JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-121/2025
PARTE ACTORA: SANDRA ILIANA MORALES BARRÓN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: ALFREDO ISRAEL JARAMILLO ARAIZA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA RESPONSABLE DEL ENGROSE: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN
Monterrey, Nuevo León, a 19 de agosto de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Tamaulipas que, a su vez, confirmó la determinación del Instituto Local que aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, declaró la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a 3 mujeres y 2 hombres para dichos cargos, al estimar que la asignación fue conforme a la votación obtenida y en apego a lo establecido en la Ley Electoral Local, aunado a que no procedía la inaplicación planteada por la actora, ya que la asignación respetó la voluntad ciudadana, la paridad de género y garantizó una integración equilibrada y legítima.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, el Tribunal Local pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto, esto es, debió llevar a cabo una lectura e interpretación no neutral del sistema jurídico que regula el modelo de elección judicial en Tamaulipas y advertir que el Instituto Local tenía el deber de garantizar la paridad en este proceso electivo, porque de haberlo hecho hubiera concluido en que la asignación de los referidos cargos tendría que ser 4 para mujeres y 1 para hombre.
En consecuencia, se vincula al Instituto Local para efectos de que se asigne el cargo de Jueza de Primera Instancia en materia familiar a la parte actora, al tener mejor derecho que Alfredo Israel Jaramillo Araiza, por contar con una mayor votación y derivado de la renuncia presentada por la otrora candidata Estefanía Ureño Cano.
Índice
Competencia, procedencia, tercero interesado y causales de improcedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco jurídico sobre la paridad de género
1.2. Marco jurídico sobre la elección de personas integrantes del Poder Judicial de Tamaulipas
Actora/Sandra Morales: | Sandra Iliana Morales Barrón. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. |
Lineamientos para los cómputos: | Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputos Distritales y Municipales de la elección de personas juzgadoras para el proceso electoral extraordinario 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Tamaulipas/Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente medio de impugnación presentado contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó, en lo que fue materia de controversia, la determinación del Instituto Local en la que, en lo que interesa, realizó la asignación, declaró la validez y entregó las constancias de mayoría a juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
3. Tercero interesado. El 9 de julio de 2025, el entonces candidato electo como Juez de Primera Instancia Familiar, Alfredo Israel Jaramillo Araiza, compareció con tal carácter al presente juicio.
4. Causales de improcedencia. El tercero interesado señala que Sandra Morales pretende impugnar la no conformidad a la Constitución General con lo dispuesto la Ley Electoral Local, así como la Constitución Local, aunado a que carece de legitimación para controvertir el acto impugnado pues, desde su perspectiva, a quien le correspondería inconformarse sería la otra candidata, Estefanía Ureño Cano, por haber obtenido una mejor votación que la actora, por lo que estima que se actualizan las causales establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Medios de Impugnación[3].
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el tercero interesado, porque es criterio de la Sala Superior que las personas candidatas a cargos de elección popular tienen legitimidad para impugnar las determinaciones de las autoridades administrativas en materia electoral sobre los resultados y validez de las elecciones en que hayan participado[4].
Así, se permite sostener que las personas candidatas pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en la que participaron o directamente afecte su esfera de derechos y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, salvaguardando, de esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, como sucede en el presente asunto, pues la parte actora contendió en la elección que impugna.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 19 de noviembre de 2024, inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras en el estado de Tamaulipas.
2. El 21 de febrero de 2025[6], el Instituto Local publicó[7] el listado definitivo de personas candidatas a los cargos de elección para el proceso electoral extraordinario en curso, remitido por el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, en el cual se incluyó a la actora, en su calidad de jueza en funciones, para el cargo de jueza de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial, la cual fue aprobada por el Instituto Local el 14 de marzo[8].
3. El 1 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a las juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, Tamaulipas.
4. Del 1 al 6 de junio, el 05 Consejo Distrital Electoral con sede en Reynosa, Tamaulipas, realizó, entre otros, los cómputos correspondientes a juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con cabecera en esa ciudad.
5. El 10 de junio, el Instituto Local aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia, realizó la asignación de cargos, emitió la declaración de validez de dicha elección y expidió las constancias de mayoría respectivas[9].
5.1. Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones, primero, indicó la sumatoria final de votos de la elección de juezas y jueces de primera instancia, en lo que interesa, en materia familiar, tal como se muestra en la siguiente tabla (por orden alfabético):
| Personas candidatas | Votación obtenida |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 |
2 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 |
3 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 |
4 | García Aparicio Norma | 22,087 |
5 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 |
6 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 |
7 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 |
8 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 |
9 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 |
10 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 |
11 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 |
12 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 |
5.2. Enseguida, elaboró dos listas, una de mujeres y otra de hombres, y las ordenó conforme al número de votos obtenidos, de mayor a menor.
| Candidatas | Votación obtenida | Candidatos | Votación obtenida |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 |
2 | García Aparicio Norma | 22,087 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 |
3 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 |
4 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 |
5 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 |
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6 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 |
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7 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 |
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8 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 |
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5.3. Finalmente, realizó la asignación de los 5 cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el quinto distrito judicial electoral de Reynosa, Tamaulipas, iniciando por mujer, por tanto, la asignación de juezas y jueces en materia familiar fue la siguiente:
| Cargo | Materia | Nombre | Género |
1 | Jueza de primera instancia | Familiar | Del Ángel Cruz Alcira | Femenino |
2 | Juez de primera instancia | Familiar | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | Masculino |
3 | Jueza de primera instancia | Familiar | García Aparicio Norma | Femenino |
4 | Juez de primera instancia | Familiar | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | Masculino |
5 | Jueza de primera instancia | Familiar | Santana Vasquez Perla Berenice | Femenino |
II. Instancia local
1. Inconforme, el 13 de junio, la actora presentó recurso de inconformidad ante el Tribunal Local, al considerar, en esencia, que debía ser ella la que ocupara el cargo de jueza de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, Tamaulipas, al obtener mayor votación que uno de los candidatos hombres que fue asignado.
2. El 2 de julio, el Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación en esa instancia, la determinación del Instituto Local que aprobó la sumatoria de los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, Tamaulipas.
III. Instancia federal.
1. El 5 de julio, la actora impugnó la determinación del Tribunal Local, dando origen al expediente SM-JDC-121/2025.
2. En sesión pública de esta misma fecha, la mayoría del Pleno rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, por lo que se determinó que la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar realizara el engrose correspondiente.
1. Resolución impugnada[10]. El Tribunal de Tamaulipas confirmó, en lo que fue materia de impugnación en esa instancia, la determinación del Instituto Local que aprobó la sumatoria de los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, declaró la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a 3 mujeres y 2 hombres para dichos cargos, bajo la consideración esencial de que la asignación fue conforme a la votación obtenida y en apego a lo establecido en la Ley Electoral Local, por lo que concluyó que era legal y constitucional.
Además, determinó que no procedía la solicitud de inaplicación planteada por la parte actora, porque dicha asignación respetó tanto la voluntad ciudadana expresada el día de la elección, así como la paridad de género, y garantizó una integración equilibrada y legítima.
2. Pretensión y planteamientos. Sandra Morales pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar, sustancialmente, que el Tribunal de Tamaulipas no respondió a todos sus agravios planteados, porque perdió de vista que su agravio principal se centraba en demostrar que la autoridad administrativa electoral aplicó incorrectamente la regla de la alternancia de género establecida en la Ley Electoral Local (artículos 415 y 204), pues estima que la metodología no fue la adecuada, ya que las mujeres fueron las más votadas, por lo que la asignación debía ser para 4 mujeres y 1 hombre.
Además, en su concepto, la responsable omitió realizar el análisis de inconstitucionalidad y proporcionalidad de la norma que planteó, tampoco desarrolló un ejercicio de interpretación conforme, a fin de ponderar no sólo la paridad de género, sino maximizar también la voluntad del electorado expresada en la jornada electoral.
También alega que el Tribunal Local omitió contrastar o verificar la regularidad constitucional de las normas precisadas, aunado a que, desde su perspectiva, incorrectamente estimó que la asignación final no tergiversa el principio de paridad y que sí evita discriminar al género masculino, lo cual, además, lo considera como un lenguaje sexista.
Finalmente, refiere que las consideraciones del Tribunal de Tamaulipas son contrarias a la Constitución General (artículo 41), porque en su concepto, son dos momentos en la metodología seguir, primero deben asignarse los cargos por especialización entre las candidaturas de mayor votación, y después, de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciando por mujer, lo cual daría como resultado la asignación de 4 mujeres y 1 hombre.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de la parte actora ¿fue correcto que el Tribunal de Tamaulipas confirmara la asignación y entrega de constancias de mayoría a 3 mujeres y 2 hombres para el cargo de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa?
Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la sentencia del Tribunal de Tamaulipas que, a su vez, confirmó la determinación del Instituto Local que aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, declaró la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a 3 mujeres y 2 hombres para dichos cargos, al estimar que la asignación fue conforme a la votación obtenida y en apego a lo establecido en la Ley Electoral Local, aunado a que no procedía la inaplicación planteada por la actora, ya que la asignación respetó la voluntad ciudadana, la paridad de género y garantizó una integración equilibrada y legítima.
Lo anterior, porque el Tribunal Local pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia, debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto, esto es, debió llevar a cabo una lectura e interpretación no neutral del sistema jurídico que regula el modelo de elección judicial en Tamaulipas y advertir que el Instituto Local tenía el deber de garantizar la paridad en este proceso electivo, porque de haberlo hecho hubiera concluido en que la asignación de los referidos cargos tendría que ser 4 para mujeres y 1 para hombre.
En consecuencia, se vincula al Instituto Local para efectos de que se asigne el cargo de Jueza de Primera Instancia en materia familiar a la parte actora, al tener mejor derecho que Alfredo Israel Jaramillo Araiza, por contar con una mayor votación, y derivado de la renuncia presentada por la otrora candidata Estefanía Ureño Cano.
La Constitución General prevé el principio de paridad en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, a fin de hacer posible el acceso de la mujer al ejercicio del poder público y en todos los ámbitos de la vida política (artículo 41[11]).
La reforma constitucional de 6 de junio de 2019 maximizó dicho principio al vincular a los órganos del Estado mexicano a implementar la paridad en todos los niveles (denominada paridad en todo), por lo que resulta aplicable en todos los procesos para elegir a las personas que ocuparán cargos en el servicio público en los tres niveles de gobierno[12].
Incluso, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, en relación con la referida reforma, precisó que las modificaciones tuvieron como objetivo garantizar la paridad en el poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como a todos los órganos autónomos, lo cual debería hacerse extensivo para las entidades federativas; esto es, garantizar la paridad en los tres poderes de todos los estados de la República, municipios y organismos públicos autónomos locales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad de género es un principio de igualdad sustantiva que, en materia electoral debe ser tomado en cuenta en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales[13].
En ese sentido, la paridad constituye una manera para combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo y no un techo, para que las mujeres puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política[14].
En ese mismo sentido, el alto tribunal de la materia ha señalado que las acciones afirmativas (en la modalidad de cuotas) y la paridad constituyen medidas que potencian la representatividad en los espacios públicos y de toma de decisiones a quienes integran grupos vulnerables, de ahí que, estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres[15].
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el principio de paridad debe garantizarse en la elección judicial tanto en la postulación como en la asignación de los cargos, momento en el cual dicho mandato constitucional adquiere eficacia jurídica para buscar la igualdad sustantiva en el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad[16].
El 19 de noviembre de 2024, entró en vigor el Decreto de reforma a la Constitución Local relacionada con el Poder Judicial local, en el que, entre otras cuestiones, estableció que se elegiría por voto popular a la totalidad de las Magistraturas del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número, Supernumerarias, Regionales y del Tribunal del Disciplina, así como de los jueces y juezas de primera instancia y de juzgados menores[17].
En ese sentido, la Constitución Local establece que las personas juzgadoras, integrantes del Poder Judicial Local, serán electos de manera libre, secreta y directa por la ciudadanía, el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de 9 años y podrán ser reelectos (artículo 117[18]).
Por su parte, la Ley Electoral Local indica que las etapas del proceso de elección de las personas juzgadoras son: a) preparación de la elección, b) convocatoria y postulación de candidaturas, c) jornada electoral, d) cómputos y sumatoria, y e) asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección (artículo 368[19]).
Ahora bien, respecto a los cómputos, asignación y entrega de constancias de mayoría y validez de la elección, establece que los Consejos Distritales y Municipales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete, posteriormente emitirán a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo respectivo (artículos 413 y 414[20]).
Una vez computada la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales y Municipales, las actas respectivas se remitirán al Consejo General del Instituto Local, a fin de que realice sumatoria por tipo de elección, asigne los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciando por mujer, observando la paridad de género y publicará los resultados de la elección, entregue las constancias de mayoría respectivas y declare la validez de la elección (artículo 415[21]). Lo cual se reitera en los Lineamientos para los cómputos[22].
En suma, para la renovación de la totalidad de personas juzgadoras del Poder Judicial de Tamaulipas, se estableció un mecanismo de asignación de los cargos por materia de especialización en favor de las candidaturas con mayor votación, de manera alternada por género, iniciando por mujer, observando el principio de paridad.
La controversia deriva de la asignación realizada por el Instituto Local de 5 cargos de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial en Reynosa, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a 3 mujeres y 2 hombres.
Inconforme, Sandra Morales presentó Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Local, al considerar, en lo que interesa, que se afectó la voluntad popular y la paridad de género, pues incorrectamente se asignó el cargo a un candidato hombre con menor votación que varias mujeres.
Ello, porque, en su concepto, se aplicó de manera restrictiva la alternancia de género, con lo cual, contrario a la Constitución General impuso un límite indebido a la representación femenina y desconoció la votación mayoritaria, por lo que solicitó la revocación del acuerdo del Instituto Local por lo que ve a la asignación de Alfredo Israel Jaramillo Araiza.
Al respecto, el Tribunal de Tamaulipas confirmó la referida asignación, en esencia, al considerarla constitucional y correcta, porque fue conforme a la votación obtenida y en apego a lo establecido en la Ley Electoral Local, aunado a que determinó que no procedía la solicitud de inaplicación planteada por la parte actora, porque dicha asignación respetó tanto la voluntad ciudadana expresada el día de la elección, así como la paridad de género, y garantiza una integración equilibrada y legítima.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, la parte actora alega, sustancialmente, que el Tribunal de Tamaulipas no respondió a todos sus planteamientos, porque perdió de vista que su agravio principal se centraba en demostrar que la autoridad administrativa electoral aplicó incorrectamente la regla de la alternancia de género establecida en la Ley Electoral Local (artículos 415 y 204, fracción IV), pues, en su concepto, la metodología no fue la adecuada, ya que las mujeres fueron las más votadas, por lo que la asignación debía ser para 4 mujeres y 1 hombre.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón la parte actora, porque el Tribunal Local pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia prevista en la normativa aplicable (artículo 415 de la Ley Electoral Local) debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto, pues: i) la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género; y ii) la responsable tenía el deber de interpretar debidamente las disposiciones aplicables con el fin de asegurar que se garantizara el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que los hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho, acorde con el respaldo de la ciudadanía.
En efecto, la responsable consideró adecuado el proceso realizado por el Instituto Local en el que estableció que, conforme a la Ley Electoral Local, una vez realizada la sumatoria final de la elección de personas juzgadoras, la asignación de cargos debe realizarse entre las candidaturas con mayor votación, alternando entre mujeres y hombres, y comenzar con una mujer, lo que en el caso se cumplió, pues al haber asignado 3 cargos a mujeres y 2 a hombres, se garantizó el equilibrio y la paridad, y se respetó el orden de votación obtenida por cada candidatura.
Para lo cual, indicó la metodología seguida para la asignación, la cual inició con establecer la votación que tomó en cuenta la autoridad administrativa electoral, enlistando a las candidaturas en orden alfabético con su votación obtenida.
Enseguida, señaló que la asignación inició con la candidatura femenina que obtuvo mayor votación, seguida por la candidatura masculina mejor posicionada, alternando de este modo conforme a la regla establecida en el artículo 415.
Agregó que esa metodología asegura el respeto a la voluntad popular y la proporcionalidad en la integración, sin sacrificar la paridad de género, logrando así una composición equilibrada y conforme al mandato constitucional.
Es preciso señalar que, del acuerdo de asignación aprobado por el Instituto Local y confirmado por el Tribunal de Tamaulipas, se advierte que, después de enlistar por orden alfabético las candidaturas con su votación respectiva, elabora dos listas, una de mujeres y otra de hombres, cuyo orden es en razón a la votación alcanzada, esto es, de mayor a menor votación, tal como se muestra en la siguiente tabla:
| Candidatas | Votación obtenida | Candidatos | Votación obtenida |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 |
2 | García Aparicio Norma | 22,087 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 |
3 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 |
4 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 |
5 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 |
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6 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 |
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7 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 |
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8 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 |
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En ese sentido, si bien dicha tabla no se incluyó en la sentencia impugnada, se advierte que inició la asignación con la mujer que obtuvo mayor votación, alternando con el hombre con mejor resultado y así sucesivamente hasta completar los 5 cargos disponibles de Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia Familiar:
| Candidaturas | Votación obtenida | Género |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Femenino |
2 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 | Masculino |
3 | García Aparicio Norma | 22,087 | Femenino |
4 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 | Masculino |
5 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Femenino |
6 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 | Masculino |
7 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Femenino |
8 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 | Masculino |
9 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 | Femenino |
10 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 | Femenino |
11 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 | Femenino |
12 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 | Femenino |
De manera que, el Tribunal Local señaló que se logró la paridad cuantitativa y cualitativa porque se aseguró la integración equilibrada de ambos géneros, y que, de admitir la propuesta de la promovente para asignar cuatro mujeres y un hombre tergiversaría el principio de paridad, dado que una acción afirmativa no implica desplazar o discriminar al género masculino, sino armonizar para lograr una igualdad sustantiva entre los géneros.
Por tanto, concluyó que la asignación de los 5 cargos respeta el equilibrio sin favorecer desproporcionadamente a un género en detrimento del otro, aunado a que benefició explícitamente a las mujeres, al otorgarles tres cargos frente a dos asignados a los hombres.
Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Local pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia prevista en la normativa aplicable debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto.
En efecto, conforme al marco normativo señalado, la alternancia en la elección judicial es una regla que busca materializar el principio de paridad, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección; lo que se traduce en disminuir la brecha que ha existido entre mujeres y hombres en el Poder Judicial Local.
Así, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, porque el principio de paridad es mandato constitucional que trasciende a la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.
Ello, no constituye una transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que establece que para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenderse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino atendiendo a la propia previsión es que debe dotar de contenido a la alternancia de género y sus fines, acorde con el mandato constitucional.
En ese sentido, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género ─postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género─ aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[23].
De lo contrario, existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[24].
De manera que, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública, lo cual pasó por alto la responsable, pues validó la asignación realizada por el Instituto Local en la que se aplicó la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.
Lo anterior, porque tales determinaciones dieron como resultado un efecto contrario al principio de paridad, ya que mujeres con una mayor votación que los hombres fueron excluidas de la asignación de cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.
Ello, pues de los 5 cargos a asignar, determinó que 3 serían para mujeres y 2 para hombre, sin embargo, de haber tomado en cuenta la votación obtenida por cada candidatura, hubiera concluido que existe una mujer mayormente favorecida por la ciudadanía para ocupar el cargo, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
| Candidaturas | Votación obtenida | Género | Observación |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Femenino | Ella cumple con todos los parámetros |
2 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 | Masculino | Él es el segundo más votado y además es hombre es más votado que el resto de las mujeres |
3 | García Aparicio Norma | 22,087 | Femenino | Se aplicó la alternancia, ella es la más votada que las mujeres y los hombres siguientes |
4 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 | Masculino | Él tiene más votos que otros hombres, pero tiene menos que otras mujeres, tendría que subir Perla Berenice |
5 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Femenino | Aquí entraría Estefanía Ureño, pues Víctor Alfonso tiene menor votación que ella |
6 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 | Masculino |
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7 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Femenino |
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8 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 | Masculino |
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9 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 | Femenino | Actora en el presente asunto |
10 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 | Femenino |
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11 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 | Femenino |
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12 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 | Femenino |
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Lo anterior queda esquematizado de la siguiente manera:
| Candidaturas | Votación obtenida | Género |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Femenino |
2 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 | Masculino |
3 | García Aparicio Norma | 22,087 | Femenino |
4 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Femenino |
5 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Femenino |
6 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 | Femenino |
7 | Martínez Martínez María Guadalupe | 15,879 | Femenino |
8 | Jaramillo Araiza Alfredo Israel | 14,854 | Masculino |
9 | Reyes Hernández Elizabeth | 13,629 | Femenino |
10 | Vargas Dueñas Víctor Alfonso | 13,202 | Masculino |
11 | Escamilla Villegas Raúl | 11,652 | Masculino |
12 | Torres Gallegos Claudia Virginia | 10,258 | Femenino |
Por lo que, en el presente asunto, es jurídicamente válido considerar que el Tribunal Local estaba obligado a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación ─objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género─ no se les asignaría un cargo.
Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Local debió llevar a cabo una lectura e interpretación no neutral del sistema jurídico que regula el modelo de elección judicial en Tamaulipas y advertir que el Instituto Local tenía el deber de garantizar la paridad en este proceso electivo, y con ello el derecho de las mujeres a participar activamente en la vida pública[25].
Es decir, estudiando primero los efectos de la norma, más allá de su redacción o cumplimiento estricto, para evitar resultados que pudieran perjudicar el avance que se ha logrado en cuanto al mandato de paridad de género y evitar reproducir las barreras y condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.
En ese sentido, lo que debió realizarse para la debida asignación de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar del Quinto Distrito Judicial en Reynosa es establecer los resultados de la votación y, y, posteriormente, asignar los cargos entre las candidaturas que hubieran obtenido el mayor número de votos, de manera alternada por género, iniciando por mujer. En el entendido que, el lugar que corresponda a un hombre le será asignado si este tiene mayor votación que el resto de las candidatas del género femenino, de otro modo, el cargo debe corresponder a la candidata mujer que siga en el orden de prelación, conforme la votación obtenida, con independencia de que en el espacio anterior estuviera también una mujer.
En consecuencia, en el presente caso, la asignación de los 5 cargos de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, Tamaulipas, debería quedar tal como se muestra en la siguiente tabla:
| Candidaturas | Votación obtenida | Género |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Femenino |
2 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 | Masculino |
3 | García Aparicio Norma | 22,087 | Femenino |
4 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Femenino |
5 | Ureño Cano Estefanía | 17,769 | Femenino |
Lo anterior, se apega al criterio sostenido por la Sala Superior y respecto al cual enfatizó que el mismo, no sólo es acorde con la amplia gama de precedentes[26] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad, no sean interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género al ser la infrarrepresentación de las mujeres, una constante en la vida pública y el juzgamiento con perspectiva de género[27].
3.2. Ahora bien, es preciso señalar que, en el caso, esta Sala Monterrey recibió un escrito de Estefanía Ureño Cano, en el que presentó su renuncia a la candidatura para Jueza de Primera Instancia en materia familiar del Quinto Distrito Judicial de Reynosa, el cual fue remitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local[28].
Posteriormente, el Instituto Local, a través de su Secretario Ejecutivo, también informó que Estefanía Ureño Cano ratificó dicha renuncia, por lo que se levantó una Acta de ratificación de declinación de candidatura por comparecencia, en la que manifestó que reconocía el contenido y firma del escrito, y reiteraba su voluntad de renunciar a la candidatura, la cual remitió a esta Sala Monterrey[29].
Lo anterior, es un hecho relevante que debe tomarse en cuenta, porque dicha candidata resultaría beneficiada con el cargo para el que se postuló, por lo que, al renunciar a su candidatura, la asignación tiene que recaer en la parte actora, pues, conforme a lo señalado en la presente sentencia, es quien sigue en el orden de la lista conforme a la votación obtenida de la ciudadanía.
Es preciso señalar, que con dicha determinación continúa garantizándose la paridad de género y el principio democrático, pues la parte actora, es la siguiente con mayor votación alcanzada, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
| Candidaturas | Votación obtenida | Género |
1 | Del Ángel Cruz Alcira | 26,049 | Femenino |
2 | Gallegos Chirinos Luis Eduardo | 23,489 | Masculino |
3 | García Aparicio Norma | 22,087 | Femenino |
4 | Santana Vasquez Perla Berenice | 18,803 | Femenino |
| Ureño Cano Estefanía | 17,769 | renunció |
5 | Morales Barrón Sandra Iliana | 16,669 | Femenino |
Por tanto, lo procedente es modificar la resolución controvertida, para los siguientes efectos.
1. Se modifica la sentencia impugnada del Tribunal de Tamaulipas, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
2. Queda subsistente la determinación de la responsable en cuanto a confirmar los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia familiar para el quinto distrito judicial con sede en Reynosa, y la declaración de validez de la elección.
3. En consecuencia, se modifica el acuerdo del Instituto Local IETAM-A/CG-080/2025, concretamente para dejar insubsistente la asignación realizada en favor de Alfredo Israel Jaramillo Araiza como Juez de Primera Instancia en materia familiar del Quinto Consejo Distrital de Reynosa.
4. Se ordena al Instituto Local que en el término de 24 horas le asigne dicho cargo a Sandra Iliana Morales Barrón y le expida la respectiva constancia de mayoría y validez.
Una vez que el Instituto Local cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de incumplir lo ordenado, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-121/2025[30].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, rechazaron la propuesta presentada por el suscrito, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, porque desde su concepto, debía modificarse, al considerar que el Tribunal Local pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto, esto es, debió llevar a cabo una lectura e interpretación no neutral del sistema jurídico que regula el modelo de elección judicial en Tamaulipas y advertir que el Instituto Local tenía el deber de garantizar la paridad en este proceso electivo, porque de haberlo hecho hubiera concluido en que la asignación de los referidos cargos tendría que ser 4 para mujeres y 1 para hombre.
Al respecto, a diferencia de lo que decidió la mayoría, con total respeto me aparto de su decisión, porque, desde mi perspectiva, ciertamente, la igualdad de género debe alcanzarse en todos los casos, a través de una visión dinámica y no neutral de las normas, pero siempre conforme al sistema jurídico, considerando: a) los procesos previamente definidos, o bien, b) solo ante inexistencia de reglas o procesos, con medidas compensatorias.
En efecto la Constitución General establece el deber de garantizar la igualdad material o paridad de género para la elección de personas juzgadoras y, por tanto, es exigible y aplicable a los procesos correspondientes.
La paridad puede lograrse: a) porque el resultado así lo genera, y b1) mediante procesos previamente establecidos, o bien, b2) cuando no existen reglas o procesos previos, mediante medidas compensatorias determinadas por las autoridades, conforme a una visión dinámica o de implementación de medidas compensatorias.
Entonces, estoy plenamente convencido del deber de lograr la paridad de género. La única interrogante y que genera mi desacuerdo es: ¿cómo debe lograrse la igualdad o cuál debe ser la forma, o bien, si en cualquier caso puede actuarse al margen de procesos o reglas para alcanzarla?
Al respecto, desde mi perspectiva, la respuesta está en el sistema jurídico y como juzgadores tenemos el deber de respetar el Estado Constitucional y de Derecho, para lograr la igualdad material.
En primer lugar, lo que debe analizarse es si existe un proceso o reglas formales para alcanzar la paridad.
Uno de esos mecanismos puede ser el de alternancia de género, ante lo cual, si existe proceso, no puede implementarse arbitraria o unilateralmente cualquier otro mecanismo, sino que, en principio debe seguirse el proceso, y sólo en el remoto caso de ser insuficiente, podría complementarse con medidas compensatorias.
Ahora bien, ¿qué pasa cuando en busca de la paridad, un procedimiento, por ejemplo, el de alternancia, genera que la integración sea con más mujeres que hombres?, la respuesta también está dada en la doctrina, y en mi concepto es evidente: es perfectamente válido y puede haber más mujeres que hombres. La paridad de género, en efecto, es un derecho mínimo y no un techo.
No obstante, cuando el procedimiento garantiza y logra la paridad de género sin un número mayor para un género u otro, no existe un fundamento jurídico y sí resulta arbitrario, inventar medidas no previstas para generar una adición de mujeres, improvisando y dañando no sólo la previsibilidad del procedimiento sino el Estado de Derecho en sí, por la improvisación sin reglas.
En el presente caso, considero que la asignación realizada fue legal y constitucional, pues siguió la metodología expresamente establecida en la Ley Electoral Local (artículo 415[31]), respetó la voluntad de la ciudadanía expresada el día de la votación, así como la paridad de género.
De manera que, lo que debió hacerse es actuar conforme al sistema constitucional y legal previsto para garantizar la paridad, y al haberse logrado, tenía que respetarse las normas y por ende el sistema constitucional en sí.
Ello, porque si las normas de alternancia previamente establecidas garantizan la paridad, no existía justificación jurídica alguna para alterar o violentar el sistema previamente establecido.
En efecto, conforme a la Ley Electoral Local, una vez realizada la sumatoria final de la elección de personas juzgadoras, la asignación de cargos debe realizarse entre las candidaturas con mayor votación, alternando entre mujeres y hombres, y comenzar con una mujer, lo que en el caso se cumplió, pues al haber asignado 3 cargos a mujeres y 2 a hombres, se garantizó el equilibrio y la paridad, y se respetó el orden de votación obtenida por cada candidatura.
De manera que, si el procedimiento constitucional[32] y legalmente[33] establecido, garantizó y logró la paridad de género, incluso en mayor beneficio para las mujeres, no existe fundamento jurídico para crear medidas no previstas o ajustes no establecidos para generar una adición más de mujeres, al contrario, resultaría arbitrario improvisar y generar una afectación no sólo la previsibilidad del procedimiento sino al Estado de Derecho en sí, por la improvisación sin reglas.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el cual delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]
[4] Jurisprudencia 1/2014, de la Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
[7] Mediante acuerdo IETAM-A-/CG-20/2025.
[8] Mediante acuerdo IETAM-A-/CG-41/2025.
[9] Mediante acuerdo IETAM-A/CG-080/2025.
[10] Resolución emitida el 2 de julio de 2025 en el expediente TE-RIN-06/2025.
[11] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. […]
[12] Véanse los artículos 2, 4, 35, 41 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General.
[13] Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, donde señaló: […] El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas. […]
Además, estableció […] que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derecho […]
[14] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-REC-170/2020, donde expresó lo siguiente: […] En consecuencia, aun y cuando la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, mediante una interpretación no neutral, sino teniendo en cuenta la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres.
Lo anterior como medidas no neutrales, sino dinámicas, que aceleran el efecto del principio de paridad, puesto que el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminado a establecer un piso mínimo, no así un techo, para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito de participación política.[…]
[15] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el SUP-REC-277/2020, donde señaló: […] Se aprecia, entonces que, entre las cuotas de género, como manifestaciones de las acciones afirmativas, y el principio de paridad, existen diferencias de grado y temporalidad, sin embargo, tanto unas como la otra tienen como fin último el logro de la igualdad. De ahí que estas medidas sean compatibles y puedan subsistir en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, para el que se pretenda visibilizar a grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.
La paridad formal establecida en el ordenamiento jurídico desembocará en igualdad sustancial en la medida en que, el número de espacios cuando sean más de uno, se distribuyan o repartan horizontal y verticalmente por igual, entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta que, si el número de lugares es non, la designación de mujeres y hombres será lo más cercano a la paridad, en tanto que, si se trata de un número par, la integración deberá ser paritaria. […]
[16] Al resolver los juicios SUP-JDC-1284/2025 y SUP-JDC-2091/2025.
[17] Decreto número 66-67.
TRANSITORIOS […]
ARTÍCULO SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán por voto popular:
a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número;
b) La Magistratura Supernumeraria;
c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y
e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y Jueces Menores;
[18] ARTÍCULO 117. Las Juezas y los Jueces de primera instancia, así como las Juezas y los Jueces menores, serán electos a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
La elección de las Juezas y los Jueces de primera instancia y de las y los Jueces menores, se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 109, de esta Constitución.
[19] Artículo 368. El proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Convocatoria y postulación de candidaturas
III. Jornada electoral;
IV. Cómputos y sumatoria; y
V. Asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
[20] Artículo 413. Los Consejos Distritales y Municipales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.
Los Consejos Distritales y Municipales realizarán de manera continua e ininterrumpida el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras hasta concluir el último paquete.
El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen el cómputo.
Artículo 414. Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital o Municipal correspondiente emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo respectivo. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales y Municipales, se remitirán las actas respectivas al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección. El resguardo de los paquetes electorales se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para las elecciones de Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos.
[21] Artículo 415. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciando por mujer, observando la paridad de género y publicará los resultados de la elección.
El Consejo General hará entrega de las Constancias de Mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva. Emitidas las declaraciones de validez y resultados de todas las elecciones, el Consejo General a través de su Presidencia los comunicará al Tribunal Electoral.
[22] 11. ASIGNACIÓN DE CARGOS, ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 415 de la LEET, el Consejo General una vez que realice la sumatoria final de los resultados de las elecciones, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciando por mujer, observando la paridad de género y publicará los resultados de las elecciones.
El Consejo General hará entrega de las Constancias de Mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva. Emitidas las declaraciones de validez y resultados de todas las elecciones, el Consejo General a través de su Presidencia los comunicará al Tribunal Electoral.
[23] Véase jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[24] Como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC-1421/2024.
[25] Similar criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios SUP-JIN-339/2025 y SUP-JIN-539/2025.
[26] SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[27] Acorde con la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.
[28] Visible a fojas ** del expediente en que se actúa.
[29] La cual obra a fojas *** del presente expediente.
[30] En términos de lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta, Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[31] Artículo 415.- Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos de manera alternada entre hombres y mujeres, iniciando por mujer, observando la paridad de género y publicará los resultados de la elección.
El Consejo General hará entrega de las Constancias de Mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva. Emitidas las declaraciones de validez y resultados de todas las elecciones, el Consejo General a través de su Presidencia los comunicará al Tribunal Electoral.
[32] Constitución Política del Estado de Tamaulipas
ARTÍCULO 109.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de primera instancia y las y los Jueces menores, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
IV. La autoridad administrativa electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral de Tamaulipas, […]
[33] Artículo 415 de la Ley Electoral Local.