JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-170/2009

 

ACTOR: JORGE PÉREZ CABRERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN EL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo del año dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-170/2009, interpuesto por JORGE PÉREZ CABRERA en contra de la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Pénjamo, estado de Guanajuato, mediante la cual determina improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores formulada; y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

 

1. Rehabilitación en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano. Con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, fue dictada sentencia dentro de la causa penal 179/2007, instruida por el Juez de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial, con sede en Arandas, Jalisco, perteneciente al Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, hoy Juzgado Especializado en Materia Civil, en la que se condenó a JORGE PÉREZ CABRERA, a compurgar una pena privativa de la libertad de dos años de prisión, concediéndosele los beneficios de la suspensión condicional, así como de la conmutación de la pena. Tal resolución fue objeto de declaratoria judicial al haber causado estado mediante proveído de fecha quince de septiembre del mismo año, en el cual se declaró conmutada la pena impuesta, en virtud de que el hoy actor decidió acogerse al segundo de los beneficios que le fue concedido, ordenándose el archivo de la causa como asunto concluido.

 

II. Instancia administrativa.

 

1. Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores. El día catorce de abril de dos mil nueve, JORGE PÉREZ CABRERA presentó Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, con número de folio SRLNE/0911112103263, ante el módulo de atención ciudadana número 111121 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Pénjamo, Guanajuato.

 

2. Resolución recaída a la instancia administrativa. El día veintidós de abril del presente año, dicha autoridad administrativa electoral por conducto del ingeniero Filemón Sacramento Gómez Montes, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la precitada Junta Distrital Ejecutiva, emitió resolución en el expediente identificado con las siglas SRLNE/0911112103263, integrado con motivo de la solicitud formulada por el enjuiciante, determinación que textualmente señala:

 

“…

 

CONSIDERANDO

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Guanajuato (sic) es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 111121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La Solicitud de Rectificación presentada por el C. JORGE PÉREZ CABRERA es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

 

         El C. Jorge Pérez Cabrera, acudió el 14 de abril de 2009 a solicitar una constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de electores (sic).

 

         Una vez revisados sus datos en la consulta permanente a la Lista Nominal, se encontró que estaba dado de baja por SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.

 

         Artículo 6:

 

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

 

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

 

Artículo 199:

 

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y lista nominal de Electores (sic) durante el período que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón Electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

En ese sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del padrón electoral, la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores resulta IMPROCEDENTE, en razón de estar dado de baja por SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.

 

Se dejan a salvo sus Derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (sic), prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguientes (sic) al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en Bulevar Aldama No. 73 o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contendió (sic) de la presente resolución al C. JORGE PÉREZ CABRERA.

 

…”

 

 

3. Notificación de la resolución administrativa. El veintidós de abril pretérito, el órgano administrativo electoral notificó al hoy actor dicha resolución.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, en la precitada fecha de notificación, JORGE PÉREZ CABRERA mediante el formato que le fue proporcionado por el personal del módulo de atención ciudadana, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando como único agravio, lo siguiente:

 

“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exíge (sic) el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

IV. Trámite y sustanciación.

 

1. Aviso del juicio y trámite. El órgano administrativo electoral responsable, en cumplimiento a lo establecido por los numerales 17, párrafo 1, 18, párrafos 1, incisos a), b), e), f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió al tramite del presente medio de impugnación; el mismo veintidós de abril de dos mil nueve, dio aviso de su interposición a este Tribunal; lo publicitó durante setenta y dos horas sin que haya comparecido tercero interesado y, posteriormente, a través del oficio 11-JD-GTO/VS/08-170, con data del día veinticuatro siguiente, remitió la demanda de mérito, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.

 

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-170/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la precitada ley; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-SGA-SM-394/2009, de la misma fecha.

 

3. Auto de radicación del juicio y requerimiento. A través de proveído del día veintinueve de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio y formuló requerimiento de diversa documentación al Juez de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial, con sede en Arandas, Jalisco, perteneciente al Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, hoy Juzgado Especializado en Materia Civil, ello a fin de lograr la debida integración del expediente respectivo.

 

4. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En auto de fecha veintiocho del presente mes y año, la Magistrada encargada de la sustanciación, considero cumplido el requerimiento realizado; admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por JORGE PÉREZ CABRERA, así como las pruebas ofrecidas y aportadas; se tuvo a la responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 párrafo 1, incisos a) y b), y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso b), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al presente juicio ciudadano, en virtud de que el enjuiciante lo hace valer, por considerar que indebidamente fue excluido de la lista nominal de electores, no obstante de haber cumplido los requisitos legales y trámites necesarios que para tal efecto previene la legislación atinente, en razón de la solicitud que formulara ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Pénjamo, Guanajuato, acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta Sala y que se atribuye a una autoridad administrativa electoral federal que, en virtud de su localización geográfica, corresponde a la demarcación en la que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de territorio.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Esta Sala Regional, estima pertinente precisar que en el presente juicio ciudadano la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, es la autoridad responsable, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el líbelo de demanda se señale únicamente a la referida Dirección.

 

Se afirma lo anterior, porque si bien la mencionada dirección ejecutiva es la material y jurídicamente encargada de emitir el documento oficial que para el ejercicio del derecho a votar disponen los artículos 6, párrafo 1, inciso b), en armonía al diverso 200, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de realizar la rectificación a la lista nominal de electores, cuando éstas resulten procedentes; no obstante, en la práctica el ciudadano inicia el trámite respectivo ante la vocalía correspondiente a la demarcación territorial distrital donde tiene su domicilio, de conformidad a lo previsto en el numeral 180, párrafo 1, del código en cita.

 

Además, atendiendo al principio de unidad de la autoridad, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la 11 Junta Distrital Ejecutiva en Pénjamo, Guanajuato; por tanto, a estas últimas se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos a dicho registro y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia vincularán a los órganos electorales que conforman ese todo.

 

Sirve para corroborar el criterio sustentado la jurisprudencia con clave S3ELJ30/2002, visible en páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos especiales, previstos en los diversos 79 y 80, de la ley adjetiva antes apuntada, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.

 

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en contravención a ello, lo sería también respecto de los valores jurídicos tutelados en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que dicho derecho fundamental tiene como objetivo teleológico garantizar que los órganos del Estado, encargados de impartir justicia, cumplan su función emitiendo resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquellos asuntos que por su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional requieran de actividad jurisdiccional, en forma tal, que las causales de improcedencia adquieren relevancia, precisamente, al evitar el pronunciamiento de sentencias inútiles para el estado de derecho.

 

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ninguna manifestación realizó y este Tribunal tampoco advierte la actualización de alguna de las causas previstas en los numerales 9, párrafo 3, 10, 11, 79, 80 y 81, de la ley procesal electoral federal.

 

Por otra parte, en relación a los requisitos que para la procedibilidad del presente medio de impugnación exige la legislación aplicable, se tienen por cumplidos, en virtud de lo que enseguida se expone:

 

I. Requisitos generales.

 

a) Forma. En la especie se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio ciudadano se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución que se impugna e identifica a la autoridad administrativa electoral federal responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que el enjuiciante considera le provoca la resolución, los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; por último, ofrece y aporta las pruebas que considera pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que la resolución administrativa impugnada fue notificada con fecha veintidós de abril de dos mil nueve, según consta en la propia cédula de notificación, visible en copia certificada a foja 42 de autos del expediente en que se actúa, y el escrito de demanda fue presentado en la misma fecha; entonces, resulta indubitable que se interpuso dentro de los cuatro días que para instar los medios de impugnación previene el artículo 8 de la ley procesal electoral federal.

 

c) Legitimación. Según se desprende del informe circunstanciado que rinde la responsable, así como de las demás constancias que obran en autos del expediente, esta autoridad jurisdiccional reconoce la legitimación de JORGE PÉREZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, toda vez que lo promueve por sí mismo, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral de votar, pues a su decir, la respuesta negativa contenida en la resolución controvertida, le causa agravio porque estima haber cumplido los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para obtener el documento oficial para ejercer el derecho al sufragio.

 

II. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del actor de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, previo a la interposición del juicio de mérito, requisito establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la ley procesal de la materia, debe decirse que se encuentra colmado, en atención a que el impetrante agotó la instancia administrativa que para el trámite primigenio previene el dispositivo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, precisamente, el acto que aquí se combate lo constituye la resolución recaída al expediente SRLNE/0911112103263 formado con motivo de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores formulada por el ciudadano JORGE PÉREZ CABRERA, de fecha veintidós de abril del año en curso, la cual pone fin a la instancia referida.

 

Consecuentemente, encontrándose colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existiendo impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial que resulte atingente, lo procedente es realizar el análisis de la controversia planteada.

 

CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar, si la negativa reclamada a la autoridad administrativa electoral federal, se encuentra ajustada a la constitucionalidad y legalidad que para los actos en materia electoral impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su defecto, si tal negativa irroga perjuicios en la esfera de los derechos político-electorales del enjuiciante, en especial, su derecho al sufragio en su modalidad activa y, de ser el caso, proceder a resarcirlo en el goce del mismo.

 

En el juicio a estudio, el ciudadano aduce que los actos que reclama de la autoridad responsable vulneran en su perjuicio el derecho a votar, en razón de que estima haber cumplido los requisitos que la ley exige para poder ejercer el precitado derecho político-electoral, pero que aún así, no ha logrado obtener el documento indispensable para ello.

 

Al respecto, el derecho a votar se encuentra tutelado en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 1, párrafo 2, inciso a), dispone que tal codificación reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos político-electorales de los ciudadanos y, en el diverso numeral 4, párrafo 1, desarrolla el alcance legal del referido derecho, al precisar que “Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular”, de lo que se sigue, que el mismo para garantizar su correcto ejercicio, tanto en su naturaleza de derecho como de obligación, supone la instrumentación de mecanismos jurídicos, materiales y temporales, que permiten asegurar la realización de los fines propios del sufragio.

 

Por su parte, el órgano electoral responsable sustenta su negativa en que el estado registral del promovente es que se encuentra dado de baja en el padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos políticos. En ese contexto, esta Sala Regional a efecto de estar en aptitud de realizar la declaratoria que en derecho corresponda, respecto a determinar lo fundado o infundado del agravio planteado, así como la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, estima necesario realizar un estudio relacionado con la regulación de la suspensión y rehabilitación en el goce de los derechos políticos del ciudadano, pues a la postre constituirá la motivación y fundamento del fallo que aquí se pronuncie, habida cuenta que es imperativo para esta autoridad jurisdiccional atender de manera puntual la pretensión del ciudadano, de conformidad a los criterios jurisprudenciales con claves S3ELJ12/2001 y S3ELJ43/2002, visibles en las páginas 126 y 233, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros, son los siguientes: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

En inicio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[1], respecto a la suspensión, lo significa así: “(Del lat. Suspensio, -õnis.) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse. ll de garantías. Situación anormal en que, por motivos de orden público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales”. A su vez, por suspender, el mismo diccionario establece: “(Del lat. Suspendĕre.) 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.

 

Luego, la suspensión de derechos políticos al ciudadano, supone un tipo de pena impuesta por el Estado. En este orden de ideas, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, autoría de Manuel Ossorio[2], prescribe por pena: “Castigo impuesto por autoridad legítima, especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o falta. Mezger dice que en sentido estricto es “la imposición de un mal proporcional al hecho”; es decir, una “retribución” por el mal que ha sido cometido. Y en sentido auténtico, la pena es la que “corresponde, aun en lo que respecta al contenido, al hecho punible cometido”, debiendo existir entre la pena y el hecho “una equiparación valorativa (equiparación desvalorativa).” A su vez, el referido autor al abordar los tipos de penas, entre otras, las privativas de derechos, las describe como: “Aquellas que impiden al condenado el ejercicio de algunos, derechos públicos o privados; tales como el sufragio activo y pasivo, el desempeño de cargos públicos, la tutela, la curatela o la patria potestad. Generalmente son accesorias de otras penas principales.

 

También es ilustrativo para esta autoridad jurisdiccional, los conceptos de Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[3], quien a la pena privativa de derechos, le otorga el significado siguiente: “La que determina una restricción temporal o definitiva de las potestades jurídicas normales en su futuro ejercicio. A este orden corresponden la inhabilitación absoluta o relativa; la suspensión de los derechos de sufragio…”

 

Así, el concepto de suspensión aplicado a los derechos políticos del ciudadano, constituye una cuestión de trascendencia para la materia electoral, en virtud de que esta figura tiene por objeto regular aquellas circunstancias en las cuales se hace necesario privar y dejar sin efectos, temporalmente, en el goce de tales derechos a un miembro del colectivo social.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto a la suspensión de las prerrogativas de los ciudadanos, dispone:

 

Artículo 38.-Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

 

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

III. Durante la extinción de una pena corporal;

 

IV: Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

 

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”

 

De los anteriores supuestos, los previstos en las fracciones III y VI, implican la suspensión por sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad jurisdiccional. En el primero de los casos, corresponde a una pena accesoria a la privativa de libertad, mientras que en el segundo, se trata de aquellas condenas en las que la suspensión de los derechos políticos es la sanción primordial, como puede ser la derivada de la comisión de delitos electorales.

 

En el juicio de mérito, la causa legal de la suspensión de los derechos políticos de JORGE PÉREZ CABRERA, se ubica en el supuesto relativo a la extinción de una pena corporal. En esta hipótesis constitucional, la interrupción de derechos de índole político-electoral, prevalece en la esfera jurídica de un sentenciado hasta en tanto dure la privación de su libertad.

 

Es oportuno precisar que la declaratoria de suspensión de derechos políticos a un ciudadano, es un acto de autoridad que compete declararlo a los órganos jurisdiccionales y no al Instituto Federal Electoral, toda vez que este último se circunscribirá a ejecutar los actos administrativos conducentes para hacer efectiva la suspensión. Criterio sostenido en la jurisprudencia con registro 179,323, tesis I.3o.P. J/14, de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal, Novena Época, visible en la página 1483, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, del tenor siguiente:

 

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL. Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable al estimar que corresponde a la autoridad electoral en el Distrito Federal decretar la suspensión de los derechos políticos del sentenciado, ya que si bien es cierto que dicha suspensión es consecuencia de la pena de prisión impuesta, la autoridad electoral no puede decretarla, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que define la suspensión como la pérdida temporal de derechos, y además lo señalado en el numeral 57 del mismo código que establece que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases; al respecto la fracción I dice: "La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión."; y, por otra parte, el artículo 58 del citado código punitivo prevé que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, es evidente que si la suspensión de los derechos políticos del reo es consecuencia jurídica de la pena de prisión que se le impone, corresponde a la autoridad judicial determinar con precisión la duración de la suspensión de derechos correlativamente con la pena de prisión, quedando a cargo de la autoridad electoral la ejecución respectiva, conforme al Código Electoral del Distrito Federal.

[Las negrillas fueron destacadas por esta autoridad jurisdiccional]

 

En continuidad al estudio iniciado, la suspensión de los derechos políticos, como resultado de la extinción de una pena produce sus efectos cuando el Instituto Federal Electoral es informado de la sanción corporal impuesta al responsable, momento en que la autoridad electoral lo da de baja del padrón electoral y de la lista nominal correspondiente, acorde a lo previsto en el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual forma, respecto al procedimiento para que el ciudadano sea restituido en el goce de sus derechos políticos, es suficiente decir que cuando el individuo es rehabilitado con motivo de haber logrado su libertad, el juez de la causa, que tenga por compurgada la pena o conceda un beneficio sustitutivo de la condena, deberá informarlo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de que ésta le reincorpore en el padrón electoral; situación que también deberá hacer del conocimiento del ciudadano, para que realice los trámites necesarios para obtener su credencial para votar con fotografía, así como su inclusión en la lista nominal de electores, las anteriores prevenciones se encuentran dispuestas en el numeral 199 antes apuntado.

 

En esta tesitura, es válido concluir que la suspensión de derechos políticos, prevista en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una consecuencia directa y necesaria de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia penal; mientras que la rehabilitación se sucede de manera inmediata a la puesta en libertad del ciudadano. Las disertaciones de esta Sala Regional, encuentran mayor explicación y corroboración, mutatis mutandi, en la Tesis XV/2007, visible en las páginas 96 y 97, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

[Las negrillas en el texto, es destacado por esta Sala]

Ahora bien, en el asunto en análisis, JORGE PÉREZ CABRERA acudió el día catorce de abril de dos mil nueve al módulo de atención ciudadana número 111121, donde presentó la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, con número de folio 0911112103263, según se desprende de la apreciación de la propia solicitud y el informe circunstanciado rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, documentos que obran en el sumario a fojas 16 a 20 del expediente en que se actúa.

 

Los límites de temporalidad que para los trámites emanados de la rehabilitación de derechos políticos como el que aquí nos ocupa, corresponden al quince de enero respecto a la solicitud de expedición de credencial para votar a través del Formato Único de Actualización y Recibo, y el diverso día quince de abril para presentar la instancia administrativa relativa a la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, ambas fechas son aplicables a los años en que habrán de celebrarse elecciones constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y, 187, párrafos 1 y 3, del código de la materia.

 

Asimismo, dentro de autos se encuentra justificado que el status registral del enjuiciante en el padrón electoral, es que ha causado baja con motivo de haber sido suspendido en sus derechos ciudadanos, circunstancia que consta en la resolución administrativa aquí impugnada, recaída al expediente VDRFE/11/GTO/SRLNE/0911112103263, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, al expresamente señalar: “La Solicitud de Rectificación presentada por el C. JORGE PÉREZ CABRERA es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones: El C. Jorge Pérez Cabrera, acudió el 14 de abril de 2009 a solicitar una constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de electores. Una vez revisados sus datos en la consulta permanente a la Lista Nominal, se encontró que estaba dado de baja por SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS”, documento que obra visible a fojas 39 a 41 del sumario.

 

A su vez, en el informe circunstanciado la responsable reiteró lo antes apuntado, al precisar: “En relación a las manifestaciones del demandante, consistentes en pedir su inclusión a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, debe decirse que la resolución que pretende impugnar se encuentra debidamente fundada y motivada en el artículo 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se declaró la improcedencia con base a la situación del registro del ciudadano, ya que al revisar sus datos en la consulta permanente a la lista nominal y checar las bases de datos del Registro Federal de Electores denominadas SIIRFE-Conciliaciones y SIIRFE-Consultas, se vio que el registro del ciudadano estaba dado de baja por suspensión de derechos políticos.

 

Las precitadas pruebas, que obran en original y copia certificada las dos últimas, consistentes en el informe circunstanciado, la resolución administrativa controvertida y la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores formulada por el promovente, en su carácter de documentales públicas, merecen eficacia probatoria plena, en razón de que los dos primeros corresponden a documentación expedida por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafos 1 a 3, en relación con el diverso 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido de los medios de convicción antes descritos se pueden advertir, en lo esencial, los siguientes datos:

 

1.    El día catorce de abril de dos mil nueve, el enjuiciante presentó Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores ante el módulo de atención 111121, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 11 Distrito Electoral Federal en Guanajuato.

2.    La referida solicitud fue declarada improcedente por la responsable en atención a que el promovente había sido suspendido de sus derechos políticos.

3.    En las bases de datos del Registro Federal de Electores denominadas SIIRFE-Conciliaciones y SIIRFE-Consultas, el actor se encuentra dado de baja como consecuencia de tal suspensión.

 

En concepto de esta Sala Regional, es indubitable que la baja de JORGE PÉREZ CABRERA del padrón electoral y de la lista nominal de electores por suspensión de derechos políticos, se debe a la pena privativa de la libertad impuesta, pues en el juicio instado es un hecho reconocido y aceptado por las partes la existencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial (hoy Juzgado Especializado en Materia Civil), perteneciente al Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el resto de actuaciones derivadas de ésta; además, los datos ahí descritos no se encuentran controvertidos o su valor disminuido por el resto de las actuaciones que integran el sumario.

 

En efecto, dentro del expediente a fojas 64 a 81, obra un legajo de diecisiete fojas, consistentes en actuaciones del Juez de la causa penal, dentro del expediente 179/2007, mismas que cuentan con la certificación legal de corresponder fielmente con sus originales, de acuerdo a lo asentado por el Secretario del referido juzgado, documentos que corresponden a la sentencia, al auto donde se declara que ha causado estado, así como proveído en el que se tiene por conmutada la pena impuesta al ciudadano actor.

 

Tales medios de convicción, son tasados con valor probatorio pleno por tratarse de documentos que adquieren el carácter de públicos, en razón de haber sido emitidos por una autoridad jurisdiccional local en ejercicio de sus atribuciones legales, acorde a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), de la ley procesal electoral federal.

 

De la apreciación de los documentos antes referidos, se desprende que en el proceso penal instaurado, con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho se pronunció sentencia definitiva, donde el juez de la causa condenó al enjuiciante a compurgar una pena privativa de la libertad, concediéndole los beneficios de la suspensión condicional, así como de la conmutación de la pena. El precitado fallo causó estado mediante proveído de fecha quince de septiembre del mismo año, en el cual se declaró conmutada la pena impuesta, lo que trajo por efectos la extinción de la condena.

 

Una vez delineados los argumentos de hecho y de derecho en que el impetrante sustenta su pretensión jurídica, así como las resistencias hechas valer por la responsable para sostener la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, debe estimarse que la resolución reclamada no se encuentra apegada a derecho, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se vierten.

 

En primer orden, conviene precisar que la responsable parte de una premisa falsa, cuando estima que el promovente se encuentra suspendido en sus derechos políticos, esto es así, en razón de que como ya se adelantó al realizar el estudio de la figura legal, la suspensión de los derechos políticos por vía de extinción de pena corporal, subsiste en tanto el condenado se encuentra privado de su libertad, dado que tan pronto obtiene su liberación, ipso facto es restituido también en el goce de la totalidad de sus derechos fundamentales, entre los cuales, se encuentra la prerrogativa ciudadana a votar y ser votado.

 

Luego, en el caso JORGE PÉREZ CABRERA se encuentra gozando de su libertad, tan es así que la propia responsable en su informe circunstanciado reconoce que el ciudadano acudió por si mismo ante el módulo de atención respectivo a solicitar constancia de registro e inscripción al Padrón Electoral y ante la negativa, instó la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, hecho que por su propia naturaleza, es eficaz e irrefutable para evidenciar que el ciudadano no se encontraba suspenso en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Además, del contenido de las constancias previamente invocadas, consistentes en las actuaciones del Juez de la causa, se desprende que en la sentencia definitiva se concedió el beneficio de la conmutación y mediante auto de quince de septiembre de dos mil ocho, se declaró conmutada la pena.

 

Así las cosas, resulta inconcuso para esta autoridad jurisdiccional que JORGE PÉREZ CABRERA al ocurrir ante la Vocalía del Registro Federal de Electores a formular su Solicitud de Rectificación de la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, se encontraba material y jurídicamente rehabilitado en el goce de sus derechos políticos; material, por haber comparecido haciendo uso de su libertad y, jurídica, porque desde el quince de septiembre de dos mil ocho, la autoridad penal había declarado la conmutación de la pena corporal, la cual, se reitera, tiene por efecto la extinción de la condena. Corrobora e ilustra el criterio sostenido la Tesis XXX/2007, visible en las páginas 93 y 94, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

[Las negrillas fueron destacadas por esta Sala]

 

Aún más, si la autoridad administrativa electoral federal al revisar la procedencia del trámite formulado advirtió que el ciudadano se encontraba suspendido en sus derechos políticos y, en contraposición, el interesado allegó las actuaciones judiciales en las que el juzgador de la causa declaró la conmutación de la pena corporal impuesta, es innegable que la responsable estaba compelida, en el menor de los casos, a revisar si existía un motivo diverso que diera lugar a la persistencia de la suspensiva jurídica y de no ser así, corregir el status registral, por lo cual al no haberlo realizado, incumplió con los fines que le tiene previstos la codificación electoral, especialmente el consistente en asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

A lo antes reseñado, se suma que en la especie la inconsistencia advertida en el padrón electoral solo puede ser atribuible al órgano administrativo electoral, pues si bien en la formación de los instrumentos técnico electorales (catálogo general de electores, padrón electoral y listas nominales) confluyen acciones que son responsabilidad del Instituto Federal Electoral y del ciudadano, más cierto es que los actos específicamente vinculados a mantener permanentemente actualizados estos instrumentos, es fundamentalmente responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de sus diversos órganos y, en menor grado, de las demás instancias de Gobierno federal o local, que emiten actos que repercuten en la información electoral integrada y contenida en ellos.

 

Lo afirmado, tiene fundamento en la interpretación sistemática y funcional de los numerales 128, párrafo 1, incisos f) y g), 171, párrafo 2, 174, párrafo 1, inciso c) y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para cumplir con esa obligación, el referido órgano debe incorporar los datos que le aportan las autoridades competentes, en lo atinente a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones, rehabilitaciones, suspensiones y pérdidas de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y su fin último, es realizar los objetivos trazados en el artículo 41, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve para corroborar el criterio expuesto la jurisprudencia por contradicción de criterios 1/2007, visible en las páginas 26 y 27, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En vista de las disertaciones jurídicas aquí expuestas, esta Sala Colegiada arriba a la convicción de que la improcedencia declarada por la responsable respecto del trámite de solicitud de rectificación a la lista nominal, carece de sustento legal en virtud de que a la fecha el promovente se encuentra material y legalmente rehabilitado en el goce de sus derechos políticos, estimándose que si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no cumplió en sus términos la actualización permanente del padrón electoral y conservó una inexacta información del status registral del ciudadano, esto no puede ser susceptible de irrogarle un perjuicio en el ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas, lo que conlleva necesariamente a concluir que ha lugar a declarar FUNDADO el agravio planteado en el juicio de mérito.

 

Por tanto, al estimarse que el fallo impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano, por infringirse en perjuicio del promovente los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, de la Carta Magna, así como los diversos numerales 4, párrafo 1, 105, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al advertirse que la autoridad administrativa responsable incumplió los fines primordiales que la legislación en la materia le tiene encomendados, en especial, el relativo a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, resulta procedente, como al efecto se hace REVOCAR la resolución administrativa pronunciada por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Guanajuato, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dentro del expediente SRLNE/0911112103263, mediante la cual declarara la improcedencia de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores formulada por el impetrante, para ORDENAR a la precitada autoridad que modifique el status registral del mismo, dándolo de alta en el padrón electoral en virtud de haber sido rehabilitado en el goce de sus derechos políticos; hecho lo anterior, deberá expedir y entregar la credencial para votar al ciudadano, además incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Con el propósito de que la responsable de cabal cumplimiento al presente fallo, se le concede un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, y uno diverso de tres días, contados a partir de que venza el plazo concedido, para que comunique a esta Sala Regional el acatamiento dado a lo aquí resuelto, en el entendido de que deberá acompañar las constancias en original o copia certificada legible, que así lo acrediten.

 

Del mismo modo, deberá apercibirse a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución pronunciada por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en Guanajuato, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dentro del expediente SRLNE/0911112103263, mediante la cual declara improcedente la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores formulada por el promovente, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en el 11 Distrito Electoral Federal en Guanajuato, para que dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia, proceda a modificar el status registral de JORGE PÉREZ CABRERA, dándolo de alta en el padrón electoral; hecho lo anterior, le expida y entregue la credencial para votar, debiendo incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento a lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que venza el plazo concedido para tal efecto, debiendo acompañar las constancias en original o copia certificada legible que así lo acrediten.

 

CUARTO. Se APERCIBE a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, acompañando copia simple del presente fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a su Vocalía en el 11 Distrito Electoral Federal en Guanajuato, mediante el uso de mensajería especializada, anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 85 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 


[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, vigésima primera edición, Madrid, España, 2000, página 1924.

[2] Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, vigésima séptima edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, páginas 733, 734 y 737.

[3] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, vigésima quinta edición, Buenos Aires, Argentina, páginas 182, 183 y 189.