logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-126/2025

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ZARAGOZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

 

Monterrey, Nuevo León, a 27 de agosto de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca el acuerdo plenario del Tribunal de Zacatecas que declaró incumplida la resolución porque el actor no acudió al curso en la materia de VPG impartido por la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Zacatecas ya que sólo presentó una constancia de un curso llamado Taller: Igualdad Paz y Progreso: Tiempo de Mujeres” impartido por el PRD Zacatecas y, en consecuencia, ordenó inscribirlo en el registro nacional y la lista estatal de personas sancionadas en materia de VPG.

 

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora, porque en la sentencia se estableció que debía tomar un curso en materia de VPG, el cual debía estar orientado a la capacitación en estereotipos de género y en la promoción y protección de los derechos de las mujeres. Asimismo; se señaló que una institución que imparte dichos cursos es la Secretaría de las Mujeres, no obstante, en un párrafo posterior, instruyó al actor informar a ese Tribunal el nombre del curso, la institución y sus datos de localización; con ello, se dejó abierta la posibilidad de acreditar el curso en cualquier otra institución, siempre que se informara oportunamente.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

I. Hechos contextuales

II. Hechos denunciados

III. Procedimiento especial sancionador

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Apartado III: Efectos

Glosario

Denunciado/ José Martínez/parte actora:

José Antonio Martínez Zaragoza.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRD Zacatecas:

PRI:

Partido de la Revolución Democrática Zacatecas.

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría de las Mujeres:

Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Tribunal local/Tribunal de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

VPG:

Violencia Política en razón de Género.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse un juicio ciudadano promovido en contra de un acuerdo que ordenó la inscripción de un ciudadano en el registro estatal y nacional de personas sancionadas en materia de VPG, derivado del incumplimiento de una sentencia en la que se acreditó dicha conducta, en perjuicio de una ex candidata a diputada local, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Procedencia. El juicio es procedente porque cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios[2], como se estableció en el acuerdo de admisión.

 

 

Antecedentes[3]

I. Hechos contextuales

 

1. El 20 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024, en el Estado de Zacatecas.

 

2. El 11 de marzo de 2025, el PRI presentó, ante el Consejo General, la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, en la cual aparecía José Martínez encabezando la fórmula ubicada en la posición 7.

 

3. Solicitud de registro de la candidata para cumplir con la acción afirmativa para personas con discapacidad. El 17 de marzo de 2025, ante la renuncia de las candidatas que integraban la fórmula ubicada en la posición 6, el PRI solicitó el registro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la referida posición, como candidata con discapacidad para cumplir con la acción afirmativa respectiva.

 

4. El 3 de abril de 2025, José Martínez y su compañera de fórmula controvirtieron el citado registro, al considerar que, por ser personas con discapacidad, debieron ocupar la primera posición de la lista del PRI. El 16 de mayo siguiente, el Tribunal local confirmó los registros impugnados.

 

5. Inconforme, José Martínez presentó un medio de impugnación ante esta Sala Regional Monterrey.

II. Hechos denunciados

 

a. Hechos imputados al actor

 

José Martínez al presentar su demanda del juicio de la ciudadanía del expediente TRIJEZ-JDC-21/2024, señaló, sustancialmente que en : incluso de la compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de Santiago a razón de que fue presentada en la formula numero 6 con el único objetivo de evadir la responsabilidad que se tiene respecto de las acciones afirmativas y ejerciendo sobre ella discriminación en razón de que padece sindrome de down, circunstancia que no le permite un nivel de discernimiento en la toma de decisiones y análisis de asuntos complejos[…]

III. Procedimiento especial sancionador

1. El 16 de abril de 2024, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó queja en contra del Denunciado al considerar que, con la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía del expediente TRIJEZ-JDC-21/2024, se cometió VPG en su perjuicio.

 

2. El 29 de junio de 2024, el Tribunal de Zacatecas determinó la existencia de VPG atribuida a José Martínez, al considerar que realizó expresiones que reprodujeron estereotipos de género en contra de la denunciante, con el objeto de menoscabarla en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Por lo tanto, se le impusieron medidas de no repetición y apercibimiento en los siguientes términos:

 

Medidas de no repetición:

 

Este Tribunal considera que una medida de no repetición es la capacitación en materia de Violencia Política.  Para ello, se instruye al Denunciado para que asista a un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, el cual deberá encontrarse orientado en la capacitación de estereotipos de género y la promoción y protección de los derechos de las mujeres, mismo que imparte la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

A partir de lo anterior, el Denunciado deberá informar a este Tribunal, dentro de los Treinta días Hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso y la institución con sus datos de localización¸ remitiendo la constancia de su acreditación un aves que concluya el mismo. […]

 

Apercibimiento:

Se apercibe a José Antonio Martínez Zaragoza que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional respecto a las medidas de reparación y no repetición, se le impondrán las medidas de apremio correspondientes, las cuales pueden llegar incluso a su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política[4].

 

3. El 15 de enero de 2025[5], la magistratura instructora requirió por primera ocasión al denunciado para que remitiera el original o copia certificada de las constancias que acreditaran que había tomado el curso en materia de VPG, asimismo, se le apercibió que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondría alguna de las medidas de apremio correspondientes, las cuales podrían llegar incluso a su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política.

 

4. El 3 de marzo, la magistrada ponente requirió por segunda ocasión al Denunciado para que remitiera original o copia certificada de las constancias que acreditaran que había tomado el curso en materia de VPG y, nuevamente, se le apercibió en el sentido de que, en caso de incumplir con lo ordenado, se impondría alguna de las medidas de apremio correspondientes, las cuales podrían llegar incluso a su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política.

 

5. El 8 de abril, la magistrada ponente requirió, por tercera ocasión, al Denunciado para que remitiera el original o copia certificada de las constancias que acreditaran que había tomado el curso en materia de VPG, y se le apercibió para que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondría alguna de las medidas de apremio correspondientes, las cuales podrían llegar incluso a su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política.

 

6. El 11 de abril, el Denunciado remitió una constancia expedida por el PRD Zacatecas, que acreditaba su participación en el “Taller: "Igualdad Paz y Progreso: Tiempo de Mujeres".

 

7. El 28 de abril, al considerar como insatisfactoria la constancia remitida por el Denunciado por cuarta ocasión, la Magistrada Instructora requirió a la parte actora, a efecto de que, en 3 días hábiles, remitiera original o copia certificada, la constancia que acreditara la asistencia al curso en materia de VPG impartido por la Secretaría de las Mujeres.

 

Se le apercibió nuevamente que, en caso de no cumplir con lo ordenado en el requerimiento formulado, se le impondrían otras medidas de apremio más eficaces hasta lograr el debido y completo cumplimiento de la sentencia, mismas que podrían llegar incluso a su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género.

 

8. El 3 de julio, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario de incumplimiento en términos del apartado siguiente.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[6]. El Tribunal de Zacatecas emitió el acuerdo plenario que declaró incumplida la sentencia, porque el actor no acudió al curso en la materia de VPG impartido por la Secretaría de las Mujeres ya que sólo presentó una constancia de un curso llamado ““Taller: "Igualdad Paz y Progreso: Tiempo de Mujeres" impartido por el PRD Zacatecas; en consecuencia, ordenó inscribirlo en el registro nacional y la lista estatal de personas sancionadas en materia de VPG..

 

2. Pretensión y planteamientos. El actor pretende que se revoque el acuerdo por el cual se le hizo efectivo el apercibimiento y ordenó inscribirlo en el registro nacional y la lista estatal de personas sancionadas en materia de VPG. y se le tenga por cumplida la sentencia, sustancialmente porque: a) fue incorrecta la determinación del Tribunal local porque su sentencia decía que tenía que tomar un curso de VPG pero de ninguna manera se le puede obligar a tomar el curso en la Secretaría de las Mujeres, pues en el fallo se le dio la libertad de decidir en qué institución tomarlo, además manifiesta que él pidió informes sobre los cursos de VPG en la Secretaría de las Mujeres y nunca le dieron respuesta; b) señala que sí cumplió con lo ordenado en la sentencia porque tomó un curso de VPG y, aunque no fue en la Secretaría de las Mujeres considera que no existe un incumplimiento; y, c) alega que el acuerdo plenario constituye una segunda sanción por los mismos hechos lo cual le resulta injustificado.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del Tribunal local y los planteamientos del impugnante, ¿la responsable en la sentencia principal, dio la libertad a la parte actora para que, decidiera la institución dónde tomaría el curso de VPG?.

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse el acuerdo plenario del Tribunal de Zacatecas que declaró incumplida la sentencia porque el actor no acudió al curso en la materia de VPG impartido por la Secretaría de las Mujeres ya que sólo presentó una constancia de un curso llamado “Taller: "Igualdad Paz y Progreso: Tiempo de Mujeres" impartido por el PRD Zacatecas en consecuencia, ordenó inscribirlo en el registro nacional y la lista estatal de personas sancionadas en materia de VPG.

 

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que le asiste la razón a la parte actora, porque en la sentencia se estableció que debía tomar un curso en materia de VPG, el cual debía estar orientado a la capacitación en estereotipos de género y en la promoción y protección de los derechos de las mujeres. Asimismo, se señaló que una institución que imparte dichos cursos es la Secretaría de las Mujeres, no obstante, en un párrafo posterior, instruyó al actor informar a ese Tribunal el nombre del curso, la institución y sus datos de localización; con ello, se dejó abierta la posibilidad de acreditar el curso en cualquier otra institución, siempre que se informara oportunamente.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre cumplimiento

 

1.1. Marco normativo sobre el deber de verificar y/o atender los planteamientos vinculados a la observancia del cumplimiento de una decisión judicial

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber y el derecho de administrar y recibir una justicia completa[7]. Por ende, el Estado tiene el deber y las personas tienen el derecho, no sólo a la resolución de sus controversias, sino a que lo decidido por los tribunales sea acatado o cumplido.

Para tal efecto, las autoridades o las personas que formaron parte de una controversia tienen el deber y derecho, respectivamente, de velar o demandar ante los Tribunales, las cuestiones relacionadas con la observancia de las sentencias, a través de los denominados incidentes de incumplimiento, exceso, defecto o aclaración sobre lo decidido.

 

Así, cuando se plantean ese tipo de incidentes, los órganos jurisdiccionales:

 

a) Deben identificar y puntualizar lo resuelto u ordenado, a partir de una lectura de la sentencia, con base en su consideraciones, resolutivos y efectos.

 

b) Deben puntualizar lo realizado por las autoridades vinculadas al cumplimiento.

Lo anterior, a fin de determinar si lo resuelto en la ejecutoria se ha cumplido, porque lo contrario puede traducirse en el desconocimiento del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

Lo anterior, porque el objeto o materia de un incumplimiento está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, pues en ésta se establecen las acciones que deben ser realizadas para la satisfacción del derecho reconocido o bien la restauración del derecho vulnerado.

 

Ello, encuentra sustento, como se precisó, en la finalidad de los órganos jurisdiccionales de velar por el efectivo acatamiento de sus decisiones, de manera que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

1.2. Deber de valorar todo lo considerado en la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva[8].

En ese sentido, para resolver sobre cualquier inconformidad en torno al cumplimiento de una ejecutoria, resulta importante que las y los juzgadores encargados de emitir sus sentencias observen todas las consideraciones, resolutivos y efectos, por lo menos, sobre los temas cuestionados.

Dichas actuaciones judiciales, ordinariamente, se integran por capítulos o apartados distintos, entre otros, antecedentes, consideraciones y efectos del fallo, en los que juzgadoras y juzgadores exponen las razones y fundamentos de derecho que expresen los argumentos sobre las cuales se asumen las decisiones jurídicas puntualizadas en los resolutivos.

Esto es, para dilucidar o identificar lo resuelto, decidido, determinado o declarado por una sentencia, resulta imprescindible realizar un análisis integral de las consideraciones expuestas en todo el documento.

En cambio, resulta poco conveniente, y con frecuencia inexacto, definir el sentido o significado del sentido con frases aisladas, parciales o descontextualizadas.

Esto, precisamente, porque la sentencia constituye un todo, en la que todos los argumentos expuestos, con independencia del capítulo o apartado en el que se encuentren, forman las consideraciones en las que descansa la decisión adoptada por el Pleno del Tribunal[9].

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal local, determinó tener por incumplida la sentencia y ordenó la inscripción de la parte actora en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, porque, después de realizar 4 requerimientos, cada uno, con el apercibimiento que, de incumplir, se le impondría alguna medida de apremio la cual podría llegar hasta la inscripción en dicho registro, consideró que era insatisfactoria la constancia aportada por la parte actora, que acreditaba que tomó el “Taller: "Igualdad Paz y Progreso: Tiempo de Mujeres", impartido por el PRD Zacatecas, porque, desde su perspectiva, en la sentencia se ordenaba que el curso se tomara en la Secretaría de las.

 

Frente a ello el actor plantea que: a) fue incorrecta la determinación del Tribunal local porque su sentencia decía que tenía que tomar un curso de VPG pero de ninguna manera se le puede obligar a tomar el curso en la Secretaría de las Mujeres, pues en el fallo se le dio la libertad de decidir en qué institución tomarlo, además manifiesta que pidió informes sobre los cursos de VPG dicha Secretaría y nunca le dieron respuesta; b) señala que sí cumplió con lo ordenado en la sentencia porque tomó un curso de VPG y aunque no fue en la Secretaría de las Mujeres considera que no existe un incumplimiento; y, c) alega que el acuerdo plenario constituye una segunda sanción por los mismos hechos, lo cual le resulta injustificado.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora, porque en la sentencia se estableció que el actor debía tomar un curso en materia de VPG, el cual debía estar orientado a la capacitación en estereotipos de género y en la promoción y protección de los derechos de las mujeres. Asimismo, se señaló que una institución que imparte dichos cursos es la Secretaría de las Mujeres, no obstante, en un párrafo posterior, instruyó al actor informar a este Tribunal el nombre del curso, la institución y sus datos de localización; con ello, se dejó abierta la posibilidad de acreditar el curso en cualquier otra institución, siempre que se informara oportunamente.

 

En efecto, el Tribunal local en la sentencia principal, determinó la existencia de VPG atribuida a José Martínez, por lo tanto, ordenó las siguientes medidas de reparación y no repetición:

 

Este Tribunal considera que una medida de no repetición es la capacitación en materia de Violencia Política.  Para ello, se instruye al Denunciado para que asista a un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, el cual deberá encontrarse orientado en la capacitación de estereotipos de género y la promoción y protección de los derechos de las mujeres, mismo que imparte la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

A partir de lo anterior, el Denunciado deberá informar a este Tribunal, dentro de los Trinta días Hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que tomará y la institución con sus datos de localización¸ remitiendo la constancia de su acreditación una vez que concluya el mismo. […]

 

Ahora bien, de la lectura del apartado denominada medidas de no repetición, en donde el Tribunal local establece las acciones a emprender para garantizar que no se vuelvan a repetir la conducta, se advierte que el Tribunal de Zacatecas estableció que el actor debía tomar un curso en materia de violencia política contra las mujeres específicamente precisó que el curso debía “encontrarse orientado en la capacitación de estereotipos de género y la promoción y protección de los derechos de las mujeres que imparte la Secretaría de las mujeres.”

 

En ese sentido, la frase clave: “que imparte la Secretaría de las mujeres”, esa expresión no aparece en forma de mandato exclusivo (“únicamente”, “exclusivamente”, “deberá ser en…”), sino como una referencia de la institución que ofrece ese tipo de curso.

 

Es decir, la redacción puede interpretarse de 2 formas, la primera, de manera restrictiva, es decir, el curso debe tomarse forzosamente en la Secretaría de las Mujeres, porque se nombra expresamente como la entidad impartidora, y la segunda,  orientativa, esto es, el Tribunal Local exige un curso con cierto contenido temático, y menciona a dicha Secretaría como ejemplo o institución reconocida que los imparte, pero no necesariamente prohíbe que pueda tomarse en otra institución que cumpla con los mismos estándares.

 

No obstante, en el segundo párrafo del apartado de medidas de no repetición, el tribunal señala que el Denunciado deberá informar a este Tribunal, dentro de los Treinta días Hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que tomará y la institución con sus datos de localización; a partir de lo expuesto, se puede advertir que el tribunal no ordena expresamente, de forma exclusiva, que el curso sea tomado en la Secretaría de las Mujeres; más bien, la señala como una referencia o ejemplo, pero la obligación queda abierta a que el Denunciado tome el curso en esa u otra institución que cumpla con las características ordenadas (Materia de VPG, perspectiva de género y protección de derechos).

 

Es decir, si la resolución hubiera querido cerrar la puerta a cualquier otra institución, lo normal sería que usara fórmulas como:El curso deberá tomarse en la Secretaría de las Mujeres” o “Se ordena que el curso se acredite únicamente ante la Secretaría de las Mujeres”.

 

Por tanto, el texto no ordena, de manera expresa y exclusiva, que el curso se tome únicamente en la Secretaría de las Mujeres; más bien señala que el curso debe reunir ciertas características y alude a esa Secretaría como la institución que los imparte.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe revocarse el acuerdo plenario de incumplimiento.

 

Apartado III: Efectos

 

1. Se revoca el acuerdo plenario controvertido.

 

2. Se ordena al Tribunal Local emitir una nueva resolución considerando lo expresado por esta Sala Regional respecto de la falta de restricción para el denunciado en cuanto a la institución en la que debía tomar el curso en materia de VPG.

 

En caso de que se considere que el curso no es suficiente, deberá valorar los planteamientos relacionados con las supuestas irregularidades en las notificaciones de los 4 requerimientos de cumplimiento que fueron realizados al actor.

 

Una vez que el Tribunal Local cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

 

Resuelve

 

Único. Se revoca el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, de la Ley de Medios, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios, así como lo dispuesto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2023, por el cual determinó que la Sala Monterrey es la competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, identificada con la clave JE-21/2023 y acumulados.

[2] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] La sentencia fue notificada el 29 de junio de 2024 y no fue controvertida.

[5] En adelante, todas las fechas se corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.

[6] Acuerdo plenario dictado en el procedimiento especial sancionador con número de expediente TRIJEZ-PES-022/2024.

[7] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

[8] Véase, entre otras, las sentencias relativas a los incidentes en los juicios SUP-JDC-56/2023, SUP-JDC-601/2022, SUP-JDC-10255/2020 y SUP-JDC-1966/2016.

[9] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el incidente de aclaración de sentencia del SUP-REC-360/2018, en el que determinó, en lo que interesa: […] la sentencia constituye un todo, en la cual las líneas argumentativas compuestas por los fundamentos y razones forman la parte considerativa sobre la que descansa la decisión adoptada en la parte resolutiva, la que también guarda correspondencia con la fundamentación y motivación utilizada en la referida parte considerativa. De ahí que, si la pretensión del incidentista es que se revoque la sentencia y se realice el análisis de sus planteamientos que hizo valer en el escrito de reconsideración, tal situación escapa del objeto de la aclaración de sentencia, porque mediante la aclaración no se puede modificar el fondo del asunto.

Por tanto, no ha lugar a aclarar la sentencia como lo solicita el incidentista.