JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-139/2019 Y SM-JDC-142/2019, ACUMULADOS.

ACTORES: IRMA KAROLA MACÍAS MARTÍNEZ Y ADRIAN JIMÉNEZ VELÁZQUEZ

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

AUXILIÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el juicio ciudadano local TEEA-JDC-035/2019 y acumulados, al determinarse que no realizó un análisis completo sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento, y tampoco tomó en consideración la totalidad de los actos que se relacionaban con la postulación de candidaturas en el ayuntamiento de Aguascalientes; b) en plenitud de jurisdicción, deja sin efectos la designación de candidaturas efectuada por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el referido ayuntamiento y las resoluciones CME-AGS-R-07/19 y CG-R-30/19, emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes y el Consejo General del Instituto Local; y, c) vincula a las referidas autoridades electorales administrativas para que procedan en los términos legales a que haya lugar.

GLOSARIO

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión Estatal:

Comisión Estatal de Elecciones de MORENA en Aguascalientes

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes

Comité Ejecutivo:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de Aguascalientes del Instituto Electoral de esa entidad

 

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para presidentes y presidentas municipales; síndicos y síndicas; regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral local 2018-2019, en el Estado de Aguascalientes

 

Estatuto:

Estatutos de MORENA

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Pre-dictamen:

Dictamen de cinco de abril emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual se propusieron las candidaturas para integrar los ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes

 

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión de otro año.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El diez de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019, para la renovación de los ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

 

1.2.           Convocatoria. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria, la cual fue publicada el diez de enero.

 

1.3.           Registro de aspirantes. El veintiséis de febrero se llevó a cabo el registro de aspirantes a las precandidaturas para integrar ayuntamientos en la referida entidad por parte de MORENA.

 

1.4. Dictamen y acuerdo de aprobación de solicitudes. El cuatro de marzo, la Comisión de Elecciones emitió el dictamen de aprobación de solicitudes de los aspirantes a las referidas precandidaturas; el cinco siguiente publicó una fe de erratas.

 

Posteriormente, el ocho de marzo, la Comisión de Elecciones emitió acuerdo de aprobación de las solicitudes propuestas por el delegado en funciones de presidente del Comité Estatal.

1.5. Pre-dictamen de aprobación de candidaturas. El cinco de abril, la Comisión de Elecciones dio a conocer la aprobación de las candidaturas seleccionadas, entre ellas, las de los actores.

 

1.6. Dictamen final de aprobación de candidaturas. El diez de abril, el Comité Ejecutivo realizó la aprobación final de candidaturas para integrar ayuntamientos en Aguascalientes, incluyendo a los actores y ordenó su registro ante la autoridad estatal electoral.

 

1.7. Acuerdo de la Comisión Estatal. El diez de abril, la Comisión Estatal dictó acuerdo por el cual aprobó modificaciones al pre-dictamen emitido por la Comisión de Elecciones, ordenando el registro de diversas candidaturas.

 

1.8. Solicitud de registro. El once de abril, el delegado en funciones de presidente del Comité Estatal presentó ante el Consejo Municipal solicitud de registro de candidaturas para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes por el principio de mayoría relativa.

 

En esa misma fecha, también presentó solicitud de registro de candidaturas a regidurías de representación proporcional ante el Instituto Local.

 

1.9. Prevención. El doce de abril, el Consejo Municipal realizó una prevención a MORENA, para que, en el término de cuarenta y ocho horas, subsanara la documentación faltante relativa a la postulación de Irma Karola Macías Martínez, como tercera regidora suplente de mayoría relativa.

 

1.10. Solicitud de sustitución. El trece siguiente, el Comité Estatal solicitó la sustitución de la candidatura de Irma Karola Macías Martínez.

 

1.11. Resolución CME-AGS-R-07/19. El catorce de abril, el Consejo Municipal dictó resolución respecto a la solicitud de registro de las candidaturas de mayoría relativa postuladas por MORENA para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes.

 

1.12. Resolución CG-R-30/19. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Local aprobó el registro de la lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional presentada por MORENA.

 

1.13. Sentencia local. El dieciséis de abril, el Tribunal Local dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEA-JDC-035/2019 y acumulados, en la que desestimó los agravios hechos valer por la actora al considerar que no existió una violación a sus derechos político-electorales.

 

1.14. Juicios federales. Inconformes con la determinación del Tribunal Local y con el registro de candidaturas por ambos principios, el diecisiete de abril, los actores promovieron los presentes medios de impugnación.

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

Cargo designado

Cargo en el que se registró

SM-JDC-139/2019

Irma Karola Macías Martínez

Tercera regiduría propietaria de MR

Ninguno

SM-JDC-142/2019

Adrián Jiménez Velázquez

Presidente municipal suplente

Ninguno

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio en el cual se controvierten actos relacionados con la aprobación de registros de candidaturas de un ayuntamiento del Estado de Aguascalientes, entidad que se ubica en la circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten actos relacionados con el registro de candidaturas para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes postuladas por MORENA, aprobados por el Consejo Municipal y por el Consejo General del Instituto Local; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el juicio SM-JDC-142/2019 al diverso SM-JDC-139/2019, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. JUSTIFICACIÓN DEL SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio de los juicios vía salto de instancia [per saltum].

Si bien existe un medio de impugnación local que debe agotarse de forma previa a esta instancia federal, este Tribunal Electoral ha sostenido[1] que los promoventes están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando pueda haber una afectación a su pretensión debido al tiempo que tardarían.

En el caso, los promoventes controvierten diversas determinaciones. Por una parte, la actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Local en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEA-JDC-035/2019 y acumulados, así como las diversas CME-AGS-R-07/19 y CG-R-30/19, emitidas por el Consejo Municipal y por el Consejo General del Instituto Local, respectivamente, así como la designación de candidaturas efectuada por la dirigencia del Comité Estatal.

Por otro lado, se advierte que Adrián Jiménez Velázquez no compareció como parte en el juicio ciudadano local TEEA-JDC-035/2019 y acumulados; sin embargo, ante esta instancia hace valer agravios relacionados con una indebida sustitución de su candidatura a la presidencia municipal de Aguascalientes, en calidad de suplente.

Si bien las determinaciones relativas al registro de candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional deben primero controvertirse vía juicio ciudadano competencia del Tribunal Local, dado que la etapa de campañas electorales inició el quince de abril[2], esta Sala Regional considera que en esta ocasión no es necesario agotar el medio de impugnación ordinario, pues el tiempo que transcurra entre su sustanciación y, en su caso, la interposición del medio de defensa federal podría afectar la pretensión de los actores, así como la definición y certeza que debe tenerse respecto a la legalidad del registro de candidaturas.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

-Actos relacionados con el procedimiento interno de selección y registro de candidaturas.

El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria y el veintiséis de febrero se llevó a cabo el registro de aspirantes para integrar los ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

El cinco de abril, la Comisión de Elecciones emitió el pre-dictamen mediante el cual dio a conocer las candidaturas propuestas.

El diez siguiente, el Comité Ejecutivo emitió un dictamen, en el cual consideró que el procedimiento de selección interna se realizó conforme al Estatuto y la Convocatoria; en consecuencia, validó de forma definitiva las candidaturas propuestas por la Comisión de Elecciones, entre ellas, la de lrma Karola Macías Martínez como tercer regidora propietaria y Adrián Jiménez Velázquez como presidente municipal suplente.

En esa misma fecha, la Comisión Estatal aprobó el acuerdo mediante el cual realizó modificaciones al pre-dictamen, emitido por la Comisión de Elecciones, al estimar que éste no había sido validado por el Consejo Nacional de MORENA ni por el Comité Ejecutivo.

Atento a ello, el once de abril, el delegado en funciones de presidente del Comité Estatal presentó solicitud de registro de las nuevas candidaturas ante el Consejo Municipal.

El doce siguiente, se realizó una prevención respecto de la candidatura de la actora como tercera regidora suplente, la cual no fue cumplida por el Comité Estatal.

Mediante resolución CME-AGS-R-07/19, de catorce de abril, el Consejo Municipal aprobó el registro de las candidaturas para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes, por el principio de mayoría relativa postuladas por MORENA; con excepción de la fórmula de candidatas a la tercera regiduría, la cual se canceló, dado que el partido omitió presentar diversa documentación respecto a Irma Karola Macías Martínez.

Las candidaturas de mayoría relativa aprobadas por el Consejo Municipal para el referido ayuntamiento quedaron en los siguientes términos:

CARGOS DE MR

 

REGISTRO CONSEJO MUNICIPAL

Presidente Municipal

P

Francisco Arturo Federico Ávila Ayala

S

Manuel de Jesús Bañuelos Hernández

Primera Sindicatura

P

Ana Laura Gómez Calzada

S

Ana Carmen Martínez Ávila

Segunda Sindicatura

P

Alfonso Javier Gonzalez Sánchez

S

Rafael de Lira Muñoz

Primera regiduría

P

Gabriela Martin Morones

S

Norma Martínez Guerra

Segunda regiduría

P

Juan Francisco Andres Gavuzzo Navarro

S

Oswaldo Rodríguez García

Tercera regiduría

P

CANCELADA

S

CANCELADA

Cuarta regiduría

P

Gilberto Gutierrez Lara

S

Andréi Bravo Ponce

Quinta regiduría

P

Rosaura Calzada Vázquez

S

Cynthia Maricela Hernández Tapia

Sexta regiduría

P

Aníbal Ovalle Carrillo

S

Julio Cesar Espetia Rodríguez

Séptima regiduría

P

Araceli Galaviz García

S

Eufrocina Franco Hernández

-Actos relacionados con el juicio ciudadano TEEA-JDC-35/2019

A la par de que se llevaron a cabo las actuaciones descritas, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, en el cual compareció impugnando una supuesta omisión por parte de los dirigentes de MORENA en el Estado de Aguascalientes, de llevar a cabo el registro de sus candidaturas ante el Instituto Local y de dar contestación a su registro.

En esencia, precisó que existía una omisión de atender y dar contestación a su petición realizada el diez de abril, en la cual, atento al pre-dictamen de la Comisión de Elecciones, solicitaba se cumpliera lo mandatado por esa autoridad y se ordenara el registro de su candidatura.

Mediante fallo de dieciséis de abril, el Tribunal Local desestimó los agravios hechos valer, al considerar que no existía la omisión alegada, pues el pre-dictamen en el cual sustentaba su petición no era un acto definitivo, sino que estaba sujeto a la validación del Comité Ejecutivo; por tanto, hasta que ello ocurriera, podría solicitar el registro respectivo.

Ante esta Sala Regional, los actores hacen valer, esencialmente:

a) Falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local de pronunciarse sobre el fondo de sus argumentos.

b) Indebida sustitución o modificación de sus candidaturas, pues la representación legal de MORENA en el Estado, sin tener facultades para ello, registró candidaturas diferentes a las aprobadas por el Comité Ejecutivo en el dictamen de diez de abril.

c) Solicitan dejar sin efectos el acuerdo CG-R-30/19 emitido por el Consejo General del Instituto Local, dado que el Estatuto y la Convocatoria establecen que las candidaturas de representación proporcional corresponderán a los mismos ciudadanos y en el mismo orden que tienen en la planilla de mayoría relativa.

Precisado lo anterior, se tiene que la pretensión final de los actores consiste en revocar el registro llevado a cabo por el Consejo Municipal y el Consejo General del Instituto Local, para efectos de que se incluya su candidatura en los términos aprobados por el Comité Ejecutivo; su causa de pedir la sustentan en que el Comité Estatal, sin justificación alguna, sustituyó o modificó sus candidaturas y solicitó el registro de estas en forma diversa a la ordenada por el Comité Ejecutivo.

Asiste la razón a los actores en cuanto que, por una parte, respecto a la impugnación local de la promovente, el Tribunal Local no fue exhaustivo en la valoración de su causa de pedir, y también, en que el Comité Estatal de forma indebida presentó una solicitud de registro de candidaturas distinta a las aprobadas por el Comité Ejecutivo, como se expone a continuación.

5.2. El Tribunal Local no fue exhaustivo ni congruente atendiendo a la causa de pedir

Los actores hacen valer que el Tribunal Local no analizó el fondo del asunto que le fue planteado en los juicios ciudadanos TEEA-JDC-35/2019 y acumulados.

En principio, de las constancias del expediente se constata que Adrián Jiménez Velázquez no compareció como actor ante la instancia local, por tanto, su agravio encaminado a controvertir la sentencia del tribunal responsable es ineficaz.

Por lo que hace a la actora, se advierte que esta presentó demanda local el diez de abril, la cual fue radicada bajo el número de expediente TEEA-JDC-85/2019.

En esa instancia, la actora sostuvo que se violentaba su derecho político-electoral de ser votada, pues la autoridad competente de MORENA ya la había designado como candidata a la tercera regiduría propietaria de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere registrado ante el Consejo Municipal.

Asiste razón a la promovente en cuanto a que el Tribunal Local no realizó un análisis completo sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y que tampoco tomó en consideración la totalidad de los actos que se relacionaban con la postulación de candidaturas en dicho ayuntamiento.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local determinó que no se violaban sus derechos, pues el pre- dictamen en el cual basaba su derecho para ser registrada no era definitivo, por lo que debía esperar a que el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional de MORENA sancionara el listado de las candidaturas para el proceso electoral 2018-2019.

El indebido actuar del Tribunal Local recae en el hecho de que, tomando en cuenta la causa de pedir la promovente -que se le registrara por haber sido seleccionada por el órgano competente de MORENA- a la fecha de emisión de la resolución impugnada –dieciséis de abril– ya tenía conocimiento del dictamen de diez de abril del Comité Ejecutivo en el que señalaba las y los candidatos que debían ser registrados en las planillas que postularía en cada uno de los municipios, resultando en el caso que la actora era considerada en dicho dictamen.

El Tribunal Local no desconocía el dictamen del Comité Ejecutivo en el que precisaba las candidaturas que debían ser registradas en las planillas que postularía en cada uno de los municipios, pues este se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TEEA-JDC-030/2019[3]

Al respecto, se puede advertir que la resolución impugnada deja de lado la totalidad de los hechos de los cuales tenía conocimiento y que le permitían dar una respuesta a la alegación sobre la violación a derechos político electorales de la recurrente, pues si bien el dictamen de cinco de abril era un acto preparatorio que requería la ratificación del Comité Ejecutivo para surtir efectos jurídicos, lo cierto es que al momento en que se dictó la resolución esa condición se había colmado, por lo cual se tenían elementos suficientes para determinar si existía la omisión alegada o no.

En ese sentido, el Tribunal Local se encontraba obligado a llevar a cabo las diligencias para determinar si existió la conducta omisiva que se reclamaba, para lo cual, debió requerir la información conducente a la instancia partidista como a la autoridad administrativa electoral.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local indicó que el derecho de ser votada de la actora se generaba hasta en tanto se realizara el registro y se aprobara por parte de la autoridad electoral, siendo que a la fecha en que dictó la sentencia aquí impugnada -dieciséis de abril-, ya se había efectuado un registro y aprobado una planilla diversa a la señalada por el Comité Ejecutivo [catorce de abril].

Estos hechos debieron ser tomados en cuenta para pronunciarse exhaustivamente sobre las pretensiones de la promovente, pues, hubiera estado en condiciones de advertir la discrepancia entre la lista aprobada por el Comité Ejecutivo y la presentada por la diligencia estatal del partido MORENA [y posteriormente aprobada por el Consejo Municipal].

En esta misma línea, se vislumbra que a la fecha de emisión de la sentencia impugnada -dieciséis de abril-, ya había transcurrido el término para que los partidos políticos presentaran su solicitud de registro de candidatos -cinco al once de abril- por lo que válidamente el Tribunal Local estaba en condiciones de requerir información sobre la existencia de trámites encaminados al registro de la planilla por el partido político MORENA, en el municipio de Aguascalientes, a fin de que con esta información verificara si se había violado el derecho a ser votada de la actora.

En consecuencia, ante el incorrecto actuar del Tribunal Local, lo procedente es revocar, la sentencia dictada en el expediente TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.

6. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Si bien, ante una decisión que se estima incorrecta procedería ordinariamente devolver el asunto al Tribunal Local para efectos de su estudio, dada la necesidad de definir y dotar de seguridad jurídica el registro de las candidaturas para integrar el ayuntamiento de Aguascalientes, tomando en cuenta que la etapa de campañas inició el quince de abril, en plenitud de jurisdicción esta Sala procede a realizar el análisis de la legalidad de los actos relacionados con la designación y registro de dichas candidaturas.

Atendiendo la causa de pedir, los promoventes sostienen que se violan sus derechos político-electorales en su vertiente a ser votados, pues el Comité Ejecutivo los designó como candidatos de la planilla relativa al municipio de Aguascalientes, sin embargo, el Comité Estatal sustituyó o modificó sus candidaturas.

Asiste razón a los actores, en cuanto a que su candidatura fue ratificada por el Comité Ejecutivo, y de autos se advierte que no fueron registrados.

6.1. El Comité Estatal excedió facultades al realizar modificaciones a las candidaturas para integrar ayuntamientos aprobadas por el Comité Ejecutivo

En criterio de este Tribunal[4], es un derecho de los partidos políticos postular candidaturas en términos de las leyes aplicables al proceso electoral atinente; a la par, tienen como deber desarrollar ese actuar en observancia a sus normas de afiliación y a los procedimientos que prevén sus estatutos para la postulación de candidaturas[5].

Tratándose de MORENA, conforme con su normativa legal y partidista, esta Sala Regional ha precisado[6] que existe un sistema de selección interna de candidaturas, el cual se proyecta en dos subsistemas, un procedimiento interno -militantes y afiliados- y otro de aspirantes externos, través de diversos métodos[7], a saber: insaculación [RP], encuesta [MR] y designación directa [externos].

En el caso, los promoventes refieren haber sido seleccionados por la Comisión de Elecciones como candidatos a integrar el ayuntamiento de Aguascalientes; propuesta que, a su vez, fue validada por el Comité Ejecutivo; sin embargo, el Comité Estatal al presentar ante el Consejo Municipal la solicitud de registro, postuló otras candidaturas, sustituyendo o modificando las de los actores.

De las constancias del expediente se advierte que el Comité Estatal aprobó la constitución de una Comisión Estatal, la cual, posteriormente, acordó realizar modificaciones a las candidaturas propuestas por la Comisión de Elecciones; dichos cambios fueron los que finalmente se presentaron ante el Consejo Municipal para su registro.

En efecto, mediante acuerdo de diecisiete de marzo, el Comité Estatal celebró sesión en la cual ordenó la creación de una comisión estatal de elecciones, que tendría como facultad realizar los estudios y análisis correspondientes para determinar los mejores perfiles de candidaturas tanto internas como externas, previo su registro ante la autoridad electoral local.

A la par, en el expediente obra constancia de que el diez de abril, dicha Comisión Estatal acordó modificar el pre-dictamen emitido por la Comisión de Elecciones, al estimar que no se llevó a cabo una revisión exhaustiva ni se verificó el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro de los aspirantes al proceso de selección interno realizado por MORENA en Aguascalientes.

De igual forma, la Comisión Estatal precisó que su homónima nacional no realizó la calificación y valoración del perfil de cada uno de los aspirantes registrados.

Finalmente, determinó modificar las candidaturas propuestas por la Comisión de Elecciones, sobre la base de que no fueron validadas por el Consejo Nacional de MORENA o por el Comité Ejecutivo y, en consecuencia, ordenó el registro de planillas distintas a las originalmente seleccionadas.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que las actuaciones llevadas a cabo por el Comité Estatal y la Comisión Estatal relativo a la modificación de las candidaturas aprobadas por la Comisión de Elecciones y validadas por el Comité Ejecutivo carecen de validez.

En principio, debe señalarse que el Comité Estatal no tiene competencia para aprobar la constitución de la Comisión Estatal, pues esa atribución le compete a la Comisión de Elecciones, en términos de los artículos 44, inciso v), y 46, inciso k), del Estatuto.

Los mencionados preceptos prevén que la Comisión de Elecciones será el órgano facultado para designar comisiones estatales de elecciones, las cuales tienen como función coadyuvar y auxiliar a las tareas referentes al proceso de selección de candidaturas en cada entidad.

En el particular, no obra constancia que indique la creación de una comisión estatal para los fines señalados por parte de la Comisión de Elecciones, y aun cuando su creación fuera ajustada al Estatuto, tampoco es dable estimar que dicha comisión estatal tiene facultades para designar candidaturas, pues la naturaleza de sus funciones es de carácter auxiliar y no electivo.

Por otra parte, atento a la normativa interna del partido y a la Convocatoria, que en el caso no ha sido materia de impugnación para el procedimiento de selección de candidaturas en Aguascalientes, la sanción o aprobación final de las candidaturas propuestas por la Comisión de Elecciones, corresponde al Comité Ejecutivo.

Lo anterior, porque, si bien el artículo 46, inciso j) del Estatuto, establece que la asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada por la Comisión de Elecciones al Consejo Nacional para su aprobación final, no está controvertida, la base 20, parte final, de la Convocatoria, que prevé que el Consejo Nacional de MORENA, o en su caso, el Comité Ejecutivo sancionará el listado final de candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y representación proporcional, así como la distribución por género que garantice la paridad que establece el Estatuto y la ley electoral correspondiente, a más tardar el seis de abril.

De lo anterior se concluye que, las etapas del procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, con independencia del origen de estas [interno o externo] concluye con la decisión final por parte del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo.

En ese sentido, al Comité Estatal le compete solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral local, sin que exista disposición alguna que lo faculte para designarlas incluso en casos de excepción.

En efecto, en términos del artículo 143, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas a cargos de elección popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, que en el caso concierne al delegado en funciones de presidente del Comité Estatal; sin embargo, se insiste, ello no le faculta para presentar un listado de candidaturas distinto al aprobado conforme a la normativa interna del partido.

De lo anterior, se advierte que, en cuanto a definición de candidaturas, la Comisión de Elecciones es el órgano con carácter electivo facultado para presentar la propuesta a registrar por parte de MORENA; mientras que el Comité Ejecutivo es el órgano superior de decisión competente para aprobar de forma definitiva dichas candidaturas.

Sin que se advierta del Estatuto o de la Convocatoria siquiera de manera excepcional que el Comité Estatal pueda ejercer esa atribución, pues de acuerdo con el artículo 32 del Estatuto, es un órgano no permanente de conducción del partido en la entidad, responsable de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

Conforme a lo expuesto, se puede resumir que:

         La Comisión de Elecciones, es un órgano auxiliar de carácter electivo, y que sus determinaciones deberán ser ratificadas por el Comité Ejecutivo.

 

         El Comité Ejecutivo, es el órgano competente para ratificar los dictámenes emitidos por la comisión de Elecciones, y ordenar el registro de candidaturas.

 

         El Comité Estatal, no cuenta con facultades para seleccionar candidaturas, y, además, debe solicitar al órgano electoral local el registro de aquellas que previa sustanciación del procedimiento correspondiente, hubieren sido ratificadas por el Comité Ejecutivo.

Por tanto, es correcto el planteamiento de los actores en cuanto a la actuación carente de atribuciones del órgano estatal partidista y por tanto, contraria a la normativa partidista por parte del Comité Estatal, pues la decisión de sustituir a los promoventes no encuentra justificación si se toma en cuenta que el Comité Ejecutivo es el órgano partidista facultado para realizar la aprobación final de candidaturas, en términos del Estatuto y la Convocatoria.

De hecho, de las constancias aportadas por el Comité Estatal, se advierte que este órgano sustentó la decisión de registrar candidaturas distintas a las aprobadas, en un acuerdo emitido por la Comisión Estatal, que presuntamente ante la falta de una determinación final por parte del Comité Ejecutivo, pretendió subsanar deficiencias del proceso interno de selección, en atención a que la etapa para presentar los registros estaba por vencer [transcurrió del cinco al once de abril], sin que en la especie se definiera con puntualidad cuáles candidaturas podía o debía designar en tal supuesto de excepcionalidad, ni los preceptos de la normativa interna que lo facultaran para ello.

De manera que si el diez de abril[8] el Comité Ejecutivo, que sí cuenta con facultades estatutarias, emitió una decisión final y ratificó las candidaturas correspondientes a MORENA en los once ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, en los cuales incluyó a los actores, el cambio realizado por el Comité Estatal, efectivamente, no se ajusta sus atribuciones.

En virtud de lo expuesto, se tiene que el Comité Estatal debía presentar la solicitud de registro de las candidaturas legalmente seleccionadas por el partido para competir en las próximas elecciones municipales.

En consecuencia, al advertirse de autos que no se presentó la lista aprobada por el órgano competente de MORENA, para seleccionar las candidaturas que integraran las planillas postuladas en los municipios de Aguascalientes, resulta ilegal la designación efectuada por el Comité Estatal.

De igual manera, resultan contrarias a derecho las resoluciones CME-AGS-R-07/19 y CG-R-30/19, emitidas por el Consejo Municipal y por el Consejo General del Instituto Local, respectivamente, pues están viciadas de origen al tener como base un listado arbitrariamente seleccionado por la dirigencia estatal del partido político MORENA.

Atendiendo las particularidades del asunto, y ante el indebido actuar de la dirigencia estatal del partido político Morena en Aguascalientes, a fin de no dilatar más el registro de las candidaturas de dicho partido, se faculta al Comité Ejecutivo para que presente ante las autoridades electorales las solicitudes de registro correspondientes a la planilla de mayoría relativa, y a los órganos competentes del partido para que determinen lo conducente respecto a las candidaturas de representación proporcional, relativas al municipio de Aguascalientes.

7. SOLICITUD PARA QUE SE SANCIONE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE MORENA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Los promoventes solicitan se sancione a los dirigentes de MORENA en el Estado de Aguascalientes, por no cumplir con su obligación de representar al partido.

Lo anterior, en esencia lo hacen descansar en el sentido de que los dirigentes de MORENA en esa entidad no presentaron las listas de candidaturas aprobadas por el Comité Ejecutivo para el proceso electoral 2018-2019.

Este órgano jurisdiccional, carece de atribuciones para imponer alguna sanción a los militantes de algún partido por motivos diversos a los previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios, pues el ejercicio de la facultad sancionadora por la trasgresión a su normativa interna les corresponde a las instancias partidistas correspondientes.

No obstante, en aras de garantizar el cumplimiento a sus determinaciones, puede vincular a órganos diversos a los señalados como responsables para los efectos de llevar a cabo alguna actuación.

En el presente caso, uno de los efectos de la resolución, es el de ordenar el registro de las candidaturas ratificadas por el Comité Ejecutivo en el dictamen de fecha diez de abril, siendo que el resolutivo primero de dicho documento prevé que su falta de acatamiento llevaría a ejercer en contra de los omisos las acciones atinentes.

Ahora, de conformidad con el numeral 49, primer párrafo, inciso f), del Estatuto le corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y de Justicia de MORENA, conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de sus dirigentes nacionales.

En tal virtud, dese vista de lo resuelto en el presente juicio, para que determine lo que en derecho corresponda.

8. EFECTOS

Conforme a lo expuesto, lo procedente es:

8.1. Revocar la sentencia de dieciséis de abril emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.

8.2. En plenitud de jurisdicción, dejar sin efectos la designación de candidaturas efectuada por el dirigente del Comité Estatal, por lo que hace al ayuntamiento de Aguascalientes, así como las resoluciones CME-AGS-R-07/19 y CG-R-30/19, emitidas por el Consejo Municipal y por el Consejo General del Instituto Local, respectivamente a través de las cuales se otorga el registro.

8.3. Ordenar al Comité Ejecutivo, para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que sea notificada esta resolución, presente ante las autoridades electorales las solicitudes de registro correspondientes a la lista de la planilla de candidaturas el principio de mayoría relativa, y a los órganos competentes del partido para que determinen lo conducente respecto a las candidaturas de representación proporcional, para su presentación ante la autoridad electoral.

Esto no prejuzga sobre la procedencia del registro y aprobación que en su caso realice el Consejo Municipal y por el Consejo General del Instituto Local del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

8.4. Se vincula al Consejo Municipal y al Instituto Local, para que previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se pronuncie en breve término sobre la procedencia o no del registro solicitado.

8.5. Se ordena dar vista del presente fallo a la Comisión Nacional de Honestidad y de Justicia de MORENA, para que determine lo que corresponda en cuanto a la solicitud de los actores respecto a que se sancione a los representantes legales del citado partido en el Estado de Aguascalientes.

Una vez que el Comité Ejecutivo, así como las autoridades administrativas electorales señaladas cumplan con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

Se les apercibe que, en caso de incumplir lo ordenado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-142/2019 al diverso
SM-JDC-139/2019. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de dieciséis de abril emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se deja sin efectos la designación de candidaturas efectuada por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, por lo que hace al municipio de Aguascalientes, así como las resoluciones CME-AGS-R-07/19 y CG-R-30/19, emitidas por el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento y por el Consejo General del Instituto Local.

CUARTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Se vincula al Consejo Municipal Electoral de Aguascalientes y al Consejo General del Instituto Local, para que previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se pronuncie en breve término sobre la procedencia o no del registro solicitado.

SEXTO. Dese vista del presente fallo a la Comisión Nacional de Honestidad y de Justicia de MORENA.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Mario León Zaldivar Arrieta, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

 

 

   MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[2] De conformidad con la agenda electoral para el proceso local en curso, aprobada mediante acuerdo CG-A-58/18, por el Consejo General del Instituto Local.

[3] Lo cual es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[4] Véase resolución del juicio ciudadano SM-JDC-276/2018.

[5] De conformidad con los artículos 23, párrafo 1, inciso e), 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

[6]  Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-112/2019 y acumulados.

[7] Artículo 44. […] a. La decisión final de las candidaturas de MORENA resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo con lo señalado en este apartado.

[8] En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el juicio ciudadano TEEA-JDC-030/2019.