 fracción I, 23 fracción II y 49 fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, al actualizarse las causales de improcedencia y demás consideraciones jurídicas expuestas en el cuerpo de esta resolución, se decreta de plano el desechamiento de la instancia promovida por el ciudadano Aldo Alejandro Elizondo Giacoman.
SEGUNDO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el Dictamen del día 14 de marzo del presente año, dictada (sic) por la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante la (sic) cual se decretó la improcedencia del registro del ciudadano Aldo Alejandro Elizondo Giacoman, para participar como precandidato a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, por el periodo 2009-2012, por parte del Partido Revolucionario Institucional; por ello el promovente se debe estar a lo ordenado en dicho fallo.
TERCERO.- Notifíquese por Estrados al promoverte (sic) la presente resolución, en virtud de no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de ésta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 18, 34 segundo párrafo y 39 del Reglamento de Medios de Impugnación; por oficio a los Órganos señalados como Responsables, acompañando copia de la presente resolución; y procédase a la publicación de la misma en los Estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO.- En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de marzo del año en curso, ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, lo que denominó “juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en per saltum”, para controvertir nuevamente el dictamen de rechazo de su solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, así como la aprobación de los acuerdos de la asamblea de delegados y/o convención municipales por la que se declara y toma la protesta de candidatos que contiene los registros a Presidentes Municipales; alegando además, la omisión de resolver el juicio intrapartidista presentado el pasado diecinueve de marzo del presente año.
III. Trámite y sustanciación. 1. Aviso de interposición. El día primero de abril siguiente, el órgano partidista responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
2. Publicitación del juicio. Durante la publicitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, compareció como tercero interesado ROGELIO ALEJANDRO PÉREZ ARRAMBIDE.
3. Recepción del juicio. Posteriormente, el cuatro de abril del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio número C.E.P.I.30/2009 en donde se rinde el informe circunstanciado, signado por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, así como el informe circunstanciado firmado por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido instituto político y los anexos que se acompañaron.
4. Turno. Mediante acuerdo emitido el mismo día cuatro, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, a través de oficio número TEPJF-SGA-SM-268/2009 datado el día seis siguiente.
5. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha seis de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto por ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN y formuló requerimiento a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del partido político en mención.
6. Desahogo de requerimiento. A través de proveído recaído el día nueve del presente mes y año, se tuvo a la referida comisión, dando cumplimiento al requerimiento formulado; atendiendo al estado procesal del juicio, se procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano en estudio, en virtud de que el enjuiciante lo hace valer, por considerar que los actos de que se duele se traducen en la transgresión de sus derechos como miembro activo del partido en que milita, esto, derivado de su interés de resultar elegido como candidato para contender al cargo de Presidente Municipal en Pesquería, Nuevo León, circunstancia que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de este órgano colegiado.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 del mismo ordenamiento legal, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resultarían estériles para el estado de derecho.
En la especie, es innecesario analizar los agravios expresados por el actor, en razón de que este cuerpo colegiado advierte la actualización de una causa de notoria improcedencia que trae como consecuencia el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, de conformidad con las siguientes consideraciones.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
En el caso de marras, la pretensión central del actor es que esta Sala Regional se pronuncie vía per saltum, respecto a los agravios enderezados en la instancia intrapartidista, en donde controvierte los siguientes actos:
1. “Dictamen de rechazo de solicitud de registro como precandidato del suscrito, Aldo Alejandro Elizondo Giacoman, Ciudadano Aspirante a la Candidatura de la Presidencia Municipal de Pesquería, en el Estado de Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional.”
2. “La aprobación de los Acuerdos de la Asamblea de Delegados y/o Convención Municipales de Delegados por las que se declara y toma la protesta de Candidatos que contienen los registros de candidatos a Presidentes Municipales, dentro de ellos el del municipio de Pesquería, con fecha 17 de marzo de 2009.”
Al respecto, es pertinente señalar que la Comisión de Justicia Partidaria del multicitado partido político, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que remite, entre otros, los siguientes documentos:
“(…)
g) Copia autorizada de la Resolución del 24 de marzo del presente año, emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a través de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el Dictamen del día 14 de marzo del presente año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante la cual se decretó la improcedencia del registro de ciudadano Aldo Alejandro Elizondo Giacoman para participar como precandidato a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, para el periodo 2009-2012, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
h) Copia autorizada de la Cedula de Notificación que por estrados se hizo al ciudadano Aldo Alejandro Elizondo Giacoman, el día 24 de marzo del año en curso, respecto de la Resolución de fecha 24 de Marzo de 2009 emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que se menciona en el párrafo anterior; misma que al margen final contiene texto señalando hora, día, mes y año en que fue colocado el original del instructivo y la resolución materia de impugnación, en los estrados de ésta Comisión.
…”
Y efectivamente, la aludida Comisión Estatal de Justicia Partidaria acompañó a su informe circunstanciado la resolución de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, dictada por tal órgano en la que resolvió el recurso de inconformidad número CEJP-RI-NL-11/2009, formado con motivo de la impugnación intrapartidaria del ciudadano impetrante; asimismo, anexó la cédula de notificación por estrados de dicha resolución; documentos de los cuales el primero obra en copia certificada a fojas 184 a 197 del expediente original en que se actúa y el segundo a foja 106 del cuaderno accesorio, pruebas que producen convicción plena, en términos de lo dispuesto en el artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documentos privados que no han sido controvertidos por las partes y de los que se puede colegir lo siguiente:
1. El día diecinueve de marzo de dos mil nueve, ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN, interpuso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, recurso de inconformidad en contra de los actos antes precisados.
2. En fecha veinticuatro de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, dictó resolución en el expediente CEPJP-RI-NL-11/2009, formado con motivo del recurso de inconformidad intentado por el impetrante.
De lo antes reseñado, se advierte que el medio de defensa intrapartidario incoado por el impetrante fue resuelto de manera previa a la presentación del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano aquí instado; ello se afirma en virtud de que este último medio de impugnación, fue presentado ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según se advierte del sello de recibido del propio escrito de demanda, mismo que obra visible a foja 58 del expediente original, mientras que el medio de defensa intrapartidista se resolvió el día veinticuatro previo, lo que conlleva a tener la certeza de que el impetrante parte de una premisa falsa cuando afirma que esta Sala Regional debe atender lo por él planteado, en virtud de que no ha sido resuelto su recurso primigenio partidista.
Así pues, es claro que no existe justificación jurídica para que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la constitucionalidad y, vía per saltum, respecto de los argumentos planteados en la instancia partidista; dado que de proceder como lo solicita el actor, implicaría emitir un pronunciamiento judicial respecto de actos que ya no son susceptibles de constituir litis, toda vez que al haber sido resuelto el conflicto originalmente planteado, tiene como consecuencia que el juicio ciudadano haya quedado sin materia; sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que el impetrante ocurra ante esta instancia federal solicitando la impartición de justicia con base en la figura procesal denominada per saltum, pues ésta ha sido instituida con el fin de que el principio de definitividad en materia electoral, no constituya un impedimento para el acceso a una verdadera tutela judicial, lo que no ocurre en el caso en estudio por haberse extinguido la sustancia del juicio; y menos aún, cuando el actuar del órgano partidista no se tradujo en una merma a su derecho tutelado.
Por otra parte, el enjuiciante fue debidamente enterado del contenido de dicha resolución, según se advierte de la cédula de notificación por estrados de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, misma que fue publicada en términos de lo dispuesto por los artículos 34, 36 y 39 del Reglamento de Medios de Impugnación del referido instituto político.
Lo anterior es así, toda vez que el promovente en su escrito de demanda del medio de impugnación intrapartidario señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en el Municipio de Pesquería, Nuevo León; circunstancia que actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del referido artículo 39 del reglamento antes citado, que dispone lo siguiente:
“…
Artículo 39.- (…)
Cuando los promovente o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la ciudad en donde tenga su sede la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, la notificación se practicará por estrados.
…”
En este orden de ideas, si consideramos que el domicilio de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria se encuentra ubicado en Pino Suárez número 906 norte, Colonia Centro, Monterrey, Nuevo León, lo cual es un hecho notorio que es invocado por esta Sala Regional, por tanto, es inconcuso que el impetrante para estar en aptitud de recibir de manera personal las notificaciones recaídas al medio de impugnación, debió señalar domicilio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, de conformidad al precepto reglamentario antes transcrito, de lo que se sigue que la notificación referida fue realizada conforme a la propia normatividad interna del instituto político, lo que robustece lo ya razonado en cuanto a que la pretensión jurídica fue colmada mediante la susodicha resolución emitida por el órgano partidista.
Luego entonces, se reitera, que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria modificó el status jurídico ventilado por el enjuiciante, al emitir una resolución que trae como resultado dejar sin sustancia el mérito de la litis planteada en el presente juicio ciudadano, actualizándose la causal de notoria improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación al diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El precepto legal señalado en primer término, dispone que los medios de impugnación en materia electoral resultan improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés jurídico de los promoventes y, el segundo numeral prevé su consecuencia procesal que deriva en el desechamiento de plano del juicio o recurso promovido.
En este sentido, al haberse evidenciado que el acto o causa de la impugnación ya fue resuelto por la instancia correspondiente, el mismo resulta inexistente a la luz del derecho, dado que no puede otorgársele el carácter de un nuevo acto, susceptible de ser recurrido; en tal virtud, no puede existir un acto de afectación de algún derecho sustancial del actor, por tanto es claro que no surge el interés jurídico para promoverlo.
No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que en la resolución intrapartidista de fecha veinticuatro de marzo, se haya determinado al resolver la controversia primigenia, el desechar por extemporaneidad el medio de defensa promovido, puesto que para poder considerar que el acto reclamado sea inexistente, no es necesario que el órgano o autoridad resolutora del juicio o recurso de origen, se haya pronunciado sobre el fondo del asunto planteado, ni mucho menos que la misma sea favorable al impetrante, siendo suficiente que la pretensión jurídica sea colmada, como sucedió en la especie, al haber obtenido una resolución a su controversia planteada, pues precisamente esta última fue la razón fundamental de ocurrir a este Tribunal, quedando a salvo los derechos del ciudadano impetrante para ejercitar las acciones jurídicas que estime pertinentes si considera que la misma le causa agravios.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por el actor.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por ALDO ALEJANDRO ELIZONDO GIACOMAN, en los términos del considerando segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al promovente, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a los órganos partidistas responsables, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso b), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-106/2009.
Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, aunque estoy de acuerdo en que el medio de impugnación indicado al rubro debió desecharse de plano, no comparto la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, sino la de una diversa, a saber: la inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que a continuación se exponen.
En la ejecutoria de mérito, se sostiene que “…al haberse evidenciado que el acto o causa de la ipugnación ya fue resuelto por la instancia correspondiente, el mismo resulta inexistente a la luz del derecho, dado que no puede otorgársele el carácter de un nuevo acto, susceptible de ser recurrido; en tal virtud, no puede existir un acto de afectación de algún derecho sustancial del actor, por tanto es claro que no surge el interés jurídico para promoverlo”, fundando su argumento, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación al diverso 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es el caso que, en concepto del que suscribe, para que se actualice el supuesto normativo enunciado, se requiere de la existencia de un acto reclamado, a efecto de estar en condiciones de examinar si los efectos del mismo son susceptibles de lesionar la esfera de derechos del accionante, pues si el acto que se pretende combatir no existe jurídicamente, resultaría ocioso abocarse a analizar si puede ocasionar o no tal lesión.
En tal virtud, sostengo que en la especie se actualiza una diversa causal de improcedencia, contenida en el artículo 9, incisos d) y e) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por inexistencia del acto reclamado.
Para sustentar lo anterior, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En esta tesitura, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:
“La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
A su vez, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”[2].
Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.
De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.
En consonancia a este razonamiento, para la procedencia de un medio de impugnación electoral federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la existencia del referido acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, giren en torno a dicho acto autoritario. Para evidenciar lo anterior, resulta preciso citar el contenido de los artículos 9, párrafos 1, inciso d) y e) y 3, y 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del aludido ordenamiento, de los cuales se desprende la causa de improcedencia que se actualiza en la especie, preceptos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
…3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
…
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Énfasis añadido).
Es preciso mencionar que, en casos similares, la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha venido desechando los medios de impugnación correspondientes, por la causal de improcedencia anotada, lo que puede constatarse en las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes indentificados bajo las claves siguientes: SUP-JDC-112/2009, SUP-JDC-2505/2007, SUP-JDC-1485/2007, SUP-JDC-850/2007, por mencionar sólo algunos.
Por último, se hace hincapié en que los elementos que actualizan las causas de improcedencia referentes a la falta de interés jurídico y de inexistencia del acto impugnado, son sustancialmente distintas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este máximo tribunal electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC-2529/2007 y acumulado, cuya ejecutoria señala, en su parte considerativa, lo siguiente:
“…
Lo anterior, como se precisó, corrobora el hecho de que la responsable canceló el registró previamente otorgado. En tales condiciones, no se actualiza la diversa causa de improcedencia relacionada con la inexistencia del acto reclamado.
Además, cabe precisar que la causa de improcedencia invocada relativa a la falta de interés jurídico resulta infundada, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
De esta suerte la inexistencia del acto reclamando no guarda ninguna relación con la diversa causa de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico.
…”
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo único, en lo que toca al desechamiento del juicio de mérito, pero bajo la actualización de la causa de improcedencia relativa a la inexistencia del acto impugnado, atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.
Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz
[1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.
[2] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.