JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-138/2025, SM-JDC-141/2025, SM-JDC-145/2025 Y SM-JDC-153/2025, ACUMULADOS
PROMOVENTES: CLAUDIO AZUL BAÑUELOS JURADO, GUILLERMO LEONARDO HERNÁNDEZ REYES, ROGELIO EDUARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANDY NANCY SÁNCHEZ NAVARRO
TERCERÍAS INTERESADAS: DIANA DEL CARMEN TORRES JIMÉNEZ, IRMA LOURDES ARAGÓN ALCARAZ Y DANIEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-JDC-035/2025 y acumulados, la cual, en lo que interesa: i. revocó la asignación y entrega de constancia de mayoría a Guillermo Leonardo Hernández Reyes; ii. modificó la lista de reserva de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, suprimiendo los nombres de Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro; iii. ordenó la asignación de María de la Luz Castro Palos, al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local; y, iv. confirmó el acuerdo CG-A-53/25, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la inelegibilidad de Claudio Azul Bañuelos Jurado.
Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral que los requisitos consistentes en tener promedio de nueve en materias relacionadas con el cargo y experiencia práctica de cuando menos tres años afín a la candidatura, son aspectos técnicos para acreditar la idoneidad, cuya verificación corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación, por lo que no pueden valorarse en sede administrativa ni jurisdiccional.
ÍNDICE |
Acuerdo: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, identificado bajo la clave CG-A-53/25
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Comités de Evaluación: | Comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Aguascalientes. |
Congreso local: | Congreso del Estado de Aguascalientes |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Aguascalientes |
Convocatoria: | Convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de magistradas y magistrados del supremo tribunal de justicia y del tribunal de disciplina judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado
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Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Poder Judicial Local: | Poder Judicial del Estado de Aguascalientes |
POE: | Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución General, en materia judicial, estableciéndose, en su artículo Octavo Transitorio, que las entidades federativas tendrían un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones a sus Constituciones Estatales en dicha materia.
1.2. Reforma local. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el POE, el Decreto Número 79, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en cumplimiento al artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional en materia judicial federal, en la cual, entre otras cuestiones, estableció la elección por voto popular de personas juzgadoras.
1.3. Inicio del proceso electoral extraordinario. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró el inicio del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025, conforme lo establecido por la Constitución Local, según se previó en los artículos Primero y Tercero Transitorios del Decreto Número 79.
1.4. Convocatoria. El tres de enero se publicó, en el POE, el Decreto Número 105, mediante el cual, el Congreso local emitió la Convocatoria.
1.5. Creación e instalación de comités. El seis de enero, fueron instalados los Comités de Evaluación, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Local.
1.6. Listado de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad. El veintitrés y veinticuatro de enero se publicaron, en el POE, los Acuerdos Generales de los mencionados Comités de Evaluación, por los que se aprobaron los listados de personas que cumplieron y acreditaron los requisitos constitucionales y legales previstos en la Convocatoria.
1.7. Listado de personas mejor evaluadas. El siete de febrero, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local emitió el acuerdo mediante el cual se integraron las listas por cada uno de los cargos a elegir de hasta seis personas por género, que acreditaron la evaluación técnica-jurídica y que resultaron mejor evaluadas, las cuales fueron remitidas a cada Comité de Evaluación de los Poderes locales; dicho acuerdo fue modificado el diez siguiente.
1.8. Listados de personas idóneas. El dieciséis siguiente, los Comités de Evaluación remitieron a la persona titular del Poder Ejecutivo, al Pleno del Congreso local y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respectivamente, los listados de las personas que determinaron como idóneas a los cargos a elegir.
1.9. Listados finales. El diecisiete de febrero, los tres Poderes Públicos aprobaron y remitieron, al Instituto local, sus listados de candidaturas a los cargos a elegir. En misma fecha, el Poder Judicial Local publicó, en su página de internet oficial, su respectivo listado, mientras que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado los publicaron en el POE el veintiuno siguiente.
1.10. Listado de candidaturas postuladas. El veintiocho de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG-A-21/25, mediante el cual, integró los listados que contienen las candidaturas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local, dentro del proceso electoral extraordinario 2025.
1.11. Procedimiento para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de requisitos de elegibilidad. El veintiséis de mayo, el Consejo General emitió el Acuerdo CG-A-49/25, en el cual se aprobó el procedimiento para constatar que las candidaturas cumplieran con los requisitos de elegibilidad y no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442 bis; 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 53, fracciones VI y VII, así como 55, párrafo tercero, fracciones V y VI, de la Constitución Local, para la asignación de cargos sujetos a elección.
1.12. Jornada Electoral. El primero de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
1.13. Sesiones extraordinarias de cómputos. En la misma fecha, al finalizar la jornada electoral, los cinco consejos del partido judicial electoral del Instituto local iniciaron las sesiones extraordinarias de cómputos de votos, de conformidad con su respectivo ámbito de competencia, mismas que concluyeron el dieciséis de junio.
1.14. Solicitud de revisión de requisitos de elegibilidad. El doce de junio, fueron presentados dos escritos ante la Oficialía de Partes del Instituto local, el primero de ellos, suscrito por Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, y el segundo, por Luis Daniel García Zepeda, en su calidad de candidatos a jueces de primera instancia en materia penal, en los cuales realizaron manifestaciones respecto del incumplimiento de requisitos de elegibilidad de diversas candidaturas a dicho cargo.
1.15. Garantía de audiencia. El diecisiete de junio, el Instituto local notificó, a través del Sistema de Administración de Candidaturas, la garantía de audiencia que fue otorgada, en lo que interesa, a las candidaturas de Claudio Azul Bañuelos Jurado, Guillermo Leonardo Hernández Reyes y Andy Nancy Sánchez Navarro, para que manifestaran lo que a su interés conviniera y/o acompañaran la documentación pertinente conforme lo señalado en los escritos precisados en el numeral anterior.
1.16. Sumatoria de votación y entrega de constancias de mayoría. El veinticinco de junio, en sesión extraordinaria, el Consejo General llevó a cabo la sumatoria de los cómputos de la votación válida emitida para la elección de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local.
Asimismo, declaró la conclusión de la etapa de cómputos y sumatoria, así como el inicio de las etapas de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025 y aprobó, entre otros, el Acuerdo, así como sus anexos.
Luego, el Consejo General determinó excluir a Claudio Azul Bañuelos Jurado -por no cumplir con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria, conforme lo previsto por el artículo 55, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local-, realizó la expedición y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas para, entre otros cargos, el de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, conforme lo siguiente:
1.17. Listado de reserva. De igual manera, el Consejo General aprobó, en el cuarto punto resolutivo del Acuerdo, las listas de reserva respecto de personas que no resultaron asignadas, mismas que servirían de insumo para el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, en caso de que resulte una vacancia al cargo de personas juzgadoras de primera instancia, una vez protestado el cargo; dicho listado se encuentra en el anexo 3 del Acuerdo, en lo que ve a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal, conforme lo siguiente:
1.18. Medios de impugnación locales. El treinta de junio, inconformes con la expedición y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas como personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, así como la exclusión del candidato electo Claudio Azul Bañuelos Jurado, por las razones previamente señaladas, diversas personas, presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal local.
N° | Promovente | Expediente | Terceros interesados |
1 | Luis Daniel García Zepeda | TEEA-JDC-035/2025 | Guillermo Leonardo Hernández Reyes; Samantha Ortiz Rodríguez; Daniel Ramírez Gutiérrez; Héctor Alejandro Andrade Alvarado; Andy Nancy Sánchez Navarro; y, Rogelio Fernández Ramírez |
2 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-025/2025 | Daniel Ramírez Gutiérrez |
3 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-026/2025 | Fernando González Femat |
4 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-027/2025 | Héctor Alejandro Andrade Alvarado |
5 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-028/2025 | Guillermo Leonardo Hernández Reyes |
6 | Diana Montserrat Martínez Ramos | TEEA-JDC-030/2025 | Irma Lourdes Aragón Alcaraz y Diana del Carmen Torres Jiménez |
7 | Rogelio Eduardo Fernández Ramírez | TEEA-JDC-031/2025 | Daniel Ramírez Gutiérrez; Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Andy Nancy Sánchez Navarro |
8 | Claudio Azul Bañuelos Jurado | TEEA-JDC-039/2025 | Diana del Carmen Torres Jiménez e Irma Lourdes Aragón Alcaraz |
1.19. Sentencia controvertida. El veintiocho de julio, previa acumulación de los citados medios de impugnación, el tribunal responsable emitió la sentencia correspondiente, en la cual, en lo que interesa: a) revocó la asignación y entrega de constancia de mayoría a Guillermo Leonardo Hernández Reyes; b) modificó la lista de reserva de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, suprimiendo los nombres de Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro; c) ordenó la asignación de María de la Luz Castro Palos, al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local; y, d) confirmó el acuerdo CG-A-53/25, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la inelegibilidad Claudio Azul Bañuelos Jurado.
1.20. Medios de impugnación federal. En desacuerdo, el primero y dos de agosto, se promovieron los siguientes juicios federales:
| Expediente | Promovente | Tercerías interesadas |
1 | SM-JDC-138/2025 | Claudio Azul Bañuelos Jurado | Diana del Carmen Torres Jiménez e Irma Lourdes Aragón Alcaraz |
2 | SM-JDC-141/2025 | Guillermo Leonardo Hernández Reyes | No compareció |
3 | SM-JDC-145/2025 | Rogelio Eduardo Fernández Ramírez | Daniel Ramírez Gutiérrez |
4 | SM-JDC-153/2025 | Andy Nancy Sánchez Navarro | No compareció |
1.21. Engrose. En sesión pública celebrada el día de hoy, fue rechazado el proyecto de sentencia por la mayoría de quienes integran esta Sala Regional, por lo cual, le correspondió el engrose a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
Lo anterior de conformidad con los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por Sala Superior, mediante el cual, delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que, quienes promueven, controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la elegibilidad de Claudio Azul Bañuelos Jurado, Guillermo Leonardo Hernández Reyes, Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro, como personas juzgadoras de primera instancia electas en materia penal del Poder Judicial Local.
Por tanto, a fin de evitar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-141/2025, SM-JDC-145/2025 y SM-JDC-153/2025, al diverso SM-JDC-138/2025, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, de los juicios de la ciudadanía acumulados en la presente sentencia, conforme lo razonado en los autos de admisión correspondientes[1].
Se tiene a Diana del Carmen Torres Jiménez, Irma Lourdes Aragón Alcaraz y Daniel Ramírez Gutiérrez, compareciendo como tercerías interesadas en los juicios acumulados, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el plazo de setenta y dos horas de publicitación concluyó: i. en el expediente SM-JDC-138/2025, a las trece horas del cuatro de agosto[2] y, los escritos se recibieron a las once horas con treinta y ocho minutos, en lo que ve a Diana del Carmen Torres Jiménez; y, a las doce horas con cincuenta y siete minutos, en lo que ve a Irma Lourdes Aragón Alcaraz, ambos de ese día[3], respectivamente; y, ii. en el expediente SM-JDC-145/2025, a las catorce horas con veinticinco minutos del cinco de agosto[4] y el escrito se recibió a las catorce horas con catorce minutos, en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez.
b) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se precisan nombres y firmas de quienes comparecen, así como las alegaciones correspondientes.
c) Legitimación. Diana del Carmen Torres Jiménez, Irma Lourdes Aragón Alcaraz y Daniel Ramírez Gutiérrez, cuentan con legitimación por tratarse de ciudadanía que comparece por sí misma, de forma individual y en su calidad de candidaturas electas a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
d) Interés. Las personas comparecientes cumplen con dicho requisito, en tanto pretenden se confirme la resolución emitida por el tribunal responsable en el expediente TEEA-JDC-035/2025 y acumulados, la cual, en lo que interesa, dejó firme su elegibilidad como personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local y, en consecuencia, dejó subsistente su designación a tal cargo, determinada en el Acuerdo; por tanto, tienen interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte promovente.
Derivado de lo anterior, se admiten las documentales[5], la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas tanto por Diana del Carmen Torres Jiménez, Irma Lourdes Aragón Alcaraz y Daniel Ramírez Gutiérrez, en sus escritos de tercerías interesadas, las cuales, se tienen por desahogadas atendiendo a su propia y especial naturaleza.
En cuanto a la prueba presentada por Diana del Carmen Torres Jiménez -en el juicio SM-JDC-138/2025-, que ésta identifica como documental, consistente en un hipervínculo de acceso a internet de la página oficial del POE, dígasele que es innecesario su ofrecimiento, toda vez que, al tratarse de una actuación contenida en una página oficial, constituye un hecho notorio[6], por lo cual no es objeto de prueba, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Respecto a la prueba que ofrece Irma Lourdes Aragón Alcaraz -en el juicio SM-JDC-138/2025-, la cual se identifica como documental pública, respecto del informe que deberá rendir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, en el que haga del conocimiento si Claudio Azul Bañuelos Jurado si se encuentra registrado en la plataforma de abogados y de ser así, desde que fecha y en que asuntos en materia penal se le ha dado intervención, con número de cédula profesional 139191120, no ha lugar a admitirla, porque la ofrece, pero no la aporta, aunado a que no justifica que oportunamente la solicitó y no le fue entregada, como lo exige el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley de Medios.
Asimismo, declaró la conclusión de la etapa de cómputos y sumatoria, así como el inicio de las etapas de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025 y aprobó, entre otros, el Acuerdo, así como sus anexos.
Luego, el Consejo General, determinó excluir a Claudio Azul Bañuelos Jurado -por no cumplir con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria, conforme lo previsto por el artículo 55, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local-, realizó la expedición y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas para, entre otros cargos, el de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, conforme lo siguiente:
De igual manera aprobó las listas de reserva respecto de personas que no resultaron asignadas, mismas que servirán de insumo para el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, en caso de que resulte una vacancia, una vez protestado el cargo. Dicho listado se encuentra en el anexo 3 del Acuerdo, en lo que ve a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal, conforme lo siguiente:
En desacuerdo con lo anterior, diversas candidaturas a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, tanto electas como integradas en las listas de reserva, presentaron demandas locales, en las cuales, en lo que interesa, hicieron valer la inelegibilidad de, entre otros, Guillermo Leonardo Hernández Reyes, Rogelio Eduardo Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro. Asimismo, en lo relativo a Claudio Azul Bañuelos Jurado, éste controvirtió su exclusión como candidato electo al citado cargo, por parte del Consejo General en el Acuerdo.
Lo anterior, con la pretensión de que se modificara dicha determinación y, en su lugar, se excluyera o restituyera a dichas candidaturas, en la lista de asignación o reserva.
Al decidir los medios de impugnación promovidos, el veintiocho de julio, el Tribunal local, en lo que interesa, determinó lo siguiente:
Por un lado, revocó la asignación y entrega de constancia de mayoría a Guillermo Leonardo Hernández Reyes, al estimar que éste no cumplía con el requisito de elegibilidad de acreditar contar con el promedio de nueve puntos o su equivalente, en materias relacionadas con el cargo al que se postuló, en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, contemplado en el artículo 55, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Local, y ordenó suprimir su nombre del listado de jueces de primera instancia en materia penal electos, en consecuencia, ordenó la asignación de María de la Luz Castro Palos, al cargo de persona juzgadora de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
Asimismo, modificó la lista de reserva de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local. Lo anterior, al considerar que Rogelio Fernández Ramírez tampoco cumplía con el requisito de elegibilidad de contar con promedio de nueve puntos o su equivalente, en materias relacionadas con el cargo al que se postuló, en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, contemplado en precepto constitucional local invocado.
Por su parte, en lo relativo a Andy Nancy Sánchez Navarro, el Tribunal local estimó que ésta no contaba con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la materia penal, de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria, también contenido en la citada porción constitucional local.
Derivado de lo anterior, revocó la integración de las citadas candidaturas, en la correspondiente lista de reserva de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, para todos los efectos legales a que hubiera lugar.
Luego, el tribunal responsable confirmó el Acuerdo, respecto de la inelegibilidad de Claudio Azul Bañuelos Jurado, al estimar que: i. el Consejo General sí cuenta con la atribución de revisar los requisitos de elegibilidad de las personas que hayan obtenido el triunfo de la votación; y, ii. del análisis de la metodología realizada por la autoridad administrativa electoral, se advertía que ésta se basó en elementos objetivos para determinar que dicho candidato había incumplido con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local, relativo a contar con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la materia penal, de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria.
Alega que, si bien Sala Superior ha establecido que los requisitos de elegibilidad pueden ser revisados en dos momentos, esto no implica que las autoridades electorales tengan atribuciones para revalorar aspectos técnicos con metodologías y parámetros distintos y desconocidos, máxime cuando estos requisitos ya fueron evaluados por los Comités de Evaluación de cada poder.
Afirma que, si él fue examinado por dichos Comités de Evaluación de los poderes legislativo y judicial, fue incorrecto que el Tribunal local estimara que fue adecuado que el Instituto local haya establecido criterios objetivos para revisar nuevamente los requisitos de elegibilidad, cuando tales criterios son subjetivos, porque ello constituye una valoración técnica, realizada por una autoridad incompetente, mediante parámetros nuevos y más restrictivos, distintos a los utilizados por tales comités y, por tanto, desconocidos para las candidaturas, al haber sido creados con posterioridad a la jornada electoral, con lo que se vulnera el principio de certeza y atribuyéndose competencias reservadas de forma exclusiva a dichos órganos evaluadores.
Así, considera que la decisión del órgano de justicia electoral local, de confirmar la declaración de su inelegibilidad por parte del Instituto local, es indebida y carece de fundamentación y motivación, además de desconocer los criterios de Sala Superior.
b) Por su parte, Guillermo Leonardo Hernández Reyes, en el juicio SM-JDC-141/2025, señala que, después de razonar sobre la facultad de revisar de oficio los requisitos de elegibilidad, por parte del Instituto local, el tribunal responsable llegó a la conclusión indebida de que se cuenta con una facultad reforzada por parte de la autoridad administrativa electoral para revisar los requisitos de elegibilidad, en un segundo momento idóneo para ello, en la etapa de asignación y/o calificación de la elección y declaración de validez.
Refiere también que, en la sentencia controvertida, se consideró que era inelegible, bajo una nueva metodología, creada por el propio Tribunal local, de manera posterior al día de la elección, sin un proceso claro y objetivo, bajo métricas arbitrarias, tomando atribuciones [con] que no cuenta constitucionalmente, para arribar a la conclusión que no acreditó el requisito de tener un promedio mínimo de nueve en las materias afines a la especialidad del cargo para el que fue electo.
Afirma también que, el tribunal responsable no puede variar las reglas de la elección y pretender revisar nuevamente las consideraciones que ya habían sido valoradas por los comités evaluadores, de manera exhaustiva, escrupulosa y en estricto apego a la Constitución Local y la Convocatoria, lo cual no fue impugnado en el momento oportuno.
Estima que el tribunal responsable realizó una revisión de los requisitos de elegibilidad sin contar con atribuciones para ello, ya que implica realizar un ejercicio técnico que no le corresponde, pues tal ejercicio ya había sido efectuado por los Comités de Evaluación, por lo que, esa decisión de reevaluar, bajo nuevas reglas, le genera perjuicio y restringe sus derechos adquiridos y otorgados por el comité que [lo] evaluó, así como por el propio [Instituto local].
Señala que la sentencia impugnada no sólo validó, sino que consumó de manera directa su exclusión del proceso de designación, infringiendo flagrantemente la certeza, la seguridad jurídica, la legalidad y la división de funciones, pues la calificación de aspectos técnicos es una facultad otorgada exclusivamente a los comités evaluadores.
Por último, señala que el tribunal responsable adoptó la atribución de revisar, bajo la argumentación de una facultad reforzada al reinterpretar y desestimar el dictamen de elegibilidad, emitido por el respectivo comité de evaluación, bajo criterios novedosos y con posterioridad a la elección, aunado a la arbitraria elección de las materias a tener en cuenta para determinar el promedio de nueve en aquellas relacionadas con la especialidad, con lo que sustituye la decisión de un órgano técnico y colegiado que, conforme a sus atribuciones legales, reconoció formalmente su idoneidad, por lo que extralimitó su competencia, desplazando indebidamente a la autoridad especializada en la materia.
c) En lo que ve a Rogelio Eduardo Fernández Ramírez, actor del juicio SM-JDC-145/2025, éste sostiene que la resolución del Tribunal local vulnera su derecho constitucional y convencional a ser votado, al excluirle arbitrariamente del proceso de designación como persona juzgadora de primera instancia en materia penal, pese a que no existió denuncia en su contra, durante el proceso electoral. Aduce que el tribunal responsable no sólo avaló, sino que ejecutó su exclusión, excediendo su competencia y desplazando indebidamente la función técnica del Comité de Evaluación, órgano colegiado y especializado que, conforme a la normativa aplicable, previamente reconoció su experiencia profesional y académica.
Sostiene, además, que tal actuación desconoce los criterios de Sala Superior, relativos al respeto de la autonomía y del juicio técnico de los órganos especializados en procesos de selección y designación, con lo cual se vulneran los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y división de funciones, ello, en contravención de las jurisprudencias 14/2009 y 11/2012, pues los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir a las autoridades técnicas en el ejercicio de atribuciones discrecionales.
Afirma también que, el Tribunal local incurrió en una confusión entre requisitos objetivos de elegibilidad y los criterios técnicos de idoneidad pues, mientras los primeros son de verificación binaria, los segundos requieren valoraciones especializadas sobre la formación académica, la experiencia laboral y la pertinencia de asignaturas.
En ese sentido, al revalorar su promedio académico con criterios nuevos y excluyentes que no fueron previstos en un inicio, el tribunal responsable modificó retroactivamente las reglas del proceso, lo que contraviene el principio de conservación de los actos públicos válidos, contenido en la jurisprudencia 11/2017, así como la presunción de validez de los actos administrativos que señala la jurisprudencia 22/2016.
Finalmente, argumenta que la decisión impugnada no sólo afecta su derecho individual a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que, también produce una anulación de facto del sufragio ciudadano, al sustituir la valoración técnica del Comité de Evaluación, por un criterio jurisdiccional carente de la misma especialización; asimismo, sostiene que ello compromete la excelencia judicial, sienta un precedente de injerencia indebida y propicia una judicialización excesiva de procesos eminentemente técnicos, con riesgo de inestabilidad democrática.
d) En lo que ve a Andy Nancy Sánchez Navarro, dicha candidatura afirma, en el juicio SM-JDC-153/2025, que el tribunal responsable realizó, de manera errónea, un análisis posterior, así como una revisión e interpretación propia del requisito de elegibilidad, relativo a contar con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín al cargo, por un periodo mínimo de tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria.
Sostiene que Sala Superior ha establecido que la revisión de la metodología y evaluación de resultados de determinadas etapas del procedimiento de designación de personas juzgadoras no puede ser realizada por autoridades jurisdiccionales, incluyendo tribunales electorales locales, al carecer de facultades para ello. En su concepto, ese es precisamente el supuesto del presente asunto, ya que el Comité de Evaluación fue quien valoró la experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín al cargo, quien seleccionó a las personas que consideró idóneas para desempeñar los puestos convocados.
Refiere que, en la cuarta etapa del procedimiento, relativa a la revisión de las listas de las personas aspirantes mejor evaluadas, los Comités de Evaluación remitieron los listados a la autoridad correspondiente en cada poder del Estado, para que efectuaran la postulación respectiva y que, en la quinta etapa, cada poder postuló hasta 2 candidaturas por cargo, de forma paritaria.
Afirma que tal como lo ha sostenido Sala Superior, las cuestiones técnicas propias de los Comités de Evaluación, cuyo fin es seleccionar perfiles idóneos, no pueden ser revisadas por órganos jurisdiccionales, en virtud de tratarse de funciones técnicas y discrecionales. En consecuencia, la elección de las personas que avanzan en las distintas etapas constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, y cuya motivación se integra con las determinaciones de las autoridades competentes en cada fase.
Sostiene que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, la normatividad aplicable otorga a cada poder del Estado la potestad discrecional para conformar sus comités técnicos de evaluación y establecer sus reglas de funcionamiento, por lo que, los requisitos y criterios que éstos emiten son discrecionales y no impugnables ante autoridades jurisdiccionales electorales.
Alega que la ponderación efectuada por el Comité de Evaluación está amparada bajo su libre apreciación, derivada tanto de actividades realizadas por las personas aspirantes como de las entrevistas aplicadas, tratándose de un acto técnico discrecional complejo que incluye etapas objetivas -examen de conocimientos- y subjetivas -entrevistas-.
Indica que tanto el órgano reformador federal como el estatal previeron que los Comités de Evaluación, se integrarían para recibir inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar un listado de las personas mejor evaluadas y enviarlo a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y remisión al Consejo General. De ahí que, la evaluación sobre la experiencia profesional correspondía únicamente a dichos órganos evaluadores, no al Tribunal local.
Finalmente, para en lo relativo al cumplimiento del requisito de experiencia, la actora señala que obtuvo su cédula profesional en dos mil diez, por lo que, a la fecha de presentación del recurso cuenta con quince años de ejercicio jurídico y, específicamente, nueve años en materia penal, derivado de su trabajo como subdirectora jurídica en el Centro de Reinserción Social para Varones de Aguascalientes, donde desahogaba audiencias relacionadas con beneficios o controversias de internamiento de personas privadas de su libertad.
6.2. Cuestión a resolver y metodología
A partir de los agravios hechos valer por Claudio Azul Bañuelos Jurado, Guillermo Leonardo Hernández Reyes, Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro, esta Sala Regional deberá perfilar si el Tribunal local tiene o no atribuciones para verificar el cumplimiento de los requisitos consistentes en tener promedio mínimo general de nueve en las materias afines al cargo y, contar con la experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años. Para ello, se responderán de manera conjunta, los agravios planteados por cada una de las partes accionantes.
Esta Sala Regional determina que se debe revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal local, atendiendo a que es criterio de este Tribunal Electoral, que los requisitos consistentes en tener promedio de nueve en materias relacionadas con el cargo y experiencia práctica de cuando menos tres años afín a la candidatura, son aspectos técnicos para acreditar la idoneidad, cuya verificación en su cumplimiento le corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación, por lo que no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
6.4. Justificación de la decisión
a. Requisitos de elegibilidad y su revisión
El artículo 17 de la Constitución Local, establece que, en el Estado de Aguascalientes, la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos se verificará por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
En relación con lo anterior, el artículo 56 de la Constitución Local, señala que las personas juzgadoras del Poder Judicial Local serán electas a través de sufragio libre, directo y secreto de la ciudadanía, conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.
En el artículo 55, se prevé que, para ser electa una persona juzgadora, se deben reunir los requisitos siguientes:
Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección.
Poseer título de licenciatura en derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en la Constitución Local y, en la Convocatoria del Congreso local.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ejercer ministerio de algún culto.
No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, persona Senadora, persona Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria a elección.
No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
Aprobar las evaluaciones que prevé la Constitución Local.
La postulación de las candidaturas, conforme lo previsto por el artículo 54, párrafo segundo, fracción III, del ordenamiento en cita, corresponde a los Poderes del Estado de Aguascalientes, quienes son los encargados de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; identificar a las personas que cumplan con dichos requisitos; y, remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica correspondiente conforme al cargo al que se aspire.
El cumplimiento de tales requisitos, una vez integrado el listado de personas que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, será evaluado en una segunda fase por los Comités de Evaluación, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, tal como lo establece el referido artículo 54, párrafo segundo, fracciones IV y V, de la Constitución Local.
Hecho lo anterior, según lo establecen las fracciones VI y VII, del numeral señalado, cada Comité de Evaluación, conformará un listado por género, que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de personas juzgadoras, remitiendo los listados a la autoridad que represente a cada Poder del Estado, para que realicen la postulación correspondiente ante el Instituto local, mientras que, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, remitirá a dicha autoridad administrativa electoral, el listado de personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, cuando manifiesten su intención de participar en la elección, en el plazo definido en la convocatoria.
Por otra parte, en el artículo 408 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se establecen los siguientes lineamientos:
El Congreso local, dentro de los cinco días naturales contados a partir del inicio del proceso electoral respectivo, publicará la convocatoria a la elección correspondiente, que contendrá el listado de los cargos a elegir, requisitos, las etapas completas del procedimiento, las fechas y plazos, los cuales serán improrrogables y los que se determinen en ley.
Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder integrará un Comité de Evaluación, mediante los mecanismos que convenga cada uno y, emitirá sus propias reglas de funcionamiento, atendiendo en todo momento los criterios establecidos en la Constitución Local.
Los Comités serán responsables, en una primera fase, de: a) recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; b) identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; y, c) remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica correspondiente conforme al cargo al que se aspire.
Quienes cumplan con los requisitos constitucionales se someterán a una evaluación técnica-jurídica, elaborada con parámetros objetivos, razonables y acordes a la especialidad de las funciones a desempeñar, con base a lo establecido en la ley y en la convocatoria, que será aplicada por el Órgano de Administración del Poder Judicial Local.
Hecho lo anterior, las personas que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas integrarán una lista que será enviada a cada Poder, el cual, por conducto de sus Comités evaluará, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En la base quinta, primer párrafo, fracciones II y III, de la Convocatoria, emitida por el Congreso local para la elección extraordinaria de personas juzgadoras en Aguascalientes, se dispuso que serán los Comités de Evaluación quienes, en una primera fase, deberán verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, mediante la documentación presentada y, en una segunda fase, en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, evaluarán la idoneidad de las personas aspirantes, considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica.
b. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la normativa establece como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de personas juzgadoras del Estado de Aguascalientes, estos requisitos están previstos en el artículo 55 de su Constitución Local.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberación colegiada.
En el caso de la normativa de Aguascalientes, en el artículo 55, sexto párrafo, fracción II[7], en relación con el diverso numeral 54, párrafo segundo, fracciones III, incisos a) y b), V, así como VI[8], de la Constitución Local, se establece que corresponde a los Comités de Evaluación, proponer cuatro candidaturas a personas juzgadoras, por género, para ocupar la titularidad de cada juzgado, asegurando que quienes las integran cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; y resulten mejor evaluadas en lo que ve a su idoneidad, honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos del Poder Judicial Local, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad. Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el órgano administrativo electoral local.
c. Criterio de Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección.
Sala Superior ha considerado, en procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía[9].
También, en distintos precedentes se ha reiterado que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que carece de facultades para ello[10].
En el caso del proceso de elección de personas juzgadoras, en el ámbito federal, Sala Superior, en diversos precedentes, ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[11].
Caso concreto
Como puede apreciarse de los planteamientos expuestos en los cuatro medios de impugnación que atiende esta ejecutoria, la inconformidad esencial de quienes los promueven se centra en señalar que el Tribunal local, de manera indebida, realizó una valoración sobre los requisitos de elegibilidad, sin tener atribuciones para ello, pues implicaba efectuar un ejercicio técnico que no le correspondía, ya que esa valoración fue realizada por los Comités De Evaluación, máxime que lo lleva a cabo mediante parámetros nuevos y más restrictivos, distintos a los utilizados por dichos órganos evaluadores y, por tanto, desconocidos para las candidaturas, al haber sido creados con posterioridad a la jornada electoral.
Así, consideran que, con ese actuar indebido del tribunal responsable, se vulnera el principio de certeza, pues lo hizo atribuyéndose competencias reservadas de forma exclusiva a los Comités de Evaluación, para, con base en ello, determinar la inelegibilidad de los promoventes, por el presunto incumplimiento de la exigencia del promedio mínimo de nueve en las materias afines con la especialidad del cargo -penal- o, en su caso, respecto al incumplimiento del requisito de tener una práctica jurídica de tres años en un área afín a dicha materia.
Esta Sala Regional considera fundados los agravios y suficientes para revocar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
El Tribunal local razonó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Facultad para revisar los requisitos de elegibilidad. Que a partir de la sentencia del juicio electoral SUP-JE-171/2025, advirtió como reglas:
Que existen dos momentos para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad: el de postulación de las candidaturas y el de asignación y/o calificación de la elección y declaración de validez; del primero conocen los Comités de Evaluación y del segundo las autoridades electorales administrativas. Que tomó en cuenta la jurisprudencia 11/97, en la cual se estableció que, en este segundo momento, también puede conocer, de forma definitiva, la autoridad jurisdiccional electoral.
La verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los Comités de Evaluación genera en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.
Que esa presunción de validez puede ser revertida, puesto que la primera revisión no puede valorarse en términos absolutos; para lo cual, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción, a fin de revertir dicha presunción de validez. Dado que a la autoridad electoral administrativa compete la segunda revisión de requisitos de elegibilidad, la carga de la prueba recae en ella misma o, en su caso, en quien la haga valer (una tercera persona).
Con base en lo anterior, el Tribunal local, en cada caso, emprendió el análisis de los requisitos consistentes en tener promedio general de nueve en las materias afines al cargo al que se postularon tanto Guillermo Leonardo Hernández Reyes, como Rogelio Fernández Ramírez.
Asimismo, examinó la acreditación de contar con experiencia práctica de cuando menos tres años en la materia, en lo que ve a Claudio Azul Bañuelos Jurado[12] y Andy Nancy Sánchez Navarro.
Así, concluyó que dicha ciudadanía no había cumplido con tales requisitos. En ese sentido, confirmó la inelegibilidad determinada por el Consejo General, respecto a Claudio Azul Bañuelos Jurado y, en lo que ve al resto de candidaturas -Guillermo Leonardo Hernández Reyes, Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro-, también las declaró inelegibles, motivo por el cual, en cada caso, revocó su asignación y constancia de mayoría como personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local o bien, ordenó suprimir sus nombres de las listas de reserva para acceder a dicho cargo, en el respectivo género -masculino o femenino-.
Esta Sala Regional estima que la determinación del Tribunal local es incorrecta, pues si bien Sala Superior ha considerado que la autoridad administrativa electoral puede revisar los requisitos de elegibilidad en la etapa de resultados, en concreto, en la fase de asignación y otorgamiento de las constancias de mayoría, cierto es que se exceptúan aquellos requisitos de idoneidad porque están reservados exclusivamente a los Comités de Evaluación, entre los que se encuentran, tener promedio general de nueve en las materias afines al cargo al que se postula, así como contar con experiencia práctica de cuando menos tres años en la materia.
En efecto, Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2302/2025, entre otros, relacionado con la elección judicial del Estado de Zacatecas, cuya normativa es similar tanto a la del ámbito federal como a la del estado de Aguascalientes, consideró sustancialmente que:
El entramado jurídico otorga a los Poderes del Estado, a través de los Comités de Evaluación, atribuciones discrecionales para determinar la idoneidad de las personas aspirantes para ocupar cargos judiciales que están sujetos a elección popular.
Los requisitos referentes a contar con práctica profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín al cargo y la falta de afinidad en las materias de los estudios que cursó para comprobar el requisito de nueve no pueden valorarse en sede jurisdiccional, dado que forman parte de aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas aspirantes, cuya verificación, como se indicó, corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación.
Así, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales sólo pueden revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura, pero no los de idoneidad.
De ahí que, cualquier intento para calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas de los Comités de Evaluación facultados para ello.
Lo anterior, porque la valoración realizada por dichos comités se efectúa con base en criterios uniformes, objetivos y homologados para elegir los perfiles más idóneos; de ahí que, al verificar nuevamente tales requisitos con base en otros criterios creados con posterioridad a la jornada electoral, se afectarían los principios de: i. legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 de la Constitución Federal- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y, ii. el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Con base en dicho criterio, si en la materia de controversia, en cada caso, los Comités de Evaluación de distintos poderes del Estado de Aguascalientes, postularon a quienes acuden en este juicio, para el cargo de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, previa revisión y evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad, esto es jurídicamente suficiente para concluir que cada una de las partes accionantes, según cada caso, cumplen: i. con el promedio de nueve en materias relacionadas con el cargo -en lo relativo a Guillermo Leonardo Hernández Reyes y Rogelio Eduardo Fernández Ramírez- y, ii. con la experiencia práctica de cuando menos tres años afín a su candidatura -en lo que ve a Claudio Azul Bañuelos Jurado y Andy Nancy Sánchez Navarro-.
Lo anterior, sin que la autoridad administrativa electoral o algún órgano de justicia electoral, puedan verificar nuevamente su cumplimiento al carecer de facultades para ello.
Así, las declaratorias de inelegibilidad de quienes acuden ante este órgano de control constitucional, vía juicios de la ciudadanía, carecen de sustento, pues se basaron en motivaciones técnicas, ajenas a la que el propio Órgano Reformador de la Constitución Local, reservó a los Comités de Evaluación, por lo que deben dejarse sin efectos[13].
En consecuencia, al haber sido alcanzada su pretensión, resulta innecesario el análisis de sus restantes motivos de inconformidad.
Atendiendo a las consideraciones que sustentan el presente fallo, se precisan los siguientes efectos:
a) Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal local, en el juicio TEEA-JDC-035/2025 y acumulados.
b) Se deja sin efectos la determinación de inelegibilidad de Guillermo Leonardo Hernández Reyes, así como la revocación de su asignación y de la constancia de mayoría como juez de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, decretada por el Tribunal local.
c) En vía de consecuencia, se revoca, en la parte relativa a la declaratoria de inelegibilidad de Claudio Azul Bañuelos Jurado, como juez de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, contenida en el Acuerdo, emitido por el Consejo General.
d) Se deja sin efectos la inelegibilidad de Rogelio Fernández Ramírez y Andy Nancy Sánchez Navarro, así como la modificación del Anexo 2 del Acuerdo, en lo relativo suprimir sus nombres de cada una de las listas de reserva de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, en lo que corresponde a su género -masculino o femenino-, determinadas por el Tribunal local.
e) Se ordena al Consejo General, para que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, proceda en los siguientes términos:
1. Otorgue la constancia de mayoría a Claudio Azul Bañuelos Jurado, como juez de primera instancia en materia penal, del Poder Judicial Local.
2. Deje subsistente el otorgamiento de la constancia de mayoría como juez de primera instancia en materia penal, del Poder Judicial Local, expedida a favor de Guillermo Leonardo Hernández Reyes.
3. Deje sin efectos las respectivas constancias de mayoría, expedidas en favor de Irma Lourdes Aragón Alcaraz y María de la Luz Castro Palos, las cuales se entregaron a dichas personas, porque ocupaban la posición inmediata siguiente en la lista de candidaturas preasignadas conforme a la votación obtenida[14], ante las declaratorias de inelegibilidad de Claudio Azul Bañuelos Jurado y Guillermo Leonardo Hernández Reyes, que han sido revocadas.
4. Incluya a Irma Lourdes Aragón Alcaraz, María de la Luz Castro Palos y Andy Nancy Sánchez Navarro, así como a Rogelio Fernández Ramírez, conforme a la votación que obtuvieron en la elección, en las listas de reserva de personas que no fueron asignadas como personas juzgadoras de primera instancia en materia penal, e informe al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local para que, de presentarse una vacancia en dicha rama, las mencionadas personas sean tomadas en cuenta, según el lugar de prelación y género correspondiente.
5. Notifique a las candidaturas cuyas constancias de asignación han quedado sin efectos, debiendo remitir la documentación que así lo acredite.
6. Atendiendo a lo anterior, se ordena notificar también la presente ejecutoria al Instituto local.
f) Se dejan sin efectos aquellas actuaciones, mandatos, exhortos o instrucciones dadas por el Tribunal local.
Una vez que el Consejo General cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Se le apercibe que, de no actuar en el sentido de lo resuelto, se les impondrá a los integrantes de la referida autoridad administrativa electoral, alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-141/2025, SM-JDC-145/2025 y SM-JDC-153/2025, al diverso SM-JDC-138/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-138/2025 Y ACUMULADOS[15].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, determinaron rechazar la propuesta presentada por el suscrito, en que propuse confirmar la sentencia controvertida en los presentes medios de impugnación, porque, en su concepto, se debe revocar dicha resolución, sobre la base de que, no puede emitirse un pronunciamiento respecto al planteamiento en que se cuestiona la elegibilidad de las candidaturas ganadoras porque, en su caso, 2 candidaturas no cumplen con la exigencia correspondiente a contar con un promedio mínimo de 9 puntos en las materias afines o relacionadas con la especialidad del cargo de Jueza o Juez de primera instancia en materia penal, mientras que, las otras 2, no acreditaron tener una práctica jurídica de 3 años anteriores a la publicación de la Convocatoria.
Al respecto, a diferencia de lo que decidió la mayoría, con total respeto me aparto de su decisión, lo anterior, porque estiman que ese tipo de requisitos, al ser de idoneidad y no de elegibilidad, no son susceptibles de ser revisados por el instituto electoral ni por los órganos jurisdiccionales, porque “no contaban con atribuciones para su revisión”, dado que esa verificación ya fue realizada por los Comités de Evaluación.
Mi disenso estriba en que, desde mi perspectiva y como ha sido mi postura en asuntos similares, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, toda autoridad, incluidos los órganos jurisdiccionales, está obligada a garantizar la supremacía de la Constitución General, es decir, esta obligación implica no solo verificar requisitos formales o tangibles (como edad, nacionalidad o residencia), sino también aquellos que reflejan la idoneidad material del aspirante, como la experiencia profesional y el promedio académico exigido en ésta, lo anterior, porque limitar la revisión únicamente a los requisitos “objetivos” es reducir la Constitución a un catálogo formal, vaciando de contenido las garantías de profesionalismo, capacidad y excelencia que el Constituyente quiso resguardar.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la Constitución General no distingue entre requisitos tangibles y subjetivos, ni limita el momento en que pueden ser revisados, esto es, si el Constituyente especificó que se deben acreditar promedios académicos y experiencia, corresponde a todas las autoridades, incluidos los tribunales, garantizar su cumplimiento en cualquier etapa del proceso, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de vaciar de contenido el núcleo esencial de las disposiciones constitucionales y, con ello, erosionar la legitimidad democrática de quienes integran los órganos de justicia.
En ese sentido, considero que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales pueden revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable, que inciden en la validez formal de la candidatura, por lo que a las autoridades administrativas y jurisdiccionales les corresponde evaluar la elegibilidad de quienes ganaron la elección, ya que dicha valoración debe ser realizada, en un primer momento, por el respectivo Comité de Evaluación, conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto, y ser constatada o corroborada, en un segundo momento, al realizarse la calificación de la elección y asignación de cargos.
De tal manera que, como en el caso de los requisitos cuestionados en los presentes asuntos, relativos al promedio de 9, como la práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, porque esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional, al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso[16], sin que ello implique sustituir la función de los comité de evaluación, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Que obran en autos de los expedientes en que se actúa.
[2] Según se advierte de la certificación expedida por la Encargada de Despacho de la Unidad de Actuaría del Tribunal local y que obra en el expediente principal del juicio SM-JDC-138/2025.
[3] Como se observa de los sellos de recepción en de los escritos, que obran en el expediente principal del juicio SM-JDC-138/2025.
[4] Según se advierte de la certificación expedida por la Encargada de Despacho de la Unidad de Actuaría del Tribunal local y que obra en el expediente principal del juicio SM-JDC-145/2025.
[5] En lo que ve a Diana del Carmen Torres Jiménez: i. copia simple de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto local; ii. copia simple de su credencial para votar; iii. copia simple del acuerdo de acreditación del Comité de Evaluación del Poder Judicial Local; iv. copia simple del POE; v. copia simple del acuerdo de cumplimiento de requisitos del Comité de Evaluación del Poder Judicial Local; y, vi. remisión del listado de aspirantes que acreditaron los requisitos de evaluación técnica-jurídica y su publicación en el POE; en lo relativo a Irma Lourdes Aragón Alcaraz: i. copia simple de su credencial para votar; y, ii. copia simple de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto local.
[6] Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[7] Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones: […] Para ser electo como persona Juzgadora se requiere: […] II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la Convocatoria del Congreso; […].
[8] Artículo 54.- […] La elección se desarrollará conforme el siguiente procedimiento: […]
III. Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, responsable, en una primera fase, de: a) Recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; b) Identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; […] V. En los términos de la Convocatoria, las personas que integran la lista a que se refiere el inciso anterior pasarán a la segunda fase de la evaluación ante el Comité de Evaluación que corresponda. Cada Comité evaluará, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los resultados de estas evaluaciones serán inatacables. VI. Al concluir la segunda fase, los Comités de Evaluación, conformarán un listado de hasta cuatro personas, por género, que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, y un listado de hasta cuatro personas por género, mejor evaluadas para ocupar la titularidad de cada juzgado. Los Comités remitirán los listados a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para que realicen la postulación correspondiente. La decisión del Comité será inatacable. […]
[9] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[10] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[11] Así lo resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[12] Cuyo requisito de elegibilidad previsto por el artículo 55, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Local, ya había sido materia de análisis por parte del Consejo General en el Acuerdo, con base en su anexo 2, quien determinó que dicho candidato no lo acreditaba.
[13] Similar criterio sostuvo Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2302/2025, en sesión pública celebrada el seis de agosto.
[14] Como se advierte del anexo 1 del Acuerdo, emitido por el Consejo General.
[15] En términos de lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta, Ana Cecilia Lobato Tapia.
[16] Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes, entre ellos el juicio ciudadano SUP-JDC-220/2025, expresamente ha establecido el criterio relativo a que, en el caso de que se plantee una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos.