JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-107/2009
ACTORA: ÁLIDA ENRIQUETA DEL CARMEN BONIFAZ SÁNCHEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: MAURICIO FERNÁNDEZ GARZA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez, en contra del Acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual “…se emite una nueva convocatoria de fecha 29 de marzo de 2009, para participar en la Selección de Candidatos a Cargos Municipales: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012...”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Expedición de la convocatoria. En fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para la selección de candidatos a cargos municipales: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García en Nuevo León.
2. Plazo de registro. En la base III de dicha convocatoria, específicamente en el punto 7, se determinó que el registro de los precandidatos se realizaría en las instalaciones oficiales del Comité Directivo Estatal del partido responsable en Nuevo León, a partir de la publicación de la misma, para concluir el día once de febrero del presente año.
3. Registro de precandidatos. Mediante sendos escritos, en fechas diez y once de febrero del año en que se actúa, la promovente del medio de impugnación incoado, además de los afiliados partidistas Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, solicitaron su registro como precandidatos a los cargos municipales referidos.
4. Aprobación de solicitudes. Atendiendo a los plazos establecidos en la convocatoria, la Comisión Electoral Estatal del ente político mencionado en la entidad en cita, celebró sesión extraordinaria en fecha trece de febrero pasado, resolviendo la aceptación de las peticiones de registro aludidas en el párrafo precedente.
5. Modificaciones en la integración de las planillas. Una vez realizado el registro de precandidatos municipales, mediante sesión ordinaria de fecha cuatro de marzo pretérito, la responsable emitió un acuerdo para solicitar, de entre otros precandidatos, a Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, la modificación a sus planillas, para cumplir con lo dispuesto en el punto 8 de la convocatoria, referente al porcentaje de integrantes propietarios de un mismo género, el cual no debía exceder del sesenta por ciento.
6. El día siete de ese mes y año, el órgano partidista en comento celebró sesión extraordinaria donde estableció que la planilla propuesta por Mauricio Fernández Garza, quedaba integrada con las modificaciones atinentes; no así por cuanto a Guillermo Padilla Villarreal, por haber omitido la entrega de la documentación de unos de sus integrantes, quedando pospuesta su aprobación en este rubro.
7. El día nueve siguiente, fue celebrada diversa sesión de igual naturaleza para acordar, entre otros eventos, la recepción y aprobación de las modificaciones formuladas por el precandidato Guillermo Padilla Villarreal.
8. Notificación de las modificaciones. El mismo día nueve de marzo se realizaron, por parte de la comisión electoral partidista, las notificaciones de los acuerdos señalados a los tres precandidatos de referencia.
9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el contenido de los acuerdos que le fueran notificados, el día trece siguiente, Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez, interpuso ante la responsable el escrito de demanda del juicio de ciudadano, argumentando lo que estimó pertinente para controvertirla.
10. Sentencia recaída al expediente SM-JDC-69/2009. En sesión pública celebrada por los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resolvió el juicio referido en el párrafo que antecede, destacando el contenido de sus puntos resolutivos primero y segundo, los cuales son del tenor literal siguiente:
“PRIMERO. Se REVOCA en la parte conducente el acuerdo de fecha cuatro de marzo del año en curso, y por tanto las modificaciones realizadas por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, a la integración original de las planillas registradas por los precandidatos Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, a contender en el proceso de selección de candidatos municipales, en el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, en esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Quedan sin efectos los actos realizados por el órgano partidista mencionado en el resolutivo anterior, posteriores a la fecha del referido acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, en relación a la modificación a la integración de las planillas señaladas, debiéndose retrotraer los actos de la responsable a ese momento; por tanto, la Comisión Nacional de Elecciones, así como la Comisión Electoral Estatal en Nuevo León, ambas del Partido Acción Nacional, en el respectivo ámbito de sus competencias deberán adoptar las medidas conducentes para el debido desarrollo de las etapas de selección de candidatos en el Municipio en cita, específicamente las relativas a la celebración de la jornada de elección, así como la de resultados y declaración de validez de la misma, atendiendo para esto, a los plazos previstos en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.”
9. Acto impugnado. Con fecha veintinueve de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria en mención, el Acuerdo que en la especie constituye el acto impugnado, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA NOTIFICADA POR OFICIO SM-SGA-OA-183/2009 DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
VISTO.- La sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SM-JDC-69/2009 y en cumplimiento a los resolutivos de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis apartado A tercer párrafo inciso d) de los Estatutos Generales del Partido, se emiten los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO.- Se modifican: el inciso c) del apartado de Disposiciones Generales, y los numerales 23, 24, 26, 34 y 35 de la Convocatoria para la Selección de Candidatos a Cargos Municipales: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León para quedar como se cita a continuación:
“c) Jornada de Elección: Se realizará el primero de abril de 2009 a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas.
23.- La votación para elegir candidatos a cargos municipales de San Pedro Garza García, Nuevo León se realizará el día primero de abril de 2009.
24.- Se instalarán tres centros de votación en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Garza García, Nuevo León.
26.- La Comisión Electoral Estatal designará a los funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación. Las planillas podrán designar representantes ante las mesas directivas en los centros de votación, quienes deberán ser acreditados ante la Comisión electoral Estatal a más tardar el treinta y uno de marzo de 2009 y tendrán la intervención que señale el Manual de Procedimientos de la jornada electoral. En caso de que los precandidatos no acrediten representantes, se tendrán designados como tales a los que hayan sido acreditados para la jornada electoral de fecha quince de marzo del año en curso. (…)
34.- La Comisión Electoral Estatal declarará la validez de los resultados y dará a conocer si una de las planillas ha obtenido los votos necesarios para ganar la elección el día primero de abril de dos mil nueve.
35.- La Comisión Electoral Estatal hará la declaración de validez de la elección el día primero de abril de dos mil nueve.
[…]
TERCERO.- Las modificaciones señaladas en el acuerdo primero del presente, al inciso c) del apartado de Disposiciones Generales, y a los numerales 23, 24, 26, 34 y 35 forman parte integrante de la Convocatoria para la Selección de Candidatos a Cargos Municipales: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León emitida en fecha cuatro de febrero de dos mil nueve por esta Comisión Nacional de Elecciones, la cual se mantiene vigente en sus términos originales en los puntos que no han sido objeto de enmienda.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y dese aviso a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.
Así lo resolvió la Comisión Nacional de Elecciones, por unanimidad de sus integrantes, en la sesión extraordinaria del veintinueve de marzo de dos mil nueve realizada en la Ciudad de México, Distrito Federal.
[firma]
José Espina von Roehrich
Presidente
[firma]
Sergio Alejandro Arellano Sánchez
Secretario Ejecutivo”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acto mencionado en el numeral anterior, el uno de abril del año que corre, la actora promovió demanda de juicio ciudadano, expresando las consideraciones que estimó pertinentes para el efecto.
III. Trámite y sustanciación.
1. Aviso, publicitación y recepción del juicio. En la fecha precitada, la Secretaria Ejecutiva de la mencionada Comisión Nacional de Elecciones, dio aviso a esta Sala Regional del juicio promovido, lo publicitó por el término legal de setenta y dos horas, compareciendo Mauricio Fernández Garza como tercero interesado; posteriormente, el cinco de abril siguiente, el órgano responsable remitió la referida demanda acompañada del informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado y demás constancias que consideró convenientes para la resolución de la impugnación.
2. Turno a ponencia. Por auto de cinco de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC-107/2009, registrarlo en el libro de gobierno y turnar los autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para sustanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley en comento, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-269/2008, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
3. Radicación. Mediante proveído de siete del presente mes y año, el Magistrado instructor radicó el presente juicio, y propuso su resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de actuaciones del partido político al que está afiliado, considerándolas lesivas de su derecho político electoral de ser votado, relativo al procedimiento interno de selección de candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Garza García en Nuevo León, lugar que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Improcedencia. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación de mérito se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, párrafo 1, del la enunciada ley procesal electoral, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Por otra parte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de nuestra Constitución Federal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del propio ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, correspondiéndole resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras controversias, las que se refieran a pretendidas conculcaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia constitución y las leyes.
En consonancia con lo anterior, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la definitividad y firmeza de las sentencias dictadas por este Tribunal, al resolver los medios de defensa de su conocimiento. En lo concerniente al caso que nos ocupa, el artículo 84, párrafo 1, del ordenamiento en cita, prevé el aspecto en comento, de la manera siguiente:
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
En consecuencia, cuando se pretenda combatir una determinación definitiva e inatacable emitida por alguna de las Salas de este tribunal, la demanda de mérito deberá desecharse de plano por notoriamente improcedente.
Ahora bien, como una cuestión inherente a la función jurisdiccional que desempeña el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra la obligatoriedad de sus sentencias, cuya ejecución es de orden público, atendiendo a la vital importancia que tienen para la vida institucional y para la consolidación democrática del país, tal y como se precisa en la jurisprudencia S3ELJ 31/2002, sustentada por la Sala Superior del citado órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 107, la cual es del tenor literal siguiente:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.—Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.”
Bajo este orden de ideas, cuando a través de un medio de impugnación se pretenda combatir aquellos actos emitidos en cumplimiento a una sentencia pronunciada en forma definitiva e inatacable por este tribunal, procede asimismo el desechamiento de plano de la demanda de mérito, pues se estima que está controvirtiendo en forma indirecta el contenido del fallo referido, al intentar constituirse en un obstáculo al cumplimiento del mismo.
Lo anterior guarda sustento en el contenido de la tesis S3EL 019/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 493-494, la cual es del rubro y texto siguientes:
“DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.”
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
Una vez sentado lo anterior, a efecto de verificar la actualización de la hipótesis de improcedencia en comento, es menester precisar el acto impugnado por la actora, así como su pretensión y causa de pedir.
Acto impugnado. Lo constituye el denominado “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA NOTIFICADA POR OFICIO SM-SGA-OA-183/2009 DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL”, emitido el veintinueve de marzo del presente año por el órgano partidista señalado como responsable.
Pretensión. Que como resultado de invalidar el acuerdo combatido, esta Sala arribe a la conclusión de que la única planilla que es apta jurídicamente para participar en el proceso de selección interna de mérito, es la que encabeza la actora.
Causa de pedir. En primer lugar radica en que, a juicio de la enjuiciante, a través del acto reclamado “se emite una nueva convocatoria y permite nuevamente la ilegal e irregular participación de los CC. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal y sus planillas”. Lo anterior, refiere que va en contra de lo resuelto por este órgano jurisdiccional, al dictar la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SM-JDC-69/2009, misma que en concepto de la impetrante, entre otras cuestiones, “revocó las planillas que encabezan los CC. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal… ya que en la misma resolución emitida por esa Sala Regional, quedó de manifiesto que las planillas de los precandidatos antes señalados incumplieron con los principios de legalidad y equidad… ”.
Bajo estas premisas, señala lo siguiente:
“Con la lectura textual de la resolución emitida por esa Sala Regional; queda claro que los CC. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, así como sus planillas que integran, no pueden participar en el nuevo proceso de la nueva Convocatoria referente a la celebración de la jornada electoral, así como la de resultados y en consecuencia la declaración de validez de los mismos, en virtud que tal y como se mencionó con anterioridad, sus planillas no cumplieron en tiempo y forma con lo establecido en la Convocatoria de fecha 04 de febrero, así como con la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 29 de marzo de 2009 violando con ello los principios de legalidad y equidad.
…
Sería ilógico suponer, que de llevarse a cabo esta nueva contienda interna y en consecuencia de la nueva Convocatoria, compitieran los CC. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, sería por demás ilegal, ya que esa Sala Regional ha declarado fundado el agravio hecho valer por la suscrita, que trajo como consecuencia la invalidez de las modificaciones realizadas por los antes suscritos.
Suponiendo sin conceder, que ya con la nueva Convocatoria participen nuevamente los CC. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, se estaría violando y en consecuencia violentando la resolución emitida por esa Sala Regional.
…
Por todo lo anterior y cumpliendo con lo señalado en el punto 11 de la Convocatoria emitida en fecha 04 de febrero de 2009, la Comisión Electoral Estatal y la Comisión Nacional de Elecciones, en cumplimiento con la Sentencia emitida por esa Sala debieron de declarar improcedentes las planillas que encabezaron los precandidatos Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal.
…
Es importante señalar, que la Comisión Nacional de Elecciones, con la nueva Convocatoria está pretendiendo cumplir con la resolución emitida por esa Sala Regional, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 Constitucionales, referentes a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las Sentencias dictadas por ese órgano jurisdiccional, tales sentencias, obligan a todas las autoridades, independientemente de que las mismas figuren o no con el carácter de responsable, sobre todo si en virtud de sus funciones les corresponde desplegar actos tendientes a cumplimentar los fallos.”
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
De todo lo anteriormente expuesto, se aprecia con toda claridad que aunque la actora reconoce expresamente que el acuerdo impugnado fue emitido como consecuencia directa de lo ordenado por la sentencia pronunciada en forma definitiva e inatacable por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano referido, se duele concretamente de que dicho acto no dio cumplimiento al referido fallo, sino que incluso fue contrario a lo ordenado en el mismo.
Sentados los razonamientos anteriores, cabe indicar que en las constancias del presente juicio se evidencia que su promoción tiende a evitar la ejecución de lo resuelto anteriormente por esta Sala Regional, en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-69/2009, acorde a lo que enseguida se expone.
En primer lugar, resulta preciso reseñar de nuevo y brevemente el contenido de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SM-JDC-69/2009, a efecto de precisar sus alcances.
Así, de la lectura integral de la misma, es posible realizar la síntesis siguiente:
a) En fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para la selección de candidatos a cargos municipales: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García en Nuevo León.
b) En la base III de dicha convocatoria, específicamente en el punto 7, se determinó que el registro de los precandidatos se realizaría en las instalaciones oficiales del Comité Directivo Estatal del partido responsable en Nuevo León, a partir de la publicación de la misma, para concluir el día once de febrero del presente año.
c) Mediante sendos escritos, en fechas diez y once de febrero del año en que se actúa, la promovente del medio de impugnación incoado, además de los afiliados partidistas Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, solicitaron su registro como precandidatos a los cargos municipales referidos.
d) Atendiendo a los plazos establecidos en la convocatoria, la Comisión Electoral Estatal del ente político mencionado en la entidad en cita, celebró sesión extraordinaria en fecha trece de febrero pasado, resolviendo la aceptación de las peticiones de registro aludidas en el párrafo precedente.
e) Una vez realizado el registro de precandidatos municipales, mediante sesión ordinaria de fecha cuatro de marzo pretérito, la responsable emitió un acuerdo para solicitar, de entre otros precandidatos, a Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, la modificación a sus planillas, para cumplir con lo dispuesto en el punto 8 de la convocatoria, referente al porcentaje de integrantes propietarios de un mismo género, el cual no debía exceder del sesenta por ciento.
f) El día siete de ese mes y año, el órgano partidista en comento celebró sesión extraordinaria donde estableció que la planilla propuesta por Mauricio Fernández Garza, quedaba integrada con las modificaciones atinentes; no así por cuanto a Guillermo Padilla Villarreal, por haber omitido la entrega de la documentación de unos de sus integrantes, quedando pospuesta su aprobación en este rubro.
g) El día nueve siguiente, fue celebrada diversa sesión de igual naturaleza para acordar, entre otros eventos, la recepción y aprobación de las modificaciones formuladas por el precandidato Guillermo Padilla Villarreal.
h) Inconforme con el contenido de los acuerdos precisados en los incisos f) y g) anteriores, Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez interpuso ante la responsable el escrito de demanda del juicio de ciudadano, argumentando esencialmente que a través de los actos impugnados se transgredieron los principios de legalidad, objetividad, equidad y certeza que deben imperar en todo proceso de elección, al referir que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León realizó indebidamente la modificación aludida de la integración de las referidas las planillas, fuera del plazo que la convocatoria establecía pare el efecto.
i) Por su parte, en la sentencia de mérito se determinó que la comisión responsable efectuó las referidas modificaciones en un momento posterior al que expresamente contemplaba la convocatoria, contraviniendo así esta última, lo cual se tradujo en una violación al principio de legalidad en la materia y en un trato diferenciado entre los contendientes, en virtud de haber otorgado fuera del plazo legal, la oportunidad de que los precandidatos Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal subsanaran la irregularidad advertida por la misma comisión en la integración de sus respectivas planillas, situación que trasgredió además el principio de equidad de la contienda.
j) Con base a lo anterior, en los puntos resolutivos del fallo de mérito se estableció lo siguiente:
“PRIMERO. Se REVOCA en la parte conducente el acuerdo de fecha cuatro de marzo del año en curso, y por tanto las modificaciones realizadas por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, a la integración original de las planillas registradas por los precandidatos Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, a contender en el proceso de selección de candidatos municipales, en el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, en esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Quedan sin efectos los actos realizados por el órgano partidista mencionado en el resolutivo anterior, posteriores a la fecha del referido acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, en relación a la modificación a la integración de las planillas señaladas, debiéndose retrotraer los actos de la responsable a ese momento; por tanto, la Comisión Nacional de Elecciones, así como la Comisión Electoral Estatal en Nuevo León, ambas del Partido Acción Nacional, en el respectivo ámbito de sus competencias deberán adoptar las medidas conducentes para el debido desarrollo de las etapas de selección de candidatos en el Municipio en cita, específicamente las relativas a la celebración de la jornada de elección, así como la de resultados y declaración de validez de la misma, atendiendo para esto, a los plazos previstos en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.”
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
Así las cosas, resulta evidente que en el presente juicio, los agravios aducidos por la actora parten de una premisa falsa, pues tal y como quedó evidenciado, la sentencia cuyo cumplimiento defectuoso alega, en ningún momento revocó las planillas que encabezaban los otros contendientes, toda vez que la legalidad de las mismas no formaba parte de la litis en dicho juicio, la cual se fijó en el considerando tercero del citado fallo, en los términos siguientes:
“TERCERO. Fijación de la litis. En el presente asunto, se constriñe a dilucidar si las modificaciones realizadas a las planillas para contender en la selección de candidatos a cargos municipales en el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la comisión partidista responsable, se encuentran apegadas a los principios de legalidad, certeza, objetividad y equidad, que se alega fueron inobservados por el órgano partidista responsable, o bien, si al contrario observó dichos principios al suscribirlas.”
En este punto, cabe recordar que el principio de congruencia que rige el dictado de toda sentencia, señala que la misma debe guardar coherencia no sólo consigo misma, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse la controversia respectiva, se debe atender a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Al tenor de dicho principio, resulta natural que en los puntos resolutivos se haya revocado únicamente el referido acuerdo modificatorio, de fecha cuatro de marzo del presente año, mismo que constituía el acto combatido en ese medio de impugnación, y por ende se hayan invalidado únicamente aquellos actos que se emitieron como consecuencia del mismo, dentro de los cuales evidentemente no se encuentra la aceptación del registro de las planillas en que participaban los contendientes de la actora, pues tal y como se precisó, dicho aspecto tuvo verificativo el trece de febrero anterior.
Por tanto, si en el acuerdo que en la especie constituye el acto impugnado, no se establece una prohibición de que las otras planillas que refiere la actora, participen en las etapas siguientes del aludido proceso interno de selección de candidatos, esto de ninguna manera puede impugnarse a manera de cumplimiento deficiente de la sentencia precisada con antelación pues, se insiste, la misma no contiene pronunciamiento alguno acerca de la referida aceptación previa de los respectivos registros.
En esta tesitura, se aprecia que el acuerdo hoy combatido tuvo por objeto modificar el contenido de la convocatoria para la selección de candidatos a los cargos referidos, emitida el cuatro de febrero del año en curso, únicamente en lo que hace a los puntos relativos a la fecha de celebración de la jornada electoral interna, toda vez que la misma se encontraba prevista originalmente para el día quince de marzo del mismo año, razón por la que en cumplimiento al punto resolutivo segundo del fallo dictado el veintiocho de marzo pasado en el juicio ciudadano referido, se estableció como nueva fecha para dicha jornada comicial, el uno de abril de la presente anualidad.
Sobre el aludido cumplimiento, cabe mencionar que en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-69/2009, consta que el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional allegó, entre otras constancias, el acuerdo que constituye el acto impugnado en el presente juicio, a efecto de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho medio impugnativo. Al respecto, los magistrados que integran esta Sala Regional dictaron el acuerdo plenario de seis de abril del año que transcurre, en cuyo punto TERCERO se estableció que, en atención a que el citado órgano partidista manifestó que aún no concluyen la totalidad de las etapas del mencionado procedimiento interno de selección de candidatos, se le tenía “iniciando los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida por esta instancia constitucional el día veintiocho de este mes y año”.
De esta forma, resulta claro que de manera adversa a lo sostenido por la impetrante, el acto que impugna a través del juicio materia de la presente resolución, forma parte del debido cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-69/2009.
En consecuencia, si la actora pretende combatir un acto del órgano partidista señalado como responsable, emitido en estricto cumplimiento a lo ordenado en una sentencia pronunciada en forma definitiva e inatacable por este órgano jurisdiccional, la demanda de mérito debe desecharse de plano, derivado de la necesidad legal de concretar dicha ejecución, lo que implica que esta Sala se encuentra obligada a evitar el surgimiento de actos tendientes a obstruir el mencionado acatamiento, como en la especie lo constituye el medio de impugnación que se resuelve.
Por todo lo antes razonado, ante la notoria actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, párrafo 1, del la enunciada ley procesal electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez, en contra del “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA NOTIFICADA POR OFICIO SM-SGA-OA-183/2009 DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL”, emitido el veintinueve de marzo del presente año por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Notifíquese personalmente a la actora y al tercero interesado; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, al órgano partidista responsable, para lo cual se solicita el apoyo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que diligencie la notificación en mención, toda vez que el domicilio del citado órgano partidista se encuentra ubicado en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso b) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo SM 2/2009, emitido el doce de enero de dos mil nueve por esta Sala Regional.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse al órgano partidista responsable los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO