JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-146/2024 PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DOWN DE LA LAGUNA, A.C. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-RQ-04/2024, en la que se declaró inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa de implementar acciones afirmativas en beneficio de personas con discapacidad, para garantizar su participación política en el proceso electoral local ordinario 2024, en el que se renovarán los Ayuntamientos del mencionado Estado.
Lo anterior, al estimarse que: a) son ineficaces los agravios hechos valer contra la omisión reclamada, pues al respecto existe un pronunciamiento previo del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, donde se determinó que el organismo público local electoral de esa entidad federativa podría emitir nuevos lineamientos para implementar acciones afirmativas si así lo estimaba pertinente, por lo que no se trataba de un mandato obligatorio, el cual se encuentra firme; y, b) se actualiza una inviabilidad temporal para la implementación de las medidas afirmativas, al haberse concretado el registro de las candidaturas en los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
Código Local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Fundación Down / parte actora / promovente: | Fundación Down de la Laguna, A.C. |
Instituto Local / OPLE: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Lineamientos / Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas: | Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas y para la autoadscripción de los grupos en situación de vulnerabilidad, para el proceso electoral local 2024 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo |
LGBTTTIQA+: | Siglas que hacen referencia a personas que se identifican como Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Transgénero, Travestis, Intersexuales, Queer, Asexuales y otras (+) orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género |
Proceso Electoral: | Proceso Electoral Local Ordinario 2024, para renovar los cargos al Ayuntamiento en el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Las fechas a las que se hace referencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.2. Medio de impugnación local. Inconforme esa determinación, el diecinueve de enero, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral local, el cual fue registrado por el Tribunal Local, bajo el número de expediente TECZ-JE-03/2024.
En dicho asunto, Fundación Down compareció como tercera interesada, carácter que le fue reconocido, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Medios Local.
1.3. Sentencia local. El veinte de febrero, el Tribunal Local dictó sentencia, en la que revocó el acuerdo IEC/CG/014/2024 y los Lineamientos, al estimar que carecían de fundamentación y motivación, por no establecer de manera objetiva los parámetros para hacer una diferenciación entre los grupos en situación de vulnerabilidad previstos en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos.
1.4. Juicio ciudadano [SUP-JDC-349/2024]. El siete de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la omisión atribuida al Consejo General, de implementar acciones afirmativas en beneficio de las personas con discapacidad en el proceso electoral.
1.5. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de quince de marzo, Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver del citado juicio ciudadano, así como de la procedencia del salto de instancia –per saltum– formulada por la parte actora.
1.6. Juicio de la ciudadanía [SM-JDC-119/2024]. Por acuerdo plenario de reencauzamiento de veintitrés de marzo, esta Sala Regional consideró que el medio de impugnación era improcedente, al no haberse colmado el requisito de definitividad; por lo que, reencauzó el asunto al Tribunal Local, quien lo registró bajo el número de expediente TECZ-JDC-06/2024.
1.7. Registro de candidaturas. Del veintiuno al veinticinco de marzo, transcurrió el periodo para el registro de las candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
1.8. Sentencia local impugnada [TECZ-RQ-04/2024]. Previo reencauzamiento de vía[1], por sentencia de veintiséis de marzo, la responsable declaró inexistente la omisión atribuida al Consejo General de implementar acciones afirmativas en beneficio de personas con discapacidad, en el Proceso Electoral.
1.9. Juicio de la ciudadanía [SM-JDC-146/2024]. En desacuerdo con lo anterior, el treinta de marzo, Fundación Down promovió el juicio que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, para garantizar su derecho a la participación política en el marco del proceso electoral local ordinario 2024, en el que se renovarán los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión correspondiente[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Inconforme con ello, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral, al estimar que el referido acuerdo carecía de fundamentación y motivación, por no precisar las razones que justificaran la proporción diferenciada de candidaturas que debían postular los partidos políticos respecto de la categoría de personas con discapacidad, en relación con el resto de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables.
Del asunto conoció el Tribunal Local y, mediante acuerdo de veintiuno de enero, ordenó formar el expediente TECZ-JE-03/2024. Cabe destacar que, Fundación Down compareció al citado juicio, en su carácter de tercera interesada.
El veinte de febrero, se emitió sentencia, en la cual se revocó el acuerdo impugnado y los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, bajo el argumento medular de que carecían de fundamentación y motivación, al no exponer de forma racional, proporcional e idónea la necesidad de implementar de forma diferenciada, una cuota fija garantizada para personas con discapacidad y otra diversa para todas las demás categorías de personas en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, el Tribunal Local precisó que, de estimarlo pertinente, el Consejo General, en ejercicio de su facultad reglamentaria y en plenitud de jurisdicción, podría emitir nuevos lineamientos, en los que, con bases objetivas y respetando el principio de igualdad, estableciera la cuota o cuotas que estimara pertinentes en favor de las diversas categorías que integran los grupos vulnerables previstos en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos, en los términos, condiciones y límites establecidos en dicho fallo.
Para tal efecto, aclaró que se debía tomar en consideración que dichas acciones afirmativas debían ser implementadas con la anticipación suficiente al inicio del periodo comprendido del veintiuno al veinticinco de marzo, en el que los partidos políticos debían registrar sus planillas y listas de candidaturas para la conformación de los Ayuntamientos.
El siete de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, vía per saltum, a fin de controvertir la omisión atribuida al Consejo General de emitir lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, en el marco del proceso electoral.
Mediante acuerdo de quince de marzo, Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era la instancia competente para conocer y resolver el asunto, así como de la procedencia del salto de instancia formulada por la parte actora.
A su vez, esta Sala Regional por acuerdo plenario de veintitrés de marzo, resolvió que el medio de impugnación era improcedente, al no haberse colmado el requisito de definitividad; en consecuencia, decidió reencauzar el asunto al Tribunal Local.
En acuerdo de veintitrés de marzo, el Tribunal Local formó el expediente TECZ-JDC-06/2024, mismo que fue encauzado a la vía de recurso de queja bajo el número de expediente TECZ-RQ-04/2024.
4.1.2. Consideraciones de la resolución impugnada
El veintiséis de marzo, la responsable dictó resolución en el recurso de queja, en la que determinó la inexistencia de la omisión reclamada, al estimar que el Consejo General no estaba obligado a emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, debido a que había actuado conforme a lo resuelto en la sentencia emitida en el diverso expediente TECZ-JE-03/2024.
Destacó que, en la mencionada resolución, no se había impuesto la obligación de emitir los lineamientos de acciones afirmativas, sino que se había otorgado la facultad potestativa al Consejo General para que, de estimarlo pertinente y en plenitud de jurisdicción, con bases objetivas y respetando el principio de igualdad, estableciera cuotas a favor de las diversas categorías que integran los grupos vulnerables previstos en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos.
Agregó que, en el juicio electoral en comento, se había determinado que de estimar necesaria la implementación de cuotas específicas, el Consejo General debía considerar las fechas de la etapa de registro de candidaturas, esto es, del veintiuno al veinticinco de marzo y, realizar las consultas previas o cualquier otro mecanismo que estimara conveniente, para garantizar el acceso igualitario de todas las personas pertenecientes a los grupos vulnerables.
Señaló que Fundación Down había tenido pleno conocimiento de dichas consideraciones, al haber sido tercera interesada en ese juicio, por lo que desde el momento en que dicha sentencia fue emitida y notificada a la promovente, estuvo en aptitud de controvertirla, lo que no había acontecido, de ahí que el fallo se encontrara firme.
Concluyó que, al haber transcurrido en exceso el plazo para impugnar la resolución emitida en el expediente TECZ-JE-03/2024, la actora había consentido tácitamente lo ahí resuelto y, por ende, no podía atribuir una omisión al Consejo General, pues, en los efectos de esa sentencia, se había dado la facultad optativa de implementar las cuotas afirmativas de referencia.
Indicó que la resolución emitida en ese juicio electoral era acorde con lo sustentado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1142/2023, donde se estudió la pertinencia de implementar acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a diputaciones locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, antes del registro de las candidaturas.
En ese sentido, precisó que el plazo para el registro de las candidaturas había transcurrido del veintiuno al veinticinco de marzo, por lo que, al haber concluido dicha etapa de registros, resultaba materialmente imposible implementar dichas acciones, en razón de los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen cada uno de los actos y etapas del proceso electoral.
De ahí que, calificó de infundados los agravios hechos valer y determinó que resultaba inexistente la omisión atribuida al Consejo General, ya que la parte actora había estado en aptitud de controvertir la diversa resolución emitida en el expediente TECZ-JE-03/2024, sin que lo hubiera hecho.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
La promovente controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, en el expediente TECZ-RQ-04/2024, y desarrolla sus planteamientos conforme a las siguientes temáticas:
Indica que, contrario a lo sostenido por la responsable, el Consejo General no estaba exento de su obligación de pronunciarse sobre las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, pues lo decidido en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-03/2024, no implicaba que, de manera arbitraria y negligente, omitiera hacer pronunciamiento alguno.
Refiere que el Tribunal Local debió juzgar conforme al modelo social de discapacidad, y tomar en cuenta las obligaciones internacionales sobre los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; así como, lo dispuesto en el orden jurídico nacional y local.
Expone que el Instituto Local tiene por mandato constitucional expreso, la obligación de emitir lineamientos que garanticen la participación política de diversos grupos en situación de desventaja, como pueblos y comunidades indígenas, personas afromexicanas y personas con discapacidad, entre otros.
Menciona que, la responsable pasó por alto que la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad no es discrecional ni se encuentra supeditada al cumplimiento de los efectos ordenados por una sentencia local, sino que constituye una obligación para garantizar que toda la ciudadanía pueda ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libres de discriminación.
Explica que, como lo ha considerado Sala Superior en diversos precedentes, la obligación de implementar dichas medidas busca equilibrar la participación de las personas que pertenecen a algún grupo en situación de desventaja y remover los obstáculos que históricamente han enfrentado, particularmente, respecto al acceso de cargos de elección popular.
Por ende, considera que lo determinado por la responsable contraviene el marco normativo aplicable, pues ante la revocación de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, el Consejo General tenía la obligación de emitirlos nuevamente, en ejercicio de su facultad reglamentaria y en atención a los principios de progresividad y pro persona.
Refiere que, considerar que el OPLE no tenía obligación de implementar las acciones afirmativas en comento, derivado de una interpretación incorrecta de los efectos de un juicio local, constituye una denegación del principio de progresividad. Al respecto, cita la jurisprudencia 28/2015, de Sala Superior, de rubro siguiente: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
En ese sentido, destaca que, si el Consejo General ya había reconocido plenamente la existencia de derechos en favor de las personas con discapacidad, en atención al principio de no regresividad, era preciso que adoptara las acciones afirmativas conducentes o justificara plenamente las razones de su falta de implementación.
Momento oportuno para implementar las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad
La actora estima que la consideración relativa a que resulta materialmente imposible efectuar las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, al haber transcurrido el plazo para el registro de las candidaturas, es incongruente y contraria a lo establecido en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-119/2024.
Indica que, en diversos asuntos emitidos por Sala Superior y esta Sala Regional, se ha determinado que el vencimiento del periodo de registros de candidatos no genera la irreparabilidad de la adopción de acciones afirmativas, al ser posible su reparación en el periodo de las campañas electorales.
Expone que el Tribunal Local no tomó en consideración que, al momento de la emisión de la sentencia, aún se encontraba transcurriendo el periodo de revisión de los requisitos para la aprobación de los registros de las candidaturas, esto es, del veintiséis al treinta de marzo del presente año, durante el cual los partidos políticos pueden ser requeridos para subsanar omisiones e incluso el incumplimiento de los requisitos para su registro.
Considera que, dadas las particularidades del caso, era razonable y oportuno que en ese plazo, los partidos políticos hicieran los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las acciones afirmativas que garantizaran a las personas con discapacidad la posibilidad de ejercer su derecho político-electoral a formar parte de los órganos de representación popular, concretamente, al interior de los Ayuntamientos, pues la aprobación de los registros vencía el treinta de marzo, por lo que al momento de la emisión de la sentencia controvertida, aún se contaba con tres días para la implementación de los lineamientos en comento.
Señala que la responsable actuó indebidamente y contrario a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el mencionado juicio ciudadano, donde se determinó que el inicio de las campañas no generaba la imposibilidad de reparar cualquier derecho que se alegara vulnerado.
Agrega que la realización de consultas previas tampoco constituye un impedimento para la adopción de las acciones afirmativas alegadas, pues en los precedentes SUP-JDC-338/2023 y SUP-JDC-447/2023, así como en los SX-JDC-202/2023 y SX-JDC-221/2023 acumulados, se estableció que éstas se pueden implementar, incluso, obviando la consulta cuando el proceso electoral se encuentre muy avanzado y esto no sea posible.
Refiere que la responsable debió de haber interpretado de manera extensiva, garantista, progresiva y funcional el derecho humano a la igualdad y no discriminación, con los criterios que más favorecieran su optimización e implementación y no con la interpretación que lo restringiera de manera arbitraria o injustificada, como ocurrió en el caso concreto.
Además, puntualiza que se debió haber privilegiado el principio de igualdad y no discriminación de los grupos en situación de vulnerabilidad en el acceso a los cargos públicos, frente a los de certeza y definitividad en las etapas del proceso electoral.
4.1.4. Cuestión a resolver
A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar si fue ajustado a Derecho o no que el Tribunal Local declarara inexistente la omisión atribuida al Consejo General de emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en beneficio de las personas con discapacidad, para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos a la participación política y a ser votadas en el proceso electoral local ordinario 2024, en el que se renovarán los Ayuntamientos del mencionado Estado.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque: i. son ineficaces los agravios hechos valer contra la omisión reclamada, pues al respecto existe un pronunciamiento previo del Tribunal Local, donde se determinó que el organismo público local electoral de esa entidad federativa podría emitir nuevos lineamientos para implementar acciones afirmativas si así lo estimaba pertinente, por lo que no se trataba de un mandato obligatorio, el cual se encuentra firme; y, ii. se actualizada una inviabilidad temporal para la implementación de las medidas afirmativas, al haberse concretado el registro de las candidaturas en los Ayuntamientos del Estado de Coahuila.
4.3. Justificación de la decisión
Deben desestimarse los agravios que formula la parte actora, en los que sostiene que el Tribunal Local debió ordenar la implementación de cuotas afirmativas a favor de personas con discapacidad, toda vez que se sustentan en el planteamiento inicial de la omisión que atribuye al Consejo General, misma que como estimó la responsable es inexistente, al acreditarse que ya existió un pronunciamiento previo, donde se determinó la facultad potestativa de la autoridad administrativa electoral para emitir dichas acciones, la cual se encuentra firme.
En la sentencia impugnada, la responsable indicó que en el juicio electoral TECZ-JE-03/2024[3], el pleno de ese órgano de justicia electoral local había revocado el acuerdo IEC/CG/014/2024 y los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, por falta de fundamentación y motivación.
Destacó que, en los efectos de esa resolución, no había impuesto obligación alguna al Consejo General de emitir acciones afirmativas, sino que le había otorgado la facultad potestativa para que, de estimarlo pertinente y en plenitud de jurisdicción, estableciera cuotas a favor de las diversas categorías que integran los grupos vulnerables.
Además, que de estimar necesaria la implementación de cuotas específicas, el Instituto Local debía considerar las fechas de la etapa de registro de candidaturas, entre otras cuestiones, para garantizar el acceso igualitario de todas las personas pertenecientes a los grupos vulnerables.
El Tribunal Local señaló que la actora, en su carácter de tercera interesada, pudo haber impugnado esas consideraciones, desde el momento en que le había sido notificada la sentencia en comento; por lo que, al no haberla controvertido, ésta se encontraba firme.
Por ende, declaró inexistente la omisión atribuida al Consejo General ya que, en los efectos de esa sentencia, se había dado la facultad optativa para implementar las cuotas afirmativas en beneficio de las personas con discapacidad, sin que hubiera sido impugnada en el momento oportuno.
Así las cosas, en consideración de esta Sala Regional no procede realizar el examen de legalidad de la decisión, pues, como se anticipó, los motivos de disenso reiteran el reclamo inicial respecto a la omisión atribuida al Consejo General, la cual es inexistente, porque se emitió una determinación previa sobre su facultad optativa para implementarlas, la cual adquirió firmeza por no haberse controvertido en su oportunidad, a partir de la notificación realizada a la aquí promovente.
En efecto, como se explicó en la resolución impugnada, previo a la presentación del medio de impugnación local TECZ-RQ-04/2024 [objeto de estudio en la presente instancia], la responsable ya había emitido pronunciamiento respecto a que el OPLE no estaba obligado a emitir lineamientos para implementar acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad.
De manera que, volver a estudiar dichas cuestiones con motivo del juicio que ahora se atiende, cuando ya hay una resolución definitiva al respecto, supondría desconocer la inalterabilidad de la decisión adoptada con antelación, generándose el riesgo de emitir fallos contradictorios.
Cabe destacar que Fundación Down fue parte tercero interesada en el juicio electoral TECZ-JE-03/2024, y que la sentencia ahí dictada le fue notificada el veintiuno de febrero[4]; por lo que, al no ser controvertida, adquirió firmeza y definitividad en lo que ve a los efectos brindados por la sentencia definitiva ahí emitida, mismos que implicaban la posibilidad de emitir o no nuevas acciones afirmativas con la anticipación suficiente al inicio del periodo comprendido del veintiuno al veinticinco de marzo.
En ese sentido, las partes en este proceso quedaron vinculadas con la sentencia ejecutoriada del TECZ-JE-03/2024, derivado de que en esta se hizo un pronunciamiento preciso, claro e indubitable sobre la posibilidad o no de emitir las acciones afirmativas, así como la temporalidad para emitirlas; presupuesto lógico y necesario para sustentar la decisión en el presente asunto.
Así, a efecto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, dado que la premisa de la causa de pedir en el presente asunto, se sustenta sobre la omisión de emitir dichas acciones afirmativas las cuales quedaron sujetas a lo decidido en una sentencia previa que está firme, es que esta Sala Regional desestima sus planteamientos.
4.3.2. Inviabilidad temporal para la implementación de las medidas afirmativas al haberse concretado el registro de las candidaturas en los Ayuntamientos del Estado de Coahuila.
4.3.2.1. Marco normativo
4.3.2.1.1. Acciones afirmativas
De lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero y último, y 4, primer párrafo de la Constitución Federal; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; se desprende la obligación del Estado Mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.
Sobre el tema, Sala Superior ha establecido que, en el sistema jurídico nacional, es posible que una norma tenga aparejada, de manera expresa o implícita, algún criterio de acción afirmativa con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso del acceso a la representación política en condiciones de igualdad.
Asimismo, ha considerado que esas medidas de naturaleza transitoria tienen un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población a la que históricamente, se le ha ubicado en condiciones de desventaja y con ello, impedido para ejercer plenamente sus derechos de naturaleza político-electoral.
En la jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”, estableció que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son:
a) El objeto y fin, que consiste en hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias, que serán aquellas personas y grupos vulnerables, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible, la cual abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.
Ahora bien, tratándose de las personas con discapacidad, Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial que destaca, maximiza y protege el reconocimiento y ejercicio de esos derechos.
En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y su acumulado, estableció que las autoridades están conminadas a diseñar acciones afirmativas tendentes a garantizar la participación de las personas con discapacidad, lo que se deriva de lo dispuesto en el propio artículo 1° constitucional, y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
Estimó que, la pertinencia de este tipo de medidas especiales estriba en que las personas con discapacidad pertenecen a un grupo excluido política y socialmente, el cual enfrenta obstáculos estructurales que complican el ejercicio de sus derechos políticos.
Determinó que el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad respecto de candidaturas a cargos de elección popular o de cualquier otro tipo de espacios, cumple con los criterios determinados por ese órgano jurisdiccional, medidas que bien podrían establecerse a través de cuotas o alguna otra que sea efectiva y razonable para alcanzar la finalidad que se pretende, que es compensar la desigualdad en que se ha colocado a los grupos en situación de vulnerabilidad, y tutelar efectivamente el principio de igualdad.
Así, concluyó que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, de todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, sus ordenamientos secundarios y demás normas que integran el sistema jurídico-normativo.
4.3.2.1.2. Modificaciones legales fundamentales
De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso i), tercer párrafo, de la Constitución Federal, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Sobre este tema, la Suprema Corte ha referido que la previsión contenida en dicho artículo no puede considerarse como una prohibición absoluta, toda vez que admite una modulación, que posibilita que se lleven a cabo reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan “modificaciones legales fundamentales”.[5]
En ese sentido, definió que las “modificaciones legales fundamentales” son aquellas que tienen por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.
Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si la modificación normativa no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.
Además, el Máximo Tribunal del país ha sostenido que las modificaciones legislativas no serán de naturaleza trascendental para el proceso electoral, si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, por lo que, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días no producirá su invalidez.
Ello, porque aún en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado.
De ahí que, en principio, pueda decirse que la emisión de este tipo de normas, no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles, ya que el objeto y finalidad de tales procedimientos no fue alterado, sino sólo cuestiones instrumentales dirigidas a hacer operativas las obligaciones esenciales dispuestas en el orden jurídico.
No obstante, aún y cuando, una vez iniciado el proceso electivo, es posible realizar modificaciones a las normas no esenciales en que se regulan los distintos aspectos del proceso electoral, ello no implica, por sí mismo, la validez de toda modificación a las previsiones aplicables durante este, sino que ello dependerá de que su aplicación, no implique una afectación a otros principios o reglas constitucionales, ni a los derechos fundamentales de quienes participen, como lo es la certeza.
De tal manera, la aplicabilidad de la modificación normativa al proceso electoral en curso dependerá, tanto de la oportunidad de su emisión, y de que no trastoque otros principios, bienes o derechos de naturaleza fundamental.
En ese sentido, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-343/2020, Sala Superior sostuvo que, si bien resulta posible la implementación de medidas afirmativas dirigidas a materializar los principios de igualdad y no discriminación, aun y cuando haya iniciado el proceso electivo en que se vayan a aplicar, lo cierto es que su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados, como podría ser el registro de candidaturas.
Por ende, si bien la emisión de lineamientos en que se prevean acciones afirmativas no consiste en modificaciones sustanciales y válidamente pueden ordenarse aún empezado el proceso electoral, lo cierto es que debe existir un tiempo razonable entre la emisión de dichos lineamientos, y el momento en que debe ser exigible la carga impuesta, por ejemplo, previo al registro de candidaturas.
Empero, debe señalarse que el criterio referido en modo alguno impone una regla general que debe regir indistintamente en todos los casos, pues se insiste, la y/o el juzgador debe ponderar las circunstancias y el contexto de cada asunto en particular.
4.3.2.1.3. Facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral
Ahora bien, el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución Federal prevé que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de los organismos públicos locales en los términos de la Constitución y ejercerán sus funciones entre otras, en las siguientes materias: derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; preparación de la jornada electoral.
A su vez, el artículo 309 del Código Local establece que el Instituto Local es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en materia electoral en el Estado, en los términos de la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El artículo 310 del Código Local dispone que el Instituto Local, en el ámbito de su competencia, tendrá por objeto, entre otras cuestiones, para: contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del estado constitucional de derecho; promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el estado, así como la participación ciudadana a través de los mecanismos que la propia ley establece; aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos del Estado.
El artículo 311 del Código Local establece que el Instituto local gozará de autonomía en los términos previstos en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y las leyes locales, además, de que será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad. El desempeño de sus labores se realizará con perspectiva de género.
A su vez, el artículo 313 del Código Local menciona que la autonomía del Instituto Local se expresa en la facultad de resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos del gobierno federal, estatal y municipal u otros organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezca la Constitución Federal, el referido Código y demás disposiciones aplicables.
Por otro lado, el artículo 344 del ordenamiento legal en cita establece que el Consejo General tendrá, entre otras, las atribuciones de: vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones; expedir los reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos, así como para la realización de los procesos electorales y otras actividades que le sean encomendadas, y preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, consultas y procesos en los términos de la ley de la materia.
En relación con lo anterior, el artículo 346 del Código Local señala que las y los consejeros electorales desempeñan una función pública que, en todo caso, se sujetará a los principios de autonomía, independencia, legalidad, certeza, profesionalismo, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
4.3.2.1.4. Principio de certeza
En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con la Constitución Federal[6].
El principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.
Este principio está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas, en el caso de las autoridades y reglas electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos.
Además, implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que ciudadanía, institutos, autoridades electorales y, en general, participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
También este principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.
Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Federal y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Coahuila, es conforme a Derecho concluir que cuando este no se cumple se corre el riesgo de afectar el desarrollo del proceso electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.
Caso concreto
En la especie, Fundación Down aduce que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara la imposibilidad material de implementar las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, al haber concluido la etapa de registro de las candidaturas.
Lo anterior, porque el vencimiento del periodo de registro de candidatos no genera la irreparabilidad de la adopción de las citadas acciones afirmativas, pues considera que es factible su reparación en el periodo de las campañas electorales, en términos del criterio sostenido en el expediente SUP-REC-184/2024.
No asiste razón a la promovente.
En efecto, como lo determinó la autoridad responsable, en el caso concreto, resultaba inviable la implementación de las medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad, en atención a que al momento en que el Tribunal Local dictó la resolución controvertida (veintiséis de marzo), había transcurrido el periodo de registro de las candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza (del veintiuno al veinticinco de marzo); de ahí que, no existía el tiempo suficiente y necesario para llevar a cabo las modificaciones pertinentes.
De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Instituto Local, el registro de las candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024, en el que se renovarán las personas integrantes de los treinta y ocho Ayuntamientos de la citada entidad, tuvo verificativo del veintiuno al veinticinco de marzo del año en curso, por lo que no había la posibilidad ni factibilidad material para que los partidos políticos realizaran los actos que le permitieran cumplir con esas medidas, sin afectar otros principios constitucionales como el de certeza.
Así, la resolución impugnada es acorde con el marco normativo expuesto, pues atendió a un criterio de oportunidad temporal, para verificar si aún era viable ordenar la implementación de medidas afirmativas para las personas con discapacidad dentro del proceso electoral local, en atención a las fases y actos que ya hubieran sido desahogados.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por la responsable, porque, al haberse concretado el registro de las candidaturas en los Ayuntamientos del Estado de Coahuila, tal circunstancia imposibilitaba el desahogo de los procedimientos internos de los partidos políticos para establecer y aplicar las referidas medidas afirmativas, sin alterar o afectar, de manera sustantiva el curso ordinario del proceso electoral, o los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Esto es, de implementarse los lineamientos, que son normas que rigen el proceso electoral, después de tener lugar los registros de las candidaturas, sí implicaría una modificación trascendente, al no existir tiempo suficiente para que se pudiera llevar a cabo la reposición de los procedimientos electivos internos conforme a la normativa interna de los partidos políticos, en el que se garantizara a su respectiva militancia, y con cierto grado de certeza, la emisión de reglas claras para la selección de candidaturas que cumplieran con los supuestos de la acción afirmativa que ordenó implementar.
Por lo que, la determinación del Tribunal Local garantizó los principios fundamentales de todo proceso electoral, pues de considerar pertinente la implementación de las acciones afirmativas, vulneraría los derechos de participación política de las militancias e incidiría en el normal desarrollo del procedimiento electivo y los derechos de quienes obtuvieron el triunfo en las contiendas internas.
Máxime que, al momento en que se dicta el presente fallo, el Instituto Local ya aprobó los registros de las candidaturas, tal como se desprende del Sistema de Candidatas y Candidatos CONÓCELES, visible en la siguiente liga electrónica: https://www.conoceles-coahuila.org/
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima correcta la decisión adoptada en la resolución controvertida, pues contrario a lo expuesto por la parte actora, no existían las circunstancias fácticas necesarias para llevar a cabo la implementación de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad.
Finalmente, cabe señalar que, con independencia del reencauzamiento de veintitrés de marzo, emitido por esta Sala Regional, lo cierto es que la razón toral por la que se determinó la inexistencia de la omisión reclamada se fundamentó en que la Fundación Down no había impugnado la resolución emitida en el expediente TECZ-JE-03/2024, donde el Tribunal Local decidió otorgar la facultad potestativa al Consejo General para que, de estimarlo pertinente y en plenitud de jurisdicción, con bases objetivas y respetando el principio de igualdad, estableciera cuotas a favor de las diversas categorías que integran los grupos vulnerable; de ahí que, lo sustentado en el citado reencauzamiento y lo derivado de éste son ajenos a lo que llevó a la responsable a determinar la inexistencia de la omisión, por lo que sus argumentos son ineficaces.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en los juicios ciudadanos SM-JDC-146/2024[7].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Coahuila que, a su vez, declaró inexistente la omisión atribuida al Instituto Local de dicho estado, de implementar acciones afirmativas en beneficio de personas con discapacidad para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en la renovación de ayuntamientos, básicamente, porque, por un lado, previamente, en una sentencia del Tribunal Local, se le otorgó al Instituto Local la libertad de emitir o no, acciones afirmativas en el proceso electoral concurrente, es decir, en ningún momento le impuso la obligación de hacerlo, lo cual se encontraba firme por no haber sido controvertido y, por otro lado, toda vez que la etapa de solicitud de registro de candidaturas ha concluido, resultaba temporalmente inviable en este momento, la implementación de cuotas en beneficio de personas con discapacidad para los actuales comicios locales.
Al respecto, con total consideración y respeto a lo expuesto por mis compañeras de magistratura, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar que estoy totalmente a favor de cualquier medida que busque propiciar un equilibrio en la representación de los grupos minoritarios.
Por lo tanto, considero que hubiera sido deseable que en el proceso electoral local de Coahuila se hubieran implementado medidas afirmativas en favor de los diferentes grupos como una acción de discriminación positiva que ayudara a erradicar en materia político-electoral.
En efecto, estoy convencido de que las personas tienen derecho a la igualdad desde una perspectiva formal y material, porque un valor fundamental de las sociedades es la igualdad entre las personas, sin discriminación de raza, género, condición étnica, nacionalidad, creencia religiosa
Asimismo, tengo presente que, lamentablemente, existen situaciones de desigualdad estructural o sistemática que generan desventajas o desigualdades para determinados grupos de personas.
Por ende, estoy totalmente a favor de que las autoridades implementen medidas para buscar equilibrar la participación de las personas que pertenecen a algún grupo en situación de desventaja para acceder a diversos cargos de elección popular.
Ello, consciente que ese tipo de medidas o acciones implican actos de discriminación positiva, pero que resultan necesarias para lograr la igualdad sustantiva.
De ahí que, aun cuando mi convicción es plena a favor de esas acciones afirmativas, considero que su implementación debe atender, en la medida de lo posible, a parámetros de mayor oportunidad y funcionabilidad en el objetivo, a efecto de que la compensación y la búsqueda de un equilibrio sea, en la mayor medida posible, jurídicamente apegada al principio de proporcionalidad.
Máxime que, desde mi perspectiva, debe buscarse que las condiciones en las cuales se hacen efectivos los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad sean lo más eficaces posibles.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por acuerdo de veinticuatro de marzo, el Tribunal Local determinó conducente reencauzar el juicio ciudadano a recurso de queja, en términos de los artículos 102 y 103 de la Ley de Medios Local.
[2] Acuerdo de admisión visible en el expediente principal.
[3] La cual tuvo su origen en la impugnación presentada por el Partido Verde Ecologista de México, contra el acuerdo IEC/CG/014/2024, mediante el cual, se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas.
[4] Como se advierte de las constancias remitidas por el Tribunal Local, en atención al requerimiento formulado por esta Sala Regional.
[5] Este criterio se puede identificar en la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.
[6] Artículo 41, base V, apartado A.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.