JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-148/2025 Y SM-JDC-149/2025, ACUMULADOS
ACTORES: FELIPE DE JESÚS CHÁVEZ GUTIÉRREZ Y LUIS DANIEL GARCÍA ZEPEDA
TERCEROS INTERESADOS: DANIEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ Y HÉCTOR ALEJANDRO ANDRADE ALVARADO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma por distintas razones, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-JDC-035/2025 y acumulados, que confirmó, en lo que interesa, la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez, Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Fernando González Femat, como jueces de primera instancia electos en materia penal del Poder Judicial de dicha entidad federativa y, en consecuencia, dejó subsistente su designación como jueces, determinada en el acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del referido Estado.
Lo anterior, al determinarse que: a) fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable desestimara lo planteado respecto del candidato Fernando González Femat; y, b) la práctica profesional de tres años en un área afín a la candidatura, en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, es un aspecto técnico para acreditar la idoneidad, cuya verificación le corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación.
ÍNDICE |
Acuerdo: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, identificado bajo la clave CG-A-53/25
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Código local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Congreso local: | Congreso del Estado de Aguascalientes |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Aguascalientes |
Convocatoria: | Convocatoria pública abierta para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 para ocupar los cargos de magistradas y magistrados del supremo tribunal de justicia y del tribunal de disciplina judicial, así como de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado
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Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Poder Judicial Local: | Poder Judicial del Estado de Aguascalientes |
POE: | Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución General, en materia judicial, estableciéndose, en su artículo Octavo Transitorio, que las entidades federativas tendrían un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones a sus Constituciones Estatales en dicha materia.
1.2. Reforma local. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el POE, el Decreto Número 79, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en cumplimiento al artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional en materia judicial federal, en la cual, entre otras cuestiones, estableció la elección por voto popular de personas juzgadoras.
1.3. Inicio del proceso electoral extraordinario. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró el inicio del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025, conforme lo establecido por la Constitución Local, según se previó en los artículos Primero y Tercero Transitorios del Decreto Número 79.
1.4. Convocatoria. El tres de enero se publicó, en el POE, el Decreto Número 105, mediante el cual, el Congreso local emitió la Convocatoria.
1.5. Creación e instalación de los Comités de Evaluación. El seis de enero, fueron instalados los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y del Poder Judicial Local, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Local.
1.6. Listado de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad. El veintitrés y veinticuatro de enero se publicaron, en el POE, los Acuerdos Generales de los mencionados Comités de Evaluación, por los que se aprobaron los listados de personas que cumplieron y acreditaron los requisitos constitucionales y legales previstos en la Convocatoria.
1.7. Listado de personas mejor evaluadas. El siete de febrero, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local emitió el acuerdo mediante el cual se integraron las listas por cada uno de los cargos a elegir de hasta seis personas por género, que acreditaron la evaluación técnica-jurídica y que resultaron mejor evaluadas, las cuales fueron remitidas a cada Comité de Evaluación de los Poderes locales; dicho acuerdo fue modificado el diez siguiente.
1.8. Listados de personas idóneas. El dieciséis siguiente, los tres Comités de Evaluación remitieron a la persona titular del Poder Ejecutivo, al Pleno del Congreso local y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respectivamente, los listados de las personas que determinaron como idóneas a los cargos a elegir.
1.9. Listados finales. El diecisiete de febrero, los tres Poderes Públicos aprobaron y remitieron, al Instituto local, sus listados de candidaturas a los cargos a elegir. En misma fecha, el Poder Judicial Local publicó, en su página de internet oficial, su respectivo listado, mientras que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado los publicaron en el POE el veintiuno siguiente.
1.10. Listado de candidaturas postuladas. El veintiocho de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG-A-21/25, mediante el cual, integró los listados que contienen las candidaturas postuladas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local, dentro del proceso electoral extraordinario 2025.
1.11. Procedimiento para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de requisitos de elegibilidad. El veintiséis de mayo, el Consejo General emitió el Acuerdo CG-A-49/25, en el cual se aprobó el procedimiento para constatar que las candidaturas cumplieran con los requisitos de elegibilidad y no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442 bis; 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 53, fracciones VI y VII, así como 55, párrafo tercero, fracciones V y VI, de la Constitución Local, para la asignación de cargos sujetos a elección.
1.12. Jornada Electoral. El primero de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
1.13. Sesiones extraordinarias de cómputos. En la misma fecha, al finalizar la jornada electoral, los cinco consejos del partido judicial electoral del Instituto local iniciaron las sesiones extraordinarias de cómputos de votos, de conformidad con su respectivo ámbito de competencia, mismas que concluyeron el dieciséis de junio.
1.14. Solicitud de revisión de requisitos de elegibilidad. El doce de junio, fueron presentados dos escritos ante la Oficialía de Partes del Instituto local, el primero de ellos, suscrito por Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, y el segundo, por Luis Daniel García Zepeda, en su calidad de candidatos a jueces de primera instancia en materia penal, en los cuales realizaron manifestaciones respecto del incumplimiento de requisitos de elegibilidad de diversas candidaturas a dicho cargo.
1.15. Garantía de audiencia. El diecisiete de junio, el Instituto local notificó a través del Sistema de Administración de Candidaturas, la garantía de audiencia que fue otorgada, en lo que interesa, a los candidatos Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Daniel Ramírez Gutiérrez, para que manifestaran lo que a su interés conviniera y/o acompañaran la documentación pertinente conforme lo señalado en los escritos precisados en el numeral anterior.
1.16. Sumatoria de votación y entrega de constancias de mayoría. El veinticinco de junio, en sesión extraordinaria, el Consejo General llevó a cabo la sumatoria de los cómputos de la votación válida emitida para la elección de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local.
Asimismo, declaró la conclusión de la etapa de cómputos y sumatoria, así como el inicio de las etapas de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025 y aprobó, entre otros, el Acuerdo, así como sus anexos.
Luego, el Consejo General realizó la expedición y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas para, entre otros cargos, el de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, conforme lo siguiente:
1.17. Listado de reserva. De igual manera, el Consejo General aprobó, en el cuarto punto resolutivo del Acuerdo, las listas de reserva respecto de personas que no resultaron asignadas, mismas que servirían de insumo para el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, en caso de que resulte una vacancia al cargo de personas juzgadoras de primera instancia, una vez protestado el cargo, dicho listado se encuentra en el anexo 3 del Acuerdo, en lo que ve a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal, conforme lo siguiente:
1.18. Medios de impugnación locales. El treinta de junio, inconformes con la expedición y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas como personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal local.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES | |||
N° | Promovente | Expediente | Terceros interesados |
1 | Luis Daniel García Zepeda | TEEA-JDC-035/2025 | Guillermo Leonardo Hernández Reyes; Samantha Ortiz Rodríguez; Daniel Ramírez Gutiérrez; Héctor Alejandro Andrade Alvarado; Andy Nancy Sánchez Navarro; y, Rogelio Fernández Ramírez |
2 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-025/2025 | Daniel Ramírez Gutiérrez |
3 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-026/2025 | Fernando González Femat |
4 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-027/2025 | Héctor Alejandro Andrade Alvarado |
5 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | TEEA-JDC-028/2025 | Guillermo Leonardo Hernández Reyes |
1.19. Sentencia controvertida. El veintiocho de julio, previa acumulación de los citados medios de impugnación, con otros diversos, el Tribunal local emitió la sentencia correspondiente, en la cual, en lo que interesa, confirmó la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez, Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Fernando González Femat, como personas juzgadoras de primera instancia electas en materia penal del Poder Judicial Local y, en consecuencia, dejó subsistente su designación como jueces, determinada en el Acuerdo, emitido por el Consejo General.
1.20. Medios de impugnación federal. En desacuerdo, el dos de agosto, se promovieron los siguientes juicios federales:
| Expediente | Promovente | Tercerías interesadas |
1 | SM-JDC-148/2025 | Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez | Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado |
2 | SM-JDC-149/2025 | Luis Daniel García Zepeda |
2. COMPETENCIA
Lo anterior de conformidad con los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por Sala Superior, mediante el cual, delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que, quienes promueven, controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez, Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Fernando González Femat, como personas juzgadoras de primera instancia electas en materia penal del Poder Judicial Local.
Por tanto, a fin de evitar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-149/2025, al diverso SM-JDC-148/2025, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se tiene a Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado compareciendo como terceros interesados en los juicios acumulados, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el plazo de setenta y dos horas de publicitación concluyó: i. en el expediente SM-JDC-148/2025, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del cinco de agosto[1], y los escritos se recibieron a las quince horas con cinco minutos en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez; y, a las quince horas con cincuenta y un minutos en lo que ve a Héctor Alejandro Andrade Alvarado, ambos de ese día[2], respectivamente; y, ii. en el expediente SM-JDC-149/2025, a las diecinueve horas con veinte minutos del cinco de agosto[3], y los escritos se recibieron a las quince horas con ocho minutos en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez; y, a las quince horas con cincuenta y seis minutos en lo que ve a Héctor Alejandro Andrade Alvarado, ambos de ese día[4], respectivamente.
b) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se precisan nombres y firmas de los comparecientes, así como las alegaciones correspondientes.
c) Legitimación. Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado están legitimados por tratarse de ciudadanos que comparecen por sí mismos, de forma individual y ambos en su calidad de candidatos electos a jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
d) Interés. Los comparecientes cumplen con dicho requisito, en tanto que pretenden se confirme la resolución emitida por el tribunal responsable en el expediente TEEA-JDC-035/2025 y acumulados que, a su vez, confirmó, en lo que interesa, su elegibilidad como jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local y, en consecuencia, dejó subsistente su designación como jueces, determinada en el Acuerdo; por tanto, tienen interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretenden los aquí actores.
Derivado de lo anterior, se admiten las documentales[5], la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas tanto por Daniel Ramírez Gutiérrez, como por Héctor Alejandro Andrade Alvarado en sus escritos de tercerías interesadas dentro de los juicios aquí acumulados, las cuales, se tienen por desahogadas atendiendo a su propia y especial naturaleza.
En cuanto la prueba que, en el escrito de tercería presentado por Héctor Alejandro Andrade Alvarado -en el juicio SM-JDC-148/2025-, éste identifica como prueba técnica, consistente en un hipervínculo de acceso a internet de la página oficial del Instituto local, dígasele que es innecesario su ofrecimiento, toda vez que, al tratarse de una actuación contenida en una página oficial, constituye un hecho notorio[6], por lo cual no es objeto de prueba, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Respecto a la prueba que en el citado escrito se identifica como documental vía informe, respecto del expediente de Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, no ha lugar a admitirla, porque Héctor Alejandro Andrade Alvarado la ofrece, pero no la aporta, aunado a que dicho tercero interesado no justifica que oportunamente la solicitó y no le fue entregada, como lo exige el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley de Medios.
En cuanto a la copia certificada de: i. la constancia de mayoría expedida el veinticinco de junio, a favor de Héctor Alejandro Andrade Alvarado, por el Instituto local, la cual lo acredita como juez electo de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local; y, ii. el Acuerdo, ambas ofrecidas por Héctor Alejandro Andrade Alvarado tanto en el juicio SM-JDC-148/2025, como en el diverso juicio SM-JDC-149/2025, dígasele que es innecesario su ofrecimiento, toda vez que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable[7], por lo que las constancias que refiere forman parte de la instrumental de actuaciones, la cual será valorada por el Pleno de esta Sala Regional.
Se advierte que el escrito de tercería que presenta Héctor Alejandro Andrade Alvarado, en el juicio SM-JDC-148/2025, también se encamina a controvertir la determinación del tribunal responsable, donde analizó la legitimación e interés jurídico de Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, para promover el juicio de la ciudadanía local TEEA-JDC-27/2025.
En esa medida, se considera que, en dicha porción del escrito de tercería interesada, se está frente a una impugnación por parte de una de las candidaturas ganadoras como persona juzgadora electa de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, la cual debería escindirse y encauzarse a un nuevo juicio. No obstante, ningún beneficio traería al compareciente, debido a que la impugnación sería extemporánea pues la sentencia se le notificó el veintinueve de julio[8] y el escrito de tercería se presentó el cinco de agosto, motivo por el cual, resulta evidente la improcedencia de la impugnación.
Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, de los juicios de la ciudadanía acumulados en la presente sentencia, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, precisan los nombres y firmas de los ciudadanos actores, la resolución que controvierten; se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia controvertida les fue notificada el veintinueve de julio y, las demandas se presentaron el dos de agosto[9].
c) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, dado que, en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes no se contempla otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción de los presentes juicios.
d) Legitimación. Los actores están legitimados para acudir a esta instancia, por tratarse de personas que promueven por sí mismas, de forma individual, ostentándose en su calidad de candidaturas a jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, aduciendo vulneraciones a sus derechos político-electorales de ser votadas.
Derivado de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia que hace valer Héctor Alejandro Andrade Alvarado en su escrito de tercero interesado presentado en el juicio SM-JDC-148/2025, en el sentido de que Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez carece de legitimación activa para promover el medio de impugnación, al no generarle una afectación a su esfera jurídica.
En primer lugar, porque, como se precisó previamente, la falta de legitimación e interés jurídico de Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, para promover el juicio de la ciudadanía local TEEA-JDC-027/2025, relacionados con su supuesta inelegibilidad, no será objeto de análisis al no ser oportuna la impugnación que realiza Héctor Alejandro Andrade Alvarado, de la sentencia emitida en ese medio de impugnación local.
Por otro lado, la citada causal de improcedencia invocada resulta también infundada, en lo que ve a ambos juicios acumulados, porque la determinación de que, en su caso, Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez y/o Luis Daniel García Zepeda, puedan obtener o no un beneficio directo ante la posible inelegibilidad de Héctor Alejandro Andrade Alvarado, corresponde al pronunciamiento de fondo de la presente controversia; por ende, debe desestimarse[10].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión de quienes promueven los juicios es que se revoque la determinación del tribunal responsable dictada en los expedientes TEEA-JDC-035/2025 y acumulados, que confirmó, en lo que interesa, la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez, Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Fernando González Femat, como personas juzgadoras de primera instancia electas en materia penal del Poder Judicial Local y, en consecuencia, dejó subsistente su designación como jueces, determinada en el acuerdo CG-A-53/25, emitido por el Consejo General; decisión que consideran contraria a Derecho.
Con base en todo lo anterior, se desestima la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado Héctor Alejandro Andrade Alvarado, respecto del juicio SM-JDC-149/2025, en cuanto a que el actor se limita a formular aseveraciones genéricas, así como inconformidades sin sustento probatorio alguno, lo cual incumple con el requisito previsto por el artículo 9 de la Ley de Medios. Lo anterior, porque esos aspectos no tienen que ver con el interés jurídico como requisito de procedibilidad que el actor cumple por hacer valer ante esta Sala Regional que la resolución impugnada le afecta en su esfera de derechos.
Asimismo, declaró la conclusión de la etapa de cómputos y sumatoria, así como el inicio de las etapas de asignación de cargos, entrega de constancias de mayoría y declaración de validez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2025 y aprobó, entre otros, el Acuerdo, así como sus anexos.
Luego, el Consejo General expidió y entregó las constancias de mayoría a las candidaturas electas para, entre otros cargos, el de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, conforme lo siguiente:
De igual manera aprobó las listas de reserva respecto de personas que no resultaron asignadas, mismas que servirán de insumo para el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, en caso de que resulte una vacancia, una vez protestado el cargo. Dicho listado se encuentra en el anexo 3 del Acuerdo, en lo que ve a personas juzgadoras de primera instancia en materia penal, conforme lo siguiente:
En desacuerdo con lo anterior, los actores, en su carácter de otrora candidatos a jueces de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local, integrados en las señaladas listas de reserva, presentaron demandas locales, en las cuales, en lo que interesa, hicieron valer la inelegibilidad de, entre otros, Héctor Alejandro Andrade Alvarado, Daniel Ramírez Gutiérrez y Fernando González Femat, con la pretensión de que se modificara el Acuerdo y, en su lugar, se les incluyera a ellos en la lista de asignación.
En su concepto, Héctor Alejandro Andrade Alvarado resultaba inelegible pues las constancias aportadas dentro de su expediente para acreditar la experiencia profesional tienen únicamente el carácter de cartas de recomendación con manifestaciones generales y no cumplen con los estándares de acreditación documental, pues no son idóneas, ni suficientes para demostrar que el candidato haya ejercido funciones jurídicas de contenido penal, con sustento técnico o procesal.
Asimismo, que la constancia de autenticación del título electrónico y la cédula profesional que exhibió fueron expedidos en noviembre y diciembre de dos mil veintidós, lo que impedía que éste contara con la experiencia de tres años previos en materia penal, pues el ejercicio de la práctica en dicha materia sólo se permite al contar con el título y la cédula correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 17, párrafo primero, 110, 113, fracción XI, 115 y 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por otro lado, en lo relativo a Daniel Ramírez Gutiérrez, señalaron que los cargos precisados en las constancias que presentó para acreditar su experiencia no guardan relación directa con el trámite o sustanciación de litigios penales, o con alguna de las actividades que deben desempeñar los juzgadores en materia penal, tal como lo señalan los artículos del 47 al 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.
Además, que el Consejo General le permitió exhibir copia certificada del título de licenciatura en derecho a su nombre, aun cuando la base tercera de la Convocatoria establece, como requisito, la entrega de copia certificada de título y cédula profesional, mientras que la base quinta de la misma, en su numeral I, último párrafo, establece claramente que, de no presentarse algún documento, o hacerlo fuera de tiempo, se tendrá por no presentado, motivo por el cual, dicho requerimiento se apartó de los principios de imparcialidad y objetividad, pues se le permitieron subsanar omisiones que, de acuerdo con la Convocatoria, no podrían ser corregidas, dejando así en desventaja a aquellos aspirantes que no tuvieron esa doble oportunidad.
Respecto a Fernando González Femat, el otrora candidato Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez señaló que fue postulado de manera irregular e ilegal, dado que, al cierre de la Convocatoria, carecía de la calidad de persona juzgadora en funciones, pues en ese momento no se desempeñaba como juzgador en materia penal; y el Poder Judicial Local lo designó en funciones una vez cerrada dicha convocatoria, beneficiándolo sobre todas las personas aspirantes y afectando la equidad en la contienda electoral, vulnerándose lo previsto por el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Local.
En esa lógica, solicitaron al tribunal responsable que determinara la inelegibilidad de los mencionados candidatos y modificara el Acuerdo para efecto de que, en lugar de dichas candidaturas, se incluyera a los aquí actores en la lista de asignación de personas juzgadoras de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
En lo que interesa, el Tribunal local confirmó la elegibilidad de Fernando González Femat, Héctor Alejandro Andrade Alvarado y Daniel Ramírez Gutiérrez y, en consecuencia, dejó subsistente su designación como jueces, determinada en el Acuerdo.
En su concepto, lo relativo a dicho candidato era consecuencia de actuaciones emitidas por el Poder Judicial Local, en la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas, misma que ya había quedado firme, máxime que la etapa referida, según lo previsto en el artículo 407, párrafo tercero, del Código local, concluyó con la remisión del listado de candidaturas al Instituto local que realizó el referido poder público el diecisiete de febrero.
En consideración del tribunal responsable, en el momento procesal que se encontraba, ya no era posible pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la postulación de Fernando González Femat, pues su postulación directa fue realizada por el Poder Judicial Local en la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas, misma que ya había concluido y, por ende, había adquirido definitividad.
Asimismo, el tribunal responsable precisó que la autoridad administrativa electoral tampoco se encontraba en aptitud de revisar el requisito de la experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura por una antigüedad mínima de tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria, al estar sujeta a postulación directa hecha por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local y a la excepción constitucional local que, para el caso concreto, resultaba aplicable.
De igual manera, aclaró que, contrario a lo referido por el promovente, las y los contendientes contaban con interés jurídico para impugnar actos dentro del proceso electoral extraordinario, siempre y cuando no existiera inviabilidad de los efectos pretendidos en las demandas, para ciertas etapas intermedias de la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas, y que, derivado de ello, se generara la pérdida del interés jurídico en las subsecuentes etapas intermedias.
Por último, el Tribunal local señaló que, en cuanto a la manifestación realizada respecto de la aplicabilidad al caso concreto de la doctrina del fruto del árbol envenenado, esta resultaba inaplicable y, por ello, infundada, pues no se encontraba ante una resolución en materia de derecho administrativo sancionador, en el que, al ser una manifestación [sic] del ius puniendi, por consecuencia, pueden aplicarse los principios del mismo desarrollados por el derecho penal.
Por otro lado, en el apartado 6.5.3, respecto del supuesto incumplimiento del requisito de elegibilidad, correspondiente a la obligación de acreditar que se cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la candidatura por la que se postula, de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria, el Tribunal local determinó, en lo que interesa, lo siguiente.
En lo que ve a Héctor Alejandro Andrade Alvarado, el tribunal responsable determinó que, para acreditar el requisito de la experiencia práctica, éste exhibió copia certificada del oficio de fecha quince de enero, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento y Director General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, con el cual estimó la acreditaba en el ejercicio de actividades jurídicas relacionadas con el cargo al que aspira, es decir, en materia penal.
Lo anterior, en virtud de que, según lo establecido en el citado oficio, desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno y hasta, al menos, el quince de enero, desempeñó funciones como Auxiliar Jurídico en la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, realizando actividades sustantivas propias del ejercicio del Derecho penal, tales como la elaboración de escritos, denuncias, demandas y contestaciones.
Así, el Tribunal local determinó que dicho oficio contaba con la calidad de documental pública, motivo por el cual, hacía prueba plena de la veracidad de los hechos que en el constaban, tal y como se advierte del artículo 310, segundo párrafo, en relación con el diverso 308, fracción I, incisos b), c) y d), del Código local, pues el mismo, no solo forma parte del expediente certificado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General, sino que además fue presentado como copia certificada, emitida por el Notario Público número 57 del Estado de Aguascalientes.
Además, el tribunal responsable precisó que la parte actora no desvirtuó, de manera puntal y efectiva, el contenido del oficio antes señalado, en relación con la materia o competencia de la autoridad que la emite, pues únicamente plantearon que las actividades que se señalan en dicha constancia no son coincidentes con las funciones previstas en los artículos del 47 al 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, aunado a que, en su concepto, las actuaciones de las autoridades gozan de buena fe y de validez y legalidad, salvo que las mismas sean controvertidas y se aporten pruebas suficientes para desvirtuarlas, lo que no sucedió en el caso concreto.
Así, concluyó que existía certeza sobre el cumplimiento del requisito de elegibilidad de Héctor Alejandro Andrade Alvarado, en lo que ve a contar con experiencia práctica en actividades jurídicas relacionadas con la materia penal, con una antigüedad de más de tres años previos a la publicación de la Convocatoria, por lo que los agravios formulados resultaban infundados.
Por otro lado, el Tribunal local precisó que, tal como lo había previamente razonado en el fallo, la antigüedad del título o de la cédula profesional no es necesaria para acreditar experiencia en el ejercicio de la actividad jurídica afín a los cargos, pues de la disposición normativa en su gramaticalidad, no advertía que la experiencia se encontrara fijada o relacionada con contar con una cédula profesional y que, a partir del instante de contar con dicha cédula, se computen los tres años señalados en la norma.
Así, señaló que el significado pretendido por la parte actora no podía considerarse válido, al no derivar de la literalidad de la disposición, pues si la intención de la legislación, al establecer los requisitos de elegibilidad para las personas juzgadoras de primera instancia, hubiera sido sujetar la experiencia práctica a contar con cédula profesional, así lo habría determinado de forma específica.
Luego, con relación a Daniel Ramírez Gutiérrez, el Tribunal local determinó que el requisito de experiencia profesional, con base en una interpretación sistemática de la Constitución Local, en el Código local y en la Convocatoria, no debe entenderse como experiencia en la actividad análoga o similar a la jurisdiccional; sino que, corresponde al ejercicio en la materia o rama del derecho a la cual se postuló la candidatura correspondiente que, en el caso concreto, es el Derecho Penal.
En ese sentido, estimó que, al tratarse del ejercicio de cargos cuyas funciones sí se relacionan con el Derecho Penal -Director de Servicios Post Penales, adscrito a la Dirección General de Reinserción Social; y, Jefe de Departamento de Planeación de Programas Preventivos de la Dirección de Prevención del Delito, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública-, tomando en consideración que son parte del Sistema Penitenciario del Estado de Aguascalientes, el cual lleva a cabo la ejecución de las penas determinadas por las autoridades jurisdiccionales en materia penal y que, si bien está a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, tienen como base la legislación penal vigente en la entidad federativa, así como las determinaciones que en dicha materia emiten las personas juzgadoras.
En consecuencia, determinó que los documentos exhibidos por el otrora candidato impugnado acreditaban el ejercicio práctico de la materia penal, a través de la docencia -como catedrático de la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes[11]- y del ámbito administrativo conforme los cargos ya mencionados.
De igual manera precisó que, si bien en la constancia que lo acreditaba como docente, no se establecía la fecha a partir de la cual había comenzado a ejercer dicha función, resultaba necesario realizar una adminiculación de dicho documento con el resto de la documentación y los elementos que obraban en el expediente, a fin de verificar si, con los mismos, cumplía la temporalidad que prevé el artículo 55, párrafo tercero, fracción II, del Código local.
Lo anterior, tomando como base lo decidido por Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-37/2019 y acumulado; así como en el diverso SUP-JE-171/2025 y acumulados. En ese sentido, estimó que la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez contaba con una presunción de validez, por haberlo así determinado los Comités de Evaluación.
De ahí que, para desvirtuar esa presunción resultaba preciso que los impugnantes ofrecieran pruebas suficientes, teniendo en consideración la modulación ya señalada en cuanto a lo que debe entenderse por elementos probatorios en esta etapa del proceso electoral.
En ese sentido, consideró que la falta de señalamiento en la fecha en que Daniel Ramírez Gutiérrez inició sus labores como docente, no resultaba suficiente para determinar que no se acredita la temporalidad del ejercicio de la actividad jurídica afín, tomando en consideración que, por una parte, no es el único documento que dicho candidato exhibió para acreditar el cumplimiento del requisito y, por otra parte, que de su expediente se desprenden más elementos con los que puede suplirse dicha deficiencia, tal como el ensayo presentado para su postulación, mismo que, al margen de ser un indicio, adminiculado con la copia certificada del oficio UNPOL/REC/013/1/2025, adquiría el valor de prueba plena, en términos del artículo 310 párrafo tercero, en relación con el artículo 308, fracción II del Código local; concluyendo que, la temporalidad que dicha constancia acredita, correspondería del año dos mil diecinueve al quince de enero, es decir, seis años y quince días.
Con base en lo anterior, el tribunal responsable concluyó que, del análisis probatorio realizado se apreció que, de los documentos que obraban en el expediente de Daniel Ramírez Gutiérrez, éste cumplía con el término mínimo de tres años de experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura para acceder al cargo de juez de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal local concluyó que tanto Daniel Ramírez Gutiérrez, como Héctor Alejandro Andrade Alvarado, sí cumplían con experiencia práctica mínima de tres años en el ejercicio de actividades jurídicas relacionadas con el cargo al que aspiran, es decir, en materia penal, por lo que confirmó su asignación y, en lo que respecta a Fernando González Femat, el Tribunal local calificó de infundados los agravios hechos valer por Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez. En ese sentido, también confirmó su asignación.
Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, en el juicio SM-JDC-148/2025 y Luis Daniel García Zepeda, en el diverso expediente SM-JDC-149/2025, señalan esencialmente que la decisión del tribunal responsable es contraria a Derecho, pues tanto Daniel Ramírez Gutiérrez, como Héctor Alejandro Andrade Alvarado, no cumplen con el requisito de elegibilidad referente a la acreditación de experiencia práctica mínima de tres años en el ejercicio de actividades jurídicas relacionadas con el cargo al que aspiran, es decir, en materia penal.
6.2. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos que se han expresado, a fin de responder si fue correcto o no que el análisis que realizó el Tribunal local, respecto de los planteamientos de inelegibilidad de Fernando González Femat, Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, fue ajustado a Derecho.
Para ello, se responderán en primer orden, los agravios planteados en el juicio SM-JDC-148/2025, respecto a Fernando González Femat, mientras que, los agravios hechos valer, en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, se analizarán a la par con los relativos al diverso juicio SM-JDC-149/2025.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, por las razones aquí brindadas, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, al estimarse que: a) fue ajustado a Derecho que el tribunal responsable desestimara lo planteado respecto del candidato Fernando González Femat; y, b) los requisitos relativos a contar con práctica profesional de al menos tres años, en un área jurídica afín a su candidatura, en lo que ve a los candidatos Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, no pueden valorarse en sede jurisdiccional, dado que forman parte de aspectos técnicos para acreditar su idoneidad, cuya verificación le corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación.
6.4. Justificación de la decisión
Felipe de Jesús Chávez Gutiérrez, en el juicio SM-JDC-148/2025, plantea que el tribunal responsable desestimó, sin razonamiento suficiente ni valoración adecuada, el agravio planteado en lo que ve a Fernando González Femat, cuya designación fue realizada sin cumplir con el requisito de habilitación, pues apareció en la boleta como persona juzgadora en funciones, sin ostentar dicho cargo antes de la emisión de la Convocatoria, ni durante el periodo de inscripción de personas aspirantes a ocupar dicho cargo -agravio identificado con el numeral i-.
Asimismo, señala que, contrario a lo estimado por el Tribunal local, no pretendió reabrir etapas procesales agotadas, sino evidenciar que el acto final de designación se encuentra viciado de origen, pues la candidatura impugnada no contaba con la calidad de juzgador en funciones, de lo cual tuvo conocimiento hasta que el Instituto local hizo pública la documentación presentada en el portal Conóceles -motivo de inconformidad resumido en el numeral ii-.
Refiere que la invocación del principio de definitividad evade el deber constitucional de dictar una sentencia exhaustiva y plenamente motivada conforme lo establece el artículo 17 constitucional, pues la adscripción hecha por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, fuera de los plazos previstos en la Convocatoria, benefició indebidamente a Fernando González Femat, lo cual vulneró la equidad del procedimiento conforme la doctrina del fruto del árbol envenenado y creó una ficción jurídica inadmisible en un estado de derecho.
Se deben desestimar los agravios de la parte actora.
En primer lugar, no le asiste la razón al actor del juicio SM-JDC-148/2025, al referir que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no pretendió reabrir etapas procesales agotadas, sino evidenciar que el acto final de designación se encuentra viciado de origen, pues la candidatura impugnada no contaba con la calidad de juzgador en funciones, de lo cual tuvo conocimiento hasta que el Instituto local hizo pública la documentación presentada en el portal Conóceles.
Lo anterior, porque esta Sala Regional comparte la conclusión del Tribunal local, en tanto se encuentra ajustada al criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en casos análogos, en el sentido de que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos, cuando se controvierten aspectos relativos a inclusión o exclusión de listas de personas idóneas o insaculadas.
En esos casos, se ha señalado que resultan inviables las pretensiones de promoventes que impugnan el contenido de las listas de personas idóneas atribuidas a Comités de Evaluación pues, una vez que éstos remiten sus listados a los Poderes Ejecutivos, Legislativos o Judiciales, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se torna inviable[12].
En ese sentido, como se sostuvo en la resolución controvertida, al momento en que se resolvió el medio de impugnación, se encontraba imposibilitado para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la postulación del Fernando González Femat, pues ésta fue realizada por el Consejo de la Judicatura Estatal en la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas, misma que ya concluyó y, por ende, adquirió definitividad, por lo que, en términos de lo ya señalado, se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos por parte del actor.
Además, lo anterior se refuerza porque, como lo señaló el tribunal responsable, en el caso concreto, el Poder Judicial Local ya había remitido sus listados al Instituto local, desde el diecisiete de febrero, para efectos de que se continuara con la organización de la elección.
En ese sentido, es claro que cuando concluye la etapa de aprobación y remisión de los listados definitivos por parte de los órganos responsables, ya no resulta jurídicamente posible modificar su contenido, pues esto implicaría retrotraer fases sustanciales del proceso electoral judicial, con afectación a la certeza y legalidad de los actos.
La remisión de los listados por parte de los poderes del Estado -en este caso el Poder Judicial Local- al Instituto local, implica el cierre de un procedimiento complejo y con múltiples etapas en el que participan órganos temporales y colegiados, como lo son los comités de evaluación, cuya intervención ha cesado en su totalidad.
De ahí que, como lo determinó el Tribunal local, resulta inviable la pretensión del actor, ya que, a la fecha de presentación de su demanda, el Comité de Evaluación correspondiente concluyó sus funciones y, por tanto, se encontraba formalmente extinto, por lo que no resultaba factible la modificación de los listados aprobados, las cuales fueron enviados al Instituto local para continuar con la organización del proceso electoral.
Ahora, en lo concerniente a los motivos de inconformidad relativos a que el tribunal responsable desestimó, sin razonamiento suficiente ni valoración adecuada, el agravio planteado en lo que ve al mencionado candidato, y que con la invocación del principio de definitividad de las etapas evade el deber constitucional de dictar una sentencia exhaustiva y plenamente motivada, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, éstos deben también desestimarse.
Lo anterior, pues del análisis del fallo controvertido se advierte que el Tribunal local sí explicó detalladamente por qué no era posible pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, al no resultar material ni jurídicamente viable, volver a revisar o analizar actuaciones realizadas en etapas previas, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una ya concluida, como es el caso de la Convocatoria y postulación de candidaturas.
Asimismo, el Tribunal local expuso el marco jurídico aplicable, por lo que su resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior con independencia de que el actor sostenga que la pretensión no puede considerarse inviable, sobre la base de que la adscripción emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, fuera de los plazos previstos en la Convocatoria, benefició indebidamente a Fernando González Femat, lo cual afirma vulneró la equidad del procedimiento conforme la doctrina del fruto del árbol envenenado y creó una ficción jurídica inadmisible en un estado de derecho.
Esto, porque lo concluido por el tribunal responsable fue acorde con el criterio sostenido por Sala Superior, pues la inviabilidad decretada radicó en que la participación del Comité de Evaluación del Poder Judicial Local concluyó y, en consecuencia, también la etapa de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participó Fernando González Femat, pues no podría ordenarse la revisión de tal etapa, ante su culminación[13].
Con base en lo anterior, tampoco asiste razón en lo que ve a una supuesta falta de exhaustividad por parte del Tribunal local de pronunciarse sobre la controversia pues, conforme lo razonado, dicho órgano de justicia electoral estaba impedido procesalmente a examinar los planteamientos hechos valer[14].
Además, en todo caso, si el actor no estaba de acuerdo con el reconocimiento de que el candidato electo se encontraba en funciones como persona juzgadora, debió impugnar el acuerdo CG-A-21/25[15], en el que se integraron los listados que contienen las candidaturas postuladas a los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial Local, dentro del proceso electoral extraordinario 2025.
La razón es que, en dicho acuerdo, fue precisamente en el que se precisó que el candidato electo participaba en la elección bajo la calidad en comento, puesto que el Instituto local, en el considerando decimó segundo, señaló a aquellas candidaturas que se encontraban en ese supuesto, entre ellos, Fernando González Femat[16].
De ahí que deban desestimarse los motivos de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado.
a. Requisitos de elegibilidad y su revisión
El artículo 17 de la Constitución Local, establece que, en el Estado de Aguascalientes, la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos se verificará por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
En relación con lo anterior, el artículo 56 de la Constitución Local, señala que las personas juzgadoras del Poder Judicial Local serán electas a través de sufragio libre, directo y secreto de la ciudadanía, conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.
En el artículo 55, se prevé que, para ser electa una persona juzgadora, se deben reunir los requisitos siguientes:
Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección.
Poseer título de licenciatura en derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en la Constitución Local y, en la Convocatoria del Congreso local.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ejercer ministerio de algún culto.
No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, persona Senadora, persona Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria a elección.
No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
Aprobar las evaluaciones que prevé la Constitución Local.
La postulación de las candidaturas, conforme lo previsto por el artículo 54, párrafo segundo, fracción III, del ordenamiento en cita, corresponde a los Poderes del Estado de Aguascalientes, quienes son los encargados de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; identificar a las personas que cumplan con dichos requisitos; y, remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica correspondiente conforme al cargo al que se aspire.
El cumplimiento de tales requisitos, una vez integrado el listado de personas que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, será evaluado en una segunda fase por los comités de evaluación que integren los Poderes del Estado de Aguascalientes, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, tal como lo establece el referido artículo 54, párrafo segundo, fracciones IV y V, de la Constitución Local.
Hecho lo anterior, según lo establecen las fracciones VI y VII, del numeral señalado, cada Comité de Evaluación, conformará un listado por género, que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de personas juzgadoras, remitiendo los listados a la autoridad que represente a cada Poder del Estado, para que realicen la postulación correspondiente ante el Instituto local, mientras que, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial Local, remitirá a dicha autoridad administrativa electoral, el listado de personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, cuando manifiesten su intención de participar en la elección, en el plazo definido en la convocatoria.
Por otra parte, en el artículo 408 del Código local, se establecen los siguientes lineamientos:
El Congreso local, dentro de los cinco días naturales contados a partir del inicio del proceso electoral respectivo, publicará la convocatoria a la elección correspondiente, que contendrá el listado de los cargos a elegir, requisitos, las etapas completas del procedimiento, las fechas y plazos, los cuales serán improrrogables y los que se determinen en ley.
Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder integrará un Comité de Evaluación, mediante los mecanismos que convenga cada uno y, emitirá sus propias reglas de funcionamiento, atendiendo en todo momento los criterios establecidos en la Constitución Local.
Los Comités serán responsables, en una primera fase, de: a) recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; b) identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; y, c) remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica correspondiente conforme al cargo al que se aspire.
Quienes cumplan con los requisitos constitucionales se someterán a una evaluación técnica-jurídica, elaborada con parámetros objetivos, razonables y acordes a la especialidad de las funciones a desempeñar, con base a lo establecido en la ley y en la convocatoria, que será aplicada por el Órgano de Administración del Poder Judicial Local.
Hecho lo anterior, las personas que hayan acreditado y resulten mejor evaluadas integrarán una lista que será enviada a cada Poder, el cual, por conducto de sus Comités evaluará, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En la base quinta, primer párrafo, fracciones II y III, de la Convocatoria, emitida por el Congreso local para la elección extraordinaria de personas juzgadoras en Aguascalientes, se dispuso que serán los Comités de Evaluación quienes, en una primera fase, deberán verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, mediante la documentación presentada y, en una segunda fase, en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, evaluarán la idoneidad de las personas aspirantes, considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica.
b. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
En el marco de los procesos de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la normativa establece como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran, entre otros, la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso; los cuales son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de personas juzgadoras del Estado de Aguascalientes, estos requisitos están previstos en el artículo 55 de su Constitución Local.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
El cumplimiento de estos requisitos de idoneidad no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberación colegiada.
En el caso de la normativa de Aguascalientes, en el artículo 55, sexto párrafo, fracción II[17], en relación con el diverso numeral 54, párrafo segundo, fracciones III, incisos a) y b), V, así como VI[18], de la Constitución Local, se establece que corresponde a los Comités de Evaluación de los tres Poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, proponer cuatro candidaturas a personas juzgadoras, por género, para ocupar la titularidad de cada juzgado, asegurando que quienes las integran cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; y resulten mejor evaluadas en lo que ve a su idoneidad, honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial Local, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, por disposición expresa de la norma constitucional de dicha entidad. Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el órgano administrativo electoral local.
c. Criterio de Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección.
Sala Superior ha considerado, en procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía[19].
También, en distintos precedentes se ha reiterado que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que carece de facultades para ello[20].
En el caso del proceso de elección de personas juzgadoras, en el ámbito federal, Sala Superior, en diversos precedentes, ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[21].
Caso concreto
Los actores[22] señalan esencialmente que la decisión del tribunal responsable es contraria a Derecho pues, tanto Daniel Ramírez Gutiérrez, como Héctor Alejandro Andrade Alvarado, no cumplen con el requisito de elegibilidad referente a la acreditación de experiencia práctica mínima de tres años en el ejercicio de actividades jurídicas relacionadas con el cargo al que aspiran, es decir, en materia penal.
Esto, con la pretensión final de que sea revisada su elegibilidad, para comprobar si cumplen con los requisitos de experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura, de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la Convocatoria.
En el presente caso, la revisión del cumplimiento de los requisitos a los que aluden los actores fue realizada por los Comités Técnicos de Evaluación, designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Aguascalientes, respectivamente, a quienes les corresponde exclusivamente verificar su cumplimiento.
Como quedó expuesto en el marco normativo, a los Poderes del Estado de Aguascalientes, por medio de sus Comités de Evaluación, les fueron conferidas las atribuciones para verificar que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten.
De este modo, se advierte que la base normativa estatal otorga a estos órganos atribuciones discrecionales para determinar la idoneidad de las personas aspirantes para ocupar cargos judiciales que están sujetos a elección popular, precisamente verificando que cuente con práctica profesional de al menos tres años.
En ejercicio de esas atribuciones, los Comités Técnicos de Evaluación que fueron designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Aguascalientes, llevaron a cabo la revisión de elegibilidad de las personas candidatas, lo cual es jurídicamente suficiente para determinar el cumplimiento de tales requisitos.
En efecto, en los acuerdos de los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo[23] y Ejecutivo[24], se hace constar que, para la integración de los listados de personas elegibles fueron revisados y verificados los expedientes de cada una de las personas aspirantes, con la finalidad de constatar que reunieron los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Local.
Dicha evaluación se hizo con base en la documentación que presentaron todas las personas aspirantes inscritas, de la que derivó conformar el listado de personas para participar en la elección para ocupar juzgados de primera instancia del Poder Judicial Local.
Bajo estos parámetros, los referidos comités conformaron sus propias listas de aspirantes que consideraron como idóneos para su posterior evaluación y postulación en la elección judicial[25], precisamente con base en la revisión previa del cumplimiento de requisitos de elegibilidad, en la que aparecen los candidatos electos Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado.
En ese sentido, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, actuando dentro del marco de atribuciones conferidas por la Constitución Local y la normativa electoral, llevaron a cabo una evaluación de las personas aspirantes para calificar su elegibilidad e idoneidad para decidir quiénes integrarían los listados correspondientes.
Esto es, desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios, fue analizado por dos comités el perfil de las candidaturas, para participar en el proceso electoral de personas juzgadoras de primera instancia en Aguascalientes.
Bajo tal contexto, resulta válido concluir que ya fue revisado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad en lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, incluso a los que aluden los aquí actores como incumplidos.
Es por estas razones que resultan ineficaces los agravios, porque finalmente lo jurídicamente relevante es que dos comités diferentes evaluaron su elegibilidad, idoneidad y, consecuentemente, los postularon como candidatos para ejercer el cargo para el que fueron electos.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que también resulta ineficaz el agravio del actor del juicio SM-JDC-149/2025, en el cual afirma, en lo que ve a la elegibilidad de Daniel Ramírez Gutiérrez, que sí se señalaron las pruebas necesarias para acreditar sus manifestaciones en el capítulo correspondiente del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía local.
Esto, porque su pretensión final es que sean revisados los requisitos a los que alude, sin embargo, con independencia de lo razonado por el tribunal responsable, estos no pueden valorarse en sede jurisdiccional.
Como quedó expuesto en el marco jurídico, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
De ahí que, cualquier intento de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad, división de poderes y certeza electoral.
Al respecto, resulta importante señalar que, en la Constitución Local, para el requisito de contar con práctica profesional, sólo determina un umbral temporal -tres años-, sin establecer parámetros objetivos para determinar la manera en que debe considerarse por cumplido dicho requisito.
En ese sentido, la manera de verificar el cumplimiento del citado requisito exige una delimitación técnica previa para identificar en cuanto a contar con práctica profesional, qué tipo de actividades podrán considerarse para determinar que los aspirantes cuentan con práctica profesional vinculada con el cargo al que se postularán -experiencia en tribunales, como abogado litigante, asesor legal, o en otras funciones legales aplicables-; la manera de determinar el ámbito de práctica está alineada con la naturaleza del cargo judicial o la materia que manejara en el ejercicio del cargo judicial; la forma de valorar la documentación presentada por los aspirantes, entre otros elementos[26].
En ese sentido, debe también desestimarse lo hecho valer por el actor del juicio SM-JDC-149/2025, en el sentido de que Héctor Alejandro Andrade Alvarado, no cumple con el requisito de contar con tres años de experiencia en la materia, sobre la base de que su cédula cuenta con fecha de expedición el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, y la Convocatoria, se emitió el tres de enero.
En otro orden de ideas, resulta también ineficaz el planteamiento hecho valer en el juicio SM-JDC-149/2025 relativo a que existe una omisión del tribunal responsable, pues éste no respondió lo relativo a que, el Consejo General, concedió a Daniel Ramírez Gutiérrez la posibilidad de exhibir copia certificada de su título de licenciatura, aun y cuando ello ya no resultaba posible, lo cual, en su concepto, implica un incumplimiento al principio de exhaustividad que rige las decisiones judiciales y vulnera la equidad en la contienda, por otorgar a dicho candidato una ventaja indebida, pues lo presentó fuera del plazo previsto por la Convocatoria, la mencionada documentación, necesaria para cumplir con el requisito previsto por el artículo 55, fracción II, de la Constitución Local.
Esto, pues en la mencionada convocatoria, expresamente se señaló como documentación para acreditar los requisitos y formalizar su candidatura a diferentes cargos judiciales, entre ellos, personas juzgadoras de primera instancia, la presentación de copia certificada del título que acredite que la persona aspirante cuenta con licenciatura en derecho o cédula profesional electrónica[27], además de otros documentos.
La conjunción disyuntiva “o”, aporta un claro significado optativo, es decir, ofrece la posibilidad de elegir entre dos o más opciones para colmar un mismo tópico.
Así las cosas, es indudable que cumplía con el requisito si del análisis exhaustivo del expediente relativo a Daniel Ramírez Gutiérrez[28], se evidencia que la cédula profesional electrónica fue debidamente ingresada y presentada por el aspirante.
Lo anterior se refuerza bajo la premisa de que, tal proceder, se estimó válido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, en una etapa que ya concluyó y, sin perjuicio de que, con base en lo que denominó como garantía de audiencia, el Instituto local le hubiera requerido tal documento y lo hubiera aportado[29].
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-149/2025, al diverso SM-JDC-148/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, por las razones aquí brindadas, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-148/2025 Y ACUMULADO[30].
La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, determinaron confirmar, por distintas razones, la sentencia controvertida en los presentes medios de impugnación, al considerar que: a) fue ajustado a Derecho que el Tribunal de Aguascalientes desestimara lo planteado respecto de la elegibilidad de Fernando González Femat, y, b) fue correcto declarar elegible a Daniel Ramírez Gutiérrez y Héctor Alejandro Andrade Alvarado, sobre la base que, la práctica profesional de 3 años en un área afín a la candidatura, es un aspecto técnico para acreditar la idoneidad, pues la verificación le corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación.
Al respecto, a diferencia de lo que decidió la mayoría, con total respeto me aparto de su decisión, lo anterior, porque estiman que la práctica profesional, al ser un requisito de idoneidad y no de elegibilidad, no es susceptible de ser revisado por el instituto electoral ni por los órganos jurisdiccionales, porque “no contaban con atribuciones para su revisión”, dado que esa verificación ya fue realizada por los Comités de Evaluación.
Mi disenso estriba en que, desde mi perspectiva y como ha sido mi postura en asuntos similares, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, toda autoridad, incluidos los órganos jurisdiccionales, está obligada a garantizar la supremacía de la Constitución General, es decir, esta obligación implica no solo verificar requisitos formales o tangibles (como edad, nacionalidad o residencia), sino también aquellos que reflejan la idoneidad material del aspirante, como la experiencia profesional y el promedio académico exigido en ésta, lo anterior, porque limitar la revisión únicamente a los requisitos “objetivos” es reducir la Constitución a un catálogo formal, vaciando de contenido las garantías de profesionalismo, capacidad y excelencia que el Constituyente quiso resguardar.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la Constitución General no distingue entre requisitos tangibles y subjetivos, ni limita el momento en que pueden ser revisados, esto es, si el Constituyente especificó que se deben acreditar promedios académicos y experiencia, corresponde a todas las autoridades, incluidos los tribunales, garantizar su cumplimiento en cualquier etapa del proceso, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de vaciar de contenido el núcleo esencial de las disposiciones constitucionales y, con ello, erosionar la legitimidad democrática de quienes integran los órganos de justicia.
En ese sentido, considero que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales pueden revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable, que inciden en la validez formal de la candidatura, por lo que a las autoridades administrativas y jurisdiccionales les corresponde evaluar la elegibilidad de quienes ganaron la elección, ya que dicha valoración debe ser realizada, en un primer momento, por el respectivo Comité de Evaluación, conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto, y ser constatada o corroborada, en un segundo momento, al realizarse la calificación de la elección y asignación de cargos.
De tal manera que, como en el caso de el requisito cuestionado en los presentes asuntos, relativo a la práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, porque esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional, al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso[31], sin que ello implique sustituir la función de los comité de evaluación, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Según se advierte de la certificación expedida por la Encargada de Despacho de la Unidad de Actuaría del Tribunal local y que obra en el expediente principal del juicio SM-JDC-148/2025.
[2] Como se observa de los sellos de recepción en de los escritos, que obran en el expediente principal del juicio SM-JDC-148/2025.
[3] Según se advierte de la certificación expedida por la Encargada de Despacho de la Unidad de Actuaría del Tribunal local y que obra en el expediente principal del juicio SM-JDC-149/2025.
[4] Como se observa de los sellos de recepción en de los escritos, que obran en el expediente principal del juicio SM-JDC-149/2025.
[5] En lo que ve a Daniel Ramírez Gutiérrez, copia simple de credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral; y, en lo relativo a Héctor Alejandro Andrade Alvarado: i. copia simple de credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral; y, ii. copia simple de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto local, el veinticinco de junio, la cual lo acredita como juez electo de primera instancia en materia penal del Poder Judicial Local.
[6] Al respecto, sirve de criterio orientador el contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[7] Las constancias se encuentran ubicadas en los cuadernos accesorios del expediente SM-JDC-138/2025.
[8] Visible a foja 0583 del cuaderno accesorio 5, relativo al expediente SM-JDC-138/2025.
[9] Véanse los sellos de recepción de las demandas que obran en los expedientes principales de los juicios acumulados.
[10] En similares términos se pronunció Sala Superior, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-717/2025.
[11] De las materias: 1. Mediación Policial; 2. Mediación Penitenciaria; 3. Derechos Humanos; 4. La Actuación Policial en el Sistema Penal; 5. Introducción al Derecho Penal; 6. Prevención de la Violencia y la Delincuencia; y, 7. Proximidad Social y Vinculación con la Ciudadanía.
[12] Criterio sostenido por Sala Superior, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.
[13] Criterio similar adoptó Sala Superior, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1602/2025; SUP-JDC-1687/2025 y acumulados; SUP-JDC-1801/2025; y, SUP-JDC-1833/2025, entre otros.
[14] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-67/2025.
[15] Acuerdo que puede consultarse en la liga:
https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2025-02-28/CG-A-21/25/8._CG-A-21-25_Acuerdo_Listado_Personas_Juzgadoras_Primera_4h34L0G.pdf
[16] Así lo resolvió Sala Superior en el juicio SUP-JDC-2302/2025.
[17] Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones: […] Para ser electo como persona Juzgadora se requiere: […] II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la Convocatoria del Congreso; […].
[18] Artículo 54.- […] La elección se desarrollará conforme el siguiente procedimiento: […]
III. Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, responsable, en una primera fase, de: a) Recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; b) Identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales; […] V. En los términos de la Convocatoria, las personas que integran la lista a que se refiere el inciso anterior pasarán a la segunda fase de la evaluación ante el Comité de Evaluación que corresponda. Cada Comité evaluará, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los resultados de estas evaluaciones serán inatacables. VI. Al concluir la segunda fase, los Comités de Evaluación, conformarán un listado de hasta cuatro personas, por género, que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, y un listado de hasta cuatro personas por género, mejor evaluadas para ocupar la titularidad de cada juzgado. Los Comités remitirán los listados a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para que realicen la postulación correspondiente. La decisión del Comité será inatacable. […]
[19] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[20] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[21] Así lo resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[22] En los juicios SM-JDC-148/2025 y SM-JDC-149/2025.
[23] Véase la liga: https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/periodicooficial/web/viewer.html?file=../Archivos/10400.pdf#page=2
[24] Consultable en: https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/periodicooficial/web/viewer.html?file=../Archivos/10400.pdf#page=13
[25] Listados que pueden consultarse en: https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2025-02-28/CG-A-21/25/8._CG-A-21-25_Acuerdo_Listado_Personas_Juzgadoras_Primera_4h34L0G.pdf
[26] En similares términos se pronunció Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-2302/2025.
[27] TERCERA. DE LA DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS
Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la BASE anterior de esta Convocatoria, las personas aspirantes a Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y a Juzgadoras de Primera Instancia deberán presentar los siguientes documentos:
[…] c) Copia certificada del título y cédula profesional que acredite que la persona aspirante cuenta con licenciatura en derecho o equivalente, maestría, especialidad o doctorado, o en su caso la Cédula Profesional Electrónica que reúna los requisitos establecidos en Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] énfasis añadido.
[28] Consultable en: https://drive.google.com/file/d/1fky2-RSd7ZpyqizzY5jHrv1a0Kiozh0v/view
[29] Tal como se desprende, a partir de foja 917, del cuaderno accesorio 2, relativo al juicio SM-JDC-138/2025.
[30] En términos de lo dispuesto en los artículos 261, segundo párrafo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta, Ana Cecilia Lobato Tapia.
[31] Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes, entre ellos el juicio ciudadano SUP-JDC-220/2025, expresamente ha establecido el criterio relativo a que, en el caso de que se plantee una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos.