JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-114/2024 PARTE ACTORA: RAYMUNDO TREVIÑO CAVAZOS RESPONSABLES: PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, al haber quedado sin materia el juicio, toda vez que la supuesta omisión por parte del Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, de convocarlo para tomarle protesta de ley como diputado local suplente, derivado de la licencia por tiempo indefinido solicitada por el diputado propietario, dejó de existir, ya que posterior a la recepción de la demanda en la que reclama la omisión, la pretensión del actor quedó subsanada, pues en la Sesión Extraordinaria del Pleno del referido Congreso se le tomó la protesta de ley como diputado integrante de dicho órgano legislativo.
GLOSARIO | |||
H. Congreso del Estado de Nuevo León | |||
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León | ||
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||
Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León | |||
Mesa Directiva: | Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León | ||
Reglamento: | Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León | ||
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | ||
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León | ||
las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se precise otro año.
1.1. Jornada electoral 2021. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir las diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para integrar el Congreso Local.
En lo que interesa para el presente asunto, resultó electa y se realizó la asignación de la fórmula de mayoría relativa integrada por las diputaciones Jesús Homero Aguilar Hernández (propietario) y el actor Raymundo Treviño Cavazos (suplente)[1].
1.2. Solicitud de licencia. El 19 de marzo, el diputado propietario presentó su solicitud de licencia ante la Oficialía de Partes del Congreso Local a fin de separarse del cargo como diputado local con efectos a partir del 20 de marzo, manifestando su intención de contender por un cargo de elección popular para el proceso electoral 2023-2024, solicitando además que se llamara al actor en su calidad de diputado suplente.
1.3. Aprobación de la solicitud de licencia. En esa misma fecha, en sesión de trabajo, la Comisión de Gobernación y Organización Interna del Congreso Local aprobó el dictamen sobre la solicitud de licencia presentada por el diputado propietario, así como la de llamar al suplente para tomarle la protesta de ley en el cargo de diputado.
Posteriormente, el mismo día, el pleno del Congreso Local aprobó el dictamen sobre la solicitud de licencia presentada por el diputado propietario y en consecuencia llamar al actor a tomar protesta.
1.4. Presentación de juicio federal. El 20 de marzo, a las 13:00 horas, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la supuesta omisión del Congreso Local de convocarlo para tomar protesta de ley como diputado local.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el acto controvertido está relacionado con el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente al acceso y desempeño del cargo de una diputación local, para integrar el Congreso de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
3.1. Procedencia de análisis vía salto de instancia.
3.1.2. Marco jurídico sobre el per saltum.
Esta Sala considera procedente, como lo solicita el actor, analizar de forma directa la presente controversia, ya que, en un ejercicio de análisis, bajo la apariencia del buen Derecho, conforme a los criterios que se han sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, ante la falta de toma de protesta alegada por el impugnante, cada momento que transcurre, genera una merma irreversible al derecho político-electoral de acceso y ejercicio efectivo al cargo de diputado.
En ellos se encuentra inmerso su derecho a formar parte del congreso para el que la ciudadanía eligió la fórmula que integra, a votar en las sesiones, a recibir su dieta, a integrar comisiones, y contar con el apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna.
De esa manera, como lo ha establecido la Sala Superior, se afecta el principio de representatividad y la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo, de ahí que, en la especie, deba decidirse en breve tiempo la situación jurídica de quien siendo suplente pide, ante la licencia del propietario, ser llamado a desempeñarse como titular de la diputación[2].
En efecto, por regla general, los juicios de la ciudadanía federal sólo son procedentes cuando los actos reclamados o impugnados sean definitivos y firmes, es decir, cuando se agotan las instancias previas locales, o incluso, las partidistas (artículos 79, 80, párrafo 1, inciso f), y párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios[3]).
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior, el impugnante está autorizado para acudir directamente a la instancia constitucional o “queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo”[4].
Lo anterior, porque, si bien la regla de definitividad constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de agotar previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, en casos excepcionales, cuando el agotamiento de los juicios o recursos locales implican, por el sólo paso del tiempo, una afectación sustancial a los derechos del impugnante, lo procedente es reconocer la excepción de procedencia y conocimiento directo de los juicios ante las salas regionales, mediante vía de salto de instancia.
De modo que, las personas justiciables están exentas de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales, cuando el agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados.
Esto es, el juicio ciudadano debe considerarse procedente cuando el tiempo necesario para realizar la tramitación, sustanciación y resolución de las instancias previas implican, en sí mismo, bajo la apariencia del buen Derecho, una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias, medida en la cual, bajo un sano juicio, las salas regionales pueden directamente conocer de las controversias, para evitar que la afectación de ese tipo de derechos se prolongue, tornando irreparable el goce del derecho de desempeñar el cargo por el transcurso de los días en los cuales, debiendo asumir la titularidad de la diputación, esto no ocurre por inacción del órgano legislativo.
3.1.3. Norma individualizada para analizar el per saltum y hechos del caso.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León establece que, en el supuesto de vacantes de diputaciones ante la falta absoluta o temporal de la diputación propietaria, entrarán en funciones los suplentes, quienes serán llamados por el Congreso Local[5].
En ese sentido, el Reglamento señala que, cuando ocurra la falta se llamará a su suplente, quien rendirá su protesta y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al propietario[6].
Para lo cual, la Ley Orgánica señala la protesta que deberá rendir la diputación suplente, e incluso, que dicha protesta deberá tomarse en la sesión del Pleno del Congreso Local más próxima, por el Presidente de la Mesa Directiva (artículos 31 y 32).
En el caso, el impugnante controvierte la omisión del Congreso Local de llamarlo a asumir el cargo de diputado local, en su calidad de suplente, y alega que la condición para ser llamado a desempeñarse como tal se cumple al solicitarse licencia por parte del diputado propietario, la cual incluso está aprobada.
Por tanto, para esta Sala Monterrey, bajo la apariencia del buen Derecho, considera que se está ante un escenario en el que, efectivamente, surge el derecho del suplente de asumir la diputación, ante el hecho demostrado, en cuanto a que el propietario solicitó licencia.
De ahí que, estamos ante un caso en el que se plantea la omisión de ser llamado a tomar protesta como diputado, lo que genera una lesión irreversible a los derechos del impugnante, pues, de tener la razón, su derecho se estaría reduciendo materialmente con el sólo paso del tiempo, de ahí que, el envío de los asuntos de esta naturaleza, a la instancia ordinaria local, implicaría cada momento una extinción de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos.
Esto, precisamente, porque la afectación alegada no sólo se generaría sobre derechos reparables, como el derecho a recibir información para ejercer el cargo o recibir sus dietas y demás previsiones materiales y humanas, o incluso sobre el acto formal de toma de protesta que, en la hipótesis, momento a momento, está extinguiéndose el derecho a votar en comisiones y como integrante del pleno.
Situación que, incluso, bajo el criterio de la Sala Superior, trasciende más allá de la perspectiva individual de la persona que reclama la falta de acceso al cargo, por afectar globalmente la debida integración del órgano.
De ahí que, en el caso, se considera necesaria la intervención directa de este órgano jurisdiccional federal para que, en un análisis de fondo y definitivo, resuelva el presente juicio de la ciudadanía.
Incluso, similar criterio al que sostiene esta Sala Regional, lo han asumido otras Salas Regionales de este Tribunal Electoral[7].
En consecuencia, esta Sala Monterrey considera procedente el conocimiento directo del asunto o con salto de la instancia local.
3.2. Caso concreto
Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, tal como lo hace valer el Congreso Local al rendir su informe circunstanciado, se advierte que, en el caso concreto, se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3[8], en relación con el 11, párrafo 1, inciso b)[9], de la Ley de Medios, al haber quedado sin materia el juicio, pues la supuesta omisión reclamada fue superada, toda vez que el actor fue convocado por el Congreso Local para que tomara la protesta de ley como diputado local.
De esa manera, conforme con los citados artículos, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia, cuando la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal modo que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.
Además, es criterio de este Tribunal Electoral que la improcedencia también se actualiza por el sólo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[10].
Así, para esta Sala Regional, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo[11].
Ante dicho escenario, el proceso debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.
Tratándose de omisiones de resolver, si la autoridad u órgano partidista de la cual se reclama emite la resolución correspondiente y quien promueve tiene conocimiento de ello una vez que ya presentó su demanda, desaparece la situación que generaba la posible lesión a la esfera de derechos del actor[12].
En el caso, el actor, en su calidad de diputado suplente pide que se garantice el acceso a su cargo, ante la licencia del diputado propietario, al alegar la omisión de convocarlo a tomar protesta, lo que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
Refiere que no existe motivo suficiente para que no se le convoque a integrar el congreso para ocupar el cargo de diputado, pues el propietario solicitó licencia para separarse del cargo que ostenta como diputado local propietario ante el Congreso Local desde el 19 de marzo, con efectos a partir del día 20 siguiente, manifestando su intención de contender por un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024, de ahí que su derecho se vea afectado cada día que transcurre sin que se le tome protesta, a pesar de no existir impedimento legal para ello.
Además, alega que, con dicha omisión, no solo se afecta su derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, también se vulnera el principio de democracia representativa y de la debida integración de los órganos del poder público.
Sin embargo, posterior a la presentación de su escrito de demanda, el Congreso Local celebró Sesión Extraordinaria, en la que, entre otras cosas, se le tomó la protesta de ley como diputado local al actor, derivado de la licencia aprobada por tiempo indefinido para el propietario.
En efecto de las constancias que integran el expediente[13], se advierte que, el pasado 20 de marzo, el Congreso Local celebró sesión extraordinaria del Pleno, en la que el Presidente de la Mesa Directiva tomó la protesta de ley al actor, como diputado local.
En ese sentido, es evidente que la pretensión del impugnante de que se ordene al Congreso Local tomarle la protesta de ley, ha sido colmada, por lo que el presente juicio ha quedado sin materia.
Por tanto, al extinguirse el objeto del proceso en el presente medio de impugnación, por un cambio de situación jurídica, la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, por tanto, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe concluir el juicio sin entrar al fondo del asunto.
Por tanto, lo conducente es desechar de plano la demanda.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JDC-114/2024
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente respecto al juicio SM-JDC-114/2024.
1. Decisión
En la sentencia se desecha la demanda presentada por el diputado suplente Raymundo Treviño Cavazos, contra la supuesta omisión del Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, de convocarlo para tomar protesta de ley como diputado local, derivada de la licencia por tiempo indefinida solicitada por el propietario.
Asimismo, en el fallo se determinó la procedencia del análisis directo (per saltum) de la presente controversia, sin agotar el medio de impugnación ordinario que en este caso correspondería al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Esto, pues al no llamarse al suplente a asumir su cargo, se incurre en una omisión que genera una lesión irreversible a los derechos de la parte actora, pues, de tener razón, su derecho se estaría reduciendo materialmente con el solo paso del tiempo.
2. Consideraciones que orientan la emisión del voto concurrente
En principio es de destacarse que acorde con la visión de la Ponencia a mi cargo lo procedente, como Magistratura en funciones ponente, era proponer al Pleno de este órgano jurisdiccional un acuerdo plenario de reencauzamiento, al estimar que el medio de impugnación resulta improcedente, pues el promovente incumplió con el principio de definitividad, mismo que es requisito de procedibilidad de los juicios y recursos en materia electoral federal que se presenten ante esta Sala Regional.
Esto ya que como he sostenido en anteriores ocasiones, para impugnar la supuesta omisión, el enjuiciante cuenta con un medio de defensa local que debe agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Por lo que el referido Tribunal Local le correspondía conocer de éste.
Ahora bien, atendiendo a las particularidades exclusivamente del asunto en concreto, en esta ocasión la suscrita presenté la propuesta en los términos aprobados por el Pleno de esta Sala Regional, considerando que en el caso en particular se surte una causal de improcedencia distinta, al haber quedado sin materia, es decir, existe consenso en cuanto a que el juicio es improcedente aunque desde mi visión diferenciada ésta se surte al no cumplir con el principio de definitividad y no actualizarse una excepción al mismo.
Es por ello que coincido con el sentido de desechar en el presente caso por la circunstancias particulares del mismo, con la precisión de que es mi convicción que, en casos que impliquen un análisis de fondo de la controversia, la parte actora cuenta con un medio de impugnación idóneo que corresponde conocer a la instancia jurisdiccional local pues, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala Regional, dicho órgano jurisdiccional es plenamente apto para, en su caso, restituir los presuntamente derechos violentados que señala la parte actora.
Por lo expuesto, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como se advierte de las constancias publicadas en la página del Instituto Local consultables en la liga: https://portalanterior.ieepcnl.mx/pe2020/20220616/data/constancias_dip/CONSTANCIAS%20DIP%20MAYOR%C3%8DA%20RELATIVA%20PROPIETARIOS%20Y%20SUPLENTES%20DISTRITO%2024.pdf
[2] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-51/2024 y SM-JDC-68/2024.
[3] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 80. […]
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: […]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
[4] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[5] Artículo 75. Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.
[6] Artículo 16.
Cuando ocurra la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal mayor de cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá su protesta en los términos del Artículo 31 de la Ley Orgánica, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario. En las faltas temporales el Diputado propietario que solicite la reincorporaciónal ejercicio de su cargo, lo hará del conocimiento por escrito firmado, a la Mesa Directiva.
El Presidente sin más trámite lo comunicará al Pleno, o en su caso a la Diputación Permanente en la sesión inmediata posterior.
[7] Véanse, entre otras, las sentencias de los juicios SCM-JDC-345/2018 y ST-JDC-467/2021.
[8] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[9] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]
[10] Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.
[11] Véanse las sentencias dictadas en el juicio electoral SM-JE-26/2020 y acumulados, así como en el juicio ciudadano SM-JDC-462/2018.
[12] Criterio reiterado por esta Sala al resolver los juicios SM-JE-23/2019 y SM-JDC-1246/2018.
[13] Lo que se advierte del informe circunstanciado, así como del video de la sesión extraordinaria que remitió la responsable.