JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-145/2017 ACTOR: FRANCISCO RICARDO SÁNCHEZ FLORES RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL REVISORA DE RECURSOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES CNOP DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que desecha de plano, por improcedente, la demanda promovida por Francisco Ricardo Sánchez Flores, toda vez que la resolución dictada por la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, no es de naturaleza electoral.
GLOSARIO
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
CNOP:
PRI: | Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en San Luis Potosí.
Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES
1.1 Convocatoria. El Comité Ejecutivo Nacional de la CNOP emitió la Convocatoria para celebrar el Pleno Estatal Ordinario de su confederación en el Estado de San Luis Potosí, dirigida a sus militantes, cuadros y dirigentes en los cincuenta y ocho municipios del Estado, a sus Dirigentes Estatales acreditados por los Movimientos Nacionales y Organizaciones Adherentes para que participen en el Proceso para la Elección de los Delegados a participar en el Pleno de la CNOP en San Luis Potosí, que ejercerá las funciones del periodo estatutario 2017-2021.
1.2 Recurso interno. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo siguiente el actor presentó Juicio Local para la Protección de los Derechos de los Integrantes y Militantes de la CNOP identificado con el número 001/2017.
1.3 Resolución Impugnada. El diecisiete de abril, la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la CNOP resolvió el expediente 001/2017 en el sentido de desechar el medio de impugnación. Dicha resolución fue notificada al actor el diez de mayo del presente año.[1]
1.4 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de mayo siguiente, el actor promovió el juicio que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente formalmente para resolver el presente juicio, toda vez que se combate una resolución de la Comisión Estatal Revisora de Recursos de la CNOP en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
El presente juicio es improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que establece que se desechará de plano un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Para sostener lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político electorales es el medio de defensa idóneo para controvertir aquellos actos que afecten, el derecho a votar y ser votado, entre otros, a los que se encuentran relacionados con el acceso a un cargo de elección popular, así como el desempeño de las funciones inherentes a éste.
Sin embargo, ello no ocurre en el caso en concreto, pues el acto impugnado no es de naturaleza electoral, ya que si bien se trata de una Asociación Civil adherida a un partido político, sus objetivos son distintos a promover la participación del pueblo en la vida democrática y de conformidad con sus estatutos, se advierte que sus fines tampoco contribuyen a la representación nacional o al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, es decir sus actividades son diversas a estos fines y encaminadas únicamente a cumplir las causas de su asociación.
Ahora bien, el acto combatido consiste en la resolución de fecha diecisiete de abril, dictada por la Comisión Revisora de Recursos en San Luis Potosí de la CNOP Asociación Civil, en el expediente 001/2017, que desechó el juicio local para la protección de los derechos de los integrantes y militantes, promovido por el actor, en contra de la convocatoria para celebrar el Pleno Estatal de esa Confederación en dicha entidad federativa, al considerar que el medio interpuesto no fue el idóneo para controvertir la convocatoria.
El acto combatido se encuentra relacionado con la integración de un órgano directivo de una entidad privada como es el caso de la CNOP, y que si bien se encuentra adherida a un partido político, su carácter es autónomo e independiente y se rige por reglas diversas a la materia electoral o partidista, sus objetivos son distintos a promover la participación del pueblo en la vida democrática, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2012 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO”.[2]
La CNOP tiene el carácter de una asociación civil adherente al PRI y como tal, tiene los derechos reconocidos en el artículo 16 del Reglamento de Organizaciones Adherentes de dicho Instituto Político,[3] y que en términos del artículo 7, de los Estatutos de la CNOP, se establecen como fines de dicha entidad: impulsar valores soberanos y democráticos, promover intereses y demandas de sus integrantes, y militantes, impulsar causas ciudadanas, y concurrir activamente con el partido político al que pertenecen, en los procesos de renovación de los poderes públicos y en el ejercicio y vigilancia de las tareas de gobierno, procurando el acceso a la representación política.
Sin embargo, en el presente caso, el acto materia de impugnación se relaciona con la integración de un órgano de dirección interno de dicha organización, la cual tiene un carácter autónomo del PRI en términos del artículo 3 de sus estatutos, así como del diverso numeral 25 de los estatutos del PRI,[4] es decir, no se trata de una actuación que afecte algún derecho de participación político-electoral que corresponda a una determinación partidista relacionada con la elección de candidaturas o del derecho a integrar órganos de dirección del partido político, presupuesto necesario para que el acto resulte revisable a través del juicio ciudadano.
En este tenor los procesos organizacionales de las agrupaciones adherentes a un partido político en la medida que les resulten autónomos y cuando no se relacionen con el ejercicio de un derecho político-electoral, son ajenos a los medios de impugnación en esta materia, sin perjuicio de que estos puedan ser revisados a través de los medios impugnativos previstos en sus reglamentos internos.
Luego, entonces se puede concluir que al no cumplir con los requisitos de procedencia que establecen los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, el presente juicio ciudadano es improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer conforme a su interés convenga.[5]
4. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se desecha por improcedente la demanda.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO | MAGISTRADO | |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] Cédula de notificación visible en la foja 46 del expediente.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10,2012, páginas 25 y 26.
[3] Artículo 16. Las Organizaciones Adherentes tienen los siguientes derechos:
I. Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al Partido;
II. Postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del Partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de los Estatutos; y
III. Participar en la elección de dirigentes y candidatos.
[4] Artículo 25. La estructura sectorial del Partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular. Las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios. La acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista y con sujeción a estos Estatutos.
[5] Lo anterior, en términos de lo señalado en el “Código de Justicia” de la CNOP.