JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-112/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenci
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES
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Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador identificado dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercida entre otros, por el ahora quejoso en contra de una mujer que fue candidata a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y diversa servidora pública electa en funciones, ambas del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; lo anterior, al estimarse que el referido Tribunal realizó un análisis correcto de los medios de prueba existentes en autos, por lo que fue correcto que se le atribuyera la autoría de la administración de la cuenta que realizó la publicación denunciada, y con base en ella, se decretara la infracción consistente en Violencia Política en razón de Género ejercida en contra de las denunciantes.
5. ESTUDIO DE FONDO..........................................5
6. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………...15
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador |
Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
Unidad de lo Contencioso: | Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. ANTECEDENTES
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local para renovar el poder Legislativo Local y los cincuenta y ocho ayuntamientos del Estado de Zacatecas.
1.2. Interposición de la queja. El ocho de mayo, durante el periodo de campaña del pasado proceso electoral 2023-2024, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, interpusieron queja en contra de Noti ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti y/o quien resultara responsable por la probable comisión de actos que podían constituir VPG.
1.3. Acuerdo de radicación, reserva de admisión y emplazamiento del PES. El nueve de mayo, la Unidad de lo Contencioso radicó y registró el expediente con la clave ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y ordenó realizar diligencias preliminares de investigación para su debida integración, reservando acordar la admisión y el emplazamiento hasta el momento procesal oportuno.
1.4. Admisión y reserva de emplazamiento del PES. El diez de mayo, la Unidad de lo Contencioso dictó acuerdo de admisión y reserva de emplazamiento en el que ordenó admitir las denuncias de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Respecto de la denuncia interpuesta por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien refirió ser la Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, al advertir que el cargo que ostentaba era de designación y no de elección popular, la autoridad procedió a dar vista con el escrito de queja a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Zacatecas, a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.
1.5. Acuerdo de procedencia de medidas cautelares. El catorce de mayo, la Unidad de lo Contencioso declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares tendientes a eliminar las publicaciones denunciadas de la red social Facebook, por la posible vulneración de los principios que rigen la materia electoral, con relación a violencia contra las mujeres en su vertiente digital.
Asimismo, el veinticuatro de mayo la Unidad de lo Contencioso dictó proveído mediante el cual declaró procedente ampliar las medidas cautelares, en atención al diverso escrito presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.6. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, la Unidad de lo Contencioso consideró que se había agotado la investigación, por lo que ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
De esa manera, el diecinueve de agosto siguiente, se celebró la referida audiencia.
1.7. Nuevas diligencias de investigación. En fecha veinte de agosto, en atención a las manifestaciones hechas por las quejosas en la audiencia de pruebas y alegatos, la Unidad de lo Contencioso ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación.
1.8. Primera remisión del expediente. El cinco de noviembre siguiente, el Tribunal Local recibió el expediente referido, al cual se le asignó la clave ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.9. Primera devolución de expediente. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de diciembre el Tribunal Local determinó que el expediente del procedimiento especial sancionador estaba indebidamente integrado, por lo que lo remitió a la Unidad de lo Contencioso a efecto de que realizara las correspondientes diligencias de investigación.
1.10. Acuerdo de regularización del procedimiento. El mismo dieciocho de diciembre, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de regularización del procedimiento, dio vista a las quejosas con diversa información recabada y se reservó el emplazamiento.
1.11. Segundo Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El trece y catorce de enero de dos mil veinticinco respectivamente, la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a una segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veinte del mismo mes, se celebró la segunda audiencia de pruebas y alegatos.
1.12. Segunda remisión del expediente. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Local recibió nuevamente el expediente del PES.
1.13. Segunda devolución de expediente. El diecisiete de febrero del año en curso, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Local determinó de nueva cuenta la indebida integración del expediente y remitió el mismo a la Unidad de lo Contencioso a efecto de que realizara mayores diligencias de investigación.
1.14. Tercer Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En su oportunidad, la autoridad sustanciadora emplazó a las partes a una tercera audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve de mayo del año en curso.
1.15. Tercera remisión del expediente. Posteriormente el Tribunal Local recibió el expediente formado con motivo del precitado PES.
1.16. Resolución local. El dieciocho de junio del año actual el Tribunal Local emitió decisión en la que determinó, entre otras cosas, la existencia de VPG, ejercida por el ahora actor en contra de una mujer que fue candidata a regidora y diversa servidora pública electa en funciones, ambas del Ayuntamiento y, lo sancionó con una multa, así como su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPG, del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
1.17. Impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de junio del año en curso, el actor promovió el presente medio de impugnación, el cual se turnó como recurso de revisión y se radicó con la clave de expediente SM-RRV-6/2025.
1.18. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de uno de julio de este año, esta Sala Regional declaró la improcedencia del mencionado juicio, determinando encauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que era la vía idónea para conocer de la controversia.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracciones IV, inciso b) y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso h), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Se estima que el presente asunto reúne los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el acuerdo de admisión que obra en el expediente.
En el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno por parte de Sala Regional, referente a si, el contenido denunciado en el procedimiento especial sancionador de origen constituye o no VPG, ya que tal cuestión no es materia de controversia.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por una excandidata a regidora y una diversa servidora pública electa en funciones, ambas del Ayuntamiento, en contra de Noti ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti y/o quien resultara responsable, por la difusión de distintas publicaciones en las cuentas de la red social Facebook que podían contener elementos constitutivos de VPG en su contra.
Una vez admitida la denuncia, y realizadas la totalidad de las diligencias necesarias[1], la Unidad de lo Contencioso ordenó remitir el expediente al Tribunal Local, a fin de que emitiera la resolución que en derecho correspondiere.
5.1.1. Resolución impugnada
En la resolución, el Tribunal Local declaró la existencia de VPG, ejercida por el ahora actor en contra de una excandidata a regidora y diversa servidora pública electa en funciones, ambas del Ayuntamiento, durante el proceso electoral local 2023-2024 y, lo sancionó con una multa, así como su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPG, del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
Lo anterior porque, tras llevar a cabo la valoración probatoria, arribó al convencimiento de que se acreditó lo siguiente:
La calidad de las denunciantes. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, contaban con la calidad de regidora en funciones del Ayuntamiento, respectivamente, y candidata a regidora para integrar el mismo Ayuntamiento durante el siguiente periodo 2024-2027 al momento de presentar la denuncia.
La existencia de las cuentas y las publicaciones denunciadas en la red social Facebook. El trece de mayo de dos mil veinticinco, la autoridad instructora, mediante acta de hechos, certificó la existencia de páginas de Facebook desde donde se difundieron las publicaciones denunciadas, así como su contenido.
Responsabilidad del actor. Con base en las pruebas existentes, determinó que la administración de la cuenta de Facebook identificada con el nombre “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” le pertenecía al actor, lo anterior, con base en la información recabada por la Unidad de lo Contencioso a través de los diversos requerimientos que realizó, en concatenación con la información que el propio promovente reconoció y aportó a través de sus escritos.
Asimismo, señaló que Meta Platformd, Inc. (Meta) informó a la autoridad administrativa electoral sustanciadora, diversos datos y códigos de identificación vinculados con las cuentas denunciadas, entre ellos, los perfiles individuales de las personas que los administraban; de esa manera, por medio de acta la autoridad instructora certificó la existencia de los perfiles y, entre otras cuestiones, hizo constar los enlaces URL de los mismos, entre los que se encontraba el siguiente: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el cual coincidía con el URL proporcionado por el actor en uno de sus escritos, en el que manifestó que dicho perfil personal le pertenecía.
Por lo anterior, estimó que derivado de las indagatorias, se advertía que el perfil que administra la cuenta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”, correo electrónico, así como el número de teléfono vinculado a tal perfil, eran los mismos que el actor manifestó le pertenecían, ultimando que él era responsable de la difusión de las publicaciones denunciadas en dicho perfil.
Señalamientos del actor. En lo relativo a las manifestaciones del actor, el Tribunal Local estimó que contrario a lo referido, en uno de sus escritos él fue quien aportó el URL de su perfil personal, por lo que no le fue “sembrado” por la autoridad sustanciadora en la tercera audiencia de pruebas y alegatos.
En cuanto a su afirmación de que el correo electrónico vinculado con la cuenta de Facebook le fue “jaqueado” [sic] y que no se encontraba en el Estado de Zacatecas cuando aconteció la difusión de la publicación denunciada, el Tribunal Local estimó que las afirmaciones no eran suficientes para desvirtuar que no se trataba de la persona administradora de la cuenta donde se difundió la publicación controvertida, así como que, tampoco se podía derrotar el alcance probatorio de las certificaciones de donde se desprendía que era la persona responsable de la administración de la cuenta y, por ende, también de sus publicaciones.
Lo anterior, ya que con independencia del lugar en que se encontraba cuando aconteció el hecho denunciado, se acreditó que las publicaciones existieron y se alojaron en la cuenta de Facebook de la que se comprobó era el administrador, aunado que el dicho de que el correo electrónico vinculado al perfil “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” le fue hackeado, era insuficiente por sí solo a efecto de tener por cierto que no contaba con el dominio o control de dicho correo, ello de conformidad con la jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, pues el denunciado tenía el deber de aportar pruebas que lo desvincularan directamente con la responsabilidad del hecho denunciado, lo cual no aconteció.
Una vez acreditada la autoría de una de las publicaciones denunciadas, procedió a verificar si se actualizaba la infracción consistente en VPG; por tanto, fundamentalmente razonó lo siguiente:
Las publicaciones denunciadas se realizaron durante el desarrollo de un proceso electoral, en concreto el acontecido durante el periodo 2023-2024 y estuvieron dirigidas a una candidata a regidora, así como a una regidora en funciones del Ayuntamiento. En consecuencia, se enmarcaban dentro del ejercicio de derechos político-electorales en sus vertientes de acceso y ejercicio del cargo.
Las expresiones denunciadas hacían alusión al aspecto físico de una de las quejosas, refiriendo que el único cambio que ha logrado tener el Ayuntamiento es el referente a las cirugías plásticas que la regidora se ha realizado (liposucción), mostrándose fotografías de su cuerpo en la publicación denunciada para hacer evidentes los cambios de su aspecto.
Por otra parte, hizo referencia a la candidata por medio de “memes” porque presuntamente obtuvo su candidatura como consecuencia de favores sexuales ejercidos por la madre y usándola se representaba una práctica sexual.
Las palabras empleadas, implicaron expresiones violentas que se emitieron con la intención de dañar la reputación de las quejosas y disminuir sus capacidades para ejercer el cargo o acceder a puestos de elección popular por méritos propios, afectándose la dignidad, honor y reputación de las quejosas toda vez que, por un lado, implicaban criticas relacionadas con su cuerpo y, por otro, contenían connotaciones sexuales que las posicionaban en una situación de vulnerabilidad ya que hizo alusión a sus nombres y los cargos que ejercen o a los que aspiraban con la intención de dañarlas.
Las expresiones “En ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia el único cambio ha sido el de la liposucción de la regidora”, “Gracias al dinero del pueblo la regidora pudo cumplir su sueño de operarse para quitarse la lonjita” y “la que tiene a media familia Bañuelos en las plurinominales, “Así se ganan esos puestos para regidores en MM”, “Ahora lo entendemos todo por qué media familia Bañuelos está de plurinominales para regidor”, “Mientras tanto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia todo sea por la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, excedían los límites de la libertad de expresión.
Atento a lo anterior, la autoridad responsable calificó la infracción, individualizó la sanción e impuso al actor una multa por 5,000 UMAS, equivalentes a $5,428.5.00 (cinco mil cuatrocientos veintiocho punto cinco pesos 00/100 Moneda Nacional); además, como medida de reparación y no repetición, ordenó la inscripción del actor en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG del Instituto Nacional Electoral e Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respectivamente; la realización de un curso sobre perspectiva de género y orientado a la promoción y protección de derechos político-electorales de las mujeres.
Finalmente, ordenó a Meta Platforms Inc, suspender por un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la ejecutoria la resolución, los perfiles de Facebook identificados como “Noti ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y” ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”.
4.1.2. Agravios ante esta instancia
a) El actor refiere que la resolución viola el principio de presunción de inocencia, pues invocar su libertad de expresión, no implicaba que reconocía su autoría respecto de las publicaciones denunciadas, o que él deba ser considerado el administrador, propietario o creador de las páginas de Facebook denominadas “Noti ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”, pues, desde su perspectiva no existe prueba plena ni directa que lo vincule con los hechos denunciados, ya que el número telefónico o correo electrónico no constituye una prueba irrefutable de su autoría.
b) Que le afecta la adjudicación de la administración de la cuenta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” basándose en un URL distinto al que él reconoció en su escrito inicial de contestación, de esa manera, la coincidencia de la URL deriva de una adecuación posterior de los denunciantes, por lo que no es espontánea.
Refiere que nunca aportó el URL imputado dentro de su contestación al procedimiento, por lo que el hecho de sostener que el mismo lo aportó carece de fundamento legal.
c) Señala que en el procedimiento existió un trato desigual, dado que no se verificó la temporalidad ni autenticidad de las pruebas, además de que su número telefónico se utiliza de forma pública para actividades comerciales por lo que podía ser utilizado por terceros en redes sociales, sin que se lograra acreditar por medio de esto que el estuviese vinculado a los hechos denunciados.
d) Que el correo electrónico que fue examinado por la autoridad responsable, había sido hackeado previamente, y que él no tenía acceso al mismo, por lo que cualquier uso que se le diera no podría atribuírsele, sin que existiera una prueba pericial informática que así lo demostrara.
e) La autoridad no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas, particularmente con las cuales acreditó que en la fecha de los hechos denunciados y durante todo el año dos mil veinticuatro radicó en la Ciudad de México, con actividades familiares, razón por la cual no era de su interés ejecutar actos de difamación en las redes sociales.
4.1.3. Cuestión a resolver
En el presente juicio esta Sala Regional determinará, con base en los agravios expuestos, si fue ajustado a Derecho que el Tribunal Local tuviera por acreditada la autoría de las publicaciones por las que se corroboró la existencia de VPG atribuida al actor.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, lo anterior, al estimarse que el Tribunal Local realizó un análisis correcto de las pruebas recabadas durante la sustanciación del PES, por lo que fue correcto que se le atribuyera la autoría de la administración de la cuenta que realizó la publicación denunciada, y con base en ella, se decretara la infracción consistente en VPG en contra de las denunciantes.
4.3. Justificación de la decisión
El actor refiere que la resolución vulnera el principio de presunción de inocencia, pues invocar su libertad de expresión, no implicó que reconocía su autoría respecto de las publicaciones denunciadas, o que él fuera el administrador, propietario o creador de las páginas de Facebook denominadas “Noti ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”, pues, desde su perspectiva no existe prueba plena ni directa que lo vincule con los hechos denunciados, ya que el número telefónico o correo electrónico no constituye una prueba irrefutable de su autoría.
Asimismo, señala que le afecta que la responsable le adjudicara la administración de la cuenta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” basándose en un URL distinto al que él reconoció en su escrito inicial de contestación, de esa manera, la coincidencia de la URL deriva de una adecuación posterior de las denunciantes, por lo que no es espontánea. Insiste en que nunca aportó el URL que acreditó lo anterior dentro de su contestación al procedimiento, por lo que el hecho de sostener que el mismo lo facilitó carece de fundamento legal.
Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor, pues contrario a lo señalado, el Tribunal Local le adjudicó la responsabilidad de la administración de la cuenta y, por ende, también de las publicaciones denunciadas, con base en la valoración correcta del acervo probatorio, por lo que no solo se tomó en cuenta lo narrado en los escritos que el actor presentó.
Lo anterior es así, pues, como sostuvo el Tribunal Local, una vez acreditada la existencia de las cuentas y de las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, para confirmar la titularidad del responsable de la administración, en específico de la página “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”, procedió a analizar tanto las pruebas recabadas por la autoridad instructora, las cuales se obtuvieron a través de diversos requerimientos, concatenándola además con la información que el propio actor reconoció y aportó a través de los escritos presentados con motivo de las audiencias de pruebas y alegatos, llegando a la conclusión de que la administración de la cuenta ya mencionada, le correspondía, entre otros, al actor.
Para lo anterior, el Tribunal Local tomó en cuenta que durante la sustanciación del procedimiento la empresa de telefonía AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L de C.V., comunicó que de conformidad con la búsqueda que realizó en sus registros, el número de teléfono ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia estaba vinculado a la persona de nombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[2].
Asimismo, señaló que Meta Platforms, Inc., (Meta)[3] informó sobre el correo electrónico, nombre del perfil y número de teléfono, así el código de identificación, el cual se vinculaba, en lo que interesa, con la cuenta denunciada “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”, como a continuación se muestra:
PÁGINA DE FACEBOOK | DATOS DE INDENTIFICACIÓN | PERFIL QUE ARROJA DICHO CÓDIGO |
“ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” | Nombre: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Código de identificación del perfil: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Dirección de Correo Electrónico: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Número de Teléfono: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | https:// ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia# |
De esa manera, la Unidad de lo Contencioso certificó a través de acta[4] la existencia del perfil señalado por Meta Platforms, Inc.y, entre otras cuestiones, hizo constar los enlaces URL de los mismos, el cual coincidía con el referido por el actor en uno de sus escritos -https:// ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia#.- como a continuación se puede apreciar:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
Así mismo, el actor, al comparecer dentro del procedimiento especial sancionador de origen, manifestó lo siguiente:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
En ese contexto, como se adelantó, esa Sala Regional estima correcta la conclusión arribada por la responsable, pues efectivamente, existieron elementos de prueba suficientes para concluir que el actor era el titular de la cuenta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” y, por tanto, el responsable de la difusión de la publicación denunciada en dicha página.
Así, fue correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, respecto de las pruebas ofrecidas por el actor y las recabadas por la Unidad de lo Contencioso incluyendo el informe de Meta Platforms, Inc., (Meta), pues estas eran suficientes, relevantes y consistentes para acreditar que la administración de la cuenta le pertenecía al actor y por ende, la responsabilidad de sus publicaciones.
En ese entendido, debe desestimarse su argumento de que no existía prueba plena ni directa que lo vinculara con los hechos denunciados o que el URL de la cuenta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti” derivó de una adecuación posterior de las denunciantes y que nunca aportó el URL imputado dentro de su contestación al procedimiento, pues como quedó evidenciado, el Tribunal Local estimó su responsabilidad con base en las pruebas recabadas durante la sustanciación del PES por la Unidad de lo Contencioso y lo consentido por el propio actor.
Por lo que hace al agravio en el que señala que en el procedimiento existió un trato desigual, dado que no se verificó la temporalidad, ni autenticidad de las pruebas, además de que su número telefónico se utiliza de forma pública para actividades comerciales por lo que podía ser utilizado por terceros en redes sociales, sin que se lograra acreditar por medio de esto que el estuviese vinculado a los hechos denunciados y que el correo electrónico que fue materia del procedimiento había sido hackeado previamente, por lo que no tenía acceso al mismo y que cualquier uso que se le diera no podría atribuírsele, sin que existiera una prueba pericial informática que así lo demostrara.
Para esta Sala Regional son infundados los agravios, esto se considera así ya que, como quedó evidenciado previamente, el Tribunal Local sí valoró la temporalidad y autenticidad de las pruebas al emitir la resolución impugnada como a continuación se explica:
En cuanto a la temporalidad, el Tribunal Local estableció que las publicaciones denunciadas se realizaron en torno al desarrollo de un proceso electoral, en concreto el acontecido durante el periodo 2023-2024; asimismo, en cuanto a su autentificación, la Unidad de lo Contencioso por medio de actas y con base en los informes rendidos por “Meta Platforms, Inc.”, así como por " AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L de C.V., constató que el correo electrónico, el nombre del perfil personal y el número de teléfono, ratificaban que el actor poseía la administración de la cuenta en la que se realizó la publicación infractora (“ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Noti”) y por ende que era el responsable de los contenidos que se expusieron a través de la misma.
Asimismo, valoró las afirmaciones en las que el actor señaló que el correo electrónico vinculado con la cuenta de Facebook le fue “hackeado”, concluyendo que no eran suficientes para desvirtuar que no se trataba de la persona administradora de la cuenta desde donde se difundió la publicación controvertida, pues tampoco se podía derrotar el alcance probatorio de las certificaciones de donde se desprende que es la persona responsable de la administración de la cuenta y, por ende, también de sus publicaciones. Inclusive, el Tribunal Local precisó que, conforme al principio de reversión de la carga de la prueba, correspondía a la parte denunciada desvirtuar de manera fehaciente el deslinde de los hechos.
De esa manera, resulta insuficiente su dicho por sí solo, al alegar la posibilidad de que se hubiese hackeado su cuenta de correo electrónico o que su número telefónico es público, por lo que pudo ser utilizado por terceros en redes sociales, ya que dichas afirmaciones no son suficientes para contrarrestar la presunción generada en su contra; incluso no se advierte algún deslinde de su parte, como podría haber sido, a manera de ejemplo, la interposición de alguna denuncia en materia penal por la posible falsificación del perfil o suplantación de identidad, por lo que su dicho no puede tomarse como válido, al no existir elementos de prueba idóneos que lo robustezcan.
Así, contrario a lo aseverado por el actor, transmitir la publicación denunciada, representó una carga de responsabilidad para el titular de la cuenta, siendo el responsable de su uso, aunado a que, como se expresó, estuvo en posibilidad de aportar, en el momento procesal oportuno, algún medio de convicción para demostrar que dicha cuenta había sido objeto de hackeo o robo de identidad, lo cual, no aconteció.
Incluso, esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-34/2022, decretó que al no aportarse medio de convicción alguno para demostrar el supuesto hackeo o robo de identidad durante el trámite del procedimiento especial sancionador, de acuerdo con lo decidido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REP-294/2018 y acumulados, el empleo del usuario y contraseña que le pertenecen, trae aparejadas consecuencias negativas, como lo es la conducta que derivó en el procedimiento que se resolvió, pues fue el uso de dichas credenciales electrónicas, en lo que ve a una cuenta administrada por el usuario ligado a su correo, para publicar la nota denunciada, lo que originó la contravención a la normativa en materia de VPG.
Ahora bien, por lo que hace a la premisa en la que señala que no se valoraron las pruebas con las cuales refiere acreditar que en la fecha de los hechos denunciados y durante todo el año dos mil veinticuatro radicó en la Ciudad de México, con actividades familiares, debe calificarse como ineficaz el agravio, pue de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable le dio valor probatorio con el carácter de indiciarias, sin embargo, las desestimó al considerar que no eran suficientes para desvirtuar en primer lugar, que se trataba de la persona administradora de la cuenta donde se difundió la publicación controvertida y, en segundo, tampoco derrotaban el alcance probatorio de las certificaciones en las que se desprende que el actor era la persona responsable de la administración de la cuenta y, por ende, también de sus publicaciones, sin que el hecho de que ese ejercicio no resultara acorde a la pretensión del ahora actor implique una omisión a la realización sobre ese ejercicio de motivación.
Por lo anterior, es que debe confirmarse la resolución impugnada
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como quedó expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Tribunal Local en dos ocasiones determinó que el PES estaba indebidamente integrado, por lo que, en ambas ocasiones, lo remitió a la Unidad de lo Contencioso a efecto de que realizara las diligencias de investigación atinentes
[2] Ver foja 258 del accesorio 1.
[3] Consúltese información a partir de la página 99 a 111 del cuaderno accesorio 1.
[4] La cuales tenían valor probatorio pleno al ser documental pública.