logo_simbolo

INCIDENTE EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-140/2019 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTA: JOSÉ NARRO CÉSPEDES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORARON: ARIADNA ROMÁN LICONA Y DORA EDITH MANDUJANO HERREJÓN

Monterrey, Nuevo León, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia incidental que determina la improcedencia del incidente, porque quien se ostenta como José Narro Céspedes, con el carácter de Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Aguascalientes, no está legitimado para alegar la imposibilidad para que el Comité Ejecutivo Nacional cumpla con lo ordenado en la sentencia SM-JDC-140/2019 y acumulados.

GLOSARIO

Consejo General del Instituto Local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Consejos Municipales:

Consejo Municipal Electoral de Jesús María y de Pabellón de Arteaga, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Estatuto:

Estatutos de MORENA.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

ANTECEDENTES

1. Sentencia principal. El 22 de abril de 2019[1], la Sala Monterrey emitió sentencia en los juicios ciudadanos.

2. Escrito de imposibilidad de cumplimiento. El 26 de abril, un ciudadano pidió la declaración de imposibilidad de incumplimiento.

3. Turno y apertura de incidente. El 26 de abril se integró el expediente incidental y se turnó a la Ponencia del Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa. El 27 siguiente, se ordenó la apertura del incidente y se requirió, a quien se ostenta como José Narro Céspedes, para acreditar su legitimación o representación para presentar el incidente.

4. Respuesta al requerimiento. El 28 de abril se contestó lo requerido.

COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, pues el ejercicio de la función jurisdiccional incluye proveer lo necesario sobre el cumplimiento del juicio principal y ese es el tema planteado[2].

CONSIDERACIONES

Apartado A: Materia de la controversia.

1. Sentencia principal. El 22 de abril, ante la controversia planteada por diversos ciudadanos[3], sobre cuál es el órgano partidista competente para designar y registrar las candidaturas del partido MORENA en el proceso electoral 2018-2019 de Aguascalientes, para integrar los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga, la Sala Regional Monterrey determinó que, atento a la normativa interna de MORENA y a la Convocatoria, la sanción o aprobación final de las candidaturas propuestas por la Comisión Nacional de Elecciones, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional[4].

Así, a modo de consecuencia, esta Sala Regional ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que presente, ante las autoridades electorales, las solicitudes de registro correspondientes a las listas de las planillas de candidaturas[5].

2. Planteamiento. El 26 de abril, el incidentista, quien se ostenta como José Narro Céspedes, con el carácter de Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Aguascalientes, presentó escrito en el cual alega que el Comité Ejecutivo Nacional no puede cumplir con lo ordenado por esta Sala Regional, porque no celebró sesión para el registro de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes[6].

3. Cuestión a resolver. Determinar si José Narro Céspedes, aun cuando tuviera por acreditado su carácter de Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, tiene legitimación por si mismo para promover el incidente o la representación del Comité Ejecutivo Nacional para hacerlo bajo la alegación de que está imposibilitado para cumplir con la determinación de esta Sala Regional.

Apartado B: Decisión.

Es improcedente el presente incidente, toda vez que, aun cuando tuviera por acreditado su carácter de Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, no tiene legitimación por no haber sido parte en el juicio principal, ni se le ordenó algún acto de cumplimiento, aunado a que tampoco cuenta con la representación del Comité Ejecutivo Nacional para presentar el incidente y, por ende, no existe posibilidad jurídica para alegar que se encuentra imposibilitado para cumplir con la sentencia emitida por esta Sala Regional.

Apartado C: Justificación.

1. Marco normativo.

Por regla general, sólo las partes del juicio principal o los sujetos vinculados al cumplimiento de una sentencia están jurídicamente autorizados para presentar un incidente de cumplimiento[7].

En ese sentido, resulta aplicable lo establecido en la Ley de Medios en relación a que los juicios o recursos en la materia serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación[8].

2. Caso concreto y valoración.

Es improcedente el presente incidente, toda vez que, aun cuando tuviera por acreditado su carácter de Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, no tiene legitimación por no haber sido parte en el juicio principal, ni se le ordenó algún acto de cumplimiento, aunado a que tampoco cuenta con la representación del Comité Ejecutivo Nacional para presentar el incidente y, por ende, no existe posibilidad jurídica para alegar que se encuentra imposibilitado para cumplir con la sentencia emitida por esta Sala Regional.

Lo anterior, en primer lugar, porque quien se ostenta como José Narro Céspedes no fue parte en el proceso ni se le ordenó algún acto de cumplimiento, esto, porque las partes en la controversia planteada fueron, como actores, diversos aspirantes a candidatos[9] y, como responsables, el Tribunal Local, así como el Consejo General y los Consejos Municipales, ambos, del Instituto Local; asimismo, la autoridad vinculada fue el Comité Ejecutivo Nacional, de tal modo, es claro que no tiene legitimación.

En segundo término, como se anticipó, tampoco demostró ser representante del Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, el artículo 38, párrafo sexto, incisos a y b, del Estatuto[10] de MORENA, establece que el representante legal del Comité Ejecutivo Nacional es su Presidente/a y ante su ausencia el Secretario/a General será el representante o bien, cuente con poder para ello.

Sin que obste que el incidentista se ostente como Comisionado del Comité Ejecutivo Nacional en Temas Electorales, porque, aun cuando no existe pronunciamiento sobre la eficacia de ese nombramiento, expresamente se dice que es Comisionado ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el incidente presentado por José Narro Céspedes.

SEGUNDO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

              MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS  

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 89, 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación al criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[3] Silvia Cristina Castañeda Isaac, Dulce Margarita Arellano Gourcy, Irma Luna Quezada, Luis Fernando Enciso Márquez, María Cristina Vallejo Salas, María Arcelia Serrano Moreno, Juan Villa Montoya, Topiltzin Regalado Cardona, Juan Serna Calzada, Obed Mauricio López, Oyuky Herrera Pedroza, Rafael Marín Lara y J Refugio Castañeda Morales.

[4] Parte considerativa de la resolución dictada en el expediente SM-JDC-140/2019 y acumulados: “Lo anterior, porque, si bien el artículo 46, inciso j) del Estatuto, establece que la asignación definitiva de las candidaturas a cada género será presentada por la Comisión de Elecciones al Consejo Nacional para su aprobación final, no está controvertida, la base 20, parte final, de la Convocatoria, que prevé que el Consejo Nacional de MORENA, o en su caso, el Comité Ejecutivo Nacional sancionará el listado final de candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y representación proporcional, así como la distribución por género que garantice la paridad que establece el Estatuto y la ley electoral correspondiente, a más tardar el 6 de abril”.

 

[5] 7.3. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de que sea notificada esta resolución, presente ante las autoridades electorales las solicitudes de registro correspondientes a las listas de las planillas de candidaturas el principio de mayoría relativa, y a los órganos competentes del partido para que determinen lo conducente respecto a las candidaturas de representación proporcional, para su presentación ante la autoridad electoral.

Esto no prejuzga sobre la procedencia del registro y aprobación que en su caso realicen los Consejos Municipales, respectivos, del Instituto Electoral de esta entidad y por el Consejo General del referido Instituto, del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

[6] En la foja 9 del escrito presentado por el incidentista, se advierte lo siguiente: … el Comité Ejecutivo Nacional el diez de abril del presente año, no celebró sesión ordenaría ni extraordinaria, consecuentemente, tampoco aprobó dictamen alguno de la Comisión Nacional de Elecciones relacionado con las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Aguascalientes para el proceso electoral en curso…

[7] SUP-JRC-384/2016- Incidente de inejecución de sentencia: (…) En relación con la posibilidad de acudir a exigir el debido cumplimiento de una sentencia, debe señalarse que, en principio, los sujetos legitimados para hacerlo son las partes que intervinieron en la controversia de origen (…)

[8] Conforme lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[9] Silvia Cristina Castañeda Isaac, Dulce Margarita Arellano Gourcy, Irma Luna Quezada, Luis Fernando Enciso Márquez, María Cristina Vallejo Salas, María Arcelia Serrano Moreno, Juan Villa Montoya, Topiltzin Regalado Cardona, Juan Serna Calzada, Obed Mauricio López, Oyuky Herrera Pedroza, Rafael Marín Lara y J Refugio Castañeda Morales.

[10] Artículo 38 °. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40 ° del presente Estatuto.

Estará conformado, garantizando la paridad de género, por veintiún personas cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional;

b. Secretario/a General, quien se encargará de convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional y del seguimiento de los acuerdos; representará política y legalmente a MORENA en ausencia de la o el presidenta/e;

...