JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-106/2024

IMPUGNANTES: DAVID RODRIGO CARRANZA TORRES E ISAAC GAMALIEL SÁNCHEZ BANDA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES

COLABORÓ: MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 14 de marzo de 2024. 

 

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por los impugnantes contra los lineamientos de las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos aprobados por el Consejo General del Instituto de Guanajuato, emitidos en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado se dejó sin efectos, derivado de lo decidido por este órgano colegiado en la resolución de los juicios SM-JRC-12/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se revocó la sentencia dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, dejándose insubsistentes las actuaciones que, en cumplimiento se hubieran emitido, respecto de la cual, en cumplimiento, el Consejo General del Instituto de Guanajuato emitió el acuerdo impugnado por la parte actora, por lo que, dejó de existir la sentencia principal y, en consecuencia, también el acuerdo emitido en cumplimiento de la misma.

 

Índice

Glosario

Competencia y justificación del per saltum

Antecedentes

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Guanajuato.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Impugnantes/parte actora/David Carranza/Isaac Sánchez:

David Rodrigo Carranza Torres, Isaac Gamaliel Sánchez Banda.

Eduardo Piedra:

Eduardo Martín Piedra Romero.

Instituto de Guanajuato/Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Juan Corrales:

Juan José Corrales Gómez.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos/ de las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes:

Acuerdo mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, y se emite una nueva acción afirmativa que garantiza la participación política de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

MR:

Mayoría relativa.

PAN

Partido Acción Nacional.

RP:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sergio Infanzón:

Sergio Infanzón Herrera.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia y justificación del per saltum

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por los impugnantes contra los lineamientos de las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Justificación del per saltum. En principio, la parte promovente debió agotar el medio de impugnación local, de forma previa a acudir a esta instancia federal, incluso así lo reconoce en su demanda, sin embargo, esta Sala Monterrey estima procedente analizar de forma directa la controversia vía salto de instancia –per saltum–, como lo solicita.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las y los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando el agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados, esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[2].

 

En el caso, el acto se controvierten los lineamientos de las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, por lo que, ante el deber de brindar certeza y definición jurídica pronta, considerando que el periodo previsto para la campaña electoral en el referido estado inicia el próximo 15 de marzo, es necesario que esta Sala Monterrey conozca de la impugnación en salto de instancia.

 

De ahí que no sea posible agotar la instancia local, pues ello se traduciría en una amenaza seria al derecho substancial de una tutela judicial efectiva y a la certeza sobre la legalidad del acto impugnado.

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto de la controversia

 

1. El 24 de agosto de 2020, el representante de Fuerza Migrante A.C. Juan Corrales, y el enlace nacional de Comunidad Migrante, A.C Sergio Infanzón, solicitaron al Consejo General se realizaran las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante.

 

2. El 29 de septiembre de 2020, el Consejo General determinó que no era posible incorporar la figura de diputaciones migrantes a través de acciones afirmativas [CGIEEG/058/2020].

 

3. El 18 de marzo de 2021, el representante de Fuerza Migrante A.C. solicitó nuevamente al Consejo General que se realizaran las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante; y, el 31 de marzo de 2021, el Consejo General determinó que no era posible incorporar la figura de diputaciones migrantes a través de acciones afirmativas en el acuerdo impugnado [CGIEEG/058/2020].

 

4. Inconforme, el 6 de abril de 2021, el representante de Fuerza Migrante A.C. presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, mismo que fue resuelto el 21 de mayo siguiente, revocando el oficio impugnado al considerar que el presidente del Instituto carecía de atribuciones para emitir el pronunciamiento solicitado y ordenó al Consejo General que emitiera una respuesta a la solicitud [TEEG-JPDC-44/2021].

 

5. El 26 de mayo de 2021 el Consejo General se pronunció en sentido negativo ante las peticiones del representante de Fuerza Migrante A.C. de realizar las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante [CGIEEG/264/2021].

 

6. Inconforme, el 7 de junio de 2021, el representante de Fuerza Migrante A.C. promovió juicio ante el Tribunal Local, en el cual se dictó resolución el 22 siguiente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General a realizar un análisis sobre la viabilidad de emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de Guanajuato radicada en el extranjero, para contar con diputaciones con dicha calidad en el Congreso del Estado.

 

7. El 8 de marzo 2022 el Consejo General consideró procedente implementar acciones afirmativas a favor de personas guanajuatenses migrantes en el extranjero, así como para personas en condiciones de discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual [CGIEEG/015/2022] [4].

 

8. Inconforme, el 10 de marzo siguiente, el PAN interpuso recurso de revocación contra el acuerdo que consideró procedente implementar acciones afirmativas a favor de personas guanajuatenses migrantes en el extranjero [CGIEEG/015/2022]. El 17 posterior el Consejo General lo desechó de plano [01/2022-REV-CG].

 

9. El 23 de marzo de la misma anualidad, el PAN interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Local contra el desechamiento del recurso de revocación; el cual fue resuelto el 16 de mayo, en el sentido de revocar el acto impugnado, al considerar que el recurso era la vía idónea para cuestionar la legalidad de las medidas afirmativas, ordenando nuevamente al Consejo General admitirlo, sustanciarlo y resolverlo.

 

10. Inconforme, el 2 de junio de 2022, el PAN interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Local, el cual fue resuelto el 3 de agosto siguiente, en el que, entre otras cosas, le ordenó al Instituto Local realizar “un estudio previo a emitir medidas afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, así como darles en ello la participación que merecen tales grupos” [TEEG-REV-05/2022].

 

11. El 24 de noviembre de 2023, el Consejo General aprobó la emisión de acciones afirmativas en favor de grupos minoritarios, para que los partidos y coaliciones postulen en Ayuntamientos, por lo menos una fórmula, integrada por personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual, o migrantes, dentro de las primeras 4 fórmulas de la lista de RP en los 46 municipios del Estado.

 

Asimismo, por lo que hace a diputaciones, los partidos políticos y coaliciones postularán, bajo el principio de MR, al menos 2 fórmulas integradas por personas pertenecientes a estos grupos, de la manera siguiente: 1 fórmula en alguno de los distritos uninominales que corresponde a su bloque de competitividad alta, 1 a su bloque de competitividad media; o bien, los partidos políticos y las coaliciones podrán optar entre esta última, o postular 1 fórmula bajo el principio de MR y 1 de RP, esto es, 1 fórmula por el principio de m MR en alguno de los distritos electorales uninominales que corresponda a su bloque de competitividad alta y 1 fórmula por el principio de RP, dentro de las primeras 4 fórmulas de la lista. Lo anterior sin que se deposite en una misma persona la postulación por ambos principios [CGIEE/093/2023].

 

II. Cadena impugnativa contra la emisión de las acciones afirmativas

 

1. Inconforme, el 26 de noviembre, el PAN interpuso recurso de revocación ante el Consejo General, sustancialmente porque, a su parecer, antes de la determinación del Consejo General de imponer una medida general sin advertir los porcentajes de representación de cada uno de los grupos minoritarios, en todos los ayuntamientos que conforman el Estado, debió tomar en consideración el contexto específico del grupo vulnerable al que se pretende beneficiar, el ámbito territorial en que dichas medidas impactarán, así como evaluar la posibles repercusiones de las medidas que se ejecutarán.

 

2. EL 5 de diciembre de 2022, el Consejo General confirmó el acuerdo por el cual se aprobó la emisión de acciones afirmativas en favor de grupos minoritarios, sustancialmente porque: i. no podía realizar la inaplicación solicitada por el partido, al considerar que el análisis de constitucionalidad está reservado para los órganos jurisdiccionales, y ii. las acciones en favor de ciertos grupos y sus integrantes, se justifican en el establecimiento de medidas para revertir la situación de desigualdad [06/2023-REV-CG]

 

3. El 10 de diciembre de 2023, el PAN presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local y, en esa línea impugnativa, el 30 de noviembre y 1° de diciembre, personas de la comunidad LGBTTTIQA+ Eduardo Piedra, David Carranza e Isaac Sánchez, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Local [TEEG-JPDC-22/2023 y TEEG-JPDC-24/2023].

 

4. El 9 de febrero de 2024, el Tribunal Local revocó, en lo que fue materia de impugnación del acuerdo CGIEE/093/2023, y ordenó al Consejo General emitir nuevas acciones afirmativas en las que, sustancialmente, debía tomar como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó, dejando subsistentes las reglas relativas a que las postulaciones por el principio de RP para los ayuntamientos y las diputaciones [TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado][5].

 

5. En la misma fecha, el Tribunal Local resolvió el recurso de revisión presentado por el PAN determinando sobreseer la demanda, al estimar que habían desaparecido las causas que motivaron su interposición, quedando el acto reclamado sin materia[6].

 

6. El 20 de febrero siguiente, en cumplimiento del punto anterior, el Instituto Local emitió nuevos lineamientos de las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes para la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, los cuales son objeto de impugnación en el presente juicio. [CGIEE/024/2024]

 

III. Primer medio de impugnación federal

 

1. El 13 de febrero siguiente, el PVEM presentó un juicio de revisión constitucional electoral, y el PAN promovió juicio electoral y juicio de revisión constitucional electoral, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable ante esta Sala Monterrey.

 

2. El 27 de febrero de 2024, esta Sala Regional revocó la resolución dictada por el Tribunal Local que sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el PAN, al estimarse incorrecto que la autoridad responsable considerara que desaparecieron las causas que motivaron su interposición y, por tanto, que el juicio hubiera quedado sin materia y, en vía de consecuencia, revocó la determinación dictada en el juicio de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+ Eduardo Piedra, David Carranza e Isaac Sánchez[7]

 

3. El 1 de marzo siguiente, el Tribunal Local, en cumplimento a lo ordenado, revocó la resolución dictada el 5 de diciembre de 2023, así como el acuerdo CGIEEG/093/2024, ordenando al Consejo General emitir una nueva acción afirmativa que garantizara la participación política de todos los grupos vulnerables en el proceso electoral en curso, tanto en la elección de las diputaciones, como en la de ayuntamientos, tomando como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó y las directrices precisadas en su resolución, a efecto de dar certeza a la totalidad de los actores políticos, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

IV. Actual medio de impugnación federal

 

1. El 25 de febrero de 2024, los impugnantes presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Local, en contra de los lineamientos de las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos aprobados por el Consejo General[8].

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por los impugnantes contra los lineamientos de las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos aprobados por el Consejo General del Instituto de Guanajuato, emitidos en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos, derivado de lo decidido por este órgano colegiado en la resolución de los juicios SM-JRC-12/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se revocó la sentencia dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, respecto de la cual, en cumplimiento, el Consejo General del Instituto de Guanajuato emitió el acuerdo impugnado por la parte actora, por lo que, dejó de existir la sentencia principal y, en consecuencia, también el acuerdo emitido en cumplimiento de la misma.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia al haber quedado sin materia

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que un medio de impugnación se desechará cuando sea notoriamente improcedente (artículo 9, párrafo 3[9]).

 

Asimismo, establece que los medios de impugnación se deberán sobreseer cuando la resolución o acto impugnado, se modifica o revoca por la autoridad responsable, de manera que el juicio quede totalmente sin materia (artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación[10]).

 

Por lo anterior, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio, cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado y este quede sin materia[11].

 

2. Caso concreto

 

En su demanda, los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey modifique los lineamientos, bajo los argumentos, esencialmente, de que: la cuota determinada para las candidaturas a diputaciones locales: 1) es genérica y no específica el grupo que se debe asignar a las fórmulas postuladas, 2) no es proporcional ni razonable que se permita a los partidos políticos intercambiar los principios por los cuales se puede hacer efectiva, es decir, de MR y RP indistintamente.

 

Asimismo, en cuanto a la postulación de candidaturas para Ayuntamientos, 1) no hay certeza sobre la efectividad de las medidas porque no se define si las candidaturas deben ser propietarias o suplencias y 2) no especifica el lugar de la fórmula a ocupar, a diferencia de las cuotas previstas para los demás grupos vulnerables.

 

3. Valoración

 

Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que la impugnación debe desecharse, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio ha quedado sin materia, pues el acto impugnado quedó sin efectos, derivado de lo decidido por este órgano colegiado en la resolución de los juicios SM-JRC-12/2024 y acumulados, en la que se revocó la sentencia dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, respecto de la cual, en cumplimiento, el Consejo emitió el acuerdo impugnado por la parte actora, por lo que, dejó de existir la sentencia principal y, en consecuencia, también el acuerdo emitido en cumplimiento de la misma.

 

En efecto, actualmente, los lineamientos impugnados han quedado inexistentes, derivado de lo resuelto por esta misma Sala Monterrey en el SM-JRC-12/2024 y acumulados, en el cual se ordenó, en lo que interesa: 1) revocar la diversa determinación dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, así como 2) dejar insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento a tal determinación.

 

En la referida resolución, esta Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal Local, bajo las consideraciones esenciales de que, la responsable incorrectamente sobreseyó el medio de impugnación del PAN porque, en el caso, no desaparecieron las causas que motivaron su interposición pues en el entonces acuerdo impugnado fue revocado de forma parcial, por lo que, no conllevó el dejar sin efectos en su generalidad el acuerdo mencionado, ni comprendió la totalidad de los actos reclamados por el PAN, incluso, la responsable dejó subsistentes diversas consideraciones que estimó no fueron materia de impugnación y las cuales sí fueron controvertidas por el PAN, razón por la cual también se revocó la sentencia dictada en el juicio diverso TEEG-JPDC-24/2024 debido a que, se consideró que la nueva determinación ordenada, trascendería en la legalidad de los lineamientos.

 

En ese sentido, ante la revocación de la decisión principal del Tribunal Local y la insubsistencia de las actuaciones emitidas en cumplimiento a tal determinación, es evidente que la pretensión de los impugnantes de que se revoquen los lineamientos del Instituto de Guanajuato, emitidos en cumplimiento, ha quedado inexistente, por lo tanto, la controversia planteada en este juicio ha quedado sin materia, pues se revocó la sentencia principal que dio origen al acto impugnado en el presente juicio.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación, así como el acuerdo de Sala Superior SUP-JDC-264/2024, en el que se determinó que esta Sala Monterrey era competente calificar la acción per saltum intentada por los impugnantes en el presente medio de impugnación.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: Jurisprudencia 9/2001, de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el veintidós de junio de dos mil veintiuno, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente TEEG-JPDC-211/2021, y derivado del Estudio para determinar la viabilidad de medidas afirmativas en favor de la comunidad migrante de Guanajuato radicada en el extranjero, para contar con diputaciones migrantes en el Congreso del Estado de Guanajuato para el próximo proceso electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEG-JPDC-211/2021 por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, se determina la viabilidad de la emisión de la acción afirmativa a favor de las personas guanajuatenses migrantes residentes en el extranjero en los términos contenidos en el considerando 5 del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se considera procedente la acción afirmativa a favor de las personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, que forman parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, en términos del considerando 6 del presente acuerdo.

[5] EFECTOS DEL FALLO. …lo procedente es revocar el acuerdo CGIEEG/093/2023 y, en consecuencia, ordenar al Consejo General emitir a la brevedad uno nuevo en el que: 1. Deje subsistentes las consideraciones que no fueron materia de impugnación. 2. Deje sin efectos las medidas afirmativas aprobadas en el acuerdo controvertido. 3. Emita una nueva acción afirmativa que garantice la participación política de todos los grupos vulnerables en el proceso electoral en curso, tanto en la elección de las diputaciones como en la de integrantes de los ayuntamientos, tomando como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó y las directrices precisadas en la presente resolución, a efecto de dar certeza a la totalidad de los actores políticos. Esto es, el Consejo General deberá dejar subsistentes las reglas relativas a que las postulaciones por el principio de RP para los ayuntamientos y las diputaciones se realicen dentro de las primeras cuatro fórmulas de las listas respectivas. Asimismo, deberá establecer que los partidos políticos y coaliciones podrán postular personas de cualquiera de los grupos vulnerables para los cargos de mayoría relativa en los ayuntamientos, al no existir ninguna restricción constitucional o convencional para ello. Para efecto de determinar en qué municipios y distritos los partidos políticos y coaliciones postularán personas de los grupos en situación de vulnerabilidad, la autoridad tomará como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal al resolver el expediente TEEG-REV-05/2022, así como cualquier otro dato objetivo que considere necesario a fin de dotar de una representación efectiva a estos grupos con relación a los centros poblacionales en los que tengan presencia. Respecto a las personas de la diversidad sexual observará que los partidos políticos y coaliciones registren al menos el 4.9% de las candidaturas para los ayuntamientos con personas de dicha comunidad, dejando que éstos determinen en qué municipios habrán de presentarse, pues tales resultados no se obtuvieron del estudio. Finalmente, con relación a las diputaciones determinará que sean dos y no una, las candidaturas de mayoría relativa que postulen los partidos políticos y coaliciones en los distritos de alta y mediana competitividad o, en su defecto, dos en el bloque de alta y dos en las primeras cuatro fórmulas de la lista prevista en el inciso a) de la fracción II del artículo 189 de la Ley Electoral del Estado de Guanajuato; garantizando con ello que la totalidad de los grupos vulnerables participen en la elección. Las anteriores medidas se instruyen con base en la aplicación de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, progresividad y pro-persona, al tratarse de un caso excepcional en el cual se evidencia la necesidad de tutelar en la misma medida los derechos fundamentales del resto de los grupos vulnerables (discapacidad, migrantes y afromexicanos) que se encuentran en condiciones comunes al de la diversidad sexual. Ello, a fin de generar las condiciones necesarias para que todos puedan ejercer de forma plena y efectiva sus derechos político-electorales, como es el participar en el actual proceso electoral en condiciones de igualdad.

[6] A consideración del Tribunal se advirtió que: “si bien el partido recurrente en el presente medio de impugnación solicita que se revoque la determinación asumida por el Consejo General en el recurso de revocación 06/2023-CG-REV.-CG, lo cierto es que atendiendo a su causa de pedir, su pretensión última es que se revoque el acuerdo CGIEEG/093/2023 a través del cual el citado consejo aprobó la emisión de diversas acciones afirmativas en favor de distintos grupos vulnerables que deberán observar los partidos políticos y coaliciones para la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías en el Proceso Electoral Local 2023-2024. Al respecto, es preciso señalar que nueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal emitió la sentencia dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, a través del cual se revoca el acuerdo CGIEEG/093/2023 y se ordena al Instituto emita uno nuevo en el que precise de nueva cuenta las medidas afirmativas que los partidos políticos y coaliciones deberán observar para la postulación de personas con discapacidad, afromexicanas, migrantes y de la diversidad sexual, tomando como base los resultados emitidos en el estudio que previamente había realizado… Lo anterior, provoca un cambio de situación jurídica, pues los efectos del acto controvertido por el partido recurrente ante la autoridad administrativa y que son materia de análisis en el presente recurso fueron sustituidos por la sentencia que revocó el acuerdo CGIEEG/093/2023, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar si las resoluciones impugnadas fueron apegadas a derecho o no, al haber quedado sin efectos el acuerdo primigeniamente combatido”.

[7] 8. EFECTOS

8.1. Se revoca la resolución dictada en el expediente TEEG-REV-18/2023.

8.2. En vía de consecuencia, se revoca la diversa determinación dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023.

8.3. Se dejan insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento a tal determinación.

8.4. Derivado de lo anterior, se ordena al Tribunal Local que, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, emita nuevas resoluciones en las que, de manera exhaustiva, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada por el PAN.

[8] El 27 siguiente, el Tribunal Local remitió la demanda a la Sala Superior y en su oportunidad, se determinó que la Sala Monterrey era el órgano competente para conocer la controversia planteada por la parte actora, por encontrarse vinculada con la implementación de acciones afirmativas en el proceso de selección de candidaturas para ayuntamientos y diputaciones en el Estado de Guanajuato. El 11 de marzo de 2024, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Monterrey y el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SM-JDC-106/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

[9] Artículo 9. [..]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. [..]

[10] Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando: […]

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]

[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA". Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379 y 380.