JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-165/2024

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 9 de abril de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la diversa del Tribunal de Nuevo León que determinó la inexistencia de la vulneración a un derecho político electoral del actor, de acceso y desempeño del cargo, sustancialmente, porque: a) la renuncia de una diputación al grupo parlamentario que la postuló, para unirse a uno diverso, no genera una vacante, conforme a los precedentes de la Sala Superior, el hecho que una diputación pase de una bancada a una diversa, una vez que se tomó protesta, es jurídicamente viable pues los servidores públicos son libres de integrarse o no al grupo parlamentario que los postuló, toda vez que, ya electos, se convierten en servidores públicos integrantes de uno de los poderes del estado y no de un partido político y b) en atención a lo anterior, consideró inviable la solicitud del actor de que se le otorgara una curul con motivo de lo que afirma ocasionó la subrepresentación, la renuncia del diputado José Pérez al grupo parlamentario de Morena y consecuente adición al grupo parlamentario de MC porque no es posible, en consecuencia, el ajuste que solicita para obtener una nueva curul en el Congreso Local para Morena.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que la parte actora no confronta las razones por las cuales la responsable determinó que la renuncia de un diputado de su grupo parlamentario, y consiguiente integración a uno diverso, no vulnera su derecho político-electoral, ya que de ningún modo alcanzaría su pretensión final, que es que se le tome protesta como diputado.

 

Índice

Glosario

Competencia, procedencia y cuestión previa

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado Preliminar. Materia de la controversia…………………………………………………………….

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión………………………………………………………..

    1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios……………………………………

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Actor/impugnante/Luis Torres:

Congreso Local:

Constitución:

Constitución General:

Luis Armando Torres Hernández

 

H. Congreso del Estado de Nuevo León

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

José Pérez:

José Alfredo Pérez Bernal

Ley de Medios:

Ley Local:

MC:

Mr:

Rp:

SCJN:

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Movimiento Ciudadano

Mayoría relativa

Representación proporcional

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Waldo Fernández:

Waldo Fernández González

 

Competencia, procedencia y cuestión previa

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía promovido en contra de la determinación de declarar inexistente la vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano del Tribunal de Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

3. Cuestión previa. Esta Sala Monterrey considera que, tomando en cuenta que es la segunda vez que la parte actora acude a esta Sala Regional y subyace la posible afectación al derecho político-electoral de acceder al cargo del actor, se considera que es fundamental resolver, aunque no se cuente con las constancias de trámite del medio de impugnación, incluida la posible comparecencia de personas terceras interesadas[3].

 

Además, en todo caso, es un hecho notorio[4] para esta Sala Regional que las constancias que constituyen la materia de la controversia se encuentran agregadas en el expediente SM-JDC-113/2024, de la cual derivó la resolución controvertida en el juicio actual.

 

Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir las diputaciones de Mr y Rp para integrar el Congreso de Nuevo León.

 

En lo que interesa para el presente asunto, resultó electa y se realizó la asignación de la fórmula de Rp integrada por las diputaciones Waldo Fernández (propietario) y José Pérez (suplente)[6].

 

II. Solicitud de licencia del diputado propietario

 

1. El 1 de febrero de 2024[7], el diputado propietario de Rp de Morena, Waldo Fernández, presentó licencia temporal a su cargo ante el Congreso de Nuevo León y solicitó que tomaran protesta a la diputación suplente[8].

 

2. El 2 de febrero, el diputado suplente José Pérez solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local se le llamara para entrar en funciones, a fin de respetar el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, y la debida integración y funcionamiento del Poder Legislativo[9].

 

3. El 6 de febrero siguiente, el Congreso Local sesionó, sin que le tomara protesta al suplente.

 

III. Primer juicio ciudadano federal (SM-JDC-51/2024)

 

1. Inconforme, el 5 de febrero, el diputado suplente José Pérez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra, en esencia, la omisión del Congreso Local de convocarlo para tomar protesta de ley como diputado local.

 

2. El 12 de febrero, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de la omisión del Presidente del Congreso Local, de convocar a tomar protesta, en la sesión más próxima, como establece la Constitución General y las propias normas del Congreso, al diputado suplente José Pérez, al considerar que, el propietario pidió licencia el 1 de febrero, y en la sesión que tuvo lugar el 6 siguiente, no se le tomó protesta al suplente. En consecuencia, le ordenó convocar a José Pérez a efecto de tomarle protesta en la sesión más próxima, la cual tendría verificativo el 13 de febrero pasado.

 

IV. Toma de protesta del diputado suplente

 

1. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el 20 de febrero, el Congreso Local tomó protesta al diputado suplente José Pérez.

 

2. En la misma fecha, José Pérez informó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, su voluntad de incorporarse al grupo legislativo de MC.

 

Por su parte, el mismo día, el Coordinador del referido grupo, también informó al Presidente de la Mesa Directiva la aceptación y reconocimiento de la integración de José Pérez.

 

V. Juicio Local (JDC-007/2024)

 

1. Inconforme, el 25 de febrero, en su calidad de anterior candidato a diputado por el XIII Distrito electoral local en Nuevo León, postulado por Morena para el proceso electoral local 2020-2021, Luis Torres promovió juicio ciudadano en el que alegó, esencialmente, que: i) con la incorporación de José Pérez al grupo parlamentario de MC, dicho partido queda sobre representado, provocando así, la subrepresentación de Morena, al estar por debajo del 8%, ii) debe analizarse si, en el caso de diputaciones por Rp, el cambio de bancada debe ser considerado como renuncia y, por tanto, la asignación de la suplencia corresponde a la siguiente persona en la lista del propio partido que la postuló, iii) la asignación controvertida afecta su derecho de acceso al cargo, pues al ser el próximo en la lista de Morena, le correspondería la diputación vacante y iv) se afecta la representación de la ciudadanía que emitió su voto por Morena, permitiendo que dicha curul pase a formar parte de otra bancada.

 

2. El 6 de marzo, el Tribunal Local desechó la demanda al considerar que el acto reclamado correspondía al ámbito del Derecho Parlamentario.

 

VI. Segundo juicio federal (SM-JDC-113/2024)

 

1. Inconforme, el 10 de marzo, Luis Torres presentó juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional y solicitó su remisión a la Sala Superior quien, a su vez, el 14 siguiente, determinó la competencia de Sala Monterrey para conocer el asunto, al considerar que está vinculado con la incorporación de un diputado a un diverso grupo parlamentario en el Congreso Local, entidad federativa y tipo de elección que corresponden a su jurisdicción[10].

 

2. El 26 de marzo siguiente, esta Sala Monterrey revocó el acuerdo del Tribunal Local que desechó la demanda de Luis Torres, al considerar que el acto controvertido corresponde al derecho parlamentario, porque, si bien, ordinariamente, la incorporación de una diputación a un grupo parlamentario diverso al partido político que la postuló corresponde al ámbito parlamentario, lo cierto es que, en el caso, involucra la posible vulneración al derecho a ser votado del actor, por tanto, encuadra en la materia electoral. En consecuencia, le ordenó al Tribunal de Nuevo León emitir una nueva resolución.

 

VII. Actual juicio ciudadano

 

1. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el 2 de abril, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan en el apartado siguiente:

 

Estudio de fondo

 

Apartado Preliminar. Materia de la controversia

 

1.En la resolución impugnada, el Tribunal de Nuevo León[11] determinó la inexistencia de la vulneración a un derecho político electoral del actor, de acceso y desempeño del cargo, sustancialmente, porque: a) la renuncia de una diputación al grupo parlamentario que la postuló, para unirse a uno diverso, no genera una vacante, conforme a los precedentes de la Sala Superior, el hecho que una diputación pase de una bancada a una diversa, una vez que se tomó protesta, es jurídicamente viable pues los servidores públicos son libres de integrarse o no al grupo parlamentario que los postuló, toda vez que, ya electos, se convierten en servidores públicos integrantes de uno de los poderes del estado y no de un partido político y b) en atención a lo anterior, consideró inviable la solicitud del actor de que se le otorgara una curul con motivo de lo que afirma ocasionó la subrepresentación, la renuncia del diputado José Pérez al grupo parlamentario de Morena y consecuente adición al grupo parlamentario de MC porque no es posible, en consecuencia, el ajuste que solicita para obtener una nueva curul en el Congreso Local para Morena.

 

2. Pretensión y planteamientos. La parte impugnante pretende que se revoque la determinación del Tribunal Local, sustancialmente, porque dejó de analizar sus alegaciones relacionadas con la sub y sobre representación que se originó en el Congreso Local derivado de la renuncia al grupo parlamentario de Morena y la incorporación al de MC del diputado José Pérez[12].

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si: ¿El Tribunal de Nuevo León dejó de analizar sus planteamientos relacionados con la presunta sub y sobre representación que se originó en el Congreso Local derivado de la renuncia al grupo parlamentario de Morena y la incorporación al de MC del Diputado José Pérez?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que determinó la inexistencia de la vulneración a un derecho político electoral del actor, de acceso y desempeño del cargo, sustancialmente, porque: a) la renuncia de una diputación al grupo parlamentario que la postuló, para unirse a uno diverso, no genera una vacante, conforme a los precedentes de la Sala Superior, el hecho que una diputación pase de una bancada a una diversa, una vez que se tomó protesta, es jurídicamente viable pues los servidores públicos son libres de integrarse o no al grupo parlamentario que los postuló, toda vez que, ya electos, se convierten en servidores públicos integrantes de uno de los poderes del estado y no de un partido político y b) en atención a lo anterior, consideró inviable la solicitud del actor de que se le otorgara una curul con motivo de lo que afirma ocasionó la subrepresentación, la renuncia del diputado José Pérez al grupo parlamentario de Morena y consecuente adición al grupo parlamentario de MC porque no es posible, en consecuencia, el ajuste que solicita para obtener una nueva curul en el Congreso Local para Morena.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que la parte actora no confronta las razones por las cuales la responsable determinó que la renuncia de un diputado de su grupo parlamentario, y consiguiente integración a uno diverso, no vulnera su derecho político-electoral, ya que de ningún modo alcanzaría su pretensión final, que es que se le tome protesta como diputado.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[13].

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, que las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador le corresponde conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

2. Caso concreto

 

El Tribunal de Nuevo León determinó la inexistencia de la vulneración a un derecho político electoral del actor, de acceso y desempeño del cargo, sustancialmente, porque: a) la renuncia de una diputación al grupo parlamentario que la postuló, para unirse a uno diverso, no genera una vacante, conforme a los precedentes de la Sala Superior, el hecho que una diputación pase de una bancada a una diversa, una vez que se tomó protesta, es jurídicamente viable pues los servidores públicos son libres de integrarse o no al grupo parlamentario que los postuló, toda vez que, ya electos, se convierten en servidores públicos integrantes de uno de los poderes del estado y no de un partido político y b) en atención a lo anterior, consideró inviable la solicitud del actor de que se le otorgara una curul con motivo de lo que afirma ocasionó la subrepresentación, la renuncia del diputado José Pérez al grupo parlamentario de Morena y consecuente adición al grupo parlamentario de MC porque no es posible, en consecuencia, el ajuste que solicita para obtener una nueva curul en el Congreso Local para Morena.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, Luis Torres alega que el Tribunal Local dejó de analizar su planteamiento relativo a la subrepresentación de Morena por la renuncia del diputado José Pérez y la subsecuente sobrerrepresentación de MC por la integración a su bancada del mencionado legislador.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque no confronta las razones por las cuales la responsable determinó que la renuncia de un diputado de su grupo parlamentario, y consiguiente integración a uno diverso, no vulnera su derecho político-electoral, ya que de ningún modo alcanzaría su pretensión final, que es que se le tome protesta como diputado.

 

En efecto, el Tribunal Local, en primer lugar, estableció que daría preferencia a analizar el planteamiento relativo a que la incorporación de José Pérez al Grupo parlamentario de MC no implica una renuncia al cargo de diputado por lo que no se genera una vacante, que pudiera tener como consecuencia que la parte actora fuera llamada a tomar protesta.

 

Al respecto, señaló que el Congreso Local se integra con 26 diputaciones de Mr y 16 de Rp.

 

Después, precisó que para tener derecho a la asignación de diputados de Rp los partidos políticos deben obtener el 3% de la votación válida emitida en el estado y no hubieran obtenido la totalidad de las diputaciones de Mr.

 

Posteriormente, precisó que las diputaciones de Rp serán asignadas en primer lugar a las listas de candidaturas plurinominales que hayan sido registradas por cada uno de los partidos políticos, y las posteriores a las candidaturas de Mr, en los términos precisados en la Ley Local.

 

Al respecto, de las diputaciones de precisó que, si bien las diputaciones son de rp, son asignadas por el porcentaje de votación que cada partido político obtenga en la elección popular ello no significa que los candidatos postulados por los partidos políticos y que obtengan un curul sea vía MR o RP, pertenezca a los partidos políticos, pues son solamente medios para llegar aun cargo de elección popular.

 

Lo anterior, lo sostuvo en criterios de la Sala Superior, que sustancialmente señalan que los representantes electos se convierten en servidores públicos de uno de los poderes del estado, pero no de los partidos.

 

Además, precisó que ha sido criterio de esta Sala Monterrey que, las diputadas y diputados son libres de no integrarse al grupo parlamentario del partido político que los postuló, independizarse e incluso, agruparse con otros que no tengan la misma afiliación partidista, para ejercer la representatividad de los ciudadanos.

 

Por otra parte, precisó que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León establece la posibilidad de que los diputados puedan dejar de pertenecer al partido político que los postuló, o a un grupo parlamentario, sin que ello implique, o se traduzca, en la renuncia de su cargo.

 

En ese sentido, concluyó que el número de diputaciones de cada grupo parlamentario que componen el Congreso Local puede variar a la integración inicialmente asignada a cada partido político por la autoridad administrativa electoral local, es decir, solo se cambia de grupo parlamentario, sin dejar de ejercer el cargo de diputado o diputada.

 

También, señaló que lo contrario vulneraría los derechos fundamentales de acceso y desempeño del cargo del diputado que decidiera cambiarse de bancada partidista, por tanto, determinó que su planteamiento encaminado a evidenciar la existencia de una supuesta vulneración al ejercicio del cargo era infundada, pues, el cambio de un diputado de Rp de Morena al grupo parlamentario del MC, no es considerado como una renuncia al cargo.

 

Además, determinó que era improcedente la pretensión de la parte actora de otorgar a Morena, con motivo de la presunta subrepresentación que generó el cambio de Grupo parlamentario del diputado José Pérez, una curul, porque esta acción distorsionaría el sistema electoral diseñado por el legislador local. Toda vez que actualmente, la legislatura local se integra con 26 diputaciones de Mr y 16 de Rp, por lo que no se pueden adicionar más diputaciones. Además, la Ley Orgánica del Congreso Local permite que las diputadas o diputados opten por integrarse a diversas fracciones parlamentarias y, en consecuencia, el número de diputaciones que integra cada grupo legislador puede variar en cualquier momento.

 

En atención lo anterior, determinó innecesario el análisis de los restantes planteamientos formulados por la parte actora pues se evidenció que no existía una vulneración a su derecho político electoral de acceso y desempeño del cargo.

 

Frente a esa respuesta, el actor únicamente limita su argumentación a señalar que el Tribunal Local dejó de analizar su planteamiento relativo a que el cambio del grupo parlamentario del diputado Jorge Pérez generó una subrepresentación de Morena y una subrepresentación de MC.

 

Sin que confronte las razones por las que el Tribunal Local determinó que no existió una vulneración a su derecho político electoral, pues en todo caso, debió confrontar las razones por las que la responsable determinó que el cambio de un grupo parlamentaria a otro debía considerarse como una vacante, sin que en su escrito de demanda confronte esa u otras razones.

 

Además, para esta Sala Regional Monterrey, fue correcta la determinación del Tribunal Local de considerar que no existía una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora, porque, en efecto, la Sala Superior ya ha señalado que la situación relativa a que el diputado se incorporara a un diverso grupo parlamentario no deja vacante el lugar para que sea llamada la siguiente diputación para tomar protesta y ocupar el cargo de diputada, puesto que el diputado sigue en ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo, con la diferencia que se adscribió ahora a diverso grupo parlamentario.

 

Lo anterior, porque el cambio de grupo parlamentario no generó el derecho de la recurrente, quien ocupa el segundo lugar en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para ocupar el lugar en cuestión.

 

Ello porque conforme a la integración del Congreso Local establecida en la Constitución no puede ser designado un representante adicional del pueblo en el cargo de una diputación, en tanto que el cambio del legislador de su partido político a diverso grupo parlamentario no generó una curul vacante, y a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local no vulneró su derecho a ser votada[14].

 

En ese sentido, con independencia de que, en efecto, el Tribunal Local no haya analizado el planteamiento de la parte actora, lo jurídicamente relevante es que no confronta las razones por las cuales la responsable determinó que la renuncia de un diputado de su grupo parlamentario y consiguiente integración a uno diverso, no le genera una vulneración a su derecho político-electoral ya que de ningún modo alcanzaría su pretensión final que es que se le tomara protesta como diputado.

 

Asimismo, el Tribunal Local, válidamente determinó que, al advertirse que no existía una vulneración a su derecho político-electoral, porque el cambio de un legislador a otro grupo parlamentario no genera una vacante que pueda ocupar, determinó innecesario estudiar el resto de los agravios, pues su pretensión de que se le tomara protesta era inviable lo que resulta acertado conforme a lo establecido por la SCJN en la tesis de Jurisprudencia AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS [15] .

 

Por tanto, considerando que los planteamientos de la parte actora no se dirigen a controvertir las razones torales por las que el Tribunal Local determinó que no existía la vulneración a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo, pues únicamente se inconformó por la falta de análisis de uno de sus planteamientos, y no confronta los argumentos que sustentan el sentido de la determinación del Tribunal Local, como ya se explicó en párrafos anteriores, sus planteamientos resultan inoperantes.

 

En todo caso, los planteamientos que hace valer contra los argumentos que el Tribunal Local señaló a mayor abundamiento, también resultan ineficaces, lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia de la SCJN de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO[16].

 

3.2 Ahora bien, respecto de los planteamientos relacionados a que los precedentes citados no eran aplicables al caso, se considera que son ineficaces, pues como ya se precisó, el Tribunal de Nuevo León, válidamente determinó que no existía una vulneración a sus derechos político-electorales, de acceso y desempeño del cargo.

 

3.3 Finalmente, son ineficaces los planteamientos de la parte actora relativos a que: a) el Tribunal de Nuevo León no resolvió el medio de impugnación dentro de los 5 días que esta Sala Monterrey estableció en la sentencia que le ordenó conocer del fondo del asunto y b) no se le notificó de manera inmediata el acuerdo de Presidencia de Mesa Directiva del Congreso Local de 6 de marzo que negó su solicitud de audiencia, porque los planteamientos no se dirigen a confrontar la legalidad de la sentencia y, en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional será valorado en el respectivo cumplimiento de la ejecutoria del SM-JDC-113/2024.

 

Además, en todo caso, al considerar que se le vulneró su derecho de audiencia, porque se le notificó de manera tardía de la determinación de no otorgarle una audiencia de alegatos, en la demanda, además realizar planteamientos encaminados a desvirtuar la determinación de fondo, estuvo en posibilidad de controvertir la respuesta de la Presidencia del Tribunal de Nuevo León, sin que en el caso hubiera ocurrido así.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Cabe precisar que con independencia de que no se cuente con el trámite donde se advierta la existencia o no de terceros interesados, dado el sentido del fallo no existe afectación a derechos de terceros.

[4] Lo que es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6] Como se advierte de las constancias publicadas en la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León: https://portalanterior.ieepcnl.mx/pe2020/20220616/data/constancias_rp/RP%201.pdf

[7] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[8] Según afirma el impugnante, y reconoce el Congreso Local en su informe, aun cuando indica que “en ningún momento se violaron los derechos de la promovente, dado se fue recibido dicho documento ante la oficialía de partes correspondiente el día 1-primero de febrero del presente año”.

[9] Al respecto, la parte actora adjuntó a su demanda, copia simple de la solicitud de toma de protesta dirigida al Presidente de la Mesa Directiva, de cuyo sello se advierte que fue presentada ante la Oficialía Mayor del Congreso Local el 2 de febrero del año en curso.

[10] En efecto, en el SUP-JDC-323/2024 la Sala Superior consideró, esencialmente, que La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia vinculada a la incorporación al grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano de un diputado local que fue electo por un partido político distinto, en el estado de Nuevo León.

[11] El Tribunal de Nuevo León, resolvió el 2 de abril de 2024 el JDC-7/2024.

[12] De igual forma, el actor señala que: a) el Tribunal de Nuevo León no resolvió el medio de impugnación dentro de los 5 días que esta Sala Monterrey estableció en la sentencia que le ordenó conocer del fondo del asunto y b) no se le notificó de manera inmediata el acuerdo de Presidencia de 6 de marzo que negó su solicitud de audiencia.

[13] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[14] Así lo determinó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-309/2018 que en lo que interesa señaló: En efecto, como lo sostuvo la Sala Regional, la situación relativa a que el diputado se incorporara a un diverso grupo parlamentario no deja vacante el lugar para que sea llamada la recurrente para tomar protesta y ocupar el cargo de diputada, puesto que el diputado sigue en ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo, con la diferencia que se adscribió ahora a diverso grupo parlamentario.

Ello, porque el cambio de grupo parlamentario no generó el derecho de la recurrente, quien ocupa el segundo lugar en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para ocupar el lugar en cuestión.

Al respecto, se debe considerar que el Congreso de Hidalgo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de esa entidad federativa se integra con dieciocho diputados de mayoría relativa y doce diputados de representación proporcional, esto es, cuenta con un total de treinta integrantes.

Estas treinta curules del Congreso local están ocupadas, con independencia de la forma en que se organicen al interior los grupos parlamentarios, es decir, no es jurídicamente viable llamar a tomar protesta a la recurrente para ocupar un lugar adicional. (…)

En esta lógica, dado que la recurrente no puede ser designada como representante adicional del pueblo en el cargo de diputada, en tanto que el cambio del diputado de su partido político a diverso grupo parlamentario no generó una curul vacante, a juicio de esta Sala Superior la Sala Responsable no vulneró su derecho a ser votada.

Por tanto, los agravios por los que cuestiona la interpretación constitucional de la Sala Regional no resultan aptos y suficientes para revocar la sentencia impugnada, puesto que no desvirtúan la razón esencial relativa a que no existe una vacante que pueda ocupar la recurrente.

[15] Conforme a lo sostenido por la SCJN en la tesis jurisprudencial 2a./J. 115/2019 (10a.) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado. Registro digital: 2020441 consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020441.

[16] Conforme a lo sostenido por la SCJN en la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2009 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación. Registro digital: 167801 consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167801.