JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-106/2010

 

ACTOR: JORGE ARTURO REYES SOSA

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SM-JDC-106/2010, promovido por Jorge Arturo Reyes Sosa, en contra de los siguientes actos: “…De la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, el haber recibido solicitudes de registro a candidatos a Presidentas o Presidentes y Secretarias o Secretarios del Comité Municipal de Rioverde S.L.P., fuera del término establecido en la Convocatoria, así como darles tramite (sic) acordar y/o publicar dicho registro de JUVENCIO SÁNCHEZ RESENDIZ y MYRNA SOLIS FOCECA. De Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática. La emisión del Acuerdo ACU-CNE-138/2010 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual, se pospone el periodo de registro de candidatos a presidenta o presidente y secretaria o secretario general de los comités ejecutivos municipales, consejeras o consejeros municipales y delegadas o delgados a los congresos municipales. Asi (sic) como el Acuerdo ACU-CNE-171/2010 De La Comisión Nacional Electoral, Mediante El Cual, Se Otorga Registro Como Candidatos A Presidenta O Presidente Y Secretaria O Secretario General De Los Comités Ejecutivos Municipales, Del Partido De La Revolución Democrática En San Luis Potosí, mismo que contiene la aceptación del registro de JUVENCIO SÁNCHEZ RESENDIZ y MYRNA SOLIS FOCECA. De La Comisión Nacional de Garantías, la omisión en resolver los recursos de queja presentados, en los tiempos establecidos por los Reglamentos…”; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el sumario, se deducen los siguientes antecedentes:

 

1. Expedición de convocatoria y observaciones a la misma. En fecha dieciséis de enero de dos mil diez, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “CONVOCATORIA A ELECCIONES ORDINARIAS PARA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”, siendo remitida por la Mesa Directiva de dicho órgano a la Comisión Nacional Electoral del ente político señalado a fin de que realizará las observaciones correspondientes; una vez verificado lo anterior, el día veinticinco siguiente, se emitió el acuerdo ACU-CNE-106/2010 en donde se contienen los términos definitivos de la convocatoria, ordenándose su publicación tanto en los estrados como en la página electrónica de la propia comisión partidista.

 

2. Diferimiento del período para el registro de candidatos.

A través de diversa determinación (ACU-CNE-138/2010) datada el veintinueve de enero de dos mil diez, el referido organismo nacional, aprobó cambiar el período de registro de candidatos a los cargos de Presidente(a) y Secretario(a) de los Comités Ejecutivos Municipales, Consejeras o Consejeros Municipales y Delegadas o Delegados a los Congresos Municipales del estado de San Luis Potosí, del veintiséis al treinta de enero que inicialmente se había fijado en la convocatoria, prorrogándose para el lapso del veintiocho de enero al uno de febrero de la presente anualidad.

 

3. Registro. El día quince de febrero siguiente, la señalada Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo “ACU-CNE-171/2010 mediante el cual otorgó el registro de los candidatos a los cargos de Presidente(a) y Secretario(a) de los comités ejecutivos municipales, entre otros, el correspondiente a las siguientes fórmulas:

 

RMULAS QUE CUENTAN CON REGISTRO COMO CANDIDATOS A

PRESIDENTE (A) Y SECRETARIO (A) GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

1

RIOVERDE

PRESIDENTE

REYES SOSA JORGE ARTURO

RIOVERDE

SECRETARIO

NOYOLA SALAZAR MA. GUADALUPE

2

RIOVERDE

PRESIDENTE

SÁNCHEZ RESENDIZ JUVENCIO

RIOVERDE

SECRETARIO

SOLIS FOCECA MYRNA

 

4. Recursos de queja. Inconforme con los actos que preceden, el actor mediante los escritos atinentes y en fechas dos, ocho y diecinueve de febrero pretérito, interpuso sendos medios de defensa partidistas a fin de obtener la revocación de aquéllos por estimar transgredidos los principios de legalidad y certeza en el proceso electivo de mérito.

 

5. Desistimiento. El día diecinueve de febrero pasado, por así considerarlo oportuno, Jorge Arturo Reyes Sosa, presentó ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el estado de San Luis Potosí, escrito por medio del que solicitó lo que enseguida se transcribe:

 

“…

UNICO. Me tenga por desistiéndome del Recurso de Queja de fecha 2 de Febrero del 2010, Recurso de Queja de fecha 8 del Febrero de 2010, y el recurso de Queja de fecha 19 de Febrero del 2010, a fin de ocurrir a la H. Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a promover vía per saltum un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

…”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

1. Interposición. En la misma data, el actor presentó ocurso de demanda promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue remitido, primeramente, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a su vez, dicha responsable en fecha veintidós de marzo de dos mil diez, envió la demanda junto con el informe circunstanciado y demás constancias a los “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA JALISCO”.

 

2. Recepción y turno del juicio. El veinticuatro de marzo, fue recepcionado en la oficialía de partes de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la documentación descrita, procediendo a registrar el juicio de mérito con la clave de identificación número SG-JDC-16/2010, así como turnarlo al Magistrado Electoral respectivo, quien el día veinticinco siguiente, acordó radicar el medio de impugnación.

 

3. Acuerdo plenario. Por acuerdo de la misma fecha, los Magistrados integrantes de esa autoridad jurisdiccional, acordaron remitir a esta Sala de la Segunda Circunscripción Electoral el expediente integrado, en virtud de que el acto materialmente impugnado se encuentra relacionado con la elección de los integrantes de órganos directivos y de representación partidista en el estado de San Luis Potosí, Entidad Federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción.

 

4. Recepción en esta Sala Regional. El día veintiséis de marzo posterior, fue recepcionado en la oficialía de partes de esta instancia electoral federal, el oficio número SG-SGA-OA-41/2010, signado por Ricardo de Jesús Lepe Mejorada, Actuario adscrito a la referida Sala, anexando copia certificada de la determinación colegiada emitida así como el expediente identificado con la clave SG-JDC-16/2010.

 

5. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnara el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos a través de la suscripción del oficio número TEPJF-SGA-SM-167/2010.

 

6. Radicación y requerimiento. En proveído del día treinta y uno del referido mes, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio ciudadano y, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió diversa información y documentación a los órganos partidistas responsables, ordenando incluso la publicitación del presente juicio ciudadano a dos de ellos que fueron omisos en cumplir con tal obligación legal.

 

7. Cumplimiento y segundo requerimiento. Por auto de fecha trece de abril del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento en relación con la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; empero, ante el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el estado de San Luis Potosí, se requirió a tal órgano en el ámbito nacional para que procediera en los términos ahí especificados.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete del presente mes, se tuvo por cumplido el requerimiento anterior; decretándose además la admisión del medio de impugnación de mérito, se tuvo a los órganos responsables cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal, a excepción de la ya señalada Delegación partidista; por lo que no habiendo más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada, es aplicable al juicio promovido, en virtud de que el impugnante lo hace valer, por considerar que los actos combatidos le irrogan agravios a la esfera jurídica de su derecho como militante dentro de un ente político, a participar en una contienda electiva para acceder al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, en particular, el ubicado en Rioverde, San Luis Potosí; Estado perteneciente a esta Segunda Circunscripción Plurinominal, por lo cual su conocimiento y resolución compete a esta autoridad jurisdiccional federal.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en primer término se analizará si en el caso a estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en los numerales 9, párrafo 3, 10 u 11, de la mencionada legislación federal, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 del citado ordenamiento legal, habida cuenta que si así aconteciera, deberá decretarse su desechamiento de plano, al existir un impedimento procesal que no permitiría a este órgano resolutor dilucidar el fondo de la controversia sujeta a su decisión.

 

Cabe precisar que dichas causales pueden materializarse cuando sean invocadas por las partes contendientes, o bien porque de oficio esta autoridad jurisdiccional las advierta, atendiendo a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le imponen el deber de examinar todas las constancias que integren el medio de impugnación promovido.

 

De acuerdo a ello, esta Sala Regional procede a dar respuesta al planteamiento hecho valer por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, quienes estiman que el juicio ciudadano en estudio, debe desecharse dado que el accionante no agotó los recursos intrapartidistas que prevé el Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político, previamente acudir a esta instancia federal, transgrediendo así el principio de definitividad.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es infundada la causal de improcedencia planteada por la comisión partidista responsable, por los siguientes razonamientos:

 

De inicio, resulta oportuno e ilustrativo precisar el marco normativo aplicable al tema que nos ocupa para estar en aptitud de fijar sus alcances al caso concreto. Los preceptos constitucionales y legales que tienen incidencia son:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

…”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

 

“…

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

(…)

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

(…)

 

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

…”

 

[Texto subrayado por esta autoridad]

 

Ahora bien, de una interpretación armónica de las normas transcritas es dable afirmar que un ciudadano cuando reclame la presunta transgresión de sus derechos como militante de determinado partido político, solamente podrá acceder a la potestad jurisdiccional federal mediante la interposición del juicio constitucional, siempre y cuando con anterioridad a ello, haya agotado las instancias establecidas en las normas internas del instituto partidista al que se encuentre afiliado.

 

Tal exigencia tiene concordancia o nexo causal, con lo previsto en el diverso artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone como obligación de todo partido político que en sus respectivos estatutos se establezca, entre otros aspectos, los procedimientos de defensa a favor de los militantes, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias; de lo que se colige, por obviedad, que para instar y concluir los aludidos medios internos, éstos en primer lugar deben existir en la normatividad vigente aplicable, estar al alcance de los ciudadanos-militantes, además, que se encuentren debidamente constituidos los órganos dotados de competencia para dirimir los posibles conflictos que se pudiesen presentar por los interesados.

 

En ese sentido se encuentra el criterio jurídico que subyace en la jurisprudencia S3ELJ 04/2003 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, visible en la Compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, Tercera Época, páginas 178 a 181, siendo claro en reconocer la obligación procesal a cargo de los accionantes, precisamente, de acudir a la jurisdicción partidista con anterioridad a interponer los medios de impugnación previstos en la legislación federal; empero, enfatiza que tal exigencia debe cumplirse, siempre y cuando:

 

a) Los órganos competentes se encuentren establecidos con antelación a los hechos motivo del litigio;

 

b) Se garantice la independencia e imparcialidad de los integrantes que conforman esos entes partidistas;

 

c) Que sean respetadas todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

 

d) Que formal y materialmente dichos medios de defensa partidistas, resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos político-electorales que aducen transgredidos.

 

Por tanto, ante la ausencia de alguna de las condicionantes precisadas deja de existir el gravamen en comento, y lo que acontece, es que la instancia interna se torna optativa, es decir, en este supuesto el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum, acreditando haberse desistido de los medios o recursos que hubiere iniciado y aún estén sin concluir, esto con la finalidad de evitar la posible existencia de dos resoluciones que pudieren emitirse en forma contradictoria.

 

En la especie, la existencia de los medios de defensa partidistas idóneos para controvertir los actos de los que se duele el impetrante, se encuentra plenamente acreditada dado que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, específicamente, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, Título Octavo, se prevé lo que enseguida se transcribe:

 

“…

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

 

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

(…)

 

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

 

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

 

Artículo 107.- Podrán interponer el recurso de queja electoral:

 

a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.

 

b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.

 

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

 

Artículo 109.- Las quejas electorales se interpondrán ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el órgano competente para resolverlo.

 

El órgano responsable al recibir la queja electoral, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

 

a) Por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando: quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

 

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.

(…)

 

Artículo 111.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías lo siguiente:

a) El escrito original, mediante el cual se presenta la queja electoral, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a la misma;

 

(…)

 

Artículo 113.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Garantías realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes.

 

Si la queja electoral reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión Nacional de Garantías.

(…)

Artículo 116.- Las quejas electorales deberán resolverse en los términos siguientes:

 

Las que se presenten contra candidatos a elecciones relativas a renovación de órganos del Partido, a más tardar tres días antes de la toma de posesión respectiva; y

Las que se presenten contra Convocatorias, a más tardar en diez días naturales contados a partir de la integración del expediente.

(…)

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

(…)

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

(…)

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

(…)

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

…”

 

Conforme a la literalidad de los preceptos reglamentarios trasuntos, esta Sala Regional advierte que el instituto político de mérito, estableció en su normatividad como medios de defensa las “quejas electorales” e “inconformidades” que se encuentran al alcance de sus militantes, candidatos o precandidatos, fijando las reglas aplicables sobre su procedencia, plazo para su interposición –cuatro días naturales–, requisitos del escrito de demanda, trámite, órgano competente para su conocimiento, en la especie, la Comisión Nacional de Garantías, temporalidad en cuanto a su resolución, e inclusive, los efectos de los fallos que emite dicha entidad jurídica partidista.

 

Ahora bien, retomando los antecedentes del juicio que nos ocupa, en particular, lo relativo a la interposición de los recursos de queja electoral por parte de Jorge Arturo Reyes Sosa, según constancias que obran en autos del sumario a fojas 158, 178 y 245, se advierte que los días dos, ocho y diecinueve de febrero del año en curso, el actor acudió ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, allegando, en su oportunidad, el escrito de presentación de dichos medios, estableciendo en cada uno de ellos lo que sigue:

 

“…

Por medio del presente escrito vengo a presentar por su conducto, en carácter de organismo auxiliar, recurso de Queja en contra de la Comisión Nacional Electoral, por la emisión del ACUERDO ACU-CNE-138/2010 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE POSPONE EL PERIODO DE REGISTRO DE CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES, CONSEJERAS O CONSEJEROS MUNICIPALES Y DELEGADAS O DELEGADOS A LOS CONGRESOS MUNICIPALES. Recurso que se acompaña al presente para su remisión y seguimiento conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de nuestro instituto político.

 

“…

Por medio del presente escrito vengo a presentar por su conducto, en carácter de organismo auxiliar, Recurso de Queja en contra de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí y la Comisión Nacional Electoral, por la omisión de dictar acuerdo de aceptación de candidaturas a presidenta o presidente y secretaria o secretario general de los comités ejecutivos municipales en Río Verde S.L.P., la entrega de mi constancia de registro, así como su publicación en estrados, y en su caso por la admisión de candidaturas fuera del término establecido en la convocatoria; recurso que se acompaña al presente para su remisión y seguimiento conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de nuestro instituto político.

 

“…

Por medio del presente escrito vengo a presentar por su conducto, en carácter de organismo auxiliar, recurso de Queja en contra de la Comisión Nacional Electoral, por la emisión del ACUERDO ACU-CNE-171/2010 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE OTORGA REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SAN LUIS POTOSÍ. Y en contra del mismo órgano auxiliar Delegación de la Comisión Nacional Electoral de San Luis Potosí, por recibir registros fuera de tiempo establecido en la convocatoria. Recurso que se acompaña al presente para su remisión y seguimiento conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de nuestro instituto político.

 

Conviene destacar que la presentación de las quejas mencionadas, motivó la integración de los expedientes números QE/SLP/273/2010, QE/SLP/280/2010 y QE/SLP/336/2010 del índice de la Comisión Nacional de Garantías, órgano que al emitir el informe circunstanciado ante esta autoridad jurisdiccional electoral federal manifestó que “…es cierto el acto reclamado por el enjuiciante toda vez que a la fecha en que se rinde el presente informe esta Comisión Nacional no ha emitido resolución (…) debiendo aclarar que el día diecinueve de marzo del año dos mil diez, el actor presento (sic) ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, escrito de desistimiento, el cual fue remitido a esta instancia nacional el día veintidós de marzo…”; sin embargo, en cuanto al escrito de desistimiento al que alude la responsable, debe aclararse que según se desprende de su original que se encuentra agregado a foja 260 del sumario, se observa como fecha de suscripción y presentación el 19 de Febrero del 2010, dato que es coincidente con el sello del PRD SLP donde se observa el siguiente texto: Recibido 19/02/10 20:40 hrs Srio (sic) Tecnico (sic), con lo cual se denota que el día en que el impetrante decidió desistirse de los recursos incoados fue el diecinueve de febrero del año en curso, no así el diecinueve de marzo como erróneamente lo indicó la comisión referida.

 

Las documentales privadas en comento, adquieren valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 15, párrafo 1 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se refieren a hechos reconocidos por las partes sin que obre en el expediente que se analiza algún elemento o constancia que disminuya la eficacia legal de tales probanzas.

 

De todo lo anterior se infiere que, en un primer momento, el actor del juicio instó en el ámbito del partido en que milita, los recursos de queja en contra de los actos ya precisados, pero con posterioridad a su promoción optó por desistirse de los mismos con la intención de “…ocurrir a la H. Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a promover vía per saltum un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano…”, siendo evidente su voluntad de que sea esta autoridad jurisdiccional electoral federal quien resuelva el fondo de la controversia planteada.

 

Es claro que no basta la voluntad del justiciable para la procedencia de la presente instancia vía per saltum pues como se ha puntualizado, es menester que las condiciones específicas del caso concreto así lo permitan, en la especie, acorde con los hechos narrados se desprende que los órganos partidistas responsables de los actos infringieron un aspecto del debido proceso en perjuicio del actor a una tutela judicial efectiva, consagrada como garantía de todo gobernado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La afirmación que precede, encuentra soporte fáctico con la simple comparación cronológica entre la presentación de los recursos de queja electoral ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en San Luis Potosí, con el momento en que fueron recibidos por la diversa de Garantías, –órgano resolutor– quien a requerimiento expreso de la Magistrada encargada de la sustanciación informó lo que se contiene en el cuadro esquemático siguiente:

 

EXPEDIENTE

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

HORA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

ÓRGANO ANTE EL CUAL FUE PRESENTADO

FECHA DE REMISIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

ÓRGANO QUE REMITE EL ESCRITO A LA COMISIÓN NACIONAL GARANTÍAS

ACTO IMPUGNADO EN EL ESCRITO

QE/SLP/273/2010

2-FEBRERO-2010

25(sic):15 HORAS

DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ

16-MARZO-2010

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ACU-CNE-138/2010

QE/SLP/280/2010

8-FEBRERO-2010

13:24 HORAS

DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ

16-MARZO-2010

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

LA OMISIÓN DE DICTAR ACUERDO DE APROBACIÓN DE REGISTROS EN RIO VERDE S.L.P.

QE/SLP/336/2010

19-FEBRERO-2010

20:39 HORAS

DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ

29-MARZO-2010

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ACU-CNE-171/2010

 

Tal como se observa en la información anterior, se denota que el lapso comprendido entre la fecha de presentación de los recursos de queja y el día en que fueron recibidos por la Comisión Nacional de Garantías, mediaron cuarenta y dos, treinta y seis, treinta y ocho días naturales, respectivamente, sin que el órgano receptor de ellos diera cumplimiento a la normatividad previamente transcrita (artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas) en relación a los actos que “de inmediato” debió haber realizado, entre otros, el aviso de su interposición al órgano competente para resolverlos.

 

Para mayor notoriedad, obsérvense los datos temporales que se ilustran a continuación:

 

Queja Electoral

Fecha de

Presentación

Fecha de recepción por la Comisión Nacional de Garantías

Período transcurrido

QE/SLP/273/2010

2 febrero 2010

16 marzo 2010

42 días

QE/SLP/280/2010

8 febrero 2010

16 marzo 2010

36 días

QE/SLP/336/2010

19 febrero 2010

29 marzo 2010

38 días

 

Por tanto, la omisión temporal advertida, en concepto de esta Sala Regional, redunda en un perjuicio a la esfera jurídica del impetrante porque se traduce en un evidente obstáculo para el debido acceso a la jurisdicción, en primera instancia, la interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el concepto de justicia pronta, completa e imparcial, consiste en la obligación de los órganos, formal o materialmente encargados de su impartición, de dirimir las controversias sometidas a su conocimiento, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezca en el marco normativo aplicable al asunto, debiendo resolver todos los aspectos debatidos y emitir sus fallos sin mediar favoritismo respecto de alguna de las partes en conflicto. Otro aspecto de relevancia, consiste en señalar que una de las características del derecho a la administración de justicia, es la figura legal conocida como “debido proceso”, entendido como un principio jurídico-procesal, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas dentro de un procedimiento, para obtener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juzgador.

 

Una vertiente de este principio, radica en el trámite oportuno que se exige para que se obtenga como resultado final una resolución que dirima el punto sometido a debate, de manera que al no realizarse los actos propios para ese objetivo, no obstante la existencia de disposiciones que en imperativo categórico así lo ordenan, estaremos en presencia de una flagrante violación a la garantía constitucional en análisis.

 

Ahora bien, conforme se ha demostrado en líneas previas, es claro que en el caso concreto los órganos involucrados en la sustanciación de las quejas electorales interpuestas por Jorge Arturo Reyes Sosa (Delegación de la Comisión Nacional Electoral en San Luis Potosí, la propia Comisión Electoral y la diversa Nacional de Garantías), todos ellos del partido de la Revolución Democrática, retardaron indebidamente el procedimiento adecuado para que se emitieran los fallos definitivos en relación con los actos impugnados por el promovente en términos de los recursos de queja electoral interpuestos; en consecuencia, es procedente el análisis y resolución de este medio de impugnación vía per saltum, toda vez que no se satisface los presupuestos para agotar el principio de definitividad mismos que han quedado precisados en párrafos que anteceden.

 

Las ideas vertidas encuentran soporte, en lo conducente, en la jurisprudencia número 9/2008, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, consultable en la obra denominada “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, órgano de difusión de los criterios emitidos, año 2, número 3, 2009, páginas 22 y 23, Cuarta Época, de rubro y texto:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.—De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.

 

[Texto subrayado por esta autoridad]

 

Por todo lo razonado, en concepto de este órgano colegiado, como se anticipó, resulta infundada la causal de improcedencia esgrimida por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

A continuación, lo procedente es plasmar la satisfacción de los requisitos legales, tanto los generales como los específicos del juicio constitucional instado.

 

a) Forma. En la especie se cumplen las exigencias previstas por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la ley adjetiva, pues la demanda interpuesta se presentó por escrito, haciéndose constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa los actos reclamados y los órganos partidistas responsables de los mismos; menciona los hechos en que basa la impugnación, las manifestaciones a título de agravios que considera le provoca la resolución controvertida, así como los preceptos que estima vulnerados en perjuicio de sus derechos político-electorales, en su carácter de candidato al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Rioverde, San Luis Potosí, Estado de igual nombre; señala domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas que autoriza para tal efecto.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el incoante, habida cuenta que al aducir como acto reclamado atribuible a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión en que, según su dicho, ha incurrido por no resolver los recursos de queja electoral presentados con antelación. En otras palabras, impugna actos denominados por la doctrina como de “tracto sucesivo”, (del latín sucedere, venir después de alguien o de algo, y tractus, acción de traer por la fuerza; según definición visible en el Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 3119), es decir, aquéllos que por su naturaleza se realizan o suceden cada día que transcurre hasta en tanto persista la condición a la que se encuentran vinculados.

 

En este orden de ideas, la demanda del actor, se encuentra presentada en el plazo previsto en el artículo 8 de la ley de la materia, el cual establece que los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado; en el caso a estudio, mientras subsista la omisión alegada, se materializa, momento a momento, la posibilidad de ser recurrida tal conducta omisiva.

 

Apoyan la afirmación que antecede, la jurisprudencia número 6/2007, publicada en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, órgano de difusión de los criterios emitidos, año 1, número 1, 2008, páginas 31 y 32, Cuarta Época, así como la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770-771, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyos rubros y textos son, en su orden, del tenor siguiente:

 

“PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.”

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

No pasa desapercibido para esta Sala electoral federal que el hoy enjuiciante, impugna otros actos en contra de la Comisión Nacional Electoral y su Delegación en el estado de San Luis Potosí, los cuales al haber sido controvertidos en los términos que dispone el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del ente político en comento, es decir, dentro de los cuatro días naturales siguientes aquél en que se dictó el acuerdo o acontecieron aquéllos, se comprueba fehacientemente que su presentación fue oportuna según dicha normativa. Asimismo, es de tomarse en cuenta que el día diecinueve de febrero pasado, el actor se desistió de los recursos de queja interpuestos, lo cual significa que debe ser a partir de ese momento en que se contabilice el plazo legal para la debida iniciación del presente medio de impugnación, mismo que fue recibido, precisamente, en esa misma data, de ahí que se estime satisfecho el requisito en estudio.

 

c) Legitimación. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva invocada, el hoy actor cuenta con legitimación para interponer este medio de defensa, en atención a que lo realiza por sí mismo, de manera individual, pues así suscribe la demanda, aduciendo en ella actos que estima lesivos a sus derechos político-electorales, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y candidato al cargo de dirección partidista municipal antes referido.

 

d) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del accionante de agotar los medios de defensa a su alcance, previamente a la interposición del juicio que se resuelve, debe decirse que se encuentra colmado, en términos de lo expuesto en este mismo considerando, al desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional Electoral del mencionado ente político, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio.

 

TERCERO. Litis. En el presente asunto, se circunscribe a determinar si los actos imputados a las comisiones nacionales, electoral y de garantías así como la delegación de la primera en el estado de San Luis Potosí, se encuentran ajustados a la normatividad del instituto político en comento, así como a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues en caso contrario, se provocaría una lesión en la esfera jurídica de Jorge Arturo Reyes Sosa, debiendo por lo tanto ser revocados con todas las consecuencias legales a que hubiere lugar.

 

CUARTO. Agravios. En atención a la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución de autoridad jurisdiccional, esta Sala Regional procede a estudiar los argumentos que plantea el impugnante para estar en aptitud de confrontarlos con lo aducido por los órganos partidistas señalados como responsables y así, resolver lo conducente respecto de la litis que ha quedado precisada en el considerando que antecede.

 

El promovente en su escrito de demanda, hace valer diversos motivos de disenso que enseguida se reproducen para mayor claridad en exposición jurídica posterior:

 

“…

Causan perjuicio las determinaciones de las Autoridades Responsable (sic), puesto que violenta nuestros derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular las garantías de legalidad, y seguridad jurídica al tenor de los siguientes agravios:

 

PRIMERO.-

 

En orden lógico, estableceré por que (sic) la Comisión Nacional Electoral al emitir el acuerdo ACU-CNE-138/2010, el mismo modifico (sic) la fecha de registro violentando los principios de legalidad y certeza que deben regir los proceso (sic) electorales.

 

Es evidente que el acuerdo ACU-CNE-138/2010 emitido por la Comisión Nacional Electoral, hace que se pierda la certeza del proceso, ya que el órgano emisor así como el revisor de la Convocatoria a Elecciones, habían ya determinado el momento de la etapa de registro de los candidatos, ello quedo (sic) establecido en el diverso Acuerdo ACU-CNE-106/2010, y que fue del 26 al 30 de Enero del 2010, lo anterior se baso (sic) en la emisión de la convocatoria por parte del Consejo Estatal (órgano emisor), y por la Comisión Nacional Electoral (órgano revisor), que con fundamento en su normatividad realizo (sic) por sus órganos la revisión correspondiente y emitió las correcciones a dicha convocatoria, siendo válido este proceso por estar previstos en ordenamiento reglamentario correspondiente, hasta aquí la intervención legal y correcta de los órganos partidarios.

 

Ahora bien, el acuerdo que se tacha de violatorio a los Estatutos y Reglamentos es en función de que interviene a destiempo y sin mensura la Autoridad responsable, al cambiar sin facultad para ello, el periodo de registro y ello es violatorio por que (sic) se emite después de iniciado el mismo, como se establece en el acuerdo ACU-CNE-138/2010 este es emitido el día 29 de Enero, y según la convocatoria en transito (sic) y sin ningún obstáculo el día 26 se iniciaba el registro, cuestión confirmada por la propia Comisión Nacional Electoral y la Convocatoria, y con el acuerdo que se combate, se modifica y se inicia el día 28 de Enero, esto es, un día antes de que se emita el acuerdo ACU-CNE-138/2010 que es emitido el día 29 de Enero, situación por mas (sic) ilógica, que un acuerdo tenga retroactividad sobre el tiempo, explicado aun mas (sic), el Acuerdo ACU-CNE-138/2010 se emite y publica el día 29 de Enero para que surta efectos legales del (sic) día 28 del mismo, un día antes, violentando además de las disposiciones constitucionales de legalidad y certeza la línea del tiempo.

 

El acuerdo ACU-CNE-138/2010 elimina la certeza de la elección, pero más aun (sic), modifica el periodo de registro legalmente establecido, violentando el más elemental principio de legalidad, perdiendo la certeza de la elección, es por ello que debe anularse este acuerdo, y prevalecer el emitido por el Consejo Estatal y que es refrendado por el acuerdo ACU-CNE-106/2010 que refrenda corrige conforme a sus facultades por una vez la Convocatoria.

 

Es por lo anterior que mis derechos constitucionales se ven vulnerados al modificar las reglas de la competencia por el órgano Comisión Nacional Electoral, sin tener facultades para esa segunda modificación de la convocatoria, y mas aun (sic) por violentarla estando ya en términos fatales, esto es, en el periodo de registro, por que (sic) viola mi derecho de participar en unas elecciones democráticas que me garantizan el Estatuto de mi partido en su articulo (sic) 2°, entendiendo como elecciones democráticas aquellas que tienen dentro de si los principios rectores de la materia electoral establecidos en la constitución federal, como la certeza y legalidad.

 

Segundo.-

En este punto se establece la violación del organismo auxiliar electoral en la entidad en cuanto a que no respeto los términos de la convocatoria.

 

La diversa responsable Delegación de la Comisión Nacional Electoral en San Luis Potosí, igualmente violento (sic) lo previsto en la convocatoria expedida por el Consejo Estatal y la revisión realizada por la Comisión Nacional Electoral que quedo (sic) plasmada en el acuerdo ACU-CNE-106/2010, lo anterior al recibir la solicitudes de registro fuera del término establecido en ella, el termino (sic) que quedo (sic) establecido fue del día 26 al 30 de enero del 2010, y como el mismo órgano auxiliar electoral, lo establece en el libro único de registro, recibió documentación y solicitudes fuera de estas fechas, concretamente en los días 31 de enero y 1° de febrero, por ello es responsable de violentar lo estipulado en la convocatoria.

 

Igualmente es responsable al darle tramite (sic) a dichos registros al haberlos enviado a para su revisión y aprobación a la ciudad de México a la Comisión Nacional Electoral y/o Comité Político Nacional, lo que ocasiono (sic) la emisión ilegal del acuerdo ACU-CNE-171/2010 dictado por la primera señalada.

 

Tercero.

En este apartado se establece la violación del órgano electoral central que ilegalmente acredita como candidatos a compañeros que realizaron fuera del término su registro.

 

La Comisión Nacional Electoral, es responsable de dictar el acuerdo ACU-CNE-171/2010 mismo que otorga ilegalmente el registro como candidatos a Presidente y Secretaria General para el municipio de Rioverde S.L.P. a JUVENCIO SÁNCHEZ RESENDIZ y MYRNA SOLIS FOCECA, ya que a pesar de que estos (sic) no cumplieron con el lo (sic) estipulado en la convocatoria, el organismo electoral acepta la solicitud y otorga el registro, cuando esta fórmula no podría haber solicitado y mucho menos obtenido registro, si lo realizo (sic) después del día 30 de enero fecha fatal señalada en la convocatoria.

 

Es importante señalar que de no habérsele otorgado el registro a JUVENCIO SÁNCHEZ RESENDIZ y MYRNA SOLIS FOCECA como debió haber sucedido, el único registro seria (sic) el del suscrito y esto haría que por haber cumplido cabalmente lo estipulado en la convocatoria, debería ser declaro (sic) planilla única y en consecuencia ser el presidente del Comité Municipal del PRD en Rioverde S.L.P., (sic)

 

Cuarto.

Se combate que la Comisión Nacional de Garantías es responsable de la omisión de resolver dentro de los términos legales las Quejas presentas por el suscrito candidato.

 

Como claramente establece el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, es competente para conocer cuando se combaten acuerdos de órganos partidarios como lo es la Comisión Nacional Electoral, así como también como cuando son quejas en materia electoral como lo es el caso que nos ocupa, cuando es de competencia de la Comisión Nacional de Garantías, el termino (sic) para resolverlas deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión, que por la metería (sic) electoral debe ser en breve tiempo debido a que los términos no suspenden como lo establece la Constitución Federal, lo anterior, el termino (sic) de resolución lo establece el Reglamento de Elecciones y Consultas en su artículo 121, es evidente que se violento (sic) el reglamento, con ello, mi acceso a la justicia, y con ello los principios democráticos al no obtener un proceso mínimamente transparente y que pudiese que como ciudadano hacer valer mis derechos, partidarios y constitucionales.

 

Es por lo anterior que la omisión de resolver violento mis derechos constitucionales contenidos en el articulo (sic) 14, 16 17, 41 de la Constitución, pero que además, si este tribunal ordenara resolviera las diversas quejas, estas resoluciones serían incombatibles debido a los tiempos que corren para la elección y me dejarían con la cadena de medios de impugnación inconclusa en caso de que no me favoreciera el resolutivo del organismo jurisdiccional interno, ya que no podría ocurrir a la Justicia Federal, por lo que es evidente que el presente persaltum, es el medio idóneo para tener acceso a la justicia, y que me garantiza como ciudadano La Constitución Federal, el Estatuto de mi Partido y los Reglamentos antes señalados.

…”

 

De la anterior transcripción, se advierte que el actor plantea, esencialmente, los siguientes agravios:

 

A. Que la Comisión Nacional Electoral del partido señalado, al modificar la fecha de registro de los candidatos a contender en el proceso interno de elección de las dirigencias municipales en el estado de San Luis Potosí, mediante la expedición del acuerdo ACU-CNE-138/2010, transgredió los principios de legalidad y certeza, dado que, en su concepto, ese órgano partidista carece de facultades o atribuciones para emitirlo, violentándose en esa forma su derecho a participar en dicho procedimiento democrático.

 

B. Alega que el diverso organismo delegacional auxiliar electoral de tal comisión en la Entidad Federativa referida, al haber recibido solicitudes de registro fuera del período previsto inicialmente en la convocatoria de origen (del veintiséis al treinta de enero de dos mil diez), enviándolas para su revisión y aprobación al órgano nacional, provocó la indebida emisión del acuerdo número ACU-CNE-171/2010, en el cual se otorgó el registro a Juvencio Sánchez Reséndiz y Myrna Solís Foceca, quienes integraron la fórmula para ocupar los cargos a elegir en la municipalidad de Rioverde, San Luis Potosí.

 

C. Por último, también impugna de la Comisión Nacional de Garantías, la omisión de resolver las quejas que en su oportunidad presentó en contra de los actos que precisa en cada una de ellas, por las razones que esgrime a título de conceptos de violación.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de técnica jurídica en el dictado de la presente sentencia, esta Sala Regional, atendiendo al principio de exhaustividad y al contenido de las jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en la Compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, Tercera Época, páginas 21-22 y 23, respectivamente, analizará el tercer motivo de disenso expresado sin que ello ocasione perjuicio al actor, pues lo trascendental es que el estudio se realice en forma total e íntegra.

 

Establecido lo anterior, en concepto de esta autoridad jurisdiccional ha lugar a SOBRESEER en el juicio respecto de la omisión aducida por el actor, imputable a la Comisión Nacional de Garantías, no obstante que ésta reconoció que no había emitido las resoluciones respecto de las quejas por él interpuestas; lo anterior, derivado de la presentación del escrito de fecha diecinueve de febrero del año en curso, mediante el cual Jorge Arturo Reyes Sosa, optó por desistirse de la promoción de dichos recursos intrapartidarios, al manifestar:

 

“…

UNICO. Me tenga por desistiéndome del Recurso de Queja de fecha 2 de Febrero del 2010, Recurso de Queja de fecha 8 del Febrero de 2010, y el recurso de Queja de fecha 19 de Febrero del 2010, a fin de ocurrir a la H. Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a promover vía per saltum un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

…”

 

Dicha figura jurídica doctrinalmente ha sido utilizada para hacer referencia a los casos en que se pone fin a un proceso, derivado de la libre determinación de una de las partes contendientes, de lo que se deduce que en el caso concreto, la decisión de renunciar a las quejas formuladas, tiene el efecto de extinguir la instancia partidista promovida con anterioridad al presente juicio, por lo que estamos en presencia de la nada jurídica, en otras palabras, sería un contrasentido ordenar que la comisión nacional resolviera medios de defensa partidistas que formal y materialmente no existen habida cuenta del desistimiento de mérito. De ahí el que se sobresea en el medio de impugnación por las razones previas.

 

Por otra parte, en cuanto a los motivos de disenso manifestados en contra de la Comisión Nacional Electoral del partido señalado, así como de su Delegación en el estado de San Luis Potosí; consistentes, respecto de la primera, por la emisión del acuerdo mediante el que se modificó la fecha de registro de los candidatos a participar en el proceso ordinario sin contar con las atribuciones o facultades según la propia normativa del Partido de la Revolución Democrática; y de la segunda, por haber tramitado solicitudes fuera del período inicialmente establecido en la convocatoria, esto es, con posterioridad al lapso comprendido del veintiséis al treinta de enero de dos mil diez; en relación a tales planteamientos, esta Sala colegiada advierte que la base del cuestionamiento radica en dilucidar la carencia de esas facultades de los órganos electorales responsables, según la reglamentación contenida en las disposiciones que norman su actuar.

 

En contraposición a lo alegado, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral al rendir el informe circunstanciado indicaron que: “…el recurrente se dedica a realizar diversas transcripciones de preceptos legales y reglamentarios, sin emitir algún tipo de razonamiento jurídico, con el cual, pudiera acreditar que su esfera jurídica, o en su remoto caso se hayan dejado de observar o aplicado de manera errónea en su perjuicio. Ahora bien, es procedente manifestar que todos y cada uno de los actos realizados por esta (sic) se encuentran realizados en tiempo, forma y en respeto a la norma estatutaria y reglamentaria que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática…”.

 

Establecida la argumentación que plantea cada uno de los contendientes, este juzgador electoral federal considera INFUNDADO lo aducido por el accionante, en virtud de lo que enseguida se razona.

 

Un hecho reconocido y aceptado por las partes en litigio que no requiere demostración alguna, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, es la emisión del acuerdo ACU-CNE-138/2010 de fecha veintinueve de enero del año en curso, mediante el cual “SE POSPONE EL PERIODO DE REGISTRO DE CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES, CONSEJERAS O CONSEJEROS MUNICIPALES Y DELEGADAS O DELEGADOS A LOS CONGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, conteniendo en su parte considerativa la motivación que estimó conducente dicha comisión nacional para arribar a la determinación conocida de la prórroga en el período de registro de candidatos a los cargos de dirección y representación municipales en esa Entidad Federativa.

 

Así, en los puntos doce, trece y catorce de la referida determinación se estableció:

“…

12.  Que la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, se instaló el día jueves 28 de enero del 2010, fecha en que inició el periodo de registro de candidatos a Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario de los Comités Ejecutivos Municipales, Consejeras o Consejeros Municipales y Delgadas o Delegados a los Congresos Municipales del estado de San Luis Potosí.

 

13.  Que del artículo 14 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se desprende que el periodo de registro de fórmulas y planillas de candidatos a integrar los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en cualquiera de su (sic) niveles el de 5 días.

 

14.  Que con base en lo expuesto en los considerando “12 y 13” del presente instrumento y en protección al derecho de ser votado, tutelado por el artículo 4 numeral 1 inciso a) del Estatuto, esta Comisión Nacional Electoral considera necesario posponer el periodo de registro de candidatos a Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario de los Comités Ejecutivos Municipales, Consejeras o Consejeros Municipales y Delgadas o Delgados a los Congresos Municipales del estado de San Luis Potosí, a efecto de conceder a los postulantes el término de 5 días para que soliciten el registro de la candidatura en que desean participar.

…”

 

Con anterioridad al mismo, en el diverso acuerdo relativo a las observaciones realizadas a la Convocatoria emitida por el VII Consejo Estatal del partido que nos ocupa en San Luis Potosí, en el apartado de disposiciones comunes claramente se estableció que lo no previsto en la misma sería resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, entre otros órganos, por la Comisión Nacional Electoral en el ámbito de su competencia, la cual se encuentra en el Título Octavo, Capítulos I y III de la norma superior partidista, destacando que su naturaleza es operativa, pues se tiene la encomienda de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos, además de los relativos a los cargos de elección popular en todos los niveles.

 

Las funciones primordiales de tal organismo partidista están reguladas en el artículo 149 del Estatuto que dispone:

 

“…

Artículo 149. Son funciones de la Comisión Nacional Electoral:

a) Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

b) Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

c) Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;

d) Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales; y

e) Las demás que establezca el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen.

…”

 

De forma concomitante, el artículo 4 del Reglamento de esa comisión, estatuye que debe realizar sus actividades de conformidad a los lineamientos que emita para cada proceso electoral específico, atendiendo a las disposiciones establecidas en la convocatoria de la elección que se trate, es decir, las disposiciones reseñadas al armonizarse entre sí, evidencian, sin lugar a dudas, que las convocatorias que sean expedidas para cada proceso señalarán las reglas particulares a las que deberán sujetarse todos los que decidan participar en ellos, sean militantes, precandidatos, candidatos y obviamente, a los órganos encargados de su implementación.

 

En consecuencia, en concepto de esta Sala Regional, contrariamente a lo esgrimido por el actor del presente medio de impugnación, se colige que la invocada Comisión Nacional Electoral, sí cuenta con las atribuciones suficientes para emitir los acuerdos necesarios a fin de llevar a cabo los procesos electivos internos del instituto político mencionado.

 

Ahora bien, la motivación previamente transcrita que dio origen al acuerdo que se tilda de ilegal, tiene su base en el hecho no controvertido respecto de la fecha de instalación de la Delegación de esa comisión en el estado de San Luis Potosí, órgano auxiliar encargado de coadyuvar en la organización del proceso electoral, acontecida el día veintiocho de enero pasado e integrada, según lo informó la nacional, por las siguientes personas: José Manuel Martínez Guiza, Oscar Hernández Rayón, Rubén Guadalupe Zapata González, José Carlos Camacho Díaz, Felipe de Jesús Cervantes Rojas y Margarita Aranda García.

 

Cabe recordar que, inicialmente, la fecha para el registro de candidatos se encontraba prevista del veintiséis al treinta de enero de dos mil diez; sin embargo, atendiendo al momento en que quedó integrada la Delegación potosina, se determinó adecuado prorrogarla para el período comprendido del día veintiocho de enero al uno de febrero siguiente, en términos del mencionado acuerdo ACU-CNE-138/2010, de la Comisión Nacional Electoral. De esto se obtiene que los parámetros de tiempo son coincidentes en establecer cinco días naturales para el objetivo apuntado, a fin de dar cumplimiento al numeral 14 del Estatuto partidista que exige como uno de los elementos que debe contener toda convocatoria, ese tiempo de cinco días.

 

En este orden de ideas, se considera que el actuar de la responsable, no infringe los derechos político-electorales del actor, así como tampoco el principio de certeza que alega transgredido; lo anterior, porque solamente implementaron los actos que se consideraron oportunos o necesarios para el debido desarrollo del proceso electivo interno, en estricto acatamiento de las normas estatutarias, reglamentarias y de la propia convocatoria ya señaladas, conforme a las atribuciones conferidas, sin que obre en el sumario alguna causa diversa acreditada para sostener lo contrario, sino únicamente el dicho del impugnante, por lo cual no satisface el requisito del artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva, que establece “ el que afirma está obligado a probar”.

 

Por las razones vertidas, tal como fue anticipado, el agravio en análisis deviene carente de sustento jurídico, por cuanto hace a los actos imputados a la Comisión Nacional Electoral; consecuentemente, los diversos motivos de inconformidad en relación con su Delegación en el estado de San Luis Potosí, resultan inoperantes, porque su proceder al dar trámite a las solicitudes de registro que le fueron presentadas, se ajustó a los lineamientos temporales y normativos establecidos tanto en la convocatoria, como en los acuerdos legalmente expedidos por aquélla, órgano facultado para ello por la norma partidista.

 

En ese sentido quedan subsistentes los acuerdos ACU-CNE-138/2010 y ACU-CNE-171/2010, emitidos por la señalada comisión nacional, mediante los cuales, respectivamente, “SE POSPONE EL ACUERDO DE REGISTRO DE CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES, CONSEJERAS O CONSEJEROS MUNICIPALES Y DELEGADAS O DELGADOS A LOS CONGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.” y “SE OTORGA REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.”, así como los actos emanados por los órganos responsables.

 

SEXTO. Amonestación a los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí. Finalmente, cabe señalar que del análisis de las constancias que obran en el sumario, como son: a) escrito de presentación de demanda, signada por el actor y presentada ante la Delegación mencionada en fecha diecinueve de febrero de dos mil diez; b) proveído del treinta y uno de marzo del año en curso, mediante el cual la Magistrada Instructora requirió a ese órgano partidista estatal que informara por escrito el trámite otorgado al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, apercibida que en caso de incumplimiento se le aplicaría uno de los medios de apremio que establece el artículo 32, en relación con el diverso 33, de la ley procesal de la materia; c) oficio datado el trece de abril pretérito, firmado por la titular de la oficialía de partes de esta Sala Regional, donde hizo constar que dentro del periodo comprendido del día cinco al de su emisión, “…no se encontró comunicación, promoción o documentación alguna presentada en esta Oficialía de Partes por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luís (sic) Potosí…”; y, d) escrito de fecha catorce del citado mes y año, suscrito por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, en el que informan los nombres de las personas que conformaron la Delegación aludida: José Manuel Martínez Guiza, Oscar Hernández Rayón, Rubén Guadalupe Zapata González, José Carlos Camacho Díaz, Felipe de Jesús Cervantes Rojas y Margarita Aranda García.

 

Documentales públicas y privadas que adquieren valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y, 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista probanza en contrario que les reste o disminuya tal eficacia convictiva, de las que esta autoridad jurisdiccional federal advierte que se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en los numerales 5, párrafo 1, 17, párrafo 1, inciso a), y 18, de la legislación invocada, en relación con el 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

…”

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 5

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

 

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

 

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

(…)

 

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

 

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

 

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

 

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

 

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

 

e) El informe circunstanciado, y

 

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

 

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

 

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

 

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

 

c) La firma del funcionario que lo rinde.

…”

 

 [Texto resaltado por esta autoridad]

 

Se afirma lo anterior, dado que durante la sustanciación del juicio ciudadano que se resuelve, el órgano partidista en comento no obstante que recibió el ocurso de demanda desde el día diecinueve de febrero del año en curso, fecha en que se encontraba debidamente integrado y en funciones, sin justificación alguna, omitió dar cumplimiento a las obligaciones procesales que le imponen los preceptos legales transcritos, en virtud de que del mismo escrito impugnativo a simple vista se observa que la recepción aconteció el día diecinueve de febrero del presente año, remitiéndolo a su vez, a la Comisión Nacional Electoral, quien lo recibió hasta el diecisiete de marzo siguiente.

 

Acreditándose en esta forma que transcurrió un lapso de veintiséis días naturales entre ambas actuaciones, por ello, durante la instrucción del juicio se le requirió para que informara el trámite otorgado al mismo; empero, la Delegación señalada incumplió con lo mandatado, según se desprende de la constancia expedida por la Titular de la oficialía de partes de esta autoridad federal. Cabe señalar que en el proveído indicado se apercibió al órgano partidista que se le aplicaría un medio de apremio en caso de incumplimiento, situación que así acontec en la especie.

 

En ese orden, por diverso auto de fecha trece de abril de la presente anualidad, se tuvo por incumplido el requerimiento formulado, y el mismo se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que realizara las diligencias necesarias para lograr la debida publicidad del medio de impugnación en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, solicitándole además que informara los nombres de las personas que integran su delegación en aquel Estado.

 

Acatando lo exigido, dicho órgano nacional informó, entre otros datos, que … por omisión no se envió la cedula (sic) de publicación, del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que se actúa, instrumento en el que se aprecia, que el medio de defensa legal en estudio, fue Notificado y publicado en estrados de la Delegación Estatal Electoral de San Luis Potosí del día veintidós al día veinticinco de febrero del año en curso sin que se recibiera escrito de tercer interesado…”, remitiendo los originales de las constancias respectivas a la publicitación señalada.

 

De igual forma, manifestó que las personas de nombres José Manuel Martínez Guiza, Oscar Hernández Rayón, Rubén Guadalupe Zapata González, José Carlos Camacho Díaz, Felipe de Jesús Cervantes Rojas y Margarita Aranda García, integran la delegación estatal, mismo que únicamente se instaló para el proceso electoral ordinario de los órganos de dirección y representación en el ámbito municipal de ese Estado, cuya jornada se verificó el veintiocho de febrero pretérito, disolviéndose tal Delegación una vez que realizó la sesión de cómputo y feneció el término para la presentación de los posibles medios de impugnación, sin precisar la fecha en que aconteció tal evento.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que la fecha en que fue presentado el juicio ciudadano que nos ocupa, (diecinueve de febrero de dos mil diez) sí se encontraba en funciones la Delegación Estatal partidista, incluso, como ya se mencionó en líneas previas, el medio de impugnación fue publicitado en sus estrados del veintidós al veinticinco de febrero de este año por el propio órgano delegacional; empero, fue omisa en dar aviso a esta autoridad jurisdiccional federal y en rendir el informe circunstanciado correspondiente, en estricta observancia de los preceptos legales invocados.

 

A mayor abundamiento, si como quedó evidenciado la recepción del juicio se verificó el diecinueve de febrero y fue hasta el diecisiete de marzo siguiente cuando se recibió por la Comisión Nacional Electoral (circunstancias que se desprenden de los sellos de recepción que se encuentran en original a foja cuarenta y seis del expediente), es notorio que el retardo injustificado en el trámite del medio de impugnación, provoca una flagrante transgresión a las garantías constitucionales de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, provocando que no fuera sustanciado y resuelto con anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la jornada electoral partidista.

 

En consecuencia, con el fin de evitar la reiteración de tal actitud, que retarda el oportuno conocimiento y el adecuado trámite, sustanciación y resolución de los juicios, obstaculizando con ello la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE a José Manuel Martínez Guiza, Oscar Hernández Rayón, Rubén Guadalupe Zapata González, José Carlos Camacho Díaz, Felipe de Jesús Montiel García y Margarita Aranda García, en su carácter de integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, para que se abstengan de incurrir en ese tipo de conductas, apercibiéndolos para que en lo sucesivo cumplan puntualmente con el principio de legalidad a que están obligados, ya que en caso de reincidir se les aplicará otro medio de apremio de los que establece la propia norma adjetiva.

 

Para tal efecto y tomando en cuenta que a la presente fecha la referida Delegación no se encuentra en funciones, según lo informó la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, resulta procedente vincular a esta última para que por su conducto notifique personalmente a los referidos individuos, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a esta Sala Regional las constancias respectivas en las veinticuatro horas siguientes a su realización; apercibida que de no dar cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados, se hará acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 32 en relación con el 33 de la referida ley adjetiva, en concordancia con los diversos 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tiene aplicación a lo que antecede, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 107, cuyo rubro y texto indican:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.- Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Asimismo, se CONMINA a la mencionada Comisión Nacional Electoral para que en uso de las atribuciones que le confiere su propio Reglamento orgánico, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, las Delegaciones estatales, ya que como superior jerárquico de éstas se encuentra compelida a proceder cuando advierta el incumplimiento a sus responsabilidades, desacaten lineamientos establecidos o muestren deficiencias que incidan en el buen desarrollo del proceso electoral partidista de que se trate. Esto, con fundamento en lo estatuido por el artículo 10, en relación con el 15, inciso n), del ordenamiento interno antes invocado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio en relación a los actos emitidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en términos del considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la emisión de los acuerdos ACU-CNE-138/2010 y ACU-CNE-171/2010 de la Comisión Nacional Electoral del partido señalado, mediante los cuales, en el primero, se difirió el período de registro de candidatos a los cargos de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario de los Comités Ejecutivos Municipales, Consejeras o Consejeros Municipales y Delegadas o Delegados a los Congresos Municipales del estado de San Luis Potosí, y en el segundo, se otorgó el registro como candidatos a las personas descritas en el mismo; además, se confirman los actos emitidos por dicha comisión nacional y su Delegación en aquel Estado, de conformidad a lo establecido en el considerando quinto.

 

TERCERO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE a José Manuel Martínez Guiza, Oscar Hernández Rayón, Rubén Guadalupe Zapata González, José Carlos Camacho Díaz, Felipe de Jesús Montiel García y Margarita Aranda García, en su carácter de integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, en los términos del último considerando de este fallo, apercibiéndolos para que en lo sucesivo cumplan puntualmente con el principio de legalidad a que están obligados, ya que en caso de reincidir se les aplicará otro medio de apremio de los que establece la ley de la materia.

 

CUARTO. Se VINCULA a la Comisión Nacional Electoral para que por su conducto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción de esta sentencia, realice la notificación personal a los individuos señalados en el punto que antecede, debiendo remitir a esta Sala Regional las constancias que así lo acrediten en las veinticuatro horas siguientes a su realización.

 

QUINTO. Se APERCIBE a la comisión nacional de referencia, que en caso de incumplimiento a lo exigido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas por el numeral 32 en relación con el 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO. Se CONMINA a la citada Comisión Nacional Electoral para que en uso de las atribuciones que le confiere su Reglamento orgánico, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar los órganos que forman parte de su estructura.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad, acompañando copia simple de la sentencia; por oficio, a los órganos partidistas responsables, Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, adjuntando copia certificada de este fallo; a las personas señaladas en el punto resolutivo tercero, por conducto de la referida Comisión Nacional Electoral, acompañando copia simple de la presente ejecutoria; y, por estrados, en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintiocho de abril de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS