JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-166/2009

 

ACTOR: JOSÉ ALEJANDRO MARES RODRÍGUEZ

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a  doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SM-JDC-166/2009, promovido por JOSÉ ALEJANDRO MARES RODRÍGUEZ, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RA-GTO-326/2009, con fecha trece de abril de dos mil nueve; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

 

1. Expedición de la convocatoria. Con fecha trece de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, expidió la convocatoria para el proceso interno para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato en las elecciones de dos mil nueve.

 

2. Solicitud de registro. En veintitrés de marzo del año en curso, José Alejandro Mares Rodríguez, presentó solicitud de registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el VI Distrito Electoral, en la entidad federativa de referencia.

 

3. Dictamen de procedencia de registro. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, aprobó el registro solicitado por el actor, así como el de la ciudadana María Teresa Palomino Ramos.

 

4. Recurso intrapartidario. Con fecha veintisiete de marzo del año que transcurre, mediante recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político en el Estado de Guanajuato, el actor impugnó el dictamen mediante el cual se le otorgó el registro a la ciudadana María Teresa Palomino Ramos, como precandidata al distrito electoral VI.

 

Recurso que fue resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Guanajuato, el día treinta y uno de marzo del año en curso, confirmando el dictamen emitido por la Comisión de Procesos Internos, por el que se otorgó el registro como precandidata a María Teresa Palomino Ramos.

 

 

5. Segundo recurso intrapartidario. Con fecha cuatro de abril del presente año, José Alejandro Mares Rodríguez presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la referida entidad federativa, recurso de apelación, para impugnar la resolución dictada por ésta, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, recurso que fue remitido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su trámite y resolución, quién resolvió  el día trece de abril del año que cursa, en el sentido de confirmar en su términos la sentencia impugnada.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

1. Interposición. Inconforme con la sentencia de mérito, el hoy accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el dieciocho de abril del presente año.

 

2. Aviso y recepción del juicio. El mismo día dieciocho de abril, Luis Farías Mackey, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del juicio, el cual fue remitido el día veinticuatro siguiente, adjuntando a la demanda los documentos que acompañó el actor, así como el informe circunstanciado.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de abril de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibido el expediente referido, el que se registró en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-166/2009, ordenando su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-388/2009.

 

4. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día veintisiete de abril de este año que cursa, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto, y requirió al órgano partidista la documentación precisada en el correspondiente proveído, con la finalidad de la debida integración del expediente respectivo.

 

5. Desistimiento. El cuatro de mayo del presente año, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a las catorce horas, vía fax, y en original el día cinco de mayo, a las doce horas con tres minutos, escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, signado por el Licenciado José Alejandro Mares Rodríguez, por el que comunica a este órgano jurisdiccional su decisión  de desistirse de cada una de las acciones intentadas dentro de este juicio, ratificado ante notario público en la misma fecha, según constancia que al mismo acompaña, al que recayó acuerdo de seis de mayo de este año, por el que se le dio curso legal a la promoción de referencia, procediendo a formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano promovido en contra de la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-GTO-326/2009, por la que confirma el dictámen que aprueba el registro de María Teresa Palomino Ramos, como precandidata a diputada local por el VI Distrito Electoral en Guanajuato, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, resulta innecesario analizar y resolver los motivos de disenso hechos valer, habida cuenta que se debe tener por no interpuesta la demanda del medio de impugnación en que se actúa, atentas las razones siguientes:

 

De esta forma, se sigue que el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, mismos, que implican una manifestación expresa del actor para ejercitar la acción, formular una pretensión y expresar agravios, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción federal un litigio para que se repare una situación de hecho que estime contraria a derecho, y el órgano resolutor emita una sentencia, en el sentido que corresponda.

 

Ahora bien, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con el medio impugnativo, y el artículo 11, párrafo 1, inciso a), señala que procederá el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

 

Asimismo, el artículo 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación si el actor se desiste expresamente  por escrito, siempre y cuando no se haya dictado auto de admisión.

 

De igual forma, el artículo 62 del referido reglamento, previene el procedimiento para tener por no presentado un medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no.

 

Ahora bien, en autos del presente juicio, obra agregado escrito signado por el propio actor, mediante el cual se desiste de todas las acciones iniciadas en el presente procedimiento, escrito que fue ratificado ante Notario Público el día veintinueve de abril del presente año.

 

En el presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que ha lugar a tener al actor por desistido de la acción intentada y como esto ocurre antes de la admisión de la demanda, se debe tener por no presentado el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, en atención a las razones expuestas en esta ejecutoria, con fundamento en los artículos 9 párrafo 3, y 11 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61 fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano signada por José Alejandro Mares Rodríguez.

 

Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrita por José Alejandro Mares Rodríguez.

 

NOTIFÍQUESE: a) Por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y toda vez que ésta tiene su sede en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar la presente sentencia a dicho órgano partidista; reiterándole reciprocidad en casos análogos; y, b) Por estrados al actor, por no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, así como a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en el párrafo 2, del artículo 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en el presente asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ Y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO