JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-161/2024 ACTOR: RAFAEL ORNELAS RAMOS RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA RESPONSABLE DEL ENGROSE: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que ve a la fórmula registrada por la Coalición “Fuerza y Corazón por México” para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, el acuerdo INE/CG233/2024, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, al considerarse que: a) los motivos de inconformidad planteados por el promovente en esta instancia deben desestimarse, pues el actor únicamente se limita a señalar que las cartas de adscripción indígena presentadas por las candidatas de la referida formula carecen de validez al haber sido expedidas por autoridades que, en su concepto, carecían de legitimidad para ello, sin señalar mínimamente los motivos o razones por los que, en su caso, consideró que las autoridades que los emitieron no contaban con facultades para ello; b) contrario a lo que sostiene el promovente, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos respectivos, las constancias de adscripción indígena presentadas por las candidaturas sí fueron emitidas por autoridades competentes para ello; y, c) debe desestimarse la omisión de la autoridad administrativa electoral de dar contestación a la solicitud presentada por el actor el veintiséis de febrero del presente año, pues de las constancias que obran en autos se aprecia que dicha petición ya fue atendida.
ÍNDICE
3. TERCERÍA INTERESADA OSTENTADA POR MORENA
4. TERCERÍA INTERESADA OSTENTADA POR EL PRI
6.1. Materia de la controversia
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Acuerdo INE/CG233/2024, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral Federal 2023-2024 | |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por México integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE:
| Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a los cargos federales de elección popular |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Acto impugnado. En sesión iniciada el veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de marzo.
1.2. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticuatro siguiente, el aquí actor presentó, ante el INE, demanda por la cual impugnó la determinación anterior, por lo que hace al registro de diversas candidaturas por ambos principios, porque, en su concepto, no se cumplen los criterios de auto adscripción indígena calificada, la cual fue remitida a Sala Superior y registrada con la clave SUP-RAP-475/2024.
1.3. Acuerdo de escisión y remisión del juicio de la ciudadanía a esta Sala Regional. Por acuerdo de cuatro de abril, Sala Superior determinó escindir la demanda del expediente SUP-JDC-475/2024 para que, por un lado, dicha Sala conozca de la impugnación relacionada con registros de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional y, por otro, las Salas Regionales resuelvan los planteamientos vinculados con distintas entidades federativas, conforme con el ámbito territorial de su competencia.
El presente juicio fue registrado con la clave SM-JDC-161/2024 y atenderá los planteamientos relacionados con la fórmula registrada por la Coalición, para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí.
1.4. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, la mayoría del Pleno rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, por lo que se determinó que la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar realizara el engrose correspondiente.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra el Acuerdo, emitido por el Consejo General, por el cual, en ejercicio de su facultad supletoria registró, entre otras, la fórmula postulada por la Coalición, para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios y el acuerdo de dictado por el pleno de Sala Superior en el expediente SUP-JDC-475/2024.
Respecto al escrito presentado por la representación de MORENA ante el Consejo General, por el que pretende comparecer al presente juicio como tercero interesado, se tiene por no presentado, pues no cumple con el requisito contemplado en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que el tercero interesado es la ciudadanía, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Lo anterior, pues el partido expone argumentos respecto al Acuerdo, para señalar por qué éste debe confirmarse en lo que ve a sus candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, postuladas en el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, sin embargo, la fórmula de candidaturas que atiende esta impugnación corresponde postulación realizada por la Coalición.
En estas condiciones, no es posible reconocerle carácter de tercero interesado, al no pretender la subsistencia y validez de lo aquí impugnado.
Respecto del escrito de tercería interesada presentado por el referido partido ante el Consejo General, esta Sala Regional reconoce el carácter con el que se ostenta conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación[1].
b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de quien comparece en representación del partido político, así como las manifestaciones correspondientes.
c) Legitimación y personería. El tercero interesado está legitimado por tratarse de un partido político nacional, quien comparece por conducto de su representante propietario registrado ante el Consejo General.
d) Interés jurídico. La persona compareciente cumple con dicho requisito, en tanto que pretende se confirme el Acuerdo y, por ende, subsista la fórmula registrada por la Coalición que integra, para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí; por tanto, tienen interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre y firma de la parte promovente, el acto que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que el medio de impugnación debe tenerse por no presentado porque la demanda carece de firma autógrafa.
Sin embargo, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, pues si bien la demanda carece de firma autógrafa, lo cierto es que, la firma plasmada en el escrito de presentación[2] es suficiente para tener satisfecho el aludido requisito, en tanto que, ambos documentos se deben considerar como una unidad, en atención a lo previsto por la jurisprudencia 1/99[3].
Debiéndose precisar que, al margen de asentarse en el sello de recepción de la demanda[4], que la firma que contiene el escrito de presentación es copia, de la certificación digital remitida por un Secretario de Estudio y Cuenta de Sala Superior que obra en autos, se desprende que dicha firma autógrafa original obra en el expediente SUP-JDC-474/2024, pues mediante el mismo escrito, la parte actora presentó dos juicios que dieron origen al expediente mencionado, así como al SUP-JDC-475/2024, en el cual se dictó un acuerdo de sala que escindió la materia de controversia y remitió a esta Sala Regional copia certificada a fin de que conociera, en su ámbito de competencia, y con el cual se formó el presente juicio. De ahí que deba tenerse como válida la firma del escrito de presentación del presente medio de impugnación.
b) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.
c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el acto aquí controvertido, consistente en el Acuerdo aprobado por el Consejo General, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo[5], en tanto que, la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a su publicación[6].
En esa medida, se desestima la causal de improcedencia planteada por el PRI.
d) Legitimación e interés. El promovente está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve en su calidad de persona indígena Huachichil Chichimeca, así como de presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblo Originarios y Comunidades Indígenas, Asociación Civil. Por tanto, actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad[7].
Además, la jurisprudencia 27/2011[8] ha sustentado que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir tal acceso, derivado de que gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.
En esa medida, de igual forma se desestima la causal de improcedencia planteada por el PRI.
Acto impugnado
El acto combatido tiene su origen en la emisión del Acuerdo, en el cual, en ejercicio de su facultad supletoria, el Consejo General registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión presentadas por los partidos políticos, entre las cuales, en lo que interesa, se aprobó el registro de la candidatura correspondiente a la acción afirmativa indígena presentada por la Coalición para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí.
En esta instancia, el promovente expone, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:
i. Que el veintitrés de febrero, presentó al Consejo General, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, una solicitud de acceso a los documentos que presentaron los partidos políticos nacionales para acreditar la auto adscripción calificada de las candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías -por ambos principios- cuyo registro solicitaron bajo la acción afirmativa indígena, sin que a la fecha se hubiera atendido la petición solicitada; y,
ii. Que, de acuerdo con el criterio decimonoveno establecido en el Acuerdo, emitido por el Consejo General, en su concepto, el documento presentado por la Coalición para acreditar que las candidaturas registradas para contender por la diputación federal correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, relacionado con su auto adscripción calificada, es inválido.
Lo anterior, pues considera que las autoridades que lo emitieron, conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena respectiva, carecen de representación y legitimidad para emitir ese tipo de documentación.
Cuestión a resolver y metodología
Para ello y por cuestión de técnica jurídica, los argumentos vertidos en los conceptos de agravio se analizarán en lo que ve a cada temática de actos reclamados y, en distinto orden al planteado por el accionante, sin que lo anterior implique que este órgano incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.
Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].
Debe confirmarse la fórmula registrada por la Coalición para contender por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, en el Acuerdo, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, el Consejo General registró candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, al determinarse que: a) los motivos de inconformidad planteados por el promovente en esta instancia deben desestimarse, pues el actor únicamente se limita a señalar que las cartas de adscripción indígena presentadas por las candidatas de la referida formula carecen de validez al haber sido expedidas por autoridades que, en su concepto, carecían de legitimidad para ello, sin señalar mínimamente los motivos o razones por los que, en su caso, consideró que las autoridades que las emitieron no contaban con facultades para ello; b) contrario a lo que sostiene el promovente, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos, las constancias de adscripción indígena presentadas por las candidaturas sí fueron emitidas por autoridades competentes para ello; y, c) debe desestimarse la omisión de dar contestación a la solicitud presentada por el actor el veintiséis de febrero, pues de las constancias que obran en autos se aprecia que dicha petición ya fue atendida.
Marco normativo relacionado con el escrito de autoadscripción, la constancia de adscripción, así como su valoración por parte de la autoridad electoral para llevar a cabo del registro de una candidatura indígena.
El artículo 37, fracción II, de la Constitución Federal, prevé como derecho de la ciudadanía en general, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular.
Para ejercer dicho derecho, el citado dispositivo establece que el registro de candidaturas corresponde tanto a los partidos políticos, como a los ciudadanos y ciudadanas que lo soliciten de manera independiente, quienes deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación respectiva.
En ese sentido, replicando lo establecido en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 232, numeral 1, señala que es derecho de los partidos políticos, así como de las y los ciudadanos vía candidaturas independientes, solicitar los registros correspondientes; asimismo, el dispositivo 238, del citado ordenamiento general, identifica los datos que deberán asentarse en las solicitudes de registro respectivas, así como la documentación que deberá acompañarse anexa a la misma.
En otro aspecto, debe destacarse que, en acatamiento a lo determinado por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-338/2023, el Consejo General dictó el acuerdo INE/CG625/2023, en el cual se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.
En el referido documento, se estableció, en lo que interesa, que los partidos políticos y las coaliciones, como acción afirmativa, tenían la obligación de postular, en sus candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, formulas integradas por personas que se auto adscribieran como indígenas en los distritos electorales federales con una población indígena de 60% [sesenta por ciento] o mayor.
Asimismo, se estableció que, para solicitar el registro de las personas postuladas para cumplimentar con la acción afirmativa anteriormente referida, entre otros documentos, debía acompañarse un escrito de autoadscripción, así como diversas constancias que acreditaran la pertenencia al referido grupo, las cuales deberían cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo general INE/CG830/2022, en el cual se aprobaron los Lineamientos.
En ese sentido, los referidos lineamientos establecen que, al solicitarse el registro de una candidatura indígena, adicionalmente a los documentos respectivos, debe acompañarse una carta de autoadscripción, la cual deberá ser suscrita por la persona candidata e indicar lo siguiente:
Fecha de expedición;
Nombre de la persona candidata;
Cargo para el que pretende ser postulada;
Pueblo y comunidad indígena al que pertenece la persona candidata;
Si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
Si es hablante de una lengua indígena y referir de cuál de ellas;
Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;
Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
La manera en la que mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y,
Firma autógrafa de la persona candidata.
De igual forma, se indica que, adicionalmente al documento detallado anteriormente, deberá adjuntarse una constancia de adscripción indígena, la cual deberá cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente por la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata[10];
Fecha de expedición, que no podrá ser mayor a seis meses de antelación a la solicitud de registro;
Nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
Domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
Firma autógrafa o huella dactilar y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
El pueblo y comunidad a la que pertenece la persona que se pretende postular;
Los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena;
Señalar, sobre la persona que se pretende postular como candidata;
a) Si pertenece a la comunidad indígena;
b) Si es nativa de la comunidad indígena;
c) Si habla alguna lengua indígena como lengua materna;
d) Si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas;
e) Si es descendiente de personas indígenas de la comunidad;
f) Si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo;
g) Si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena;
h) De qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena;
i) De qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena;
j) Si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido;
k) Si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
l) Si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones;
m) Qué otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo; y,
n) Los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
También, se precisa que, a la par de la constancia de adscripción indígena, deberá acompañarse el documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea el acta de asamblea o su análogo, emitido por autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias.
Finalmente, en los Lineamientos se precisa la manera en la que la autoridad deberá analizar el cumplimiento de los requisitos respectivos, señalándose que, la autoridad administrativa electoral, deberá valorar todas y cada una de las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, con la finalidad de determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de la persona candidata con el pueblo y comunidad indígena a la que pretende representar.
Acotándose que, la persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia a la acción afirmativa indígena deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos:
Pertenecer a la comunidad indígena;
Ser nativa de la comunidad indígena;
Hablar la lengua indígena de la comunidad;
Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
Haber prestado servicio comunitario;
Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad; o,
Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
Marco normativo relacionado con la valoración probatoria de la documentación presentada para acreditar la autoadscripción indígena
Conforme con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, este Tribunal Electoral ha considerado que el análisis en asuntos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas debe realizarse a través una perspectiva intercultural, atendiendo el contexto de la controversia y, garantizando, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de los pueblos y comunidades mediante la observación de directrices específicas en la impartición de justicia.
A la par, ha señalado que, en la presente temática, la valoración probatoria debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país, para ello, estableció las siguientes directrices:
La documentación debe analizarse tomando en cuenta el contexto en el que fue emitida, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que puedan dificultar la constatación de la identidad y la calidad con la que firman las personas que los expiden, debiendo presumirse en todo momento que se trata de autoridades indígenas; y,
Se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella[11].
De ese modo, ha definido que, dese una perspectiva intercultural, el análisis de la documentación respectiva implica evitar los formalismos administrativos o procesales, para privilegiar una valoración probatoria que tenga en cuenta al contexto de las comunidades, pues la formalidad no es en sí un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, ya que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones.
En ese contexto, señaló que es necesario realizar un análisis intercultural de la documentación presentada para poder apreciar si, efectivamente, la persona que pretende acreditar la calidad de indígena está relacionada con la identidad cultural con la que se autoadscribe.
Por tanto, concluyó que la documentación relacionada con dicha temática necesariamente debía ser analizada y valorada bajo la citada perspectiva, debiendo considerarse, adicionalmente, que la documentación respectiva se traba de constancias en que se hace constar un hecho y que generalmente se encuentran suscritas por personas que tienen un sentido de pertenencia hacia una comunidad indígena.
Caso concreto
En el particular, el actor refiere que debe revocarse el registro de la fórmula presentada por la Coalición que contenderá en el proceso electoral en curso por la diputación por el principio de mayoría relativa por el 07 Distrito Electoral Federal, en el Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, porque estima que las constancias de adscripción indígena presentadas por las candidaturas resultan inválidas, toda vez que, desde su perspectiva, éstas fueron emitidas por autoridades que, conforme a los usos y costumbres de las comunidades a que hacen referencia, no cuentan con representación ni legitimidad para expedir dicha documentación.
El planteamiento expuesto por el promovente debe desestimarse.
Lo anterior es así, toda vez que el actor únicamente se limita a señalar que, en su concepto, dichas constancias carecen de validez al haber sido emitidas por autoridades que estima carecen de facultades para expedir la referida documentación, sin señalar mínimamente los motivos por los que, en su caso, considera que éstas no contaban con la competencia para ello.
Así, la desestimación de dicho planteamiento radica en que el promovente, tampoco señala los motivos por los cuales considera que fue incorrecta la valoración que la autoridad electoral otorgó a la documentación cuestionada para determinar que resultaba válida, ni aporta documentación alguna que, aun indiciariamente, pudiera demostrar que las autoridades que las suscribieron carecían de facultades para expedirlas.
Adicionalmente, contrario a lo que sostiene el promovente, esta Sala Regional considera que las constancias de adscripción indígena presentadas por las candidaturas sí resultan válidas, pues de su análisis se puede apreciar que éstas fueron expedidas por autoridades indígenas tradicionales o comunitarias, las cuales, conforme al numeral 14, inciso a), de los Lineamientos, cuentan con facultades expresas para tal efecto[12].
Respecto a la candidata suplente, se aportó la constancia suscrita por la Juez Ejidal Auxiliar de la Comunidad de Chalchitépetl, perteneciente a la comunidad de origen indígena náhuatl, ubicada en el Municipio de Matlapa, San Luis Potosí.
Además, en el trámite del presente juicio, conforme a lo establecido en el numeral 23, de los Lineamientos, la autoridad administrativa electoral desplegó y aportó las diligencias de verificación de las constancias de adscripción que aquí se controvierten, constatándose que dichas autoridades efectivamente suscribieron los referidos documentos.
De ahí que deba desestimarse el motivo de inconformidad hecho valer por el actor, respecto de las constancias de adscripción calificada, presentadas por la Coalición, para registrar la fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el 07 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, correspondientes a una acción afirmativa.
Por otro lado, debe desestimarse el diverso motivo de inconformidad planteado por el actor, relacionado con la omisión de la autoridad administrativa electoral de dar contestación a la solicitud de información presentada el veintitrés de febrero.
Lo anterior, toda vez que de la documentación que integra este expediente, remitida por Sala Superior, puede apreciarse que el dos de abril, mediante oficio INE/SLP/JLE/VS/206/2024, la autoridad administrativa electoral dio contestación a la solicitud respectiva.
De ahí que, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados por el actor, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el registro de la fórmula de candidaturas aquí controvertido, aprobado en el Acuerdo.
PRIMERO. No ha lugar a tener como tercero interesado a MORENA.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio ciudadano SM-JDC-161/2024[13].
La ponencia del suscrito Magistrado sometió a consideración del Pleno de esta Sala Monterrey una propuesta de sentencia que, mi concepto, en un ejercicio de interpretación ex officio, en la cual se explicó que ser la interpretación lógica y funcional de lo previsto en los lineamientos para verificar el cumplimiento de la auto adscripción calificada, en cuanto al procedimiento que se realiza para la verificación de la auto adscripción calificada indígena de las candidaturas postuladas por esa acción afirmativa, en la que se considera que, el proceso de publicitación de las candidaturas, como la realización de las dirigencias de verificación por parte de la autoridad electoral administrativa, debe hacerse de manera previa a la correspondiente aprobación del registro de candidaturas.
Sin embargo, la mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, rechazaron la propuesta del suscrito, y decidieron confirmar la procedencia del registro de las candidaturas postuladas por la Coalición Fuerza y Corazón por México para el 07 distrito electoral federal en el estado de San Luis Potosí, sobre la base de que los lineamientos disponen que la verificación de la autoadscripción indígena, y la publicación de los perfiles de los candidatos postulados por los partidos políticos, debe realizarse de forma posterior a la aprobación de los registros, en el supuesto de que se presente algún medio de impugnación que controvierta los registros; por lo cual, desde la perspectiva de la mayoría de las magistraturas de la Sala Monterrey, siguiendo la literalidad de lo que establecen los lineamientos, finalmente, de la revisión de los perfiles registrados por los partidos, decidieron que las candidaturas acreditaron la auto adscripción indígena, porque las personas que suscribieron las respectivas constancias de calificación o pertinencia de la acción afirmativa, son personas legitimadas para ello y, además, porque ello fue corroborado con las diligencias de verificación realizadas por la autoridad electoral administrativa, con posterioridad a la presentación de los medios de impugnación y en atención a requerimientos que fueron formulados.
Al respecto, para el suscrito, respetuosamente, a diferencia de lo que decidió la mayoría, considero que, la verificación de la auto adscripción calificada debe realizarse de manera previa a la determinación sobre la aprobación del registro de las candidaturas.
Lo anterior, sobre la base de que la interpretación de los lineamientos que resulta apegada a la Constitución es la que considera que el proceso de publicitación de las candidaturas debe hacerse de manera previa a la correspondiente aprobación del registro de candidaturas.
En efecto, en principio, debe tenerse en cuenta que los lineamientos para verificar el cumplimiento de la auto adscripción calificada establecen que, una vez aprobado el registro de las candidaturas con las constancias de adscripción correspondientes, la autoridad electoral realizará un proceso de máxima publicidad entre los pueblos y comunidades indígenas que asegure que éstas cuenten con la información para analizar, debatir o reflexionar, en su caso, la auto adscripción calificada de una persona indígena.
De igual modo, también los lineamientos señalan que, cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la autoridad electoral realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, entre otras cuestiones, se constituirá en el domicilio señalado por el partido o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia, para el efecto de realizar una entrevista con las personas que hayan suscrito la constancia o acta de asamblea o con al menos tres personas de la comunidad.
Al respecto, el suscrito considera que la interpretación relativa a dicho procedimiento de publicidad de candidaturas y de verificación de la auto adscripción que se apega al sistema constitucional es aquella que optimiza y garantiza que, los pueblos y comunidades indígenas, como la ciudadanía en general, tengan conocimiento previo de las candidaturas postuladas por acción afirmativa indígena, es decir, que se conozcan esas propuestas, de manera previa a la correspondiente aprobación por el INE, para que puedan estar en aptitud de inconformarse o controvertirse y, en su caso, la autoridad realice las diligencias de investigación.
Debe tenerse en cuenta que la acción positiva por la que buscan contender tales candidaturas es un mecanismo de participación dirigido directamente a la población indígena, por lo que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas deben tener certeza que, quienes buscan representarlos, efectivamente pertenezcan a ese grupo de población, objetivo que se lograría, en mayor medida, mediante la publicitación de las candidaturas postuladas, previo a ser registradas.
Para justificar la interpretación del procedimiento establecido en los Lineamientos, en lo que interesa, se transcriben las disposiciones atinentes:
[…]
19. Una vez aprobado el registro de las candidaturas con las constancias de adscripción correspondientes, las Vocalías Ejecutivas Locales y Distritales del INE, según corresponda, realizarán un proceso de máxima publicidad entre los pueblos y comunidades indígenas que asegure que éstas cuenten con la información para analizar, debatir o reflexionar, en su caso, la auto adscripción calificada de una persona indígena.
(…)
En todos los casos, la difusión de la información deberá proporcionarse en la lengua que cada comunidad lo requiera.
(…)
21. A partir de la publicación de la lista de candidaturas indígenas registradas, toda persona interesada podrá acudir a las instalaciones de las Juntas Locales y Distritales para solicitar el formato de medio de impugnación, el cual, además, estará disponible en la página electrónica del INE.
22. Ante la presentación de un medio de impugnación, la autoridad electoral deberá remitirlo a la Dirección Jurídica para los efectos conducentes, de conformidad con el artículo 67, incisos k) y g) del Reglamento Interior del INE.
23. Cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, (…).
24. En el caso de que la constancia haya sido emitida por la Asamblea General Comunitaria o la Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias o equivalente, la entrevista se realizará con las personas que hayan suscrito el acta de dicha asamblea o con al menos tres personas de la comunidad.
(…)
En mi concepto, de las disposiciones anteriores que regulan el procedimiento de registro de candidaturas por acción afirmativa indígena, se puede advertir que, teóricamente podrían obtenerse diversas interpretaciones, entre otras, en el sentido de que:
i. El proceso de publicitación de las candidaturas debe realizarse después de su registro (es decir, de manera consumada, después de que se aprueben los registros, la autoridad pública los perfiles aprobados), lo cual, podría tener como finalidad que quien considere que las personas registradas no se ubican en el supuesto de ser personas pertenecientes a un pueblo originario o una comunidad indígena, puedan ser controvertidas con posterioridad a su registro, a efecto de que la autoridad electoral realice diligencias de verificación de la certeza de que quienes adquirieron el carácter de candidato/a realmente forman parte del grupo de población al que está destinada la acción afirmativa indígena y, que se analice en vía jurisdiccional tal circunstancia para que pueda dirimirse la controversia (con la precisión de que la impugnación podría ser ineficaz, pues la ciudadanía no tendrían conocimiento de los perfiles registrados, para poder argumentar o exponer, desde su perspectiva, lo que consideran para aseverar que la persona registrada no cumple con el requisito de auto adscripción calificada), o bien.
ii. El proceso de publicitación de las candidaturas que postulan los partidos políticos y coaliciones, debe realizarse previo al registro de las candidaturas correspondientes, con el objetivo de privilegiar la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas para conocer la documentación que se aporta para buscar el registro y, así, dicha población indígena pueda estar en aptitud de controvertir cuando consideren que no se cumple con la auto adscripción y que la realización de las dirigencias de verificación por parte de la autoridad electoral administrativa, de manera previa a la correspondiente aprobación del registro, garantice que las candidaturas cuyo registro solicitan los partidos y coaliciones recaigan en personas que realmente cumplan los requisitos que establece la constitución y la ley para ser postulados mediante acción afirmativa indígena.
Al respecto, evidentemente, desde mi perspectiva, la opción de interpretación que considero jurídicamente funcional, conforme a la naturaleza jurídica de las acciones positivas indígenas, es la que garantiza que las candidaturas que postulen los partidos políticos y coaliciones realmente hagan efectivo el derecho de los pueblos originarios y de las comunidades indígenas a estar representados en los órganos legislativos por personas pertenecientes a ese grupo poblacional.
En tal sentido, el procedimiento de verificación que se realice de manera previa al registro de candidaturas, respecto de quienes participan adscribiéndose como indígenas para contender por la acción afirmativa correspondiente, se convierte en un mecanismo en el cual se posibilita de manera más efectiva la participación directa de población indígena antes de la aprobación de las candidaturas, lo que garantiza, en mayor medida, que efectivamente sean candidatos/as representativos de esa colectividad y, por tanto, de manera previa a la aprobación de los registros, no se generen afectaciones que trasciendan de manera negativa a la representación legislativa que protegen la Constitución y la ley en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
En efecto, la publicitación previa y las diligencias de verificación antes de la aprobación de los registros, tiene por objeto la participación de la población indígena y la ciudadana, tal como lo reconoce el artículo 2 de la Constitución General, pues los principios que se derivan de tal precepto constitucional deben orientar de manera vinculante el sentido de la interpretación que se plantea, especialmente, porque asumir la visión contraria implicaría que el proceso de registro de candidaturas por acción afirmativa indígena puede constituirse en un mecanismo que restrinja o haga nugatorio el derecho de la población indígena a participar activamente en la vida política del país, y quedar restringidos o incluso absolutamente invalidados materialmente sus derechos de voto pasivo y de participación política por parte de la autoridad electoral administrativa.
Esto es, la opción interpretativa lógica y funcional de las disposiciones debe garantizar que la institución jurídica de la acción afirmativa indígena cumpla con los objetivos establecidos en la Constitución General, de manera que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Ello, máxime que esta visión también garantiza el postulado constitucional de que los pueblos indígenas puedan elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus representantes, haciendo efectivo el ejercicio de su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
Tal situación, evidentemente, no se conseguiría si se acepta que la publicitación y realización de diligencias de verificación se realice con posterioridad a la aprobación de los registros porque, como se ha indicado, ello priva de efectos el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a conocer plenamente quiénes serán las personas que buscan representarlos en el poder legislativo, sin tener en cuenta que la finalidad, es garantizar la participación y representación que busca privilegiar la acción afirmativa indígena.
En consecuencia, el suscrito considera que la interpretación que se debe realizar a la norma es la que optimice y garantice que, en el registro de candidaturas por acción afirmativa indígenas privilegie la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas y garantice que las candidaturas que postulen los partidos y coaliciones recaigan en personas que cumplan los requisitos que establece la constitución y la ley para ser postulados mediante esa acción positiva.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
[1] Lo anterior, tomando en consideración que el escrito de tercería interesada fue presentado a las once horas con once minutos del veintiocho de marzo del presente año, y el plazo de setenta y dos horas respectivo concluyó a las doce horas de la citada fecha.
[2] Visible al reverso de la foja 13 de los autos que integran el presente juicio.
[3] De rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 16.
[4] Visible al reverso de la foja 9 de autos.
[5] Tal como se desprende del siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0
[6] Véase sello de recepción de la demanda a foja 001 del expediente principal.
[7] Véase la Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[8] Véase la Jurisprudencia 27/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 17 y 18.
[9] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6
[10] Sobre dicho aspecto, en los citados lineamientos se destaca que el orden de prelación de las autoridades que podrán emitir el referido documento es el siguiente:
a) Asamblea General comunitaria o institucionales análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad;
b) Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
c) Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad); y,
d) Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
[11] Sobre lo anterior, véase lo resuelto por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-972/2021 y acumulados.
[12] El numeral 14, inciso a), de los Lineamientos establece lo siguiente:
La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
-Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,
-Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,
-Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),
-Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
[13] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Juan de Jesús Alvarado Sánchez.