ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-114/2025 PARTE ACTORA: RAÚL CANTÚ DE LA GARZA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte actora no puede ser conocida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.
En el caso, la parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2] dentro del procedimiento especial sancionador PES-3258/2024 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la contravención a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[3], atribuida al hoy actor y, en consecuencia, lo sancionó con una multa por la cantidad de 50 UMA[4].
Ahora, tomando en cuenta que, expresamente la parte actora señaló en la demanda que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó turnarlo por esa vía. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[5].
Sin embargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando la persona actora considere que se violentó en su perjuicio alguna de las prerrogativas previstas en el artículo 79, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], o bien, se cometió alguno de los actos previstos en el artículo 80, párrafo 1, del referido ordenamiento.
En este entendido, y al margen de las pretensiones específicas de quien promueve, es visible que el acto controvertido no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia que establecen los preceptos referidos en el párrafo anterior, por lo que no es susceptible de analizarse a través del medio de impugnación bajo el que se radicó el expediente, en virtud de que el asunto de origen no versa sobre la violación a algún derecho político-electoral de la parte actora.
Máxime que, tampoco se aducen violaciones a derechos fundamentales vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas; ello, conforme lo previsto en términos de la jurisprudencia 36/2002[7], por lo que ese acto no puede ser controvertido vía juicio de la ciudadanía.
Asimismo, es criterio de este Tribunal Electoral que los asuntos en los que se controvierta una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral, relacionados con un procedimiento sancionador local, deben conocerse a través del juicio general, con excepción de aquellos asuntos en los que se denuncia violencia política[8] o violencia política contra las mujeres en razón de género, pues estos deben ser tramitados y resueltos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9].
II. Encauzamiento. Debe encauzarse el escrito presentado por la parte actora, a juicio general.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[10] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[11], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que procede cambiar la vía a juicio general, en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], de conformidad con la Ley de Medios, los cuales, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios, prevén la integración de expedientes con denominación de juicio general[13], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral.
Por ello, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, respecto de un procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la existencia de una conducta infractora y, en consecuencia, se sancionó al promovente, procede cambiar la vía a juicio general, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias.
III. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio general que se forme a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Reglamento Interno.
[2] En adelante Tribunal Local.
[3] En lo subsecuente Lineamientos.
[4] Unidad de Medida y Actualización.
[5] TERCERO. Operatividad. […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 40 y 41.
[8] Criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver los expedientes SM-JE-1/2024 y SM-JE-74/2023.
[9] Conforme con la jurisprudencia 13/2021: JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[10] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[11] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[12] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
[13] Denominación otorgada con motivo de la nueva regulación que dispone el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en cuanto a las reglas particulares de procedencia y competencia del Juicio Electoral, establecido como el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.