JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-108/2021

IMPUGNANTE: CÉSAR ADRIÁN VALDÉS MARTÍNEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO GUEVARA GARZA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de marzo de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral de Nuevo León que confirmó el acuerdo del Instituto Local de dicha entidad por el que determinó, entre otras cosas, que Carlos Alberto Guevara Garza cumplió con el requisito de apoyo ciudadano, a través de la aplicación móvil, para poder ser registrado a una candidatura independiente en el proceso electoral 2021, para integrar el Ayuntamiento de García; porque esta Sala considera que, con independencia que se compartan o no las consideraciones de fondo dadas por la responsable, en el caso debe subsistir, la consideración de que el acuerdo que tuvo por acreditado el requisito de apoyo ciudadano sólo es un acto intraprocesal no impugnable directamente, dentro del procedimiento de postulación que culmina con el acuerdo que resuelve sobre el registro de un candidato, al no haber sido impugnada, e incluso, resultar apegada a Derecho.

 

Índice

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Carlos Guevara:

César Valdés:

Carlos Alberto Guevara Garza.

César Adrián Valdés Martínez

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local/ Instituto Electoral:

 

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Ley General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolución impugnada:

JDC-50/2021.

Sala Superior:

Tribunal de Nuevo León/ Tribunal Local:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra la sentencia de un Tribunal Local que confirmó el acuerdo de un Instituto Local que determinó, entre otras cosas, que Carlos Guevara recabó, en la aplicación móvil, el apoyo de la ciudadanía requerido para poder ser registrados a una candidatura independiente en el proceso electoral 2021, para integrar el Ayuntamiento de García, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

III. Tercero interesado. El 11 de marzo de 2021, Carlos Guevara compareció con tal carácter. 

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 13 de noviembre de 2020, el Instituto Local aprobó la solicitud de registro de César Valdés y Carlos Guevara como aspirantes a una candidatura independiente para integrar el Ayuntamiento de García[4].

 

2. El 16 de febrero de 2021, el Instituto Electoral determinó, entre otros, que las planillas de César Valdés y Carlos Guevara cumplieron con el requisito de respaldo de la ciudadanía para contender por el Ayuntamiento de García en el proceso electoral 2020-2021[5].

 

3. El 26 de febrero, el Instituto Local emitió un diverso acuerdo en el que otorgó el registro a Carlos Guevara como candidato independiente.

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. Inconforme, el 21 de febrero previo, César Valdés impugnó el acuerdo que determinó el cumplimiento del requisito de respaldo ciudadano de 16 de febrero, porque, desde su perspectiva, debieron anularse los apoyos de la ciudadanía recabados por Carlos Guevara, pues utilizó más de 2 dispositivos por auxiliar, ya que es ilógico que 113 auxiliares utilizaran 617 dispositivos móviles[6].

 

El Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan enseguida:

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

a. Sentencia impugnada[7]. En dicha determinación, la sentencia del Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Instituto Electoral, al considerar, sustancialmente, por un lado, que el impugnante César Valdés se limitó a realizar afirmaciones subjetivas sin aportar alguna prueba que respaldara la supuesta ilegalidad con la que actuó Carlos Guevara al recabar el apoyo ciudadano, y por otro lado, que en todo caso, el acuerdo concretamente impugnado, no era un acto definitivo y firme, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[8].

 

b. Pretensión y planteamientos[9]. El impugnante César Valdés pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, para que se anule el acuerdo del Instituto Local que determinó que Carlos Guevara cumplió con el requisito de apoyo ciudadano, pues, en su concepto, las pruebas que ofreció demuestran que el referido aspirante utilizó más de 2 dispositivos para recabar el apoyo ciudadano.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar: ¿Si es correcto que el Tribunal Local desestimara la impugnación planteada por el impugnante César Valdés contra el acuerdo por el que el Instituto Electoral declaró que Carlos Guevara cumplió con el requisito de respaldo ciudadano?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que determinó, entre otras cosas, que Carlos Alberto Guevara Garza cumplió con el requisito de apoyo ciudadano; porque esta Sala considera que, con independencia que se compartan o no las consideraciones de fondo dadas por la responsable, en el caso debe subsistir y es correcta, la consideración de que el acuerdo que tuvo por acreditado el requisito de apoyo ciudadano sólo es un acto intraprocesal no impugnable directamente, dentro del procedimiento de postulación que culmina con el acuerdo que resuelve sobre el registro de un candidato, al no haber sido impugnada, e incluso, resultar apegada a Derecho.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1 Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio, sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

1.2 Resolución y agravios concretamente revisados

 

En efecto, en la demanda origjnal, que da lugar la sentencia impugnada, César Valdés cuestionó el acuerdo del Instituto Electoral que determinó, entre otros, que la planilla de Carlos Guevara cumplió con el requisito de respaldo de la ciudadanía para contender por el Ayuntamiento de García en el proceso electoral 2021.

 

Al respecto, esencialmente, el Tribunal Local desestimó dicho planteamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

a. El impugnante César Valdés se limitó a realizar afirmaciones subjetivas sin aportar alguna prueba que respaldara la supuesta ilegalidad con la que actuó Carlos Guevara al recabar el apoyo ciudadano.

 

b. Asimismo, señaló que la declaratoria que hizo el Instituto Local que Carlos Guevara contaba con el apoyo ciudadano no era un acto susceptible de ser impugnado directamente, porque no era definitivo.

 

Lo anterior, explicó el Tribunal Local, porque dicha determinación de cumplimiento de apoyo ciudadano, no es suficiente para considerar que, necesariamente, será registrado como candidato independiente por el Ayuntamiento de García, ya que, es en una etapa posterior cuando el Instituto Local debe verificar, entre otras cosas, que la planilla cumpla con los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género, así como que el aspirante no se ubique en algún supuesto de inelegibilidad previsto por la Ley.

 

Por tanto, para el Tribunal Local, el acto que se consideraría definitivo para poder controvertir el registro de Carlos Guevara como candidato independiente es el acuerdo por el que el Instituto Local concede el registro, porque es hasta ese momento en que la autoridad administrativa revisa el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad[10].

 

Frente a tales consideraciones, ante esta instancia, el impugnante únicamente cuestiona la primera de las consideraciones, pero nada dice para enfrentar lo expuesto y determinado en cuanto a que, en todo caso, el acto que tuvo por cumplido el requisito de respaldo ciudadano, no era definitivo, sino que la impugnación debía plantearse contra el acuerdo que resolviera sobre el registro o no de la candidatura.

 

1.3. Valoración. En atención a ello, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque no cuestionan una de las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, concretamente, la indicada sobre falta de definitividad del acuerdo impugnado, ante lo cual, la misma debe quedar firme y, dado que también sustenta el sentido de lo decidido, genera la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Adicionalmente, es correcto el criterio asumido por el Tribunal Local, en cuanto a que los actos emitidos durante la fase de verificación de apoyo ciudadano de quienes son aspirantes son intermedios del procedimiento para la postulación de candidaturas independientes, y su impugnación sólo es procedente a través del acto que resuelve sobre el registro o no del candidato.

 

2.1 En efecto, la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, respecto al tema, ha establecido la jurisprudencia del rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA[11].

 

En dicha jurisprudencia, se sustenta que el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes al apoyo ciudadano, carecen de definitividad y firmeza, ya que no generan un perjuicio irreparable al impugnante, en todo caso cualquier irregularidad que se considere cometida durante esa fase puede impugnase en el acuerdo final que otorgue el registro.

 

2.2 En el caso, en la demanda original, que derivó en la sentencia del Tribunal Local que se revisa, César Valdés impugnó el acuerdo del Instituto Electoral que determinó, entre otros, que la planilla de Carlos Guevara cumplió con el requisito de respaldo de la ciudadanía para contender por el Ayuntamiento de García en el proceso electoral 2020-2021.

 

Al respecto, el Tribunal Local, como se anticipó, entre otras consideraciones, señaló que la declaratoria que hizo el instituto que Carlos Guevara contaba con el apoyo ciudadano no era un acto susceptible de ser impugnado directamente, porque no era definitivo.

 

Ello, explicó el Tribunal Local, porque dicha determinación de cumplimiento de apoyo ciudadano, es insuficiente para considerar que, necesariamente, será registrado como candidato independiente por el Ayuntamiento de García, ya que, es en una etapa posterior cuando el Instituto Electoral debe verificar, entre otras cosas, que la planilla cumpla con todos los requisitos para su registro.

 

Por tanto, el acto que se consideraría definitivo para poder controvertir el registro de Carlos Guevara como candidato independiente es el acuerdo por el que el Instituto Electoral concede el registro, porque es hasta ese momento en que la autoridad administrativa revisa el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad[12].

 

2.3 Valoración. En ese sentido, si el propio impugnante reconoce ante esta instancia que controvirtió el acuerdo por el que el Instituto Local verificó el cumplimiento de uno de los requisitos para ser registrado como candidato independiente[13], es posible concluir que lo controvertido es un acto intraprocesal, ya que, se insiste, el acto definitivo es el acuerdo que otorga el registro a la planilla.

 

En atención a lo expuesto, como se anticipó, con independencia que se compartan o no las consideraciones de fondo dadas por la responsable, en el caso debe subsistir, la consideración de que el acuerdo que tuvo por acreditado el requisito de apoyo ciudadano sólo es una acto intraprocesal no impugnable directamente, dentro del procedimiento de postulación que culmina con el acuerdo que resuelve sobre el registro de un candidato, al no haber sido impugnada, e incluso, resultar apegada a Derecho.

 

Máxime que el propio impugnante reconoce ante esta instancia que controvirtió el acuerdo por el que el Instituto Local verificó el cumplimiento de uno de los requisitos para ser registrado como candidato independiente[14], es posible concluir que lo controvertido es un acto intraprocesal, ya que, se insiste, el acto definitivo es el acuerdo que otorga el registro a la planilla.

 

Por lo anterior, esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León, porque con independencia de las razones de fondo dadas al impugnante, la razón que debe prevalecer es que los actos relacionados con la fase de verificación de apoyo de la ciudadanía de quienes son aspirantes son intraprocesales y, por lo tanto, dicho acto sólo es susceptible de impugnación a través del acuerdo que resuelve sobre el otorgamiento del registro.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve:

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] CEE/CG/69/2020: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE INTENCIÓN DE REGISTRO COMO ASPIRANTES A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR UN AYUNTAMIENTO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.

[5] CEE/CG/020/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE RESUELVE LA DECLARATORIA RELATIVA A LAS PERSONAS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y PARA INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, QUE RECABARON EL APOYO DE LA CIUDADANÍA BAJO LA MODALIDAD DE LA APLICACIÓN MÓVIL EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021.

[6] Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 2021.

[7] Sentencia emitida el 5 de febrero de 2021 y notificada al impugnante en la misma fecha.

[8] Tribunal Electoral de Nuevo León JDC-50/2021 y acumulados: Ahora bien, a pesar de que el actor impugna el acuerdo CEE/CG/020/2021 y su Anexo, el mismo no formula ningún agravio tendiente (sic.) a combatir las consideraciones allí expuestas en lo concerniente a la declaratoria del aspirante Carlos Alberto, sustentando sus agravios en meras afirmaciones, pero sin ofrecer medio de prueba que pueda beneficiar sus pretensiones […] en ninguna parte de su escrito de demanda combate las consideraciones del Consejo General establecidas en el Acuerdo que declara procedente la intención del aspirante Carlos Alberto, máxime que la Sala Superior ha establecido en la Jurisprudencia 7/2018, que los actos emitidos durante la fase de verificación de apoyo ciudadano carecen de definitividad y firmeza.

[9] Demanda presentada el 9 de febrero de 2021.

[10] Debe mencionarse que, en el caso, dicho acuerdo fue emitido el 26 de febrero de 2021. CEE7CG/031/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE GARCÍA, NUEVO LEÓN.

[11] Jurisprudencia 7/2018: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 358, 360, 361, 366, 367, 368, 369, 371, párrafo 1, 383, 385, 386 y 387 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de selección y registro de candidaturas independientes comprende diversas etapas, una de ellas es la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, la cual, a su vez, comprende la fase de verificación. En ésta, el acto a través del cual la autoridad informa a quienes son aspirantes sobre las modificaciones de los registros correspondientes a dicho apoyo, obtenido para que ejerzan su derecho de defensa, carece de definitividad y firmeza, en tanto que no genera un perjuicio irreparable al derecho subjetivo de quienes aspiran a obtener el registro; ya que no invalidan los apoyos ciudadanos, sino que se limita a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias e irregularidades detectadas por la autoridad administrativa. En este sentido, el acuerdo final que apruebe la autoridad electoral administrativa es el que será definitivo, pudiéndose impugnar cualquier irregularidad que se considere cometida durante esa fase.

[12] Debe mencionarse que, en el caso, dicho acuerdo fue emitido el 26 de febrero de 2021. CEE7CG/031/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL. POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE GARCÍA, NUEVO LEÓN.

[13] En la página 5 de su demanda el impugnante sostiene: Contrario a lo que establece la responsable, claramente en el Juicio Ciudadano promovido se impugna el Acuerdo CEE/CG/020/2021 por cuanto hace al C. Carlos Alberto Guevara Garza al aprobar la capacitación de apoyo ciudadano del antes mencionado, lo anterior, ya que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León validó apoyos ciudadanos captados con dispositivos móviles identificados con ID igual a 3 o mayor, con lo que a la responsable no le asiste la razón al establecer que no se controvierte el acuerdo CEE/CG/020/2021.

 

[14] En la página 5 de su demanda el impugnante sostiene: Contrario a lo que establece la responsable, claramente en el Juicio Ciudadano promovido se impugna el Acuerdo CEE/CG/020/2021 por cuanto hace al C. Carlos Alberto Guevara Garza al aprobar la capacitación de apoyo ciudadano del antes mencionado, lo anterior, ya que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León validó apoyos ciudadanos captados con dispositivos móviles identificados con ID igual a 3 o mayor, con lo que a la responsable no le asiste la razón al establecer que no se controvierte el acuerdo CEE/CG/020/2021.