JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-123/2009 ACTOR: JUAN ROGELIO SIERRA PEÑA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por Juan Rogelio Sierra Peña, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, por la omisión de registrarlo como candidato a segundo Regidor propietario del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, ante la Comisión Estatal Electoral de la referida Entidad; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Elección Interna. El quince de marzo del año en curso, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, llevó a cabo el proceso interno para elegir cargos municipales: Presidente Municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, en el cual resultó electo el ahora actor, como candidato a Regidor propietario en la Planilla encabezada por Jesús Antonio Dávalos Echavarría.
b) Escritos de solicitud de documentos. El día veintisiete posterior, el promovente solicitó al órgano partidista responsable, así como al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, lo siguiente: “…acta levantada con motivo de las votaciones llevadas a cabo del centro de votaciones del Partido en Montemorelos N. L. el día 15 de marzo del 2009...”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil nueve, Juan Rogelio Sierra Peña promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el estado de Nuevo León, por la omisión de registrarlo ante la Comisión Estatal Electoral de la referida Entidad, como candidato a segundo Regidor propietario del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León.
III. Trámite. El mismo cuatro de abril, el órgano partidista responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, el día ocho se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el escrito firmado por Ana Cristina Morcos Elizondo, quien se ostenta como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, por el que rinde informe circunstanciado, anexando el escrito del medio de impugnación original y documentos que se acompañaron al mismo; así como cédula de publicitación del presente juicio, acta circunstanciada donde consta el retiro de estrados de la referida cédula y demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido el mismo ocho de abril, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-290/2009 de igual fecha.
V. Radicación. Posteriormente, el nueve de abril de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito; tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; y, por considerarlo procedente, ordenó dictar la resolución correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La fundamentación invocada es de aplicación al caso en estudio, en razón de que el promovente aduce que los actos que impugna son violatorios de sus derechos político-electorales, realizados por el órgano partidario que señala como responsable, actos que están relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales en el estado de Nuevo León; entidad federativa comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Identificación del acto impugnado. Debe tenerse presente que al juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, atento a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud el propósito del promovente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.
Asimismo, el órgano resolutor, en relación a los argumentos formulados en el escrito de demanda del medio de impugnación, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Así, del escrito de demanda se desprende que textualmente el agraviado impugna lo siguiente:
“…
ACTO RECLAMADO: La omisión e incumplimiento de la obligación de registrar a los candidatos en la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León dentro de las 48 horas siguientes a la decisión y la serie de maquinación es que se han adoptado para despojarme de mi candidatura como segundo regidor propietario del Partido Acción Nacional a la renovación del Ayuntamiento 2009-2012 del municipio de Montemorelos, Nuevo León, así como la violación de los porcentajes de genero (sic) previstos en la convocatoria.
…”
Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda y del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, esta Sala Regional advierte que la verdadera intensión del promovente es inconformarse con la omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, de registrarlo como candidato a segundo Regidor propietario del referido instituto político, al Ayuntamiento de Montemorelos, en la citada Entidad Federativa.
Lo anterior, no obstante haber mencionado que impugna “…la violación de los porcentajes de genero (genero) previstos en la convocatoria”, ya que, como se apuntó, lo que pretende es combatir la referida omisión.
Establecido el acto impugnado, se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia.
TERCERO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
En ese tenor, al revisar las constancias de autos, se desprende que en su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable alega lo que a continuación se transcribe:
“…
I. MOTIVO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
ÚNICO.- Ese Tribunal deberá declarar el sobreseimiento del presente Juicio, al actualizarse la prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:
“Artículo 11 (Se transcribe)
…”
En el caso concreto, el C. Juan Rogelio Sierra Peña, señala como acto reclamado, a saber: “La omisión e incumplimiento de la obligación de registrar a los candidatos en la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León dentro de las 48 horas siguientes a la decisión y la serie de maquinación es que se han adoptado para despojarme de mi candidatura como segundo regidor del Partido Acción Nacional a la renovación del Ayuntamiento 2009-2012 del municipio de Montemorelos, Nuevo León, así como la violación de los porcentajes de genero previstos en la convocatoria.”.
Sin embargo, en fecha 04-cuatro de abril del año 2009-dos mil nueve, se presentó por la suscrita Representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, solicitud de registro de la planilla que postuló el Partido de referencia, para la renovación del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, dentro de la cual se advierte como uno de sus integrantes al C. Juan Rogelio Sierra Peña, para el cargo de Segundo Regidor Propietario; solicitud que fue aprobada en la Sesión Pública de la citada Comisión Estatal, el día 05-cinco de abril del presente año.
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que con el registro y aprobación de la planilla para la renovación del R. Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, se ha modificado el acto ahora reclamado, ante la inexistencia a la presente fecha de la supuesta omisión por parte de esta Comisión, procediendo declarar el sobreseimiento del presente Juicio con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado sin materia el mismo.
…”
Acorde con ello, esta autoridad jurisdiccional considera que efectivamente en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario el estudio de fondo de la controversia que se plantea, toda vez que es evidente que se actualiza la causa notoria de improcedencia prevista por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conduce a desecharlo de plano.
Lo anterior, en virtud de haber quedado sin materia el presente juicio, toda vez que, como se advierte de autos, el órgano partidista responsable ya realizó el registro de candidatura de cuya omisión se queja el actor.
Para arribar a tal conclusión, se tienen en cuenta las siguientes razones y fundamentos legales:
“Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
“Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…”
La causa de improcedencia en estudio se desprende tácitamente de los preceptos transcritos, misma que se actualizará siempre y cuando sean demostrados dos extremos consistentes en: a) que el acto o resolución impugnado se modifique o revoque por la propia autoridad u órgano responsable; y, b) que al realizarlo, genere en forma directa que el medio de defensa instado quede totalmente sin materia para la prosecución del proceso por parte del órgano jurisdiccional competente de su conocimiento y resolución.
De tales elementos, el primero ostenta la calidad de instrumental y, exclusivamente, el segundo por ser sustancial, se puede considerar apto para determinar y definir que se actualiza la causa de improcedencia, dado que constituye el medio para que la impugnación quede totalmente sin materia.
Por tanto, este órgano jurisdiccional debe privilegiar en su estudio, el alcance de dicho elemento para constatar, de manera fehaciente, el surtimiento de la referida improcedencia.
En ese orden, como es de explorado derecho, la acción implica solicitar la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto derivado de la pretensión del accionante y la resistencia de su contraparte.
Así, para válida constitución, prosecución y resolución de todo proceso contencioso, es requisito indispensable la subsistencia de los motivos que lo originaron, es decir, del conflicto de intereses sometido originalmente al conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, de lo que se sigue que el propósito de la causa de sobreseimiento de mérito, tiene por objeto finalizar anticipadamente la controversia planteada, ante la insubsistencia de la cuestión de fondo que ocupe la atención del órgano judicial, pues carecería de sentido y razón práctica continuar con la secuela procesal hasta poner el juicio en estado de sentencia, ante la carencia absoluta de materia que decidir, siendo atentatorio al principio de economía procesal contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En el caso a estudio, se advierte sin duda alguna, que el impugnante acude ante esta jurisdicción federal a solicitar la tutela de sus derechos político-electorales, porque a su criterio, la comisión partidista señalada como responsable ha sido omisa en registrar su candidatura a segundo Regidor propietario del Partido Acción Nacional, al Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, calidad que obtuvo al resultar ganadora la planilla encabezada por Jesús Antonio Dávalos Echavarría, en el proceso interno llevado a cabo para tal efecto.
Al proceder a verificar la afirmación del promovente, se advierte del análisis de las constancias del presente expediente, que la comisión partidista responsable ya realizó el registro ante la Comisión Estatal Electoral en el estado de Nuevo León, de las candidaturas de mérito.
En efecto, obra en el sumario a fojas diez a dieciséis, copia certificada de la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Montemorelos Nuevo León; asimismo, la copia certificada del Instructivo de notificación que contiene inserto el Acuerdo de fecha cinco de abril del año en curso, aprobado por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, mediante el cual se aprobaron las candidaturas referidas, entre ellas la del hoy actor; documentales que adquieren eficacia probatoria en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), en relación con el diverso 16, párrafo2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para una mejor apreciación, se inserta la parte del acuerdo en mención que contiene los puntos resolutivos primero y segundo:
Corrobora lo anterior, las listas de registro publicadas vía Internet en la página oficial de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el vínculo http://www.cee-nl.org.mx/sesiones/2009/acuerdos/05Abril/4_acuerdo_05Abril.pdf, en donde se aprecia el nombre del actor, como candidato registrado por el Partido Acción Nacional, al cargo de segundo Regidor propietario para el Ayuntamiento de la referida municipalidad.
Además, el órgano partidista responsable, reconoce tal situación en su informe circunstanciado, al manifestar: “en fecha 04-cuatro de abril del año 2009-dos mil nueve, se presentó por la suscrita Representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, solicitud de registro de la planilla que postuló el Partido de referencia, para la renovación del Ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, dentro de la cual se advierte como uno de sus integrantes al C. Juan Rogelio Sierra Peña, para el cargo de Segundo Regidor Propietario; solicitud que fue aprobada en la Sesión Pública de la citada Comisión Estatal, el día 05-cinco de abril del presente año.”.
En las relatadas consideraciones, se arriba al pleno convencimiento de que han cesado los motivos que dieron origen a la impugnación (presentada en fecha cuatro de abril) que ahora se atiende, pues la omisión de la cual se queja el incoante ha quedado insubsistente ante la solicitud y aprobación de su registro (en fecha cinco de abril) como candidato al mencionado cargo municipal, quedando, en consecuencia, colmada su pretensión esencial.
En mérito de lo expuesto, debe decretarse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Juan Rogelio Sierra Peña y, consecuentemente, desecharlo de plano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, el escrito presentado por el actor ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, que denominó “queja e impugnación”, toda vez que los argumentos que se vierten en el mismo, tienen por objeto evidenciar el mismo acto omisivo del cual se duele en esta instancia federal, lo que conlleva a que tal escrito siga la suerte del presente juicio, pues a nada práctico conduciría pronunciarse al respecto, por las razones expuestas en el presente fallo, pero sobre todo, porque, como se apuntó, su pretensión ha sido satisfecha.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por JUAN ROGELIO SIERRA PEÑA.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso a), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número SM 2/2009 de esta Sala Regional, de fecha doce de enero de dos mil nueve.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |