JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-114/2009 ACTOR: JOSÉ SALVADOR TREVIÑO FLORES ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: RAFAEL DAVID SANTANA CÔRTE
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Monterrey, Nuevo León a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente registrado bajo el número SM-JDC-114/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por JOSÉ SALVADOR TREVIÑO FLORES, en contra de “todo lo actuado dentro del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante registrado bajo el número CNJP-JDP-NL-158/2009, promovido por HUMBERTO CERVANTES VEGA en contra del Comité Directivo Estatal y Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; como consecuencia de lo anterior se demanda la falta de llamamiento a juicio en donde sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento y donde se me de la oportunidad de ser debidamente oído y vencido en juicio, demando todas y cada una de sus consecuencias directas e indirectas, sus efectos mediatos e inmediatos de dicho procedimiento, y órdenes que de él emanen. Como consecuencia de la falta de llamamiento a juicio, demando la ilegal resolución emitida en fecha 24 veinticuatro de marzo de la anualidad actual, por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional…”.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, se expidió la convocatoria para la postulación de candidatos a Diputados Federales propietarios por el principio de Mayoría Relativa, por convención de delegados, del Partido Revolucionario Institucional, para renovar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión para el periodo 2009-2012.
b) Manual de Organización. El veinticuatro de enero del presente año, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expidió el Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias de 2009.
c) Segunda convocatoria. El diecinueve de marzo del año que transcurre, el Comité Directivo Estatal en Nuevo León y el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa emitieron la convocatoria a los militantes de dicho instituto político residentes en las secciones electorales que conforman el Distrito Electoral Federal XII, para participar en la Asamblea Territorial para la elección de delegados a la convención que se efectuaría en el referido distrito, para la postulación de su candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa.
d) Recurso intrapartidario. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, Humberto Cervantes Vega promovió juicio para la protección de los derechos partidarios del militante en el que impugnó la convocatoria para la elección de delegados territoriales por considerarla contraria a lo dispuesto en la convocatoria para la postulación de candidatos a Diputados Federales propietarios por el principio de Mayoría Relativa para el periodo 2009-2012 y su manual de organización, juicio que fue radicado bajo la clave CNJP-JDP-NL-158/2009.
En el juicio de mérito, se dictó resolución el día veinticuatro de marzo del presente año, en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria a la asamblea electoral territorial para la elección de delegados a la convención de delegados del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Electoral Federal XII del estado de Nuevo León.
e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución referida en el párrafo que antecede, el veintiséis de marzo del año en curso, Rogelio Cerda Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que correspondió conocer a esta Sala Regional, mismo que quedó radicado bajo la clave número SM-JDC-90/2009.
f) Ejecutoria. Por sentencia de veintisiete de marzo del año que transcurre, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación de referencia, en el sentido de revocar la resolución impugnada y, por tanto, declarar subsistente la convocatoria reclamada en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-NL-158/2009 a que se ha hecho referencia.
II. Acto impugnado: En la especie, el promovente señala como acto impugnado básicamente todo lo actuado en el expediente CNJP-JDP-NL-158/2009 a que se ha hecho alusión, la falta de emplazamiento al mismo y la resolución de veinticuatro de marzo del año que transcurre que lo da por concluido.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de las determinaciones mencionadas en el párrafo anterior, el treinta de marzo del año en curso, el hoy actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalando como responsable al órgano partidista en cita.
IV. Recepción y remisión del juicio. La comisión mencionada, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 párrafo 1 y 18 párrafos 1 incisos a), b), e) y f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso de presentación y trámite al presente juicio; lo publicitó durante setenta y dos horas, sin que en dicho plazo haya comparecido tercero interesado y el seis de abril del presente año, remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio de mérito junto con el respectivo informe circunstanciado y sus anexos.
V. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de seis de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-114/2009 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-279/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación. Mediante proveído de siete de abril del año en curso se radicó el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41 base sexta, 94 párrafos primero y quinto y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación aplica por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una resolución de la autoridad partidista, que estima vulnera su derecho político electoral de ser votado, relacionada con la determinación de dejar sin efectos la Convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial para la elección de Delegados a la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Electoral Federal XII en el estado de Nuevo León, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, del análisis de los autos se advierte que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora no serán materia de estudio, en virtud de que en el presente caso el medio de impugnación promovido por José Salvador Treviño Flores es notoriamente improcedente, por lo que se propone desechar de plano la demanda relativa, conforme a las razones que enseguida se expresan.
Esta Sala Regional considera que en el caso que se examina se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 del mismo ordenamiento, referente a la inexistencia del acto reclamado.
Esto es así, habida cuenta que se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o a un partido político.
En efecto, para que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente debe existir un acto o resolución a la cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 del ordenamiento electoral adjetivo invocado, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
Para sustentar lo anterior, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional consiste en dirimir un litigio planteado a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En esta tesitura, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:
“La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
A su vez, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”[2].
Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.
De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante.
Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.
En consonancia con este razonamiento, para la procedencia de un medio de impugnación electoral federal la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la existencia del referido acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano giren en torno a dicho acto autoritario.
Para evidenciar lo anterior, resulta preciso citar el contenido de los artículos 9 párrafos 1 inciso d) y e) y 3 y 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 del aludido ordenamiento, de los cuales se desprende la causa de improcedencia que se actualiza en la especie, preceptos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
…3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
…
Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Énfasis añadido).
Es preciso mencionar que, en casos similares, la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha venido desechando los medios de impugnación correspondientes por la causal de improcedencia anotada, lo que puede constatarse en las ejecutorias dictadas dentro de los expedientes identificados bajo las claves siguientes: SUP-JDC-112/2009, SUP-JDC-2505/2007, SUP-JDC-1485/2007, SUP-JDC-850/2007, por mencionar sólo algunas.
Ahora bien, en el presente caso, el enjuiciante expresó en su escrito de demanda como acto impugnado básicamente todo lo actuado en el expediente CNJP-JDP-NL-158/2009 a que se ha hecho alusión, la falta de emplazamiento al mismo y la resolución de veinticuatro de marzo del año que transcurre que lo da por concluido, misma que dejó sin efectos la convocatoria a la asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados a la convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Electoral Federal XII en el Estado de Nuevo León, por lo que su pretensión consistiría en la revocación de dicha resolución.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el acto reclamado antes referido es inexistente, debido a que el veintiséis de marzo del año en curso, Rogelio Cerda Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que correspondió conocer a esta Sala Regional, mismo que quedó radicado bajo la clave número SM-JDC-90/2009, en el que reclamó la resolución de veinticuatro de marzo del año en curso, dictada en el expediente CNJP-JDP-NL-158/2009, por la que se dejó sin efectos la Convocatoria a la asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados a la convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Electoral Federal XII en el Estado de Nuevo León, materia de la litis de este juicio.
En efecto, por sentencia de veintisiete de marzo del año que transcurre, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación de referencia, en el sentido de revocar la resolución impugnada y, por tanto, declarar subsistente la convocatoria que se reclamó en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante a que se ha hecho referencia.
En dicha resolución, los puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se declara subsistente la convocatoria a la Asamblea Territorial para la elección de delegados a la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral Federal XII en el Estado de Nuevo León, en los términos en que quedó modificada por la fe de erratas emitida el veintiuno de marzo del año en curso por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada entidad federativa.
TERCERO.- Se ordena a los Presidentes del Comité Directivo Estatal, de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, todos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, llevar a cabo la asamblea de referencia, por lo que deberá efectuar todos los actos tendentes a la realización de la misma conforme a su normativa y al manual de organización para el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en las elecciones constitucionales ordinarias dos mil nueve, por lo que se deja sin efectos la orden dada al titular de la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese partido en esta entidad federativa, por parte del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido instituto político, de cancelar la celebración de dicha asamblea. Otorgándoles al efecto un plazo de seis horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que informen las gestiones realizadas para su cumplimiento.”
Resulta de importancia destacar que las actuaciones del expediente a que se hace referencia constituyen prueba plena y un hecho notorio y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafo 1 inciso e), 15 párrafo 1 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la existencia y contenido del juicio, substanciado y resuelto por este órgano jurisdiccional, radicado en el expediente respectivo, es del conocimiento de los Magistrados que lo integran.
Del referido documento queda en claro que los actos que el promovente reclama en esta vía, al ser revocados por esta Sala Regional en la ejecutoria a que se ha hecho alusión, devienen inexistentes, toda vez que la revocación consiste en dejar sin efectos la resolución impugnada y, por tanto, declarar subsistente la convocatoria a la asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados a la convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Electoral Federal XII en el Estado de Nuevo León; efecto que coincide con la pretensión del hoy actor.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que en el caso que se examina se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 del mismo ordenamiento, referente a la inexistencia del acto reclamado.
En tal virtud, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, se impone desechar de plano el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 1 incisos d) y e) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 del mismo ordenamiento, así como con el numeral 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 193 y 199 fracciones II a V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 4, 22, 24, 25 y 84 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Salvador Treviño Flores, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al promovente, con copia simple de esta ejecutoria; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con copia certificada de esta sentencia, para tal efecto remítanse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y en apoyo de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia en los términos antes precisados, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3; 28, 29 párrafos 1 y 3 inciso b) y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse al órgano partidista responsable los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LAS MAGISTRADAS BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO Y GEORGINA REYES ESCALERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-114/2009.
Con el debido respeto que merece nuestro compañero Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, aunque estamos de acuerdo en que el medio de impugnación indicado debe desecharse de plano, no compartimos que ese desechamiento devenga porque se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado, como se sostiene, sino que derivado precisamente de esa inexistencia, es que se origina una diversa, a saber, la falta de interés jurídico del actor, acorde a los razonamientos que a continuación se exponen.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos, el juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano, el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere sea contraria a derecho.
Consideramos, debe hacerse notar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del juicio ciudadano, pues dicho medio impugnativo sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.
Por tanto, si el acto que se impugna es inexistente, inconcuso resulta que el actor carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alguna cuestión que no invada o transgreda dicha esfera de derechos.
Ello es así, pues para que el juicio ciudadano proceda no basta que sea impulsado por un interés cualquiera, por un interés simple como suele llamarse a aquel que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda, placentera o por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante.
Así las cosas, estimamos que tal interés debe descasar en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa y como consecuencia lógica que tenga correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta.
En otras palabras, hay interés jurídico cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal a exigir de la autoridad determinada conducta.
Por tanto, consideramos que debe declararse la improcedencia del presente medio de impugnación, pero con base en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que la inexistencia del acto impugnado, contrariamente a lo que se sostiene, trae consigo la falta de interés jurídico, al no haber materia de perjuicio en la esfera jurídica de derechos del impetrante.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 225, Tomo XXVII, correspondiente al mes de enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.
En este orden de ideas, nuestro voto es a favor del punto resolutivo único, en lo que toca al desechamiento del juicio de mérito, pero bajo la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor como consecuencia de la inexistencia del acto impugnado, atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.
MAGISTRADAS
BEATRIZ EUGENIA GALINDO GEORGINA REYES
CENTENO ESCALERA
[1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.
[2] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.