JUCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-148/2024
PARTE ACTORA: XOCHILT RANGEL VEGA
RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, a 9 de abril de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que sobresee en el juicio, la impugnación presentada por la ciudadana Xochilt Rangel, en la que controvierte: a. La supuesta omisión del órgano de justicia partidista de resolver el medio de defensa que promovió contra la determinación de la Comisión de Convenciones de Movimiento Ciudadano, que declaró la no procedencia de su solicitud de registro como precandidata a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, y b. La supuesta designación y registro que realizó Movimiento Ciudadano de Amparo Guzmán como candidata a la presidencia municipal del referido municipio.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i. La supuesta omisión de resolver la queja intrapartidista es inexistente pues, previo a la presentación del presente medio de impugnación (24 de marzo), la Comisión de Justicia de Movimiento Ciudadano resolvió la queja, es decir, el 22 de marzo de 2024 y ésta le fue notificada a la actora el 25 siguiente, además, ii. La impugnante carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el supuesto registro que realizó el referido partido político a la candidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, porque la parte actora no tuvo la calidad de aspirante a la precandidatura en dicho proceso interno de selección, pues el órgano partidista declaró la no procedencia de su solicitud, por tanto, al no participar en el referido proceso interno, no es susceptible de que dicho registro le genere una afectación a su esfera jurídica.
Índice
Procedencia de análisis directo (per saltum)
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de interés jurídico
Xóchilt Rangel Vega. | |
Amparo Guzmán: | Amparo Guzmán Miranda. |
Comisión de Convenciones: | Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano. |
Congreso Local: | H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. |
Dictamen de Procedencia: | Dictamen de procedencia del registro de personas precandidatas al cargo de presidenta o presidente municipal en Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido, en esencia, contra la supuesta designación y registro realizado por MC de la candidatura a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
Este Tribunal Electoral ha sostenido[3] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la omisión y del registro cuestionado.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección - como son los relacionados con el registro de candidaturas - pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
I. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 19 de diciembre de 2023, la actora presentó solicitud para participar en el proceso de selección de la precandidatura de MC a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
2. El 22 de diciembre de 2023, la Comisión de Convenciones emitió el Dictamen de Procedencia, en el que, entre otras cuestiones, se declaró la no procedencia de la solicitud de la actora[6].
3. El 27 de febrero de 2024[7], Xochilt Rangel sostiene se enteró del resultado del Dictamen de Procedencia, aun y cuando durante el mes de diciembre acudió en diversas ocasiones a la Comisión Operativa Estatal de MC a verificar el resultado de su solicitud, misma que nunca fue vista por la parte actora.
4. Derivado de lo anterior, y al presumir que se vulneró lo establecido en la convocatoria, el 29 de febrero presentó queja ante la Comisión de Justicia, al considerar que había sido discriminada por razón de género porque todas las personas seleccionadas por MC eran exclusivamente varones.
5. La actora señala que el 20 de marzo se percató, a través de diversos medios de comunicación, del registro de Amparo Guzmán como candidata de MC a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
6. El 22 de marzo, la Comisión de Justicia resolvió su medio de defensa mediante el cual confirmó la no procedencia de su solicitud de registro, resolución que le fue notificada vía correo electrónico el 25 siguiente[8].
II. Actual juicio federal
1. El 24 de marzo, la actora presentó, vía per saltum, demanda dirigida a esta Sala Monterrey, para controvertir, i) la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de resolver su medio de impugnación, ii) el supuesto registro de Amparo Gúzman y iii) la omisión legislativa del Congreso Local de regular la sustitución de precandidaturas en Tamaulipas. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Monterrey consultó a la Sala Superior respecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el asunto.
2. El 1 de abril, la Sala Superior determinó que la Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer del juicio promovido por la parte actora, al considerar que la supuesta omisión la plantea como parte de los argumentos por los que controvierte el registro, ya que considera que eso condujo a su exclusión sin una base objetiva del proceso para la definición de la candidatura. Siendo que respecto de la supuesta omisión no formula agravio o argumento alguno del cual pueda desprenderse una pretensión de combatirla como un acto independiente[9].
1. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables
1.1. Omisión de la Comisión de Justica de resolver el medio de defensa partidista presentado por la actora contra el Dictamen de Procedencia de la Comisión de Convenciones que declaró la no procedencia de su solicitud de registro como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
1.2. Registro de Amparo Gúzman realizado por MC a la candidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
2. Pretensión y planteamientos. La impugnante controvierte, por un lado, la supuesta omisión del órgano de justicia partidista de resolver la queja interpuesta contra el Dictamen de Procedencia, y, por otro lado, la supuesta designación y registro de la precandidatura a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas.
3. Cuestiones por resolver. Determinar si: ¿La Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver el medio de defensa partidista? y ¿Xochilt Rangel cuenta con interés jurídico para impugnar el registro de la candidatura de MC a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas?, y luego, de ser el caso, ¿Fue correcto el registro de Amparo Gúzman?
Esta Sala Monterrey considera que debe sobreseerse en el juicio, la impugnación presentada por la ciudadana Xochilt Rangel, en la que controvierte: a. La supuesta omisión del órgano de justicia partidista de resolver el medio de defensa que promovió contra la determinación de la Comisión de Convenciones, que declaró la no procedencia de su solicitud de registro a la precandidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas y b. La supuesta designación y registro que realizó Movimiento Ciudadano de Amparo Guzmán como candidata a la presidencia municipal del referido municipio.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que; i. La supuesta omisión de resolver la queja intrapartidista es inexistente pues, previo a la presentación del presente medio de impugnación (24 de marzo), la Comisión de Justicia resolvió la queja, es decir, el 22 de marzo y ésta le fue notificada a la actora el 25 siguiente, además, ii. La impugnante carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el supuesto registro que realizó el referido partido a la candidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, porque la parte actora no tuvo la calidad de aspirante a la precandidatura en dicho proceso interno de selección, pues el órgano partidista declaró la no procedencia de su solicitud, por tanto, al no participar en el referido proceso interno, no es susceptible de que dicho registro le genere una afectación a su esfera jurídica.
En la actualidad, la jurisprudencia ha determinado que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad y no por cuestiones partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno[10], como se advierte de la narración.
En efecto, en una primera etapa de la ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.
En una etapa posterior, aún bajo ese mismo contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En congruencia con ello, actualmente, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos y/o de autoridad, opera de la siguiente manera:
a. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
b. Asimismo, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad.
c. La única excepción será cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, pues en ese supuesto sí es impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad.
En suma, debe entenderse que, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad administrativa electoral, y no por vicios partidistas, porque éstos deben reclamarse directamente a través del medio de impugnación correspondiente.
Los juicios y recursos son improcedentes cuando la parte promovente carezca de interés jurídico para impugnar actos o resoluciones que no afectan, por sí, sus derechos (artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación[11]).
Al respecto, la doctrina judicial del Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico, como requisito de la procedencia de los medios de impugnación, se cumple si se reúnen las siguientes condiciones: i) se afecte de manera directa un derecho sustantivo, y ii) se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado, mediante alguna sentencia, que tenga como efecto la revocación o modificación del acto o resolución cuestionados[12].
En ese sentido, el ejercicio de la acción está reservado para quien resiente una afectación en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación pretendida; de ahí que, si no se cumplen tales condiciones, el juicio resultará improcedente y la demanda deberá desecharse de plano.
Por tanto, para que el interés jurídico exista, la resolución o acto impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrarse la afectación del derecho, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
Así, sólo puede ser impugnada una resolución o un acto por quien argumente que se violenta un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución impugnado, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
El Reglamento de Justicia Intrapartidaria de MC establece que, durante los procesos de selección interna de candidaturas en los procesos electorales, podrán interponer quejas quienes acrediten tener un interés legítimo en la causa al existir un derecho incompatible con el que pretenda la parte accionante.
En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte, por un lado, la supuesta omisión la Comisión de Justicia de resolver la queja interpuesta contra la determinación de declarar la no procedencia de su solicitud de registro, y por otro lado, la supuesta designación y registro de la precandidatura a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, además, solicita que, de ser el caso, se suspendan los actos de registro que pudiera realizar MC a dicha candidatura.
En efecto, en el escrito de demanda se desprende que la actora afirma que, a pesar de promover inconformidad contra el Dictamen de Procedencia ante la instancia partidaria (miembros de la Comisión de Justicia), ésta no ha sido resuelta.
Asimismo, alega que la persona que supuestamente registró MC no participó en el proceso interno de selección a la precandidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, por lo que considera que fue excluida de manera arbitraria por una persona que ni interés tuvo en participar en dicho proceso.
Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que la demanda debe sobreseerse, porque i. La Comisión de Justicia resolvió el medio de defensa que interpuso contra la determinación de declarar no procedente su solicitud de registro y ii. La parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el supuesto registro de Amparo Gúzman, pues, al no haber sido aspirante a la candidatura por la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, no es susceptible de que dicho registro le genere una afectación a su esfera jurídica.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey advierte que dicha omisión es inexistente pues el órgano de justicia partidista resolvió su medio de defensa el 22 de marzo y le notificó el 25 siguiente, en el sentido de confirmar la no procedencia de su solicitud, lo que refuerza la falta de interés jurídico y legítimo en el actual medio de impugnación.
3.1. Agravio. La actora afirma que a pesar de promover inconformidad contra el Dictamen de Procedencia que declaró la no procedencia de su solicitud de registro como aspirante a la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, ante la instancia partidaria (miembros de la Comisión de Justicia), ésta no ha sido resuelta.
3.1.1. Respuesta. Debe desestimarse dicho planteamiento porque la Comisión de Justicia sí resolvió el medio de defensa que promovió contra el Dictamen de Procedencia, por lo que la omisión alegada es inexistente.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que el 6 de abril se le dio vista a la actora con la documentación que remitió la Comisión de Justicia, para el efecto de que tuviera conocimiento de dicha resolución, y manifestara lo que a su derecho conviniera.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, finalmente, la referida resolución fue notificada a la actora.
En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el 22 de diciembre de 2023, la Comisión de Convenciones determinó, entre otras cuestiones, la no procedencia de la solicitud de la parte actora para ser aspirante a la precandidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, pues la actora fue omisa en presentar la totalidad de la documentación establecida en la convocatoria.
Frente a ello, el 5 de marzo, Xochilt Rangel presentó medio de defensa partidista para controvertir dicha determinación, al estimar que no tuvo conocimiento de cuál fue el requisito específico con el que dejó de cumplir.
El 22 de marzo, la Comisión de Justicia confirmó la determinación de la no procedencia de su solicitud de registro porque, en efecto, Xochilt Rangel fue omisa en presentar la totalidad de la documentación establecida en la convocatoria, resolución que le fue notificada a la impugnante el 25 siguiente.
Si bien, al momento de promover el presente asunto (24 de marzo) la parte actora no había sido notificada de la resolución de la Comisión de Justicia (25 de marzo[13]) lo cierto es que el órgano partidista sí resolvió su inconformidad, en el sentido de confirmar la no procedencia de su solicitud de registro, por lo que la omisión alegada es inexistente.
3.2. Agravio. La parte actora alega que la persona que supuestamente registró MC no participó en el proceso interno de selección a la precandidatura de la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, por lo que considera que fue excluida de manera arbitraria por una persona que ni interés tuvo en participar en dicho proceso.
3.2.1. Esta Sala Monterrey concluye que la parte actora no cuenta con interés jurídico ni legítimo porque no fue aspirante a la candidatura que pretende controvertir, pues la Comisión de Convenciones declaró la no procedencia de su solicitud de registro; determinación que fue posteriormente confirmada por la Comisión de Justicia.
Por tanto, es evidente que, conforme a lo estipulado en la convocatoria, la impugnante no fue aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Altamira, Tamaulipas, pues únicamente se consideran aspirantes a las precandidaturas de MC a las personas cuyos registros resulten procedentes[14], aunado a que la sola presentación de la solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a ocupar un cargo de elección popular, no otorga la calidad de persona precandidata[15].
En todo caso, aun y cuando tuviera dicha calidad, ello no sería suficiente, pues esta situación por si sola, no le otorga el derecho al registro de su candidatura, por tanto, no podría desprenderse la existencia de algún derecho subjetivo político-electoral que fuera vulnerado[16].
3.2.2. Es innecesario el estudio del alegato de la actora respecto de la omisión legislativa del Congreso Local de regular la sustitución de precandidaturas en Tamaulipas.
Lo anterior, porque se advierte que la Sala Superior se pronunció al respecto y consideró que dicho alegato forma parte de los argumentos por los que controvierte el registro, sin que se formularan agravios de los cuales pudiera desprenderse una pretensión de combatirla como un acto independiente.
3.2.3. Finalmente, derivado del sentido de la presente sentencia, se considera improcedente la solicitud de la impugnante de suspender los actos de registro que pudiera realizar MC.
En consecuencia, por lo que, al haberse admitido el medio de impugnación, lo procedente es sobreseer en el juicio.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se sobresee en el presente juicio ciudadano.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, inciso d) y 180, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, inciso b), 19, inciso b), 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación; y 46, fracción XIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. así como el Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-439/2024, por el que determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer de la presente controversia.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[6] Al considerar que su solicitud presentó una o varias de las siguientes inconsistencias: a) omisión de uno o varios requisitos establecidos en la convocatoria de mérito, que no fueron subsanados en tiempo y forma; b) la propuesta de Programa de Gobierno carece de objetividad, método y planteamientos para proponer o resolver mecanismos de oportunidad, desarrollo social y económico. Además, si bien señala algunas responsabilidades en el sector público, no es determinante para su validación, o c) no se pudo constatar por parte de la persona interesada servicio prestado a la sociedad en beneficio del municipio por la cual pretendía participar.
[7] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[8] Visible al reverso de la foja 254 del expediente en el que se actúa.
[9] Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-439/2024.
[10] Véase la Jurisprudencia 15/2012, de Sala Superior de rubro y texto: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
[11] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor […];
Artículo 9 [...]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[12] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[13] Visible al reverso de la foja 254 del expediente en el que se actúa.
[14] Base Cuarta de la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS POSTULADAS POR MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESOS ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[15] Base Novena, párrafo segundo de la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS POSTULADAS POR MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESOS ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[16] Criterio sostenido por este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-959/2021.