JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-115/2009.
ACTOR: EDGAR DANILO DOMÍNGUEZ VERA.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ. |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-115/2009, promovido por Edgar Danilo Domínguez Vera, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, para controvertir el proceso interno de selección de la fórmula del candidato a diputado federal de mayoría relativa por el tercer distrito en el Estado de Nuevo León; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del juicio precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Convocatoria. El quince de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria a los miembros activos inscritos en el distrito electoral federal 3, con cabecera en General Escobedo en el Estado de Nuevo León, para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en dicho distrito.
II. Jornada electoral interna. El veintinueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo la elección mencionada, en la cual participó el hoy actor como precandidato.
III. Medio de impugnación intrapartidista. En contra de los resultados, el día treinta y uno de marzo del actual, el ciudadano Edgar Danilo Domínguez Vera, presentó juicio de inconformidad intrapartidario, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, quien lo remitió a la Comisión Electoral Estatal de dicho instituto político en el Estado de Nuevo León, para que le diera el trámite correspondiente de acuerdo con la normatividad interna de dicho ente político.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El dos de abril del año en curso, Edgar Danilo Domínguez Vera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Electoral Estatal mencionada, para impugnar “el proceso interno de selección de la fórmula del candidato a diputado federal de mayoría relativa por el tercer distrito en el estado de Nuevo León para el período 2009-2012”.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día seis de abril del año en curso, a las quince horas con dieciséis minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el presente medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-115/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.
En esa misma fecha y en cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM 280/2009 puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.
II. Radicación. Mediante proveído del ocho de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio; asimismo, acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; y por estimarlo procedente, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que se aducen violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votado, relacionadas con el proceso interno de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal tres, con cabecera en General Escobedo, del estado de Nuevo León; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional pasa a analizar la que hace valer la responsable en su informe circunstanciado, en el que aduce lo siguiente:
Ese H. Tribunal deberá declarar la improcedencia del presente juicio, lo anterior ya que en el presente caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
“Artículo 10 (Se transcribe)
Asimismo resulta pertinente traer a colación la siguiente tesis jurisprudencial que dice:
“MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE” (Se transcribe).
Del análisis integral efectuado al citado artículo 10, así como a la tesis jurisprudencial, se colige claramente que para estar en aptitud de acudir ante esa autoridad electoral jurisdiccional resulta menester agotar las instancias previas, en este caso los medios de impugnación internos que contempla la normativa del Partido Acción Nacional (Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular), y que dichos medios intrapartidistas hayan sido concluidos, es decir, se haya emitido la resolución final correspondiente al medio que se trate.
Lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez que en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se recibió en esta Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, el Juicio de Inconformidad presentado por el C. Edgar Danilo Domínguez Vera, remitido por la Comisión Nacional de Elecciones, en virtud de haber presentado ese medio de impugnación directamente ante la Comisión Nacional de Elecciones, en el cual impugna: “...EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA POR EL DISTRITO FEDERAL TRES CONCABECERA EN GENERAL ESCOBEDO QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2009-2012…”, ello a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 y 125 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; juicio que a la presentación de este medio de impugnación no ha sido resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones, ya que en fecha dos de abril del presente año, se le remitió para su resolución.
Por lo que, en virtud de lo anterio, resulta totalmente claro la improcedencia del asunto que nos ocupa, ya que el promovente impugna el mismo acto tanto en el juicio de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Elecciones, como en el juicio que nos ocupa, competencia de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ende, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio pendiente de resolución, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, debe decretarse la improcedencia del presente juicio, de conformidad con el artículo 10 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Sobre el particular, esta Sala Regional estima que resulta esencialmente fundada la causal de improcedencia invocada, por las razones siguientes.
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, en lo que interesa, estatuye:
Artículo 99.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;…
A su vez, el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo conducente, dispone:
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), idem, prevé:
Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:…
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales, o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últmos, en virtud e las cuales se pudieran haber revocado o anulado…
Finalmente, el artículo 80, párrafos 1 y 3, ibídem, prevén:
Artículo 80. 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
De la interpretación sistemática de tales preceptos constitucionales y legales, se desprende que el principio de definitividad del juicio que nos ocupa, consiste en la obligación del actor de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa intrapartidistas que las normas internas de los partidos políticos establezcan y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.
Dicho principio, encuentra justificación en el hecho de que el juicio ciudadano federal es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos y firmes, por lo que es imperativo para el inconforme acudir a las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, o en las normas internas de los institutos políticos, que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de acudir en la vía constitucional, porque de no hacerlo, provocaría el desechamiento de plano del medio de impugnación federal interpuesto.
Se sostiene lo anterior, si se toma en cuenta que en materia electoral las legislaciones locales y las respectivas normas de los partidos políticos prevén medios de impugnación para combatir los actos de los órganos partidistas; de manera que sólo agotados dichos medios ordinarios o que el agotamiento de dichas instancias previas constituya una amenaza seria para los derechos que se reclamen, así como el tiempo necesario para sustanciarlos se traduzca en una merma considerable en la pretensión, o bien dichos órganos incurran en violaciones graves al procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, es que se considera que sólo en tales casos, el acto o resolución adquiere definitividad y firmeza, y siendo así es posible impugnarlos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que como ya se acotó, es un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Por otra parte, es de advertir que si un medio de impugnación ordinario hecho valer ante la instancia local o partidaria, mediante el cual se pretenda obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución impugnados, se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, y simultáneamente se interpone un juicio o recurso extraordinario para tal fin, la consecuencia lógica y jurídica obligada debe ser la improcedencia de este último, tanto más si en ambos se impugna el mismo acto o resolución; lo que de suyo implica que una vez concluida la instancia ordinaria, debe considerarse agotada la misma, y con ello surge la aptitud legal del inconforme de acudir a la extraordinaria.
Precisado lo anterior, es de verse que en el caso bajo análisis, de la detenida e integral lectura de la demanda, se pone de manifiesto que el actor impugna básicamente actos relacionados con los resultados de la elección interna del Partido Acción Nacional en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León.
Tal acto, cabe hacer notar, es impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en el artículo 133, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y el agotamiento de ese medio de defensa interno, puede tener como efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, de conformidad con el diverso 138, ordinales que, para mejor comprensión, se transcriben enseguida.
Artículo 133.
1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.”
…
Artículo 138.
1. Las resoluciones que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;
c) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en uno o varios centros de votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda;
d) Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento.
e) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.”
Lo anterior, pone de relieve que el mencionado juicio de inconformidad, amén de ser eficaz para alcanzar el actor su pretensión, con su interposición se da inicio a una cadena impugnativa interna que lo obliga a agotarla, antes de acudir a esta vía constitucional.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, se pone de relieve, como con atingencia lo sostiene el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, que efectivamente el hoy actor promovió el puntualizado juicio de inconformidad el día treinta y uno de marzo del año que transcurre; circunstancia ésta que inclusive lo acepta expresamente el promovente en su demanda, por lo que tal reconocimiento tiene valor probatorio en su contra, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente a lo anterior, consta en actuaciones el escrito de demanda de ese medio defensivo interno, el cual fue presentado directamente en la fecha antes señalada, ante la Comisión Nacional de Elecciones (fojas 57-63 del expediente); documental que adquiere valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, en relación con el diverso 16, párrafo 3 ibídem.
Asimismo, cabe hacer mención, que confrontando el mencionado escrito de demanda, con el que dio origen al presente juicio ciudadano federal, se advierte con meridiana claridad que, en ambos, el divergente impugna exactamente el mismo acto atribuido a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, exponiendo, inclusive, los mismos agravios en uno y otro escrito; aunado a que según consta en autos el medio interno de referencia todavía se encuentra en trámite y pendiente de resolución, ante la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, como lo refiere la responsable en su propio informe circunstanciado.
Por tanto, si al momento de promover el presente juicio ciudadano federal (dos de abril de dos mil nueve) existe aún una instancia partidaria pendiente de resolución (el juicio de inconformidad), iniciada por el aquí impetrante el pasado treinta y uno de marzo de dicho año, en donde ataca el mismo acto reclamado en esta vía constitucional, medio interno que, dicho sea de paso, no consta que aquél se haya desistido del mismo, dado que no hay constancia en el sumario que revele fehacientemente lo contrario; luego entonces, es incuestionable que en el caso justiciable no se cumple con el requisito de definitividad y firmeza para la procedibilidad del juicio que nos ocupa, por lo que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado jurídicamente para conocer y resolver el presente asunto; cuanto más, que, se insiste, el citado juicio de inconformidad interno, según se vio, resulta eficaz e idóneo para que el promovente pueda obtener la modificación, revocación, o nulificación del acto combatido.
Pero además, porque ese juicio intrapartidista puede resolverse normalmente ante la Comisión Nacional de Elecciones, e inclusive si es el caso intentar el promovente el medio constitucional atinente, si le es adversa la resolución que recaiga a ese medio interno, toda vez que el plazo de registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, es del veintidós al veintinueve de abril del presente año.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia S3ELJ 16/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se localiza en las páginas ciento setenta cinco y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO. Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, sin que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.”
En tales condiciones, al existir en trámite ese medio defensivo interno, pendiente de resolución, es claro que el presente juicio deviene improcedente.
Sólo a manera de comentario, nótese al actor, que el sentido del presente fallo en modo alguno lo deja en estado de indefensión, si se toma en cuenta que, una vez resuelto el juicio de inconformidad interno, tiene a su alcance los medios que correspondan, en contra de lo que decida la Comisión Nacional de Elecciones.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que deviene de relacionar con los numerales 9, párrafo 3, y 80, párrafo 3, de la misma codificación de leyes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal electoral, procede desechar de plano la demanda que motivó el presente juicio.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-83/2009, relativo al juicio para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, en sesión plenaria de fecha treinta de marzo de dos mil nueve.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Edgar Danilo Domínguez Vera; lo anterior, en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las responsables y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en la Privada Ezcaray, calle Ezcaray número 119, Privadas Residencial La Rioja, en Monterrey, Nuevo León; por oficio, al órgano partidista responsable Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, anexándole copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
|
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |