JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-164/2009

ACTOR: JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por José Homero Garza Rodríguez, en contra del acuerdo de fecha dieciséis de abril del presente año, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, dentro de los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-009/2009, mediante el cual declaró el sobreseimiento en el medio de impugnación local; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

 

Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

1. Inicio del proceso electoral en el estado de Nuevo León. En fecha primero de noviembre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral en el estado de Nuevo León, atento a lo dispuesto por el artículo 73, párrafo primero de la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, para elegir Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el próximo cinco de julio del presente año.

2. Registro de planillas. Conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de la citada ley, el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos de la Entidad se verificó en el periodo del quince de marzo al diez de abril del presente año, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, siendo solicitado el primero de abril el registro de la planilla propuesta por el Partido del Trabajo, para contender por el Ayuntamiento de El Carmen.

3. Admisión de registro. El día dos siguiente, la referida autoridad administrativa electoral, aprobó el registro de la planilla presidida por el hoy actor José Homero Garza Rodríguez, quien pretende el cargo de Presidente Municipal.

4. Acuerdo de revocación de registro. El pasado cinco de abril, el órgano administrativo electoral, celebró sesión extraordinaria en donde determinó "…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…"; tal resolución fue notificada a José Homero Garza Rodríguez en la misma data.

5. Interposición y reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación que antecede, el día nueve de abril del presente año, el actor y otros presentaron ante la Comisión Estatal Electoral, escrito de demanda para interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer agravios encaminados a controvertir la resolución antes referida, dichas demandas y anexos fueron recibidos el trece de abril del dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Mediante sentencia emitida el quince de abril del presente año, por el Pleno de esta Sala Regional en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-129/2009 y acumulados, entre ellos, el SM-JDC-130/2009 que correspondió al promovente, se determinó reencauzar los medios de impugnación señalados, para que fuesen sustanciados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a través del mecanismo de defensa local que correspondería, atendiendo a la legislación aplicable, habida cuenta que previamente acudir a la presente instancia federal, deben agotarse los recursos o juicios ordinarios al alcance de los actores.

 

6. Acuerdo local de recepción y turno a ponencia. En fecha quince de abril del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal local, en cumplimiento a la sentencia precitada, emitió acuerdo mediante el cual determinó admitir el juicio relativo al actor, registrarlo bajo el número de expediente JI-009/2009, inclusive, citar a las partes para la celebración de la audiencia de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos; verificado lo anterior, el día dieciséis siguiente, el Secretario de General de Acuerdos del citado tribunal, turnó el mencionado expediente a la Magistrada Numeraria integrante de ese órgano jurisdiccional, Juana García Aragón, para que realizara la sustanciación y formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

7. Acuerdo de sobreseimiento. En la misma fecha, dieciséis de abril, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, emitió acuerdo de sobreseimiento dentro de los autos del juicio de inconformidad promovido por el actor, por estimar que “…se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 273…” de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Interposición. Inconforme con la determinación que antecede, el día diecinueve de abril del presente año, José Homero Garza Rodríguez, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, escrito de demanda para interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Avisos y recepción del juicio. El día veinte posterior, el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional electoral local, dio aviso vía fax a esta Sala Regional de la presentación del juicio incoado; posteriormente, el día veintitrés siguiente se recibió la referida demanda y anexos.

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de esta última fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibido el expediente referido, ordenando su turno a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ese mismo día, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo ordenado mediante la suscripción del oficio TEPJF-SGA-SM-382/2009.

4. Radicación y estado de resolución. Mediante proveído de fecha seis del presente mes y año, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto y atendiendo al estado procesal de éste, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso d) y 2, 82, párrafo I, inciso b), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer, básicamente, por considerar que el acuerdo dictado dentro de los autos del juicio de inconformidad local número JI-009/2009, de fecha dieciséis de abril, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, le provoca agravios que hace valer por considerar transgredido su derecho de voto pasivo para contender como candidato postulado por el Partido del Trabajo al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León; Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. Debe tenerse presente que el juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, conforme a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con la finalidad de determinar con exactitud el acto que se controvierte y la autoridad u órgano responsable del mismo, ello para estar en aptitud de pronunciar lo que en derecho corresponda.

 

Tal forma de razonar, encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.

 

Asimismo, esta autoridad jurisdiccional federal, en relación a los argumentos formulados en el escrito de impugnación del juicio o recurso incoado, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el objeto de lo que pretende el accionante.

 

Así, del escrito de demanda se desprende que el enjuiciante impugna lo siguiente:

 

“...

Acto Reclamado: Resolución Definitiva dictada por el Honorable Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, dentro de los autos del expediente marcado con el número JI-009/2009 mediante la que declaró el SOBRESEIMIENTO en el JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECTORAL (...) ya que ilegalmente me hace nugatorio participar en la integración de la Planilla en el presente proceso comicial como candidato a Presidente Municipal para el Republicano Ayuntamiento de EL CARMEN, postulado por el Partido del Trabajo

(...)

 

por así convenir a mis Intereses (sic) y por mis (sic) propio Derecho, vengo a promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la Resolución Definitiva dictada por el Honorable Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, dentro de los autos del expediente marcado con el número 009/2009 mediante la que declaró el SOBRESEIMIENTO en el JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECTORAL... ya que ilegalmente me hace nugatorio participar en la integración de la Planilla en el presente proceso comicial como candidato a Presidente Municipal para el Republicano Ayuntamiento de EL CARMEN, postulado por el Partido del Trabajo (...) el acuerdo (...) fue objeto de impugnación ante la Autoridad Jurisdiccional Estatal, que conoció del procedimiento, la que como lo señalado pronunció por resolución definitiva el Sobreseimiento, que es el que ahora impugno ante esta Autoridad Judicial Federal Electoral, debido a que estimo que la misma es Inconstitucionalidad e Ilegalidad (sic)

(...)

 

ACTO IMPUGNADO: Resolución Definitiva dictada por el Honorable Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, dentro de los autos del expediente marcado con el número 009/2009 mediante la que declaró el SOBRESEIMIENTO en el JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECTORAL

(...)

 

el Tribunal Electoral de Nuevo León, formó el expediente número 009/2009, correspondiente al JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECTORAL, dio trámite al mismo y dictó resolución declarando judicialmente el SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, según esta autoridad que porque (sic) estimó que se había actualizado causal de improcedencia, fundado su proceder en lo dispuesto en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

(...)

 

la Autoridad Judicial Electoral responsable del acto, en lugar de ajustar a Derecho el acto impugnado que le imputé a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (...) sesgó su camino y sin entrar al estudio del fondo de la litis planteada, dictó una resolución declarando que operaba una causal de improcedencia y subsidiariamente se actualizó el Sobreseimiento, fundando su decisión en el artículo 273, fracción III de la Ley Electoral vigente en el estado de Nuevo León, cabe decir que esa norma jurídica no corresponde para fincar ahí su fundamento, con lo anterior persiste la violación flagrante a mis derechos y prerrogativas que he venido invocando en esta demanda.

(...)

 

la responsable no dirimió el litigio, al contrario lo dejó sin materia por una decisión fuera de toda lógica jurídica

(…)

 

 AGRAVIOS: (...) es menester expresar que para mejor comprensión de mi oposición al criterio sostenido por la Autoridad Responsable en la resolución que ahora se combate, en la que estableció que operó el sobreseimiento en la causa que impulsé, fallo que estimo se dictó sin motivar y fundar adecuadamente como lo dejaré perfectamente ilustrado a través de la invocación de cada uno de los agravios que dicha sentencia le causa al suscrito vulnerando en esa virtud las garantías de seguridad jurídica que me tutelan los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 41, segundo párrafo, fracción IV, 115, fracción I, párrafo segundo y 116, segundo párrafo, fracción IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 36, fracción II, 41, 42, 43, 45, 122 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

(...)

 

el acto reclamado, porque éste en sí mismo constituye una flagrante violación al artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, puesto que conculca las garantías de seguridad jurídica

(...)

 

 La garantía indicada en el primer párrafo de la norma constitucional fija de manera terminante la no aplicación de una Ley dándole efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

(...)

 

 El proceder primeramente de la Comisión Estatal Electoral (...) se dio fuera o al margen de la Ley (...) fijando nuestra postura en el hecho tangible de que ni la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ni la Ley reglamentaria en materia electoral le conceden facultades a dicha autoridad administrativa electoral para revocar oficiosamente sus resoluciones; tampoco le faculta que fundada en una segunda revisión, donde advierte que se actualizaba una causa de inelegibilidad de un miembro de la planilla que postuló el Partido del Trabajo, porque hacerlo de tal forma rompe significativamente con el principio de Definitividad

(...)

 

La Autoridad de cuenta, responsable del acto que ahora impugno (Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León), formó el expediente número JI-009/2009 en fecha 15 de Abril de esta anualidad; el día 16 del mes y año que transcurre dictó sentencia en dicho procedimiento declarando el sobreseimiento en la causa fundándose para llegar a esa declaración judicial en la fracción III del artículo 273 de la Ley Electoral vigente en el estado. Se llama la atención de esta Autoridad Judicial Electoral Federal que el dispositivo en que la Autoridad Responsable se funda carece de la fracción que invoca, por consiguiente tenemos que existe una violación sustancial de aplicación exacta de la Ley

(...)

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:

 

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

Del párrafo que ha quedado indicado, se desprende que en él quedan integradas cuatro garantías específicas de seguridad jurídica siendo éstas:

1.- La de que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados por dicha disposición Constitucional, debe seguirse un juicio o procedimiento;

2.- Que ese juicio o procedimiento debe sustanciarse ante Tribunales previamente establecidos;

3.- Que en el juicio o procedimiento se observen las formalidades esenciales que rijan a éste; y

4.- Que el fallo o sentencia se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancias que haya dado lugar a la instauración del juicio o procedimiento.

(...)

 

 La Autoridad responsable de donde emana el acto reclamado pasó indebidamente por alto que a quien inicialmente le imputé la violación  de la garantía de audiencia por la falta del cumplimiento de las cuatro garantías específicas de seguridad jurídica que he invocado, porque no hubo juicio o procedimiento instaurado por persona legitimada

(...)

 

y la resolutora Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, se fue por el camino más fácil declarar el sobreseimiento en el juicio que formó para conocer el reencausamiento a que se ha hecho mérito con antelación, sin establecer debidamente la causa o motivo y ésta enlazada con norma jurídica aplicable, ya que como lo he indicado con anterioridad y que aparece así plasmado se funda en el artículo 273 de la Ley Electoral vigente en el estado de Nuevo León y ese dispositivo describe:

 

“Artículo 273.- Cuando se omita señalar los preceptos legales presuntamente violados o se haga una cita equivocada, podrá dictarse la resolución o sentencia tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resulten aplicables al caso concreto.”

(...)

 

no existe esa ligación íntima entre lo disertado con la invocación de la norma jurídica que invocó para apoyar su resolución declarando el sobreseimiento en la causa...

(...)

 

la declaración de sobreseimiento afecta en demasía mis derechos y prerrogativas de ciudadano, porque todos los derechos y prerrogativas que están en el dominio del hombre, son una propiedad

(...)

 

 El imperativo de fundar legalmente todo acto de molestia impone a toda autoridad las obligaciones siguientes:

a)     El órgano del Estado que pronuncie el acto o resolución, debe estar investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica;

b)     Que el acto esté previsto en la norma jurídica que invoque;

c)     Que el sentido y alcance de ese acto se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y

d)     Que el acto o resolución estén contenidos o deriven de un mandamiento escrito, que en este aparezca claramente el texto de los preceptos específicos legales en que la autoridad apoye el acto o resolución.

(...)

 

para que el acto de Autoridad privativo pueda ser válido se requiere que se cumpla con la Ley y vuelvo a reiterar, que en el caso que nos ocupa el acto primigenio que data del día 5 de abril de 2009, no tiene sustento legal en fundamento alguno, por consiguiente esa violación se sigue materializando hasta este momento

(...)

 

la Autoridad emisora del acto que ahora reclamo cegó totalmente mi derecho y prerrogativa al dejar de analizar acuciosamente lo que en la misma esgrimí, lo que también hizo extensivo al resolver el juicio tramitado por mi partido marcado con el número JI-006/2009 porque éste no resolvió conforme a Derecho, según lo he dejado descrito con antelación y esa desestimación condujo a que ilegalmente sostuviese un acto viciado de origen y que sigue persistente hasta la fecha, ya que el sobreseimiento de dicha causa deviene en afectación de mi esfera jurídica de derechos porque me prohíbe indebidamente el participar en el proceso comicial del año de 2009.

(...)

 

la REVOCACIÓN DE UN ACTO ES TOTAL Y NO PARCIAL, como desacertadamente lo sostiene la Autoridad responsable en el fallo definitivo que pronunció en el referido Juicio de inconformidad Electoral número JI-006/2009 promovido por el  Partido del Trabajo, contra actos y resolución de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, con la que de tajo dejó sin materia mi acción que intenté en el Juicio de Inconformidad Electoral Reencauzado número JI-009/2009, es decir, según la Autoridad Resolutora se actualizó la causal de improcedencia que produjo el sobreseimiento en mi juicio conforme lo establecido en el artículo 273”, fracción III, de la Ley Electoral vigente en esta entidad federativa, primeramente debo atraer la atención de esta Autoridad electoral federal que la norma jurídica que invocó la responsable para fundar lo inmotivado, no existe en la ley de la materia, por consecuencia en esta parte se surte la transgresión al principio de legalidad que prevé el artículo 16 Constitucional y de igual forma la falta de aplicación exacta de la Ley establecida en el diverso 14 del máximo cuerpo de Ley de nuestro país.

(...)

 

mi petición no fue atendida simple y llanamente dijo operó una causa de improcedencia y consecuentemente el sobreseimiento fundando sus razonamiento ilógico y antijurídico en el artículo 273, fracción III de la Ley Electoral en vigor en el estado de Nuevo León, la que como he argumentado no existe en el cuerpo de Ley en consulta, por una parte y por otra, si concatenamos el contenido íntegro de mi pretensión con la que hizo valer mi partido en diverso procedimiento marcado con el número JI-006/2008 (sic), radicado ante la propia autoridad responsable, se llega a establecer plena similitud entre aquella acción y la que ejercitó el suscrito porque lo que se buscaba a toda costa era nulificar, que es la consecuencia a la que conduce la revocación del acto de 5 de abril del presente año, porque estimamos que éste es anticonstitucional e ilegal

(...)

 

la interpretación que hace de las normas jurídicas que reseña en cada uno de los párrafos de la resolución emitida en el juicio de inconformidad electoral reencauzado número JI-009/2009, por lo que se aparta totalmente de lo que debe ser, es decir, las normas jurídicas deben de entenderse para su aplicación no en forma aislada sino correlacionar una con otra... por tanto el realizar una interpretación aislada sin arribar al conocimiento de su sentido teleológico afecta la estructura de la norma pues efectuó una interpretación apartada de los lineamientos que ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación

(…)

 

 SEGUNDO.-(...) el acto reclamado que deviene de la Autoridad responsable, su criterio entra en franca contradicción con lo establecido en la primera parte del artículo 16 de nuestra Ley fundamental

(...)

 

la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, todo se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho.

 Conducta que no ciñó en su actuar la Autoridad Responsable en la resolución que ahora se combate, porque la misma convalidó una acto inconstitucional e ilegal en contra de mis derechos y prerrogativas a que he venido haciendo relación, sin que a éste le asista derecho alguno para vulnerar mi esfera jurídica, debido a que el fallo pronunciado por la Autoridad responsable se encuentra revestido de ilegalidad e inconstitucionalidad.

(...) la (...) motivación (...) exige que las autoridades expongan los razonamientos con base a los que arribaron a esa conclusión y que tales hechos son ciertos, con base en el análisis, en el caso que nos ocupa no fue así, debió totalmente la litis tanto la relativa a la que se circunscribió el juicio JI-006/2009 como el que (sic) JI-009/2009, porque existía material suficiente para disertar su criterio a favor de mi partido y del suscrito (...) empero no fue así al contrario dijo haber revocado el acto que se combatió por mi partido y por mí

(...)

 

 TERCERO.- (...) la autoridades (sic) responsable dejó de observar el texto literal de la ley, actuando en perjuicio de las garantías que a favor del suscrito tutela nuestra Carga (sic) Fundamental del país, ello se traduce en una vulneración flagrante a las disposiciones normativas contenidas en el texto legal de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de observar también lo establecido en el artículo 35  del mismo ordenamiento Supremo

(...)

 

 Los derechos fundamentales que recoge y reconoce el artículo 35 invocado, existe íntima conexión con el orden jurídico constitucional que establece el artículo 133 del mismo ordenamiento, como con el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se refiere a los derechos fundamentales garantizados en el texto indicado al inicio de este párrafo, deben ser interpretaros como los demás derechos humanos, en concordancia estrecha con los pactos internacionales que destacaré a continuación:

 

A) Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que se llevó a cabo en la ciudad de París, Francia, el 10 de diciembre de 1948

(...)

B) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, adoptada el 2 de mayo de 1948:

(...)

C) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966

(...)

D) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, comúnmente conocida con el nombre de “Pacto de San José”:

(...)

 

el fallo de la Autoridad responsable que por esta vía se recurre, entra en franca contradicción con lo que se ha venido esgrimiendo, debido a que, el criterio que ésta sostiene en la resolución que indebidamente revoca de manear (sic) parcial el acuerdo de fecha 5 de abril del año de 2009, pues debió haber abarcado hasta la persona del suscrito reconociéndose como se hizo en el acuerdo del día 2 de abril de este año que todos los candidatos habíamos cumplido de manera puntual con los requisitos que prevé el artículo 112 de la Ley reglamentaria electoral del estado de Nuevo León... en suma el fallo del que me duelo de fecha 16 de Abril de esta anualidad debió haber revocado en su totalidad el imputado a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y hacerse extensivo hasta con JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, no haberlo hecho así es lo que trastoca los principios que se han venido invocando en párrafos anteriores, porque además el pleno de la Comisión Estatal Electoral como he referido en el capítulo de hechos de esta demanda, careció de facultades para revocar sus propias resoluciones, lo que no quiso reconocer la Autoridad responsable  del acto que ahora se combate.

(...)

 

la Autoridad responsable al resolver el juicio de inconformidad número JI-009/2009, declaró el sobreseimiento en mi causa y subsidiariamente dijo que esto operaba atendiendo a que en el juicio de inconformidad número JI-006/2009 que promovió mi partido, se había resuelto el fondo de la causa de pedir, sin embargo como ha quedado ilustrado no fue resuelta la totalidad de los agravios porque lo hizo estableciendo la revocación parcial que se ha comentado, por consiguiente resulta pertinente seguir insistiendo en la misma situación, porque me ha dejado fuera de la planilla en base a un acuerdo ilegal y una interpretación inadecuada a los preceptos constitucionales que se ha venido comentando.

(…)

 

la Autoridad Responsable lejos de cumplir con la exigencia constitucional de apegarse al cumplimiento de las normas para dictar el fallo de donde emana el acto que causa agravio al suscrito, revoca parcialmente sin que para ello funde y motive la causal legal de su proceder, el acuerdo de fecha 5 de abril del año en curso, sobre el particular he hecho pronunciamiento en esta demanda, lo que pido se tome en cuenta por esta Autoridad jurisdiccional federal electoral; reitero, la resolutota se apartó diametralmente del cumplimiento del principio invocado y con ello causa agravio personal y directo al suscrito y en extensión también afectó el interés del Partido  del Trabajo que me postula para el cargo de Presidente Municipal como ha quedado anotado con antelación.

(…)

 

En mérito de lo antes indicado y fundado (…) atentamente pido:

 

1)  Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, promoviendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, contra actos que le imputo al titular del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

2)  (...) revocando la resolución que se recurre por este medio legal a través del que pido la protección de mis derechos

...”

 

Por su parte, la autoridad electoral local al rendir el informe circunstanciado expresamente señaló:

 

“…

 

se rinde Informe Circunstanciado en ocasión del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO promovido por el C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, por sus propios derechos, en contra del sobreseimiento de fecha 16-dieciseis (sic) de abril del presente año, dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad JI-009/2009, interpuesto por el referido candidato, en contra de la resolución definitiva que pronuncio el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, derivada del acuerdo que sustentó en Sesión Extraordinaria de fecha cinco de abril del año que transcurre, mediante el cual revoca el acuerdo que había aprobado el registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, que postula el Partido del Trabajo para el Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León.

(…)

 

 Es cierto el acto reclamado, ya que con fecha 16-dieciséis de abril del año que transcurre el Magistrado Presidente de este organismo jurisdiccional dictó acuerdo de sobreseimiento dentro de los autos del expediente número JI-009/2009, referido en el punto que antecede.

(…)

 

 Sobre la constitucionalidad de la resolución impugnada, tenemos que fue dictada por autoridad competente, fundando y motivando en forma exhaustiva al considerar que se advertía que la materia de la impugnación del Juicio de Inconformidad en que se dictó, fue resuelta en la sentencia contenida en el diverso Juicio de Inconformidad tramitado bajo el número de expediente JI-006/2009, del que se dio cuenta por parte de la Secretaría General del Tribunal Electoral de la entidad, y consecuentemente, al no restar ni un solo aspecto de la impugnación por resolver, se decretó el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en la fracción “III” del artículo 272 de la Ley Electoral vigente en el Estado, sin que el combatiente esgrima argumento alguno en que se desvirtúen los razonamientos de mérito.

 

 No obstante lo anterior, debe decirse que además de no combatir frontalmente los razonamientos consignados en el acuerdo recurrido, el impugnante tampoco recurrió la sentencia recaída en el diverso expediente JI-006/2009 de referencia, de la que se le corrió traslado al notificarle el acuerdo de sobreseimiento que controvierte, pero pretende sostener contra éste los agravios que dice le causa aquélla.

 

 Consecuentemente, no es el caso sostener en este informe, los motivos que sustentan la legalidad de la sentencia de mérito, dado que no fue eso lo impugnado en este Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, habida cuenta de que en diverso medio impugnativo, el Partido del Trabajo combatió la sentencia en mención, a través del Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, en cuyo informe obran sobrados razonamientos que desvirtúan los que de manera irregular se contienen en el libelo que motiva el informe que aquí se rinde. Independientemente de lo anterior, los agravios esgrimidos contra EL ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO impugnado, devienen inoperantes al no contener un combate frontal respecto de los razonamientos consignados en el acuerdo de mérito.

(…)

 

 En la especie, impera una ausencia de argumentación para desvirtuar las consideraciones vertidas en el acuerdo impugnado, y por ende, no se cumple la carga procesal relativa para que una manifestación de combate se considere un agravio operante.

 

 En razón de todo lo anterior, es indudable que no hubo violación de la ley, sino aplicación integral de la misma, en respeto absoluto del principio de legalidad, y logrando la finalidad perseguida con dicha norma.

 

 Ninguno de los argumentos de la impugnación que motiva el presente informe contrarresta los razonamientos en que se sustenta el acuerdo combatido, y por ende, los agravios esgrimidos devienen inoperantes, al dejar viva esa materia contenida en la resolución.

 

 Consecuentemente, se reitera que los fundamentos de derecho que sostienen la legalidad de la resolución combatida están debidamente indicados, analizados y aplicados en el propio acuerdo emitido dentro del juicio de inconformidad materia de impugnación.

…”

 

De todo lo transcrito se evidencia, fehacientemente, que el motivo del reclamo del promovente en esta vía federal, radica en el multidenominado acuerdo emitido, en lo particular, por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sin que pueda atribuírsele el carácter de responsable al Pleno del ese órgano jurisdiccional, toda vez que, se insiste, en la especie se trata de un acuerdo signado por dicho funcionario electoral, contando con la presencia y la fe del Secretario General de Acuerdos del referido Tribunal local.

 

Establecido el acto impugnado y la autoridad electoral local responsable del mismo, se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia prevista en la legislación de la materia.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento invocado, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; a más de que tal actuar llevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.

 

En el juicio de mérito, resulta innecesario analizar los agravios expresados por el actor, en razón de que se actualiza una causa notoria de improcedencia del presente medio de impugnación, prevista por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conduce a desecharlo de plano, por las consideraciones de facto y de jure que se expresan a continuación.

 

En primer término ha lugar establecer el contenido de las normas precitadas, mismas que en su literalidad disponen:

 

Artículo 9

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…)

 

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

()

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

…”

[Texto resaltado por esta Autoridad]

 

La causa de improcedencia en estudio se desprende tácitamente de los preceptos transcritos y los que se señalarán en la argumentación del presente considerando, misma que se actualizará cuando durante un proceso de impugnación exista una causa que impida la prosecución del mismo, por existir un obstáculo procesal para ello.

 

Cabe precisar que si bien, el segundo numeral invocado refiere que procede el sobreseimiento cuando se ha decretado la admisión del juicio por la autoridad jurisdiccional electoral competente para su conocimiento y resolución, esto, para diferenciarlo del desechamiento del plano que acontece cuando no ha sido admitido el mismo; de igual forma, también es válido considerar que la figura procesal denominada “radicación” del medio de impugnación, conlleva para efectos de la causa de improcedencia que se analiza, al mismo resultado del desechamiento, habida cuenta que su emisión no puede equipararse formal y procesalmente a la admisión.

 

En el caso a estudio, como ya se precisó en el capítulo de resultandos del presente fallo, en fecha seis del mes y año en curso, la Magistrada Instructora emitió proveído de radicación del medio de impugnación.

 

Ahora bien, el acto impugnado, tal como fue establecido en el considerando que antecede, consiste en el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en fecha dieciséis de abril de la presente anualidad, mediante el cual decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-009/2009, promovido por José Homero Garza Rodríguez, dado que, en su concepto, la materia de impugnación del juicio de origen fue resuelta al pronunciarse, por el Pleno de dicho tribunal, la sentencia del diverso expediente JI-006/2009, instaurado por el Partido del Trabajo en contra del acuerdo pronunciado por la Comisión Estatal Electoral en fecha cinco del citado mes y año, en el cual resolvió revocar el registro de la planilla de candidatos postulados por el instituto político preinvocado, siendo encabezada para contender para el cargo de Presidente Municipal, precisamente, por el incoante.

 

Dicho sobreseimiento inhib, en la instancia local, el impulso procesal que en un orden lógico y natural debiera acontecer, es decir, el pronunciamiento de fondo de los motivos de disenso hechos valer en esa vía mediante el fallo definitivo correspondiente.

 

En las relatadas circunstancias, se considera oportuno transcribir el texto del acuerdo de sobreseimiento aquí impugnado, mismo que en la parte conducente señala:

 

“…Consecuentemente, se advierte que la materia de la impugnación del medio combatido en que se actúa, fue resuelta en la sentencia contenida en la cuenta remitida por la Secretaría de este Tribunal, y por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción “III” del artículo 273 del ordenamiento electoral en cita, correspondiendo dictar el sobreseimiento del presente medio impugnativo, en apego al tenor legal de referencia. No obstante lo anterior, y toda vez que la aludida sentencia pronunciada por este Tribunal está sub judice, es menester que el sobreseimiento correspondiente surta sus efectos una vez que tal fallo cause ejecutoria, ya que a partir de ese instante habrá constancia plena de haber quedado definitivamente resuelta y firme la totalidad de la materia objeto de la impugnación en que se actúa.- Notifíquese personalmente a las parte, allegando copia certificada de la sentencia remitida en la cuenta de mérito, para los efectos legales a que hubiere lugar.- Así lo acuerda y firma el licenciado JAVIER GARZA Y GARZA, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que autoriza.- DOY FE.-…”

 

Es conveniente destacar que la sentencia aludida en el acuerdo de sobreseimiento, de fecha dieciséis de abril pretérito y recaída al diverso juicio de inconformidad número JI-006/2009, promovido por el Partido del Trabajo fue impugnada por éste, en fecha veinte del citado mes mediante la instauración, en esta instancia federal, del juicio de revisión constitucional electoral, registrado con la clave SM-JRC-8/2009, impugnando en dicho medio la “…Resolución Definitiva dictada por el Honorable Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, (…) mediante la cual declaró la REVOCACIÓN en el JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECTORAL, que se integró con motivo de la Inconformidad manifiesta de este Instituto Político en contra del acuerdo de fecha 5 de abril de dos mil nueve, que ilegalmente pronunció el pleno de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León…”

 

En ese contexto, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el citado juicio de revisión constitucional ha sido resuelto por el Pleno de esta Sala Regional en esta misma fecha, habiéndose aprobado por unanimidad de sus integrantes, cuyos puntos resolutivos son de la literalidad siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciséis de abril del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad identificado bajo la clave JI-006/2009.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sesión extraordinaria celebrada el cinco de abril de este año, en la que determinó “…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…”, para el efecto de que quede subsistente la aceptación del registro de la planilla presentada por dicho partido político en el ayuntamiento mencionado, emitida el dos de abril del mismo año por la referida comisión electoral, en términos de lo establecido en el considerando sexto de este fallo.”

 

Por lo que antecede, es evidente que debido a la materia objeto de análisis en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es decir, la legalidad del acuerdo de sobreseimiento, cuyo origen, a su vez radica, precisamente, en lo resuelto en el diverso juicio de inconformidad JI-006/2009 del índice de la autoridad electoral jurisdiccional local, resolución que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado REVOCAR en atención a las consideraciones que se contienen en el fallo pronunciado, siendo innegable su relación inminente con el planteamiento del presente juicio ciudadano.

 

En ese tenor, ha quedado demostrado que al emitirse la sentencia en el juicio constitucional declarando procedente dejar subsistente el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo, para contender al Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León, siendo presidida por el actor del presente juicio para ocupar el cargo de Presidente Municipal, resulta en consecuencia, inconcuso que la materia de impugnación en el juicio que se analiza, pierde todo sentido y objeto jurídico de pronunciamiento al haberse colmado la pretensión del promovente.

 

En consecuencia, en criterio de esta Sala colegiada, el juicio incoado ha quedado sin materia, atendiendo a lo que establecen los numerales citados al inicio de este apartado, así como también a lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la ley procesal federal que refiere como uno de los posibles efectos del juicio de revisión constitucional, la revocación del acto impugnado, tal como aconteció en el referido medio de impugnación.

 

Por lo tanto, lo procedente es decretar el desechamiento de plano del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al haberse generado en forma directa que el medio de defensa instado quede totalmente sin materia para la prosecución del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Apoya lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro refiere “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por José Homero Garza Rodríguez.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, anexándole copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS