JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-145/2023

ACTORA: AMPARO LILIA OLIVARES CASTAÑEDA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-017/2023, al estimarse que las expresiones atribuidas a la regidora denunciada contienen estereotipos de género que constituyen violencia política contra las mujeres en perjuicio de la promovente, en tanto que las restantes, como lo determinó el Tribunal responsable, se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, al haberse realizado en el marco del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por tratarse de una diputada local.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada [PES-017/2023]

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo

4.6.1.1. Tipificación de la VPG

4.6.1.2. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

4.6.1.3. Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG

4.6.1.4. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

4.6.1.5. Deber de juzgar con perspectiva de género

4.6.2. El órgano jurisdiccional responsable no observó la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral para el análisis de las expresiones constitutivas de VPG

5.EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Congreso Estatal:

Congreso del Estado de Nuevo León

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés[1], Amparo Lilia Olivares Castañeda, diputada del Congreso Estatal, presentó una queja ante el Instituto Local contra Mayra Alejandra Morales Mariscal y Glen Alan Villarreal Zambrano, por la presunta comisión de VPG cometida en su perjuicio, con motivo de diversas expresiones realizadas ante distintos medios de comunicación; por lo que requirió el dictado de medidas cautelares.

1.2.           Admisión. El treinta siguiente, la denuncia se admitió a trámite como procedimiento especial sancionador número PES-017/2023.

1.3.           Acuerdo de medida cautelar y orden de protección ACQYD-IEEPC-P-5/2023. El cinco de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente las medidas cautelares y orden de protección solicitadas por la denunciante.

1.4.           Juicio electoral JE-005/2023 y acumulado. En desacuerdo, el catorce de junio, Mayra Alejandra Morales Mariscal y Glen Alan Villarreal Zambrano promovieron medios de defensa ante el Tribunal Local.

El dos de agosto, el tribunal responsable confirmó las medidas cautelares y de protección dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, al estimar que no eran desproporcionales y tampoco vulneraban los derechos de participación ciudadana y libertad de expresión de las personas denunciadas.

1.5.           Juicio federal SM-JE-43/2023 y acumulado. Inconformes, el nueve de agosto, las personas denunciadas promovieron juicios electorales. El veintitrés siguiente, esta Sala Regional confirmó la resolución del tribunal responsable ante la ineficacia de los agravios formulados en su contra.

1.6.           Remisión del expediente administrativo. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el tres de octubre, el Director Jurídico del Instituto Local remitió el expediente al tribunal responsable para su resolución.

1.7.           Resolución impugnada [PES-017/2023]. El dos de noviembre, el Tribunal Local declaró la inexistencia de la VPG atribuida a Mayra Alejandra Morales Mariscal y Glen Alan Villarreal Zambrano, al estimar que las declaraciones denunciadas se realizaron en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate público.

1.8.           Juicio federal [SM-JDC-145/2023]. En desacuerdo, el siete de noviembre, Amparo Lilia Olivares Castañeda presentó medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución en la que se determinó la inexistencia de la VPG denunciada por la actora, como integrante del órgano legislativo del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión dictado el veintiuno de noviembre.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El veintinueve de mayo, Amparo Lilia Olivares Castañeda, en su carácter de diputada del Congreso Estatal, presentó denuncia contra Mayra Alejandra Morales Mariscal y Glen Alan Villarreal Zambrano por la posible comisión de VPG en su perjuicio, con motivo de diversas expresiones realizadas en una entrevista difundida a través de distintos medios de comunicación; a la par, solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección.

Las expresiones que, en concepto de la denunciante, actualizaron VPG se realizaron en el marco de la siguiente entrevista:

Hechos denunciados

Declaraciones de 24 de mayo de 2023

 

Mayra Alejandra Morales Mariscal: Hoy estamos aquí presentes para presentar una denuncia en contra de la Diputada Amparo Olivares por las acciones que tuvo en el Congreso, que seguramente es de ustedes bien conocido en días anteriores, venimos hoy en nuestra calidad de ciudadanos y nicolaítas, pero también en mi calidad de Regidora para poder exigir, que personas como ella no nos puedan estar representando, es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados. Y definitivamente, es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión.

 

Persona entrevistadora: Es concretamente por qué caso, en qué se siente usted agraviada.

 

Mayra Alejandra Morales Mariscal: Donde votó por todos los demás diputados que, dicho sea de paso, es lo único que hacen en ese partido, ir a votar, y se agarró votando por todos como si no estuvieran, no estaban presentes mejor dicho y se agarró votando por todos, hay un video claro en él está, lo pueden encontrar en redes sociales, en YouTube y demás en la sesión del Congreso, porque las sesiones son en vivo donde vota aproximadamente por seis diputados.

 

Persona entrevistadora: ¿Qué tema era el que votó?

 

Mayra Alejandra Morales Mariscal: Desconozco el tema, desafortunadamente no importa el tema que sea, insisto, al final que vote por los demás diputados es un claro acto de ilegalidad al reglamento del Congreso.

 

Persona entrevistadora: Pero para hacer una denuncia debería de tener todo el contexto.

 

Mayra Alejandra Morales Mariscal: Sí, definitivamente, debería tener el contexto, aquí lo importante es saber ¿por qué lo hizo? Y ¿para qué lo hizo? Y ¿quién le dijo que lo hiciera?

 

Persona entrevistadora: Ok, Glen y ¿cuál es el, su presencia aquí, a qué obedece?

 

Glen Alan Villarreal Zambrano: Yo vengo acompañando a la Regidora, nosotros somos equipo en San Nicolás, como vecinos nicolaítas y hay que decirlo, esta denuncia es importante porque es contra un miembro del clan del grupo San Nicolás. El grupo San Nicolás para los que no sepan es una mafia que inició en dicho municipio y ha expandido sus operaciones en el resto de la entidad, han ido agarrando mucho poder, están aliados a la mafia del PRI, el capo de esta mafia, del grupo San Nicolás es Chefo Salgado y él está aliado con la mafia del PRI de Paco Cienfuegos.

 

Estas votaciones pues probablemente no deberían de valer, pero sabemos que no va a pasar nada, es la segunda vez que nos vemos, segunda semana consecutiva que nos vemos aquí en la Fiscalía Anticorrupción, y esta Fiscalía Anticorrupción es controlada por estas mismas mafias, las mafias del PRI y el PAN, controladas por los capos Chefo y Paco. Venimos aquí porque es nuestro deber como ciudadanos, pero, también para dejar registro de que las denuncias aquí en la Fiscalía Anticorrupción del Fiscal de acero que son contra el PRI, contra el PAN, contra los broncos, pues no pasa nada nunca, pueden estar congeladas años y años, creo que la vez pasada salió en algún reportaje que tenían valor de efectividad del 0.2% aquí en la Fiscalía Anticorrupción, Fiscal de Acero, ah pero que no sean denuncias contra cualquier trabajador de Nuevo León. Hoy por ejemplo en la mañana tuvieron audiencia trabajadores del SAT que fueron demandados por los municipios del PRI y el PAN, específicamente, la de hoy fue contra, fue Guadalupe, contra trabajadores empleados del SAT, de inspectores de tercero o cuarto nivel, y les están poniendo unas medidas cautelares de miedo, como si fueran criminales de alta peligrosidad pedidas por esta Fiscalía. La defensa solicitó que en el principio de publicidad constitucional dejaran entrar a los medios a estas audiencias y la Fiscalía se opuso y el municipio de Guadalupe también, porque hasta a ellos les da vergüenza la persecución política que esta mafia está haciendo contra los miembros, es ilegal las medidas cautelares que están haciendo son ilegales y aquí son parte, entonces esta denuncia es importante porque no está bien que un miembro del grupo de San Nicolás vote por todos los demás porque pos ya se sabe que desde arriba les dicen cómo votar, entonces para ellos da igual si vota uno por todos o votan todos cada quien lo suyo, pero aquí estamos, vamos a seguir dando la cara con la compañera Ale Morales y un servidor luchando por San Nicolás.

[]

El cinco de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró la procedencia de las medidas cautelares y de protección en favor de la actora al estimar, esencialmente, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que las personas denunciadas ejercieron violencia simbólica, verbal y psicológica en contra de la legisladora.

En esa lógica, como medida cautelar ordenó a las personas denunciadas que eliminaran de sus perfiles en redes sociales cualquier publicación relacionada con los hechos que se les atribuyeron y, como orden de protección, les prohibió acercarse a la diputada denunciante, a su familia, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como realizar cualquier acción que vulnerara o menoscabara los derechos político-electorales de la actora. Adicionalmente, se solicitó el auxilio del Instituto Estatal de las Mujeres para que brindara apoyo psicológico a la denunciante.

Posteriormente, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, se remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

4.2. Resolución impugnada [PES-017/2023]

El Tribunal Local declaró inexistente la VPG atribuida a las personas denunciadas al estimar que las expresiones realizadas en el marco de una entrevista ante distintos medios de comunicación se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate público.

Para arribar a esa determinación, el tribunal responsable empleó una metodología de análisis para definir si se actualizaban o no los siguientes elementos:

Primer elemento. Que las acciones u omisiones, incluidas la tolerancia, tengan por objeto o resultado restringir, anular, limitar o menoscabar:

i.          El libre acceso o ejercicio efectivo de los derechos políticos de una o varias mujeres o quien se identifique como tal.

ii.          El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, laboro o actividad.

iii.          El libre desarrollo de la función pública.

iv.          La toma de decisiones.

v.          La libertad de organización.

vi.          El acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Segundo elemento. Que las acciones u omisiones encuadren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 333 Bis, de la Ley Electoral Local; 20 Ter, de la Ley de Acceso: 442 Bis de la LEGIPE y el artículo 6, fracción VI, párrafo cuarto de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Nuevo León.

Tercer elemento. Que las acciones u omisiones, en caso de no encuadrar en las conductas que individualizadamente se contienen en la reforma, establecidas en los artículos citados, se basen en elementos de género, lo cual acontecerá cuando:

i.            Se dirijan a una mujer o persona que se reconozca como mujer por ser mujer,

ii.            Le afecten desproporcionalmente; y

iii.            Tengan un impacto diferenciado en ella.

En ese sentido el Tribunal Local tuvo por acreditado el primero elemento de la referida metodología, dado que las declaraciones denunciadas estaban relacionadas con el ejercicio del cargo público de la actora, como diputada del Congreso Estatal.

Ello así, ya que versaban sobre la supuesta indebida actuación de la denunciante como legisladora, por lo que eran críticas vinculadas con su cargo.

Posteriormente, el tribunal responsable estimó necesario examinar el contenido de las expresiones y el contexto en que se emitieron para determinar la intención de las personas denunciadas al referirse a la promovente.

En la lógica de ese ejercicio argumentativo, el Tribunal Local consideró que las declaraciones se realizaron en el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y opinión; en tanto que, en ellas únicamente se externó la intención de presentar ante la Fiscalía Anticorrupción una denuncia por las presuntas acciones ilegales cometidas por la actora, en su carácter de diputada, derivado de un video circulado en diversas redes sociales en las que aparecía supuestamente votando por otras diputaciones ausentes.

De manera que, en consideración del tribunal responsable, las expresiones denunciadas se realizaron en el contexto del debate público, en el que se informa a la ciudadanía respecto de hechos noticiosos y de interés general.

En el entendido que, conforme al criterio de la Sala Superior, los límites a la crítica son más amplios cuando se refieren a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades que aquellas sin proyección alguna.

En concreto, el Tribunal Local sostuvo que las expresiones atribuidas a los denunciados no podían analizarse de manera aislada, ya que, por el contrario, debía examinarse la intención de sus emisores y el contexto en que se difundieron.

En ese sentido, determinó que éstas constituían críticas duras que se pueden realizar a personas funcionarias, al dirigirse a una funcionaria pública, estar relacionadas con el ejercicio de las funciones de la actora y, en específico, con su actuar en una sesión del Congreso Estatal por un supuesto incumplimiento de las reglas de votación.

En cuanto al tercer elemento, el tribunal responsable señaló que éste no se actualizó, dado que las declaraciones de las personas denunciadas no se basaron en estereotipos o roles de género, al no contener algún mensaje o símbolo que transmitiera dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalizara la subordinación de la mujer en sociedad.

A su vez, precisó que no era posible acreditar que tuvieran un impacto desproporcionado o diferenciado a partir del género o que fueran dirigidas a lesionar la dignidad o capacidad de la actora por el hecho de ser mujer.

Aunado a que dichos cuestionamientos válidamente podrían dirigirse tanto a un hombre como a una mujer; incluso, las personas denunciadas hicieron referencia a diversos personajes políticos y también realizaron duras críticas contra el funcionamiento de la Fiscalía Anticorrupción del Estado.

En vía de consecuencia, al declarar la inexistencia de la VPG denunciada por la actora, el Tribunal Local dejó sin efectos las medidas cautelares otorgadas por el Instituto Local.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, la actora plantea ante esta Sala Regional, los motivos de inconformidad que enseguida se detallan:

Violación al principio de legalidad y falta de exhaustividad

Señala que la autoridad responsable no llevó a cabo un estudio pormenorizado sobre las características esenciales de las expresiones denunciadas, limitándose a revisar sólo los dos primeros elementos de la jurisprudencia 21/2018[2], sin atender a los restantes.

Considera que las expresiones atribuidas a la regidora de San Nicolás y al Secretario General de Movimiento Ciudadano, en las que declaran públicamente que la promovente no puede tomar decisiones a menos de que un hombre se lo indique y que no puede tomar ni siquiera ni una decisión, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, sí constituyen VPG.

Lo anterior, dado que se trata de manifestaciones que refuerzan estereotipos contra los cuales han luchado las mujeres que consiguen un espacio de poder, al demeritar el ejercicio de sus derechos político-electorales por pensar que, lo obtenido es gracias a que un grupo de hombres las impuso y no por su capacidad y tenacidad.

En cuanto a la frase relativa a que no puede tomar ni siquiera ni una decisión, señala que se trata de un estereotipo de género, ya que pretende denigrar su función legislativa por el hecho de ser mujer, al estimar que no puede tomar una decisión por sí misma, a menos que un hombre se lo indique, aunado a que se sostiene que forma parte de una organización criminal.

Añade que las palabras empleadas por las personas denunciadas no son atinentes a su actuar como diputada, sino que directamente atacan su honra y dignidad, al considerarla incompetente para desempeñar su cargo y que no puede tomar decisiones.

Sostiene que la afirmación referente a que es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder implica una forma de deslegitimación basada en el género, así como la relativa a que sigue ordenes de un cacique, dado que se cuestiona la capacidad de las mujeres para tomar decisiones de manera independiente.

Así, desde la óptica de la inconforme, las expresiones no abonan a la formación de una opinión pública libre e informada, pues constituyen un ataque a su persona por razón de género y afianzan a la asimetría de poder entre hombres y mujeres.

De igual forma, agrega que las expresiones tuvieron alcance en tres diferentes medios de comunicación masiva, teniendo registro que la nota ha impactado de forma directa a más de dos mil personas, lo cual le generó un gran daño emocional.

4.4. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, corresponde a esta Sala Regional determinar si el Tribunal Local realizó un correcto análisis de las expresiones denunciadas por la actora, conforme a la metodología adecuada para comprobar si estas incluyen o no estereotipos discriminatorios que configuren VPG y si la conclusión alcanzada, al declarar la inexistencia de la infracción, fue ajustada a Derecho.

4.5. Decisión

En consideración de esta Sala Regional, debe modificarse la resolución controvertida, toda vez que el Tribunal Local omitió seguir la metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje que este Tribunal Electoral ha perfilado, con lo cual se considera que no juzgó debidamente con perspectiva de género.

Lo anterior, derivó en la incorrecta declaratoria de inexistencia de VPG por lo que hace a las expresiones atribuidas a la regidora del Ayuntamiento de San Nicolás, ya que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, se advierte que contienen elementos de género que pretenden perpetuar el estereotipo de que las mujeres no son capaces de tomar una decisión de modo propio, a menos que una figura del género masculino se lo indique; lo cual escapa al debate o a la crítica de los hechos que motivaron las declaraciones y, por ende, actualiza violencia simbólica en perjuicio de la actora.

Respecto de las restantes frases denunciadas, se comparte la conclusión alcanzada por el Tribunal Local, en cuanto a que se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, al tratarse de expresiones ríspidas realizadas en el marco del debate de temas de interés público, sobre una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica por tratarse de una diputada local.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo

 

4.6.1.1. Tipificación de la VPG

A partir de lo señalado en la reforma de trece de abril de dos mil veinte en materia de VPG, de conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la LEGIPE, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; v) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; y, vi) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[3].

Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que, si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[4].

A nivel local, en el artículo 6, de la Ley Electoral Local establece que la VPG consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas o privadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por el hecho de serlo, que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

El citado precepto también indica que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliadas, simpatizantes, precandidatas o candidatas postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de particulares.

4.6.1.2. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[5] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[6].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[7].

Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

4.6.1.3. Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG

Esta Sala Regional[8] ha considerado que, al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, debe emplearse la siguiente metodología de análisis:

i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

Lo anterior, a fin de identificar si, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.

ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político-electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.

En relación con este último aspecto, se debe analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[9]:

1.     Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[10].

2.     Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3.     Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4.     Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[11] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la Ley de Acceso, la LEGIPE, así como la Ley Electoral Local atinente) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.

4.6.1.4. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[12].

Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[13].

Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior definió una metodología de análisis del lenguaje [escrito o verbal], a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[14]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

i.     Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

ii.     Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

iii.     Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

iv.     Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

4.6.1.5. Deber de juzgar con perspectiva de género  

La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[15]:

i)       Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)     Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)  En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)  De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)     Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[16].

Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión, es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.

Adoptar una perspectiva de género implica tener una visión y perspectiva de protección de derechos humanos y, conforme a la metodología que debe aplicarse, ver si se está ante relaciones asimétricas injustificadas que provoquen para unas y otros efectos diferenciados, implica ver las diferencias y dimensionarlas en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de todas las personas, para promover, respetar, proteger y garantizarlos. Así, a partir de la valoración de aspectos contextuales de la controversia sometida a decisión, podría motivar trasladar cargas probatorias.

Atendiendo a lo expuesto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación.

4.6.2. El órgano jurisdiccional responsable no observó la metodología desarrollada por este Tribunal Electoral para el análisis de las expresiones constitutivas de VPG

La actora estima inexacto el estudio realizado por el Tribunal Local al declarar la inexistencia de la VPG denunciada, toda vez que no llevó a cabo un estudio pormenorizado de las expresiones por las que públicamente se declaró que no puede tomar decisiones a menos de que alguien más, a quien identifican como cacique, se lo indique y que no puede tomar ni siquiera ni una decisión.

En concepto de la actora, dichas frases refuerzan estereotipos contra los cuales han luchado las mujeres que consiguen un espacio de poder, al demeritar el ejercicio de sus derechos político-electorales por pensar que si se accede a un cargo público es gracias a que un grupo de hombres las impuso y no por su capacidad o tenacidad, con lo cual se denigra, por razones de género, la función legislativa que realizan.

Añade que las palabras empleadas atacan directamente su honra y dignidad al considerarla incompetente para desempeñar el cargo para el que fue electa y cuestionan la capacidad de las mujeres para tomar decisiones de manera independiente; aspectos que, desde su óptica, no abonan a la formación de una opinión pública libre; por el contrario, refuerzan la asimetría de poder entre hombres y mujeres. Aunado a que, debido al alcance mediático que tuvieron las declaraciones, se le generó un gran daño emocional.

Para atender estos planteamientos, esta Sala Regional debe analizar la metodología que siguió el Tribunal Local al emitir la resolución impugnada, pues el reclamo de la actora parte de la base de que la autoridad responsable no realizó un adecuado estudio de las expresiones denunciadas al declarar la inexistencia de la VPG.

En consideración de este órgano revisor, asiste razón a la actora de manera parcial.

Lo anterior, toda vez que, como indica la promovente, el tribunal responsable no analizó debidamente y con perspectiva de género, las expresiones realizadas por la regidora Mayra Alejandra Morales Mariscal, por las que afirmó que la actora utiliza su cargo para obedecer órdenes de un cacique y que no puede tomar ni siquiera una decisión; ya que de ellas es posible advertir estereotipos de género que constituyen violencia simbólica en perjuicio de la demandante.

Esto es así, en tanto que, en dichas expresiones se demeritó la labor legislativa de la promovente, al cuestionar su capacidad para la toma de decisiones en el ejercicio de su cargo como diputada local, infiriendo que una figura del género masculino le dicta como actuar, lo cual escapa a los límites del derecho a la libertad de expresión y no abona a la transmisión del mensaje que pretendía dar la denunciada a la opinión pública en la entrevista que se le formuló.

En la resolución impugnada, el tribunal responsable declaró inexistente la VPG atribuida a las personas denunciadas al estimar que las expresiones realizadas en el marco de una entrevista ante distintos medios de comunicación se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el contexto del debate público.

Para arribar a esa determinación, el tribunal responsable tuvo por acreditado, conforme a su metodología, el primer elemento relativo a que las acciones tuvieran por objeto o resultado restringir, anular, limitar o menoscabar el libre o ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, dado que las declaraciones estaban relacionadas con el ejercicio del cargo público de la actora, como diputada del Congreso Estatal.

Sin embargo, estimó que no era posible acreditar la VPG denunciada, toda vez que, en dichas declaraciones, las personas denunciadas sólo externaron su intención de presentar ante la Fiscalía Anticorrupción de la entidad, una denuncia por las presuntas acciones ilegales cometidas por la actora, en su carácter de diputada local, derivado de un video circulado en diversas redes sociales en las que aparecía supuestamente votando por otras diputaciones ausentes.

Así, la responsable sostuvo que las frases se realizaron en el contexto del debate público, en el que se informa a la ciudadanía respecto de hechos noticiosos y de interés general, por lo que sólo constituían críticas duras que no contenían estereotipos de género y tampoco tuvieran un impacto desproporcionado o diferenciado en las mujeres o que fueran dirigidas a lesionar la dignidad o capacidad de la actora por esa razón.

Como se anticipó, se considera que el análisis realizado en la resolución impugnada no es acorde a la metodología desarrollada por esta Sala Regional y por la Sala Superior, concretamente, tratándose del estudio o análisis del lenguaje con el fin de determinar, a través diversos parámetros, si las expresiones contienen o no estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG.

En el particular, se observa que el Tribunal Local omitió llevar a cabo la comprobación del test establecido en la referida jurisprudencia 21/2018[17] y, concretamente, al estudiar el tercer elemento, dejó de emplear la metodología desarrollada por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados, para analizar la existencia de estereotipos de género en el lenguaje empleado, siguiendo los parámetros que se enlistan a continuación:

a.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

b.     Precisar la expresión objeto de análisis.

c.      Señalar cuál es la semántica de las palabras.

d.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 

e.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

Conforme con los precedentes dictados por la Sala Superior[18], la metodología descrita guarda congruencia con el deber juzgar con perspectiva de género, que implica revisar posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, como son los estereotipos de género que constituyen violencia simbólica contra la mujer. 

En ese sentido, las autoridades son competentes para analizar que el lenguaje empleado no promueva desigualdades de género que perpetúe la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.

Asimismo, la Sala Superior determinó[19] que si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran u ocupan un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

En tanto que, afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, su capacidad para participar en el escenario político; sin embargo, esto no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política, en el ejercicio de un cargo público o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que, por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género[20].

A la par, resulta relevante retomar lo señalado por la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-278/2021, en el cual sostuvo que la violencia simbólica se genera ante el uso y reproducción de estereotipos y roles de género y que se da, precisamente, a través de la comunicación, pues se proyecta a través de mecanismos de control social, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.

Incluso, precisó que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros[21].

En ese sentido, indicó que esta violencia incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

De ahí que resulte necesario analizar destacadamente el contexto en que se emitió el mensaje para descartar o constatar el uso de estereotipos de género, con el propósito de denigrar a la persona receptora. Con la precisión de que no resulta necesario que las manifestaciones de violencia sean completamente nítidas, pues, como se anticipó, generalmente este tipo de violencia simbólica es casi imperceptible.

En ese sentido, se reitera que el Tribunal Local debió seguir una metodología de análisis más precisa, que revisara con detenimiento las expresiones que podrían configurar VPG.

Este análisis incompleto llevado a cabo por el tribunal responsable, le impidió advertir que las expresiones atribuidas a la regidora denunciada sí contenían elementos de género que cuestionaron la capacidad de decisión de la promovente, sujetando su actuar en el ejercicio de su cargo únicamente a lo que otra figura a quien denominó cacique, le dictara.

En efecto, se precisa, que las expresiones debieron examinarse a la luz de la legislación aplicable. En lo que interesa, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Ter, fracción IX, dispone que se considerará como VPG: difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

A su vez, la fracción XVI, establece que también se considerará VPG: ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

De modo que, al momento de determinar si una expresión se subsume en la hipótesis normativa en mención, es necesario examinarla de forma exhaustiva para que, al calificarla, sin dejar de lado la necesidad de erradicar, prevenir y sancionar la VPG, no interfiera de forma desmedida al derecho a la libertad de expresión.

De igual forma, como se indicó, tratándose del debate político se ha establecido que, para determinar si se actualiza VPG, deben comprobarse cada uno de los elementos que dispone la jurisprudencia 21/2018[22] y, en particular, al estudiar el tercer elemento, debe emplearse la metodología establecida por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados, para verificar la existencia de estereotipos de género en el lenguaje empleado.

Así, el estudio de las expresiones atinentes se realizará conforme la acreditación de los siguientes elementos:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5.     Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En el caso, como lo sostuvo el tribunal responsable, están actualizados los primeros dos elementos señalados, dado que las declaraciones se realizaron en el marco del ejercicio del cargo para el que fue electa la actora, como diputada local y fueron efectuadas por una regidora y por el secretario general de un partido político.

En ese sentido, procede únicamente la verificación de los restantes cuya falta de configuración motivó la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional. 

En lo relativo al tercer elemento, para definir si se actualizan estereotipos de género que actualicen violencia simbólica o verbal, en las expresiones denunciadas, resulta necesario atender a la metodología definida por la Sala Superior, la cual se desarrolla enseguida:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

Para el análisis del contexto, se consideran las siguientes circunstancias señaladas por el tribunal responsable.

Las expresiones objeto de queja se realizaron en el marco de una entrevista formulada a las personas señaladas con motivo de su intención de presentar una denuncia en contra de la ahora actora ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Nuevo León, derivado de un video circulado en redes sociales en el que se le observaba presuntamente votando por otras diputaciones ausentes.

En dicha entrevista, las personas denunciadas emitieron sus opiniones sobre lo que consideran un actuar ilícito por parte de la actora, a quien relacionaron con diversos personajes de un grupo político predominante en el municipio de San Nicolás, así como también cuestionaron el funcionamiento de la Fiscalía Anticorrupción y las diversas acciones que dicho órgano investigador ejerció contra ciertas personas trabajadoras al servicio del Estado.

¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

El Tribunal Local tuvo por acreditadas las siguientes declaraciones:

 

Respecto de Mayra Alejandra Morales Mariscal:

 

Frase 1: Es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados.

 

Frase 2:  Es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión.

 

Por lo que hace a Glen Alan Villarreal Zambrano:

 

Frase 3: Esta denuncia es importante porque es contra un miembro del clan del grupo San Nicolás. El grupo San Nicolás para los que no sepan es una mafia.

 

Frase 4: Ya se sabe que desde arriba les dicen cómo votar

¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?

Frase 1: Es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados.

        El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[23], define decepcionante en los siguientes términos:

1. adj. Que decepciona, que no responde a lo que se esperaba 2. m. y f. Persona que en una colectividad o grupo ejerce un poder abusivo.

A su vez, obedecer significa:

1. tr. Cumplir la voluntad de quien manda. Obedecer a los padres.

2. intr. Dicho de un animal: Ceder con docilidad a la dirección que se le da. El caballo obedece al freno, a la mano.

3. intr. Dicho de una cosa inanimada: Ceder al esfuerzo que se hace para cambiar su forma o su estado. El oro obedece al martillo. La enfermedad obedece a los remedios.

4. intr. Dicho de una cosa: Tener su origen en otra. Tu cansancio obedece a la falta de sueño.

Mientras que el término cacique significa:

1. m. y f. Gobernante o jefe de una comunidad o pueblo de indios.

2. m. y f. Persona que en una colectividad o grupo ejerce un poder abusivo.

3. m. y f. Persona que en un pueblo o comarca ejerce excesiva influencia en asuntos políticos.

4. f. coloq. p. us. Mujer del cacique.

Frase 2: Es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión.

El citado Diccionario establece que vergonzoso significa lo descrito a continuación:

1. adj. Que causa vergüenza.

2. adj. Que se avergüenza con facilidad. U. t. c. s.

Se precisa que el término vergüenza significa lo siguiente:

vergüenza

Del lat. verecundia.

 

1. f. Turbación del ánimo ocasionada por la conciencia de alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante.

2. f. Turbación del ánimo causada por timidez o encogimiento y que frecuentemente supone un freno para actuar o expresarse. Le da vergüenza hablar en público.

3. f. Estimación de la propia honra o dignidad. Si tuvieras un poco de vergüenza, no te pasarías el día ganduleando.

4. f. Cosa o persona que causa vergüenza o deshonra.

5. f. Pena o castigo que consistía en exponer al reo a la afrenta y confusión públicas con alguna señal que denotaba su delito. Sacar a la vergüenza.

 

El término cargo implica:

1. m. Acción de cargar.

2. m. Dignidad, empleo, oficio.

3. m. Persona que desempeña un cargo.

4. m. Obligación de hacer o cumplir algo.

5. m. Gobierno, dirección, custodia.

6. m. Falta que se imputa a alguien en su comportamiento.

7. m. En las cuentas, conjunto de cantidades de las que se debe dar satisfacción.

8. m. Pago que se hace o debe hacerse con dinero de una cuenta, y apuntamiento que de él se hace.

La palabra poder conlleva:

1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.

2. tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. U. m. con neg.

3. tr. coloq. Tener más fuerza que alguien, vencerlo luchando cuerpo a cuerpo. Puedo a Roberto.

4. intr. Ser más fuerte que alguien, ser capaz de vencerlo. No pudo CON su rival.

5. intr. Aguantar o soportar algo o a alguien que producen rechazo. U. con el verbo en forma negativa. No puedo CON sus impertinencias.

6. intr. Ser contingente o posible que suceda algo. Puede que llueva mañana.

Por lo que hace al término decisión:

1. f. Determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa.

 

2. f. Firmeza de carácter.

 

Frase 3: Esta denuncia es importante porque es contra un miembro del clan del grupo San Nicolás. El grupo San Nicolás para los que no sepan es una mafia.

Sobre la palabra clan, el aludido Diccionario prevé:

1. m. En Escocia, conjunto de personas unidas por un vínculo familiar.

2. m. Grupo, predominantemente familiar, unido por fuertes vínculos y con tendencia exclusivista.

El término mafia implica:

1. f. Organización criminal y secreta de origen siciliano.

2. f. Cualquier organización clandestina de criminales.

3. f. despect. Grupo organizado que trata de defender sus intereses sin demasiados escrúpulos. La mafia del petróleo.

4. f. P. Rico. Engaño, trampa, ardid.

 

Frase 4: Ya se sabe que desde arriba les dicen cómo votar

Respecto del término arriba, se indica:

1. adv. En un lugar que está más alto o en la parte alta. La antena está arriba.

2. adv. Encima de alguien o de algo. Arriba de la mesa.

3. adv. En una situación social o jerárquica más alta. Empezó de aprendiz y ahora está arriba en su empresa.

4. adv. Hacia un lugar que está más alto o en la parte alta. Mira arriba y verás la bóveda.

5. adv. Tras un nombre que designa algo que puede recorrerse, hacia la parte alta de lo designado, o en ella. Corrió escaleras arriba. Monte arriba hay un albergue.

6. adv. Tras un nombre que designa algo que avanza hacia un final, en sentido contrario a ese avance. Navegamos río arriba, aguas arriba, corriente arriba.

7. adv. En un lugar que está antes en un texto escrito. Como queda dicho arriba.

8. adv. Seguido de un nombre, se usa en construcciones exclamativas, sin verbo, para ensalzar lo expresado. ¡Arriba la copla!

9. interj. U. para incitar a alguien a levantarse, a subir, a apurar una bebida, etc. ¡Arriba, que son las siete!

En tanto que, para votar, el Diccionario en consulta provee esta definición:

1. intr. Dicho de una persona: Dar su voto o decir su dictamen en una reunión o cuerpo deliberante, o en una elección de personas. U. t. c. tr.

2. intr. Hacer voto a Dios o a los santos. U. t. c. tr.

3. intr. Echar juramentos.

4. tr. Aprobar por votación.

¿Cuál es el sentido de las expresiones a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?

En el caso, no se localizó que las frases en cuestión tengan algún significado especial tratándose del Estado de Nuevo León.

¿Cuál es el sentido que la persona emisora del mensaje da con las frases expresadas?

Tomando en consideración el contenido de las frases, se advierte:

-En la frase 1: Es muy decepcionante ver como utiliza su cargo solamente para obedecer órdenes o indicaciones de un cacique de San Nicolás y no las necesidades e intereses de sus representados, emitida por la regidora denunciada, se hace referencia a que la promovente, en el ejercicio de sus funciones, no actúa con autonomía, sino que sigue órdenes de otra persona sin atender a los intereses de la ciudadanía que la eligió.

Esto, en el contexto en que, presuntamente, la diputada votó en nombre de otras diputaciones, siguiendo órdenes de alguien más.

- En la frase 2: Es vergonzoso que mujeres como ella estén en esos cargos de poder para no poder, porque realmente no puede tomar ni siquiera ni una decisión. En el caso, con el contexto descrito, se advierte que la regidora denunciada pretendía evidenciar que le causa pena que mujeres -como la actora- entendido esto, como aquellas que cometen ese tipo de actos, puedan acceder a puestos de elección popular sin tener la capacidad actuar de forma autónoma, esto es, sin poder decidir, de modo propio, el sentido de sus determinaciones en el ejercicio del cargo.

En la frase 3, el denunciado se limita a señalar que la denuncia a presentarse en la Fiscalía Anticorrupción es contra alguien que considera afín o perteneciente a un grupo político en el municipio de San Nicolás, el cual, en su concepto, lleva a cabo acciones no lícitas en beneficio de sus intereses, por lo que lo denomina una mafia.

Mientras que, en la frase 4, el denunciado se enfoca en exponer que no importa si la actora votó en nombre de otras diputaciones porque finalmente desde arriba, es decir, una persona o grupo de personas con mayor jerarquía política, definen el sentido de las votaciones que llevan a cabo en el Congreso Estatal.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

Del análisis concatenado y contextualizado del mensaje y las circunstancias que lo rodearon, se considera que la intención de la regidora denunciada fue más allá de informar a la ciudadanía respecto de la presentación de una denuncia en contra de la actora por violentar las reglas de votación en una sesión del Congreso Estatal, pues al hacerlo, demeritó la labor y trayectoria de la promovente, al señalar que sólo sigue órdenes de una figura masculina, de mayor jerarquía, a quien denomina -un cacique- quién le indica cómo realizar su trabajo como legisladora.

Esto relacionado de manera directa con la segunda frase denunciada, en la que se refuerza la idea anterior, pues la denunciada pretende evidenciar que la actora no puede tomar decisiones por sí misma, sino que se encuentra sujeta a que otra persona le diga cómo actuar, lo cual refuerza el estereotipo de que las mujeres no tienen capacidades para participar en la vida pública, minimizando la labor y trayectoria de la actora.

En consideración de esta Sala Regional, las frases emitidas por la regidora denunciada van más allá de una crítica severa a los actos que llevó a cabo la promovente, en su carácter de diputada, en tanto que cuestionada de manera absoluta que pueda tomar decisión alguna por sí misma e indica que sólo sigue órdenes de una figura masculina, privándola completamente de su autonomía.

Se estima que la emisión del mensaje buscaba no sólo informar a la ciudadanía de lo ocurrido al interior del recinto legislativo, sino demeritar el trabajo, la trayectoria o logros políticos que la promovente pudiera tener, así como cuestionar sus cualidades para desempeñar el cargo que se le asignó, por estimar, se insiste, que carece de voluntad o aptitudes para desempeñar el cargo por sí misma.

A partir de lo anterior, a diferencia de lo razonado por el tribunal responsable, las expresiones objeto de análisis, configuran violencia simbólica, pues contienen estereotipos de género para invisibilizar el trabajo, trayectoria, cualidades y capacidad de la promovente.

No deja de observarse la gravedad de la conducta atribuida a la actora, de manera que, a primera vista, podría considerarse que las expresiones dirigidas a cuestionarla, pudieran configurar únicamente una crítica férrea en contra de la violación a las reglas de votación establecidas al interior del Congreso Estatal, en la discusión de una propuesta; sin embargo, como se señaló, las expresiones no se centran únicamente en cuestionar el actuar de la actora de frente a la presunta suplantación de funciones respecto a otras diputaciones, si no que reproduce un patrón de subordinación del que las mujeres han sido víctimas históricamente, esto es, que únicamente llegan a espacios de poder o toma de decisiones para seguir bajo el mandato de un figura masculina.

Lo anterior, es relevante en la medida que, considerar que frases como las analizadas están amparadas en el derecho a la libertad de expresión de quien la emite, lleva a normalizar la reproducción de ideas y mensajes basados en discriminación por razón de género.

Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-278/2021, en el cual destaca que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros[24].

Así, en el caso, lo que se observa es que finalmente la reproducción de frases como las empleadas por la denunciada refuerzan la idea de que las mujeres no pueden ser consideradas líderes políticas eficaces, pero que son estimadas opción con el fin determinante de atender la voluntad de alguien, en este caso de un líder masculino que, en política, les dictará qué hacer[25], lo cual contribuye a la reproducción de esquemas de desventaja que las mujeres han enfrentado a través de la historia en los diferentes ámbitos de su desarrollo por condiciones de sexo o género.

Así, aun cuando pudieran advertirse otros elementos considerados neutros en la emisión del mensaje, lo que se observa de forma nítida es que las expresiones reproducen la desvalorización de la actora, como mujer en el ejercicio de su cargo, desproveyéndola de voluntad y capacidad alguna.

De ahí que esta Sala Regional se distancie de la conclusión adoptada por el tribunal responsable por lo que hace a la calificación de la primer y segunda de las frases atribuida a la denunciada, ya que no pueden estimarse amparadas bajo el derecho a la libre expresión, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que este derecho no es absoluto, sino que debe ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, entre estos, el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

De manera que, aunque resulta cierto que las personas que ejercen un cargo de elección popular admiten un mayor grado de control social de la función pública, también lo es que ello encuentra una limitante cuando, con el pretexto de brindar información a la ciudadanía en el marco del debate político o público, se afecten derechos que impliquen la vulneración de los derechos humanos de la persona afectada y que corresponden a conductas constitutivas de VPG.

Por lo tanto, al advertirse que los mensajes se emitieron en detrimento de la actora, y, en el contexto del discurso, se puede desprender que se perpetúa un estereotipo respecto a que las mujeres no son capaces de adoptar decisiones propias, para desempeñar un cargo de elección popular, perdiendo por tal razón su carácter neutro, se considera actualizado, como se anticipó el elemento en estudio.

Por lo que hace a las expresiones atribuidas al denunciado, por las que afirmó que la queja era importante al presentarse en contra de uno de los miembros del clan del grupo San Nicolas que, en su concepto, es una mafia; se considera que, como lo sostuvo el tribunal responsable, no existen elementos de género que pudieran actualizar violencia simbólica en perjuicio de la promovente.

En efecto, del análisis de los mensajes del denunciado, conforme a los elementos anteriormente detallados, se constata que en estos no se trasmite una carga de género que reproduzca esquemas de desigualdad estructural hacía las mujeres, tampoco se observa que se haga referencia a un prejuicio que pudiera generar un impacto desproporcionado en la actora, por el hecho de ser mujer; ya que, como indicó el tribunal responsable, las frases válidamente podrían ser empleadas respecto de un hombre, como de una mujer.

En ese orden de ideas, aun cuando no se comparte la manera en que el Tribunal Local llevó a cabo el estudio de las frases señaladas, se considera que no denotan expresiones estereotípicas que den pauta a la comisión de violencia simbólica, al estar protegidas por el derecho a la libertad de expresión e información, sobre todo porque no rebasan los límites constitucionalmente permitidos con el empleo de estereotipos de género o lenguaje sexista, que tuviera como finalidad menoscabar los derechos político-electorales de las mujeres por el hecho de serlo.

En consecuencia, el resto de los elementos se analizarán únicamente respecto a las frases realizadas por la regidora denunciada en las que sí se configuró la violencia simbólica.

En cuanto al cuarto elemento, esto es, que la conducta tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Se cumple este elemento porque, a partir de lo determinado líneas arriba, se evidenció que las expresiones de la regidora denunciada sí tuvieron por objeto demeritar a la actora ante las personas receptoras de los mensajes, con lo cual se afectó su derecho al ejercicio efectivo del cargo, así como su dignidad.

Por lo que hace al quinto elemento, relativo a que se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Se considera colmado dicho requisito, en tanto que los mensajes analizados sí se dirigieron a la promovente por ser mujer, al haberse resaltado precisamente su género y también tienen un impacto diferenciado, ya que señalar que la diputada sólo sigue ordenes de alguien más y que no puede tomar decisión alguna, tiene como resultado perpetuar los roles sociales en cuanto a invisibilizar los méritos y logros propios de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos.

De modo que se desprende un estereotipo de género, consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no son eficaces o capaces, sino que dependen de una figura masculina que, de forma tradicional, está más calificado para el ejercicio de la función pública.

Si bien, como indica el tribunal responsable, en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[26] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[27] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[28].

En ese sentido, las frases no pueden considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político, pues incurren en el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 20 Ter, de la LGAMVLV, toda vez que por la forma en que se emitieron descalifican a la denunciante con base en un estereotipo de género, así como en la diversa fracción XVI, del referido precepto, el cual establece que también se considerará VPG: ejercer violencia simbólica contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

Por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXIII/2015 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS[29].

Por estas circunstancias especiales aquí presentes, esta Sala Regional estima que las expresiones denunciadas y analizadas realizadas por la regidora Mayra Alejandra Morales Mariscal, en lo individual y en conjunto, sí constituyen VPG, ya que vistas en su contexto buscaron invisibilizar, descalificar y demeritar a la actora con base en un prejuicio por razones de género.

En consecuencia, lo procedente es modificar la resolución controvertida, conforme a los lineamientos que se detallan en el apartado de efectos respectivo.

Dado el sentido de la decisión, debe subsistir en esa medida el dictado de las medidas cautelares otorgadas a la promovente hasta en tanto se emita una nueva determinación por parte el tribunal responsable.

5. EFECTOS

5.1.           Se modifica la resolución impugnada a fin de estimar, conforme a las consideraciones brindadas en esta sentencia, que las expresiones realizadas por Mayra Alejandra Morales Mariscal contienen estereotipos de género, por lo que resulta necesario que el Tribunal Local emita una nueva resolución, en la sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tenga por acreditada la VPG en contra de la promovente y, en su caso, emita las consecuencias jurídicas que correspondan. Dejando subsistente el estudio respecto del resto de las expresiones examinadas y atribuidas a Glen Alan Villarreal Zambrano.

5.2.           Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[30]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que dé cumplimiento al presente fallo, conforme a los lineamientos indicados por esta Sala Regional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés.

[2] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[3] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; […] XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[4] Al resolver los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JDC-941/2021 y SM-JE-109/2021, todos derivados de PES locales.

[5] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[7] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.

[8] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JE-109/2021 y SM-JE-47/2020, derivados de PES locales. Inclusive esta Sala Regional ha determinado estas directrices para juicios restitutorios vinculados con VPG, como se hizo al resolver el expediente SM-JDC-87/2023.

[9] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[10] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.

[11] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.

[12] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[13] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[14] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[15] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.

[16] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[17] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[18]  Véase lo resuelto en el juicio SUP-JDC-208/2023.

[19] Ver por ejemplo SUP-JDC-383/2017; SUP-JDC-566/2022; SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS; SUP-JDC-440/2022; SUP-JE-117/2022; SUP-JRC-82/2022; SUP-REP-160/2022, SUP-REP-161/2022, SUP-REP-168/2022 Y SUP-REP-169/2022, ACUMULADOS; SUP-JDC-1276/2021 o SUP-REP-103/2020.

[20] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023.

[21] De acuerdo con la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará.

[22] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[23] Consultar en https://dle.rae.es/

[24] De acuerdo con la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará.

[25] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-8/2023 y el diverso juicio electoral SM-JE-15/2023.

[26] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[27] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[28] SUP-JDC-383/2017.

[29] Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 17, abril de 2015, Tomo I. Pág. 516.

[30] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.