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ACUERDO PLENARIO DE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-107/2024

ACTORA: ALHINNA BERENICE VARGAS GARCÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERA INTERESADA: ROSAURA MARGARITA GUERRA DELGADO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, y 180, fracciones I y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, numeral 1, inciso h), 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracciones III y XIV; y, 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Solicitud de medidas cautelares

Mediante escrito recibido el veintiocho de marzo de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la actora solicita el dictado urgente de medidas cautelares integrales que le permitan ejercer plenamente el cargo para el cual fue electa, pues señala que, desde el uno de febrero pasado, se reincorporó a sus funciones como diputada local; sin embargo, no ha podido desempeñar adecuadamente la labor parlamentaria, ante el temor fundado que le genera la violencia política de la que, afirma, ha sido víctima, tanto ella como sus familiares y personas cercanas a su entorno.

Asevera que teme sufrir represalias con motivo de su regreso como diputada integrante del Congreso del Estado de Nuevo León[2], ya que, si bien, renunció previamente al cargo, ello ocurrió con motivo de la sistemática violencia, persecución, amedrentación y abusos de autoridad ejercidos en su contra, por parte de distintas autoridades del Gobierno del Estado de Nuevo León.

Para evidenciar lo anterior, la promovente hace referencia a las diversas denuncias presentadas por ella, familiares y personas cercanas, ante la Fiscalía General de Justicia de la entidad, por hechos[3] que la orillaron a presentar su renuncia como diputada propietaria, en un contexto viciado, dada la falta de autonomía y espontaneidad que tenía al adoptar esa decisión.

Adicionalmente, bajo protesta de decir verdad, la actora señala que, al día siguiente de su reincorporación, recibió una llamada en la que sus interlocutores le dijeron lo siguiente:

[…] Que sabían en qué salón estaban mi hija y mi hijo en ese momento, cuando se encontraban tomando clases en sus diferentes escuelas, pidiéndome que presentara en lo inmediato de nueva cuenta mi escrito de renuncia a mi cargo como diputada local, provocando en mi un temor profundo respecto de la integridad física de mi familia, particularmente de mis hijos menores de edad, que se encuentran constantemente en situación de vulnerabilidad  frente a estos ataques, buscando además con esto poner a mí en un estado de indefensión y vulneración aún mayor como persona y madre.

Por lo anterior, solicita el dictado de medidas de seguridad que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de ella y sus familiares.

II. Decisión. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, es decir, con independencia de la determinación que en su caso pueda adoptarse respecto de las pretensiones de la parte actora en el juicio indicado al rubro, en el cual hace valer la posible vulneración al ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y, en atención al escrito de solicitud de medidas presentado por la actora, en lo correspondiente a su seguridad, estima procedente reafirmar las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario dictado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-178/2024, sin incluir aspectos vinculados al ejercicio del cargo y sin resolver en modo alguno temas de litis de la decisión de Sala Superior y del acuerdo del tribunal responsable impugnado en el juicio principal, por no corresponder a los elementos a consideración en las referidas medidas de protección.

De manera que, en atención a las manifestaciones de la promovente, así como del análisis preliminar de los autos del expediente, se advierten elementos de los cuales se desprende la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a la vida, integridad y/o libertad, que justifica el pronunciamiento en los términos indicados.

III. Justificación de la decisión

     Marco normativo

La Sala Superior ha sostenido[4] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previo a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Estas medidas pueden dictarse en cualquier asunto del que conozca una autoridad jurisdiccional u otra autoridad electoral, de manera inmediata, a fin de evitar posibles afectaciones a derechos políticos-electorales de las personas interesadas.

En esa lógica, también se ha determinado que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de la parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

De manera que, la adopción de medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva, la cual se concibe como una protección contra el posible peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que, para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo[5].

En esa lógica argumentativa, la Sala Superior ha sostenido[6] también que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, a efecto de evitar un perjuicio irreparable.

Así, para el dictado de las medidas respectivas, se deben tomar en cuenta, cuando menos: a) la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso y, b) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama, o se generen daños irreversibles a las posibles personas afectadas.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho[7] y peligro en la demora[8], a fin de verificar si, de ese análisis previo, resulta la existencia de un derecho, en apariencia, reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente, y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en casos en que se denuncia o se involucra violencia política por razón de género, este tipo de medidas se otorgan inmediatamente después de tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Disposición que es armónica con el artículo 40 de la Ley General de Víctimas que establece que, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos que pongan en peligro la integridad de una persona, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño.

De ahí que sea criterio de este Tribunal Electoral que, al emitir las medidas cautelares, las autoridades deben tomar en consideración los siguientes aspectos, en cada caso y de manera prudencial:

-          Emisión de medida cautelar. Cualquier autoridad (administrativa o jurisdiccional) en cuanto tenga conocimiento del caso puede decretar medidas precautorias que estime convenientes para otorgar la debida protección a la víctima.

-          Temporalidad. Las medidas se pueden dictar en cualquier estado procesal del asunto, dado que lo relevante es la protección de la posible víctima. Así, las medidas cautelares se podrán emitir en cualquier momento, a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de violación de derechos humanos.

-          Vía impugnativa. Tales medidas se pueden emitir en cualquier medio de defensa o vía impugnativa, sin importar su carácter, sean procedimientos administrativos sancionadores, juicios o recursos.

También se destaca que este Tribunal Electoral, el Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas pueden solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas cautelares[9].

     Caso concreto

La promovente acude ante esta Sala Regional a controvertir el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local JDC-028/2023, ordenó al Congreso Estatal que tomara la protesta de ley a la diputada suplente Rosaura Margarita Guerra Delgado, para efecto de que se incorporara a las comisiones y demás trabajos legislativos asignados a la diputación propietaria.

En consideración de la actora, el acto impugnado vulnera su derecho al ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa, pues aunque el uno de febrero de este año, informó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, la decisión de reincorporarse a sus funciones legislativas y dejar sin efectos la renuncia presentada el pasado quince de septiembre, el tribunal responsable pretende que la diputada suplente se integre al órgano parlamentario en el lugar que la promovente, afirma, le corresponde[10].

De igual forma, la actora manifiesta que, con motivo de su reincorporación, ha sido víctima de amenazas e intimidaciones, que tienen por objeto obligarla a renunciar nuevamente, y que estos actos ponen en riesgo la integridad física y psicológica de ella y sus dos hijos, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a estos ataques, por lo que requiere medidas urgentes de protección.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el pasado trece de marzo, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-178/2024, mediante el cual reencauzó la demanda de la actora para conocimiento y resolución de esta Sala Regional y, además, otorgó medidas de protección a favor de la promovente y su familia.

Para ello, estimó suficiente las afirmaciones realizadas por la solicitante y los elementos indiciarios consistentes en las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León por presuntos actos de persecución, así como las medidas otorgadas por dicha autoridad, también a favor de la actora y su familia, sin que se requirieran mayores elementos para verificar a cabalidad la existencia de esas afectaciones, dado que sólo tenían por fin asegurar, de forma provisional, los derechos de la promovente como posible víctima, así como de sus familiares, como victimas secundarias, para evitar un daño trascendente a su vida y seguridad personales.

En esa lógica, en vista de la posible existencia de actos que eventualmente pudieran lastimar a la solicitante y a su familia, así como de la manifestación de temor por parte de la actora, de que se afectara su vida e integridad física y moral, la Sala Superior ordenó el dictado urgente de las siguientes medidas de protección provisionales:

a) Se vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para que, en coordinación con la solicitante, diseñara un plan de riesgo, implementara y ejecutara las medidas necesarias que garanticen la seguridad de la actora y de su familia, tales como la asignación de escoltas, vigilancia o protección, reubicación temporal, y otras aplicables; para lo cual se debería contactar de forma inmediata a la parte actora ante el inminente peligro de su integridad física y la de su familia, específicamente, de sus menores hijos, respecto de quienes señaló se deberá salvaguardar en todo momento sus derechos, considerado que cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, se debe realizar de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, conforme las garantías establecidas en el artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

b) También se vinculó al Instituto Nacional de las Mujeres para que brindara directamente apoyo psicológico o acompañamiento de cualquier tipo que solicite la actora, para ella y su familia, respecto de los hechos sobre los que expresó posibilidad de que se vulnerara su integridad.

De igual forma, la Sala Superior precisó que el cumplimiento de esas medidas de protección correspondía, de manera conjunta o individual, a las autoridades vinculadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, facultades y atribuciones y que éstas tendrían vigencia hasta en tanto la autoridad que conociera de los posibles hechos de violencia expuestos por la actora determinara lo conducente.

En cuanto a la petición de medidas cautelares adicionales, la Sala Superior sostuvo que ello correspondía al conocimiento de la autoridad competente, ya que dicha cuestión excedía la hipótesis de excepción que establece la jurisprudencia 1/2023[11].

Atento a lo anterior, como expresó la Sala Superior, en el caso, la solicitud de medidas de protección no se encuentra propia o únicamente referida a un contexto de violencia política en razón de género, sino a un aspecto de seguridad, por lo cual, lo procedente es atender la petición en cuanto al tema de seguridad, para evitar que sea víctima de posibles afectaciones a su integridad física, así como la de sus hijos, menores de edad, sin incluir el afirmado derecho a ejercer el cargo, porque ello fue materia de diversos pronunciamientos de la Sala Superior y el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y, en su caso, será materia de pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, no resulta necesario realizar un análisis de fondo de los hechos[12], porque, a partir del análisis preliminar y con perspectiva de género de lo expresado por la promovente, se advierte la existencia de temor fundado ante el riesgo de un daño o violación inminente, así como la falta de justificación de la conducta reprochada, consistente en amenazas, intimidaciones y otros actos de coacción en perjuicio de la solicitante.

En ese estado de cosas, esta Sala Regional estima procedente el otorgamiento de las siguientes medidas de protección:

         En primer término, se parte de las medidas otorgadas por la Sala Superior en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-178/2024 en lo relativo al diseño de un plan de riesgo, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, ahora Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, en coordinación con la solicitante, así como que el Instituto Nacional de las Mujeres brinde apoyo psicológico o acompañamiento de cualquier tipo que solicite la actora, para ella y su familia, respecto de los hechos sobre los que expresó posibilidad de que se vulnerara su integridad.

En el entendido que, para estar en condiciones de verificar las actuaciones que se han llevado a cabo para el cumplimiento de esas medidas, las autoridades previamente vinculadas deberán informar a esta Sala Regional las acciones realizadas, de manera inmediata, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que sean notificados de esta determinación.

Como segundo punto, en acompañamiento a las medidas otorgadas por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional considera necesario implementar otras acciones que permitan salvaguardar, de manera inmediata, la vida, integridad y libertad personal de la actora y sus hijos, en observancia del interés superior de la infancia que debe regir las actuaciones de cualquier autoridad del Estado para la salvaguarda de sus derechos humanos.

En ese sentido, lo procedente es vincular a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación, a través de la Guardia Nacional, para que realice las siguientes acciones:

         Brinde medidas de protección, resguardo y acompañamiento que deberán consistir en asignar al menos dos elementos, como escolta o custodia personal, a Alhinna Berenice Vargas García y sus dos hijos menores de edad, a fin de garantizar su libertad y seguridad ambulatoria, así como evitar acciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, o la vida de las personas señaladas.

 

         Realizar el patrullaje aleatorio en el domicilio particular de la actora, para lo cual deberá registrar los reportes correspondientes, otorgándole a la promovente un número telefónico de contacto para emergencia.

 

         Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional de manera inmediata.

Las medidas de protección por parte de la Guardia Nacional deberán ser diseñadas e implementadas en un primer momento para la referida actora y sus hijos menores de edad, pero también, de ser el caso, para familiares y/o colaboradores[13], atento a lo señalado en su escrito de ampliación de demanda y en el diverso de solicitud de medidas cautelares.

Adicionalmente, se considera necesario vincular también al Gobierno del Estado de Nuevo León para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de la parte actora, sus hijos menores de edad, cónyuge, así como al resto de sus familiares.

Estas medidas son provisorias y surtirán efectos a partir de la notificación del presente acuerdo, para resguardar los derechos de la víctima y evitar un daño irreparable, pues responden al nivel de riesgo o peligro en que se encuentra la actora como destinataria y potencial víctima de violencia, que hace necesaria su protección a cargo de elementos de fuerza real para disuadir un posible atentado contra su integridad, y debe ser aplicada en cuanto sea pertinente para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

En el entendido que cesarán conforme a lo que ordenó la Sala Superior, cuando se dicte la resolución que resuelva el fondo del asunto en lo principal[14] o en caso de que dejara de existir la materia de controversia que ponga en riesgo a la parte actora, en la inteligencia de que deberán ser verificadas, actualizadas o revisadas, bajo el principio de proporcionalidad, durante la existencia del proceso administrativo o judicial correspondiente.

Las medidas otorgadas, como se señaló en párrafos que anteceden, no prejuzgan sobre la procedencia o el fondo del asunto, tampoco sobre la certeza de la existencia de los hechos que la actora indica, lo cual corresponde examinar a esta Sala Regional al dictar la sentencia respectiva.

IV. Notificación, vinculación y apercibimiento. Para el debido cumplimiento de esta determinación, la misma deberá ser notificada, vía oficio, a las siguientes dependencias públicas: i. Guardia Nacional, por conducto de su Coordinador Estatal en Nuevo León; ii. Gobierno del Estado de Nuevo León; iii. Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de la Federación; y, iv. Instituto Nacional de las Mujeres.

Adjuntando, en cada caso, copia del presente acuerdo de medidas cautelares, en el cual se precise el nombre de la actora, a efecto de que dichas autoridades conozcan con precisión sobre qué personas van dirigidas las medidas de protección ordenadas en esta resolución.

Las dependencias señaladas deberán informar a esta Sala Regional las acciones que lleven a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado de forma inmediata a que ello ocurra.

Apercibidas que, caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Asimismo, dese vista con la presente determinación al tribunal responsable, a fin de que tengan conocimiento de las medidas cautelares otorgadas a la promovente.

V. Instrumentación. A efecto de dar pleno cumplimiento al presente acuerdo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Ley de Medios.

[2] En lo sucesivo, Congreso Estatal.

[3] Ocurridos entre el veintiséis de julio y el trece de septiembre de dos mil veintitrés.

[4] Véase la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 28, 29 y 30.

[5] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-115/2019 y acumulados, así como esta Sala Regional en los juicios SM-JDC-311/2020 y SM-JDC-194/2023.

[6] Al dictar el primero acuerdo plenario en el juicio SUP-JDC-227/2023.

[7] Sala Superior ha señalado que esto apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

[8] Consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

[9] De conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[10] Al haber sido electa como diputada local por el sexto distrito electoral con cabecera en Monterrey, Nuevo León, por el principio de mayoría relativa.

[11] Titulada: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.

[13] Similares consideraciones adoptó Sala Superior al emitir el acuerdo plenario de treinta de junio de dos mil dieciocho, en el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018.

[14] En similar forma se pronunció esta Sala Regional, al emitir el acuerdo plenario de cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el juicio SM-JDC-331/2020.