JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-127/2016 ACTOR: JOSÉ LUIS DE LIRA GONZÁLEZ RESPONSABLES: ÓRGANO GARANTE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS AFILIADOS DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTRAS MAGISTRADO INSTRUCTOR: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de doce de abril de dos mil dieciséis dictada por el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados del Partido Nueva Alianza en el expediente OGDPA/RQ/0002/2016, al estimarse que respecto a los actos reclamados a la Comisión de Elecciones Internas, el Consejo Estatal y al Presidente del Comité Directivo Estatal, todos del Partido Nueva Alianza en Aguascalientes, el actor no los combatió oportunamente y por ende precluyó su derecho para impugnarlos nuevamente.
Comisión de Elecciones:
Comité Estatal: |
Comisión de Elecciones Internas de Nueva Alianza
Comité Directivo Estatal del Partido Nueva Alianza en Aguascalientes |
Consejo Estatal: | Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en Aguascalientes |
Código Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PANAL: | Partido Nueva Alianza |
Responsable: | Órgano Garante de los Derechos políticos de los Afiliados del Partido Nueva Alianza |
Para mayor entendimiento del sentido que se da a esta ejecutoria, resulta necesario reseñar algunos antecedentes que dieron origen a los actos que en este juicio se reclaman.
1.1. Convocatoria. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo Estatal emitió una convocatoria a los afiliados y simpatizantes del PANAL para participar en el proceso interno de selección de candidatas y candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en esa entidad federativa.
1.2. Registro de precandidaturas. El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, José Luis de Lira González presentó el registro de su planilla para contender por el municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes.
1.3. Asamblea. El cuatro de marzo posterior, se celebró la Asamblea Electiva del Consejo Estatal en la que resultó triunfadora la planilla encabezada por Javier Rivera Luévano y se le designó candidato del PANAL para contender en el municipio señalado.
1.4. Primer juicio ciudadano. El ocho de marzo siguiente, José Luis de Lira González promovió ante el Comité Estatal un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en contra de la designación de la planilla encabezada por Javier Rivera Luévano. Este juicio se registró con el número de expediente SM-JDC-28/2016 del índice de esta Sala Regional.
1.5. Reencauzamiento. El quince de marzo del año en curso, esta Sala Regional dictó un Acuerdo Colegiado por el que declaró improcedente el juicio y lo reencauzó a recurso de queja a la Responsable, para que resolviera lo procedente.
1.6. Resolución de la Responsable. En cumplimiento al mandamiento de este órgano colegiado, la Responsable dictó una resolución el veintidós de marzo de este año, en el expediente OGDPA/RQ/0001/2016, mediante la cual desechó por extemporáneo el recurso de queja.
1.7. Cumplimiento. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó una resolución por la que declaró cumplido el Acuerdo Plenario de reencauzamiento.
1.8. Segundo recurso de queja. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, José Luis de Lira González interpuso un recurso de queja ante la Responsable en contra de actos del Consejo Estatal y del presidente del Comité Estatal. Este recurso se registró con el número de expediente OGDPA/RQ/0002/2016.
1.9. Resolución. El doce de abril de este año, la Responsable resolvió el recurso de queja en el que determinó sobreseer por extemporáneo el medio intrapartidista.
1.10. Segundo juicio ciudadano. El catorce de abril del presente año, el actor José Luis de Lira González promovió un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano para controvertir la resolución que antecede.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se combate un acto emitido por la Responsable, relacionado con un proceso de selección interno de candidatos del PANAL al ayuntamiento de Rincón de Romos, Aguascalientes; entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
La demanda del juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.
3.1. Definitividad. En el caso, si bien en principio existe un medio de impugnación local que debe agotarse, de forma previa a esta instancia federal,[1] se considera que procede el estudio del asunto vía per saltum (salto de instancia), debido a lo que se razona enseguida.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el presente asunto, el actor pretende ser postulado por el PANAL como candidato a presidente municipal por el principio de mayoría relativa para el ayuntamiento de Rincón de Romos, Aguascalientes, cuya fase de campaña electoral inició el pasado dieciocho de abril[3], por lo que no resultaría factible obligarlo a que agote el mecanismo de defensa ordinario, puesto que el tiempo en que transcurra la sustanciación del medio de impugnación y, en su caso, la interposición del medio de defensa federal se traduciría en una amenaza seria a los derechos sustanciales del actor que son objeto del litigio.
Bajo esa óptica, es preciso resolver la controversia en esta sede jurisdiccional, en aras de prevenir una posible afectación a la esfera jurídica del promovente y con ello, dar seguridad jurídica de que se desarrollen adecuadamente las etapas restantes del proceso electoral.
3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[4], ya que la resolución cuestionada se emitió el doce de abril del presente año[5], y la demanda se presentó el catorce de abril siguiente[6].
3.3. Forma. La demanda del juicio se presentó por escrito ante la Responsable. En ella consta el nombre y la firma del promovente, identifica los actos reclamados, menciona hechos, agravios y, además señala los preceptos que se estiman vulnerados.
3.4. Legitimación. El actor está legitimado para promover este juicio por tratarse de un ciudadano que lo hace por sí mismo, de manera individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado para el cargo de elección popular.
3.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que la resolución emitida por la Responsable en el expediente OGDPA/RQ/0002/2016 declaró improcedente la queja interpuesta por el actor, lo cual resulta contrario a sus pretensiones, en virtud de que el actor pretende que se revoque esa determinación para el efecto de que se admita la queja y se analice el fondo de los agravios expuestos.
El actor José Luis de Lira González es un militante que busca ser candidato del PANAL a presidente municipal por el principio de mayoría relativa del ayuntamiento de Rincón de Romos, Aguascalientes. Por tal motivo, participó en el proceso interno de selección correspondiente, en el cual resultó triunfadora la planilla encabezada por Javier Rivera Luévano y se le designó candidato del PANAL para contender en el municipio señalado.
En su oportunidad, promovió un juicio ciudadano contra actos de la Comisión de Elecciones; del Consejo Estatal y del presidente del Comité Estatal, medio de impugnación que este órgano colegiado lo reencauzó a recurso de queja competencia de la Responsable para que lo resolviera con plenitud de jurisdicción. La Responsable mediante resolución dictada en el expediente OGDPA/RQ/0001/2016 desechó el recurso por extemporáneo, sin que el actor se haya inconformado con esta decisión partidista.
Posteriormente, el actor interpuso otro recurso de queja en contra de actos de las mismas autoridades señaladas en el primer recurso. La Responsable mediante resolución dictada en el expediente OGDPA/RQ/0002/2016 sobreseyó el recurso por extemporáneo, considerando básicamente que:
a) el actor tuvo conocimiento de los actos desde el cuatro de marzo de este año, por lo que si interpuso el recurso de queja hasta el treinta y uno de marzo siguiente, es evidente que la presentación se realizó fuera el plazo de tres días que establece la norma partidista del PANAL; y
b) No pasaba desapercibo para la Responsable que los actos y la causa de pedir del actor ya habían sido objeto de análisis al resolver el diverso recurso de queja registrado con el número de expediente OGDPA/RQ/0001/2016, en donde también se desechó por extemporáneo el recurso. Por lo que no era posible volver a examinar esos planteamientos dado que esa resolución había causado ejecutoria porque el promovente no la recurrió. Por tanto, al estar consentida tácitamente, constituye cosa juzgada.
En desacuerdo con tal determinación, el actor promovió este juicio ciudadano manifestando en esencia lo siguiente:
a) Es ilegal la resolución de la Responsable porque indebidamente sobreseyó el recurso de queja por extemporaneidad, argumentando además que ya había reclamado esos actos en el primer recurso de queja que resolvió derivado del reencauzamiento de esta Sala Regional. Sin embargo, el actor considera que la Responsable pasa por alto que en el recurso de queja presentado el treinta y uno de marzo de este año, reclama diversos actos y señala otras autoridades emisoras de los mismos.
b) La Responsable no analizó debidamente el recurso de queja pues en éste reclamó del Consejo Estatal, la resolución de veintisiete de marzo de este año, emitida por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por la que otorgó el registro a la planilla encabezada por Javier Rivera Luévano como candidato del PANAL a la presidencia municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes.
c) En el resto de los agravios el actor expresa que la Responsable indebidamente omitió analizar el fondo de los agravios y al efecto aduce las violaciones cometidas durante el proceso interno de selección por la Comisión de Elecciones, el Consejo Estatal y el Presidente del Comité Estatal.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad, esta Sala considera pertinente realizar en primer lugar el análisis conjunto de los referidos en los incisos a) y b), dada la estrecha relación que guardan entre sí, y porque de resultar fundados serían suficientes para revocar la resolución reclamada; en caso de ser desestimados, se procederá a estudiar el agravio identificado con el inciso c).
4.2. El derecho del actor para impugnar por segunda ocasión los actos reclamados ha precluido, al no haberlos combatido oportunamente
Esta Sala estima que los agravios del promovente identificados en los incisos a) y b) no son suficientes ni aptos para revocar la resolución reclamada, por las razones siguientes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] ha sostenido el criterio de que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, y esto se funda en el hecho de que las diversas etapas de éste se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. También sostiene que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que resulta de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Hernando Devis Echandía define el principio de preclusión o eventualidad, como "la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de modo que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor."[8]
Por su parte, Eduardo J. Couture,[9] sostiene que la preclusión está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por tanto, agrega, el advenimiento de una etapa procesal opera la preclusión de la anterior, esto es, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá realizarse más.
En ese sentido, podemos concluir que el principio de preclusión se materializa cuando las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, clausurándose de forma definitiva cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas y actos procesales ya extinguidos y consumados, ya sea por no haber sido controvertidos en los términos previstos en la norma, o en su defecto, habiéndolos ya impugnado y resuelto por el órgano jurisdiccional competente, se pretenda volver a ellos y cuestionarlos.
Además, lo anterior contribuye a que cualquier proceso para cumplir sus fines, se desarrolle con la mayor celeridad y certeza posibles, pues en función de la preclusión las distintas etapas se tornan firmes[10] y a su vez, se le otorga sustento a sus fases subsecuentes, pues, de lo contrario, resultaría inviable y disfuncional que los actos o resoluciones pudiesen ser impugnados en reiterados momentos cuando una persona se vuelva a percibir afectada, generando con ello la incertidumbre de que puedan ser revocados o modificados sin límite alguno.
En ese sentido, las resoluciones de los órganos partidistas y jurisdiccionales que no fueron combatidas oportunamente, se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse, pues equivaldría a vulnerar y burlar la inmutabilidad de los efectos de una resolución cuya observancia, por cierto, es de orden público.
Ahora bien, el promovente argumenta ante esta instancia constitucional que la resolución emitida en el recurso de queja partidista OGDPA/RQ/0002/2016, de fecha doce de abril de este año es ilegal, pues la Responsable indebidamente sobreseyó el recurso, al considerar que el actor ya había cuestionado los mismos actos en un diverso recurso de queja interpuesto con antelación.
Sin embargo, se considera que no le asiste la razón al actor de acuerdo a lo que se expondrá a continuación.
Del análisis de las constancias que conforman el expediente SM-JDC-28/2016, mismo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional[11], se advierte lo siguiente:
El actor es un ciudadano de Aguascalientes que busca encabezar la planilla de candidatos que el PANAL postulará en el Ayuntamiento de Rincón de Romos, en la citada entidad federativa, en la elección constitucional actualmente en curso. Con motivo de su participación en el proceso interno acudió a esta Sala Regional a demandar lo siguiente:
a) A la Comisión de Elecciones, pues, en su concepto, otorgó a sus contendientes políticos el registro como candidatos intrapartidistas, a pesar de que, según afirma, presentaron sus inscripciones de manera extemporánea. También alega que el órgano en mención omitió publicar en sus estrados las resoluciones de procedencia de los registros atinentes.
b) Al Consejo Estatal, a quien atribuye haber incurrido en diversas irregularidades al celebrar la asamblea electiva en la que se escogieron a los candidatos a la alcaldía a la que el actor aspira. De igual forma, que modificó la convocatoria correspondiente incumpliendo algunas de las formalidades para ello.
c) Al Presidente del Comité Estatal (quien también preside el consejo estatal actuando como asamblea comicial), pues supuestamente no declaró la validez de la elección cuestionada.
No obstante, mediante Acuerdo Plenario de quince de marzo de este año, este órgano jurisdiccional consideró que el promovente debía controvertir dichos actos a través del recurso de queja, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Responsable, de conformidad con los artículos 127, 129, 130 a 137 de los Estatutos del PANAL, y los numerales 46 a 54 del Reglamento en que rige su actuación la Responsable y reencauzó la demanda para tal efecto.
En cumplimiento de lo anterior, la Responsable resolvió el recurso de queja registrado con el número de expediente OGDPA/RQ/01/2016, mismo que desechó por extemporáneo pues, según razonó, el actor tuvo conocimiento de los actos cuestionados el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, pero como interpuso el recurso de queja hasta el ocho siguiente, lo hizo fuera del plazo de tres días a que alude el artículo 133 de los Estatutos del PANAL y 49 del Reglamento de la Responsable.
Cabe señalar que no se acredita en autos que está resolución haya sido impugnada por José Luis de Lira González, a través de los medios de impugnación local y federal procedentes. En consecuencia, tal determinación quedó firme.
De la lectura de la demanda del presente juicio, se advierte que el promovente ahora reclama la resolución de la queja partidista identificada con la clave OGDPA/RQ/0002/2016, de fecha doce de abril del presente año. Esa impugnación fue sobreseída por el Responsable porque consideró que su promoción resultó extemporánea debido a que los actos reclamados en dicho recurso los conoció desde el cuatro de marzo de dos mil dieciséis y el recurso de queja partidista se presentó hasta el treinta y uno de marzo siguiente.
Asimismo, la Responsable expresó que los hechos y los agravios que el actor redactó en su escrito de impugnación ya fueron materia de impugnación y resolución en el recurso de queja identificado con la clave OGDPA/RQ/0001/2016.
Para cuestionar lo anterior, el actor de este juicio sostiene que la afirmación de la Responsable es inexacta porque los actos reclamados en la segunda queja son distintos a los de la primera. Sin embargo, en oposición a lo que refiere el actor, esta Sala Regional coincide con lo sostenido por la Responsable.
Es cierto que en el escrito de impugnación de la segunda queja, el actor señaló como autoridades responsables a: 1). El Consejo Estatal, 2). La Comisión de Elecciones y 3). El Presidente del Comité Estatal. Asimismo, como actos reclamados señaló los siguientes:
a) Del Consejo Estatal, la resolución emitida por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de fecha veintisiete de marzo de este año, en la cual se aprobó el registro de la candidatura de Javier Rivera Luévano, para el cargo de Presidente Municipal de Rincón de los Romos, postulado por el PANAL; y,
b) Del Presidente del Comité Estatal, la solicitud de registro del citado candidato ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Por tanto, en un primer momento podría pensarse que los actos reclamados por el actor en ambos recursos de queja son distintos, lo cierto es que de la lectura de ambas demandas se advierte que la causa de pedir y los argumentos que sustentan los agravios hechos valer sí son los mismos, a saber:
1) Violaciones al procedimiento partidista de selección de candidatos establecido en la convocatoria respectiva porque se permitió el registro de varios candidatos con posterioridad a la fecha prevista para ello;
2) Ilegalidad del acta de la asamblea en la cual se eligieron a los candidatos atinentes y se declaró la validez de la elección interna porque no se apegó el procedimiento respectivo a lo previsto por la convocatoria, además de que tampoco se le otorgó al representante del actor una copia de la misma.
Inclusive, se desprende que ambas demandas son exactamente idénticas y expresan los mismos agravios[12].
En consecuencia, el promovente impugnó en un primer recurso de queja todo el proceso de selección de candidatos para elegir a la planilla que postularía el PANAL en el municipio de Rincón de Romos, por considerar:
1) La Comisión de Elecciones recibió solicitudes de candidatos en una fecha posterior a la prevista en la convocatoria, y además no publicó en los estrados los diversos registros de las planillas;
2) El Consejo Estatal incurrió en diversas irregularidades al celebrar la Asamblea electiva pues la llevó a cabo sin respetar los lineamientos establecidos en la convocatoria atinente; además de que modificó la convocatoria incumpliendo algunas de las formalidades para ello; y,
3) El Presidente del Comité Estatal no declaró la validez de la elección.
Esta impugnación fue desechada por la Responsable en el expediente OGDPA/RQ/01/2016, decisión que quedó firme, porque el actor no la recurrió, y no obstante ello, el actor volvió a entablar una cadena impugnativa en la que en apariencia señaló autoridades responsables y actos distintos. Empero, lo cierto es que ambos recursos están sustentados en los mismos agravios –transcripción literal de argumentos en ambas demandas–, porque están enderezados a evidenciar las mismas irregularidades y violaciones en que supuestamente incurrieron la Comisión de Elecciones, el Consejo Estatal y el Presidente del Comité Estatal.
Entonces, es evidente que el actor, como atinadamente lo sostuvo la Responsable, ya no podía combatir tales actos pues en el caso se actualiza en su contra el principio de preclusión, pues quedó clausurada de forma definitiva la posibilidad de impugnar nuevamente el proceso de selección de candidatos de su partido sobre la base de los mismos argumentos hechos valer primigeniamente, en específico, que se recibieron candidaturas de forma posterior a la prevista en la convocatoria respectiva; al haber causado ejecutoria la resolución emitida en el recurso de queja identificado con la clave OGDPA/RQ/0001/2016, en cuyo caso, no se puede examinar otra vez esos actos reclamados.
En ese sentido, al ser la preclusión un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la queja partidista, se estima correcta la decisión de la Responsable con independencia de que señalara en su determinación que su presentación resultó extemporánea.
Ello debido a que a nada práctico conduciría analizar si efectivamente se actualizó la causal de improcedencia invocada por la Responsable consistente en la extemporaneidad de su impugnación partidista si a final de cuentas por las razones antes expuestas, la improcedencia del recurso de queja, del que deriva el acto reclamado en este juicio, es evidente.
Por último, esta Sala Regional considera ineficaz el motivo de queja aducido por el actor reseñado en el inciso c), tocante a que la Responsable indebidamente no resolvió conforme a derecho el fondo a derecho los agravios vertidos en el recurso de queja; toda vez que ante la referida causal de improcedencia y sobreseimiento que examinó para sostener el sentido de la resolución sujeta a revisión, es incuestionable que se encontraba legalmente impedida para abordar el estudio de los agravios.
Esto, porque al decretar el sobreseimiento del recurso de queja no sólo se liberaba de abordar el estudio de fondo del asunto, sino que la imposibilitaba para realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. De ahí que ningún perjuicio le puede deparar al actor la referida omisión del examen de fondo de tales motivos de inconformidad[13].
Cabe precisar que la causal de improcedencia que se actualiza en el presente caso no se traduce de manera alguna en la vulneración del derecho al acceso a la justicia de las actoras, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 y 14 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior toda vez que dicho derecho humano[14] no tiene un carácter absoluto, por lo que su ejercicio puede ser regulado, sujetándolo al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, siempre y cuando no se afecte su esencia[15].
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el doce de abril de dos mil dieciséis por el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados del Partido Nueva Alianza en el expediente OGDPA/RQ/0002/2016.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la Responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCIA ORTIZ |
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Si bien no se contempla en el Código Local un recurso para impugnar ese acto, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes está obligada a salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos dentro del marco de su jurisdicción, por lo que tiene el deber de instaurar un proceso dirigido a proteger estos derechos cuando se alegue su violación, como acontece en el caso, sin que sea obstáculo para ello, como se dijo, la falta de regulación de un medio impugnativo específico, pues ese hecho no puede traducirse en la privación a los ciudadanos de contar con un recurso efectivo en defensa de sus derechos, de conformidad con las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”; y “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”, todas consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36; 38, 39 y 40; 46, 47 y 48. Las jurisprudencias y tesis invocadas pueden consultarse en el portal de internet: http//portal.te.org.mx.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[3] En términos del Acuerdo CG-A-26/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual aprueba la agenda del proceso electoral local 2015-2016.
[4] Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los recursos deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
[5] Véanse fojas 94 a 100 del cuaderno accesorio único.
[6] Véase foja 005 del expediente principal.
[7] Véase la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el sitio oficial www.scjn.gob.mx, número de registro IUS, 187149, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.
[8] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, t. I, 2ª e., Bogotá. Edit. ABC, 1972 pág. 45.
[9]COUTURE. J. Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta ed., Argentina, Editorial B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2002 p. 159.
[10] La firmeza implica que los actos y resoluciones que adquieren esa calidad, ya no puedan ser modificados o revocados por medio de impugnación alguno, calidad que se alcanza, precisamente, porque no fueron impugnados o bien, por ministerio de ley.
[11] De conformidad a lo previsto por el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios, los hechos notorios no son controvertibles.
[12] Véanse fojas de las 10 a la 23 del expediente SM-JDC-28/2016 del índice de esta Sala Regional en contraste con la demanda del escrito de queja partidista del que deriva la resolución de este juicio que obra a fojas 132 a la 143 del expediente SM-JDC-127/2016.
[13] Avala la anterior conclusión, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 375, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: “SOBRESEIMIENTO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio".
[14] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174, párr. 126 ha determinado que: “[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”.
[15] ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XII, septiembre de 2012, tomo 3, página 1495.