JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-147/2023 Y SM-JDC-148/2023 ACUMULADOS PARTE ACTORA: ADRIANA DOMÍNGUEZ CASTILLO Y OTRAS PERSONAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO
COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES
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Monterrey, Nuevo León, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí | |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Justicia Local: | Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí |
Estatutos: | Estatutos del Partido Político Movimiento Laborista San Luis Potosí |
Las fechas que se citan, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Juicio local. El siete de noviembre, en cumplimiento a la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional dentro del expediente SM-JDC-109/2023 y SM-JDC-110/2023 Acumulados, el Tribunal Local resolvió el expediente TESLP/JDC/19/2023 y sus acumulados TESLP/JDC/20/2023, TESLP/JDC/21/2023 y TESLP/JDC/22/2023, en el que determinó declarar la validez de la convocatoria del veintidós de julio y la asamblea política estatal que se celebró el veintinueve de julio por el Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí.
1.2. Juicios Federales. Inconformes con dicha determinación, el trece de noviembre las personas promoventes promovieron los juicios de la ciudadanía que nos ocupan, los cuales se registraron con los números de expedientes SM-JDC-147/2023 y SM-JDC-148/2023, respectivamente, tal como se muestra a continuación:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
SM-JDC-147/2023 | Adriana Domínguez Castillo |
SM-JDC-148/2023 | Karla Adriana González Domínguez, Alberto Leija López y Juan Ricardo Martínez Cortes |
Se surte la competencia material y territorial de esta Sala Regional, ya que el acto impugnado, es una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Local, en la que se determinó confirmar la validez de una convocatoria y asamblea política del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí, relacionada con la integración de ese instituto político, entidad que pertenece a la segunda circunscripción plurinominal electoral en la que esta Sala ejerce Jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En el caso concreto se advierte que existe conexidad, porque las diversas personas promoventes controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Local al resolver el expediente TESLP/JDC/19/2023 y sus acumulados TESLP/JDC/20/2023, TESLP/JDC/21/2023 y TESLP/JDC/22/2023.
Por lo anterior, se determina acumular al expediente SM-JDC-148/2023, al diverso SM-JDC-147/2023 por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, una vez que se dicte la resolución respectiva, deberá agregarse copia autorizada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
Ello, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El diecisiete de noviembre, se recibió en el Tribunal Local, el escrito firmado por María Estela Nieves García y Mercedes Andrea Rosas Jaso, mediante el cual pretendieron comparecer como terceras interesadas en los presentes expedientes y realizar manifestaciones en relación con los agravios que expusieron las personas promoventes de dichos medios de impugnación.
En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley de Medios, las personas que pretendan acudir como terceras interesadas, estarán obligadas a presentar sus escritos dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los medios de impugnación de que se traten.
Respecto del expediente SM-JDC-147/2023, se advierte que la cédula de notificación se publicó el día catorce de noviembre a las diez horas con veinte minutos y el plazo concluyó a las diez horas con veinte minutos del día diecisiete de noviembre.
Por lo que hace al medio de impugnación que originó el expediente SM-JDC-148/2023, se observa que la cédula de notificación se publicó el catorce de noviembre a las diez horas con treinta minutos, y dicho plazo concluyó a las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre.
Por lo anterior, resulta evidente que quienes presentaron el escrito como terceras interesadas, comparecieron de forma extemporánea, pues como se desprende del sello de recepción del Tribunal Local, el escrito se presentó a las catorce horas con diecinueve minutos del día diecisiete de noviembre. Así, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo conducente es tener por no presentado el escrito de referencia.
Los juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión correspondientes.
6.1. Materia de la controversia
6.1.1. Resolución impugnada
En la instancia local, las personas promoventes impugnaron la convocatoria de veintidós de julio de dos mil veintitrés, así como la asamblea política estatal de veintinueve de julio, correspondientes al Partido Movimiento Laborista.
En el apartado 3 de la sentencia en la que se resolvieron los expedientes TESLP-JDC-18/2023 y acumulados, se determinó que la litis a resolver se encaminaría a determinar si la convocatoria, así como la asamblea resultaban válidas.
El Tribunal Local consideró que debían conservarse los actos democráticamente celebrados durante la asamblea, además, porque los plazos y formalidades bajo los cuales ocurrió se ajustaban al acuerdo CG/2023/ABR/31, del Instituto Local.
Justificó dicha decisión en las siguientes razones:
Determinó que los agravios encaminados a controvertir los plazos establecidos en la convocatoria eran inoperantes, porque obedecieron a un acuerdo del Instituto Local, aunado a que en una asamblea anterior no se logró reunir el quorum para su celebración.
Dentro de este apartado, consideró que las personas promoventes no tenían razón al señalar que la convocatoria debía publicarse con quince días de anticipación a la celebración de la asamblea, porque los Estatutos, en su artículo 12, inciso b), bis, establece que las convocatorias deben difundirse con siete días de anticipación.
Asimismo, refirió que las personas promoventes señalaron que la convocatoria no cumplía con los artículos 38 y 39 de los Estatutos, ya que en dicho documento se propuso como orden del día la aprobación o ratificación del Comité Directivo Estatal, por lo que únicamente podía realizarse la elección de los integrantes de dicho órgano.
El Tribunal Local calificó dicho disenso como inoperante, porque los actores como integrantes del Comité Directivo Estatal, participaron en la asamblea, aprobaron el orden del día, lo que en su consideración representó un consentimiento tácito a discutir, votar y en su caso a aprobar el punto 5), inciso i), del orden del día, además, sostuvo que el motivo de inconformidad se hizo depender de no haber sido electos.
El Tribunal Local, consideró que las personas promoventes debían sobrellevar los efectos de la asamblea, toda vez que aun cuando el artículo 39 de los Estatutos establecía que la convocatoria debía realizarse con treinta días de anticipación, en el caso en concreto, era necesario que se actuara de forma urgente, porque el partido se encontraba sujeto a cumplir con un plazo impuesto por el Instituto Local, máxime que el acuerdo se encontraba firme al no haber sido impugnado.
Además, determinó que no existía un conflicto entre los Estatutos y el acuerdo del Instituto Local, ya que resultaban armónicos, esto, con miras a preservar los acuerdos adoptados de manera democrática, ya que se asumieron a través del voto mayoritario de sus integrantes.
Por lo anterior, concluyó que las omisiones que alegaron las personas promoventes fueron menores y se originaron con motivo del cumplimiento del mandato del Instituto Local.
Asimismo, desestimó los argumentos que expuso la actora encaminados a demostrar que no participó en la instalación y desarrollo de la Asamblea Política Estatal y que cuando llegó ya estaba constituido el Comité Directivo Estatal, ya que consideró que no resultaban verosímiles, porque de las pruebas consistentes en el acta de asistencia así como a la reproducción de imágenes y sonidos, se podía advertir que dicha persona instaló la asamblea y la presidió hasta el punto 5), inciso i), del orden del día.
Por otro lado, desestimó el agravio de uno de los actores, en el sentido de que la persona que asumió la presidencia se autonombró en dicho cargo, pues, de las pruebas desahogadas se podría advertir que fue electa por la votación mayoritaria de las personas delegadas.
Desestimó el agravio relacionado con la presunta falta de conocimiento de los temas que votarían las personas delegadas, pues, conforme las pruebas, se podía concluir que contaban con los elementos necesarios para saber cuál era el tema que se discutiría y se sometería a votación.
En esta misma línea, calificó como inoperante el agravio relacionado con la presunta participación en la asamblea de una persona que no formaba parte de la dirigencia del partido, lo anterior, porque conforme las pruebas se pudo desprender que dicha persona fue designada junto con otras para integrar la mesa del presídium, determinación que fue avalada por las personas delegadas e integrantes del Comité Directivo Estatal, además que su presencia no constituyó algún acto invalidante, pues no votó en alguno de los puntos del orden del día, sino que eso se realizó por las personas delegadas y las personas que integraron el Comité Directivo Estatal.
En otro aspecto, el Tribunal Local consideró que la Asamblea Política Estatal cumplió con el quorum para su validez, que tal circunstancia fue verificada por la mesa directiva de la asamblea, y que su eficacia no estaba sujeta a que asistieran servidores públicos adscritos al Instituto Local.
Sobre este tema, el Tribunal Local calificó de infundados los agravios, pues, conforme las pruebas, determinó que asistieron a la asamblea el porcentaje de asistencia requerido en el artículo 12, inciso C), Bis, de los Estatutos, ya que comparecieron sesenta y cuatro delegados más doce funcionarios del Comité Directivo Estatal, arrojando una cantidad total de setenta y seis asistentes.
Asimismo, señaló que las personas promoventes no aportaron ninguna prueba que contradijera los resultados asentados en las listas de asistencia, aun cuando les correspondía la carga de acreditar la inexistencia del quorum para demostrar que la asamblea no se encontraba legalmente constituida, además, señaló que atendiendo al principio de adquisición procesal las pruebas que aportaron las partes les podían parar perjuicio.
Por ello estimó que la asamblea se encontraba legalmente constituida, ya que asistieron un total de setenta punto treinta y siete por ciento de las personas delegadas, pues los Estatutos requieren que comparezca un total de cincuenta por ciento más uno de dicho funcionariado partidista.
En otro aspecto, consideró que el agravio relacionado con la ilegalidad de la asamblea era infundado, pues, el artículo 12 de los Estatutos no requería que un servidor público adscrito al Instituto Local estuviera presente.
Por otra parte, el Tribunal Local estimó que de las constancias de autos no se advertía que se cometiera algún hecho que constituyera violencia política de género en perjuicio de la persona promovente, ni tampoco presión y hostigamiento en contra de los asistentes.
En esta línea, el Tribunal Local manifestó que una de las personas promoventes señaló como agravio que se cometieron actos de violencia política de género en perjuicio de la otrora presidenta del Comité Directivo Estatal, pero que no precisó qué actos se cometieron, además que de la prueba de reproducción de imágenes no se vislumbraba dicha circunstancia, y tampoco se observaba que los asistentes a la asamblea ejercieran algún acto de ese tipo.
Por lo anterior, determinó confirmar los actos controvertidos.
6.1.2. Agravios
6.1.2.1. La parte actora en el expediente SM-JDC-147/2023, expresó los siguientes motivos de inconformidad:
En primer lugar, manifiesta que a su parecer la nueva dirección del Partido Movimiento Laborista registro unos Estatutos nuevos, porque al momento en que presentó su medio de impugnación local, el artículo 12 de los Estatutos señalaba que las convocatorias deberían ser publicadas con quince días de anticipación a su celebración y no con siete días, de conformidad con los Estatutos proporcionados por el Instituto Local, insertando una impresión de pantalla.
Asimismo, se queja del análisis realizado en el punto 2.7, de la sentencia, pues considera que el Tribunal Local no justificó el valor que otorgó a las pruebas, ya que las personas que firmaron la asamblea no eran funcionarios partidistas para llevar a cabo la asamblea ni para tomar decisiones dentro de ella.
Manifiesta que el Tribunal Local no realizó una valoración exhaustiva en torno a las razones por las que determinó otorgar valor probatorio al acta, máxime si no tomó en cuenta si de acuerdo a los Estatutos esas personas eran jurídicamente capaces; además, señaló que la asamblea no fue firmada ni aprobada por la actora. en su carácter de presidenta del Comité Directivo Estatal, ni por el Secretario General, tampoco presidieron dicha asamblea.
Expresa que la valoración realizada por el Tribunal Local es excesiva, porque si el acta era la materia de impugnación, no podía otorgarle valor probatorio con el simple argumento de que fue expedida por los funcionarios partidistas autorizados para ello, lo que constituye una validación de facto.
En otro aspecto, se queja del estudio realizado en el punto 3.1., porque no especifica por qué quienes promovieron el juicio local se sometieron a los efectos y resultados de la asamblea, y por qué su realización se ajustó al acuerdo CG/2023/ABR/31 del Instituto Local, ya que dicha persona se inconformó con la asamblea; además que el Tribunal Local no apoyó dicha argumentación en algún precepto.
Asimismo, señala que no se expresaron las razones por las que el Tribunal Local concluyó en el punto 3.2., que las personas promoventes aprobaron la asamblea.
También se queja de que el Tribunal Local no explica en qué momento otros asistentes presentaron una planilla diversa para ocupar el Comité Directivo Estatal, y que surgen diversas dudas respecto dicho procedimiento.
Hace referencia al voto en contra que emitió una de las magistraturas del Tribunal Local, y como ello refuerza su posición.
Señala que la convocatoria no previó la renovación del Comité Directivo Estatal y que los Estatutos no contemplan la ratificación como un método de renovación, por lo que dicho tema debió considerarse simplemente un punto que debería ser abordado en el orden del día.
Manifiesta que el acuerdo del Instituto Local no imponía alguna obligación para renovar anticipadamente su Comité Directivo Estatal, tampoco facultaba a dicho partido a violentar sus Estatutos,
Expone que la decisión de no ratificar al Comité Directivo Estatal pudo traer como consecuencia que se iniciara un nuevo procedimiento para la elección de un nuevo órgano, en el cual se respetaran los plazos y formas, pero no generar un nuevo procedimiento electivo en ese acto.
Aunado a lo anterior, considera que el artículo 34 de los Estatutos, establece los requisitos que deberá de satisfacer la convocatoria para la renovación de órgano directivo, y que el artículo 33 de dicho ordenamiento contiene los requisitos de elegibilidad.
Por tales motivos, expone que la sentencia es ilegal, porque dejó de analizar que los Estatutos establecen el procedimiento para renovar el órgano de dirección, y que ellos fueron inobservados.
Considera que la actuación del Tribunal Local resulto irregular, porque si los Estatutos establecen un procedimiento para la renovación del órgano directivo, no será posible que en acatamiento de un acuerdo se inaplicaran las normas estatutarias y que la premura derivada de la observancia de dicha determinación no justificaba que se ignorara la normativa del partido, y en ese sentido, refiere de nueva cuenta la intervención de una de las magistraturas.
También se queja del razonamiento expuesto en la página catorce de la sentencia, en donde el Tribunal Local señaló que la actora firmó una lista de asistencia, manifestando que no firmó el acta, por lo que dicho argumento carece de sustento, además que negó haber consentido algún acto.
En esta línea, argumenta que no puede darse mayor validez a la pretensión de mantener vigentes actos partidistas frente a los derechos político-electorales de las personas que los integran.
Expone que la tesis XXII/2014, se refiere a las formalidades que deben revestir las convocatorias de los partidos políticos, y que en la convocatoria que se emitió, en ningún momento se contempló que el objetivo de dicha asamblea sería el de la renovación del Consejo Directivo Estatal, por lo que no sería jurídicamente viable que dicha actuación subsistiera, y menos que se valide la intervención de personas que carecían de atribuciones para ello.
La actora también señala que el estudio que realiza el Tribunal Local, en torno al desarrollo de la asamblea es ilegal, porque no explica qué hechos o pruebas utiliza para sostener que se desarrolló en apego a las normas estatutarias.
Además, sostiene que la valoración de pruebas es insuficiente, porque en el acta únicamente aparece la firma de las personas que integran la nueva mesa directiva, pero no de los delegados.
Considera que el estudio que realiza sobre los agravios es inadecuado porque no específica qué agravio corresponde a que persona promovente, y que la magistratura ponente analizó bajo una óptica personal, sin contar con pruebas suficientes.
Finalmente señala que es ilegal que se desestime el planteamiento sobre la comisión de violencia política en su contra, dado que no se especificó qué actos se podían estudiar bajo esa perspectiva, cuando ello se puede visibilizar del video, sobre todo porque el abandono de la sesión se da debido a conductas atribuidas a Javier Iván Aros Salcido, por lo que pide se establezcan las consecuencias que correspondan.
6.1.2.2. Agravios correspondientes al expediente SM-JDC-148/2023
Los motivos de disenso que hacen valer las personas promoventes son sustancialmente idénticos a los que se sintetizaron en el apartado que antecede, con las siguientes salvedades.
Consideran que la valoración que realizó el Tribunal Local en el apartado 4.1.1., de su sentencia es ilegal, porque aun suponiendo que los Estatutos que refiere son aplicables, el plazo para la publicación de la convocatoria no se apegó al plazo mínimo para la celebración de la asamblea, pues no se publicó con siete días de anticipación, ya que si la publicación se realizó el veintidós de julio y la asamblea se fue el veintinueve de julio, esto deja ver que se celebró un día antes.
6.1.3. Temáticas que deben resolverse
Atendiendo a los agravios expuestos, se puede advertir que las temáticas a resolver se relacionan con la observancia del principio de exhaustividad que trasciende a la legalidad de la actuación del Tribunal Local, al realizar el estudio de los agravios, a la valoración de los diversos elementos de prueba, así como a la validación de los actos controvertidos.
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida, ya que la fundamentación y motivación que utilizó resultó inadecuada, toda vez que el Tribunal Local determinó dar preponderancia al principio de validez de las determinaciones tomadas de forma democrática, sin tomar en consideración que los trabajos celebrados durante la asamblea se encontraban acotados al el punto 5, inciso i), del orden del día de la convocatoria, en la que se incluyó como tema a tratar la propuesta y en su caso aprobación o ratificación del Comité Directivo Estatal, ni tampoco las normas estatutarias que rigen los procedimientos para la renovación de ese órgano de dirección partidista.
7.1.1. Marco normativo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como en el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a acceder a la justicia bajo el principio de completitud, el cual, obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver en su integridad los planteamientos que sean formulados por las partes para efectos de resolver el conflicto que impulsó su actuación.
En el caso de la Ley de Justicia Local, ese principio que constituye un mandato de actuación se encuentra previsto en su artículo 36, en donde entre otras cosas vincula al Tribunal Local a plasmar en sus sentencias los razonamientos derivados de los agravios que formulen las partes, y en los cuales, debe aplicar e interpretar la normativa que rija el acto en concreto, lo que en un momento dado trascenderá a la adecuada fundamentación y motivación de la decisión judicial.
7.1.2. La sentencia que dictó el Tribunal Local se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que otorgó prevalencia al principio de los actos democráticamente celebrados sin tomar en consideración el alcance de la convocatoria, así como del procedimiento para la elección del Comité Directivo Estatal previsto en los Estatutos
En el caso en concreto, se considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, tal como lo señalan las personas recurrentes.
De forma previa a realizar el análisis sobre la inadecuada fundamentación y motivación, esta Sala Regional considera que los agravios que las diversas personas promoventes expresan en contra de los apartados 2.7., 3.1., y 3.2., de la sentencia resultan ser ineficaces.
En los agravios de referencia, las partes promoventes se limitan a exponer alguna inconformidad respecto de la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal Local, pero no señalan las razones específicas por las que dichas pruebas no podían tener el alcance o valor probatorio que les otorgó dicho órgano jurisdiccional, ni tampoco la forma en que, en su concepto debió realizar su valoración para sustentar la decisión.
Los motivos de disenso que exponen las partes recurrentes constituyen manifestaciones genéricas que si bien, dejan ver que existe una inconformidad respecto de las determinaciones asumidas por el Tribunal Local, no permiten tener por agotada la carga procesal que les impone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, que requiere que la expresión de los motivos de agravio permita identificar la posible ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable.
La calificación que se otorga obedece a que, en los agravios respectivos, las partes promoventes se limitan a señalar que el Tribunal Local no justifica cómo alcanzó las conclusiones a las que arribó; no obstante, en la sentencia se puede observar que dicho órgano jurisdiccional sí expresó los motivos que lo llevaron a atribuir a las pruebas el valor y alcance probatorio que les otorgó en relación con los hechos que fueron valorados, ante lo cual, para tener por configurado el agravio de manera adecuada, las personas promoventes se encontraban vinculadas a controvertir dichas razones y a demostrar por qué las pruebas no eran idóneas para tener por demostrados los hechos a los que se referían o bien, a exponer los razonamientos necesarios para evidenciar que la forma en que el Tribunal Local valoró las pruebas no resultaba idónea.
Por lo que hace al agravio relacionado con la omisión de valorar que la convocatoria de veintidós de julio no se dio a conocer con la anticipación suficiente ya que no cumplió por un día con el plazo de publicitación requerido en los Estatutos, debe calificarse como ineficaz, pues, aun cuando les asistiera la razón en torno a dicha irregularidad, esta no tendría un carácter invalidante que motivara la modificación de la sentencia local, ya que ese plazo de difusión habría permitido que las personas que pudieran participar en la asamblea tuvieran conocimiento sobre su realización e incluso comparecieron a dicho evento.
En cuanto a los actos relacionados con la presunta aceptación tácita de los actos derivados del procedimiento para la integración y celebración de la asamblea, si bien, resultan atendibles deben declararse ineficaces.
Se alcanza dicha conclusión, en virtud de que la aseveración respecto del consentimiento de un acto, conlleva la actualización de una causal que impide su impugnación, al respecto, la ineficacia del motivo de disenso radica en que aun cuando en la sentencia impugnada se realizó tal manifestación, finalmente el Tribunal Local efectuó el estudio respecto de los motivos de inconformidad planteados lo cual permite tener por satisfecho, en sentido formal, el derecho de acceder a la justicia, con independencia de que las conclusiones que sustentan la sentencia contengan algún vicio formal o material que en un momento dado motiven su modificación o revocación.
Aunado a lo anterior, es de señalar que aun cuando en un acto complejo como lo es la celebración de un proceso electivo o de toma de decisiones una de las personas que considere haber resentido alguna afectación lo firme, ello no implica como tal su consentimiento, pues esa circunstancia se encontrará definida por la no presentación de algún medio de impugnación.
Finalmente, el agravio relacionado con la omisión de valorar si se configuró algún acto de violencia política motivada por el género en perjuicio de la persona actora debe calificarse como ineficaz.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la actora no hizo valer agravio o manifestación alguna respecto a la posible comisión de violencia política motivada por el género en su perjuicio en la demanda local, ya que ese motivo de inconformidad fue planteado por un diverso actor, quien incluso, en esta instancia, no realiza alegación alguna en cuanto a lo decidido en ese punto por el tribunal responsable.
Sin embargo, dado que el reclamo de la actora está relacionado con la posible comisión de violencia política motivada por el género en su contra, pese a que no resulta procedente la adquisición procesal de pretensiones, con el único fin de brindar certeza jurídica a la promovente, se precisa que dicha calificación se otorga porque se limita a señalar que los hechos que podrían constituir ese tipo de infracción se pueden desprender de la valoración del vídeo, manifestación genérica que no aporta elementos para analizar sobre qué acto pudo tener por actualizada dicha infracción, sin que el hecho de que se sostenga que existió este tipo de ilícito pueda tener como consecuencia que se realice un estudio oficioso de la totalidad de las pruebas para efectuar su análisis y eventualmente determinar si pudo actualizar alguna causal de nulidad de la asamblea objeto de controversia, o consecuencia jurídica según pretende.
Ahora bien, por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, se determina lo siguiente:
Del estudio de los escritos de demanda local, se puede advertir que las personas promoventes, además de exponer diversos argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos formales de validez que a su consideración viciaban tanto la convocatoria como la asamblea, argumentaron que en términos del punto del día 5, inciso j), de la convocatoria, en caso de que se rechazara la ratificación del Comité Directivo Estatal, lo conducente era que se convocara a un procedimiento específico de renovación de dicho órgano, lo anterior, conforme al procedimiento detallado en los Estatutos.
En la sentencia objeto de impugnación, se observa que el Tribunal Local, se abocó a desestimar las causales de invalidez formal que las personas promoventes hicieron valer, pero desestimó los agravios en torno al tipo de determinaciones que se podrían tomar por parte de la asamblea con base en la convocatoria, que en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos, es el documento que delimita el tipo de decisiones que se podrían asumir por parte del órgano máximo de toma de decisiones del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí, basándose de forma preponderante en el principio de conservación de los actos democráticamente realizados, y dejando de lado los alcances de las reglas y procedimientos contenidos en los Estatutos.
Al respecto, no se pierde de vista que las personas promoventes en esta instancia sostienen que los Estatutos que utilizó el Tribunal Local no corresponden a los que fueron aprobados al momento en que se constituyó el Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí; sin embargo, obra en autos de la instancia local una certificación de dicha normativa, la cual fue remitida en vía de informe por el Instituto Local, la cual, para efectos jurídicos permite determinar que es un documento público de fecha cierta, con el valor que le otorgan los artículos 14 párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por lo que son los que se tomarán como base normativa para efectos de la presente resolución, máxime que dichas personas no ofrecieron alguna prueba en contrario diversa a la impresión de pantalla que se inserta en sus escritos de impugnación.
Los razonamientos que de manera indebida realizó el Tribunal Local, derivan, en primer término, de que no otorgó el valor jurídico que conforme la norma estatutaria del partido le corresponde al contenido de la convocatoria, el cual, delimitaba el tipo de decisión que la asamblea estaba facultada realizar en ese momento, ya que, tomando en consideración las documentales que obran en autos se estableció que entre los temas a tratar se encontraban los de la propuesta y en su caso ratificación del Comité Directivo Estatal, así como la toma de protesta de ese órgano para efectos de que se integraran a la asamblea.
Esta cuestión es relevante, pues, atendiendo al proceso de constitución del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí, se advierte que en la asamblea constitutiva celebrada el veintiuno de enero de dos mil veintitrés, se eligió a los integrantes del Comité Directivo Estatal provisional que representarían a dicho instituto en caso de que obtuviera el registro como partido político estatal, es decir, dicho órgano tendría un carácter transitorio, conclusión que se refuerza con lo determinado por el Instituto Local en el acuerdo CG/2023/ABR/31, en donde se vinculó al partido en mención a integrar los órganos internos del partido, conforme sus disposiciones estatutarias, según se desprende del numeral 4, inciso e) y E), del acuerdo en mención, para lo cual, se le otorgó un plazo de treinta días contados a partir de que surtiera efectos su registro.
En este entendido, el régimen transitorio de constitución del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí, tanto a nivel partidista como a nivel administrativo, requería la integración de los órganos directivos, entre ellos el Comité Directivo Estatal, y en tal virtud la convocatoria presentó una opción que estaba sujeta a la valoración de la asamblea y, en caso de rechazo implicaba la necesidad de adoptar un procedimiento diverso el cual tendría que ceñirse a las reglas estatutarias aplicables para la renovación de los órganos de dirigencia partidista.
Al respecto, es de señalar que el acuerdo CG/2023/ABR/31, si bien, otorgó un plazo para integrar las autoridades del partido e informar sobre ello para efectos de su registro, en ningún momento tuvo como finalidad la exclusión de las normas partidistas, al contrario, hizo especial énfasis en la necesidad de que estas se observaran, pues el cumplimiento de este requisito se encontraba vinculado con el acatamiento de la normativa que el propio partido conforme a su autonomía y autodeterminación se otorgó para regir su vida interna, de ahí que su aplicación resultara un requisito esencial para la validez de la toma de decisiones.
Asimismo, conviene destacar que la eventual extemporaneidad en que podría haber incurrido el partido político, no implicaría su exclusión de la vida política del Estado de San Luis Potosí, pues hasta en tanto no se decrete la pérdida de registro, dicha entidad será sujeta de los derechos y obligaciones propias de los partidos políticos locales, ni tampoco que el partido político quedara sin dirigencia pues el inicio de un procedimiento para la elección de este tipo de órganos conlleva su permanencia hasta la elección de uno nuevo según se encuentra reconocido en la jurisprudencia 48/2013 de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS,[1] precedente que en razón de la temática analizada es aplicable al presente caso.
Luego entonces, ante el posible rechazo por parte de la asamblea a ratificar al Comité Directivo Estatal de carácter provisional emanado del proceso de constitución y registro como partido político, lo procedente era atender las disposiciones partidistas que establecen la forma en que debería de llevarse a cabo la elección del nuevo Comité Directivo Estatal, mismas que se encuentran desarrolladas en los artículos 34 a 40 de los Estatutos, lo que fue desestimado indebidamente por el Tribunal Local, que determinó dar preponderancia al principio de conservación de los actos democráticamente celebrados.
En este punto, cabe señalar que el principio de conservación de los actos democráticamente celebrados, así como a la necesidad de desahogar el trámite requerido por el Instituto Local, no resultan suficientes para ignorar la norma partidista en la forma en que señala el Tribunal Local.
Se sostiene lo anterior, porque el hecho de que una determinación haya sido tomada por la mayoría de los integrantes de un órgano colegiado de decisión como lo es la asamblea, no se podría convalidar si dicha decisión se asumió en forma contraria o a través de la inobservancia de las formalidades procedimentales establecidas en la normativa que rija su actuación, ya que atendiendo los principios de certeza y legalidad en materia electoral, la validez de los actos democráticos sujetos a un procedimiento serán válidos en la medida que se observen las reglas establecidas para la toma de decisiones.
Respecto de la posibilidad de preservar la decisión asumida a través de un procedimiento democrático, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reconocido el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y el cual se traduce en la posibilidad de sostener la validez de un acto electivo, siempre y cuando las irregularidades que se tengan por comprobadas sean de una entidad menor o de forma, tal como se establece en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,[2] sin embargo, la omisión de aplicar la normativa estatutaria que determina la forma en que se debe elegir a un órgano de dirección, no es una cuestión de forma que se pueda subsanar con base en el carácter mayoritario de la decisión, ya que ello supone una trasgresión a los principios de legalidad y de certeza, sobre todo, porque las decisiones que en un momento dado pueda tomar un partido político conforme su régimen interno se encuentran sujetas a cumplir con las normas procedimentales que pretenden garantizar que dichas decisiones atiendan al principio democrático que permitan la participación de sus militantes y personas afiliadas, así como la posibilidad real de contender en los procesos de selección de la dirigencia, entre otros, y que son los que dotan de constitucionalidad y legalidad a las normas estatutarias según se desprende de la jurisprudencia 3/2005, de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS,[3] por lo que su inobservancia podría afectar los derechos político-electorales de la ciudadanía que forma parte de ese partido político, tal como ocurre en el caso en concreto.
En este sentido, el desahogo del trámite requerido por el Instituto Local tampoco permitiría ignorar la normativa que rige la vida interna del partido, pues como ya se mencionó, dicha autoridad administrativa contempló que ello debería realizarse al amparo de sus documentos internos y la extemporaneidad en que podría incurrir en un momento dado podría estar justificada para evitar el menoscabo o restricción de los derechos que como partido político con registro local le corresponden.
Los razonamientos anteriores, dejan ver que el Tribunal Local, fundó y motivó su sentencia de forma inadecuada, en virtud de que en términos de la convocatoria, la asamblea únicamente podría pronunciarse sobre la ratificación del Comité Directivo Estatal, ante el rechazo de esa propuesta, debió ordenar que se realizara la elección de dicho órgano de dirigencia en los términos establecidos en los Estatutos, por lo que no podía sostener la validez de la decisión tomada por la asamblea bajo el principio de conservación de los actos democráticos, pues la omisión de sujetar la elección de un órgano de dirigencia al procedimiento establecido en la norma que rige la vida interna del partido no es una irregularidad menor porque además de atentar contra el principio de legalidad y certeza en materia electoral, implica una vulneración a los derechos de la militancia.
Conforme se ha razonado, en el caso en concreto, se concluye que la sentencia impugnada es contraria al artículo 36 de la Ley de Justicia Local, que contiene el principio de legalidad, porque la validez de la elección del Comité Directivo Estatal, no sólo se puede hacer descansar en el carácter mayoritario de la decisión, sino que se encuentra definido por lo establecido tanto en la convocatoria como en la normativa del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí.
Atendiendo a los razonamientos que sustentan la determinación de esta Sala Regional, debe modificarse la sentencia impugnada.
Ahora bien, dado que la modificación implica la variación del sentido de la sentencia local, en virtud de dejar insubsistente la elección del Comité Directivo Estatal realizada en la asamblea que el Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí celebró el veintinueve de junio, lo conducente es, restituir en el ejercicio de sus funciones al Comité Directivo Estatal que fue electo el veintiuno de enero de este año, sin que ello implique su permanencia en el ejercicio del cargo, pues, en todo caso, el proceso de convocatoria, la instalación de la asamblea, así como la determinación de dicho órgano en el sentido de no ratificarlo permanecen firmes, al igual que el resto de las designaciones de las personas integrantes de los diversos órganos partidistas.
Las determinaciones que en su caso haya tomado el Comité Directivo Estatal desde el veintinueve de julio hasta la fecha en que se emite la presente ejecutoria, se mantendrán subsistentes, salvo que alguna de ellas haya sido objeto de impugnación.
En virtud de la restitución en el ejercicio del cargo de las personas electas el veintiuno de enero, se les vincula para que, en forma inmediata, emitan una convocatoria a la asamblea estatal que tenga por objeto la renovación del referido comité, mandato que se hace extensivo a la Comisión Estatal de Procesos Internos, pues dicho órgano es el encargado de desarrollar el procedimiento electivo para la renovación del Comité Directivo Estatal.
Asimismo, teniendo en consideración que el proceso electoral iniciará el día uno de enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la convocatoria para la celebración de la asamblea podrá ser menor a la prevista en los Estatutos, además que deberá difundirse y garantizarse la participación de la militancia conforme lo establece la normativa del Partido Movimiento Laborista San Luis Potosí.
Finalmente, dado que en la presente sentencia se determinó modificar la resolución del Tribunal Local, le corresponde a dicho órgano jurisdiccional verificar la ejecución de los efectos de la presente ejecutoria conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Justicia Local.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-147/2023 al diverso SM-JDC-148/2023, por lo que se deberá glosar copia autorizada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de las personas terceras interesadas.
TERCERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí en los expedientes TESLP/JDC/19/2023 y sus acumulados TESLP/JDC/20/2023, TESLP/JDC/21/2023 y TESLP/JDC/22/2023.
CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral de San Luis Potosí para que proceda en términos de lo detallado en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívense los expedientes objeto de resolución como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.
[2] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[3] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.