JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-136/2025
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 27 de agosto de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional: i) tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, atribuida al Director de la Tesorería, por la negativa de proporcionarle la información solicitada en ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ii) revocó las respuestas del Director de la Tesorería y le ordenó que entregara a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la información solicitada en sus escritos y, finalmente, iii) declaró la inexistencia de VPG, así como de violencia política, al considerar que la negativa de entregar la información solicitada por la regidora no fue por el hecho de ser mujer, ni tuvo la finalidad de generar un impacto diferenciado en las mujeres, sino porque estimó que no estaba facultado para hacerlo, pues tenía el deber de proteger información reservada (secreto fiscal).
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de lo acertado o no del análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Acceso Local realizado por la responsable, lo cierto es que resulta insuficiente para declarar la existencia de VPG, pues si bien se acreditó la obstaculización al ejercicio de su cargo como regidora por la negativa de entrega de la información que solicitó en ejercicio de sus facultades, sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal de Guanajuato, no contiene elementos de género, esto es, no fue por el hecho de ser mujer; aunado a que, contrario a lo que sostiene ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal Local sí analizó la totalidad de sus planteamientos conforme a los criterios de Sala Superior, incluyendo lo relativo a la aplicación de mansplaining en su contra, y concluyó que la negativa se sostuvo en un supuesto impedimento legal para difundir los datos fiscales, sin que se advirtiera alguna expresión dirigida a la actora con elementos de género, o basadas en un trato diferenciado, ni que tuviera una actitud condescendiente o mayores conocimientos en la materia que ella, sino con razones y fundamentos que le permitieron concluir que la normativa aplicable le impedía entregar tal información.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
Actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato. |
Director de la Tesorería: | Actual Director de ingresos de la Tesorería del Municipio de Guanajuato. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Acceso Local: | Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Guanajuato/Local: |
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
VPG: | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente medio de impugnación presentado contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la obstaculización del ejercicio del cargo y VPG contra una regidora del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 26 de noviembre de 2024, la actora solicitó, al entonces Director de ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato el listado de personas locatarias del "Mercado de la Estación”, así como el estado de pagos de derechos correspondientes[4].
2. El 9 de diciembre de 2024, el entonces Director de ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento informó a la parte actora la imposibilidad de entregar lo solicitado, al incumplir los supuestos previstos en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que le requirió que justificara el motivo de su solicitud[5].
3. El 8 de enero de 2025[6], la actora respondió que las regidurías tenían facultades para solicitar información a las entidades de la administración pública municipal, así como de vigilar el cumplimiento de sus atribuciones, por lo que insistió en su petición[7].
4. El 6 de febrero, ante el cambio de la persona titular de dicha área, la actora reiteró su petición al Director de la Tesorería y solicitó se atendiera su solicitud de información[8].
5. El 18 de febrero, el Director de la Tesorería reiteró la imposibilidad de dar una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la actora, al considerar estar impedido jurídicamente, al estimar que tenía la obligación de guardar absoluta reserva de la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellos en uso de sus facultades de comprobación (secreto fiscal)[9].
6. El 28 de febrero, la actora solicitó, al Director de la Tesorería, el listado de personas locatarias del "Mercado de las Momias" y de las personas comerciantes con puesto semifijo de su estacionamiento, así como el estado de los pagos de derechos correspondientes[10].
7. El 14 de marzo, el Director de la Tesorería negó, a la parte actora, la información solicitada porque, en su concepto, en el fondo, su petición era una solicitud como la primera, al requerir datos personales de identificación y de créditos fiscales, respecto lo cual estaba legalmente impedido entregar por el secreto fiscal, además, indicó que, como el primero de los escritos estaba impugnado ante el Tribunal Local, se abstendría de responder hasta en tanto se emitiera resolución en el juicio de la ciudadanía presentado por la actora[11].
II. Juicio ciudadano local
1. Inconforme con la respuesta del 18 de febrero, el 25 siguiente, la actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, en el que alegó la obstrucción y limitación de sus derechos como regidora del Ayuntamiento, así como la posible comisión de actos constitutivos de VPG.
2. El 18 de marzo, la actora presentó, como prueba superveniente, el oficio[12] por el cual el Director de la Tesorería se abstiene de atender el fondo de su petición, y realizó diversas manifestaciones para inconformarse con el mismo, el cual se admitió como ampliación de demanda.
3. El 9 de mayo, el Tribunal Local a) revocó las respuestas que el Director de la Tesorería dio a la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, al considerar que carecía de atribuciones para atender las solicitudes realizadas; b) declaró la inexistencia de VPG, así como de la obstrucción y limitación al ejercicio del cargo; y, c) ordenó a la persona titular de la Tesorería Municipal dar respuesta a la parte actora.
III. Primer juicio de la ciudadanía federal
1. Inconforme, el 15 de mayo, la actora presentó juicio general, en el que alegó que el Tribunal Local no analizó adecuadamente su demanda, en la cual sostuvo que la conducta del Director de la Tesorería actualizaba diversas hipótesis de VPG previstas en la Ley de Acceso Local [SM-JG-42/2025].
2. El 29 de mayo, esta Sala Regional encauzó la demanda presentada a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias [SM-JDC-107/2025].
3. El 4 de julio, esta Sala Monterrey revocó la resolución de Tribunal de Guanajuato, al considerar que no debió determinar que las personas titulares de las áreas adscritas a las dependencias municipales únicamente estaban obligadas a proporcionar la información que les solicitara el Ayuntamiento como órgano colegiado, pues tal interpretación restringió injustificadamente el derecho de las regidurías para ejercer sus funciones, por lo que le ordenó que, con libertad de jurisdicción y en un plazo breve, emitiera una nueva resolución en la que, con perspectiva de género y empleando las metodologías establecidas por este Tribunal Electoral, analizara la totalidad de los planteamientos que le fueron formulados por la actora, vinculados con la supuesta obstaculización indebida en el ejercicio de su cargo y la posible comisión de VPG en su perjuicio. Adicionalmente, en caso de no configurarse la VPG, pero sí existiera la obstrucción del cargo, analizara si se actualizaba la infracción de violencia política.
4. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el 14 de julio, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. Resolución impugnada[13]. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el Tribunal de Guanajuato: i) tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, atribuida al Director de la Tesorería, por la negativa de proporcionarle la información solicitada en ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ii) revocó las respuestas del Director de la Tesorería y le ordenó que entregara a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la información solicitada en sus escrito y, finalmente, iii) declaró la inexistencia de VPG, así como de violencia política, al considerar que la negativa de entregar la información solicitada por la regidora, no fue por el hecho de ser mujer, ni tuvo la finalidad de generar un impacto diferenciado en las mujeres, sino porque estimó que no estaba facultado para hacerlo, pues tenía el deber de proteger información reservada (secreto fiscal).
2. Pretensión y planteamientos[14]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar, sustancialmente, que el Tribunal de Guanajuato omitió analizar la totalidad de los planteamientos que le fueron formulados por la parte actora, en particular el relativo a la aplicación de mansplaining en su contra, atribuido al Director de la Tesorería al darle explicación de sus facultades como regidora y, como agravante, decirle que, aun cuando tiene las atribuciones de solicitar la información, ésta le sería negada.
Además, en su concepto, la responsable parte de premisas equivocadas, toda vez que, bajo su criterio, distorsionó la información contenida en los autos del expediente al decir que “en un primer momento, el entonces director Adrián Zúñiga le cuestionó sus atribuciones para solicitar la información de mérito y que, aunque lo justificó, no se le dio respuesta, por lo que tuvo que insistir con un diverso oficio…” toda vez que, aun cuando era injustificado e ilegal que se requiriera en la forma en la que se hizo[15], dado que no acudió en su calidad de ciudadana, sino en calidad de regidora, optó por atender el desahogo de la prevención por ser la vía más rápida de recibir la atención de su solicitud, sin que eso significara la justificación de la petición, como lo establece el Tribunal Local.
También alega que la responsable realizó una indebida valoración de la VPG al señalar que no existe el mansplaining, silenciamiento o arrogancia por parte del Director de la Tesorería, pues existe una actitud arrogante por parte del demandado cuando señala que, aun contando con las facultades para solicitar la información, ésta no le sería otorgada.
Aunado a ello, señala que fue indebido el análisis que hizo de los hechos denunciados conforme a la aplicación de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, en específico en los puntos 4 y 5[16] pues, en cuanto al punto 4, refiere que, erróneamente, el Director de la Tesorería negó la entrega de información a la actora, a pesar de contar con las atribuciones para solicitarla, por cuestiones de protecciones de datos; asimismo, respecto al punto 5, alega que la obstrucción injustificada del ejercicio del cargo afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Finalmente, refiere que, en su demanda inicial, señaló que con los hechos denunciados se actualizaron las conductas previstas en la Ley de Acceso Local (en las fracciones I, VI, XVII, XX y XXII del artículo 5 bis), lo cual, incluso es señalado en la propia sentencia impugnada al precisar que la actora se queja de la presunta VPG por actualizar las referidas fracciones, sin embargo, indebidamente, el Tribunal Local establece que:
a) la fracción I no fue materia de litis, lo cual resulta en una incongruencia interna de la sentencia;
b) por lo que hace a la fracción VI, se dice que fue materia de análisis de la sentencia, sin embargo, la actora considera que dicho estudio fue incorrecto;
c) en cuanto a la fracción XX, la responsable dice que los hechos no aluden a las circunstancias de los actos controvertidos, sin embargo, la regidora afirma que es evidente la obstrucción injustificada de su cargo, toda vez que el Director de Tesorería señala que, aun contando con atribuciones, no le daría la información solicitada, y;
d) en cuanto a la fracción XXII, se dice que los hechos materia del juicio sí fueron analizados previamente, sin embargo, la actora considera que los motivos dados por el Tribunal Local son infundados e inoperantes.
Por tanto, afirma que existe presunción legal para acreditar la VPG cuando las conductas denunciadas encuadren en alguna de las hipótesis establecidas en el precepto indicado y, en el caso, como se señaló, estima que se actualizan las fracciones I, XVII, XX y XXII, conforme a lo siguiente:
Respecto a las fracciones I y XVII, considera que se actualizan porque la conducta del Director de Tesorería resulta en la obstrucción a su cargo como regidora, afectado la vertiente de acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense; así como al señalar que, aun con facultades (la actora) para solicitar la información, no se le otorgaría.
Ahora bien, en cuanto a la fracción XX, estima que se actualiza ésta dado que, al negar la información solicitada, se afectó la labor como regidora en función del acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense.
Finalmente, respecto a la fracción XXI, considera que se actualiza por el supuesto trato de mansplaining, pues el oficio recibido le explicó de manera condescendiente las normas que regulan sus funciones como regidora, alegando que no eran aplicables a su solicitud. Incluso, añade que hubo una segunda “macho-explicación” cuando se le negó la información invocando secreto fiscal y protección de datos personales.
Respecto a las fracciones I y XVII, considera que se actualizan porque la conducta del Director de Tesorería actualiza la obstrucción a su cargo como regidora, afectado la vertiente de acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense; así como al señalar que aun con facultades (la actora) para solicitar la información, no se le otorgaría.
Ahora bien, en cuanto a la fracción XX, estima que se actualiza esta dado que, al negar la información solicitada, se afectó la labor como regidora en función del acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense.
Finalmente, respecto a la fracción XXI, considera que se actualiza por el supuesto trato de mansplaining, pues el oficio recibido le explicó de manera condescendiente las normas que regulan sus funciones como regidora, alegando que no eran aplicables a su solicitud. Incluso, añade que hubo una segunda “macho-explicación” cuando se le negó la información invocando secreto fiscal y protección de datos personales.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de la parte actora ¿fue correcto el análisis de VPG efectuado por el Tribunal de Guanajuato?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional: i) tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, atribuida al Director de la Tesorería, por la negativa de proporcionarle la información solicitada en ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ii) revocó las respuestas del Director de la Tesorería y le ordenó que entregara a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la información solicitada en sus escritos y, finalmente, iii) declaró la inexistencia de VPG, así como de violencia política, al considerar que la negativa de entregar la información solicitada por la regidora no fue por el hecho de ser mujer, ni tuvo la finalidad de generar un impacto diferenciado en las mujeres, sino porque estimó que no estaba facultado para hacerlo, pues tenía el deber de proteger información reservada (secreto fiscal).
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de lo acertado o no del análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Acceso Local realizado por la responsable, lo cierto es que resulta insuficiente para declarar la existencia de VPG, pues si bien se acreditó la obstaculización al ejercicio de su cargo como regidora por la negativa de entrega de la información que solicitó en ejercicio de sus facultades, sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal de Guanajuato, no contiene elementos de género, esto es, no fue por el hecho de ser mujer; aunado a que, contrario a lo que sostiene ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal Local sí analizó la totalidad de sus planteamientos conforme a los criterios de Sala Superior, incluyendo lo relativo a la aplicación de mansplaining en su contra, y concluyó que la negativa se sostuvo en un supuesto impedimento legal para difundir los datos fiscales, sin que se advirtiera alguna expresión dirigida a la actora con elementos de género, o basadas en un trato diferenciado, ni que tuviera una actitud condescendiente o mayores conocimientos en la materia que ella, sino con razones y fundamentos que le permitieron concluir que la normativa aplicable le impedía entregar tal información.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[17].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que, cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[18].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[19].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios y los procedimientos especiales sancionadores, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[20].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[21].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos y los procedimientos especiales sancionadores, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que, entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas, es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la VPG ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia de VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos, requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia de VPG, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[22], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[23] establece un catálogo normativo de hipótesis que, en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en, primer término, un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Por su parte, en Guanajuato, la Ley de Acceso Local, también regula la VPG en términos similares a la Ley de Acceso[24].
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, de ahí que, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[25].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[26], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG porque, si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[27].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral como VPG, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[28], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia de VPG, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[29].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[30].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[31]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
La controversia deriva de la negativa del entonces Director de ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento, así como del Director de la Tesorería, de entregar los listados de personas locatarias del "Mercado de la Estación” y del “Mercado de las Momias”, así como el estado de pagos de derechos correspondientes, información solicitada por la actora en su calidad de regidora del Ayuntamiento, al considerar que se trataba de información con datos personales de identificación y de créditos fiscales, por lo que estaban impedidos para proporcionarlos por el secreto fiscal.
Inconforme, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, al considerar la obstrucción y limitación de sus derechos como regidora del Ayuntamiento, así como la posible comisión de actos constitutivos de VPG.
Al respecto, el Tribunal de Guanajuato revocó las respuestas del Director de la Tesorería, al considerar que carecía de atribuciones para atender las solicitudes realizadas, además, declaró la inexistencia de VPG, así como de la obstrucción y limitación al ejercicio del cargo, y ordenó a la persona titular de la Tesorería Municipal dar respuesta a la actora.
Inconforme, la parte actora presentó un medio de impugnación dirigido a esta Sala Monterrey, quien revocó la resolución de Tribunal de Guanajuato y le ordenó que emitiera una nueva en la que, con perspectiva de género y empleando las metodologías establecidas por este Tribunal Electoral, analizara la totalidad de los planteamientos que le fueron formulados por la actora, vinculados con la supuesta obstaculización del ejercicio de su cargo y la posible comisión de VPG en su perjuicio. Adicionalmente, en caso de no configurarse la VPG, pero sí existiera la obstrucción del cargo, analizara si se actualizaba la violencia política.
En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Local i) tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, atribuida al Director de la Tesorería, por la negativa de proporcionarle la información solicitada en ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ii) revocó las respuestas del Director de la Tesorería y le ordenó que entregara a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la información solicitada en sus escrito y, finalmente, iii) declaró la inexistencia de VPG, así como de violencia política, al considerar que la negativa de entregar la información solicitada por la regidora, no fue por el hecho de ser mujer, ni tuvo la finalidad de generar un impacto diferenciado en las mujeres, sino porque estimó que no estaba facultado para hacerlo, pues tenía el deber de proteger información reservada (secreto fiscal).
Frente a ello, ante esta Sala Regional, la parte actora alega, sustancialmente, que sí debió tenerse por acreditada la VPG, porque el Tribunal Local realizó un análisis incorrecto de los supuestos establecidos en la Ley de Acceso Local (fracciones I, VI, XVII, XX y XXII del artículo 5 bis), en concreto, señala lo siguiente:
Supuesto legal | Consideración de la actora |
Fracción I. Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres | Esta fracción se actualiza por la conducta del Director de Tesorería por la obstrucción a su cargo como regidora, afectado la vertiente de acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense; así como al señalar que aun con facultades (la actora) para solicitar la información, no se le otorgaría. |
Fracción XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; | Esta fracción se actualiza por la conducta del demandado, por la obstrucción al cargo como regidora, afectado la vertiente de acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense; así como la conducta al señalar que aun con facultades (la actora) para solicitar información, esta le sería negada. |
Fracción XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; | Se actualiza esta hipótesis, dado que, al negar la información solicitada, se afectó la labor como regidora en función del acceso, desempeño y ejercicio efectivo del cargo, y representación de la ciudadanía guanajuatense. |
Fracción XXI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. | Se actualiza esta fracción, dado que de la primera solicitud hecha al antecesor del Director de la Tesorería, la actora fue requerida para justificar la necesidad de tener esa información para el ejercicio de mis funciones, y a lo cual, explicó la necesidad en vía de desahogo sin que esa solicitud fuera atendida, no obstante, que del oficio de prevención se estableció que desahogara lo requerido a fin de obtener la información pedida; de lo cual, solo obtuvo el silencio de la Dirección de Ingresos.
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3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón la parte actora en cuanto a que la responsable realizó un incorrecto análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Acceso Local, sin embargo, es insuficiente para modificar el sentido de su decisión y declarar la existencia de VPG porque, con independencia de lo acertado, o no, de las consideraciones del Tribunal Local, lo cierto es que se acreditó la obstaculización al ejercicio de su cargo como regidora, por la negativa de entrega de la información que solicitó en ejercicio de sus facultades, sin que se advierta que dicha infracción se haya dado por el hecho de ser mujer o con algún elemento de género, pues, cabe señalar que la obstaculización del cargo se puede dar sin que se acredite la VPG.
En efecto, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[32].
Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Por otra parte, la violencia política[33] se configura cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[34].
Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana[35].
A su vez, se tiene que la obstaculización del ejercicio de un derecho se da, según la intensidad, por las conductas que impiden a las personas, con independencia de su intencionalidad, el ejercicio de un derecho político electoral.
Así, básicamente, se tiene que existen tres figuras distintas: la obstaculización del ejercicio del cargo, la violencia política y la VPG.
Ahora bien, en el caso, el Tribunal Local determinó que el Director de la Tesorería obstaculizó el ejercicio del cargo de la actora, toda vez que, aun cuando intentó justificar la omisión de darle respuesta a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con la imposibilidad jurídica de compartir la información solicitada debido al ente del secreto fiscal, lo cierto es que dejó de ver que la parte actora, en su calidad de regidora, forma parte del Ayuntamiento como sujeto obligado a su resguardo, sin que de ello se advirtieran elementos de género como negativa de su entrega y, por tanto, no se actualizaba la VPG.
Al respecto, cabe señalar que las condiciones que se establecen en el artículo 5 bis de la Ley de Acceso Local, son acciones con las cuales se puede manifestar la VPG y, contrario a lo que sostiene la actora, ello no significa que la sola actualización de algunas de ellas configure dicha falta, tal como sucede en el presente caso, pues solo forman parte de toda una metodología para llevar a cabo el análisis y, en su caso, la acreditación de tal infracción, para lo que resulta indispensable que se actualice el elemento de género.
En ese sentido, se advierte que, de las constancias que obran en el expediente, no es posible evidenciar que las acciones del Director de la Tesorería sean realizadas con la finalidad o resultado de menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de la actora por el hecho de que sea mujer, de ahí que, resulte correcta la conclusión del Tribunal de Guanajuato.
Por tanto, aun cuando existe la obstaculización del ejercicio del cargo de la actora, al impedirle el acceso a la información solicitada, y ello es una atribución que la normativa respectiva le otorga como regidora, y a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal Local, la hipótesis prevista sí había sido objeto de litis, o bien, los hechos sí aludían a circunstancias que pudieran encuadrar en los supuestos establecidos en las fracciones I, XVII y XX del artículo 5 bis de la Ley de Acceso Local, ello es un parte de una metodología de análisis de la infracción aludida y, sumado a la obstaculización de su cargo, tendría que haber un elemento de género para que se acredite la VPG, lo que, en el caso, no sucede, toda vez que, como se desarrolla más adelante, de las acciones del Director de la Tesorería presentadas en autos, no es posible advertir algún elemento que evidencie que su actuar fue motivado por cuestiones de género, de ahí que, resulte correcta la conclusión del Tribunal de Guanajuato, aunado a que las diversas fracciones VI y XXII alegadas por la actora, sí fueron analizadas y desestimadas, sin que en esta instancia se demuestre que ello fue indebido.
3.2. Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora en cuanto a que el Tribunal de Guanajuato omitió analizar la totalidad de los planteamientos que formuló, en particular el relativo a la aplicación de mansplaining en su contra, atribuido al Director de la Tesorería al darle explicación de sus facultades como regidora y, como agravante, decirle que, aun cuando tiene las atribuciones de solicitar la información, esta le sería negada.
Ello porque, de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal Local, en un primer momento, señaló que la actora alegó la comisión de VPG en su contra, por parte del Director de la Tesorería, por la conducta conocida como mansplaining.
Asimismo, consideró que no se actualizaba la VPG alegada porque, tras la valoración integral del entorno en que ocurrió, no advirtió algún elemento de género, es decir, no ocurrió por el hecho de ser mujer ni con el propósito o resultado de generar un impacto diferenciado en ellas, sino por estimar que existía una obligación inquebrantable de protección de información reservada.
Posteriormente, determinó que no se actualizaba la modalidad de mansplaining como micromachismo, al estimar que, en su primer oficio de respuesta, el Director de la Tesorería no dio la información solicitada por la regidora actora argumentando que, a su consideración, estaba impedido legalmente para ello por el secreto fiscal y, en el segundo, solo refirió que mantenía su negativa en espera de que se resolviera el asunto radicado en el Tribunal Local.
Añadió que, si bien, se advertía una actitud obstructiva del demandado respecto a lo solicitado por la actora, no fue a través de una actitud condescendiente, ni que él tuviera mayores conocimientos en la materia que ella, sino con razones y fundamentos que le permitieron concluir que la normativa aplicable le impedía entregar tal información.
Además, señaló que tampoco advirtió un silenciamiento o arrogancia del Director de la Tesorería al expresarse, pues atiende a lo peticionado y se centra en justificar su proceder, inmerso en la materia en la que opera y por ello con la exigencia de dominar el tema y su regulación, por ser el área técnica y especializada, no por un tema de género, y menos aún para minimizar a la actora por ser mujer.
En esos términos, concluyó que en la interacción entre la parte actora y el Director de la Tesorería no se advirtió la existencia de algún elemento de micromachismo, pues para el caso no era relevante que el demandado hubiera invocado e interpretado correcta o incorrectamente la normativa en la que respaldó su actuar, pues la conducta materia de litis era la VPG, y no la observancia a las reglas de comunicación entre el personal del ente municipal.
Por tanto, como se puede advertir, contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal Local sí analizó sus planteamientos relativos a la aplicación de mansplaining en su contra, atribuido al Director de la Tesorería al darle explicación de sus facultades como regidora y, como agravante, decirle que, aun cuando tiene las atribuciones de solicitar la información, esta le sería negada, de ahí que no tenga razón.
3.3. Asimismo, se considera que no tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local realizó una indebida valoración de la VPG al señalar que no existe el mansplaining, silenciamiento o arrogancia por parte del Director de la Tesorería, pues en su concepto, existe una actitud arrogante por parte del demandado cuando señala que, aun contando con las facultades para solicitar la información, esta no le sería otorgada.
Ello, porque como se indicó, el Tribunal Local determinó que no se actualizaba la modalidad de mansplaining como micromachismo, porque el Director de la Tesorería manifestó estar impedido legalmente para ello por el secreto fiscal y por ello mantendría su negativa en espera de que se resolviera el asunto radicado en el Tribunal de Guanajuato, con lo que, como lo sostuvo la responsable, no se advierte un silenciamiento o arrogancia del Director de la Tesorería al expresarse, pues atiende a lo peticionado y se centra en justificar su proceder por ser el área técnica y especializada, no por un tema de género, y menos aún para minimizar a la actora por ser mujer.
En efecto, se advierte que, de los oficios por los cuales el Director de la Tesorería dio contestación a los diversos emitidos por la actora, en primera instancia, fundamenta su escrito con el artículo 29 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en el que señala las facultades de las personas titulares de las regidurías.
Posteriormente, señala que si bien, la parte actora, en su calidad de regidora, tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las atribuciones de las dependencias de Administración Pública adscritas al Ayuntamiento, a su consideración, dicha facultad no le otorgaba la posibilidad de acceder a la información con la que cuenta en sus bases de datos, ya que es una obligación de las autoridades fiscales municipales, el guardar absoluta reserva de la información suministrada por los contribuyentes o captada por ellas en una de sus facultades de comprobación, por lo que se encontraba impedido jurídicamente y, por ello, se reservaba de atender el fondo de su petición hasta que el Tribunal Local emitiera sentencia, sin que de ello se advierta una actitud de arrogancia por parte del demandado, sino la fundamentación a su escrito, de ahí que no tenga razón.
3.4. Además, si bien tiene parcialmente razón la parte actora en cuanto a que fue indebido el análisis que hizo el Tribunal Local de los hechos denunciados conforme a la aplicación de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, en específico en los puntos 4 y 5[36] pues, en su concepto, fue incorrecto que el Director de la Tesorería le negara la entrega de información, a pesar de contar con las atribuciones para solicitarla al ser regidora, bajo la justificación de que se trataba de cuestiones de protección de datos (punto 4), aunado a que la obstrucción injustificada del ejercicio del cargo afectó desproporcionadamente a las mujeres (punto 5), sin embargo, es insuficiente para que se tenga por actualizada la VPG, pues deben demostrarse los 5 elementos y, a falta de alguno de ellos, no podría acreditarse dicha infracción.
En efecto, el Tribunal de Guanajuato determinó que, respecto al punto 4: Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no se actualizaba, pues no se advertía que las respuestas tuvieran la finalidad de afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales, sino que se realizó bajo la consideración de estar impedido jurídicamente para difundir los datos personales solicitados, ya que tiene el deber de proteger y resguardar debidamente la información reservada que las personas locatarias de los mercados municipales le entregan, necesaria para cumplir sus obligaciones y contribuciones municipales.
Ahora bien, es preciso señalar que, en congruencia con la acreditación de la obstaculización del ejercicio del cargo de la parte actora, el Tribunal Local debió tener por actualizado el elemento 4, porque pasó por alto que no es indispensable que se demuestre la finalidad de menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos como regidora, porque conforme con la referida jurisprudencia 21/2018, basta que se presente el resultado, esto es, que efectivamente se afectaron y obstaculizaron sus derechos para ejercer debidamente su encargo, lo cual ocurrió en el presente caso, de ahí que sólo tiene razón en cuanto al indebido análisis de dicho elemento.
Sin embargo, como se indicó, es insuficiente para demostrar la existencia de VPG porque, no se colma el elemento 5 relativo a que contenga elementos de género, y es indispensable que se surtan todos los elementos para actualizar la infracción.
En efecto, en cuanto al punto 5, que se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres, tal como lo sostuvo la responsable, esencialmente, no se actualizó porque las expresiones y posturas materia de litis se dieron en un contexto en el que el demandado trató de explicar por qué considera que la información solicitada por la quejosa no debía ser entregada.
Además, de las respuestas brindadas, se advierte que podrían ser las mismas para un regidor hombre, esto es, de manera indistinta para ambos sexos, sin generar un efecto diferente.
Aunado a que no se observa algún tipo de discriminación que tenga por objeto convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y, por tanto, deben ser excluidas de ella, tampoco, que pretendan disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública, o hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta, ni mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres, de ahí que no se acredite el elemento de género en las conductas denunciadas.
Por tanto, como se indicó, si bien se tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo, atribuida al Director de la Tesorería por omitir entregar la información solicitada por la actora en su carácter de regidora, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, no se logra demostrar la existencia de VPG, porque, conforme con la metodología seguida para su análisis, finalmente, no se advierte que la conducta contenga el elemento de género, pues las respuestas otorgadas pretendían justificar su negativa en un impedimento legal para entregar y difundir los datos personales, las cuales pudieran aplicarse de manera indistinta a ambos géneros.
Es decir, no contienen un trato desigual a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el hecho de ser mujer, ni se advirtió alguna expresión dirigida a la actora con elementos de género.
3.5. Por otro lado, no tiene razón la actora respecto a que el Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva de género, tal como se le ordenó en la sentencia previa de esta Sala Monterrey[37], aunado a que, indebidamente, realizó un estudio fragmentado de los hechos, no como un todo, o como consecuentes el uno del otro, lo cual, desde su óptica, se traduce en una omisión de analizar los hechos bajo el criterio de la Sala Superior[38].
Ello, porque, por un lado, ha sido criterio de esta Sala Monterrey que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia, no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión, pues es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que se tomaron en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial; extremos que sí se colman en el presente caso[39].
Por otro lado, contrario a lo que afirma la actora, el Tribunal de Guanajuato no desatendió la jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS, pues a diferencia de lo que indica, sí se analizaron los hechos de forma conjunta y complementaria, estudiando los actos impugnados de forma interrelacionada para establecer el contexto integral en que se dieron.
En efecto, se advierte que, luego de exponer el marco normativo aplicable, en una primera instancia, el Tribunal Local determinó la obstaculización y limitación al ejercicio de sus derechos como regidora del Ayuntamiento por parte del Director de la Tesorería ante la negativa de proporcionarle la información solicitada, pues la normativa local aplicable establece la facultad de las regidurías para solicitar y obtener de las personas titulares de las dependencias, la información para el cumplimiento de sus atribuciones, así como la obligaciones de las personas titulares de las dependencias de otorgarla.
Asimismo, señaló que es incorrecto el segundo motivo por el cual fue negada la información (secreto fiscal) a la parte actora, debido a que el Director de la Tesorería perdió de vista que, para el caso, el tema del secreto fiscal no era un impedimento para otorgarle la información solicitada a la actora, pues las regidurías son consideradas como parte del Ayuntamiento y, por tanto, también como sujetos obligados a salvaguardar el secreto fiscal alegado.
Ahora bien, una vez acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo, analizó la totalidad de las conductas denunciadas, entre ellas, el mansplaining alegado, para determinar si, de manera conjunta y, con base en la metodología establecida por este Tribunal Electoral, se actualizaba la VPG reclamada por la actora, sin que de dicha valoración pudiera advertir algún elemento de género, de ahí que no tenga razón.
3.6. Finalmente, son ineficaces sus planteamientos en cuanto a que la responsable parte de premisas equivocadas al distorsionar la información contenida en los autos del expediente y afirmar que “en un primer momento, el entonces director Adrián Zúñiga le cuestionó sus atribuciones para solicitar la información de mérito y que, aunque lo justificó, no se le dio respuesta, por lo que tuvo que insistir con un diverso oficio…” toda vez que, aun cuando era injustificado el requerimiento en la forma en la que se hizo, dado que acudió en su calidad de regidora, optó por atender el desahogo de la prevención por ser la vía más rápida de recibir la atención de su solicitud, sin que eso significara la justificación de la petición, como lo establece el Tribunal Local.
Ello porque la frase “aunque lo justificó” del Tribunal Local, es utilizada con el fin de expresar que la parte actora había dado contestación al oficio del Director de Tesorería donde le previene para justificar la razón de su solicitud, sin que de ello se advierta una alteración en el sentido de sus planteamientos.
En efecto, se advierte que el Tribunal Local, en el apartado 2. ¿Qué plantea la actora? señala los planteamientos por los que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se duele de los oficios del Director de la Tesorería por los que se abstiene de dar respuesta a la solicitud de la parte actora, sin que, en ellos, se advierta una transcripción explícita de lo manifestado en su demanda.
Aunado a ello, advierte que el Tribunal Local señala que “…en un primer momento, el entonces director Adrián Zúñiga Guzmán le cuestionó sus atribuciones para solicitar la información de mérito y que, aunque lo justificó, no se le dio respuesta, por lo que tuvo que insistir con un diverso oficio, al que le recayó una negativa, dada por Ricardo Alfonso Figueroa García, como nuevo titular de la autoridad responsable”, sin que ello infiera en el análisis de fondo de sus planteamientos, por lo que, aun cuando tuviera la razón en sus argumentos, ello no cambiaría el sentido de la decisión de la responsable, de ahí que resulten ineficaces sus planteamientos.
Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos expuestos, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Mediante oficio SYR/144/2024.
[5] Mediante oficio DIM-230/2024.
[6] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
[7] Mediante oficio SYR/017/2025.
[8] Mediante oficio SYR/087/2025.
[9] Mediante oficio DIM-186/2025.
[10] Mediante oficio SYR/144/2025.
[11] Mediante oficio DIM-389/2025.
[12] Oficio DIM-389/2025.
[13] Resolución emitida el 14 de julio de 2025 en el expediente TEEG-JPDC-1/2025.
[14] El 1 de agosto de 2025, la parte actora presentó medio de impugnación, se recibió en esta Sala Monterrey el 4 de agosto, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-136/2025 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[15] Mediante oficio DIM-230/2024.
[16] …4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento/goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres…
[17] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[18] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[19] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[20] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[21] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[22] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios de Impugnación, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas
[23] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[24] Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: […]
X. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 5 Bis. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia, permisos o derechos conforme a las disposiciones aplicables;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[25] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[26] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[27] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[28] La Ley de Acceso establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[29] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[30] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[31] De conformidad con la jurisprudencia 22/2024, de rubro y texto: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Ante la inexistencia de criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas operadoras jurídicas puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”.
[32] Criterio adoptado por Sala Superior en el SUP-REP-812/2024.
[33] Reconocida por la Sala Superior porque, aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que, de conformidad con el del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
[34] Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020, emitida en agosto de 2020.
[35] Similar criterio adoptado en la sentencia del expediente SM-JDC-438/2024.
[36] …4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento/goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres…
[37] Dentro del expediente SM-JDC-107/2025.
[38] A través de su jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
[39] Similar criterio adoptado por esta Sala Monterrey en el SM-JDC-686/2024.