JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-124/2023 ACTORA: LILIANA ALEJANDRA PRECIADO ZÁRATE RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de controversia y por las razones expuestas en este fallo, la resolución que emitió el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-15/2023 –en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el juicio SM-JDC-108/2023–, por la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora, por parte del Presidente Municipal y un Regidor del Ayuntamiento de Guanajuato; al determinarse que: a) con independencia de que el Tribunal responsable destacó un hecho al plantear la controversia y el problema jurídico a resolver, lo relevante es que al estudiar el caso analizó todos los hechos que la actora denunció; b) el citado Tribunal sí señaló las hipótesis normativas y jurisprudenciales que prevén la infracción denunciada y expuso las razones y motivos por los que consideró que no se actualizaron esos supuestos; y, c) al margen de que incurrió en algunas imprecisiones, finalmente fue correcta su conclusión en cuanto a que los hechos y expresiones denunciados no actualizan violencia política de género contra las mujeres en afectación de la promovente.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1.1. Tipificación de la VPG
4.3.1.3. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
4.3.1.4. Trabajo en las Comisiones del Ayuntamiento
4.3.2. Determinación de esta Sala Regional
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato |
Comisión: | Comisión de Gobierno y Asuntos Legislativos del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciados: | Mario Alejandro Navarro Saldaña, Presidente Municipal, y Carlos Alejandro Chávez Valdez, Regidor, ambos del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato |
Denunciante: | Liliana Alejandra Preciado Zárate, Regidora del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y actora en este juicio |
Función Edilicia: | Dirección de la Función Edilicia adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato |
IEEG: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Presidente Municipal: | Mario Alejandro Navarro Saldaña, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Guanajuato |
Regidor: | Carlos Alejandro Chávez Valdez, Regidor del Ayuntamiento de Guanajuato |
Reglamento Interior: | Reglamento Interior del H. Ayuntamiento constitucional de Guanajuato, Gto. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIMAPAG: | Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1.1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil veintidós, la actora presentó denuncia ante la Unidad Técnica por la posible comisión de VPG en su perjuicio por parte del Presidente Municipal y el Regidor, por diversas conductas y expresiones realizadas el veintinueve de abril previo, durante un receso de la Comisión, así como de la “Revista Patrulla” por la publicación de una nota periodística en el perfil de Facebook de la mencionada revista[1].
1.2. Integración y sustanciación del PES [13/2022-PES-CG]. El trece de mayo de dos mil veintidós, el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica acordó el registro del PES y reservó su admisión hasta en tanto contara con los elementos necesarios relacionados con los hechos denunciados[2].
Una vez desahogadas las diligencias que se estimaron pertinentes, el seis de marzo de dos mil veintitrés[3], el Titular de la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia presentada, ordenó emplazar al Presidente Municipal y el Regidor, así como a la persona responsable de la “Revista Patrulla”, y al administrador del perfil de Facebook de la revista; y citó a las partes a las 15:00 horas del diecisiete de marzo a fin de desahogar la audiencia de pruebas y alegatos respectiva[4].
Una vez desahogada la audiencia de ley, el veintiuno de marzo el Titular de la Unidad Técnica remitió al Tribunal local el expediente para su resolución[5].
1.3. Primera sentencia local [TEEG-PES-15/2023]. El veintitrés de marzo, el Tribunal local admitió a trámite y registró el expediente y el dieciséis de agosto declaró inexistente la VPG denunciada[6].
1.4. Primera demanda federal y encauzamiento [SM-JE-48/2023]. Inconforme, el veintitrés de agosto la Denunciante promovió juicio electoral. El cuatro de septiembre, este órgano jurisdiccional encauzó la controversia al juicio de la ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocerla.
1.5. Primera sentencia federal [SM-JDC-108/2023]. El diecinueve de septiembre, esta Sala Regional modificó la resolución entonces impugnada y ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva en la que: a) sobreseyera en el PES respecto a las conductas atribuidas a la responsable de la “Revista Patrulla” y el administrador del perfil de Facebook de la referida revista y b) conforme a la metodología que se expuso en la sentencia, estudiara exhaustivamente la conducta atribuida al Presidente Municipal y Regidor denunciados relacionada con el receso de la sesión de la Comisión, así como la reunión que, se afirmó, sostuvieron con la Denunciante, incluidas las manifestaciones expresadas durante tal reunión.
1.6. Segunda sentencia local [TEEG-PES-15/2023]. El veintisiete de septiembre, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la cual: a) sobreseyó en el procedimiento respecto de la “Revista Patrulla”, por medio de su responsable y de su administrador del perfil de Facebook; y, b) declaró la inexistencia de la VPG en perjuicio de la actora, atribuida al Presidente Municipal y Regidor denunciados.
1.7. Segundo juicio federal [SM-JDC-124/2023]. El tres de octubre, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con la jurisprudencia 13/2021[7].
3. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[8].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
La Denunciante señaló que el veintinueve de abril de dos mil veintidós, se le convocó para que a las 21:00 horas de esa fecha acudiera a una Mesa de trabajo de la Comisión, al interior del Palacio Municipal, en la cual se realizaría la revisión de los expedientes entregados por las personas candidatas a Consejerías del SIMAPAG, para, posteriormente emitirse el proyecto de dictamen que debía aprobarse mediante sesión de dicha Comisión para dar a conocer la lista de perfiles aprobados que cumplieran con los requisitos de elegibilidad respectivos.
Indicó que, durante el desarrollo de la Mesa de trabajo, detectó que algunos de los perfiles analizados no contaban con la totalidad de la documentación requerida o, en su caso, incumplían con algunos de los requisitos de elegibilidad señalados tanto en la normativa como en la convocatoria respectiva, por lo que manifestó en múltiples ocasiones que éstos debían ser descartados en el proyecto de dictamen de forma fundada y motivada.
Posterior a ello, refirió que el Presidente Municipal y el Regidor ingresaron al lugar donde se llevaba a cabo la Mesa de trabajo y que el primero de los funcionarios señalados, quien no formaba parte de la Comisión, solicitó a la Síndica Presidenta de la Comisión declarara un receso con el fin de construir un acuerdo político con la actora.
Señaló que, a las 21:40 horas, sin alguna razón formal y material para ello, se declaró un receso en la Mesa de trabajo, describe que en compañía de su asistente se dirigió a la Sala de Juntas de la Secretaría del Ayuntamiento, donde antes de ingresar se les despojó o exigió apagar y dejar fuera de dicho recinto sus aparatos de telefonía celular como cualquier dispositivo electrónico, que hecho lo anterior, ingresaron a la referida Sala de Juntas, donde se encontraban la Regidora Ana Cecilia González de Silva, el Regidor, el Presidente Municipal y el Director de la Función Edilicia, Edgar Alberto González López.
Asimismo, refirió que, durante el desarrollo de dicha reunión, el Presidente Municipal le indicó que el propósito de esa junta era exigirle que se “tranquilizara”, que “no hiciera alboroto”, y “que es mejor que te alinies (sic)”, quien además le señaló que “si dejaba pasar sus perfiles” en la Comisión, se comprometía a que los perfiles detectados que incumplían con documentación o con algún requisito de elegibilidad no serían aprobados.
Ante dichas manifestaciones, la actora indica cuestionó al Presidente Municipal y al Regidor sobre la razón jurídica y política de que los perfiles que incumplían con documentación o requisitos de elegibilidad no fueran descartados desde el proyecto de dictamen respectivo, que ante dicho cuestionamiento el Regidor en cita reaccionó de forma violenta, manoteando y gritando “¡Como se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos de participar!”, de ahí que al escuchar el tono violento y amenazador con el que se dirigían a su persona, decidió abandonar el recinto donde se encontraba, para reincorporarse a la Mesa de trabajo, la cual concluyó a las 22:03 horas.
Posteriormente, la Denunciante refirió fue convocada a las 23:50 horas del sábado treinta de abril a Sesión del Ayuntamiento, en la cual se abordarían, entre otros asuntos, la elección de los integrantes del SIMAPAG, resultando que, una vez concluida dicha sesión (a las 03:50 horas del primero de mayo), inmediatamente comenzó a recibir ataques personales a través de redes sociales, derivado de que la Revista electrónica publicó, a través de su página de Facebook, la nota titulada “Llaman clasista a esposo de regidora de MC”.
Con base en estos hechos, la actora presentó denuncia con la cual se inició el PES por parte del IEEG. Una vez sustanciado el procedimiento, se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución, quien en una primera sentencia declaró la inexistencia de la VPG denunciada.
La promovente impugnó esa resolución y esta Sala Regional la modificó al considerar que: a) el Tribunal local debió advertir la improcedencia del PES respecto de la “Revista Patrulla” y del administrador de su perfil de Facebook porque no existían elementos que, al menos de forma indiciaria, desvirtuaran la presunción de licitud de su actividad periodística o de los cuales se pudiera desprender la posible afectación a los derechos político-electorales de la regidora denunciante; y, b) el Tribunal local se limitó a estudiar la conducta atribuida al Presidente Municipal y al Regidor de frente a un criterio jurisprudencial, con lo que omitió verificar si los hechos denunciados encuadraban en alguno de los supuestos previstos en la legislación aplicable.
Por ello, se ordenó al Tribunal local que, partiendo de que se dejó firme lo determinado en la sentencia entonces impugnada en cuanto a que no se demostró que el Presidente Municipal denunciado ordenara a la Función Edilicia[9] que no auxiliara a la actora[10]: a) sobreseyera en el PES respecto a las conductas atribuidas a la responsable de la “Revista Patrulla” y el administrador del perfil de Facebook de la referida revista; y b) conforme a la metodología que se expuso en la sentencia para asuntos en que se denuncie VPG, estudiara exhaustivamente la conducta atribuida al Presidente Municipal y Regidor denunciados relacionada con el receso de la sesión de la Comisión, así como la reunión que, se afirmó, sostuvieron con la actora, incluidas las manifestaciones expresadas durante ella, específicamente, examinara los hechos a partir de verificar si se actualizaba o no alguno de los supuestos que para esa infracción prevé la legislación aplicable, esto, antes de realizar el ejercicio de comprobación de frente a la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11].
4.1.2. Sentencia impugnada
En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el PES respecto de la “Revista Patrulla”, por medio de su responsable y de su administrador del perfil de Facebook y, por otro, determinó la inexistencia de VPG imputada al Presidente Municipal y al Regidor.
En cuanto a la inexistencia de VPG, se destaca lo siguiente:
Consideró acreditadas las calidades: de la actora como regidora y de Mario Alejandro Navarro Saldaña y Carlos Alejandro Chávez, respectivamente, como Presidente Municipal y regidor, todos del Ayuntamiento.
Asimismo, tuvo por demostrados los hechos denunciados y la intervención del Presidente Municipal y el Regidor. Concretamente, que: i) la actora participó en la Mesa de trabajo de la Comisión celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la cual cuestionaba el cumplimiento de los requisitos de ciertas personas que se postularon para las consejerías del SIMAPAG; ii) las labores de la Comisión se interrumpieron por un receso decretado a las 21:45 horas; iii) el motivo de la interrupción fue que se presentó el Presidente Municipal, quien no forma parte de la Comisión, decretándose un receso sin haberse justificado en una razón específica; iv) la Denunciante fue llamada a un espacio distinto en las instalaciones de la Presidencia Municipal y ahí tuvo un diálogo con los Denunciados; y, v) la sesión de la Comisión se reanudó con la presencia de la Denunciante quince minutos después de suspendida, a las 22:00 horas.
A partir de ello, el Tribunal local consideró sentadas las bases para tener como ciertas las expresiones denunciadas[12], porque si bien a quienes se les atribuyen las negaron y no existía prueba directa de ellas, cierto era que, a partir de juzgar con perspectiva de género, podía concluir que el contexto constituía un indicio del que válidamente podía desprenderse que sí sucedieron las expresiones y comportamientos imputados cuando llevaron a la regidora a un espacio privado. Motivó la responsable, que los Denunciados generaron un “espacio reservado” para exponer las razones que tenían para privilegiar la participación de quienes aspiraban a una consejería, aun cuando no cumplían estrictamente los requisitos requeridos, lo que favoreció que cualquier situación no conveniente a sus intereses fuera de difícil comprobación, al no ser advertida por quienes participaban en la Mesa de trabajo, salvo por las personas presentes en el espacio convocado por el Presidente Municipal.
Entre ellas, Roberto Itzamá Hernández Rangel, auxiliar de la regidora, respecto de quien obraba un informe en autos en el que corroboraba los hechos en los mismos términos que la Denunciante y constituía un indicio; y, por otro lado, del Director de Función Edilicia, tercera persona ajena al conflicto, quien si bien no citó literalmente las expresiones, corroboró que las partes debatieron sobre los expedientes y personas que se analizaban para ser consejeras del SIMAPAG, con la intención de llegar a las conclusiones que se buscaban.
Una vez que el Tribunal local tuvo por acreditados los hechos, los analizó de frente a la infracción denunciada y concluyó que no constituyeron VPG.
En principio, procedió al i) Estudio individualizado de las conductas, para lo cual volvió a señalar los hechos que se tuvieron por acreditados[13], respecto de los cuales puntualizó que la reunión del receso se dio en la Sala de Juntas de la Secretaría del Ayuntamiento, donde se le exigió a la Denunciante y al auxiliar que la acompañó que apagaran y dejaran fuera sus aparatos de telefonía y electrónicos; aunado a que hizo un estudio de las expresiones acreditadas, desde su significado semántico.
Al respecto, el Tribunal local concluyó que de las conductas constatadas se advertía la posibilidad de que obstaculizaran o lesionaran el derecho político-electoral de la Denunciante de ejercer plenamente las atribuciones inherentes a su cargo como regidora, al hacer parecer que fue interrumpida en su quehacer de revisar los perfiles de aspirantes a formar parte de las consejerías del SIMAPAG, intentando convencerla de que no fuera tan rigurosa en ello.
El Tribunal local continuó con el ii) Análisis individualizado de si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados, respecto de lo cual sostuvo que los hechos se desplegaron en un solo momento, en un espacio no mayor a quince minutos durante el receso de la Comisión, por lo que no se advertía la reiteración, continuidad o sistematicidad de las conductas denunciadas, al relacionarse todas con el proceso de designación de consejerías del SIMAPAG.
Enseguida, dio pauta a un tercer apartado relativo a iii) En caso de que se acredite la afectación respecto de un derecho político electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
Sobre este punto, el Tribunal local sostuvo que las conductas denunciadas revelaban la posibilidad de afectación al pleno ejercicio de las atribuciones de la Denunciante como regidora, pues denotaban la interrupción por un máximo de quince minutos de su quehacer dentro de la Comisión, de ahí que procedía analizar los elementos exigidos legalmente para configurar VPG, los cuales podían desglosarse en: a) elementos objetivos, consistentes en la propia conducta[14] y en el resultado[15]; b) elementos subjetivos, relativos al objeto o finalidad de la conducta[16]; y, c) los elementos normativos, atinentes a que se diera, por un lado, en el ámbito político o público[17] y, por otro, en razón de género[18].
Por lo cual, en el acto impugnado el Tribunal local analizó cada uno de esos elementos para las siguientes conductas: a) la presencia del Presidente Municipal en el lugar donde sesionaba la Comisión, lo que dio motivo a su interrupción; b) que el Presidente Municipal llamó a la Denunciante a un espacio distinto a aquél donde se desarrollaba la Mesa de trabajo de la Comisión; c) que a la Denunciante se le exigió apagar y dejar fuera aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos; y, d) que el Presidente Municipal y el Regidor realizaron diversas manifestaciones a la Denunciante.
Posteriormente, el Tribunal local concluyó que, aunque ciertamente algunas de esas conductas denunciadas podrían entenderse como la afectación al derecho político-electoral de la actora a su voto pasivo, en la vertiente de ejercicio del cargo, en realidad ninguna de ellas actualizó la totalidad de los elementos para configurar VPG.
A continuación, insertó dos tablas en las que enlistó las hipótesis de VPG previstas en los artículos 3 de la Ley Electoral estatal y 20 ter de la LGAMVLV y descartó la actualización de cada una en el caso concreto.
Lo cual reforzó a través del análisis de la jurisprudencia 21/2018[19] y sostuvo que sólo se configuraron tres de los cinco elementos que prevé esa jurisprudencia: i) los hechos sucedieron con motivo del ejercicio de la regiduría de la actora; ii) los dichos se realizaron por dos servidores públicos; y, iii) los Denunciados actuaron de forma simbólica y verbal –sin calificar en ese momento si constituían o no violencia–.
En contraposición, sostuvo no se acreditó que: iv) el actuar de los Denunciados pretendiera mermar las facultades y funciones de las que goza la regidora; tampoco que v) la conducta se basara en elementos de género pues la condición de mujer de la Denunciante fue irrelevante para los hechos.
Esencialmente, porque, en cuanto al punto iv), los Denunciados advirtieron la necesidad de dialogar con la actora para plantearle su pretensión y que diera su anuencia para que no se interrumpiera el proceso de los perfiles deseados y pudieran llegar a la sesión del Ayuntamiento, lo que denota que reconocieron su capacidad de decisión. Además, la promovente adoptó una postura de diálogo y debate, sin que los Denunciados consiguieran su propósito, pues aun cuando no se tiene certeza sobre la votación de la regidora en la Comisión (sólo que los perfiles se aprobaron por mayoría de votos), en la sesión del Ayuntamiento votó por personas distintas a las finalmente designadas.
Además, respecto del receso, la actora refirió que cuando el Regidor tomó una actitud de molestia, con tintes de violencia al manotear y gritar, decidió retirarse y reincorporarse a los trabajos de la Comisión, con lo que mostró sentirse protegida y fortalecida por su investidura y facultades normativas.
A su vez, por lo que hace al punto v), indicó que la conducta no se dirigió a la actora por ser mujer, y tampoco tuvo un impacto diferenciado o la afectó desproporcionalmente, pues no se demostró que la condición de mujer hubiera sido la que motivó a los Denunciados a actuar como lo hicieron. En su óptica, se dirigieron a la inconforme por ser una de las personas que debían revisar los expedientes y perfiles de quienes aspiraban a una consejería, pretendiendo que se uniera a la opinión del resto de integrantes de la Comisión para hacer llegar a las personas aspirantes a la sesión del Ayuntamiento, donde en forma definitiva se decidiría sobre ellas.
Agregó en su motivación la responsable que las expresiones no tenían una carga de género, pues, luego de aplicar la Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje establecida por Sala Superior concluyó que la intención de los Denunciados no fue discriminar a la Denunciante o a las mujeres en general, por el contrario, le reconocieron su poder de decisión como integrante de la Comisión.
Adicionalmente aplicó la regla de inversión a las frases denunciadas, cambiando el sexo de la destinataria por un hombre y advirtió que pudieron dirigirse por igual a personas de cualquier género, pues las frases no perdían sentido o congruencia con la inversión, ni siquiera cambiaban la redacción.
Por ende, concluyó que de las frases solas y en su conjunto, incluso en el contexto que se dieron, no se actualizaba el elemento de género. Máxime que ello se corroboró con lo dicho por el Director de la Función Edilicia, quien presenció los hechos de forma objetiva y confirmó que se trató de un diálogo de trabajo desde las posturas que el cargo público daba a quienes intervenían, no con intenciones de mermar el ejercicio de las funciones de la regidora.
Por lo anterior declaró inexistente la VPG denunciada.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
En esencia, la Denunciante, aquí actora, hace valer los siguientes agravios:
El Tribunal local incurrió en incongruencia externa porque no fijó adecuadamente el planteamiento del problema y tampoco el problema jurídico a resolver, pues enfocó la VPG únicamente en las manifestaciones realizadas por los Denunciados, cuando ella también alegó como constitutivos de VPG otros actos que les atribuyó[20].
El Tribunal local omitió realizar un análisis lógico-jurídico sobre los cuales fundó y motivó su determinación, además, partió de argumentos genéricos para determinar que no se actualizó ninguno de los supuestos normativos de la Ley Electoral estatal y de la LGAMVLV.
Las conductas denunciadas encuadran en la definición de VPG, porque se trata de acciones que se ejercieron en la esfera pública (la interrupción de la Mesa de trabajo de la Comisión) y privada (espacio generado expresamente para presionar y coaccionar a la actora), con el objeto de limitar su desempeño en el ejercicio del cargo, concretamente, de continuar revisando los perfiles de quienes aspiraban a las consejerías del SIMAPAG, privándole de ejercer libremente el desarrollo de su función pública y tomar decisiones en el ámbito de sus competencias.
El Tribunal local fue omiso en realizar un estudio exhaustivo, profundo y pormenorizado de las conductas denunciadas y por ello determinó indebidamente la inexistencia de las infracciones aun cuando estas constaban en autos. En concreto, analizó sin exhaustividad los elementos de VPG contenidos en la jurisprudencia 21/2018 e hizo un estudio genérico y sin perspectiva de género de las expresiones denunciadas.
El Tribunal local realizó un incorrecto estudio de las conductas denunciadas, y para sustentarlo la actora expone diversos argumentos para desvirtuar las consideraciones del acto impugnado sobre el análisis de los siguientes aspectos: (i) “Presencia del presidente municipal en el lugar donde sesionaba la comisión, lo que dio motivo a su interrupción”; (ii) “El presidente municipal llamó a la quejosa a un espacio distinto a aquél donde se desarrollaba la mesa de trabajo de la Comisión; (iii) “A la denunciante se le exigió apagar y dejar afuera aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos”; (iv) “Tanto el presidente municipal como el regidor denunciado realizaron diversas manifestaciones a la denunciante”.
El Tribunal local realiza la interpretación de los elementos subjetivos sin ningún tipo de evidencia, pues en el expediente no obran las manifestaciones de los Denunciados al respecto, aun y cuando tuvieron la oportunidad de realizar alegatos y ofrecer pruebas.
A partir de lo anterior, la actora solicita a esta Sala Regional que resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción, imponga las sanciones respectivas y ordene las medidas de reparación y no repetición atinentes.
4.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera la inexistencia de la VPG que la actora atribuyó a los Denunciados.
4.2. Decisión
a) Con independencia de que el Tribunal local destacó un hecho al plantear la controversia y el problema jurídico a resolver, lo relevante es que, finalmente, al analizar el caso, estudió todos los hechos que la actora denunció.
b) El Tribunal local sí fundó y motivó su decisión, al señalar las hipótesis normativas de VPG previstas en los artículos 3 de la Ley Electoral estatal y 20 ter de la LGAMVLV, así como en la jurisprudencia 21/2018; y expresó las razones y motivos por los que consideró que no se actualizaron esos supuestos.
c) Aun cuando el Tribunal local incurrió en algunas imprecisiones y no se comparten todas sus consideraciones, finalmente fue correcta su conclusión en cuanto a que los hechos y expresiones denunciados no constituyeron VPG en contra de la actora.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo
4.3.1.1. Tipificación de la VPG
A partir de lo señalado en la reforma de trece de abril de dos mil veinte en materia de VPG, de conformidad con los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la LGIPE, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; v) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; vi) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[21].
Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que, si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[22].
A nivel local, en el artículo 3 Bis de la Ley Electoral estatal establece que por VPG se entiende la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
Puede manifestarse en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género y, entre otras conductas, cualesquiera que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales[23].
Por su parte, los artículos 349, fracción III, y 350, fracción VIII, de la Ley Electoral estatal establece que constituyen infracciones de la ciudadanía o, en su caso, cualquier persona física o moral, así como de las autoridades o los servidores públicos, entre otros, municipales, realizar actos u omisiones que constituyan VPG[24].
4.3.1.2. Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG
Esta Sala Regional[25] ha considerado que, al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, debe emplearse la siguiente metodología de análisis:
i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Lo anterior, a fin de identificar si, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.
ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
En relación con este último aspecto, se debe analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[26]:
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[27].
2. Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[28] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la LGAMVLV, la LGIPE, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
4.3.1.3. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género[29].
De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[30].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[31].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[32]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
4.3.1.4. Trabajo en las Comisiones del Ayuntamiento
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento que se compondrá por una persona Presidenta Municipal, así como por el número de sindicaturas y regidurías que determine la ley (artículos 107 y 108, primer párrafo[33]).
Por su parte la Ley Orgánica Municipal establece que las sindicaturas y regidurías tendrán entre sus atribuciones las relativas a las Comisiones que conformen y las demás que señalen las leyes (artículos 78, fracciones VI y X, y 79, fracciones II y IX[34]).
Igualmente señala que el Ayuntamiento, a propuesta de la persona Presidenta Municipal, aprobará la integración de comisiones anuales que se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones (artículo 80, primer párrafo[35]), así como que las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo las excepciones previstas en ley (artículo 82-1[36]).
En concreto, serán privadas cuando: a) traten de asuntos que pongan en riesgo la seguridad pública; puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; o puedan ser contrarios al interés público; b) la información sobre la que se relacione tenga nota de reservado y se haya dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; o ponga en riesgo la privacidad de las personas; o sea considerada reservada o confidencial por mandato legal; y c) los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de personas servidoras públicas municipales nombradas por el Ayuntamiento (artículo 67[37]).
A su vez, el Reglamento Interior prevé que las comisiones tienen por objeto el estudio de los asuntos de la Administración Municipal que le sean turnados por el pleno del Ayuntamiento; que podrán ser integradas por uno o más miembros del Ayuntamiento; y que las comisiones colegiadas se integrarán con la persona Presidenta, una Secretaría y las Vocalías que acuerde el Ayuntamiento.
También señala que los trabajos de las comisiones serán coordinados por quien la presida, que sólo quienes integren la Comisión respectiva tendrán voz y voto, en tanto que los demás miembros del Ayuntamiento podrán asistir a los trabajos de las Comisiones con voz informativa cuando así se lo solicite la Comisión (artículos 28, 32 y 33[38]).
Las decisiones en las Comisiones se toman por mayoría de votos de sus integrantes y los dictámenes que las contengan deben ser firmadas por sus integrantes y quienes hayan participado en la formación del dictamen (artículo 43[39]).
Cuando algún dictamen, propuesta o proyecto no se apruebe en la respectiva sesión de la Comisión y cuando existan circunstancias y argumentos que lo justifiquen, podrá someterse nuevamente a consideración una sola ocasión en la siguiente sesión del Ayuntamiento (artículo 36[40]).
La persona Secretaria de la Comisión levantará la minuta de las sesiones de trabajo que se realicen, la cual deberá ser firmada por quienes integran la Comisión o hayan participado en ella (artículo 42[41]).
4.3.2. Determinación de esta Sala Regional
La actora se queja de que el Tribunal local no fijó adecuadamente el planteamiento del problema y tampoco el problema jurídico a resolver, pues sólo enfocó la VPG en las manifestaciones hechas por los Denunciados, aun y cuando ella también denunció otros actos que realizaron.
En concreto, refiere que se quejó de: (i) el receso de la Mesa de trabajo, o propiamente su interrupción, a partir de que se presentó el Presidente Municipal; (ii) la generación de un espacio privado distinto para abordar los temas públicos y que se le privara de comunicación, a partir de exigirle apagar y dejar fuera los aparatos de telefonía y dispositivos electrónicos; y, (iii) las manifestaciones que realizaron los Denunciados en el espacio privado.
Esta Sala Regional considera que es ineficaz el motivo de inconformidad porque, con independencia del hecho que el Tribunal local enfatizó al establecer el problema planteado y al definir el problema jurídico a resolver, lo relevante es que en las consideraciones sí analizó todos los hechos de los que se queja la actora.
En efecto, si bien es cierto que en los apartados 3.2 y 3.3[42] el Tribunal local centró la controversia y la cuestión a dilucidar en las manifestaciones que realizaron los Denunciados durante el receso decretado en el desarrollo de la Mesa de trabajo de la Comisión, lo fundamental es que a lo largo del apartado 4.1[43] analizó cada una de las conductas que indica la actora, particularmente al abordar los siguientes subtemas: (i) “Presencia del presidente municipal en el lugar donde sesionaba la comisión, lo que dio motivo a su interrupción”; (ii) “El presidente municipal llamó a la quejosa a un espacio distinto a aquél donde se desarrollaba la mesa de trabajo de la Comisión; (iii) “A la denunciante se le exigió apagar y dejar afuera aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos”; y (iv) “Tanto el presidente municipal como el regidor denunciado realizaron diversas manifestaciones a la denunciante”[44].
Lo acertado o no de ese estudio, se examinará en apartados posteriores.
4.3.2.2. El Tribunal local sí fundó y motivó su decisión.
La promovente sostiene que el Tribunal local omitió realizar un análisis lógico-jurídico a partir del cual fundar y motivar su determinación.
No asiste razón a la inconforme porque de la lectura del acto impugnado se advierte que, en apego al deber de fundamentación y motivación[45], señaló los preceptos que sustentan su decisión, particularmente en el apartado 3.8 relativo al Marco normativo y, destacadamente, en el subapartado 4.1.2.[46] en el cual expuso las hipótesis normativas de VPG, tanto legales como jurisprudenciales, concretamente previstas en los artículos 3 de la Ley Electoral estatal y 20 ter de la LGAMVLV, así como en la jurisprudencia 21/2018[47].
Además, también expresó las razones y motivos que sustentan la solución jurídica que adoptó, a partir de los cuales consideró que no se actualizó ninguno de los supuestos legales señalados y que no se configuraron todos los elementos de VPG que prevé la citada jurisprudencia.
En tanto que lo correcto o no de esas consideraciones será motivo de análisis en el siguiente apartado.
La inconforme argumenta que las conductas denunciadas sí encuadran en la definición de VPG, pues son acciones ejercidas en la esfera pública (interrupción de la Mesa de trabajo) y privada (espacio generado para presionar y coaccionar a la actora), con el fin de limitar su desempeño en el ejercicio del cargo (continuar revisando los perfiles de quienes aspiraban a las consejerías del SIMAPAG), privándole de ejercer libremente su función pública y de tomar decisiones en el ámbito de sus competencias.
También hace valer que el Tribunal local empleó argumentos genéricos para concluir que no se actualizaron los supuestos legales de VPG; que no fue exhaustivo al estudiar los elementos de VPG contenidos en la jurisprudencia 21/2018; además de que estudió las expresiones denunciadas sin perspectiva de género.
En concreto, expone que se realizó un incorrecto estudio de las conductas denunciadas. Para respaldar lo anterior, la actora desarrolla diversos motivos de inconformidad para desvirtuar las consideraciones del acto impugnado sobre el análisis de los siguientes aspectos: (i) “Presencia del presidente municipal en el lugar donde sesionaba la comisión, lo que dio motivo a su interrupción”; (ii) “El presidente municipal llamó a la quejosa a un espacio distinto a aquél donde se desarrollaba la mesa de trabajo de la Comisión; (iii) “A la denunciante se le exigió apagar y dejar afuera aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos”; (iv) “Tanto el presidente municipal como el regidor denunciado realizaron diversas manifestaciones a la denunciante”.
La actora agrega que Tribunal local fue incongruente en sus consideraciones porque, dado que tuvo por acreditado que la interrupción de la Mesa de trabajo de la Comisión vulneró sus derechos, entonces debió considerar lo mismo sobre el hecho de que el Presidente Municipal la llamó a un espacio privado, pues ambos hechos están vinculados. También fue contradictorio al sostener que el exigirle apagar y dejar fuera aparatos de telefonía celular y electrónicos es una conducta que, bajo la perspectiva de género, “podría” entenderse como una manifestación de presión hacia ella en el ejercicio del cargo, pues si tuvo por actualizada tal conducta y la analizó con perspectiva de género, entonces debió concluir que sí existió presión en contra de la actora.
La promovente también se queja de que el Tribunal local interpretó los elementos subjetivos sin ninguna evidencia, pues en autos no obran las manifestaciones de los Denunciados al respecto, aun cuando tuvieron la oportunidad de rendir alegatos y ofrecer pruebas.
En esas condiciones, al considerar fundados sus agravios, la actora solicita que esta Sala Regional resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción, imponga las sanciones respectivas y ordene las medidas de reparación y no repetición que procedan.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la actora porque, aun cuando el Tribunal local incurrió en algunas imprecisiones y no se comparten todas las consideraciones que expuso, cierto es que fue correcta su conclusión en cuanto a que los hechos y expresiones denunciadas no actualizan VPG en perjuicio de la promovente, como se expone enseguida.
Presencia del Presidente Municipal en el lugar donde se desarrollaba la Mesa de trabajo de la Comisión, lo que dio motivo a su interrupción.
En cuanto al análisis de esta conducta, la actora sostiene que el Tribunal local incorrectamente consideró que no se advertía la intencionalidad de limitar o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales e indebidamente buscó justificar la actuación del Presidente Municipal al señalar que se vio apremiado a hacerse presente y a dialogar con la actora.
Además, refiere que el Tribunal local fue incongruente en sus consideraciones porque, a la vez, respecto de la interrupción de la Mesa de trabajo de la Comisión, estableció que ello limitó y menoscabó el ejercicio efectivo del derecho político-electoral de la actora para continuar revisando los perfiles de quienes aspiraban a las consejerías del SIMAPAG, lo que imposibilitó que culminara su trabajo en ese momento.
Esta Sala Regional estima que, si bien el Tribunal local incurrió en incongruencia, debe prevalecer la conclusión relativa a que la conducta no limitó el derecho político-electoral de la actora a ejercer el cargo, aunque por los motivos precisados en este fallo.
En el acto impugnado, el Tribunal local sostuvo, por un lado, que no estaba demostrado que el hecho de que el Presidente Municipal se presentara en la Mesa de trabajo de la Comisión y que motivó que se decretara un receso de la sesión tuviera como propósito limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la Denunciante[48].
Por otro, que la interrupción o receso limitó y menoscabó el ejercicio efectivo del derecho político-electoral de la regidora para desempeñar su cargo y, concretamente, para continuar revisando los perfiles de quienes aspiraban a las consejerías del SIMAPAG, porque se vio en la necesidad de detener su trabajo y en la imposibilidad de culminarlo en el momento, a causa del receso[49].
A la vez que, posteriormente en la sentencia, al hacer una mención en conjunto de los hechos denunciados, sostuvo que no tuvieron por objeto y tampoco por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante o de las mujeres en general[50].
Al respecto, tomando en consideración que, como se expuso previamente, la VPG tiene por objeto (intención) o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el Tribunal local fue consistente al señalar que la conducta denunciada no tuvo la intención de limitar los derechos de la Denunciante.
Sobre este punto, se observa que la actora también argumenta que el Tribunal local de forma incorrecta sostuvo que no se advertía la intencionalidad de limitar o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como que desacertadamente realizó la interpretación de los elementos subjetivos (es decir, de la intención, objeto o finalidad de la conducta) dado que en el expediente no obran las manifestaciones de los Denunciados relativas a estos aspectos, aunque tuvieron la posibilidad de pronunciarse.
Al respecto, es de señalarse que, precisamente por lo que señala la actora, en cuanto a que en autos no existen manifestaciones de los Denunciantes en ese sentido y tampoco otras de las cuales se pueda advertir su voluntad de afectar los derechos de la promovente, en este caso, del Presidente Municipal, al analizar el elemento subjetivo, el Tribunal local ciertamente no podía atribuirle la intencionalidad de vulnerar sus derechos.
En cambio, a partir de lo ya expuesto, se constata que el Tribunal local no fue congruente al abordar el resultado de la conducta pues, por un lado, argumentó que ésta sí limitó y menoscabó el ejercicio del cargo de la actora y, por otro, que no existió tal menoscabo.
Al respecto, esta Sala Regional estima que debe prevalecer la conclusión relativa a que la conducta no limitó el derecho político-electoral de la actora a ejercer el cargo, pero por las consideraciones que enseguida se exponen.
Para fines de claridad se indicó previamente y debe tenerse presente que la normativa local establece que las sindicaturas y regidurías tienen entre sus atribuciones integrar comisiones[51], las cuales, cuando son colegiadas, se integran con una persona Presidenta, una Secretaría y las Vocalías que acuerde el Ayuntamiento, cuyos trabajos son coordinados por quien la preside, y sólo quienes integren la Comisión respectiva tendrán voz y voto, en tanto que los demás miembros del Ayuntamiento podrán asistir a los trabajos de las Comisiones con voz informativa sólo cuando así se lo solicite la propia Comisión[52].
En el caso, respecto de la conducta ahora analizada, en la instancia previa se tuvo por acreditado que: i) la actora participó en la Mesa de trabajo de la Comisión celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la cual cuestionaba el cumplimiento de los requisitos de ciertas personas que se postularon para las consejerías del SIMAPAG; ii) las labores de la Comisión se interrumpieron por un receso decretado a las 21:45 horas; y, iii) el motivo de la interrupción fue que se presentó el Presidente Municipal, quien no forma parte de la Comisión, decretándose un receso sin haberse justificado en una razón específica.
La actora sostiene que esos hechos limitaron sus derechos político-electorales.
Esta Sala Regional considera que el hecho de que el Presidente Municipal se presentara en la Mesa de trabajo de la Comisión en que participaba la actora, y que por ello se decretara un receso, no vulneró el derecho a ejercer el cargo de la promovente, en su carácter de regidora.
Es así, porque el Presidente Municipal no forma parte de la Comisión y, como reconoció la actora desde su denuncia y el Tribunal local tuvo por probado, éste se presentó en el lugar en que se estaba desarrollando la Mesa de trabajo de la Comisión a fin de llegar a un acuerdo político con la actora en relación con el análisis de los expedientes de las personas que aspiraban a las consejerías del SIMAPAG.
En ese sentido, si la norma establece que en los trabajos de las Comisiones los demás miembros del Ayuntamiento podrán asistir con voz informativa sólo cuando así se lo solicite la propia Comisión, entonces es claro que el Presidente Municipal no podía hacer uso de la voz dentro de los propios trabajos que se estaban desarrollando, por lo que, a fin de poder lograr un acuerdo político con la Denunciante, necesariamente debía decretarse un receso.
En realidad, el receso sólo tuvo como fin dar cauce jurídico a una situación de hecho que válidamente puede presentarse en la preparación de los asuntos que eventualmente serán sometidos a la decisión del Ayuntamiento, en la que las personas munícipes deliberan y buscan la construcción de acuerdos que permitan los consensos necesarios que permitan su aprobación.
De manera que se generó un espacio de tiempo para que pudiera darse ese diálogo y, una vez escuchado el acuerdo político propuesto, la Denunciante adoptara la postura que estimara conveniente.
Sobre el particular destaca lo asentado en la Minuta de la Mesa de trabajo de la Comisión[53] en la cual se refirió que, en principio, se establecería la metodología de trabajo vinculada con el dictamen CGYAL/0002/2021-2024, relativo al análisis de las personas que cumplían los requisitos para integrar cargos de consejerías titulares y supernumerarias del Consejo Directivo del SIMAPAG. Una vez definida la metodología, se indicó que se revisaron cada uno de los treinta y seis expedientes recibidos.
Se puntualizó que la regidora, hoy actora, señaló que tres personas pertenecían a órganos de gobierno de diversas paramunicipales y que no había constancia o documento en el que se hubiera plasmado que ya no eran miembros y, en cambio, en las páginas oficiales de las paramunicipales seguían apareciendo esas personas como miembros activos.
Se asentó que se hizo de su conocimiento que en el expediente obraban documentos que contenían las respectivas renuncias con fecha previa a la emisión de la convocatoria, de ahí que no existía alguna cuestión determinante para que fueran excluidas.
Asimismo, se registró que otras dos personas no cumplieron con los requisitos correspondientes, pues en un caso no obraba la constancia de antecedentes disciplinarios y, en el segundo caso, no obraba el escrito de renuncia de la persona, pues seguía siendo integrante del Comité Ciudadano Municipal.
Posteriormente, en la minuta se plasmó que se decretó un receso a las 21:45 horas y que se reanudaron los trabajos a las 22:00 horas del mismo veintinueve de abril de dos mil veintidós.
En ese sentido, se indicó que, después de deliberar en la Mesa de trabajo, se consideró que treinta y cuatro personas cumplían con los requisitos correspondientes y sólo las últimas dos mencionadas no los cumplían.
Una vez realizada la votación, se acordó continuar con la Sesión ordinaria número cinco de la Comisión y en los asuntos generales no hubo intervención alguna por lo que a las 22:15 horas se clausuró la sesión.
Es importante señalar que esa minuta está firmada por la Denunciante, incluso, en su carácter de Secretaria de la Comisión, lo cual tiene aún más relevancia porque, según se expuso con antelación, el Reglamento Interior prevé que las minutas de las sesiones de trabajo que realicen las Comisiones será levantada por la persona Secretaria de la propia Comisión[54], de manera que, en el caso, fue la misma Denunciante quien levantó la minuta que se ha descrito, en la cual consta su participación, disenso y la postura mayoritaria.
De manera que es claro que la presencia del Presidente Municipal y el consecuente receso de modo alguno impidieron que la actora ejerciera su cargo como regidora para evaluar, discutir y votar lo relativo al cumplimiento o no de los requisitos necesarios por parte de las personas que aspiraban a una consejería del SIMAPAG.
El Presidente Municipal llamó a la Denunciante a un espacio distinto a aquél donde se desarrollaba la Mesa de trabajo de la Comisión.
La inconforme plantea que el Tribunal local fue incongruente en sus consideraciones porque, por un lado, estableció que la interrupción de la Mesa de trabajo de la Comisión limitó su derecho a continuar revisando los perfiles de quienes aspiraban a las consejerías del SIMAPAG, lo que imposibilitó que culminara su trabajo en ese momento; y, por otro, arribó a una conclusión contraria al analizar la conducta del Presidente Municipal de llamarla a un espacio distinto a aquél en que se desarrollaban los trabajos de la Mesa de trabajo, cuando ambas conductas estaban vinculadas porque la interrupción de la Mesa de trabajo tuvo como fin generar el espacio privado, distinto al que le era propio, por lo que ambas conductas buscaron limitar su desempeño del cargo.
Sobre esa línea, la promovente hace valer que el Tribunal local indebidamente señaló que al suspender la sesión y llevarla a otro lugar no se limitó su ejercicio efectivo del cargo, cuando en realidad sí se vulneraron sus derechos político-electorales porque si los Denunciados buscaban llegar a consensos y acuerdos vinculados con la Comisión entonces no se debió haber suspendido la reunión para llamarla a un lugar privado por la sola razón de que no coincidía con los perfiles propuestos por los Denunciados por incumplir los requisitos respectivos.
Argumenta fue indebido que el Tribunal local determinara que la continuación de la reunión en privado no limitó que la actora ejerciera su cargo, puesto que había un receso. Razonamiento que es endeble porque en la reunión privada se abordaron temas públicos que debieron tratarse en la reunión pública de la Mesa de trabajo, pues que el propio Tribunal local consideró que la plática versó sobre el “quehacer de la regidora”, aunado que el haberla conducido a la reunión privada para que cambiara su voto y criterio, además de que limitó el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública al ocultarle un aspecto que debió ser parte del debate público, limitó su ejercicio del cargo, al afectar su autonomía e independencia.
Así, expone que, contrario a lo que señaló el Tribunal local en cuanto a que no se evidenció el elemento de género porque el Presidente Municipal se reunió con la actora porque era la única persona que estaba en contra y no porque fuera mujer, lo cierto es que sí existe un elemento de género en la conducta porque se le mandó a llamar para que cambiara el sentido de su voto, al considerar que no tenía autonomía e independencia como representante popular pues, bajo una óptica patriarcal, el Presidente Municipal consideró que tenía derecho de indicarle cómo votar.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios de la Denunciante porque el haberla llamado a un lugar distinto al que se desarrollaba la Mesa de trabajo de la Comisión no vulneró su derecho a ejercer el cargo en el marco del análisis de los perfiles que aspiraban a una consejería del SIMAPAG.
En principio, se estima que es ineficaz el agravio relativo a que resultan contradictorias las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que, por un lado, indicó que el decreto del receso sí vulneró sus derechos político-electorales, en tanto que consideró que no existió tal vulneración al llamarla al espacio privado, pues ambas conductas estaban relacionadas.
Ello porque, como se indicó en el apartado previo, la postura que debe prevalecer es que el haber declarado el receso en cuestión no transgredió los derechos de la actora, de ahí que ha quedado superada la consideración sobre la cual la Denunciante sostenía la incongruencia del Tribunal local.
En segundo orden, no se comparte que el haber conducido a la actora a un espacio distinto afectó su ejercicio del cargo, en concreto, su autonomía e independencia como regidora y tampoco que los temas abordados durante el receso debieron tratarse en la propia Mesa de trabajo y que, al no hacerlo así, se perjudicó a la Denunciante.
Como punto de partida, debe tenerse presente que el Tribunal local, con base en el reconocimiento que realizó la actora en su denuncia, razonó que el espacio distinto se trató de la Sala de Juntas de la Secretaría del Ayuntamiento, la cual está dentro del mismo recinto que ocupa la Presidencia Municipal y constituye el inmueble donde, de manera primordial, despliegan sus actividades quienes integran el cabildo. Aspecto que no está controvertido.
Por lo cual, si bien la actora hace referencia a un “espacio privado”, se trata de un lugar propio del Ayuntamiento, al cual, como también lo indica en su denuncia, fue acompañada por su auxiliar y en el que se encontraban presentes el Presidente Municipal, el Regidor, el Director de la Función Edilicia y otra regidora.
Ahora bien, como se precisó con antelación, la pretensión del Presidente Municipal fue buscar un espacio para construir un acuerdo político con la Denunciante, lo cual no podía ser analizado en la Mesa de trabajo porque el citado funcionario no forma parte de la Comisión, de ahí que, se indicó, se requirió decretar un receso.
Ello explica que fuera necesario trasladarse a un espacio distinto para poder exponer el acuerdo político que buscaba construirse, por lo que, esta Sala Regional considera que el solo cambio de ubicación no puede estimarse violatorio de los derechos de la promovente.
Sobre ese punto, si bien ciertamente la pretensión final de un acuerdo político es lograr algún consenso, ello no implica, por sí mismo, que se vulnerara la autonomía e independencia de la regidora actora.
Esto, porque debe partirse de la base de que un acuerdo político busca que las partes modulen sus posturas a fin de poder alcanzar una decisión conjunta que, en la mayor medida posible, satisfaga a las partes involucradas, lo cual involucra que éstas deban de ceder en ciertos aspectos, precisamente, en la medida que lo acuerden, para construir una postura final.
En ese contexto, lejos de desconocer la autonomía e independencia de la Denunciante, se comparte lo indicado por el Tribunal local en cuanto a que los Denunciados advirtieron la necesidad de dialogar con ella y plantearle su pretensión de lograr tener a todas las personas participantes del proceso de designación de consejerías del SIMAPAG en la sesión del Ayuntamiento donde se decidiría al respecto. Lo que denotó necesariamente el reconocimiento de la capacidad de decisión que tenía la regidora.
Otro aspecto para resaltar es que la propia actora reconoce en su denuncia que ella acudió en compañía de su auxiliar a la Sala de Juntas de la Secretaría del Ayuntamiento y que, en su momento, decidió abandonar la reunión y reincorporarse a los trabajos de la Mesa[55]. De manera que, la celebración de la reunión para construir el acuerdo político, por sí misma, respetó la autonomía de la promovente, al margen del análisis de las expresiones que ahí se dieron y que serán materia de estudio más adelante.
Adicionalmente, es inexacto lo que refiere la actora en cuanto a que existió vulneración a sus derechos porque se le llamó a ese “lugar privado” por la sola razón de que no coincidía con los perfiles propuestos por los Denunciados.
Es así, porque no se está ante un caso en el que una postura jurídica o ideológica provocara la exclusión de la Denunciante de las actividades de la Mesa de trabajo, tampoco que se le aislara en un “lugar privado”. Lo que se advierte es que, precisamente el disenso de la Denunciante sobre el cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes a las consejerías y el proceder que debía seguirse en esos casos fue la materia que el Presidente Municipal buscaba consensar, al estimar que en el Dictamen de la Comisión no debían excluirse los perfiles respectivos sino que, en todo caso, se comprometía a que ellos no fueran votados en la sesión del Ayuntamiento.
Por lo cual, se insiste, la búsqueda de la construcción del acuerdo político fue lo que motivó tanto el receso como el traslado a un lugar distinto para poder abordarlo.
En ese sentido, se considera que no asiste razón a la promovente cuando sostiene que se afectaron sus derechos –y los de la ciudadanía– porque la reunión debió ser pública –al involucrar un tema público– y no privada.
Como primer aspecto, es de señalar que en el caso no puede ser materia de análisis si este hecho pudo afectar o no los derechos de la ciudadanía en general porque en el PES en que se dictó el acto impugnado se denunció y siguió el procedimiento de frente a la posible vulneración de los derechos político-electorales de la actora por la presunta comisión de VPG en su contra, no respecto de la vulneración de los derechos de la ciudadanía.
Hecho este apunte, debe establecerse que si bien la Ley Orgánica Municipal dispone que las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo las excepciones que prevé la ley[56], cierto es que en el caso no se está ante la reunión de la Comisión, sino ante una reunión informal que tuvo por objeto construir un acuerdo político entre quien preside el Ayuntamiento y la Denunciante, por lo que este encuentro no encuadra en el supuesto normativo que exige su publicidad y, por ende, se desvirtúa la premisa sobre la cual la actora pretende sostener que se vulneraron sus derechos al conducirla durante el receso a un espacio para tratar en privado los temas con los Denunciados.
En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera ineficaz el argumento de la actora relativo a que se configura el elemento de género en la conducta, el cual hace depender de que el Presidente Municipal, desde una óptica patriarcal, la mandó a llamar para que cambiara su voto por estimar que no tenía autonomía e independencia como regidora.
A la Denunciante se le exigió apagar y dejar afuera aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos.
La actora aduce que el Tribunal local indebidamente consideró que no representaba una afectación al ejercicio efectivo del cargo el hecho de que se le exigiera apagar y dejar fuera de la reunión los aparatos de telefonía celular y dispositivos electrónicos, sobre la base de que lo que se buscó fue un “acuerdo político”; cuando, sí se actualiza VPG pues el propio Tribunal local reconoció que la conducta fue una forma de presión contra la promovente en su ejercicio del cargo. Máxime que se tenía como objetivo incomunicarla a fin de limitar, precisamente, su ejercicio del cargo.
También argumenta que el Tribunal local fue contradictorio al sostener que el exigirle apagar y dejar fuera aparatos de telefonía celular y electrónicos era una conducta que, bajo la perspectiva de género, “podría” entenderse como una manifestación de presión hacia ella en el ejercicio del cargo, en tanto que, si se actualizó la conducta y ésta se analizó con perspectiva de género, entonces debía concluirse que la conducta fue una manifestación de presión contra la actora en el ejercicio del cargo.
Máxime que se trataba de un tema público que no debió tratarse en privado, menos bajo la instrucción de “apagar el celular”.
En cuanto al elemento de género, la inconforme expone que se actualizó pues, como lo reconoció Tribunal local, se buscó intimidarla.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios hechos valer porque, aun cuando el Tribunal local fue incongruente en sus consideraciones, finalmente fue correcta su conclusión en cuanto a que con esta conducta no se incurrió en VPG en contra de la denunciante.
Al dictar el acto impugnado, el Tribunal local sostuvo que, bajo la perspectiva de género, el que la actora tuviera que apagar y dejar los aparatos electrónicos fuera del recinto donde se tendría la reunión durante el receso podría entenderse como una manifestación de presión hacia ella en el ejercicio del cargo[57].
No obstante, también señaló que no se acreditaba que la conducta tuviera la intención o hubiera limitado, anulado o menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la quejosa puesto que los aparatos electrónicos no eran elementos indispensables para ello, porque en ese tiempo se daría una plática para llegar a un acuerdo político y no serían herramientas necesarias para llevar a cabo el intercambio de posturas[58].
Como se advierte de la inconformidad medular de la actora, existe inconsistencia en cuanto a que, por un lado, el Tribunal local expone que el hecho de que tuviera que apagar y dejar los aparatos electrónicos fuera del recinto se trataba de una manifestación de presión hacia ella en el ejercicio del cargo, a la vez que sostuvo que ello no afectó sus derechos político-electorales.
Esta Sala Regional considera que debe prevalecer la conclusión relativa a que no existió vulneración a los derechos político-electorales de la Denunciante, incluso tampoco como forma de presión en su contra con motivo del ejercicio de su cargo como regidora, partiendo de la base previamente expuesta, consistente en que durante el receso tuvo lugar una reunión informal en la que se buscó llegar a un acuerdo político con la promovente. Respecto de lo cual ya también se indicó que la reunión no encuadra en algún supuesto que requiera su publicidad.
Por tanto, la medida se encaminó a evitar que se capturara algún video o audio dada la naturaleza de la reunión; aspecto que, en último de los casos resultó irrelevante si lo pretendido era tener alguna prueba al respecto, porque –y en esto se coincide con el Tribunal local– en la propia sentencia impugnada se tuvo por acreditado lo afirmado por la actora en el desarrollo de esa reunión.
Además, no asiste razón a la promovente en el sentido de que, si se tuvo por acreditada la conducta y esta se analizaba con perspectiva de género, debía concluirse que se trató de una forma de presión en su contra con motivo del desempeño de su cargo.
La Suprema Corte ha sostenido que juzgar con perspectiva de género puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo[59].
También ha sostenido que ello impone el deber a todo órgano jurisdiccional debe de implementar un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de, entre otras cuestiones, identificar, en primer orden, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes en controversia.
En ese sentido, en primer lugar, analizar la controversia con perspectiva de género no implica, necesariamente, que tenga que darse la razón a la Denunciante.
En segundo orden, en el caso no se observa una situación de género que manifieste un desequilibrio entre las partes, en principio, porque uno de los denunciados ostenta el mismo cargo que la actora (una regiduría). Además, si bien la otra persona denunciante ostenta la Presidencia Municipal, en el caso ello no demuestra una relación asimétrica de poder ejercida en contra de la actora pues, como se ha indicado, el Presidente Municipal buscó llegar a un acuerdo político con la Denunciante, por lo que se reconoció a la promovente un plano de igualdad para negociar.
En cuanto a la incomunicación alegada se observa que, si bien por las razones apuntadas la actora no tuvo a la mano su equipo de telefonía celular, también cierto es que estuvo en permanente contacto con su auxiliar, quien la acompañó a la reunión, en la que también se resalta la presencia del Director de la Función Edilicia respecto de quien se tuvo probado que intervino en la reunión para brindar apoyo técnico a quienes en ella participaban.
Esto, tomando en cuenta que, de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Guanajuato, la Función Edilicia es una Dirección adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento que da apoyo técnico, jurídico y parlamentario a las y los ediles, comisiones y el Ayuntamiento en su conjunto durante su trabajo en comisiones, sesiones de cabildo, control y seguimiento de acuerdos[60].
Máxime que ya también se indicó que la promovente entró y salió de la reunión cuando lo consideró pertinente.
De ahí que se considere que la conducta analizada en este apartado no afectó los derechos político-electorales de la promovente.
En ese orden de ideas, al no existir transgresión de derechos político-electorales, tampoco podría considerarse que se actualizó el elemento de género en la conducta denunciada, sobre todo partiendo de que la actora sostiene esa circunstancia en que se buscó intimidarla, cuando ya se expuso que no existió la presión alegada, menos tal intimidación.
Tanto el Presidente Municipal como el Regidor denunciados realizaron diversas manifestaciones a la Denunciante.
La inconforme expone que el Tribunal local desacertadamente consideró que las expresiones denunciadas se encuadraron en la libertad de expresión, cuando en realidad los derechos, incluida la libertad de expresión, no son absolutos y encuentran límites, como la VPG, por lo que en el caso las expresiones no podían encuadrarse en el marco de la libertad de expresión al limitar su ejercicio efectivo de su regiduría en cuanto a la toma de decisiones inherentes a su cargo y representar una forma de discriminación su contra por el solo hecho de ser mujer.
Argumenta que los Denunciados, a través de las expresiones que realizaron, buscaron que la actora no ejerciera de manera libre y autónoma su cargo, pues se trata de dos hombres en posición de poder que le ordenaron por quiénes y cómo votar, sin que importara lo que ella consideraba correcto o incorrecto, pues expresamente se le dijo que se “alineara” y “apoyara sus perfiles”, aun cuando ella consideraba que no cumplían los requisitos legales.
También expone que el Tribunal local indebidamente determinó que no se limitaron sus derechos político-electorales porque no cambió de posicionamiento, pues el hecho que se haya mantenido firme en sus convicciones no implica que no haya sufrido una presión injustificada sobre cómo debía votar y ejercer su cargo, bajo la óptica de dos hombres en posiciones de poder. Esto es, se omitió considerar que la finalidad de la conducta era presionarla para que votara como se le mandató, al margen de si hizo caso o no de ese mandato.
Además, refiere que el Tribunal local indebidamente consideró que no se encontraba demostrado, siquiera de forma indiciaria, que las expresiones tuvieran relación con una cuestión de género, pues llegó a esta conclusión sin un análisis exhaustivo y en contravención al Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte, cuando es claro que las expresiones no se realizaron a hombres, en cambio, sólo se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer, bajo la consideración de que ella podría y cambiaría su voto o criterio en cuanto a la elección de los perfiles.
De haberse realizado el estudio conforme con el citado Protocolo, el Tribunal local habría advertido que la expresión “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!” replicaba un estereotipo de género en el que las mujeres tienen menos capacidades intelectuales que los hombres y que son impredecibles. A la vez que se habría percatado de otro estereotipo de género por lo que ve a la expresión “es mejor que te alinies(sic)”, la cual muestra cómo un varón en posición de poder buscó que la actora, “dada su habilidad cooperativa y su carencia de firmeza”, cediera en su posición ideológica.
Igualmente, la promovente sostiene que el Tribunal local incorrectamente concluyó que no se actualizó el elemento de género porque las expresiones se dirigieron a ella por estar en contra y no por ser mujer; ello, sin analizar si en otras reuniones del Ayuntamiento se ha solicitado un receso para mandar a llamar a hombres a fin de decirles que se alineen o que no hagan tanto alboroto, es decir, se dejó de estudiar si esta conducta se ha replicado contra hombres que no coinciden con cierta postura.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón a la actora, pues aun partiendo del hecho –correcto o no– de que el Tribunal local tuvo por acreditadas las expresiones, cierto es que, aun juzgando con perspectiva de género, ellas no constituyen VPG en contra de la promovente.
Previamente se indicó y debe tenerse presente que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[61] y, en cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género, para analizar lo cual delineó una metodología en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
Ahora bien, la actora sostiene que el análisis del Tribunal local fue indebido porque contravino el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte pues, de haberlo atendido, habría advertido que las expresiones incurrieron en estereotipos de género en contra de su persona.
Sobre este punto debe señalarse que de la tesis 1a. XIV/2014 (10a.)[62] se advierte que la Suprema Corte ha reconocido que los Protocolos que emite sólo constituyen una guía de prácticas cuya función se limita a enlistar y explicar las normas que pueden llegar a ser aplicables, pero no constituyen en sí mismas un fundamento legal de las sentencias.
Por lo que el agravio se analizará desde esa perspectiva, por un lado, en cuanto a que el Protocolo que identifica la actora constituye una guía de actuación y, por otro, en que, finalmente, lo relevante es determinar si el Tribunal local concluyó correctamente o no que en el caso no se actualizan estereotipos de género en las expresiones que denunció. Esto, bajo la metodología ya definida por Sala Superior, la cual se desarrolla enseguida:
¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?
Para el análisis del contexto, se consideran las siguientes circunstancias:
- La actora participó en la Mesa de trabajo de la Comisión celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la cual cuestionaba el cumplimiento de los requisitos de ciertas personas que se postularon para las consejerías del SIMAPAG.
- La inconformidad de la promovente radicó en que, desde su perspectiva, tres de las personas aspirantes pertenecían a órganos de gobierno de diversas paramunicipales y no había constancia o documento en el que se hubiera plasmado que ya no eran miembros y, en cambio, en las páginas oficiales de las paramunicipales seguían apareciendo esas personas como miembros activos.
- Ante ello, se hizo de su conocimiento que en el expediente obraban documentos que contenían las respectivas renuncias con fecha previa a la emisión de la convocatoria, de ahí que no existía alguna cuestión determinante para que fueran excluidas.
- Paralelamente, se consideró que dos personas no cumplieron con los requisitos correspondientes, pues en un caso no obraba la constancia de antecedentes disciplinarios y, en el segundo caso, no obraba el escrito de renuncia de la persona, quien seguía siendo integrante del Comité Ciudadano Municipal.
- Durante el desarrollo de Mesa de trabajo de la Comisión se apersonó el Presidente Municipal a fin de dialogar con la promovente y lograr un acuerdo político con ella; por lo que, dado que él no formaba parte de la Comisión, fue necesario decretar un receso a las 21:45 horas de la misma fecha.
- A fin de dialogar sobre el acuerdo político que se buscaba, la actora se trasladó junto con su auxiliar a una diversa sede, la Sala Juntas de la Secretaría del Ayuntamiento –que se ubica dentro del mismo recinto que ocupa la Presidencia Municipal–, en la cual se encontraban el Presidente Municipal, el Regidor, el Director de la Función Edilicia y otra regidora.
- Para ingresar a la reunión se le exigió a la Denunciante y a su auxiliar que apagaran y dejaran afuera sus celulares y dispositivos electrónicos, toda vez que se trataba de una reunión informal en la que no es exigible su publicidad y a fin de mantener entre los presentes el contenido de la negociación política que se llevaría a cabo.
- En su momento, la actora decidió retirarse de la reunión y reincorporarse a las actividades de la Mesa de trabajo de la Comisión, las cuales se reanudaron con su presencia a las 22:00 horas.
-De las treinta y seis personas participantes, por decisión de quienes participaban en la Mesa de trabajo de la Comisión se estimó que treinta y cuatro cumplían los requisitos correspondientes (entre ellas, las tres cuestionadas por la promovente) y sólo dos no los cumplían.
¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?
El Tribunal local tuvo por probada la emisión de las siguientes manifestaciones.
Respecto del Presidente Municipal:
Frase 1: Que se “tranquilizara”.
Frase 2: Que “no hiciera tanto alboroto”.
Frase 3: “es mejor que te alinies(sic)”.
Frase 4: Que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos respectivos.
Por el Regidor:
Frase 5: “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!”
¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?
Frase 1: Que se “tranquilizara”.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[63], define tranquilizar en los términos siguientes:
1. tr. Poner tranquilo, sosegar a alguien o algo. U. t. c. prnl. |
A su vez, refiere lo precisado enseguida por lo que hace al término tranquilo:
1. adj. Quieto, sosegado, pacífico. 2. adj. Dicho de una persona: Que se toma las cosas con tiempo, sin nerviosismos ni agobios, y que no se preocupa por quedar bien o mal ante la opinión de los demás. |
Frase 2: Que “no hiciera tanto alboroto”.
El citado Diccionario establece que alboroto significa lo descrito a continuación:
1. m. Vocerío o estrépito causado por una o varias personas. 2. m. Desorden, tumulto. 3. m. Asonada, motín. 4. m. Sobresalto, inquietud, zozobra. 5. m. Col., C. Rica, El Salv., Guat., Hond. y Nic. Rosetas de maíz o maicillo con azúcar o miel. 6. m. Ec. y Méx. alborozo (‖ regocijo, alegría). |
Frase 3: “es mejor que te alinies(sic)”.
Sobre la palabra alinear, el aludido Diccionario prevé:
1. tr. Colocar tres o más personas o cosas en línea recta. U. t. c. prnl. 2. tr. Incluir a un jugador en un equipo deportivo para un determinado partido. 3. tr. Vincular algo o a alguien a una tendencia ideológica, política, etc. U. t. c. prnl. 4. tr. Mec. Ajustar en línea dos o más elementos de un mecanismo para su correcto funcionamiento. |
Frase 4: Que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos respectivos.
En el Diccionario de referencia no aparece exactamente el término dejar pasar, pero sí aparecen separadamente dejar y pasar.
Respecto del término pasar, se indica:
1. tr. Llevar, conducir de un lugar a otro. 2. tr. Mudar, trasladar a otro lugar, situación o clase. U. t. c. intr. y c. prnl. 3. tr. Cruzar de una parte a otra. Pasar la sierra, un río. U. t. c. intr. Pasar POR la sierra, POR un río. 4. tr. Enviar, transmitir. Pasar un recado, los autos. 5. tr. Ir más allá de un punto limitado o determinado. Pasar la raya, el término. 6. tr. Penetrar o traspasar. 7. tr. Introducir o extraer fraudulentamente géneros prohibidos o que adeudan derechos. 8. tr. Exceder, aventajar, superar. U. t. c. prnl. 9. tr. Transferir o trasladar algo de una persona a otra. U. t. c. intr. 10. tr. sufrir (‖ tolerar). 11. tr. Llevar algo por encima de otra cosa, de modo que la vaya tocando. Pasar la mano, el peine, el cepillo. 12. tr. Introducir algo por el hueco de otra cosa. Pasar una hebra por el ojo de una aguja. 13. tr. colar (‖ pasar un líquido por una manga). Pasar por manga. 14. tr. Cerner, cribar, tamizar. Pasar por tamiz. 15. tr. Deglutir, tragar la comida o la bebida. 16. tr. Estar durante un tiempo determinado en un lugar o en una situación. Pasan los veranos en la playa. Ha pasado la noche a la intemperie. Pasó años sin hablarme. U. t. c. prnl. Se pasa el día yendo y viniendo. 17. tr. No poner reparo, censura o tacha en algo. 18. tr. Dicho del poder temporal: Dar o conceder el pase a las bulas, breves o decretos pontificios. 19. tr. Callar u omitir algo de lo que se debía decir o tratar. 20. tr. Disimular o no darse por enterado de algo. Ya te he pasado muchas. 21. tr. Dicho de un estudiante: Recorrer la lección, o repasarla para decirla. 22. tr. Recorrer, leyendo o estudiando, un libro o tratado. 23. tr. Leer o estudiar sin reflexión. 24. tr. Rezar sin devoción o sin atención. 25. tr. Desecar algo al sol, o al aire o con lejía. 26. tr. Proyectar una película cinematográfica. 27. tr. Dep. Dicho de un jugador: Entregar la pelota a otro de su mismo equipo. 28. tr. p. us. Estudiar privadamente con alguien una ciencia o facultad. 29. tr. p. us. Asistir al estudio de un abogado o acompañar al médico en sus visitas para adiestrarse en la práctica. 30. tr. p. us. Explicar privadamente una facultad o ciencia a un discípulo. 31. tr. desus. Traspasar, quebrantar leyes, ordenanzas, preceptos, etc. 32. intr. Dicho de algo que se contagia o de otras cosas: Extenderse o comunicarse de unos a otros. 33. intr. Dicho de una cosa: Mudarse, trocarse o convertirse en otra, mejorándose o empeorándose. 34. intr. Tener lo necesario para vivir. 35. intr. En algunos juegos de naipes, no entrar. 36. intr. En el dominó y algunos juegos de naipes, como el cinquillo, dejar correr el turno sin poner por no tener ficha o carta adecuadas. 37. intr. Conceder graciosamente algo. 38. intr. Dicho de una cosa inmaterial: Tener movimiento o correr de una parte a otra. La noticia pasó de uno a otro pueblo. 39. intr. Proceder a una acción o a un lugar. Pasar A almorzar. Pasar A la sala de espera. 40. intr. morir (‖ llegar al término de la vida). U. siempre con alguna otra voz que determina la significación. Pasar a mejor vida. 41. intr. Dicho de una mercadería o de un género vendible: Valer o tener precio. 42. intr. Vivir, tener salud. 43. intr. Dicho de la moneda: Ser admitida sin reparo o por el valor que le está señalado. 44. intr. Dicho de aquello que se podría gastar: Durar o mantenerse. Este vestido puede pasar este verano. 45. intr. Dicho de una cosa: cesar (‖ interrumpirse o acabarse). Pasar la cólera, el enojo. U. t. c. prnl. 46. intr. Dicho de un asunto: Ser tratado o manejado por alguien. Se usa hablando de los escribanos y notarios ante quienes se otorgan los instrumentos. 47. intr. Dicho de una cosa: Ofrecerse ligeramente al discurso o a la imaginación. 48. intr. Ser tenido en determinado concepto u opinión. Pasar POR discreto, POR tonto. 49. intr. No necesitar algo. Bien podemos pasar SIN coche. U. t. c. prnl. 50. intr. Ir al punto que se designa, para cumplir un encargo o enterarse de un asunto. Pasar POR mi casa, POR tu oficina. 51. intr. Sufrir, tolerar algo. Pasar POR muchas calamidades. 52. intr. Ocurrir, acontecer, suceder. 53. intr. coloq. Mostrar desinterés o desprecio por alguien o por algo. Pasaba DE su familia. Pasa DE trabajar. 54. prnl. Tomar un partido contrario al que antes se tenía, o ponerse de la parte opuesta. 55. prnl. Acabarse o dejar de ser. 56. prnl. Olvidarse o borrarse de la memoria algo. 57. prnl. Dicho de la fruta, de la carne o de algo semejante: Perder la sazón o empezarse a pudrir. 58. prnl. Dicho de algunas cosas: Perderse la ocasión o el tiempo de que logren su actividad en el efecto. Pasarse la lumbre, la nieve, el arroz. 59. prnl. Dicho de la lumbre de carbón: Encenderse bien. 60. prnl. Exceder en una calidad o propiedad, o usar de ella con demasía. Pasarse DE bueno. Pasarse DE cortés. 61. prnl. Dejar salir gotas por sus poros, rezumar. Pasarse un cántaro, el papel. 62. prnl. Entre los profesores de facultades, exponerse al examen o prueba en el consejo, juntas o universidades, para poder ejercitarlas. 63. prnl. En ciertos juegos, hacer más puntos de los que se han fijado para ganar, y en consecuencia perder la partida. 64. prnl. Dicho de aquellas cosas que encajan en otras, las aseguran o cierran: Estar flojas o no alcanzar el efecto que se pretende. Pasarse el pestillo en la cerradura. |
En tanto que, para dejar, el Diccionario en consulta provee esta definición:
1. tr. Soltar algo. 2. tr. Retirarse o apartarse de algo o de alguien. 3. tr. Consentir, permitir, no impedir. 4. tr. Valer, producir ganancia. Aquel negocio le dejó mil euros. 5. tr. Desamparar, abandonar. 6. tr. Encargar, encomendar. Dejó la casa al cuidado de su hijo. 7. tr. Faltar, ausentarse. La calentura dejó al enfermo. Dejé la corte. 8. tr. Dicho de una persona: Disponer u ordenar algo al ausentarse o partir, para que sea utilizado después o para que otro lo atienda en su ausencia. 9. tr. No inquietar, perturbar ni molestar. Déjame en paz. 10. tr. Hacer que alguien o algo sigan en una situación determinada, o pasen a otra diferente. La gripe me ha dejado muy débil. Deja la luz encendida. 11. tr. Nombrar, designar. 12. tr. Dicho de la persona que se ausenta o de la que hace testamento: Dar algo a otra persona. 13. tr. prestar (‖ entregar algo a alguien para que lo devuelva). 14. tr. Faltar al cariño y estimación de una persona. 15. tr. Abandonar, no proseguir una actividad. U. t. c. prnl. 16. tr. olvidar (‖ dejar de retener en la mente). 17. tr. desus. perdonar. 18. intr. Interrumpir una acción. Dejar de fumar, de hablar. 19. intr. U. como verbo auxiliar, unido a algunos participios pasivos, para explicar una precaución o provisión acerca de lo que el participio significa. Dejar dicho, escrito. 20. intr. U. como verbo auxiliar, unido a algunos infinitivos, para indicar el modo especial de suceder o ejecutarse lo que significa el verbo que se le une. U. m. c. prnl. Dejarse querer, sentir, beber. 21. prnl. entregarse (‖ ponerse en manos de alguien). Dejarse al arbitrio de la fortuna, de los vientos. 22. prnl. Abandonarse, descuidarse por desánimo o pereza. |
Frase 5: “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!”
Sobre la palabra ocurrir el aludido Diccionario precisa el siguiente significado:
1. intr. Prevenir, anticiparse o salir al encuentro. 2. intr. Dicho de una cosa: Acaecer, acontecer, suceder. 3. intr. Recurrir a un juez o autoridad. 4. intr. En el rezo eclesiástico, caer juntamente o en el mismo día una fiesta con otra de mayor o menor clase de rito. 5. intr. Acudir, concurrir. 6. prnl. Dicho de una idea: Venirse a la mente de repente y sin esperarla. Era u. t. c. intr. |
¿Cuál es el sentido de las expresiones a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?
En el caso, no se localizó que las frases en cuestión tengan algún significado especial de acuerdo con los usos y costumbres de Guanajuato.
¿Cuál es el sentido que la emisora del mensaje da con las frases expresadas?
Tomando en consideración el contenido de las frases, se advierte:
- La frase que se “tranquilizara” emitida por el Presidente Municipal hace referencia a que la Denunciante estuviera sosegada y se tomara las cosas con calma, sin agobios, en cuanto a que consideraba que existían perfiles que no cumplían con los requisitos y que, por ende, proponía que fueran excluidos del proceso (Frase 1).
Esto, en el contexto en que, por un lado, la Denunciante estimaba que algunas personas aspirantes pertenecían a órganos de gobierno de diversas paramunicipales y se carecía de la constancia o documento en el que se asentara que ya no eran miembros pues incluso en las páginas oficiales de las paramunicipales seguían apareciendo como miembros activos; y, por otro, que de frente a las manifestaciones de la inconforme se adujo que en el expediente obraban documentos que contenían las respectivas renuncias con fecha previa a la emisión de la convocatoria, de ahí que no existía alguna cuestión determinante para que fueran excluidas como lo proponía la Denunciante.
- La mención relativa a que “no hiciera tanto alboroto”, se vincula con que, en el contexto descrito, la Regidora no hiciera sobresaltos para excluir a las personas participantes del procedimiento de designación (Frase 2).
- La expresión “es mejor que te alinies(sic)” se dirige a señalar que la Denunciante acompañara el acuerdo político que se le presentó (Frase 3), el cual se precisa enseguida.
- La referencia a que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos respectivos se enfoca en exponer el acuerdo político que estaba sobre la negociación, consistente en que la Denunciante no pusiera tacha u objeción en las personas aspirantes, con el compromiso del Presidente Municipal de que, finalmente, no se aprobarían en la sesión del Ayuntamiento (Frase 4).
-La manifestación hecha por el Regidor consistente en “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!”, se dirige a cuestionar la idea expuesta por la Denunciante en cuanto a que consideraba que existían aspirantes que incumplieron los requisitos y que, en consecuencia, se les debía excluir. Esto, de frente a la diversa posibilidad de considerar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a través de las renuncias que obraban en los expedientes de las personas aspirantes, por lo que no existiría justificación para impedirles continuar participando en el proceso de designación (Frase 5).
¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?
Del análisis concatenado y contextualizado del mensaje y las circunstancias que lo rodearon, se considera que la intención del Presidente Municipal fue presentar un acuerdo político a la Denunciante a fin de que ella no pusiera tacha o rechazara las candidaturas involucradas, con lo cual el citado funcionario adquiriría el compromiso de que esos perfiles no se aprobaran en la respectiva sesión del Ayuntamiento.
En el marco de esa negociación, también se tuvo la intención de pedirle a la actora que estuviera sosegada y no hiciera sobresaltos, así como que mejor adoptara la propuesta que le hizo. Esto, sobre la base de que la Denunciante consideraba que ciertas personas incumplían con los requisitos exigidos por lo que debía excluírseles de continuar participando en la designación, en tanto que existía también la diversa postura relativa a que, a través de las renuncias que obraban en los expedientes, podía constatarse el requisito que la regidora consideraba incumplido, por lo que no había razón para truncar la participación de las personas aspirantes.
En el mismo sentido, la intención del Regidor fue cuestionar la idea propuesta por la actora, en tanto que existían otros medios por los cuales se acreditaba el cumplimiento de los requisitos cuestionados.
En ese orden de ideas, se considera que las cinco frases denunciadas no denotan expresiones estereotípicas que den pauta a la comisión de violencia simbólica.
Al respecto, no se comparte la visión expuesta por la actora en cuanto a que, dos hombres desde la posición de poder la presionaron y ordenaron por quiénes y cómo votar, al decirle que se “alineara” y “apoyara sus perfiles”.
Esto porque no se trató de una orden impuesta a la actora, en cambio, como se ha expuesto, se estuvo frente a una negociación política en la que el Presidente Municipal y el Regidor reconocieron los atributos de la Denunciante como integrante y Secretaria de la Comisión y, precisamente por ello, acudieron a la actora para lograr un acuerdo.
En ese sentido, si bien es cierto que los Denunciados buscaron convencer a la regidora para que cambiara su postura y avalara que los perfiles involucrados continuaran en el proceso de designación, ello se debió, precisamente, a que esa pretensión era materia de la negociación que se sometió a su consideración y, a cambio de su anuencia, el Presidente Municipal le ofreció ceder en otro aspecto, consistente en que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían los perfiles correspondientes.
Incluso, como lo sostuvo el Tribunal local, cuando la Denunciante decidió abandonar el lugar de la reunión no tuvieron mayor reacción, por lo que es posible considerar que en la negociación actuaban conscientes de que la regidora dominaba su proceder y la forma y términos de hacerlo, al grado de optar por romper el diálogo y reincorporarse a los trabajos de la Comisión.
Adicionalmente, por lo que hace a los planteamientos de la actora vinculados con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte, se observa que su pretensión es evidenciar que en el caso se actualizaron los estereotipos ahí previstos vinculados con las Capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, así como con su Perfil psicológico.
Atendiendo a esa guía de actuación, se observa que, en cuanto al estereotipo vinculado con las Capacidades intelectuales o cognitivas, la Suprema Corte indica que a partir de él se considera que las mujeres tienen menos capacidades intelectuales que los hombres; en tanto que por lo que ve al Perfil psicológico llega a considerarse que las mujeres son cooperativas y carecen de firmeza, en tanto que los hombres son más firmes[64].
En ese sentido, no se coincide con que la frase “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!” implicó un estereotipo de las Capacidades intelectuales o cognitivas de la Denunciante por el hecho de ser mujer, pues la frase realizada por el Regidor, si bien ciertamente se dirigió a cuestionar la postura de la regidora, fue porque ella proponía excluir a quienes participaban del procedimiento de designación, en tanto que era posible estimar colmado el requisito involucrado a partir de acudir a otro tipo de documentos que obraban en el expediente.
Por lo que resulta claro que el cuestionamiento no se da porque la actora haya sido mujer y que, por ese hecho, se considerara que cuenta con menos capacidades intelectuales.
Incluso, aunque no es un argumento que retoma la actora como agravio, si bien se observa que en su momento se quejó que al realizar la citada frase el Regidor gritó y manoteó, ello por sí mismo tampoco conllevaría a considerar que se actualizó un estereotipo de género en su contra; tampoco que existió un impacto diferenciado o afectación desproporcionada en la persona de la recurrente. Máxime que, precisamente esa situación, de acuerdo con lo referido por la actora en su denuncia, ocasionó que decidiera abandonar la reunión[65]. Con lo que queda claro que el hecho no pasó de una reacción exagerada del Regidor.
A su vez, se estima que carece de razón la Denunciante cuando refiere que la frase “es mejor que te alinies(sic)” y el que un hombre con una posición de poder la buscara, conllevó un estereotipo respecto a su Perfil psicológico por el hecho de ser mujer, pues el Presidente Municipal no la buscó por su pertenencia al género femenino; en cambio, como correctamente lo sostuvo el Tribunal local, la contactó porque fue la única persona que se posicionó por excluir a ciertos aspirantes respecto de los cuales, se alegó en la reunión de la Mesa de trabajo de la Comisión, que el requisito cuestionado podía tenerse por cumplido con las renuncias que constaban en sus expedientes, de aquí que buscara presentarle un acuerdo político para que no coartara su participación.
Ello no implica, de suyo, que por ser mujer se considerara que carecía de firmeza, sino que se partió de la base de que, en un cuerpo colegiado como lo es la Comisión y el propio Ayuntamiento, las decisiones se construyen a partir de consensos para lograr los cuales es necesaria la negociación. Por tanto, al reconocer su calidad de integrante de la Comisión –y no a partir de su género– fue que el Presidente Municipal le presentó una propuesta a la actora.
A su vez, debe desestimarse el argumento de la promovente en cuanto a que el Tribunal local no fue exhaustivo al resolver el caso porque dejó de estudiar si en otros asuntos donde existió disenso por parte de hombres también se interrumpió la reunión de trabajo y se les llevó a otro lugar para buscar un acuerdo.
Esto, porque no es determinante conocer si existen precedentes en este sentido al interior del Ayuntamiento, lo importante y que ha quedado constatado en este expediente es que la presencia del Presidente Municipal en el lugar donde se desarrollaba la Mesa de trabajo, el receso decretado, el acudir a un lugar distinto sin aparatos electrónicos para poder dialogar sobre el acuerdo político presentado, en modo alguno vulneró los derechos político electorales de la actora, en particular, a ejercer su regiduría en el marco de la revisión de los expedientes de las personas aspirantes a una consejería del SIMAPAG.
A la vez que también se evidenció que las expresiones que denunció no emplearon estereotipos de género en su contra, por lo que en el caso no se actualiza la VPG que alega.
Conclusión
De lo expuesto en los subapartados previos, se observa que los hechos denunciados no implicaron la vulneración a los derechos político-electorales de la promovente, en su carácter de regidora, conclusión que no cambia, incluso, al analizar los hechos en conjunto pues no se genera una visión distinta y tampoco se observa sistematicidad en tanto que, como sostuvo el Tribunal local, los hechos se desplegaron en un lapso de quince minutos alrededor del receso de la Mesa de trabajo de la Comisión; y con un mismo objetivo, llegar a un acuerdo político sobre los perfiles de quienes aspiraban a una consejería del SIMAPAG, conforme al contexto analizado previamente, de forma destacada, en los subapartados ¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje? y ¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?
Por su parte, si bien las expresiones denunciadas se realizaron en el marco del ejercicio del cargo de la promovente, cierto es que no implicaron violencia simbólica en su contra, al no contener estereotipos de género.
En esa medida, en los términos expuestos, las expresiones no se dirigieron contra la Denunciante por el hecho de ser mujer, aunado a que tampoco tuvieron un impacto diferenciado en ella o la afectaron desproporcionadamente.
Destacándose en este aspecto que se comparte el análisis realizado por el Tribunal local en cuanto a la inversión de género, de acuerdo con el cual, se observa que si las frases se dirigieran a un hombre, no perderían sentido o congruencia e, incluso, tampoco cambiarían su redacción:
Frase original dirigida a la Denunciante | Frase con la regla de inversión de género |
Que se “tranquilizara”. | Que se “tranquilizara”. |
Que “no hiciera tanto alboroto”. | Que “no hiciera tanto alboroto”. |
“es mejor que te alinies(sic)”. | “es mejor que te alinies(sic)”. |
Que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos. | Que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos. |
“¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!” | “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!” |
Así, esta Sala Regional considera que no podría actualizarse la VPG alegada por la actora.
En particular, respecto de las siguientes hipótesis legales de VPG que podrían vincularse en alguna medida con los hechos y expresiones que involucra el caso: i) descalificar a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres designadas a cualquier puesto asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho de voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; y v) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[66].
Esto porque, conforme a las consideraciones ya expuestas: i) no se descalificó a la promovente en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) no se le impidió continuar con su asistencia en la sesión de la Comisión, menos se le impidió o suprimió su derecho de voz y voto; iii) no se ejerció algún tipo de violencia en su contra en ejercicio de sus derechos políticos, destacadamente, no se actualizó la violencia simbólica; iv) no se le obligó mediante fuerza, presión o intimidación, a avalar una decisión contraria a su voluntad o a la ley, sino que se sometió a su consideración la celebración de un acuerdo político; y v) tampoco se ejerció una conducta análoga que lesionara o fuera susceptible de dañar su dignidad, integridad o libertad en el ejercicio de su regiduría, en perjuicio de sus derechos político-electorales.
A partir de ello, se considera ineficaz el agravio de la actora cuando sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar los cinco elementos de VPG contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
Lo anterior, debido a que debe partirse de la base de que los únicos elementos que el Tribunal local tuvo por no acreditados, y que son los que podrían causar afectación a la promovente, son el cuarto y el quinto, relativos a que la conducta: 4) tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y 5) contenga elementos de género, es decir: (i) se dirija a una mujer por ser mujer, (ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o (iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En ese orden de ideas, con independencia de lo exhaustivo o no de las consideraciones expuestas por el Tribunal local en esta sentencia ya se ha determinado que los hechos y expresiones denunciadas no tuvieron por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente y que tampoco tuvieron elementos de género.
Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios de la actora, procede confirmar el acto impugnado, en la parte combatida y por las consideraciones expuestas en esta resolución.
Dado el sentido de esta sentencia, no puede acogerse la pretensión de la actora de resolver el PES en plenitud de jurisdicción y, en su caso, imponer las sanciones y medidas de reparación y no repetición atinentes.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en la materia de controversia, por las razones expuestas en el fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible a foja 000016 del cuaderno accesorio único.
[2] Determinación localizable a foja 000036 del cuaderno accesorio único.
[3] En lo subsecuente las fechas indicadas corresponderán la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[4] Determinación visible a foja 000458 del cuaderno accesorio único.
[5] Mediante oficio UTJCE/292/2023, visible a foja 000002 del cuaderno accesorio único.
[6] Decisión localizable a foja 000551 del cuaderno accesorio único.
[7] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE; publicada en la: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 43 y 44.
[8] El cual obra agregado a los autos del expediente principal.
[9] La Función Edilicia es una Dirección adscrita a la Secretaría del Ayuntamiento que da apoyo técnico, jurídico y parlamentario a las y los ediles, comisiones, y el ayuntamiento en su conjunto durante su trabajo en comisiones, sesiones de cabildo, control y seguimiento de acuerdos. Como se observa de la exposición de motivos expuesta al expedir el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Guanajuato, Gto. (pp. 3 y 4), aprobado mediante acuerdo del Ayuntamiento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
[10] En las sesiones de la Comisión, celebradas el veintinueve y treinta de abril de dos mil veintidós, respectivamente.
[11] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[12] Respecto del Presidente Municipal: Que se “tranquilizara”, que “no hiciera tanto alboroto”, “es mejor que te alinies(sic), que si “dejaba pasar sus perfiles” el Presidente Municipal se comprometía a que en la sesión del Ayuntamiento no se aprobarían aquellos que no cumplieran con los requisitos. Por parte del Regidor: “¡Cómo se te ocurre quitarle el derecho a los candidatos a participar!”.
[13] Que: i) la actora participó en la Mesa de Trabajo de la Comisión celebrada el veintinueve de abril, en la cual cuestionaba el cumplimiento de los requisitos de ciertas personas que se postularon para las consejerías del SIMAPAG; ii) las labores de la Comisión se interrumpieron por un receso decretado a las 21:45 horas; iii) el motivo de la interrupción fue que se presentó el Presidente Municipal, quien no forma parte de la Comisión, decretándose un receso sin haberse justificado en una razón específica; iv) la Denunciante fue llamada a un espacio distinto en las instalaciones de la Presidencia Municipal y ahí tuvo un diálogo con los Denunciados; y v) la sesión de la Comisión se reanudó con la presencia de la Denunciante quince minutos después de suspendida, a las 22:00 horas.
[14] Conducta.- Puede ser de acción u omisión; es decir, un hacer o dejar de hacer. Se puede manifestar a través de presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida.
[15] Resultado.- Limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.
[16] Objeto o finalidad.- Que la acción u omisión tenga como propósito, es decir, lleve la intención de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales.
[17] Que se dé en el ámbito político o público.- Significa que se excluye lo privado. Es decir, se debe de estar en el terreno en el que se toman decisiones que afectan a una colectividad, derivados del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el de un cargo público.
[18] En razón de género.- Se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres o las afecte desproporcionadamente.
[19] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[20] En concreto: (i) el receso de la mesa de trabajo, o propiamente su interrupción, a partir de que se presentó el Presidente Municipal; (ii) la generación de un espacio privado distinto para abordar los temas públicos y que se le privara de comunicación, a partir de exigirle apagar y dejar fuera los aparatos de telefonía y dispositivos electrónicos; y (iii) las manifestaciones que realizaron los Denunciados en el espacio privado.
[21] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; […] XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
[22] Al resolver los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JDC-941/2021 y SM-JE-109/2021, todos derivados de PES locales.
[23] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. /// Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género /// Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: […] IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
[24] Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: […] III. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan VIOLENCIA POLÍTICA contra las mujeres en razón de género, y
Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y […]
[25] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JDC-108/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JE-109/2021 y SM-JE-47/2020, derivados de PES locales.
[26] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[27] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[28] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.
[29] En el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[30] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[31] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[32] En la aludida resolución recaída al recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[33] ARTICULO 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.
ARTICULO 108.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.
[34] Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: […] VI. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, informando su resultado; […] X. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: […] II. Cumplir las funciones correspondientes a su cargo y las inherentes a las comisiones de que formen parte, informando al Ayuntamiento de sus gestiones; […] IX. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
[35] Artículo 80. El Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, aprobará la integración de las comisiones anuales que se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones.
[36] Artículo 82-1. Las reuniones de comisiones serán públicas. Serán privadas cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 67 de esta Ley. /// El carácter de privada lo determinará la presidencia de la Comisión en la convocatoria a la reunión.
[37] Artículo 67. Son materia de sesión privada: I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público. /// II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y /// III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento. /// Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas.
[38] Artículo 28. Las comisiones a que se refiere el Capítulo Noveno, y en especial el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tendrán por objeto el estudio de los asuntos de la Administración Municipal, que les sean turnados al pleno del Ayuntamiento.
Artículo 32. Las Comisiones podrán ser integradas por uno o más miembros del Ayuntamiento, que actuarán en forma colegiada, la integración deberá cubrir el principio de pluralidad y preferentemente mantener la proporcionalidad de las representaciones partidarias.
Artículo 33. En el caso de las comisiones colegiadas aprobadas por el Ayuntamiento, estas se integrarán con: A. Un Presidente; B. Un Secretario; y C. Los Vocales que acuerde el Ayuntamiento. /// Los trabajos de las comisiones serán coordinados por el Presidente; solo los integrantes de la Comisión respectiva tendrán voz y voto, los demás miembros del Ayuntamiento podrán asistir a los trabajos de las comisiones con voz informativa cuando así se lo solicite la Comisión.
[39] Artículo 43. Las decisiones que se adopten en las comisiones, se tomarán por mayoría de votos por los integrantes y los dictámenes que las contengan deberán ser firmados por quienes integran la Comisión y hayan participado en la formación del dictamen.
[40] Artículo 36. Cuando algún dictamen, propuesta o proyecto no se aprueben en la sesión en que trate, podrá someterse nuevamente a consideración por una sola vez en próxima sesión del Ayuntamiento cuando existan circunstancias y argumentos que así lo justifiquen.
[41] Artículo 42. El Secretario de la Comisión levantará minuta de las sesiones de trabajo que se realicen, las que deberán ser firmadas por los integrantes o participantes de la misma.
[42] 3.2 Planteamiento del problema y 3.3. Problema jurídico a resolver.
[43] 4.1 No se actualiza la VPG por las actitudes y manifestaciones imputadas al presidente municipal y regidor denunciados.
[44] Destacadamente a partir de la foja 33.
[45] En términos de lo señalado en la jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[46] 4.1.2. Los hechos acreditados, bajo la metodología de análisis establecida por la Sala Monterrey, no constituyen VPG.
[47] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[48] En la foja 34, al estudiar el Objeto o finalidad de la conducta.
[49] En la misma foja 34, al estudiar el Resultado de la conducta.
[50] Ver páginas 45, último párrafo, y 46, tercer párrafo, del acto impugnado.
[51] Artículos 78, fracción VI y 79, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.
[52] Artículos 32 y 33 del Reglamento Interior.
[53] Ver foja 000163 del cuaderno accesorio único.
[54] Artículo 42 del Reglamento Interior.
[55] Ver los hechos 4 y 8 de la denuncia.
[56] Artículo 82-1, en relación con el 67, de la Ley Orgánica Municipal.
[57] Esto, al analizar el elemento relativo a la Conducta en la foja 36.
[58] Ver lo expuesto en la página 36, apartado relativo al Resultado y 37 atinente al Objeto o finalidad.
[59] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo I, p. 443.
[60] Como se observa de la exposición de motivos expuesta al expedir el citado Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Guanajuato, Gto. (pp. 3 y 4), aprobado mediante acuerdo del Ayuntamiento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
[61] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[62] De rubro: PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo II, p. 1117, registro digital: 2005404.
[63] Consultar en https://dle.rae.es/
[64] Ver páginas 51 y 52 del citado Protocolo para juzgar con perspectiva de género.
[65] Ver hechos 7 y 8 del escrito de denuncia.
[66] ARTÍCULO 20 Ter [de la LGAMVLV].- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.