JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-117/2009

 

ACTOR: EMILIO AGUSTÍN ORTÍZ MONROY

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: FELIPE AVILÉS FABIÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por EMILIO AGUSTÍN ORTÍZ MONROY, en contra de actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistentes en “la Determinación de Designación Directa como Método Extraordinario para la Selección de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de San Luis Potosí; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del sumario, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. En fecha seis de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria para participar en la selección de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, para el periodo 2009-2012.

 

b) Registro como aspirante a precandidato. El día dieciocho siguiente, la Comisión Electoral Estatal del referido partido en San Luis Potosí, declaró procedente la solicitud de registro de EMILIO AGUSTÍN ORTÍZ MONROY, como aspirante a precandidato a Diputado Local por el principio de representación proporcional, en el distrito X con cabecera en el municipio de Ciudad Fernández, en dicha Entidad Federativa.

 

c) Solicitud de realizar votación únicamente para ordenar la lista de representación proporcional. En fecha trece de marzo del presente año, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, la aprobación para realizar la votación con el único fin de determinar el orden a ocupar de los candidatos en la lista respectiva, mediante una jornada electoral a efectuarse el veintinueve de marzo del actual, “en virtud de que el número de Candidaturas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, que debe registrar el Partido ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, es igual al número de propuestas que se presentarán en la elección estatal”.

 

d) Acuerdo de cancelación de los métodos ordinarios. El dieciséis de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió un acuerdo denominado: ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA CANCELACIÓN DE LOS MÉTODOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009 EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”, en el que estimó que no era procedente la pretensión de la Comisión Electoral Estatal de dicho ente político; sin embargo, consideró que en el caso se actualizaban los supuestos contemplados en los artículos 32, de la convocatoria correspondiente; 84, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y, 36 TER inciso I), de los Estatutos Generales del Partido.

 

En virtud de lo anterior, se propuso al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, al no satisfacerse el número de propuestas y, además, que se determinara la designación directa como método extraordinario de selección; lo anterior, a efecto de proceder en términos del artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido.

 

e) Sesión extraordinaria 2/2009. El día dieciocho de marzo de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional celebró la sesión extraordinaria 2/2009, en donde, entre otras cuestiones, acordó: “Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 BIS y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el artículo 84 numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección popular, ha lugar a la determinación de la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2008-2009 en el Estado de San Luis Potosí”, acto del cual se duele el incoante.

 

f) Notificación de cancelación de votación. El día veintiocho siguiente, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal en San Luis Potosí, notificaron al ahora promovente sobre la determinación antes referida.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de abril del año en curso, EMILIO AGUSTÍN ORTÍZ MONROY presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el juicio ciudadano para controvertir lo acordado en la referida sesión extraordinaria 2/2009, en específico “la Determinación de Designación Directa como Método Extraordinario para la Selección de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de San Luis Potosí”.

 

III. Aviso de presentación del Juicio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y acuerdo de remisión.

 

a) Aviso de presentación. En fecha primero abril de dos mil nueve, a través de escrito, el órgano partidista responsable hizo del conocimiento de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional la interposición del presente juicio ciudadano.

 

b) Acuerdo de remisión a esta Sala Regional. Una vez recibida la documentación en la Oficialía de Partes de la citada Superioridad, la Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de fecha seis de abril del año en curso, determinó integrar el cuaderno de antecedentes número 95/2009, así como remitir los originales del juicio a esta Sala Regional para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimar que el acto materialmente impugnado, se encuentra relacionado con el proceso de selección interna de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, Entidad Federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.

 

IV. Trámite y sustanciación.

 

a) Recepción del juicio y turno a ponencia. El día siete de abril siguiente, fueron recepcionadas en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas, consecuentemente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-117/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-284/2009 de la misma fecha.

 

b) Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día trece de abril pasado, se radicó el juicio interpuesto por Emilio Agustín Ortíz Monroy, asimismo, se efect requerimiento al órgano partidista responsable.

 

c) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El día veinticuatro siguiente, el órgano partidista responsable, en tiempo y forma, dio cumplimiento a lo requerido, anexando la documentación atinente; en consecuencia, la Magistrada Instructora, mediante el proveído suscrito el mismo día, ordenó agregarla al sumario, admitió el medio de impugnación, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora; y, en virtud de no existir trámite alguno que realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano a estudio, en virtud de que el enjuiciante lo hace valer por considerar que los actos de que se duele se traducen en la transgresión de sus derechos como miembro activo del partido en que milita, ésto, derivado de su interés para resultar elegido como candidato para contender por el cargo de diputado local de representación proporcional, en el distrito X en el estado de San Luís Potosí, circunstancia que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de este órgano colegiado.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 del mismo ordenamiento legal, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resultarían estériles para el estado de derecho.

 

Ahora bien, del contenido del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, se advierte que hace valer diversas causas de improcedencia que, a su parecer, se actualizan en el medio de impugnación intentado por el promovente, consistentes en:

 

a) Extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.

b) Acto consumado de modo irreparable.

c) Cosa juzgada por eficacia refleja.

 

En consecuencia, se procede a realizar el estudio de las hipótesis de improcedencia antes referidas, en el orden en que fueron planteadas.

 

a) Extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.

 

Lo hace consistir el órgano partidista en los argumentos que a continuación se trascriben:

 

“…

 

En el presente asunto, a juicio de este Instituto Político, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra:

 

a)     EXTEMPORANEIDAD

 

En efecto, la demanda promovida por el C. Emilio Agustín Ortíz Monroy debe desecharse por ser extemporánea.

 

El acto combatido por el actor es del 18 de marzo de dos mil nueve, es decir, que en dicha sesión el Comité Ejecutivo Nacional adoptó como método extraordinario de designación de candidatos para el cargo de diputados por la vía plurinominal en el proceso electoral local de San Luis Potosí.

 

De los resolutivos de dicho Acuerdo, me permito subrayar que fueron fijados mediante Cédula de Publicación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, a partir del diecinueve de marzo de dos mil nueve, en consecuencia es a partir del día siguiente de esa precisa fecha que empezó a correr el término de cuatro días que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la interposición del medio de impugnación en contra del acto reclamado.

 

Por lo expuesto se colige que Emilio Agustín Ortíz Monroy acude ante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma extemporánea y excediéndose del término previsto para la interposición del Juicio para la Protección de sus Derechos Político Electorales. Por tanto, procede desechar de plano el medio de impugnación, toda vez que la causa fue promovida fuera de los plazos y términos concedidos por la ley adjetiva comicial, en especial lo dispuesto por los artículos:

(…)

 

Esta Sala Superior debe advertir que no existe disposición expresa en el Reglamento que ordene una modalidad específica para la notificación de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional en materia de procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, por lo que opera el régimen general de notificaciones aplicable a los actos formal y materialmente vinculados con los procesos internos de selección de candidatos, pues se insiste, el acto impugnado constituye un acto material y formalmente de selección de candidatos.

 

De aceptarse la tesis implícita del impugnante, se llegaría al absurdo de que el Comité Ejecutivo Nacional debe enviar notificaciones personales a todos los militantes, adherentes y ciudadanos en general con respecto a cada una de las determinaciones que adopte, en virtud de que éstas generan, en mayor o menor intensidad, efectos directos o indirectos a terceros, según corresponda a sus específicos ámbitos de validez. Tal Conclusión, como lo podrá constatar esa Sala, no puede ser admitida por ser evidentemente contraria a la lógica, a la experiencia y sana crítica, además de que intrínsecamente implica dificultades y obstáculos infranqueables de orden operativos que afectarían la eficacia de los actos de notificación.

(…)

 

Así también, es dable hacer hincapié al órgano jurisdiccional de la materia que no resulta atendible la aplicación a favor del actor de la tesis identificada al rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- misma que lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, ésta sería la fecha cierta del conocimiento, pues no debe perderse de vista que en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, lo que en la especie si acontece.

 

El criterio referido no es aplicable al caso concreto, en tanto que si bien el actor alega tener como fecha cierta el método de designación en el caso de los candidatos al cargo de diputados locales por la vía plurinominal en San Luis Potosí, en el Acuerdo por el Comité Ejecutivo Nacional el dieciocho de marzo de dos mil nueve, mismo que se publicó en los estrados del Instituto Político Nacional el diecinueve del mismo mes y año, y que después trata de enderezar su argumento de tener conocimiento hasta el día de la jornada electoral, es decir, el veintinueve de marzo del presente, se debe tener como fecha cierta la primera que se indica en el acto que identifica como acto impugnado, toda vez que existen elementos claros, inobjetables y objetivos de que tuvo conocimiento del acto que hoy se duele desde el veintidós de marzo de dos mil nueve.

 

…”

De lo anteriormente trascrito, se advierte, que el órgano responsable hace valer la referida causa de improcedencia de extemporaneidad en la presentación del juicio, basándose en los siguientes argumentos:

 

1. Que el acuerdo impugnado, al ser notificado por estrados en la sede del órgano partidario nacional el diecinueve de marzo del presente año y causar efectos ese mismo día, es claro que el juicio ciudadano se encuentra presentado fuera del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. No existe una disposición expresa que ordene una modalidad específica para la notificación de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que en el presente caso impera un régimen general de notificaciones, pues de considerar lo contrario se llegaría al absurdo de enviar notificaciones personales a todos los militantes y adherentes.

 

3. Que no es aplicable la jurisprudencia que se invoca, puesto que en el presente caso, el ciudadano sí tuvo conocimiento, en razón de que como militante conoce la normatividad interna partidaria, debiéndose haber apersonado en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del partido, para conocer el citado acto.

 

Tales argumentos resultan inatendibles y, por tanto, debe considerarse que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la ley procesal electoral, en base a lo siguiente.

 

Carece de sustento jurídico lo argumentado en virtud de que, si bien el órgano partidista aduce que publicó por estrados lo acordado en la sesión extraordinaria 2/2009 de fecha dieciocho de marzo del presente año; sin embargo, no existe constancia en autos que acredite tal publicación, en todo caso, el órgano responsable debió remitir las constancias atinentes para acreditar sus afirmaciones en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consecuentemente, al no existir constancia de tal publicación, no puede tenerse al hoy impugnante como notificado de tal acuerdo, por tanto, es evidente que se actualiza el supuesto a que se refiere la jurisprudencia que invoca el órgano partidista, visible en las páginas 62 y 63, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señala:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.”

 

Solo a mayor abundamiento, es dable precisar que aun cuando el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiese acreditado la debida publicación por estrados del acuerdo reclamado, ello no sería suficiente para estimar que tal notificación vinculaba y causaba efectos legales en contra de cualquier militante que viera afectados sus derechos políticos partidarios, toda vez que en la especie el referido órgano partidista se encontraba compelido a proceder en los términos del principio de máxima publicidad, pues uno de los efectos del multicitado acuerdo 2/2009, entre otros, era la cancelación de los derechos adquiridos por los militantes que habían atendido y requisitado los términos de la convocatoria emitida, de ahí que la propia naturaleza del acto le obligara, en el menor de los casos, a notificar en los estrados del órgano partidista estatal en San Luis Potosí, por ser la Entidad Federativa donde se pretende contender para el cargo de diputado local de representación proporcional, por lo que, al no hacerlo así, resulta inconcuso que no fueron satisfechas las exigencias especiales del propio caso, a fin de que pudiera estimarse que cualquier interesado y, en particular, el ciudadano enjuiciante hubiera tenido conocimiento del acto impugnado desde el día diecinueve de marzo del año en curso, como dogmáticamente lo hace valer el órgano de partidista.

 

En este orden de ideas, es importante precisar que desde el momento en que un militante o adherente atiende una convocatoria y cumple con los requisitos que exige la misma, logrando su registro como precandidato, en ese momento adquiere una calidad distinta a cualquier otro militante, por lo que los acuerdos o actos que pudieran modificar su situación partidaria de precandidato, deben de ser notificados, cuando menos en los estrados de los órganos de dirección partidista a nivel nacional, estatal o municipal, según sea la elección de que se trate, a fin de que tal notificación pueda vincular por sus efectos a los precandidatos participantes del proceso de selección interna iniciado. Y en el caso, como ya se mencionó, no obra probanza que acredite que dicho acuerdo fue notificado en modo alguno, en aquél momento.

 

Pero, por otra parte, sí consta en el sumario a foja veintiocho el original de la cédula de notificación personal de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve, mediante la cual la Comisión Electoral Estatal hace del conocimiento al actor del acuerdo 2/2009 tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el pasado dieciocho de marzo del año que transcurre, específicamente los puntos resolutivos; documental que tiene efectos probatorios en términos de lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 1, inciso b) en relación con el 16, párrafo 1 y 3 de la ley procesal electoral federal, que permite concluir que es hasta ese momento cuando el enjuiciante conoce meridianamente lo acordado, evento que ocurrió precisamente el día veintiocho de marzo siguiente, razón de más para considerar que si el juicio fue presentado el primero de abril siguiente, es incontrovertible que se encuentra presentado dentro del plazo de cuatro días que establece el articulo 8 de la ley adjetiva.

 

Similar criterio a lo antes expuesto, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al pronunciar sentencia en el expediente SUP-JDC-54/2009 y sus acumulados, aprobada en sesión de cinco de marzo pasado.

 

b) El acto se ha consumado de modo irreparable.

 

Por otra parte, el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, respecto a dicha causal, argumenta lo siguiente.

“…

 

b)     Acto consumado de modo irreparable

 

(…)

 

De los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir, que la legislación electoral de San Luis Potosí faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos con la única limitante del plazo al treinta y uno de marzo.

 

De esta manera, un medio de impugnación será improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales ha (sic) aquellos actos que al realizarse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que una vez emitidos o ejecutados provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

Para explicar lo anterior, es importante mencionar que la designación que efectúa un partido político a favor de una persona, está sujeta al análisis y aprobación de la autoridad electoral, es por ello, que la sola designación que hace el instituto político trae consigo la consumación del acto, de modo tal que la pretensión del actor en revocar el método de designación para la elección de diputados locales por la vía plurinominal en la entidad de San Luis Potosí, y establecer un período de selección de candidatos a través de un método ordinario cuyas etapas, en el período más reducido se tendrían que ejecutar en menos de treinta días, ello de conformidad con el artículo 31 de Selección de Candidatos al Cargo de Elección Popular.

 

En virtud de ello, el plazo que concede la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, de registrar candidatos inicia el próximo once de abril del presente año, situación que pondría en evidente irreparabilidad la pretensión solicitada por el actor.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral.

 

En la narrativa anterior quedan clarificadas cada una de las etapas que ejecutó el Instituto Político para establecer el método de designación directa en la elección de diputados plurinominales de San Luis Potosí, y al no haber interpuesto en el momento oportuno los medios impugnativos a su alcance, se concluye que dichos actos fueron consumados de modo irreparable, lo que de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, actualiza su improcedencia:

 

(…)

 

Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá desechar de plano el Juicio que se promueve, al incumplir lo señalado en el artículo 8 de la Ley en comento, actualizándose lo dispuesto por el artículo 10 inciso b) de la ley adjetiva comicial.

 

…”

 

La causal de improcedencia invocada, es inatendible con base en los razonamientos que a continuación se vierten.

 

El artículo 84 de la ley procesal electoral federal, establece de manera expresa, cuál es el efecto que deben tener las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral, de lo que se permite colegir que su emisión tiene que ver con un objetivo, que es, el que se confirme, modifique o revoque el acto o resolución sometido al escrutinio del juzgador con motivo de la controversia; por tanto, cuando se advierta que el mismo fue dictado en contravención a las disposiciones constitucionales o legales que lo regulen, se realiza la declaratoria judicial en los términos de revocarlo o modificarlo, siempre y cuando esto permita restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que aduce violado.

 

Así las cosas, para que un acto o resolución pueda ser revocado o modificado se hace necesario se den dos supuestos:

 

1.    Que se acredite que fue emitido en contravención de normas constitucionales y/o legales aplicables, o no se sustente en las que debe ser;

 

2.    Que no sea viable la reparación del derecho que se aduce violentado con el acto o resolución impugnado.

 

Por tanto, independientemente de que tal acto resulte violatorio de los derechos político electorales, si el juzgador constitucional electoral se percata de la inviabilidad del acto que se tacha de inconstitucional o ilegal, se encuentra obligado a desechar de plano el medio de impugnación, porque ningún fin práctico tendría llevar a cabo el análisis correspondiente, cuando ya no sea factible satisfacer la pretensión primordial del enjuiciante al instar el juicio, esto es, la obtención de una sentencia que por efecto le restituya su derecho violado.

 

En este sentido, la reparabilidad de los actos en materia electoral, está supeditada a la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia, es decir, que exista posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, en atención a los efectos jurídicos que se puedan producir, por lo que, si no se pueden alcanzar con la sentencia por no ser viables, entonces tal acto debe considerarse no viable.

 

De lo antes expuesto, debe colegirse que la irreparabilidad constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, mismo que de actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que de no atenderse la causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional federal, dictaría una resolución que no contaría con la factibilidad material para lograr su objetivo jurídico fundamental, la revocación o modificación del acto impugnado.

 

En la especie, opuesto a lo que estima el órgano partidista responsable, no es dable que se pueda constituir como un acto consumado de modo irreparable lo acordado en la sesión extraordinaria 2/2009, por la que el Comité Ejecutivo Nacional del referido Partido Acción Nacional decidió cancelar el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí y acordó la designación directa como método de selección.

 

Lo anterior tiene sustento, en razón de que el acto combatido hasta el presente momento no es definitivo y firme, en virtud de la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa, lo que significa que la situación jurídica impugnada permanece sub dice y, además, si atendemos a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Electoral de san Luis Potosí, los partidos políticos “Dentro del plazo comprendido del once al veinticinco de abril del año de la elección, los partidos políticos deberán presentar para su registro, las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, respectivamente., de lo que se advierte que la etapa de registro de candidatos no ha fenecido, por lo que la sentencia que se emita al resolver el juicio que nos ocupa, en caso de que resulten fundados los argumentos planteados, estaría en aptitud de restituir al promovente en el uso y goce del derecho electoral que resulte violado, al existir viabilidad en lograr los efectos jurídicos que se persigue, por lo que, contrario a lo que señala el órgano partidista responsable, tal acto no puede ser considerado como consumado de modo irreparable.

 

Así pues, sí este órgano jurisdiccional electoral llegará a concluir que los agravios esgrimidos son fundados, ello traería como consecuencia necesaria y obligada la modificación o revocación del acto y, en esa tesitura, las cosas volverían al estado en que se encontraban antes de la violación reclamada, es decir, el primigenio proceso interno de selección de candidatos quedaría subsistente y en esa medida el actor podría contender para ser el candidato y en su caso ser registrado como tal ante el órgano administrativo electoral local; por consiguiente, lo propio es declarar improcedente la actualización de la causa de improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 13/2004, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en las páginas 183 y 184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, que establece:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.”

 

c) Cosa juzgada por eficacia refleja.

 

El órgano partidista responsable señala que la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, es cosa juzgada por eficacia refleja, alegando lo siguiente:

 

 

 

“…

 

En virtud de ello, me permito señalar que la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó como cosa juzgada el proceso de designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, en las sentencias recaídas con el número de expedientes SM-JDC-81/2009 Y SU ACUMULADO SM-JDC-82/2009 el veintiocho de marzo de dos mil nueve.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas.

 

La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

 

La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

 

En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino que sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

 

(…)

 

COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA, AUN CUANDO NO EXISTA IDENTIDAD DE JUICIOS.

[Se transcribe texto]

 

Así también es dable destacar, que el actor en el presente juicio, menciona supuestos hipotéticos de la actuación de ésta (sic) Autoridad Responsable, no obstante los agravios que expone en su demanda, no conducen a destruir los fundamentos y motivos que se exponen para adoptar el método extraordinario de designación de candidatos en que se controvierte, por lo que se actualiza plenamente el criterio que ha sostenido la Sala Superior en lo referente a la causa refleja de la cosa juzgada, que se expone a continuación:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.-

[Se transcribe texto]

 

Con el objeto de generar convicción en los hechos aducidos por mi representada, me permito invocar el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL en los expedientes SM-JDC-81/2009 Y SU ACUMULADO SM-JDC-82/2009.

 

…”

 

En consideración de esta Sala Regional, el argumento anterior es inatendible de acuerdo a lo que enseguida se expone.

 

Conforme al criterio jurisprudencial que hace valer el órgano partidista responsable, se advierte que los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada por eficacia refleja, son los siguientes:

 

a)    La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

c)    Que la pretensión de los procesos sean conexas, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)    Que las partes del segundo proceso, hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)    Que en ambos se presente un hecho o situación, que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)      Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre este elemento o presupuesto lógico; y,

g)    Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Esto es, para que se actualice la precitada figura jurídica, se hace necesario se actualicen todos y cado uno de los elementos antes precisados, por lo que al no darse alguno de ellos, la consecuencia obligada sería su inaplicabilidad.

 

En el caso a estudio, solamente los dos primeros elementos se actualizan, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-81/2009 y su acumulado, fue resuelto el pasado veintisiete de marzo del año en curso por esta Sala Regional, y en efecto se encuentra en trámite el presente medio de impugnación; empero, en la especie, los actores y los actos impugnados en ambos juicios son distintos, dado que en el ya resuelto actuó MARISELA ACUÑA MORENO y NARCISO GONZÁLEZ MEDINA, e impugnaron el “ilegal aviso y/o anuncio y/o acuerdo de anulación y/o cancelación del proceso interno para elegir candidatos a diputados de representación proporcional en San Luis Potosí; mientras que en el asunto de mérito, como ya ha quedado de manifiesto, es incoado por EMILIO AGUSTÍN ORTÍZ MONROY, en contra de la Determinación de Designación Directa como Método Extraordinario para la Selección de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de San Luis Potosí”.

 

Incluso, al confrontar los argumentos que en uno y otro juicio se hacen valer, se puede advertir con claridad meridiana que no existe coincidencia en ellos.

 

Y más importante aún es que, del simple análisis a los motivos y fundamentos de la sentencia pronunciada, se advierte que lo resuelto en aquél no es conexo con la materia del presente juicio ciudadano, dado que no están vinculados y mucho menos tienen una relación sustancial de interdependencia.

 

Al respecto, lo resuelto en el juicio SM-JDC-81/2009 y su acumulado, tuvo su razón legal en que los agravios esgrimidos por los actores resultaron inoperantes para lograr la pretensión jurídica planteada, al no atacar frontalmente las consideraciones de hecho y de derecho que motivó la determinación impugnada, quedando por ello intocado el acto controvertido; en tanto que, en el caso, para estar en aptitud de determinar tales aspectos, es menester entrar al análisis de fondo de los argumentos que en vía de agravios se hacen valer y establecer si le asiste o no la razón al actor en su pretensión jurídica, lo cual será motivo del estudio de la controversia planteada.

 

En virtud de lo antes expuesto, resulta indubitable para esta autoridad jurisdiccional, la inaplicabilidad de la figura jurídica invocada por el órgano partidista responsable, al no actualizarse los elementos que la conforman.

 

Una vez examinadas las causas de improcedencia hechas valer y habiéndose decretado inatendibles, al no advertirse la actualización de ninguna otra, procede el estudio de los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

 

TERCERO. Presupuestos procesales, requisitos generales y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla:

 

a) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue incoado, mediante su presentación dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando pretérito.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; en su contenido se identifica el acto impugnado, el órgano partidista emisor del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan perjuicio al promovente y las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales intrapartidarios de poder ser elegido como candidato a un cargo de elección popular por el ya mencionado partido político en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva aplicable.

 

d) Definitividad. Del estudio efectuado a la normatividad interna del Partido Acción Nacional, se advierte de manera clara e indubitable que no existe medio de defensa intrapartidista idóneo para impugnar los actos que se imputan al Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, por lo que el acto que aquí se controvierte es definitivo y firme, esto es, no existe cadena impugnativa que deba agotar el enjuiciante, razón por la cual es de considerarse que el acto reclamado reviste tales cualidades, satisfaciéndose la procedencia del juicio ciudadano aquí instado.

 

CUARTO. Agravios y fijación de la litis. Los motivos de disenso expresados por el actor, son del tenor siguiente:

 

“…

 

En ese orden de ideas es que el suscrito considera que se han violado en mi perjuicio las disposiciones constitucionales y legales correspondientes en la medida de lo que a continuación se señalará:

 

AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Causa agravio al suscrito y constituye la resolución que por este medio se combate, la determinación tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que se contiene sintetizada por la Comisión Electoral Estatal en el oficio de notificación acompañado a la presente demanda como anexo número 2, como a continuación se demostrará:

 

En primer lugar cabe decir que el suscrito no posee copia de la resolución formal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por la que se resolvió tomar la determinación apuntada en el oficio de marras, no obstante que la he solicitado a la Comisión Electoral Estatal como lo demuestro con la copia del acuse de la promoción correspondiente que corre agregada como anexo 4 a la presente demanda, sin embargo, del texto del oficio datado el 28 de Marzo de 2009, signado por los señores Antonio Francisco Rosillo Izquierdo y Franco Alejandro Coronado Guerra, integrantes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, se puede leer como fundamento del proceder del Comité Ejecutivo Nacional, los artículos 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 84 punto 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, además se lee también que el citado Comité Ejecutivo Nacional ha determinado la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que no se efectuará la votación respectiva el día 29 de marzo. Lo anterior, adminiculado al contenido del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de los métodos ordinarios de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2009 en el Estado de San Luis Potosí (anexo 3), permiten al suscrito deducir los motivos que sirvieron de sustento al Comité Ejecutivo Nacional para proceder en los citados términos en la determinación que enseguida me permito impugnar:

 

I.- En mi concepto, es violatoria de los Estatutos Generales del Partido así como del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y por tanto, improcedente, la determinación apuntada, por cuanto esta se encuentra apoyada en la circunstancia de haber quedado vacante como ya se dijo, la precandidatura encabezada por la ciudadana Raquel Hurtado Barrera quien declinó a participar en el proceso de elección como diputada local por el XII distrito electoral en el Estado, por la vía de Representación Proporcional, para integrarse a la propuesta del Comité Directivo Estatal en el tercer lugar del listado definitivo por el mismo principio, por ende, el Comité Ejecutivo Nacional pretende aplicar el contenido del numeral 32 de la convocatoria correspondiente cuyo texto establece lo siguiente:

 

(…)

 

Empero, contrariamente a lo establecido en el numeral 32 de la convocatoria de mérito, el suscrito considera inaplicable al caso que nos ocupa, y así solicito a ustedes señores Magistrados sea declarado judicialmente, tanto por el propio numeral 32 de la convocatoria correspondiente, como el contenido de la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos, por no actualizarse en la especie los supuestos jurídicos consagrados en dicha disposición estatutaria como mas adelante se detallará, y sí en cambio, debió aplicarse al caso en estudio, la hipótesis normativa a que se contrae el inciso G) del citado artículo 36 TER de los Estatutos Generales, disposición que incluso y a mi juicio debió haber sido recogida en la convocatoria de mérito, por ser esta la norma específica exactamente aplicable al caso que nos concierne y en congruencia con el principio hermenéutico de ESPECIALIDAD DE LA NORMA, dicha disposición expresa textualmente lo siguiente:

 

(…)

 

De esta manera, es como se advierte con claridad meridiana la inaplicabilidad de la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales del Partido, puesto que esta disposición establece lo siguiente:

 

(…)

 

Bajo esa óptica, es el propio Comité Ejecutivo Nacional del PAN quien violenta el orden jurídico en materia electoral en mi perjuicio, al aplicarme una disposición que estatutaria y reglamentariamente resulta inaplicable al caso concreto suscitado en el Estado de San Luis Potosí, contraviniendo con ello el contenido del artículo 64 fracción II de los Estatutos Generales del Partido, que prescribe lo siguiente:

 

(…)

 

Ahora bien, veamos cuales son los supuestos previstos en el reglamento a que nos remite la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales y de esa forma tenemos que el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular establece expresamente lo siguiente en la parte que interesa:

 

(…)

 

Como se advierte, esta disposición establece varias hipótesis normativas las cuales no encuadran o no se ajustan a la situación registrada en el Estado de San Luis Potosí que ya ha sido narrada a ustedes, situación que originó que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitiera el ACUERDO POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA CANCELACIÓN DE LOS MÉTODOS ORDINARIOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009 EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, datado el día 19 de Marzo de 2009 (Anexo 3), puesto que como es evidente, no estamos en presencia de ninguna de las circunstancias retratadas por los incisos a) al e) del referido artículo 30 del Reglamento. Pero además, nótese que las hipótesis consagradas en los citados incisos de dicho dispositivo siempre hacen alusión al hecho consistente en que, para que sea jurídicamente válido proceder a la suspensión de un proceso electoral bajo las condiciones previstas en esta norma, deben siempre mediar acciones irregulares que comprometan a más de un precandidato o bien, a la mayoría de éstos, (incisos a, c y d del artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular) puesto que dicha disposición es congruente con los principios de igualdad electoral que consagra nuestra Constitución Política e impiden llegar en un momento dado al punto de ruptura de la equidad entre contendientes, es decir, que los actos atentatorios de los procesos electorales, atribuibles a uno o a la minoría de los contendientes, no pueden tener como consecuencia jurídica la socavación de los derechos político electorales de la mayoría de ellos, puesto que de ser así, se llegaría al referido punto de ruptura de la equidad electoral.

 

II.- Ahora bien, vayamos al estudio de las demás disposiciones en que funda su actuar el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional según el contenido del oficio de notificación, y así, tenemos que se invoca, entre otros, el artículo 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; el primero de los cuales prescribe textualmente:

 

A continuación se transcribe el contenido del artículo 106, punto 1 fracciones I a la V del artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por virtud de tratarse de la norma a la cual remite el inciso e) del artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales.

 

(…)

 

Al igual que en los casos anteriores, el suscrito considera que son inaplicables estas disposiciones al caso que nos ocupa, cuenta habida de que no es jurídico considerar que se actualice en el caso “San Luis Potosí”, ninguna de las hipótesis previstas por los dispositivos arriba señalados, ello sin soslayar la circunstancia de que la resolución que aquí se combate (me refiero a los fundamentos transcritos en el oficio datado el día 28 de Marzo de 2009, anexo 2), es omiso en precisar cual de todos los incisos del artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales es exactamente el aplicable al caso en estudio, lo que nos coloca en estado de duda e indefensión jurídica.

 

Por lo tocante al artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido, que también es invocado en la resolución que por esta vía se combate, éste resulta inoperante para fundar una supuesta facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido para cancelar el proceso de elección, ello es así puesto que al igual que en el caso anterior, este artículo establece en XXV fracciones las facultades que tiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en ninguna de ellas se prevé ninguna facultad que posibilite a dicho organismo a proceder en los términos que pretende, habida cuenta de que la resolución del CEN tampoco establece con precisión, cual de todas las facultades enumeradas es de la que se encuentra haciendo uso tal Comité Nacional en el caso particular. Lo que constituye sin duda una inadecuada motivación y fundamentación que me coloca en estado de duda e indefensión jurídica.

 

III.- Finalmente, la resolución combatida funda también su proceder en lo dispuesto por el artículo 84.2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, lo cual, al igual que todas las anteriores disposiciones, deviene inaplicable al caso concreto como a continuación lo demostraré:

 

(…)

 

Pues bien, tal y como lo sostengo, esta disposición reglamentaria deviene inaplicable al caso concreto suscitado en el Estado de San Luis Potosí por dos razones fundamentales, la primera de ellas obedece al hecho de que esta disposición se encuentra inserta dentro del capítulo VIII del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, capítulo que reglamenta lo relativo a la Elección de Diputados Federales de Representación Proporcional, empero, el suscrito se encuentra registrado en el Proceso de Elección de Diputados Locales de Representación Proporcional, procedimiento que se encuentra regulado por el capítulo IX del propio Reglamento en cita, sin que exista disposición expresa en todo su cuerpo normativo que permita aplicar supletoriamente la disposición de referencia al procedimiento de elección de diputados locales de representación proporcional, dado que la única disposición que aplica supletoriamente en uno y otro supuesto, es el artículo 88 del citado cuerpo normativo por disposición expresa del punto 4 del artículo 90 de dicho Reglamento, disposición que dicho sea de paso, tampoco es aplicable. Por ende, no le es dable jurídicamente al Comité Ejecutivo Nacional aplicar de manera arbitraria, como lo pretende, el dispositivo apuntado dado que, como ya se dijo, debemos estarnos al principio hermenéutico de ESPECIALIDAD DE LA NORMA.

 

La segunda razón por la que deviene inaplicable el multidicho artículo 84.2 del reglamento de Selección, obedece al hecho de que el mismo, establece justamente lo contrario al caso que nos ocupa, esto es, dicha disposición prescribe que en el caso de que el número de candidaturas a que tiene derecho un Estado sea menor al número de propuestas se estará a lo dispuesto en la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos; sin embargo, en este caso acontece justamente lo contrario, es decir, la fracción III del artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí exige que los Partidos Políticos presenten listas completas de cuando menos doce candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no obstante, como ya quedó explicado al inicio, durante el transcurso de la jornada electoral devino la declinación de una de las precandidatas registradas, para ser integrada por el Comité Directivo Estatal en la tercera posición de la lista definitiva por el mismo principio, en términos del artículo 90 punto 1 inciso a) del Reglamento de Selección de Candidatos, luego entonces, al haber en la actualidad 11 propuestas registradas y 12 candidaturas a que se tiene derecho en este Estado (Artículo 134 Ley Electoral SLP), nos encontramos justamente en el caso opuesto a que alude el dispositivo invocado por el Comité Ejecutivo Nacional, puesto que lo que tenemos en el Estado de San Luis Potosí es un menor número de candidatos que de posibles posiciones a ocupar, cuando el artículo 84.2 del Reglamento prevé el supuesto de que el número de candidaturas a que se tiene derecho sea menor al número de propuestas, osea (sic), que existan mas (sic) candidatos que posiciones, lo que sin duda, pugna incluso con lo preceptuado por el numeral 32 de la convocatoria de mérito.

 

En vista de todo lo anteriormente narrado, es que sostengo la ilegalidad de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para cancelar el proceso de elección interna y, que faltando unas cuantas horas para llevar adelante la jornada de votación correspondiente al día 29 veintinueve de Marzo de 2009 dos mil nueve, haya determinado arbitraria e infundadamente proceder a su cancelación y en su lugar, haya determinado la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales según lo manifiesta en su propia determinación, designación que de ninguna manera se ajusta a lo señalado por el apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales como tampoco del artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidatos, por todos los razonamientos jurídicos vertidos en la presente demanda, pero fundamentalmente, porque el proceso de designación que intenta imponernos por la fuerza el Comité Ejecutivo Nacional, constituye un acto vil, sesgado y apartado de la ley y de los principios de equidad electoral y de participación democrática que inspiran el contenido del artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prescribir que:

 

(…)

 

Puesto que como ya se ha sostenido a lo largo de toda esta demanda, lo procedente en la situación acontecida en el Estado, era que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN procediera en los términos del inciso G) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales del Partido, y en todo caso, procediese única y exclusivamente a la sustitución de la fórmula que dejó vacante la precandidata Raquel Hurtado Barrera habida cuenta de que aún no concluía el proceso de precampaña cuando esta precandidata declinó, pero de ninguna manera le asiste la razón al citado Comité Ejecutivo Nacional para que, argumentando la circunstancia ya de todos conocida, procediese como lo hizo, es decir, de manera arbitraria y sesgando el alance (sic) de las disposiciones estatutarias y reglamentarias aquí transcritas, a manipular a su contentillo el proceso de elección de candidatos y que en su lugar, haya determinado infundadamente, la apertura de un procedimiento de designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en virtud de que, al no materializarse los supuestos jurídicos en que procede la designación directa como método extraordinario para al (sic) selección de candidatos, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN vulnera en mi perjuicio y en perjuicio incluso de su propia conciencia partidista, el contenido de la fracción IV el artículo 1° de los Estatutos Generales del Partido que reza: (…)

 

…”

 

Analizado el contenido de los agravios expresados, se desprende que la litis, se circunscribe a dilucidar si el acuerdo que aquí se combate es ilegal o, como lo sostiene el órgano partidista responsable, el mismo fue emitido conforme a las normas estatutarias del Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Acorde con los agravios expuestos en el escrito de demanda, como técnica de estudio se estima pertinente analizar en un primer momento el agravio identificado con el numeral I, posteriormente se analizarán de manera conjunta los marcados con los números II y III, sin que esto cause alguna afectación jurídica al enjuiciante, habida cuenta que lo importante no es la forma como se examinen los agravios o manifestaciones vertidas, sino lo fundamental es que se cumpla con el principio de exhaustividad que en materia electoral impone al juzgador la obligación de estudiar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes. Lo descrito, tiene sustento en las jurisprudencias visibles en las páginas 23 y 126, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

Así pues, a juicio de esta Sala Regional, el primero de los agravios, resulta INOPERANTE, en base a los razonamientos subsecuentes.

 

En aplicación de la diversa jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, sostenida por este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, esta autoridad jurisdiccional después de leer acuciosamente el escrito de demanda interpuesta ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, advierte que el promovente hace valer argumentos que tienen que ver con la ilegalidad de la convocatoria, agravio que como ya se anticipó resulta inoperante, en virtud de que en el momento procesal oportuno no la impugnó, pues si consideraba que la misma incumplía con la normatividad vigente, ésta debía haber sido controvertida, precisamente, a partir de la fecha en que fue publicada, es decir, el día seis de febrero del año en curso.

 

En efecto, la impugnación de la citada convocatoria en lo relativo a lo dispuesto en su numeral 32, deviene extemporánea, con motivo de que en la especie ha precluído el derecho de impugnar, dado que la aplicación de tal norma reglamentaria ha quedado firme y definitiva, atendiendo a que la referida convocatoria no fue objeto de controversia jurídica en el momento de su publicación, sin que resulte válido hacerlo con motivo de su aplicación, al acordar, por parte del órgano partidista responsable, la determinación de la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de de representación proporcional, en el proceso electoral 2008-2009, en el estado de San Luis Potosí.

 

En este sentido, no es dable que ahora la parte promovente pretenda lograr la inaplicabilidad de lo establecido en el numeral 32 de la convocatoria de mérito, y argumentar que el referido precepto normativo, en lugar de remitir a lo dispuesto en la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos del Partido Acción Nacional, lo debió hacer conforme a lo dispuesto en la base G) del mismo precepto estatutario, puesto que tal convocatoria se llevó a cabo en una fase del proceso intrapartidario anterior a la etapa en la que actualmente se encuentra.

 

Lo anterior es así toda vez que, como lo reconoce el impetrante, en fecha dieciocho de febrero pasado se expidió la convocatoria que nos ocupa, por lo que en atención a ella se registró como precandidato a diputado local ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, lo que evidencia de manera tácita que la aceptó en sus términos, por tanto, resulta inaceptable que hasta este momento alegue que el citado numeral 32 no resulta aplicable.

 

Lo señalado, cobra particular importancia si se considera que desde la propia emisión de la convocatoria era perfectamente previsible cual sería el resultado, en caso de que el número de propuestas que se presentaran a la elección estatal, fuera menor al número de candidaturas que debe registrar el partido político ante la autoridad electoral estatal, supuesto fáctico que permitía el que se aplicara la base I) del artículo 36 TER de los Estatutos del Partido Acción Nacional; de suyo es entonces, que no puede revocarse o modificarse un acto ya aceptado, toda vez que acceder a ello, traería como consecuencia vulnerar principios que rigen en materia electoral, específicamente los de definitividad y certeza.

 

No es óbice para llegar a la conclusión precedente, el que los efectos del referido numeral 32 de la convocatoria, resulten palpables precisamente en la sesión extraordinaria 2/2009, que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que acordó la cancelación del proceso de elección interna y designar de manera directa los candidatos a diputados locales de representación proporcional que se impugna, pues se reitera, tal consecuencia era previsible desde el momento mismo en que la referida convocatoria fue publicada, por lo que en todo caso, si el actor consideraba que dicha regla 32 de la multicitada convocatoria, debía remitir a la base G) y no a la I) del referido artículo 36 TER, debió impugnarlo desde el momento de su publicitación y, en consecuencia, cualquier alegación que tenga por base el anterior planteamiento debe considerarse afectado de extemporaneidad; suma de consideraciones por las que debe concluirse que los argumentos esgrimidos resultan inoperantes para lograr la restitución jurídica pretendida.

 

Todo lo anterior encuentra sustento y orientación, mutatis mutandi, en la tesis relevante, visible en las páginas 808 y 809 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).

 

En relación a los agravios identificados como II y III del escrito de demanda, antes trascritos, en la especie se advierte que el impetrante básicamente se duele de una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, puesto que argumenta la inaplicabilidad de la normatividad intrapartidaria en la que se sustentó la determinación impugnada, aduciendo que no se actualiza supuesto alguno que posibilite al órgano partidista responsable a realizar la designación directa de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, cuando el número de precandidatos sea menor al que exige la normatividad estatal.

 

Tales argumentos devienen en INFUNDADOS, según los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Antes de proceder al análisis del los agravios esgrimidos por el impugnante, es necesario precisar lo siguiente:

 

1.    El numeral 32 de la convocatoria emitida el seis de febrero pasado, in fine señala que, “En el caso de que el número de propuestas que se presenten a la elección estatal sea menor al número de candidaturas que debe registrar el Partido ante la Autoridad Electoral, se estará a lo dispuesto por la Base I) del artículo 36 TER de los Estatutos”.

 

2.    El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de conformidad con su normatividad, cuenta con facultades para cancelar el proceso interno de selección de candidatos y acordar su designación directa.

 

3.    El artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, exige que un partido político registre, por lo menos, doce candidatos a diputados de representación proporcional.

 

4.    Hasta antes de emitirse el acuerdo o determinación que aquí se impugna, existían solo once propuestas registradas ante el Partido Acción Nacional, para contender por una candidatura de representación proporcional.

 

De lo anterior, se puede colegir que el multireferido numeral 32 de la convocatoria, regla primaria y especial, aplicable al proceso de selección de candidatos a diputados locales de representación proporcional del referido instituto político, establece de manera expresa y sin lugar a dudas que al ser registradas candidaturas en un número menor a las exigidas por la normatividad electoral local aplicable, se tendría que actuar conforme a los dispuesto en el diverso numeral 36 TER, base I), de los Estatutos del referido partido; por tanto, en el caso de que las precandidaturas no fueren suficientes para cumplir la cuota exigida por el artículo 134 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, se estaría en aptitud de realizar la designación directa de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en la mencionada Entidad Federativa.

 

En este orden de ideas, el numeral 32 de la convocatoria analizada, prevé claramente el supuesto en el que se encontraba el partido respecto del status fáctico del proceso de selección de sus candidatos a diputados locales de representación proporcional, candidaturas que al ser un número menor al exigido legalmente, podía producir como efecto que dicho instituto político perdiera su derecho a registrar candidatos para la referida elección constitucional local dada tal circunstancia; por tanto, resulta lógico y natural que ante la posibilidad de actualización del aludido supuesto, la precitada convocatoria previera como remedio jurídico la utilización del método extraordinario de designación directa, conforme a la normativa que para la regulación de su vida interna se ha dado el propio partido político.

 

Por otra parte, la remisión al artículo 36 TER, base I), que hace el dispositivo 32 de la convocatoria, no debe ser interpretada como lo hace el impetrante, en el sentido de que para que proceda la designación directa debe actualizarse, a la vez, algún supuesto de procedencia previsto en alguna norma reglamentaria intrapartidaria, como pudiera ser las establecidas en los artículos 30, 84, punto 2 y 106, punto 1, fracciones I a la V, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como el artículo 43, apartado b, de los Estatutos Generales del referido partido político, preceptos legales que el actor cita y transcribe en su demanda; lo anterior, toda vez que la hipótesis de procedencia para la cancelación del proceso de selección interna de candidatos y la designación directa de los mismos, respecto a tal elección local, ya se encontraba expresamente prevista en el propio numeral 32 de la referida convocatoria que se actualizó, precisamente, cuando el número de candidaturas propuestas fue menor a las requeridas por la normatividad estatal, consecuentemente, es innecesario que la situación fáctica estudiada encuadre en alguna de las hipótesis normativas invocadas por el actor.

 

En este mismo sentido, es válido señalar que la principal pretensión del actor, consistente en establecer como exigencia para la procedencia de la designación directa de diputados de representación proporcional, el que se actualice alguno de los supuestos normativos que regulan la vida interna del partido; ello se considera que atenta contra el espíritu de la convocatoria puesto que, de proceder como lo pretende el impetrante, resultaría inútil lo establecido en la segunda parte del numeral 32 de la misma, al señalar que cuando sean menos las candidaturas propuestas respecto de las que exige la ley electoral estatal, se procederá en los términos establecidos en el artículo 36 TER, base I) de los Estatutos, que no es otra cosa que la designación directa de candidatos.

 

Aún más, cuando el artículo 36 TER, base I) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, hace mención a los supuestos previstos en el reglamento, debe entenderse como referencia, no solo al de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, sino también es válido considerar a la convocatoria en cuestión, toda vez que tiene por fin regular, en especial, la elección de candidatos a diputados locales de representación proporcional de dicho partido político; por tanto, basta que en el referido dispositivo se señale un supuesto de procedencia para la designación directa, que de actualizarse sea legal el actuar del órgano partidista, en razón de que los estatutos le otorgan esa facultad de designación; en consecuencia, la determinación del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra debidamente fundada y motivada, siendo su actuar acorde a la normatividad legal y reglamentaria.

 

En las relatadas circunstancias, como ya se anticipó, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por el actor, por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo que determinó el método extraordinario de designación directa para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, emitido en sesión extraordinaria 2/2009 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el dieciocho de marzo del año en curso.

 

Por lo anteriormente expuesto y razonado, además con apego en lo dispuesto por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO Se CONFIRMA la Determinación de Designación Directa como Método Extraordinario para la Selección de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de San Luis Potosí”, acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria 2/2009, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, en términos de lo expuesto en el último de los considerandos de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al promovente acompañando copia simple de este fallo; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, anexando copia certificada de la presente sentencia y, toda vez que el mismo tiene su domicilio en la Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, en México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, su apoyo para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva notificar la presente resolución al órgano partidista responsable; y, por estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de las nombradas, con el voto en contra del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-117/2009, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que me merecen mis compañeras Magistradas, disiento de las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada en el presente juicio, así como del resultado a que las mismas condujeron, atento a las consideraciones que enseguida se exponen.

Para tal efecto, es preciso recordar los hechos que precedieron al acto impugnado.

En términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el Poder Legislativo de esta entidad se integra por quince diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, uno en cada distrito, y hasta doce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas de candidatos votados en dicho estado.

Por su parte, el artículo 90, párrafo 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, dispone que en los casos en que la legislación electoral local exija el registro de una lista de candidatos a diputados de representación proporcional, el respectivo Comité Directivo Estatal podrá hacer hasta dos propuestas que no serán de un mismo género, y se integrarán en el primer y tercer lugar de la lista.

Así las cosas, se tiene que en la especie, de las doce posibles fórmulas de candidatos a registrar ante la autoridad administrativa electoral de la entidad en cita, en la lista de diputados por el principio de representación proporcional, diez podrían ser elegidos por el método que se estimara pertinente y los otros dos, bajo propuesta del Comité Directivo Estatal del partido responsable en dicho estado.

En este contexto, el seis de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del partido responsable emitió la convocatoria relativa a la selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí, para el período dos mil nueve - dos mil doce.

En esta convocatoria, se mencionó que el proceso se desarrollaría mediante el método ordinario de elección en centros de votación en la que participarán miembros activos; de acuerdo a las etapas siguientes:

a)     Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la convocatoria y concluye el dieciocho de febrero de dos mil nueve;

 

b)     Promoción del voto. Inicia el diecinueve de febrero y concluye el veintiocho de marzo siguiente;

 

c)      Dos jornadas de elección:

 

Primera jornada, Distrital: a efectuarse el veintidós de marzo del mismo año, para integrar la lista de precandidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional que participarán en la jornada siguiente.

 

Segunda jornada, Estatal: A verificarse el veintinueve de marzo siguiente, para elegir y ordenar la lista de candidatos respectiva.

 

d)     Resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

Concluido el plazo de registro correspondiente, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad, validó y aprobó diez solicitudes de aspirantes, entre ellas las del hoy actor.

Con fecha trece de marzo de esta anualidad, la referida Comisión Electoral Estatal solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones del mismo instituto político, que aprobara realizar la votación únicamente para ordenar la lista en una jornada electoral a celebrarse el veintinueve de marzo siguiente, en razón de que el  número de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, que debía registrar el partido ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, era igual al número de propuestas que presentarían en la elección estatal.

Sin embargo, el mismo día trece de marzo (antes de que concluyera el plazo de precampaña), una de estas diez fórmulas registradas, concretamente la encabezada por Raquel Hurtado Barrera, renunció a su precandidatura para integrarse a la propuesta del Comité Directivo Estatal del partido responsable en la entidad en cita, en el tercer lugar del listado definitivo, en términos del ya aludido artículo 90, punto 1, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, con lo que se disminuyó a nueve la cifra de fórmulas inicialmente registradas y a once la cifra total de candidaturas posibles a registrar ante la autoridad administrativa electoral de mérito.

Ante este escenario, el dieciséis de marzo del mismo año, la citada Comisión Nacional de Elecciones emitió una opinión no vinculante por la que propuso al Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, la cancelación del proceso de selección de candidatos materia del presente asunto, solicitud que fue aprobada por el último órgano partidista mencionado, en sesión extraordinaria 2/2009, celebrada el dieciocho de marzo siguiente.

De lo anterior, se desprende con claridad que el hecho que motivó la determinación que hoy constituye el acto impugnado, fue que al declinar una de las fórmulas registradas, quedó vacante el lugar que ocupaba, teniendo como resultado final el que existiera una fórmula menos que el número de candidatos a elegir.

Por su parte, el ciudadano actor se dolió, en su escrito de demanda, de la justificación legal que consideró que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pudo haber utilizado, para arribar a la determinación que impugna, la cual dedujo que se fundó en los artículos 32 de la convocatoria referida; 43, apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho partido; y 84, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Lo anterior, en virtud de que no contó con el documento que contiene el aludido acto impugnado, tal y como se advierte en su escrito de demanda:

“Causa agravio al suscrito y constituye la resolución que por este medio se combate, la determinación tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que se contiene sintetizada por la Comisión Electoral Estatal en el oficio de notificación acompañado a la presente demanda como anexo número 2, como a continuación se demostrará:

“En primer lugar cabe decir que el suscrito no posee copia de la resolución formal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por la que se resolvió tomar la determinación apuntada en el oficio de marras, no obstante que la he solicitado a la Comisión Electoral Estatal como lo demuestro con la copia del acuse de la promoción correspondiente que corre agregada como anexo 4 a la presente demanda, sin embargo, del texto del oficio… de la Comisión Electoral Estatal… se puede leer como fundamento del proceder del Comité Ejecutivo Nacional, los artículos 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 84 punto 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, además se lee también que el citado Comité Ejecutivo Nacional ha determinado la designación directa como método extraordinario… Lo anterior, adminiculado al contenido del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de los métodos ordinarios de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2009 en el Estado de San Luis Potosí (anexo 3), permiten al suscrito deducir los motivos que sirvieron de sustento al Comité Ejecutivo Nacional para proceder en los citados términos en la determinación que enseguida me permito impugnar:

I.- En mi concepto, es violatoria de los Estatutos Generales del Partido así como del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional... por ende, el Comité Ejecutivo Nacional pretende aplicar el contenido del artículo 32 de la convocatoria correspondiente…”

(Los énfasis y subrayados son  nuestros).

 

De igual manera, en los agravios subsecuentes, refiere que los supuestos previstos en los preceptos que se aplicaron en el acto impugnado, no se actualizan en la especie.

Al respecto, en la sentencia materia del presente voto se sostiene por un lado lo siguiente:

“En efecto, la impugnación de la citada convocatoria en lo relativo a lo dispuesto en su artículo 32, deviene extemporánea, con motivo de que en la especie ha precluído  [SIC] el derecho de impugnar, dado que la aplicación de tal norma reglamentaria ha quedado firme y definitiva, atendiendo a que la referida convocatoria no fue objeto de controversia jurídica en el momento de su publicación, sin que resulte válido hacerlo con motivo de su aplicación, al acordar, por parte del órgano partidista responsable, la determinación de la designación directa…

Lo anterior es así toda vez que, como lo reconoce el impetrante, en fecha dieciocho de febrero pasado se expidió la convocatoria que nos ocupa, por lo que en atención a ella se registró como precandidato a diputado local ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, lo que evidencia de manera tácita que la aceptó en sus términos, por tanto, resulta inaceptable que hasta este momento alegue que el citado artículo 32 no resulta aplicable”.

 

Respecto a los demás agravios, en la ejecutoria en cita se declaran infundados, al referirse que el artículo 32 de la convocatoria fue correctamente aplicado por el órgano partidista responsable, precepto que establece lo siguiente:

 

“32.- En el caso en que el número de candidaturas a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional que debe registrar el Partido ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí sea igual al número de propuestas que se presenten a la elección estatal, la votación se realizará únicamente para ordenar la lista. En el caso de que el número de propuestas que se presenten a la elección estatal sea menor al número de candidaturas que debe registrar el Partido ante la Autoridad Electoral, se estará a lo dispuesto por la Base I) del artículo 36 TER de los Estatutos.”

 

Ahora bien, en concepto del que suscribe, debe declararse fundado el agravio por el cual el actor aduce esencialmente que el acto impugnado adolece de indebida fundamentación, al ser violatorio del artículo 36 TER, base G), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, atendiendo a lo siguiente:

En primer lugar, cabe aclarar que la litis en el presente asunto debe circunscribirse a confrontar los agravios expresados por el enjuiciante, con los fundamentos y motivos consignados en el acto impugnado, a efecto de dilucidar si resulta procedente revocar este último.

Una vez sentado lo anterior, de la simple lectura del acuerdo combatido se aprecia en forma evidente que no se fundó de manera alguna en el artículo 32 de la convocatoria de mérito, en forma contraria a lo sostenido en el proyecto aprobado por la mayoría. Para más pronta referencia, a continuación me permito citar la parte conducente del referido acto:

“…

Posteriormente el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones hace del conocimiento que debido a que en el proceso interno ordinario de selección de candidatos a diputados locales de representación proporcional no se logró obtener el número mínimo de propuestas que exige la legislación electoral de San Luis Potosí, la Comisión Nacional de Elecciones ha decidido cancelar el proceso de selección interna de candidatos y proponer al Comité Ejecutivo Nacional que se determine la designación como método extraordinario de seleccionar a los candidatos mencionados. ------------------------------------------------------------

En tal tesitura el Secretario General somete a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional el siguiente: ------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 BIS y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el 84 numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ha lugar a la determinación de la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2008-2009 en el Estado de San Luis Potosí. -------------------”

 

Como puede apreciarse, el precepto cuya aplicación sirvió de base para desestimar los agravios del enjuiciante, no fue tomado como fundamento por el órgano partidista responsable para emitir la decisión hoy combatida, pues solamente la justificó en los artículos 43 BIS y 64, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; y 84, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, preceptos que como señala el actor, no resultan aplicables al caso, lo cual se demuestra a continuación:

a) Artículo 43 BIS de los Estatutos del Partido Acción Nacional:

“Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.”

Este precepto no merece mayores comentarios, ya que es por demás evidente que no se relaciona en lo más mínimo con las situaciones acontecidas en el asunto que se juzga.

b) Artículo 64 de los Estatutos del Partido Acción Nacional:

“Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;

VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.

VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales;

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;

X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;

XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional;

XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;

XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;

XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional;

XVIII. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;

XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y

XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.

XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional.

La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y

XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.”

Por lo que respecta a este artículo, se tiene que el acto impugnado ni siquiera especifica cuál de las veinticinco atribuciones que contiene fue la que se ejerció; además de que ninguna de ellas se refiere a la designación directa de candidatos.

c) Artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular:

“2. En caso de que el número de candidaturas a que tiene derecho un Estado sea menor al número de propuestas se estará a lo dispuesto por la Base I) del artículo 36 TER de los Estatutos.”

Curiosamente, esta disposición prevé el caso contrario al que sucede en el caso que nos ocupa, pues se refiere a cuando el número de candidaturas sea menor al número de propuestas, siendo que en la especie el número de propuestas era menor al número de candidaturas, lo cual revela su total inaplicación en la especie.

Así las cosas, una vez acreditada la indebida aplicación de las disposiciones citadas como fundamento del acto impugnado, se considera que tal y como lo hizo valer el accionante, en el presente asunto resultaba enteramente aplicable el artículo 36 TER, base G), de los estatutos referidos, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

 

…”

 

Como puede observarse, la base G) citada establece exactamente el caso que sucedió en la especie, pues recordemos que aquí eran doce precandidatos a registrarse (diez a elegir por el método ordinario de votación y dos a propuesta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad en cita), y el trece de marzo del año en curso renunció una fórmula del primer grupo de diez, siendo que en términos de la convocatoria, la precampaña transcurría del diecinueve de febrero al veintiocho de marzo del presente año.

Así las cosas, en mi concepto, ante la indebida fundamentación del acuerdo combatido, debió aplicarse la disposición recién transcrita, y en consecuencia, correspondía ordenar al órgano partidista responsable que sustituyera la fórmula de precandidatos vacante, a efecto de concluir el proceso interno de mérito.

En términos de lo antes razonado, se arriba a la conclusión de que ello sería suficiente para revocar el acto impugnado.

No obstante lo anterior y suponiendo sin conceder que el acto impugnado sí se hubiere dictado con fundamento en el artículo 32 de la convocatoria en mención, o bien que el promovente tenía la obligación de combatir los fundamentos citados en la propuesta formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al citado Comité Ejecutivo Nacional, aunque se tratase de una opinión no vinculante en términos del artículo 43, apartado B, primer párrafo, de los Estatutos citados, aún en este escenario no se justificaría la aplicación del mencionado precepto de la convocatoria, toda vez que, tal y como se expresó, debió aplicarse el artículo 36 TER, base G), de los estatutos referidos, al ser evidentemente de mayor jerarquía normativa y regular exactamente el supuesto de hecho acontecido.

Con independencia de lo anterior, en el mismo escenario descrito en el párrafo que antecede, sostengo que, contrario a lo considerando en el proyecto, el artículo 32 de la convocatoria citada sí era susceptible de impugnación, al tratarse de una norma heteroaplicativa.

Lo anterior, al tratarse de una norma de naturaleza heteroaplicativa, en razón de que prevé una consecuencia jurídica que únicamente se presentaría de actualizarse el supuesto de hecho previsto, consistente en que el “número de propuestas que se presenten a la elección estatal sea menor al número de candidaturas que debe registrar el Partido ante la Autoridad Electoral.

Esta visión es acorde a la jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual resulta ilustrativa en la especie, y es del tenor literal siguiente:

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”

 

Bajo esta tesitura, de obligar a los ciudadanos a impugnar normas heteroaplicativas, como es el caso del artículo 32 de la convocatoria en mención, desde el momento de su entrada en vigor, es decir, sin esperar el primer acto de aplicación, nos llevaría al extremo de que este tribunal se vería obligado a juzgar situaciones que quizás nunca lleguen a presentarse en los hechos, planteadas por ciudadanos que carecen de interés jurídico, al no haber resentido hasta ese momento un perjuicio en su esfera de derechos.

Aunado a todo lo anterior, aún en el caso de desestimar los escenarios planteados, en el caso de que pudiera aplicarse el artículo 32 de la convocatoria aludida, se tiene que el mismo refiere que: “se estará a lo dispuesto por la Base I) del artículo 36 TER de los Estatutos”, precepto que a su vez dispone lo siguiente:

Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

 

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

 

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

Del precepto transcrito, el cual por cierto tampoco fue citado en el acto impugnado, se advierte que prevé una atribución, la cual puede ser ejercida, siempre y cuando se surtan ciertos supuestos de procedencia, dentro de los cuales figura la actualización de las hipótesis previstas en el reglamento respectivo, el cual se refiere al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio instituto político, y no a la convocatoria aludida, como se refiere en la ejecutoria que motiva el presente voto.

Efectivamente, el reglamento mencionado prevé en sus artículos 30, 84, párrafo 2, y 106, párrafo 1, los casos en los que procede acordar la designación directa como método de selección de candidatos. Dichos artículos señalan lo siguiente:

Artículo 30.

1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo

Nacional, la cancelación de un proceso de selección, además de los señalados en los Estatutos y en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

a. Violaciones reiteradas a la normatividad por más de un precandidato;

b. Ausencia de condiciones de equidad;

c. Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido;

d. Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate; y

e. En caso de elección de candidatos a senadores de mayoría relativa, cuando en una entidad federativa solamente se registre una fórmula para contender.

2. Los precandidatos afectados por los supuestos señalados en los incisos a, b, c y d, podrán denunciar la realización de los citados supuestos ante la Comisión. La Comisión no estará vinculada por dicha denuncia.

3. Los precandidatos no podrán denunciar en su favor hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Artículo 84.

2. En caso de que el número de candidaturas a que tiene derecho un Estado sea menor al número de propuestas se estará a lo dispuesto por la Base I) del artículo 36 TER de los Estatutos.

Artículo 106.

1. Para efectos del supuesto de designación a que se refiere el inciso e. del Apartado B del artículo 43 de los estatutos, son situaciones políticas:

I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;

II. Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;

III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;

IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y

V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.

 

Respecto de estos preceptos, se tiene que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis que los mismos contienen. En tal virtud, al no surtirse los supuestos de procedencia previstos para que el órgano partidista responsable ejerza la atribución establecida, resulta inaceptable que con fundamento en este precepto, despliegue un acto por el que acuerde la consecuencia de derecho atinente.

Lo anterior, máxime si tal y como se sostuvo, el artículo 36 TER, base G), de dichos Estatutos, regula el supuesto exactamente acontecido, pues establece asimismo una atribución que podía ser ejercida, atendiendo a un criterio de temporalidad que en la especie sí se actualizaba, referente a que renunciara un precandidato antes de la conclusión de la etapa de precampañas.

Con base en todo lo anterior, concluyo que no puedo compartir las consideraciones formuladas por la mayoría de mis compañeras Magistradas, en la sentencia aprobada.

 

Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz