JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-109/2019 ACTORA: MA. JESÚS MARTÍNEZ RIVERA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio ciudadano TESLP/JDC/02/2019, al considerarse que el tribunal responsable sí es competente para conocer del juicio ciudadano local promovido en contra del procedimiento de elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras, pues son autoridades auxiliares electas democráticamente por la ciudadanía, por lo que se instruye asuma competencia y emita una nueva resolución en términos de ley, en la que, de no actualizarse otra causal de improcedencia, resuelva el fondo de la controversia planteada en la demanda inicial.
GLOSARIO
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria General [por la que] se invita a todos los ciudadanos que tengan interés en formar parte del proceso de elección para la renovación o integración de la Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras, para el periodo 2018-2021 |
Mesa Directiva: | Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras correspondiente a la Colonia Salazares Zacatecas, en el Municipio de San Luis Potosí |
Ley de Justicia: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí |
Lineamientos: | Lineamientos de apoyo para unificar la metodología de todos los Ayuntamientos para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad los procedimientos de integración de los Organismos de Participación Ciudadana, contenidos en el Reglamento de Integración y Funcionamiento de los Organismos de Participación Ciudadana; de conformidad con los artículos 102 bis y 102 ter, de la Ley Orgánica del Municipio de San Luis Potosí |
Reglamento: | Reglamento de Integración y Funcionamiento de los Organismos de Participación Ciudadana del Municipio de San Luis Potosí |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Reglamento. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento de la capital del Estado.
1.2. Convocatoria. El dos de enero de dos mil diecinueve[1], el Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través de la Dirección de Desarrollo Social, emitió la Convocatoria[2].
1.3. Constancia de registro. El veinticuatro de enero, el Director de Desarrollo Social del citado Ayuntamiento aprobó el registro de la planilla encabezada por la actora para la Colonia Salazares Zacatecas[3].
1.4. Asamblea. El quince de febrero se instaló la asamblea para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva; sin embargo, se suspendió porque se impugnó la integración de la planilla encabezada por la actora[4].
1.5. Recurso de inconformidad. El veinte de febrero, la actora y los integrantes de su planilla interpusieron recurso de inconformidad ante la Dirección de Desarrollo Social[5].
1.6. Juicio ciudadano local. A su vez, el veintiuno de febrero la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, mismo que se registró con la clave TESLP/JDC/02/2019[6].
1.7. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal Local desechó de plano la demanda, al considerarse incompetente para conocer de la controversia[7].
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que el acto reclamado está relacionado con una elección a nivel municipal en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), y 79 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se precisa la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
En cuanto al nombre, se advierte que existe un error de asentamiento en el primer apellido de la actora, pues se refiere Hernández, cuando lo correcto es Martínez.
Sin embargo, debe tenerse por colmado este requisito y el consistente en la firma autógrafa, toda vez que tanto en el escrito de presentación como en la demanda, la actora asienta de puño y letra su firma, en la que se advierte de manera correcta su apellido.
3.2. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque en la Ley de Justicia no existe otro medio de defensa para revocarla o modificarla.
3.3. Oportunidad. Esta Sala considera colmado el requisito, en virtud de lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones legales expresamente previstas.
Por su parte, el artículo 7 del mismo ordenamiento jurídico dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, así como que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
A su vez, la jurisprudencia 9/2013[8] de la Sala Superior de este Tribunal prevé que para la promoción de los medios de impugnación vinculados con la renovación periódica de autoridades municipales deben contabilizarse todos los días y horas.
Ahora bien, a efecto de determinar si en el caso concreto el plazo debe computarse en días hábiles o naturales es necesario establecer primeramente si la elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras se trata de un proceso electoral o no; sin embargo, tal pronunciamiento implicaría, a su vez, definir si la controversia se ubica dentro del ámbito de la materia electoral o fuera de ella.
Ello se encuentra estrechamente relacionado con el fondo del asunto, en el cual se debe determinar si fue correcta o no la actuación del Tribunal local al considerar que era incompetente, en razón de materia, para conocer la impugnación, pues desde su perspectiva, la elección de los integrantes de las Juntas Vecinales de Mejoras no deriva de los derechos de votar, ser votado o de afiliación a un partido político, ni se trata de un cargo de elección popular.
En ese sentido, dado que la determinación sobre si la sentencia impugnada está vinculada con un proceso electoral local a nivel municipal, involucra una argumentación directamente relacionada con el fondo de la controversia, debe considerarse que el acto no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral y, por tanto, en el cómputo del plazo para impugnar únicamente deben contabilizarse los días hábiles[9].
Máxime si se toma en cuenta que al regular el procedimiento de integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras, así como los medios de impugnación correspondientes, el Reglamento no hace referencia a plazos en días naturales, por lo que debe entenderse que se trata de días hábiles[10].
Lo anterior privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales y es acorde con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 17, párrafo tercero, de la Constitución General.
En el caso, la sentencia impugnada se notificó personalmente a la actora el veinte de marzo en el domicilio señalado en autos del juicio ciudadano local[11] y la notificación surtió efectos ese mismo día[12]; mientras que la demanda se presentó el veinticinco de marzo siguiente[13].
Por tanto, se considera que la presentación del juicio es oportuna, toda vez que el plazo de cuatro días hábiles para impugnar corrió del veintidós al veintisiete de marzo, tomando en cuenta que el día veintiuno es inhábil en términos de lo previsto en el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, así como que los días veintitrés y veinticuatro corresponden a sábado y domingo, respectivamente.
3.4. Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana, que promueve por sí misma, de forma individual y en su carácter de candidata a presidenta de la planilla registrada para la renovación de la Mesa Directiva, quien pretende evidenciar que la controversia involucra supuestas violaciones su derecho político-electoral de ser votada.
3.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque la actora controvierte la resolución que desechó el juicio ciudadano local que promovió.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
El quince de febrero se instaló la asamblea para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva, en la cual únicamente participaron dos planillas.
Durante su desarrollo, la Planilla 2 impugnó que el Secretario y la Vocal 3 de la Planilla 1, encabezada por la actora, vivían en el mismo domicilio[14], por lo cual se suspendió la asamblea.
Contra ello, el veinte de febrero, la actora y los integrantes de su planilla interpusieron recurso de inconformidad ante la Dirección de Desarrollo Social y, el veintiuno inmediato, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local.
En el recurso se alegó que indebidamente no se pronunció el triunfo de su planilla, en tanto que el representante municipal se limitó a levantar un acta circunstanciada en la que únicamente asentó quedando en resolución por la impugnación de la Planilla 2.
Adicionalmente, en el juicio se refirió que era incorrecto lo señalado por la Planilla 2 en el sentido de que ambos integrantes de planilla viven en la misma casa, dado que el número del domicilio del Secretario es 19 y el de la Vocal 3 es 19 A, de ahí que se trata de inmuebles distintos.
El diecinueve de marzo, el Tribunal Local desechó de plano la demanda al estimar que era incompetente para conocer del juicio al no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en los artículos 97 y 98 de la Ley de Justicia, relativos a la procedencia del juicio ciudadano local.
En su concepto, el asunto no se relaciona o deriva del ejercicio de los derechos de votar, ser votado o de afiliación a un partido político, además de que la elección impugnada no es para elegir un cargo de elección popular.
La autoridad consideró que no todas las elecciones que se celebran en el Estado tienen como finalidad realizar un proceso electoral para elegir un cargo de elección popular.
Señaló que si bien el Ayuntamiento de San Luis Potosí organizó una selección de ciudadanos para integrar las Juntas de Mejoras y coadyuvar con el citado ayuntamiento, el hecho de pedir la opinión de los vecinos no se traducía en una elección constitucional para un puesto de elección popular, pues ésta debe ser reconocida en la normatividad, que le otorgue competencia y atribuciones como servidor público, lo que, a diferencia de otros Estados, no acontece en San Luis Potosí.
Adicionalmente, el Tribunal Local estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley Orgánica y 4 del Reglamento, las Juntas Vecinales de Mejoras son organismos de comunicación y colaboración entre la Colonia y las autoridades administrativas, cuyas funciones son de coadyuvancia, contribución al mejoramiento y desarrollo de las mejoras en ese ámbito territorial y cuyos actos están estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa electoral.
Por todo ello, consideró era incompetente en razón de materia para conocer del asunto.
Ante esta Sala Regional la actora expone que el Tribunal Local sí es competente para conocer de juicios derivados de la elección de las Juntas Vecinales de Mejoras, porque el artículo 98, fracción III, de la Ley de Justicia establece que el juicio ciudadano local es procedente contra actos o resoluciones de las autoridades que sean violatorias de cualquier otro derecho político-electoral, aunado a que el CEEPAC emitió opinión técnica respecto de la metodología para la integración de los Organismos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Luis Potosí.
Detallado lo anterior, la controversia en este asunto consiste en determinar si el Tribunal Local es competente para conocer de las controversias relativas a la elección de integrantes de las Juntas Vecinales de Mejoras y, a partir de ello, si fue correcto o no que el Tribunal Local desechara el medio de impugnación presentado.
4.2. Fue incorrecto que el Tribunal Local desechara la demanda
La actora expone en la demanda presentada ante esta Sala Regional que aun cuando es cierto lo afirmado por el Tribunal Local en el sentido de que las funciones de las Juntas Vecinales de Mejoras son de coadyuvancia, contribución al mejoramiento y desarrollo de la vida de su comunidad, contrario a lo que concluyó, sí es competente para conocer de los juicios derivados de la elección de los integrantes de esas juntas.
Sustenta su postura en lo dispuesto en el artículo 98, fracción III, de la Ley de Justicia, el cual establece que el juicio ciudadano local procede contra actos o resoluciones de las autoridades que sean violatorios de cualquier otro derecho político-electoral.
Aunado a que el CEEPAC emitió opinión técnica de la metodología de integración de los Organismos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 bis y 102 ter de la Ley Orgánica, así como el apartado 6 de los Lineamientos.
El agravio de la actora es esencialmente fundado.
De los artículos 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 97 de la Ley de Justicia, se desprende, a) que el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional de única instancia y especializado en materia electoral en el Estado; b), que la ley establecerá el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales; y, c), que el juicio ciudadano local procederá cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y ser votado en elecciones constitucionales.
En ese sentido, dado que la parte actora en la instancia local pretendió evidenciar la vulneración a sus derechos político-electorales, en específico, al derecho de ser votada, con motivo de la falta de pronunciamiento respecto del supuesto triunfo de su planilla en la elección de la Mesa Directiva, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local, en principio, era formalmente competente para conocer de la controversia.
Adicionalmente, dado que la celebración de las asambleas para elegir a los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras y las impugnaciones que de ello deriven corresponden a la materia electoral y son susceptibles de vulnerar derechos político-electorales de la ciudadanía participante, en el caso también se actualizaba la competencia material del Tribunal Local para conocer del medio de impugnación presentado.
De ahí lo fundado del agravio y lo incorrecto de la determinación de desechar de plano la demanda, como se razona en los siguientes apartados del fallo.
4.2.1. El Tribunal Local es competente para analizar la legalidad del acto impugnado ante él
La competencia es la potestad jurisdiccional legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una problemática que se sujeta a discusión, dependiendo de la materia, grado, cuantía o territorio.
La competencia por razón de la materia, por regla general se determina, tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, del análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable[15].
Desde el punto de vista formal, la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia electoral se determina, en principio, por mandato constitucional.
En efecto, el primer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución General señala:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
Dentro de dicho sistema de impugnación, la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos es de vital trascendencia, en tanto se erige como fundamento del sistema democrático nacional.
De manera que, en el orden local del Estado de San Luis Potosí, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional competente materialmente para garantizar el respeto de los derechos de esa naturaleza.
En el caso, la impugnación presentada ante el citado Tribunal Local se vincula con la suspensión de la asamblea para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y la falta de pronunciamiento respecto del supuesto triunfo de la planilla de la actora, quien en aquella instancia pretendió evidenciar que ello vulneró su derecho a ser votada para integrar un órgano municipal –a saber, la Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras.
Para llegar a la conclusión de si la responsable tenía o no competencia material para conocer del asunto que fue sometido a su consideración, resulta indispensable, primeramente, definir qué tipo de elecciones son tutelables en la vía electoral y, posteriormente, realizar un estudio sistemático de la naturaleza jurídica de las Juntas Vecinales de Mejoras y, en específico, de sus Mesas Directivas, como organismos de participación ciudadana, su método de elección y sus atribuciones.
4.2.2. Elecciones tutelables a través de la materia electoral
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[16] que no cualquier tipo de elección que traiga aparejada la emisión del voto conlleva el ejercicio de un derecho político-electoral, sino aquellas constitucionalmente previstas en las que los ciudadanos eligen sus representantes, así como los que se refieren a las elecciones intrapartidistas y designaciones de autoridades electorales.
En ese sentido, de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución General, puede desprenderse, en lo que interesa, que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación electoral habrán de ejercerse primordialmente en elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución General en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de los ciudadanos.
Lo anterior permite advertir de inicio, que no todas las elecciones o designaciones que impliquen la emisión del voto constituyen un ejercicio de derechos político-electorales, podrá entenderse que en efecto se ejerce un derecho político, un derecho ciudadano, ante el ejercicio del sufragio, distinto a las elecciones populares para designar representantes y nombrar autoridades, cuando por disposición de la ley participen en su preparación y organización autoridades electorales, así como también, cuando en el marco normativo atendible se reconozca que el proceso democrático instado tiene por objeto constituir un órgano auxiliar de una autoridad electa por el voto popular, como ocurrió en el caso que se somete a decisión.
Tanto la Sala Superior como esta Sala Regional han sostenido que puede entenderse como proceso electoral todo aquel que tenga como objetivo la renovación periódica de representantes populares mediante el voto universal, libre, secreto y directo[17].
En ese sentido, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que lo que otorga a una norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir del objeto de la materia que se regula.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, la Sala Superior sostuvo que los principios que rigen la materia electoral son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como a los titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales, en la medida que el legislador haya determinado el acceso a dichos cargos mediante el voto ciudadano.
De tal forma, podrá considerarse que las elecciones que se celebren para nombrar a las autoridades auxiliares municipales –como son las Juntas Vecinales de Mejoras en el marco legal de San Luis Potosí– deben apegarse a la normativa electoral, en tanto que el acceso a tales cargos públicos se lleve a cabo mediante el ejercicio del sufragio ciudadano y mediante una serie de actos y etapas consecutivas, a saber:
i. la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalen los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos;
ii. la autoridad ante la cual se efectuará el registro;
iii. la aprobación de candidaturas;
iv. la instalación de mesas receptoras de votos;
v. el día de la celebración de una jornada electoral;
vi. el cómputo de resultados;
vii. la declaratoria de validez de la elección; y,
viii. la fecha de entrada en funciones de las candidaturas electas.
En consecuencia, podrán considerarse actos en materia electoral aquellos procedimientos electivos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos mediante el ejercicio del voto ciudadano y a través de una serie de actos y etapas consecutivas, siempre y cuando en ellos se pretenda la salvaguarda de los principios de legalidad, certeza y definitividad, rectores de los procedimientos comiciales; lo anterior por la propia naturaleza y el objetivo que persiguen.
4.2.3. Naturaleza jurídica de las Juntas Vecinales de Mejoras y, en específico, de sus Mesas Directivas, como organismos de participación ciudadana en el Estado de San Luis Potosí
La Constitución General le otorga facultades a los Ayuntamientos de aprobar -de acuerdo con las leyes en materia municipal- los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general para garantizar la participación ciudadana y vecinal[18], por lo que cada Estado de la República podrá implementar, con distinta denominación y funciones específicas, los instrumentos de participación ciudadana que estime necesarios velando así por la tutela del derecho político de asociación y de participación libre en los asuntos públicos del país.
Asimismo, en el ámbito internacional, tanto la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos (OEA)[19], como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[20], reconocen la constitución de una sociedad democrática a través de la participación ciudadana, como una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia.
En resumen, debemos considerar que la participación ciudadana es una prerrogativa que tienen los gobernados para:
a) Elegir a sus representantes, y
b) Ser sujetos pasivos o activos en el ejercicio de la administración del Estado a través de los mecanismos formales implementados por las entidades federativas para materializar ese derecho político.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí reconoce a los organismos de participación en los siguientes términos:
Artículo 114. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
[…]
II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
[…]
[Énfasis añadido]
Como puede observarse, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí reconoce el mismo derecho consagrado en la Constitución General y le otorga las facultades a los Municipios de regular en materia de participación ciudadana y vecinal, los procedimientos y las disposiciones administrativas de observancia general sobre la materia.
En esa medida, la Ley Orgánica señala:
Artículo 29. Los reglamentos, bandos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Ayuntamientos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, que deriven de la presente Ley y de las demás en materia municipal que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución del Estado expida el Congreso Local, complementarán en lo conducente las disposiciones de las mismas y asegurarán en cuanto corresponda, la participación ciudadana y vecinal.
La facultad de presentar las iniciativas correspondientes a las normas que deriven de lo consignado en el párrafo anterior corresponde:
I. Al Presidente Municipal, regidores y síndicos;
II. A las comisiones de Cabildo colegiadas o individuales, y
III. A los ciudadanos vecinos del Municipio.
Las iniciativas correspondientes al presupuesto de egresos y sus reformas sólo podrán presentarse por los miembros del Ayuntamiento.
[Énfasis añadido]
Artículo 101. Para coadyuvar en los fines y funciones de la administración pública municipal, los Ayuntamientos constituirán mediante asambleas democráticas, dentro del cuarto mes del inicio de su periodo constitucional, los Consejos de Desarrollo Social Municipal a que se refiere la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí.
La constitución de las juntas vecinales de mejoras, y demás organismos de participación ciudadana, se apegarán a los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley o en su reglamento respectivo. Los que cualquiera que sea el nombre con que se les designe, presentarán propuestas al Ayuntamiento para fijar las bases de los planes y programas municipales o modificarlos, en su caso; el cabildo supervisará sus actividades y vigilará, en su caso, el destino de los fondos que manejen.
[Énfasis añadido]
Artículo 102 BIS. Para la integración de los organismos a que se refiere este Capítulo, los Ayuntamientos deberán contar con la colaboración y coordinación del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a efecto de que les proporcione el apoyo logístico, operativo y material para realizar los procesos de elección correspondientes, y se haga cargo de los mismos.
[Énfasis añadido]
Artículo 102 TER. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana, para lo cual el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitirá lineamientos de apoyo al respecto, a fin de unificar la metodología de todos los Ayuntamientos, para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad los procedimientos respectivos. Los procesos llevados a cabo sin observar los lineamientos generales emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, serán nulos.
Recibida la propuesta metodológica, el Consejo la analizará y emitirá su opinión técnica, en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de su recepción, proponiendo a la consideración del Ayuntamiento respectivo, las adecuaciones que estime necesarias para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, la constitución de los organismos de participación ciudadana.
La convocatoria para las asambleas que tengan como fin la elección de las personas que deban de integrarse a los organismos de participación ciudadana deberán publicarse un mes antes a la fecha programada para la asamblea que corresponda, en uno de los diarios de mayor circulación del Estado, en el portal de transparencia del Municipio, y en sus estrados. Asimismo, deberá ser remitida con la misma antelación, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien podrá designar observadores. Las Asambleas que no cumplan con estos requisitos se considerarán nulas, así como las resoluciones que en ellas se tomen.
[Énfasis añadido]
Así pues, en las disposiciones legales descritas, se prevé la participación ciudadana a fin de promover una coadyuvancia y colaboración por parte de la ciudadanía con el Ayuntamiento en el cumplimiento de las tareas, planes y programas del Municipio en que residan.
La participación ciudadana supone la existencia de mecanismos de colaboración en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, en la medida en que la intervención de los gobernados en la toma de las decisiones públicas favorece el autodesarrollo de la comunidad, posibilita la solución de los problemas comunes, con ello se garantiza su derecho político a participar en los asuntos de interés público, y se otorga legitimidad al gobierno en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, el reconocimiento de los derechos políticos de la ciudadanía es una obligación de todo Estado democrático, sin embargo, el simple reconocimiento de derechos, por sí mismo, no es suficiente para ejercer y tener un impacto en la vida democrática. Para ello, es indispensable que el propio gobierno otorgue las medidas necesarias mediante las normas jurídicas que, por un lado, posibiliten el ejercicio del derecho político y, por otro, promuevan la participación ciudadana.
En el caso, la legislación del Estado de San Luis Potosí reconoce como organismo de participación ciudadana a las Juntas Vecinales de Mejoras, cuyas Mesas Directivas son electas a partir de un proceso de elección democrático, de ahí que sea indispensable analizar su naturaleza conforme al marco jurídico vigente.
En primer lugar, el artículo 5 del Reglamento[21] refiere que la ciudadanía que integre los Organismos de Participación Ciudadana será elegida por mecanismos democráticos que garanticen la protección de sus derechos políticos; que la autoridad municipal en todo momento garantizará el ejercicio pleno de los derechos políticos de asociación, elección, participación, representación, oportunidad, equidad, accesibilidad y progresividad, mediante mecanismos y procedimientos democráticos incluyendo, procedimientos de inconformidad.
Por su parte, el artículo 14[22] dispone que las Juntas Vecinales de Mejoras son organismos de consulta y contraloría social de clase territorial, cuya particularidad radica en la identidad territorial que le es propia y constituyen la base de la participación social del Municipio. Estos organismos están constituidos por vecinos con demostrada residencia en la localidad, colonia, comunidad, barrio o sección que así se decida por el uso común; y existirán por cada unidad territorial.
Esto es, las Juntas en cita se forman para dar opinión e información que facilite la toma de decisiones sobre la planeación de las políticas, obras, programas y servicios públicos municipales; vigilan el cumplimiento adecuado y oportuno de las metas, la aplicación de recursos públicos asignados y el desarrollo de obras, programas y servicios públicos de las dependencias o entidades municipales; y se integran con base en sus identidades sociales o comunitarias respecto de barrios, colonias, localidades, comunidades, ejidos y cualquier otro centro poblacional[23].
Por su parte, en el artículo 15 del Reglamento se establece que las referidas Juntas tienen la finalidad de coadyuvar con el Gobierno Municipal en las siguientes acciones: i) la gestión cotidiana de los servicios públicos municipales; ii) la organización para los eventos cívicos, culturales y deportivos; iii) la promoción social; iv) la colaboración en actividades sociales, ambientales y recreativas; v) las que determine la Autoridad Municipal; y, vi) las que acuerden impulsar en bien de la comunidad la propia Junta.
En ese orden, los artículos 29, 30 y 34 del multicitado Reglamento[24] prevén que la Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras, compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales electos democráticamente por medio de planillas, tiene las siguientes facultades:
I. Solicitar o recibir de la Autoridad Municipal la información concerniente a la demarcación que represente de los proyectos de inversión pública que se proyecte en el marco del Plan de Desarrollo Municipal;
II. Opinar de forma individual o colegiada sobre los proyectos de inversión pública municipal que se le presenten;
III. Participar con voz y voto en el Consejo de Desarrollo Social del Municipio; y
IV. Las que las Leyes y otros ordenamientos les faculten.
Por lo que hace al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras, el artículo 3, párrafo cuarto, del Reglamento dispone que tratándose de los Organismos de Participación Ciudadana de consulta se preferirá el método de asamblea y los Lineamientos, en su apartado 5.4.3, disponen que ésta se realizará mediante el voto libre, de preferencia secreto y directo.
Finalmente, el artículo 35 del Reglamento[25] estipula que los Organismos de Participación Ciudadana tendrán la misma duración que el Gobierno Municipal, pero continuarán en sus funciones hasta en tanto no se inicie el proceso de renovación respectivo.
De este marco normativo, se obtienen principalmente las siguientes conclusiones respecto a la naturaleza del órgano cuya Mesa Directiva se elige:
1) Las Juntas Vecinales de Mejoras son organismos de participación ciudadana de consulta y contraloría social de clase territorial; son las personas que fungen como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida, teniendo las facultades y obligaciones previstas en los reglamentos del Municipio, así como en los ordenamientos legales de aplicación en el Estado de San Luis Potosí.
2) El método de elección de la Mesa Directiva de una Junta Vecinal de Mejoras cumple con todos los requisitos de un proceso democrático, al surgir de una asamblea electiva a la que acuden los ciudadanos a hacer efectivo su derecho de voto y de participar libremente en los asuntos de su interés. En específico, mediante este proceso seleccionan a sus representantes quienes serán los encargados del enlace entre el gobierno municipal y la ciudadanía.
3) La duración de su cargo es por el período del gobierno municipal correspondiente, debiendo permanecer en su puesto, hasta en tanto no se inicie el proceso de renovación respectivo.
4) La función de supervisión de las Juntas Vecinales de Mejoras estará a cargo del Cabildo el cual vigilará, en su caso, el destino de los fondos que manejen.
En consecuencia, como se observa, la Junta Vecinal de Mejoras está instituida como un vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, en ellas, las personas que la integran coadyuvan y colaboran con los servidores públicos del Ayuntamiento, realizando gestiones que se traduzcan en un beneficio para la comunidad de la que deben formar parte, y a la que prestan un servicio de interés social.
De igual forma, se desprende que los miembros de la Mesa Directiva de una Junta Vecinal, mantienen una estrecha relación con los habitantes de la demarcación territorial en las que se les elige, lo que permite que exista un contacto directo entre los ciudadanos y la respectiva Mesa Directiva, quienes están obligados a conocer los problemas que aquejan a la comunidad para que sean resueltas con eficacia, eficiencia y prontitud; es decir, encauzan las demandas sociales que deben ser atendidas por las autoridades municipales, convirtiéndose en verdaderos auxiliares de la administración pública municipal para que ésta satisfaga las necesidades más apremiantes que requieren ser resueltas con oportunidad.
Robustece la naturaleza de autoridad auxiliar municipal y su proceso electivo como un proceso relevante para la tutela de la justicia electoral lo dispuesto en las siguientes normas.
El artículo 2 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios de San Luis Potosí, define al Consejo de Desarrollo Social del Municipal como:
III. Consejo: Consejo de Desarrollo Social Municipal. Es el órgano de representación social de comunidades, colonias y barrios, electo democráticamente y que constituye la principal instancia de apoyo al Ayuntamiento en la promoción, priorización, decisión, evaluación, y vigilancia del destino de los recursos de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios;[26]
[Énfasis añadido]
Por su parte, el artículo 66, fracción V, de la citada Ley, establece que dicho Consejo de Desarrollo Social Municipal estará integrado, entre otros, por los representantes sociales comunitarios de los barrios, colonias populares, comunidades y ejidos electos a través de los mecanismos de proceso de elección de un organismo de participación ciudadana, en términos de lo establecido en el Título Quinto, capítulo XII, de la Ley Orgánica.
Por lo que, atendiendo a las relatadas consideraciones, se reitera que el órgano cuya elección se impugna es una autoridad auxiliar del Ayuntamiento, y que se trata de un organismo de participación ciudadana, a partir de su vinculación en la participación como miembro del Consejo de Desarrollo Social Municipal, pues dentro de sus atribuciones se le reconoce precisamente como un órgano auxiliar para el manejo y administración de los recursos públicos del Municipio[27].
4.2.4. La asamblea electiva de la Mesa Directiva de una Junta Vecinal de Mejoras en el Estado de San Luis Potosí, es un acto formal y materialmente político-electoral, por tanto, tutelable por la jurisdicción electoral
Tal y como se adelantó, esta Sala Regional lo ha sostenido que son actos en materia electoral aquellos procedimientos electivos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos mediante el ejercicio del voto ciudadano y a través de una serie de actos y etapas consecutivas siempre y cuando en ellos se pretenda la salvaguarda de los principios rectores de los procedimientos comiciales[28].
En el caso, existe la emisión de una convocatoria, el registro de dos planillas, la celebración de una jornada electoral mediante el sufragio popular y una fecha de entrada en funciones de la ciudadanía electa, actos que la propia Ley Orgánica reconoce, al referir que los procesos llevados a cabo sin observar los lineamientos generales emitidos por el CEEPAC serán nulos.
Por su parte, los artículos 102 bis y 102 ter de la Ley Orgánica establecen que en el proceso de conformación de los Organismos de Participación Ciudadana, se podrá contar, previo convenio, con la colaboración del CEEPAC, a efecto de que les proporcione el apoyo logístico, operativo y material para realizar los procesos de elección correspondientes.
Para esos efectos, el Ayuntamiento deberá expedir el Reglamento, no sin antes previa verificación por parte del CEEPAC quien deberá emitir los lineamientos de apoyo al respecto, con la finalidad de unificar la metodología para llevar a cabo el procedimiento de elección de todos los Organismos de Participación Ciudadana de los Ayuntamientos en el Estado[29].
En ese sentido, en los Lineamientos del CEEPAC, se establecieron las etapas de recepción, revisión y validación de los mecanismos y procedimientos de integración de los Organismos de Participación Ciudadana.
El Reglamento establece el procedimiento de elección y funcionamiento de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras, y le impone a la autoridad municipal la obligación de garantizar en todo momento el ejercicio pleno de los derechos políticos de asociación, elección, participación, representación, oportunidad, equidad, accesibilidad y progresividad, a través de los procedimientos democráticos incluyendo, procedimientos de inconformidad[30].
El artículo 6, penúltimo párrafo, del Reglamento le otorga la facultad al Ayuntamiento para la integración, evaluación y seguimiento de los organismos de participación ciudadana, de poder convenir con el CEEPAC, el material de apoyo logístico y operativo de la elección.
Artículo 6. Corresponde a la Dirección el registro público de las Juntas Vecinales de Mejoras y el diseño de las demarcaciones para la elección de los Organismos cuando estas no sean explícitas en las Leyes que les dan origen.
Serán Autoridades Municipales con facultades para integrar los Organismos la Dirección de Desarrollo Social, la Secretaría General Municipal y la que señalen específicamente otras Leyes que deba acatar el Ayuntamiento. En los casos que dichas Autoridades Municipales no puedan intervenir por razones objetivas que se los impida, podrán actuar en su representación las autoridades auxiliares y los Organismos con facultades de autoridad auxiliar por iniciativa de los propios ciudadanos y en protección de sus derechos políticos.
Para la integración de los Organismos, su evaluación y seguimiento, el Ayuntamiento podrá convenir con el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC) el material de apoyo logístico y operativo.
La elección de los Organismos se realizará con apego a los derechos políticos reconocidos por el Estado Mexicano, los tratados internacionales de los que México forme parte, este Reglamento y los Lineamientos que el Consejo Estatal Electoral y Participación Ciudadana (CEEPAC) emitan en cumplimiento de las responsabilidades que deben observar los Municipios en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
[Énfasis añadido]
Ahora, la Convocatoria emitida por el propio Ayuntamiento establece que:
QUINTA. De la Asamblea de Elección: Las Asambleas de Elección se llevarán a cabo en el día, lugar y hora por Colonia, Barrio, Delegación Municipal o Comunidad, conforme a lo que establezca el calendario que para tal efecto se encontrará disponible en la Página web del H. Ayuntamiento y en la convocatoria por Colonia, Barrio, Delegación Municipal o Comunidad en las zonas de mayor afluencia de cada lugar.
En las Delegaciones de Boca, la Pila y Posos se efectuará en las fechas, lugar y hora que para tal efecto designen.
El Quorum para su inicio en primera convocatoria será el que arroje el estudio realizado por la Dirección de Desarrollo Social, en base a las variables poblacionales de la delimitación geográfica de que se trate, de no existir el quorum establecido en primera convocatoria, se podrá establecer un tiempo de espera de 30 minutos en segunda convocatoria, una vez cumplido, de ser necesario dicho tiempo de espera, la asamblea habrá de celebrarse con los habitantes que se presentaron en la fecha, hora y lugar establecido y los acuerdos que en ella se tomen serán válidos, lo anterior de conformidad con el punto 5.4.3. de los Lineamientos Emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
En caso de solo existir una planilla registrada, de igual forma deberá de llevarse a cabo la asamblea para someterla a votación de los presentes.
[…]
Por su parte, los Lineamientos, en lo que interesa, señalan:
5.4.3. De la asamblea.
La realización de la asamblea y el procedimiento mediante el cual se desahoguen los temas a tratar, será potestad exclusiva del OPC, el cual deberá garantizar que los asistentes a la misma tengan el espacio necesario para su expresión, y las condiciones para llevar a cabo la elección de la mesa directiva del OPC entrante, mediante el voto libre, de preferencia secreto y directo.
El OPC establecerá el procedimiento mediante el cual validará y constatará los actos realizados en la asamblea correspondiente, así mismo hará del conocimiento del Ayuntamiento la conformación del organismo de participación ciudadana, a fin de que la autoridad municipal realice la difusión pertinente y sea de conocimiento público, respetando la normatividad para la protección de los datos personales.
[…]
Concerniente al desarrollo de las asambleas electivas que requieran registro previo de planillas, no deberán establecerse condicionantes respecto del número de integrantes de la misma que deberán estar presentes durante su desarrollo, bastará con la presencia de un miembro de ésta, en razón a que sus integrantes se encuentran debidamente acreditados desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para su registro; es por ello, que no se considera necesario la presencia de todos los integrantes de la planilla como condicionante para participar en la asamblea electiva, ya que con ello se harían nugatorios los derechos adquiridos en el procedimiento de registro establecido.
Una vez registrados los asistentes a la asamblea, podrá establecerse un tiempo de espera de treinta minutos con la finalidad de que pueda incrementarse el número de asistentes a la misma. Concluido tal periodo de espera se establecerá que la asamblea se habrá de celebrarse con los habitantes que se presentaron en la fecha, hora y lugar establecido y los acuerdos que en ella se tomen serán válidos.
[…]
A su vez, la Ley Orgánica establece que para la integración de las Juntas Vecinales de Mejoras se deberá contar con la colaboración y coordinación del CEEPAC, quien proporcionará el apoyo logístico, operativo y material para realizar los procesos de elección correspondientes[31].
Ahora bien, se desprende que la potestad para iniciar el proceso de integración y renovación de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras se encuentra inmersa en las atribuciones legales de la autoridad municipal, de manera específica, en las conferidas por los capítulos XII, de la Ley Orgánica y tercero del Reglamento.
De este modo, el proceso electivo de una Mesa Directiva de una Junta Vecinal de Mejoras en el Estado de San Luis Potosí, es un proceso democrático de naturaleza política-electoral.
Así pues, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades auxiliares, como la mesa directiva de una Junta Vecinal de Mejoras, en la medida en que la legislación ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto, es decir, con base en la voluntad ciudadana que se sustenta en la soberanía nacional.
Sirve de criterio orientador, en lo aplicable, la tesis XLIX/2016 de la Sala Superior, de rubro: MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR[32], la cual fortalece el criterio de esta Sala Regional de que si la designación de autoridades auxiliares municipales se materializa a través de un proceso electivo donde se ejerce el derecho político-electoral de votar y ser votado o votada, es evidente que deben observarse las garantías constitucionales previstas para cualquier proceso electoral, con la finalidad de tutelar la libre expresión de la voluntad popular.
De este modo, el hecho de que los Ayuntamientos emitan normas de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por el Congreso de la entidad y que establezcan que la selección de los órganos de participación ciudadana se realice mediante una votación en el ejercicio de sus derechos, implica que deben observarse los mismos principios constitucionales previstos en los artículos 41, párrafo segundo, 115, fracción I, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución General.
En esa medida, y para garantizar el ejercicio de ese derecho materialmente político-electoral, es necesario un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que conforman el proceso ante la instancia jurisdiccional.
Como ya se mencionó, la autoridad municipal, a través de la emisión del reglamento y acuerdos, deberá garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos, tales como el de asociación, elección, participación, representación, oportunidad, equidad, accesibilidad y progresividad, por lo que, deberá establecer los procedimientos de inconformidad ante cualquier vulneración a esos derechos.
En esos términos en los Lineamientos, el CEEPAC estableció en el punto 8, De los recursos y medios de impugnación, lo siguiente:
[…]
El Reglamento deberá establecer con claridad los recursos sencillos, expeditos y efectivos ante las autoridades administrativas y tribunales competentes, incluyendo los de orden federal, contra actos que violen los procedimientos de integración de los OPC establecidos en el Reglamento, así como las demás disposiciones y los derechos reconocidos en él, aun cuando tal violación sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los requisitos para la interposición de los recursos, así como las formalidades y substanciación de los mismos, deberán apegarse a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12 y 29 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
[…]
[Énfasis añadido]
En esa medida, el capítulo Décimo Octavo del Reglamento de impugnación, establece como medios de impugnación el recurso de inconformidad y el de apelación, mismos que conocerá la propia autoridad administrativa municipal.
Sin embargo, como en todo proceso democrático pueden existir irregularidades cometidas por los participantes o las autoridades que resulten competentes para llevar a cabo el proceso, al tratarse de un procedimiento de elección de un organismo de participación ciudadana, cuyo derecho tutelable es de naturaleza político-electoral es por eso que esta Sala Regional considera que se surte la competencia material del Tribunal Local para el conocimiento y resolución de la controversia.
Lo anterior, con independencia de que el Reglamento de impugnación no previó la vía específica en materia electoral, cuyo argumento erróneo fue la base de la responsable para declararse incompetente y desechar el medio de impugnación local.
Por último, esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-6/2010 y acumulados sostuvo, por mayoría de votos, que los procesos electivos de integración y renovación de las Juntas Vecinales de Mejoras en San Luis Potosí se encontraban insertos en el ámbito de la normativa administrativa. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 91/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33].
Sin embargo, en dicho criterio no se tomó en consideración que los integrantes de la Mesa Directiva de una Junta Vecinal de Mejoras en el Estado de San Luis Potosí, formaban parte del Consejo de Desarrollo Social Municipal, como órganos de participación política en las decisiones del Ayuntamiento, circunstancia que, como se demostró, les otorga atribuciones como autoridades auxiliares municipales, de ahí que sea necesario apartarse del precedente señalado.
4.3. La celebración de la asamblea para elegir la Mesa Directiva y las impugnaciones que de ello deriven corresponden a la materia electoral y son susceptibles de vulnerar derechos político-electorales de la ciudadanía participante
Atendiendo a las razones expuestas en la presente resolución se concluye que el Tribunal Local es competente por razón de materia para conocer y resolver la controversia inicial, por lo siguiente:
1) Las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras en San Luis Potosí, tienen la facultad de participar con voz y voto en el Consejo de Desarrollo Social Municipal y cuentan con representatividad en un marco territorial determinado en el Ayuntamiento.
2) A partir de su participación como miembros del Consejo de Desarrollo Social Municipal, las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras se constituyen como órganos auxiliares, pues dentro de sus atribuciones se les reconocen facultades para el manejo y administración de los recursos públicos del Municipio.
3) La elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras se desarrolla en un marco democrático que permite el ejercicio de un derecho político-electoral en observancia de los principios rectores de los procesos comiciales.
4) El proceso de elección está a cargo, con carácter vinculante, del Derecho Electoral, pues atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica, la inobservancia de los Lineamientos emitidos por el CEEPAC en el proceso de elección, conllevará que éstos serán nulos.
5) Las irregularidades acontecidas en el proceso de elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras son susceptibles de violar derechos políticos-electorales de la ciudadanía, de ahí que las controversias relativas deben resolverse en el ámbito de la materia electoral.
De modo que, contrario a lo sostenido por la responsable, la competencia material de un órgano jurisdiccional no depende, únicamente, de la existencia de una disposición legal expresa, ésta debe basarse en el examen de la naturaleza jurídica del acto impugnable y el bien jurídico tutelado.
De ahí que, se concluya que le asiste razón a la actora toda vez que, atendiendo a la materia y al derecho político-electoral tutelado que se reclama, el Tribunal Local es competente para conocer de conflictos relacionados con el proceso de elección de la Mesa Directiva de una Junta Vecinal de Mejoras, como un organismo de participación ciudadana con funciones de autoridad auxiliar, electo democráticamente por la ciudadanía.
En ese orden de argumentos, procede revocar la resolución impugnada e instruir a la responsable asumir competencia para que, de no actualizarse una distinta causal de improcedencia, resuelva en los términos de ley, el fondo del asunto.
5. EFECTOS
5.1. Se revoca la sentencia impugnada.
5.2. Se instruye al Tribunal Local asuma competencia y emita una nueva resolución en los términos de ley, en la que, de no actualizarse una distinta causal de improcedencia, resuelva sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.
5.3. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala, remitiendo las constancias respectivas que acrediten el debido cumplimiento.
Lo anterior deberá ser atendido en un primer momento a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
5.4. Se apercibe a la referida autoridad jurisdiccional que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio TESLP/JDC/02/2019, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación original que exhibieron la actora y la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el domicilio señalado en su demanda local; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ERNESTO CAMACHO OCHOA
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.
[2] Hecho notorio para esta Sala Regional, al cual se hace referencia en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Consultable en https://sanluis.gob.mx/wp-content/uploads/2019/01/JM-01.jpg
[3] Véase a foja 6 del cuaderno accesorio único correspondiente al juicio en que se actúa.
[4] Consúltese el Acta de elección de la Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras, así como el acta circunstanciada correspondiente, a fojas 23 y 36, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[5] Mismo que obra a foja 79 del cuaderno accesorio único.
[6] Foja 1 del cuaderno accesorio único.
[7] Véase a foja 92 del cuaderno accesorio único.
[8] De rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES, consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[9] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia P./J. 36/2004 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[10] No se inadvierte que en los Lineamientos existen algunos plazos previstos expresamente en días naturales; sin embargo, ellos se vinculan con las actuaciones a que deben sujetarse los Ayuntamientos para que el CEEPAC reciba, revise y valide de los mecanismos de integración de los Organismos de Participación Ciudadana.
[11] Según consta en la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 96, reverso, y 98 del cuaderno accesorio único.
[12] De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Justicia.
[13] Véase a foja 006 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[14] Su inconformidad radicó en que, conforme a lo dispuesto en la Base Tercera de la Convocatoria, un requisito para una candidatura a integrante de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras es tener su domicilio en calle o manzana distinta del resto de los integrantes de la planilla.
[15] Apoya esta aseveración, la Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx.
[16] Al resolver los juicios SM-JE-68/2018, así como SM-JDC-25/2019.
[17] De la Sala Superior, véase la contradicción de criterios con clave de expediente SUP-CDC-2/2013 y de esta Sala Regional el juicio SM-JDC-26/2019.
[18] El artículo 115 de la Constitución General señala que:
Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
[…]
II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
[…]
[Énfasis añadido]
[19] Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
[20] Artículo 22. Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otras, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.
[21] Artículo 5. La participación ciudadana es el derecho de los y las ciudadanas de intervenir en los asuntos públicos, donde la sociedad tiene un vínculo institucional con el Gobierno Municipal y que se ejerce a través de los tipos, clases y niveles de incidencia señalados en el Artículo 1° de este Reglamento.
Los ciudadanos y ciudadanas que integran los Organismos serán elegidos por mecanismos democráticos que garanticen la protección de sus derechos políticos.
La Autoridad Municipal en todo momento garantizará el ejercicio pleno de los derechos políticos de asociación, elección, participación, representación, oportunidad, equidad, accesibilidad y progresividad, mediante mecanismos y procedimientos democráticos incluyendo, procedimientos de inconformidad.
[Énfasis añadido]
[22] Artículo 14. Las Juntas son Organismos de consulta y contraloría social de clase territorial. Su particularidad estriba en la identidad territorial que le es propia y constituyen la base de la participación social del Municipio.
Las Juntas estarán constituidas por todos los vecinos con demostrada residencia en la localidad, colonia, comunidad, barrio o sección que así se decida por el uso común, que serán reconocidas por la Autoridad Municipal a través del Registro Público que realice la Dirección en el acto de Asamblea que se convoque. Por cada unidad territorial existirá una Junta.
[Énfasis añadido]
[23] Así lo dispone el artículo 1 del Reglamento al definir organismos de consulta, de contraloría social y de clase territorial, respectivamente.
[24] Artículo 29. La Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras se compone de: I. Un Presidente; II. Un Secretario y; III. Cuatro Vocales.
La falta temporal o definitiva de uno de sus miembros, se suplirá por consenso de entre los demás y se someterá a consideración de la Dirección de Desarrollo Social para su aprobación.
Podrán participar los y las ciudadanas mexicanas residentes en el municipio o en sus delegaciones, con vecindad en la colonia que pretendan representar y que no tengan suspendidos sus derechos políticos por mandato judicial o por cumplimiento de pena corporal.
Se aceptarán como identificación los emitidos oficialmente por Autoridades Municipales, Estatales o Federales en cuanto a su identidad y residencia, que acrediten los requisitos individuales de participación en la elección de los Organismos.
No será excluyente ser miembro de algún otro Organismos siempre que no represente una condición de inequidad u otorgue de forma ilegal oportunidad y acceso, o bien, impida el ejercicio de los derechos políticos de terceros.
El registro para participar en la elección del Organismo se hará mediante Planillas para participar en la elección que se realizará en la fecha, hora y lugar que para tal efecto designe la Dirección de Desarrollo Social en la convocatoria.
[Énfasis añadido]
Artículo 30. Los Organismos son electos democráticamente con base en la distribución seccional electoral del Municipio.
La demarcación para la elección de los Organismos se realizará con base en la delimitación de demarcaciones que, no podrán estar constituida por más de ocho mil electores para el área urbana o de cuatro mil para el área rural.
Para la elección de los Organismos, estos se realizarán por medio de planillas que se integren debidamente como lo establece el presente reglamento, cuyo registro se realizará cumpliendo las bases de la Convocatoria ante la Dirección de Desarrollo Social.
Las planillas no podrán integrarse exclusivamente por miembros del mismo género, se garantizará se realice sin discriminación en razón de edad, sexo, género, orientación e identidad sexual, raza, etnia, grupo indígena, religión o cualquier otro.
[Énfasis añadido]
Artículo 34. Son facultades de las Mesas Directivas:
I. Solicitar o recibir de la Autoridad Municipal la información concerniente a la demarcación que represente de los proyectos de inversión pública que se proyecte en el marco del Plan de Desarrollo Municipal;
II. Opinar de forma individual o colegiada sobre los proyectos de inversión pública municipal que se le presenten;
III. Participar con voz y voto en el Consejo de Desarrollo Social del Municipio; y
IV. Las que las Leyes y otros ordenamientos les faculten.
[Énfasis añadido]
[25] Artículo 35. Los Organismos tendrán la misma duración que el Gobierno Municipal, pero continuarán en sus funciones hasta en tanto no se inicie el proceso de renovación respectivo; las solicitudes y acuerdos administrativos que realicen los Organismos durante el periodo legal de la administración municipal tendrán el seguimiento correspondiente aún y cuando haya finalizado el periodo de gestión de la administración, con el objetivo de garantizar resultados efectivos al ejercicio de la Participación Ciudadana.
[Énfasis añadido]
[26] Artículo 2, fracción III.
[27] Artículo 72. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Difundir con claridad en cada localidad, barrio y colonia popular, el propósito del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y la aplicación de sus recursos;
II. Promover entre los vecinos la participación social, como instrumento de desarrollo de la comunidad;
III. Recibir las propuestas de obras y acciones que planteen las comunidades, las cuales deberán ser sustentadas con el acta de asamblea comunitaria, donde se asiente y valide que las obras y acciones correspondientes fueron priorizadas por la mayoría de la población;
IV. Apoyar a los ayuntamientos en la selección de las obras y acciones a realizar, con base en el programa que se les presenten;
V. Efectuar el control, seguimiento y evaluación de los Fondos y Programas;
VI. Promover e impulsar a la Contraloría Social;
VII. Canalizar al Órgano de Control y Supervisión Interno, donde esté constituido, o a la Contraloría General del Estado o al Congreso del Estado, las quejas y denuncias, que sobre el manejo de recursos y calidad de las obras presente la población;
VIII. Informar a los beneficiarios en un plazo no mayor de treinta días naturales, sobre la aprobación o rechazo de propuestas de obras que se presenten, indicando las causas que originaron la aprobación o rechazo de las mismas;
IX. Elaborar un Reglamento Interno que rija sus actividades y funcionamiento;
X. Dar seguimiento físico y financiero a las obras y acciones que se ejecuten en sus comunidades;
XI. Promover la elaboración de diagnósticos comunitarios que permitan identificar, analizar y priorizar las demandas y necesidades sociales, y convertirlas en propuestas de desarrollo, y
XII. Impulsar la corresponsabilidad y participación directa de las comunidades, mediante la aportación de mano de obra, recursos o materiales de la región.
[28] En el juicio SM-JDC-26/2019.
[29] Con fundamento en el artículo 102 ter de la Ley Orgánica.
[30] Artículo 5, segundo párrafo del Reglamento.
[31] En términos de lo dispuesto por el artículo 102 bis.
[32] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[33] Jurisprudencia 92/2008, de rubro: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL NO TRATARSE DE COMICIOS PERTENECIENTES A LA MATERIA ELECTORAL.