JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-132/2025 PARTE ACTORA: JORGE EPIGMENIO LARA MARTÍNEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: GIANCARLO ELIZUNDIA ÁLVAREZ Y NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-016/2025, por la que, entre otras cosas, confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado IETAM-A/CG-080/2025, relacionado con la asignación de Jueces de Primera Instancia en materia Civil, en el Segundo Distrito Judicial de ese estado.
Lo anterior, debido a que, a) son ineficaces los agravios vertidos por el actor, porque no combate frontalmente las consideraciones del fallo recurrido al ser reiterativos, y b) contrario a lo aducido por el actor, no existe una obligación de la implementación de acciones afirmativas, por parte del órgano administrativo electoral.
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Tamaulipas |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley electoral: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios. | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
|
|
Las fechas que se precisan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión contraria.
1.1. Proceso electoral. El diecinueve de noviembre del dos mil veinticuatro, inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Tamaulipas.
1.2. Listado de candidaturas. Mediante oficio HCE/PDM/AT-806, el treinta y uno de enero el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, remitió al IETAM, los listados finales de las personas postulantes a participar en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; Magistradas y Magistrados Regionales; Juezas y Jueces de Primera Instancia, y Juezas y Jueces Menores del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, admitidos por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
1.3. Periodo de campaña. Transcurrió del treinta de marzo al veintiocho de mayo.
1.4. Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral para elegir a las personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
1.5. Votación. Se advierte la votación que obtuvo cada una de las candidaturas que participaron en la elección de las personas Juzgadoras de primera instancia en materia Civil del Segundo Distrito Judicial.
PERSONAS CANDIDATAS | VOTACIÓN OBTENIDA |
Almazán Botello Anabel | 26,836 |
Báez López Adriana | 29,532 |
Barrón Carmona Gilberto | 38,357 |
Bock Espinoza Rosa Hilda | 31,207 |
Castillo Infante Cuauhtémoc | 38,221 |
Guillen Hernández Ayerim | 23,706 |
Hernández Gonzalez Lorena | 21,174 |
Lara Martínez Jorge Epigmenio | 33,956 |
Rivera Garcia Francisco Jesús | 0 |
Ruiz Saldaña Gastón | 35,797 |
Treviño Enríquez Silvia | 26,425 |
1.6. Declaración de validez. El ocho siguiente, el Consejo General del IETAM dentro del acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 por el que realizó la asignación de Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Civil en el Segundo Distrito Judicial correspondiente a los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, de la siguiente manera, conforme a la votación previamente señalada:
CARGO | MATERIA | NOMBRE | GÉNERO |
Jueza de primera instancia | Civil | Bock Espinoza Rosa Hilda | M |
Jueza de primera instancia | Civil | Barrón Carmona Gilberto | H |
Jueza de primera instancia | Civil | Báez López Adriana | M |
Jueza de primera instancia | Civil | Castillo Infante Cuauhtémoc | H |
Jueza de primera instancia | Civil | Almazán Botello Anabel | M |
1.7. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio la parte actora presentó ante el IETAM juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Posterior a su recepción en el Tribunal Local, el veinte del mismo mes se radicó bajo el número de expediente TE-JDC-015/2025.
1.8. Acuerdo Plenario. El uno de julio, el Pleno del Tribunal Local determinó encauzar el juicio de la ciudadanía de referencia a recurso de inconformidad, el cual se radicó bajo el número de expediente TE-RIN-16/2025.
1.9. Resolución impugnada. El dos de julio, el Tribunal Local determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 por el que realizó la asignación de Jueces de Primera Instancia en Materia Civil en el Segundo Distrito Judicial de Tamaulipas.
1.10. Juicio Federal. Inconforme con esa determinación, el siete de julio, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó bajo el número de expediente SM-JRC-28/2025.
1.11. Encauzamiento. El veinticinco siguiente, en el expediente de referencia, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó encauzar la demanda presentada a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias. De ese modo, se integró el juicio SM-JDC-132/2025.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el cual delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[1].
4.1. Materia de la controversia
Esta Sala Regional debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución emitida dentro del expediente RIN-16/2025, del índice del Tribunal Local, mediante la cual se confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 emitido por el Consejo General, en el que se señaló la votación obtenida por los candidatos y se realizó la asignación de Jueces de Primera Instancia en materia Civil, en el Segundo Distrito Judicial, correspondiente a los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, atendiendo a los principios de paridad de género.
Asimismo, este órgano jurisdiccional se ocupará de analizar si la autoridad electoral local debió considerar, además, la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, como la comunidad LGBTTIQ+.
4.1.2. Sentencia impugnada
El Tribunal Local, al resolver el medio de impugnación promovido por el actor en contra del acuerdo IETAM-A/CG-080/2025, el cual realizó la asignación de Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, en el Segundo Distrito Judicial correspondiente a los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, determinó que no se actualizaban los supuestos necesarios para declarar la nulidad de la elección, conforme a la causal genérica.
Por otra parte, por cuanto hace al agravio del actor en torno del modelo de boleta electoral aprobado por el Consejo General, consideró que el agravio fue infundado, dado que los argumentos del actor carecieron de precisión y sustento probatorio, esto dado que no demostró, de manera cualitativa ni cuantitativa, que el diseño de la boleta hubiese generado confusión o afectado la voluntad ciudadana.
Además, concluyó que no existía nexo causal entre dicha omisión y el resultado de la elección y que aún bajo una interpretación amplia conforme al criterio emitido por esta Sala en el juicio SM-JRC-177/2009 y confirmado por la Sala Superior en el SUP-REC-100/2009, no se acreditaron efectos jurídicos determinantes atribuibles a la boleta impugnada.
Por otra parte, el Tribunal Local determinó en cuanto a la asignación de cargos con base en el principio de paridad de género, se encontraba fundada en mandatos constitucionales y legales expresos, contenidos en los artículos 35, fracción II, 41, base I y 94 de la Constitución Federal, así como en los artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local y 415 de la Ley Electoral.
Lo anterior, dado que, conforme a estos preceptos, el inicio de la asignación por mujeres constituyó una acción afirmativa encaminada a revertir la histórica subrepresentación de ese grupo en el ámbito jurisdiccional, lo que sustentó a través de la Jurisprudencia 11/2018 y 10/2021 de la Sala Superior; en ese contexto la responsable consideró que la voluntad popular no se vio suplantada, sino canalizada a través de una regla válida y proporcional, conforme al principio de igualdad sustantiva.
Por otra parte, respecto al planteamiento de inconstitucionalidad sobre los artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local y 415 de la Ley Electoral, el Tribunal Local determinó que dichos preceptos eran válidos, al ser expresión de obligaciones constitucionales superiores y de compromisos internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación, por lo que su aplicación persigue fines legítimos y responde a estándares de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo previsto en tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, concluyó la responsable en cuanto a la supuesta omisión de establecer acciones afirmativas a favor de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, que dicho agravio era inatendible, ya que el procedimiento de registro de candidaturas no fue combatido oportunamente y no existía mandato legal alguno que impusiera al IETAM la obligación de incluir medidas afirmativas específicas para este grupo en el proceso jurisdiccional referido.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
El actor sostiene que la resolución emitida por el Tribunal Local, al confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General, vulneró los principios constitucionales de soberanía popular, democracia, certeza, legalidad y libertad del sufragio, al validar un modelo de boleta que no reflejaba de forma previa ni transparente la aplicación del principio de paridad de género, además señaló que dicha paridad fue implementada de manera posterior a la jornada electoral, una vez emitido el voto ciudadano, lo cual afectó gravemente el resultado legítimo de la elección.
Desde su perspectiva, la boleta electoral debió establecer claramente cuántos cargos se asignarían a mujeres y cuántos a hombres, de modo que las personas electoras contaran con información suficiente para ejercer su voto de forma libre e informada, pues la boleta se presentó a todas las personas candidatas en una lista única, sin distinguir género ni cuotas, lo que generó que las y los votantes eligieran conforme al mérito individual de las personas participantes.
Asimismo, el actor argumentó que el Consejo General, al momento de asignar los cargos, alteró el resultado de la votación al imponer una distribución alternada de género (mujer-hombre), lo que implicó una reordenación de las posiciones con base en criterios ajenos al voto popular; por lo que, a su juicio, convirtió a la autoridad jurisdiccional en un "súper elector" y distorsionó la voluntad ciudadana.
Por otra parte, el actor destaca que no cuestiona el principio constitucional de paridad en su contenido, sino el modo y el momento en que fue aplicado, recalcando que en ningún otro proceso electoral como en elecciones municipales, legislativas o federales se realiza una redistribución de los resultados después de la jornada electoral con base en paridad, pues ello vulnera la decisión soberana del electorado.
Sumado a lo anterior, señala que la interpretación realizada por el Tribunal Local de los artículos 109, fracción IV, de la Constitución Local, y 415 de la Ley Electoral fue incorrecta, al utilizarse para justificar una reasignación que no se encontraba expresamente autorizada por el marco jurídico, en contravención al principio de legalidad.
En virtud de lo anterior, el actor solicitó que se respetara el sentido original de la votación y que los cargos fueran asignados estrictamente conforme al número de votos obtenidos por cada persona candidata, sin modificar la voluntad ciudadana mediante una interpretación extensiva del principio de paridad.
Por otra parte, el actor refiere que resulta indebido el planteamiento del Tribunal Local, en el cual estableció que el agravio relativo a la falta de acciones afirmativas para garantizar la participación de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTIQ+, era extemporáneo y que debió formularse al momento de la emisión de la convocatoria.
Lo anterior, porque a juicio del actor la protección de los derechos humanos de los grupos históricamente discriminados no puede estar sujeta a reglas de preclusión o a etapas procesales específicas, esto al sostener que, conforme al artículo 1º de la Constitución Federal, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en todo momento y contexto, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad.
En ese contexto, señaló que el formato de registro de candidaturas únicamente permitía seleccionar las categorías de “hombre” o “mujer”, lo que excluyó e invisibilizó a las personas con identidades de género no binarias, lo que, en el su caso particular, ello constituyó una forma de discriminación institucional que limitó su derecho político a ser votado en condiciones de igualdad sustantiva.
Asimismo, señala que se deben de implementar acciones afirmativas específicas para garantizar el acceso efectivo de las personas de la diversidad sexual a los cargos públicos, destacando que el Tribunal Local, omitió el análisis al respecto, por lo que incurrió en una omisión excluyendo a este grupo social.
4.1.4. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución emitida dentro del expediente RIN-16/2025, del índice del Tribunal Local, mediante la cual se confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 emitido por el Consejo General, a través del cual se señaló la votación obtenida por los candidatos y se realizó la asignación de Jueces de Primera Instancia en materia Civil, en el Segundo Distrito Judicial, correspondiente a los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, atendiendo a los principios de paridad de género.
Asimismo, este órgano colegiado se ocupará de analizar si fue correcto que el Tribunal responsable desestimara el planteamiento relativo a que el Consejo General debió implementar de acciones afirmativas en favor de personas vulnerables de la comunidad LGBTTIQ+.
4.2 Metodología
Es menester, señalar que en el presente caso los agravios se estudiaran en un orden diverso al expuesto por la parte promovente, en el entendido que algunos se realizarán de manera conjunta al estar estrechamente relacionados, sin que ello ocasione perjuicio alguno en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/100, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
4.3. Decisión
Esta Sala Regional estima que la resolución controvertida debe confirmarse, toda vez que, son ineficaces los agravios vertidos por el actor porque no combate frontalmente las consideraciones del fallo recurrido al ser reiterativos, y contrario a lo aducido por el actor, no existe una obligación de la implementación de acciones afirmativas, por parte del órgano administrativo electoral.
4.3.1. Justificación de la decisión
De acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Superior 3/2000 y 2/98, la persona promovente de un medio de impugnación no está obligada a exponer sus agravios bajo una formalidad específica, pues solo debe precisar la lesión que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio[3].
Así, cuando controvierte una sentencia dictada en una instancia anterior, quien demanda solo debe explicar la ilegalidad de esa resolución, es decir, argumentar por qué considera que el Tribunal local actuó en forma incorrecta, ya sea porque interpretó erróneamente algún precepto, valoró indebidamente alguna prueba, omitió analizar algún agravio que le planteó, etcétera.
Bajo esta lógica, si la persona accionante se limita a reproducir ante esta instancia federal los mismos agravios que expuso ante el órgano jurisdiccional responsable –sin controvertir las consideraciones medulares por las cuales este último los desestimó–, esos planteamientos no son aptos para demostrar irregularidad alguna en el dictado de la sentencia impugnada y, por tanto, no podrían modificarla o revocarla.
Lo anterior, es acorde al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al referir que deben desestimarse los argumentos que se expresen para combatir una sentencia en segunda instancia, cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en la primera instancia, en razón de que la finalidad legal del medio de impugnación en la instancia revisora consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de fondo emitidas por las autoridades señaladas como responsables[4].
Por tanto, si en la demanda del juicio federal reitera el agravio que hizo valer en la instancia local, su planteamiento resultará ineficaz para obtener la modificación o revocación de la resolución combatida, ya que tal razonamiento controvierte lo inicialmente impugnado y no va encaminado a desvirtuar las irregularidades que pudo haber cometido la autoridad responsable al resolver el medio de impugnación correspondiente.
En conclusión, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia[5].
4.3.2 Caso concreto
En consideración de esta Sala Regional, son ineficaces los motivos de disenso que expone la parte actora.
Se considera así, pues del análisis integral de la demanda, se observa que el promovente se concreta a reiterar, de manera casi literal, los agravios hechos valer en su demanda presentada ante la instancia previa, es decir, se trata de los mismos planteamientos expuestos en el presente juicio, con los cuales pretendió demostrar ante el Tribunal Local la inconstitucionalidad de los artículos 109, fracción IV de la Constitución Local y 415, párrafo 1, de la Ley Electoral.
En ese contexto, se precisa que en lo sustantivo el actor refiere que, contrario a lo que se afirma en la resolución impugnada, sí realizó razonamientos frontales para confrontar de manera eficaz por qué estima que la medida contenida en dichos preceptos resulta inadecuada, innecesaria y desproporcionada.
Lo anterior, lo estima así, al señalar que, el núcleo de su agravio se basó en sostener que existe convergencia de principios de derechos humanos, ya que el legislador al establecer que en dichos dispositivos legales que las acciones afirmativas se aplicaran después de la votación emitida.
Así como que, el Tribunal Local realizó una indebida interpretación de los artículos previamente citados, ya que a su parecer la manera en la que están redactados dicho numerales genera una colisión de derechos entre los principios de soberanía del pueblo, democracia, elecciones libres y auténticas, sufragio directo, universal, libre, secreto, de certeza y de legalidad en los procesos de electorales entre hombres y mujeres a través de los criterios de paridad y acciones afirmativas, al aplicarse después de la votación.
Ahora, después de realizar un análisis, tanto de su demanda como del escrito de ampliación presentado en la instancia local, con la presentada ante esta Sala Regional, se obtuvo el siguiente resultado:
DEMANDA DE JUICIO LOCAL
| DEMANDA DE JUICIO FEDERAL |
La autoridad electoral realiza una interpretación inconstitucional de los a.a. 109.IV de la Constitución Política de Tamaulipas y 415.p1 de la Ley Electoral de Tamaulipas afectando con ello los principios rectores de los procesos electorales, en especial el de CERTEZA Y LEGALIDAD, lo anterior es así por lo siguiente: ARTÍCULO 109.- (transcripción) Por su parte, el a. 415.p1 dispone que: Artículo 415.- (transcripción) Al interpretar la autoridad administrativa electoral local los citados dispositivos legales cometen varios errores al realizar la asignación de los puestos jurisdiccionales en el citado acuerdo IETAM-A/CG-080/2025, lo que terminan volviendo ilegal e inconstitucional, pues como se puede ver en el punto 6 de HECHOS del presente libelo, el acuerdo en cuestión en su apartado 4.5.1.1 Material Civil y haciendo referencia al Distrito II Altamira (aunque en realidad es la misma situación para todos los cargos de elección) ahora sí realiza una separación de entre hombres y mujeres y los coloca de mayor votación a menor, para después asignar en primer lugar un puesto a la mujer con mayor votación, para posteriormente asignar un segundo puesto al hombre con la mayor votación y continua de esta manera hasta ocupar todos los cargos jurisdiccionales en materia civil en el Distrito II de Altamira. Tal proceder es equivoco por inconstitucional conculcando mi Derecho a ser votado y ocupar un cargo en el Poder Judicial de Tamaulipas y concomitantemente violando los Principios de la Democracia, al tergiversar la voluntad del Pueblo al ejercer su voto, esto es así por lo siguiente: Como ya se manifestó supra la autoridad electoral local realiza una interpretación errada de los citados dispositivos constitucionales y legales al realizar la asignación de las candidaturas supliendo la intención del voto, esto es así porque comete dos errores, el primero al aprobar un modelo de boleta que NO distingue entre género masculino y femenino, pues manda una lista de candidatos sin distinguir género y le pide al votante que elija entre ellos, para mayor claridad muestro la imagen de la boleta:
(imagen) (imagen) Contrario sensu, boletas electorales de otras entidades federativas distingue entre candidatos masculinos y femeninos y le pide al votante que elija una determinada cantidad de cada uno de ellos (v.gr. la boleta de la Ciudad de México). (imagen) Este error de la autoridad electoral local es crucial porque desorienta al electorado en su intención del voto, pues al mostrarle una lista a "granel" sin distinción de género y de los puestos que corresponden a cada género, lo lógico es que el elector pensara que tiene la potestad de votar por quienes ocuparan los cargos sin distinción de género, lo que produjo la siguiente votación: (imagen)
De este cuadro es claro que la intención del elector para el Distrito II del Poder Judicial de Tamaulipas es que los electores más votados deben de ocupar los puestos en elección, es decir los primeros 5 candidatos, ya que le fue negado al elector por la autoridad electoral el decidir por género y puesto al no indicarle que "x" cantidad de personas del género femenino deben ocupar "x" cantidad de puestos y "y" cantidad de personas del género masculino deben de ocupar una cantidad "y" de puestos. El segundo error (consecuente de lo antes expuesto) es arrogarse la calidad de "super elector" al suplirse la autoridad electoral a la voluntad del votante y decidir ella quien ocupa los puestos jurisdiccionales de acuerdo a una errada interpretación de los citados dispositivos legales, pues como se puede observar la autoridad administrativa electoral local considera que la asignación por género es una prerrogativa suya y no del elector, pues a posteriori de la emisión del voto se hace la asignación de los puestos jurisdiccionales, pues ellos consideran que los citados artículos lo disponen así, lo cual es mínimo una insensates como se verá enseguida. Los artículos en cuestión, 109.TV de la Constitución Local y 415.p1 de la Ley Electoral de Tamaulipas deben de interpretarse bajo la luz de los aa. 39, 40, De la Constitución Federal: Artículo 39. (transcripción). Artículo 40. (transcripción). Artículo 96. (transcripción). IV. (…) Artículo 116. (transcripción). IV. (…) De la Constitución Política de Tamaulipas: ARTÍCULO 20.- (transcripción) ARTÍCULO 21.- (transcripción). De la Ley Electoral de Tamaulipas: Artículo 3.- (transcripción) Artículo 5.- (transcripción). Artículo 103.- (transcripción) La autoridad electoral no puede aplicar la ley en contra de los principios de soberanía del pueblo, democracia, certeza y autenticidad, así como liberad del sufragio, amén de extralimitarse en sus "acciones afirmativas" en cuestiones de equidad de género, esto es así por lo siguiente. A). En primer lugar, es importante recordar que desde la emisión de la lista de candidatos consolidada se cumplió con el principio de paridad de género al contemplar 54 candidatas del sexo femenino y 54 candidatos del sexo masculino, cuestión que en las elecciones de ayuntamientos, poderes ejecutivos y legislativos basta para cumplir al proponer al electorado candidatos de ambos sexos en condiciones de igualdad, ya que es el elector el que decide quien ocupará los puestos, nunca esta obligado a elegir a un genero por el solo hecho de su género, que es el caso actual, en razón de esto es que consideramos que es INCONSTITUCIONAL tanto el a. 109.IV de la Constitución Local como el a. 415.p1 de la Ley Electoral, al obligar al elector a tomar una decisión sobre quien votar solo por el género del candidato, pues con ello se viola la libertad del sufragio establecida en los aa. 116.p2.IV.a) de la Carta Magna, 20.p2.I de la Constitución Local y lo establecido en el a. 5.p2 de la Ley electoral, violando concomitantemente la obligación de la autoridad electoral local velar por la autenticidad y efectividad del sufragio establecida en el a. 100.V de la citada Ley comicial. Razones anteriores que hacen inconstitucionales los citados a.a.109.IVy 415.p1 de la Constitución local y la Ley electoral respectivamente.
B). Ahora bien, si la autoridad electoral local se siente constreñida a aplicar tales disposiciones, pudo optar por realizar una interpretación que respetara en lo posible la libertad del sufragio y concomitantemente los principios electorales de certeza y legalidad, como lo hicieron en la mayoría de las entidades federativas que siguieron el modelo que utilizó la Ciudad de México, como ya se explicó, al elector se le informa en la boleta que va a votar por "x" número de personas de sexo femenino y otro "x" número de personas de sexo masculino, de manera que la decisión es del elector, no de la autoridad electoral el determinar cómo se ocuparan los puestos en contienda, pues en la forma en que se le presentó la boleta al elector en Tamaulipas hace pensar al elector que él tiene la decisión de quienes ocuparan los cargos independientemente de su género. Por ello es claro que la única manera de aplicar lo más congruentemente los dispositivos 109.IV y 415.p1 multicitados es enterar al elector que tiene que votar por "x" número de candidatos de género femenino y "x" número de candidatos de género masculino, de lo contrario la libertad y autenticidad del sufragio quedan afectadas seriamente, pues un tercero, que en Tamaulipas fue la autoridad administrativa electoral local se sustituye al elector y es quien decide quien ocupará los cargos en juego, pues como ya se mencionó, el elector decidió entre los candidatos quienes ocuparan los cargos independientemente de su género. C). Lo anterior trae como consecuencia lógico - jurídica que, dadas las condiciones en que se presentó la elección de juzgadores en Tamaulipas es imperativo el respeto a la voluntad del elector, es decir, asignar los resultados atendiendo únicamente el número de votos de cada candidato, ya que eso fue lo que se le pidió al electorado, en este sentido la asignación de los 5 cinco juzgados en materia civil en el II Distrito Judicial Altamira debe de ser la siguiente (según la votación emitida): (imagen) Lo anterior debe de ser así en cumplimiento de la SOBERANÍA del pueblo y de la DEMOCRACIA, ya que este y solo este tiene tal atribución en términos de los aa. 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los aa. 20.p1 y 21 de la Constitución Política de Tamaulipas. Así mismo, ante la obligación de las autoridades electorales de acatar los PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD establecidos en los aa. 116.p2.b) de la Carta Magna, 20.p2.III.2 de la Constitución Local y 3.p2 y 103 de la Ley Electoral de Tamaulipas debe la autoridad electoral local respetar los resultados de la votación en los términos que se le presente al electorado tamaulipeco y en especial a los correspondientes al Distrito Judicial II Altamira y entregar las constancias de mayoría y la concomitante asignación en los términos apuntados en el cuadro visto supra.
| 1.3. Respecto a las argumentaciones realizadas por el TE del agravio que identifica como inciso "C", esta considera que son infundados, este es el agravio al que le "echo más ganas", ya que le dedica en desvirtuarlo del párrafo 70 al 108 de la sentencia que se recurre, sin embargo, lo hace sin éxito, pues igual que en el apartado inmediato anterior, el TE se limita a considerar infundados mis argumentos respecto a la inconstitucionalidad del a. 109.IV de la Constitución Política de Tamaulipas y del a. 415.p1 de la Ley Electoral de Tamaulipas, en virtud de la necesidad de aplicar los criterios de paridad en razón de la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas para buscar la igualdad entre hombres y mujeres, sin embargo, reiteramos que el que suscribe no esta en contra de tales acciones afirmativas y/o los criterios de paridad, necesidad que por cierto, más tarde considera innecesaria esa autoridad jurisdiccional respecto de las minorías, como a la que pertenezco (vid. infra), esto en virtud de que el que suscribe no acusa de inconstitucionalidad tales dispositivos por esa razón, sino por aplicar tales criterios de paridad de manera errónea, ya que, la manera en que están redactados crea una colisión de Derechos, precisamente entre los principios de soberanía del pueblo, democracia, elecciones libres y auténticas, sufragio directo, universal, libre y secreto y de certeza y legalidad de los procesos electorales con el de igualdad entre los hombres y las mujeres a través de la aplicación de los criterios de paridad y/o las acciones afirmativas. Lo anterior no puede ser más "frontal" (él TE argumenta que es infundado este agravio por no aducir razonamientos "frontales"), ya que el núcleo de mi argumento (en este punto) es la convergencia de principios de Derechos humanos, esto es así ya que, el legislador al establecer en los citados dispositivos constitucional y legal que esas acciones afirmativas se aplicaran después de emitida la votación por la autoridad administrativa electoral local, no permitió que el electorado, en ejercicio de su soberanía decidiera por que mujeres y hombres votar, pues bastaba con que el legislador previera que la aplicación de tales acciones afirmativas y/o criterios de oportunidad quedara asentado en al boleta, presentándose al electorado un listado de candidatos diferenciado por género y número de cargos en que participa (como ya se argumentó supra). Hacer lo que hizo el Poder Legislativo local es dejarle toda la responsabilidad constitucional y legal a la autoridad administrativa local de hacer sin violentar Derechos Fundamentales, caso que previeron perfectamente algunas autoridades electorales locales del país (las autoridades citadas de la Ciudad de México) pero tristemente no las autoridades locales. Creo y sostengo que haber realizado tales acciones afirmativas en la forma propuesta NO IMPLICA INTERPRETAR Y DISTORSIONAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO como lo afirma el TE, más aún, armoniza los Derechos y Principios que quedan en convergencia, pensar lo contrario es defender lo indefendible, ya que la aplicación de la "alternancia" a posteriori de la jornada electoral es una violación a los principios democráticos, de certeza y legalidad, y efectividad de la votación como ya se ha argumentado, puesto que no obstante los resultados de la elección (es decir, los ciudadanos que fueron elegidos para ocupar los cargos en disputa), la autoridad electoral con pretexto de aplicar criterios de paridad modifica la decisión del electorado, argumentos anteriores que a contrario sensu de la opinión del TE, si lesionan la soberanía del pueblo y la democracia ya que no se asignaran los cargos en los términos votados por la ciudadanía. En seguida él TE afirma que la asignación de los cargos hecha como lo disponen los numerales tachados de inconstitucionales “… no afecta otros principios constitucionales”, esto porque el principio democrático se configura a partir de la paridad de género, afirmando que esta (la paridad de género) debe de garantizarse” … tanto en la postulación como en la asignación de cargos” afirmaciones con las que estamos de acuerdo, siempre y cuando la asignación de cargos no se realice a posteriori de la jornada electoral por las razones ya esgrimidas. Razones anteriores que llevan al que suscribe a concluir que es la forma en que el legislativo decide aplicar tales acciones afirmativas lo inconstitucional NO las acciones en si mismas, por lo que es el TE el que aparentemente se confunde en mi razón de pedir en este punto, lo que supongo lleva al TE a manifestar ERRÓNEAMENTE que NO EXPONGO consideraciones tendientes a refutar la constitucionalidad de dichos numerales, caso contrario no sé qué medio de impugnación leyó él TE, tan desubicado esta la argumentación del Te en este punto que me acusa también de no haber impugnado el proceso legislativo, cuestión que nunca puse en debate por ser extraña al hilo argumental que hemos venido desarrollando. Por último, con el objeto de no ser repetitivo, me ocupo de lo argumentado por el TE en el párrafo 101 de su sentencia, este colegiado afirma que la regla ( de paridad de género) no implica afectación injustificada al derecho al voto ni al derecho a ser votado, ya que "la medida no desconoce ni te resta valor al voto ciudadano", en primer lugar destaco que reconoce que SI HAY UNA AFECTACIÓN a estos Derechos y Principios, solo que según el TE es justificada, al respecto, estamos de acuerdo en que efectivamente existe una afectación a los Derechos y Principios invocados en este apartado, pero NO SE JUSTIFICA en la forma en que, primero lo desarrollo el Legislativo, y segundo en la forma en que lo implementó la autoridad administrativa electoral, esto porque, como ya se ha argumentado, al presentar en la boleta electoral una lista sin distinción de los candidatos por género, el electorado voto de manera indistinta (es decir sin distinguir entre hombres y mujeres) por los candidatos que consideraron más aptos para ocupar los cargos en disputa, por lo que al modificar esta decisión la autoridad administrativa electoral por la supuesta aplicación de criterios de paridad, está modificando la intención del voto, ya que repartirán los cargos de manera distinta a lo que el pueblo, en el ejercicio de su soberanía, voto. Todo lo anteriormente argumentado trae como consecuencia, en un primer aspecto, que la autoridad electoral realiza una interpretación inconstitucional de los aa. 109.IV de la Constitución Política de Tamaulipas y 415.p1 de la Ley Electoral de Tamaulipas afectando con ello los principios rectores de los procesos electorales, en especial el de CERTEZA y LEGALIDAD, lo anterior es así por lo siguiente: ARTÍCULO 109.- (transcripción) Por su parte, el a. 415.p1 dispone que: Artículo 415.- (transcripción) Al interpretar la autoridad administrativa electoral local los citados dispositivos legales cometen varios errores al realizar la asignación de los puestos jurisdiccionales en el citado acuerdo IETAM-A/CG-080/2025, lo que terminan volviendo ilegal e inconstitucional, pues como se puede ver en el punto 6 de HECHOS del presente libelo, el acuerdo en cuestión en su apartado 4.5.1.1 Material Civil y haciendo referencia al Distrito II Altamira (aunque en realidad es la misma situación para todos los cargos de elección) ahora sí realiza una separación de entre hombres y mujeres y los coloca de mayor votación a menor, para después asignar en primer lugar un puesto a la mujer con mayor votación, para posteriormente asignar un segundo puesto al hombre con la mayor votación y continua de esta manera hasta ocupar todos los cargos jurisdiccionales en materia civil en el Distrito II de Altamira. Tal proceder es equivoco por inconstitucional conculcando mi Derecho a ser votado y ocupar un cargo en el Poder Judicial de Tamaulipas y concomitantemente violando los Principios de la Democracia, al tergiversar la voluntad del Pueblo al ejercer su voto, esto es así por lo siguiente: Como ya se manifestó supra la autoridad administrativa electoral local realiza una interpretación errada de los citados dispositivos constitucionales y legales al realizar la asignación de las candidaturas supliendo la intención del voto, esto es así porque comete dos errores, el primero al aprobar un modelo de boleta que NO distingue entre género masculino y femenino, pues manda una lista de candidatos sin distinguir género y le pide al votante que elija entre ellos, para mayor claridad muestro la imagen de la boleta: (imagen) (imagen) Contrario sensu, (como ya se argumentó supra) boletas electorales de otras entidades federativas distingue entre candidatos masculinos y femeninos y le pide al votante que elija una determinada cantidad de cada uno de ellos (v.gr. la boleta de la Ciudad de México) (imagen) Este error de la autoridad administrativa electoral local es crucial porque desorienta al electorado en su intención del voto, pues al mostrarle una lista a "granel" sin distinción de género y de los puestos que corresponden a cada género, lo lógico es que el elector pensara que tiene la potestad de votar por quienes ocuparan los cargos sin distinción de género, lo que produjo la siguiente votación:
(imagen)
De este cuadro es claro que la intención del elector para el Distrito II del Poder Judicial de Tamaulipas es que los electores más votados deben de ocupar los puestos en elección, es decir los primeros 5 candidatos, ya que le fue negado al elector por la autoridad electoral el decidir por género y puesto al no indicarle que "x" cantidad de personas del género femenino deben ocupar "x" cantidad de puestos y "y" cantidad de personas del género masculino deben de ocupar una cantidad "y" de puestos. El segundo error (consecuente de lo antes expuesto) es arrogarse la calidad de "super elector" al suplirse la autoridad electoral a la voluntad del votante y decidir ella quien ocupa los puestos jurisdiccionales de acuerdo a una errada interpretación de los citados dispositivos legales, pues como se puede observar la autoridad administrativa electoral local considera que la asignación por género es una prerrogativa suya y no del elector, pues a posteriori de la emisión del voto se hace la asignación de los puestos jurisdiccionales, pues ellos consideran que los citados artículos lo disponen así, lo cual es mínimo una insensates como se verá enseguida. Los artículos en cuestión, 109.TV de la Constitución Local y 415.p1 de la Ley Electoral de Tamaulipas deben de interpretarse bajo la luz de los aa. 39, 40, De la Constitución Federal: Artículo 39. (transcripción). Artículo 40. (transcripción). Artículo 96. (transcripción). IV. (…) Artículo 116. (transcripción). IV. (…) De la Constitución Política de Tamaulipas: ARTÍCULO 20.- (transcripción) ARTÍCULO 21.- (transcripción). De la Ley Electoral de Tamaulipas: Artículo 3.- (transcripción) Artículo 5.- (transcripción). Artículo 103.- (transcripción) La autoridad electoral no puede aplicar la ley en contra de los principios de soberanía del pueblo, democracia, certeza y autenticidad, así como liberad del sufragio, amén de extralimitarse en sus "acciones afirmativas" en cuestiones de equidad de género, esto es así por lo siguiente. A). En primer lugar, es importante recordar que desde la emisión de la lista de candidatos consolidada se cumplió con el principio de paridad de género al contemplar 54 candidatas del sexo femenino y 54 candidatos del sexo masculino11, cuestión que en las elecciones de ayuntamientos, poderes ejecutivos y legislativos basta para cumplir al proponer al electorado candidatos de ambos sexos en condiciones de igualdad, ya que es el elector el que decide quien ocupará los puestos, nunca está obligado a elegir a un género por el solo hecho de su género, que es el caso actual, en razón de esto y de que, como se argumento supra, el hecho de que los a. 109.IV de la Constitución Local como el a. 415.p1 de la Ley Electoral hacen una aplicación a posteriori de acciones afirmativas, es decir, después de la jornada electoral se realiza la asignación de cargos aplicando dichos criterios de paridad, cuando debió en todo caso conformarse en listas de candidatos (al estilo de las planillas de Ayuntamientos o la lista de diputados y senadores plurinominales) o como se propuso supra, distinguiendo por género e informando al elector cuantas personas del sexo femenino y cuantas del masculino debe de elegir según los puestos disponibles, razones que nos llevan a considerar que es INCONSTITUCIONAL tanto el, al obligar al elector a tomar una decisión sobre quién votar solo por el género del candidato, pues con ello se viola la libertad del sufragio establecida en los aa. 116.p2.IV.a) de la Carta Magna, 20.p2.I de la Constitución Local y lo establecido en el a. 5.p2 de la Ley electoral, violando concomitantemente la obligación de la autoridad administrativa electoral local velar por la autenticidad y efectividad del sufragio establecida en el a. 100.V de la citada Ley comicial. Razones anteriores (amen de lo inconstitucionales los citados aa. 109.IV y 415.p1 de la Constitución local y Ley Electoral respectivamente. B). Ahora bien, si la autoridad administrativa electoral local se siente constreñida a aplicar tales disposiciones, pudo optar por realizar una interpretación que respetara en lo posible la libertad del sufragio y concomitantemente los principios electorales de certeza y legalidad, como lo hicieron en la mayoría de las entidades federativas que siguieron el modelo que utilizó la Ciudad de México, como ya se explicó, al elector se le informa en la boleta que va a votar por "x" número de personas de sexo femenino y otro "x" número de personas de sexo masculino, de manera que la decisión es del elector, no de la autoridad electoral el determinar cómo se ocuparan los puestos en contienda, pues en la forma en que se le presentó la boleta al elector en Tamaulipas hace pensar al elector que él tiene la decisión de quienes ocuparan los cargos independientemente de su género. Por ello es claro que la única manera de aplicar lo más congruentemente los dispositivos 109.IV y 415.p1 multicitados es enterar al elector que tiene que votar por "*" número de candidatos de género femenino y "x" número de candidatos de género masculino, de lo contrario la libertad y autenticidad del sufragio quedan afectadas seriamente, pues un tercero, que en Tamaulipas fue la autoridad administrativa electoral local se sustituye al elector y es quien decide quien ocupará los cargos en juego, pues como ya se mencionó, el elector decidió entre los candidatos quienes ocuparan los cargos independientemente de su género.
C). Lo anterior trae como consecuencia lógico - jurídica que, dadas las condiciones en que se presentó la elección de juzgadores en Tamaulipas es imperativo el respeto a la voluntad del elector, es decir, asignar los resultados atendiendo únicamente el número de votos de cada candidato, ya que eso fue lo que se le pidió al electorado, en este sentido la asignación de los 5 cinco juzgados en materia civil en el II Distrito Judicial Altamira debe de ser la siguiente (según la votación emitida): (imagen) Lo anterior debe de ser así en cumplimiento de la SOBERANÍA del pueblo y de la DEMOCRACIA, ya que este y solo este tiene tal atribución en términos de los aa. 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los aa. 20.p1 y 21 de la Constitución Política de Tamaulipas. Así mismo, ante la obligación de las autoridades electorales de acatar los PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD establecidos en los aa. 116.p2.b) de la Carta Magna, 20.p2.III.2 de la Constitución Local y 3.p2 y 103 de la Ley Electoral de Tamaulipas debe la autoridad administrativa electoral local respetar los resultados de la votación en los términos que se le presente al electorado, tamaulipeco y en especial a los correspondientes al Distrito Judicial II Altamira y entregar las constancias de mayoría y la concomitante asignación en los términos apuntados en el cuadro visto supra. |
Se desprende que, por una parte, los motivos de disenso expuestos por la parte actora en su demanda ante esta instancia no constituyen argumentos nuevos, sino que únicamente amplían o complementan los ya planteados ante la autoridad responsable.
Si bien, el actor sostiene haber impugnado frontalmente la constitucionalidad de los preceptos legales, al considerar que establecer la aplicación de acciones afirmativas después de la votación genera una colisión entre derechos humanos y principios democráticos, entre otras cosas, lo cierto es que sus argumentos solo amplían y refuerzan los ya planteados ante la autoridad responsable, sin introducir una argumentación sustancialmente distinta en esta nueva instancia que confronte de manera directa los razonamientos expresados por dicha autoridad.
De ahí que, si bien, en esta instancia el promovente realiza una mayor argumentación que en el recurso de inconformidad local, también se trata de agravios ineficaces, pues pretende abundar sobre dicho aspecto sin combatir las razones por las que la autoridad responsable desestimó sus planteamientos[6].
Por otra parte, se desprende que los diversos planteamientos que realiza son una reiteración idéntica de lo expresado ante la instancia local, por lo que no podría abordarse nuevamente a un estudio que ya se agotó en la instancia inferior; lo que los torna ineficaces, en tanto que con ellos no se controvierten las consideraciones del fallo emitido por el Tribunal Local para confirmar el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 emitido por el Consejo General.
Aplica en lo conducente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. [7]
Así como el diverso criterio jurisprudencial de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN” [8].
De ahí que, esta Sala Regional se encuentra impedida técnicamente para realizar un estudio de fondo de los motivos de disenso que hizo valer la parte actora ante la instancia local y replicó ante esta Sala Regional.
Por otra parte, se estima ineficaz la porción del concepto de violación en el que aduce el actor, que no realizó planteamientos genéricos y que demostró el nexo causal lógico o jurídico de que el resultado de la elección se vio afectado ante la falta de distinción género en la boleta de votación, esto al señalar lo siguiente:
“En primer lugar es FALSO que mis argumentos sean vagos, genéricos, imprecisos y que solo se infiere una posible afectación, esto es así por lo siguiente: en el desarrollo del agravio primero se precisó que la autoridad administrativa electoral local cometió un grave error al interpretar diverso dispositivos constitucionales y legales al APROBAR UN MODELO DE BOLEN QUE NO DISTINGUE ENTRE GÉNERO MASCULINO Y FEMENINO, creando un listado simple de candidatos que no distingue género, creo que fue suficientemente específico, particular y preciso lo que se aduce como causa de pedir, puesto que esta acción afecta mi esfera de Derechos y la de todos los candidatos de manera concreta y directa, ya que, le que se pide al elector es que ella a los candidatos que se le presentan en la lista sin distinción de género, si me piden eso, no se necesita ser un genio para saber que los electores eligieron a las personas que ELLOS consideran aptos para desempeñar el cargo de juez, sea este hombre o mujer, cuando lo procedente constitucional y legalmente era dividir el listado distinguiendo género e
Invitando al elector a elegir tantos cargos para candidatos mujeres y tantos cargos para candidatos hombres, para posteriormente, ya en la asignación de puestos, la autoridad administrativa electoral local la realizara tomando en cuenta la votación obtenida, hacer to que hizo la autoridad electoral es violentar la voluntad del electorado, pues ellos eligieron a los candidatos que consideraron aptos para ocupar los puestos, pero fue al final la autoridad administrativa electoral local quien decidió quien los ocuparía, escudándose en que era lo que mandataba la Ley, lo que es falso si tomamos en cuenta que otras autoridades electorales del país sí hicieron bien su trabajo, como se argumentó en desarrollo de mi agravio primero primigenio.
Ahora bien, respecto a que con estos alegatos solo infiero "...una posible afectación..." o que "no se encuentra nexo lógico o jurídico comprobable que demuestre que el resultado de la elección hubiese sido distinto" o bien que solo
"se encuentran únicamente opiniones y/o percepciones personales, al respecto es importante decir que la propia responsable reconoce que mi argumento se concreta a través de operaciones lógicas al conceder que he realizado inferencias, inferencias que tienen un sustento lógico - jurídico suficiente para sustentar mis conclusiones, esto en virtud de que, si el electorado desde un inicio sabe cuantos puestos son para candidatos de género femenino y cuantos para candidatos de género masculino, es indudable que su intención de voto se Focaliza por género, ya que no son 5 cargos (para el caso del Distrito judicial II de Tamaulipas) sin distinción de género, sino que serían 3 para el género femenino y 2 para el masculino, lo que sin duda tiene el efecto de que el elector
SABE que debe de votar por tres mujeres y dos hombres de acuerdo a sus preferencias, lo que necesariamente cambia su intención de voto, ya que siguiendo los resultados finales de la votación (vid infra) el elector solo considero para ocupar los cargos de juez en materia civil a una de las candidatas mujeres, y ahora tendría que ocuparse por escoger otras dos candidatas, esto es irrefutable, y en el caso de los candidatos al referido puesto de juzgador, al saber que solo pueden elegir a dos, la distribución de la votación necesariamente no es la misma, ya que la votación se concentraría en elegir solo dos candidatos del género mascutino, lo que lleva concluir de manera natural y lógica que esa nueva distribución de la intención del electorado puedo favorecer al suscrito o a cualquiera de mis colegas candidatos del género masculino, y creo que no existe argumento lógico - jurídico que pueda negar esta posibilidad.”
De ahí que, se concluya que el recurrente se limita a formular aseveraciones de naturaleza dogmática, que resultan insuficientes para acreditar que el resultado de la elección habría sido diverso en caso de haberse identificado el sexo de los candidatos en la boleta. Asimismo, tales manifestaciones constituyen un refuerzo del agravio expuesto en la instancia primigenia, sin que esto represente una verdadera causa de pedir que permita considerar un agravio que combata los razonamientos jurídicos expresados por el Tribunal Local.
En ese contexto, el actor al haber realizado afirmaciones dogmáticas, se estiman ineficaces dichos planteamientos, pues son insuficientes para acreditar que el resultado de la elección habría sido diverso en caso de haberse identificado el sexo de los candidatos en la boleta, lo que encuentra sustento en lo previsto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, al no confrontar tales planteamientos con la vulneración de precepto normativo alguno.
4.3.3 Acciones afirmativas en materia de LGBTTIQ+
El actor sostiene que, contrario a lo afirmado por la responsable, el momento procesal oportuno para impugnar la omisión de acciones afirmativas no era la emisión de la convocatoria, ya que esta sólo tenía como fin invitar a todas las personas interesadas, sin distinción de género o pertenencia a una minoría y por ello, no le generó agravio alguno en ese momento, ya que, si bien hubiera sido deseable que incluyera medidas afirmativas, lo correcto es que estas se prevean en la ley o en el actuar de la autoridad electoral local, al tratarse del reconocimiento de un derecho humano de las minorías, como es el caso de la comunidad LGBTTIQ+.
Lo anterior se estima ineficaz, esto es así, pues con independencia de lo razonado por el tribunal responsable, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio SUP-JDC-1368/2024, para el caso de elecciones de personas juzgadoras, no existe obligación de contemplarlas, pues el Poder Reformador de la Constitución General, no estableció un mandato expreso que obligue a legislaturas o autoridades administrativas a incluir o implementar medidas o acciones afirmativas para, entre otros grupos, población integrante de la diversidad sexual.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022[9] y acumuladas, en el sentido de que:
i. “En la Constitución Política del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.
ii. El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.
iii. No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan/reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.
iv. Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.
De ahí que, en el caso, no se pueda desprender alguna omisión legislativa o administrativa por parte de las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas, porque el Poder Reformador de la Constitución no contempló esa obligación, ni en la Constitución General se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de personas juzgadoras.
Por otra parte, se considera que, contrario a lo que afirma el actor, la Jurisprudencia 1/2024[10] no resulta aplicable al caso, ya que dicho criterio no establece una excepción al principio de paridad de género que permita sobreponer una acción afirmativa en favor de personas de la diversidad sexual.
Si bien la citada jurisprudencia señala que deben implementarse acciones afirmativas para evitar toda forma de discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad a personas de diversidad sexual, ello no implica, en ninguna circunstancia, una obligación automática de su implementación, especialmente cuando no se demuestra que la ausencia de dichas medidas genere, por sí misma, una afectación efectiva al ejercicio del derecho a ser votado.
En consecuencia, se concluye que no existe una obligación constitucional o convencional que imponga al legislador local la adopción de acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en los términos exigidos por el actor, por lo que la supuesta omisión impugnada se encuentra dentro del margen de configuración razonable reconocido por esta Sala y por la Suprema Corte, por lo que el agravio debe desestimarse.
Además de lo anterior, esta Sala no pasa por alto que, de implementarse una acción afirmativa en favor de las personas de la diversidad sexual, dicha medida tendría como destinatarios a personas de género masculino, pues en el caso concreto, la pretensión del actor es la aplicación de esa acción afirmativa respecto de la candidatura de una mujer; sin embargo, ésta no puede prosperar, porque, como se señaló anteriormente, prevalece la acción afirmativa en favor de las mujeres, en cumplimiento del principio constitucional de paridad de género.
Por todo lo anterior, al no asistirle la razón a los argumentos planteados por el actor, lo procedente es confirmar el fallo controvertido.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto concurrente que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en el expediente en que se actúa.
[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] De rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, respectivamente.
[4] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVI/97, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
[5] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JDC-279/2018.
[6] Criterio sostenido por esta Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JE-248/2024.
[7] Jurisprudencia: 2a./J. 109/2009, Registro digital: 166748, Instancia: Segunda Sala, Novena época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77.
[8] Jurisprudencia: II.2o.C. J/11, Registro digital: 192315, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XI, Marzo de 2000, página 845.
[9] Precedente obligatorio al haber sido aprobadas de manera unánime, de ahí que sea de observancia obligatoria para esta sala regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica, así como la Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.) de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
[10] Jurisprudencia de rubro y contenido: ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. Hechos: En los dos primeros casos, distintos partidos políticos impugnaron las sentencias de las Salas Regionales en las que confirmaron la decisión de los Tribunales Electorales locales de vincular y ordenar a la autoridad administrativa electoral, la implementación de acciones afirmativas a favor de personas de la comunidad LGBTIQ+; en el tercer caso, una persona perteneciente a esa comunidad, adujo una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión de emitir normas en materia de derechos político-electorales para las personas de esa comunidad, refiriendo que existe desigualdad y discriminación por razón de género. Los tres casos exigieron que la Sala Superior determinara si era razonable y objetivo la implementación de medidas especiales a favor de este grupo.
Criterio jurídico: Existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de derechos político-electorales de los grupos que sean sujetos de discriminación o en situación de desventaja, entre los que se encuentran las personas de la comunidad LGBTIQ+. Por eso, para garantizar los derechos de este colectivo, a fin de evitar actos de exclusión y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, es razonable e imperativo que se establezcan acciones afirmativas o medidas legislativas a su favor.
Justificación: De una interpretación de los artículos 1°, 4° y 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, se reconoce el respeto a los derechos humanos, al principio de igualdad y no discriminación los cuales constituyen la base para el sano desarrollo de una sociedad democrática; por lo que, todas las autoridades electorales y partidos políticos están obligados a su observancia. La desigualdad y la discriminación aún son evidentes en el insuficiente ejercicio del derecho a la participación y representación política, y a la ciudadanía plena, por parte diversos grupos en situación de vulnerabilidad. En el caso de México, las personas de la comunidad LGTBIQ+ son claramente uno de los grupos más discriminados y que se enfrentan a mayores obstáculos para ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales. Por ello, existe una presunción objetiva y razonable de que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que exige la implementación de acciones afirmativas, mecanismos correctivos y/o otras medidas orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
Consultable en: la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 53, 54 y 55.