JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-171/2009

 

ACTORA: MA. CONCEPCIÓN RAMOS GONZÁLEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Ma. Concepción Ramos González, el veintitrés de abril del año que corre, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y de las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas de dicho instituto político en el estado de Guanajuato, para impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de candidato del partido responsable, al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintisiete de febrero del año en curso, se expidió la convocatoria para participar en la postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, para el período dos mil nueve – dos mil doce.

2. Registro de precandidatura. El diez de marzo siguiente, la actora presentó su solicitud de registro, misma que fue aprobada el día siguiente, por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la entidad en cita.

3. Asambleas Territoriales. Con motivo del proceso interno de selección en comento, el dieciocho de marzo del mismo año se verificaron diversas asambleas territoriales electorales, a efecto de designar a los delegados que participarían en la Convención de Delegados atinente, en la cual se elegiría al candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo antes referido.

4. Convención de Delegados. El veintidós de marzo posterior, se reunieron los delegados electos para llevar a cabo esta convención; sin embargo, se presentaron diversos hechos violentos que impidieron el desarrollo de la misma.

5. Acuerdo impugnado. Con motivo de los acontecimientos referidos en el párrafo que antecede, el dieciocho de abril del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un acuerdo por el cual designó como candidato a Presidente Municipal en Pueblo Nuevo, Guanajuato, a Leonardo Solórzano Villanueva.

III. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación recién aludida, el día veintitrés siguiente, la enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político en mención, manifestando los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

IV. Trámite y recepción del juicio. Toda vez que la referida Comisión Nacional de Justicia Partidaria advirtió que en el medio de impugnación en comento se señaló como órgano partidista responsable al mencionado Comité Ejecutivo Nacional, el veinticuatro de abril de la presente anualidad lo remitió a este último, para que estuviera en condiciones de acatar lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sucedido lo anterior, ambos órganos partidistas cumplieron las obligaciones establecidas en los numerales citados, remitiendo a esta Sala Regional los informes circunstanciados atinentes, las constancias que acreditan la publicitación del medio de impugnación y otras documentales que consideraron relevantes para la resolución de este expediente.

V. Turno a ponencia. Por auto de veintiocho de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-395/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Auto de radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó remitir copia certificada del escrito de la demanda de mérito y sus anexos, a las a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, a efecto de que le dieran el trámite establecido en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y asimismo, solicitó al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la entidad en cita, informara si publicó en los estrados de sus oficinas el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA DESIGNAR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN PUEBLO NUEVO, GUANAJUATO”, emitido por dicho órgano nacional del partido responsable, el dieciocho de abril del año que transcurre y que, de ser el caso, remitiera las constancias atinentes.

VII. Requerimiento a la parte actora. En atención a los oficios sin número, y los anexos que se acompañaron a los mismos, recibidos en esta Sala Regional el once y el trece de mayo del año actual, emitidos por las referidas Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, respectivamente, se dictó un auto por el cual se tuvieron por cumplidos los requerimientos aludidos en el párrafo que antecede y se requirió a la promovente en los términos siguientes:

CUARTO. En atención a que las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en la entidad de referencia, negaron en sus informes circunstanciados tener conocimiento de los medios de impugnación intrapartidistas cuya omisión de resolver les atribuye la accionante, se requiere a Ma. Concepción Ramos González para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, aporte en original o copia certificada legible la documentación idónea, a través de la cual acredite fehacientemente y sin lugar a dudas, que promovió dichos medios de defensa, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se resolverá el presente juicio con las constancias que obren en autos.

VIII. Contestación al requerimiento. El dieciséis de mayo del año que corre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el ocurso por el cual la enjuiciante dio respuesta al requerimiento que se le formuló, acompañando diversas documentales que estimó pertinentes para tal efecto; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la actuación de diversos órganos del partido político al que está afiliado, relacionadas con el proceso interno de elección de candidato al cargo de Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, lugar que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Identificación de los actos impugnados y de los órganos partidistas responsables de los mismos. Como cuestión previa, debe mencionarse que en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.

Bajo esta tónica, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.

Por su parte, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.

Una vez precisado lo anterior, cabe analizar en forma integral el contenido del escrito de demanda, a efecto de identificar los actos impugnados y los órganos partidistas señalados como responsables de los mismos.

Para tal efecto, cabe citar diversos extractos del escrito inicial de demanda, en el cual se señala lo siguiente:

DERECHO

 

De manera preponderante subrayo como mayúscula violación la FALTA DE RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES Y SOLICITUDES DE ANULACIÓN DE LAS ASAMBLEAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN DE DELEGADOS PARA LA CONVENCIÓN DE POSTULACIÓN DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, CORRESPONDIENTES A LAS SECCIONALES 2026, 2027, 2028, 2029, 2030 Y 2033 DE LAS OCHO SECCIONALES QUE CONFORMAN LA DIVISIÓN TERRITORIAL PRIÍSTA DE PUEBLO NUEVO, GTO.

 

En efecto, las impugnaciones aludidas no fueron resueltas ni temporánea ni extemporáneamente por la Comisión Estatal de Procesos Internos ni por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, no obstante haberse reiterado por mi parte el 1 de abril de este año la solicitud para que las mismas fueran atendidas y definidas.

 

De la narración de hechos se desprende la violación a mi sustantivo derecho de ser votado, previsto por los artículos 35 fracción II y 41 fracción IV de la Constitución Política del país y por el artículo 23 fracción III de la Constitución Política de Guanajuato, en tanto el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo, Gto. Está viciado por trascendentes irregularidades y anomalías, concluyéndose con la infundada resolución del Comité Ejecutivo Nacional mediante la cual se designa a Leonardo Solórzano Villanueva candidato a dicha Presidencia.

 

Ciertamente la resolución combatida, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional determinando designar a Leonardo Solórzano Villanueva como candidato a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo, Gto., conculca mi derecho a ser seleccionado para contender por mi partido el Revolucionario Institucional a la citada Presidencia Municipal, convalidando con ello un proceso viciado, mismo que en sus diversas etapas ha sido impugnado oportunamente por mi parte, y además al fundarse en una aplicación inexacta del artículo 191 de nuestros Estatutos.

 

 

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

De la anterior transcripción, esta Sala arriba a la convicción de que la demanda que motiva el presente juicio, se endereza en contra de los actos siguientes:

a)     Del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional: el acuerdo denominado ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA DESIGNAR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN PUEBLO NUEVO, GUANAJUATO”, emitido el dieciocho de abril del año que transcurre.

 

b)     De las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos de dicho instituto político en la entidad aludida: las supuestas omisiones de resolver diversos medios de impugnación intrapartidarios que la enjuiciante asegura haber interpuesto.

TERCERO. Improcedencia. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.

Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación promovido por Ma. Concepción Ramos González, se actualizan en forma notoria diversas causas de improcedencia, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

En lo que respecta a la impugnación del denominado “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA DESIGNAR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN PUEBLO NUEVO, GUANAJUATO”, emitido por dicho órgano partidista el dieciocho de abril del año que transcurre, se actualiza el motivo de desechamiento previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación del medio de impugnación fuera del plazo establecido en dicho ordenamiento.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 8

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento procesal, dispone lo siguiente:

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Así las cosas, cuando la demanda de juicio ciudadano se presente fuera de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, la misma se desechará de plano por notoriamente improcedente.

En el presente caso, en el acuerdo impugnado se estableció lo siguiente:

“Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación y se publicará de inmediato en la página web del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, así como en los estrados del Comité Directivo en Guanajuato.”

A dicha documental se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 6; y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien se trata de una documental privada que obra en copia simple, dado que así fue aportada tanto por la parte actora como por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político responsable, se debe tener en cuenta que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción de que su ofrecimiento lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original. Este criterio es acorde a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 11/2003, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 66-67, de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

Ahora bien, respecto de la manera en que dicho acuerdo fue notificado, la parte actora únicamente se refirió a la publicación en estrados, expresando lo siguiente:

“XI.- Mediante resolución del Comité Ejecutivo Nacional de 18 de abril de este año que ordena se publique tanto en la página webb del PRI como en los estrados del Comité Directivo Estatal, esto último efectuado el 20 de este mes, se determinó designar candidato a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo, Gto. A Leonardo Solórzano Villanueva”.

 

Por su parte, a foja 162 del expediente en que se actúa, obra la cédula de publicación suscrita por el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, en cuyos términos refiere que siendo las veinte horas con treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil nueve, se publicó en los estrados de dicho comité partidista local, el acuerdo en comento; asimismo, a foja 163 del sumario se encuentra la correspondiente razón de retiro de estrados, signada por el funcionario partidista mencionado, a las doce de horas con veinte minutos del día veintitrés de abril siguiente.

De igual manera, a foja 61 autos obra la documental privada que aportó el señalado Comité Ejecutivo Nacional, signada por Juan Carlos Mendoza Hinojosa, quien se ostenta como Director Creativo de Utopía Visual, S.A. de C.V., en la cual hace constar que dicha empresa publicó el acuerdo aludido en el sitio de Internet del instituto político responsable, el dieciocho de abril de la presente anualidad.

Ahora bien, por lo que respecta a la actora, se cuenta únicamente con su manifestación inicial, en el sentido de que dicho acuerdo se encontraba publicado el veinte de abril de este año en los estrados del referido Comité Directivo Estatal.

En tal virtud, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno a las documentales recién descritas, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 6; y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues guardan congruencia entre sí y además con lo ordenado en el acuerdo combatido en cita, no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido y no obra en el expediente algún medio de convicción alguno que les reste eficacia probatoria.

Bajo esta tesitura, si como quedó acreditado el acuerdo impugnado fue notificado el día de su emisión, tal y como en el mismo se ordenó, el plazo para impugnarlo corrió del diecinueve al veintidós de abril del año en curso, toda vez que el acto impugnado se encuentra directamente vinculado al proceso electoral relativo a la elección del Presidente Municipal del ayuntamiento mencionado, por lo que todos los días y horas deben computarse como hábiles, en términos de lo que dispone el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si la demanda de mérito se presentó el día veintitrés del referido mes y año, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho ente político, y ésta lo remitió el día veinticuatro siguiente al aludido Comité Ejecutivo Nacional, resulta evidente su presentación fuera del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la referida ley procesal, por lo cual procede desecharla de plano, acorde a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, en lo que respecta al acuerdo en mención.

En otro orden de ideas, respecto de las omisiones reclamadas a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos de dicho instituto político en la entidad aludida, de resolver diversos medios de impugnación intrapartidarios que la enjuiciante asegura haber interpuesto, esta instancia jurisdiccional federal considera que se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

En principio, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En estos términos, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:

La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

A su vez, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro[2].

Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.

De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.

En consonancia a este razonamiento, para la procedencia de un medio de impugnación electoral federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la existencia del referido acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, giren en torno a dicho acto autoritario. Para evidenciar lo anterior, resulta preciso citar el contenido de los artículos 9, párrafos 1, inciso d) y e) y 3, y 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del aludido ordenamiento, de los cuales se desprende la causa de improcedencia que se actualiza en la especie, preceptos que son del tenor literal siguiente:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

…d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

…3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, es posible inferir la improcedencia del juicio y consecuentemente el desechamiento de la demanda, ante la inexistencia de un elemento esencial de la relación procesal, como es el acto que debe ser materia de análisis.

Una vez sentado lo anterior, se reitera que en el presente caso, se reclaman de las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos de dicho instituto político en la entidad aludida, supuestas omisiones de resolver diversos medios de impugnación intrapartidarios que la enjuiciante asegura haber interpuesto.

Sin embargo, en el escrito de demanda de juicio ciudadano materia del presente fallo, la actora no precisó qué medios de defensa presentó ante las aludidas comisiones estatales, como pudieran ser recursos de inconformidad, juicios de nulidad, recursos de apelación o juicios para la protección de los derechos partidarios del militante, los cuales constituyen los únicos que se encuentran previstos en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Por el contrario, simplemente manifestó lo siguiente:

 

 

HECHOS

VI. Contra las manifiestas irregularidades precisadas con antelación hice constar en las propias Actas a través de mi representante Lic. Beatriz Eugenia López Montoya mi inconformidad y al día siguiente 19 de marzo interpuse en tiempo y forma el recurso de impugnación respectivo ante la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, SIN QUE A LA FECHA SE HAYA RESUELTO TAL RECURSO.

Adjunto copias de las Actas y anexos de las Asambleas aludidas en los cuales se contienen adjuntas las impugnaciones efectuadas por mi representante Lic. Beatriz Eugenia López Montoya, así como copia del ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LAS CITADAS IMPUGNACIONES firmada de recibo de 19 de marzo de este año respecto del recurso aludido, firma signada por parte del Lic. Sergio Andrés Santibáñez Vázquez, Secretario de Acción Electoral del citado Comité Directivo Estatal. (ANEXOS 8 Y 9)

El 1 de abril me permití reiterar a las Comisiones de Procesos Internos, de Justicia Partidaria y al propio Comité Directivo Estatal la solicitud planteada con antelación, para que se resolvieran las impugnaciones referentes a las Asambleas Territoriales, en virtud de que con creces se habían rebasado los plazos previstos por los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Medios de Impugnación de nuestro instituto político. (ANEXO 10)

DERECHO

 

De manera preponderante subrayo como mayúscula violación la FALTA DE RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES Y SOLICITUDES DE ANULACIÓN DE LAS ASAMBLEAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN DE DELEGADOS PARA LA CONVENCIÓN DE POSTULACIÓN DE CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, CORRESPONDIENTES A LAS SECCIONALES 2026, 2027, 2028, 2029, 2030 Y 2033 DE LAS OCHO SECCIONALES QUE CONFORMAN LA DIVISIÓN TERRITORIAL PRIÍSTA DE PUEBLO NUEVO, GTO.

 

En efecto, las impugnaciones aludidas no fueron resueltas ni temporánea ni extemporáneamente por la Comisión Estatal de Procesos Internos ni por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, no obstante haberse reiterado por mi parte el 1 de abril de este año la solicitud para que las mismas fueran atendidas y definidas.

…”

 

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

Ahora bien, en lo que respecta a los anexos que refiere, se hacen consistir en copias simples de diversos escritos en los que Beatriz Eugenia López Montoya, ostentándose como representante de la enjuiciante en la celebración de las Asambleas Territoriales atinentes, denuncia irregularidades en su celebración y, asimismo, copias simples de sendos escritos en los que la actora ratifica dichas impugnaciones.

Es el caso, que las aludidas comisiones partidistas estatales, a quienes se les atribuyen las omisiones referidas, una vez que se les remitió copias certificadas de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de sus anexos, tal y como se narró en el respectivo capítulo de antecedentes, rindieron sus informes circunstanciados, a través de los cuales negaron lisa y llanamente tener conocimiento de que la actora hubiere presentado medio de impugnación alguno.

Ante tal negativa, el Magistrado Instructor requirió a la enjuiciante en los términos siguientes:

CUARTO. En atención a que las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en la entidad de referencia, negaron en sus informes circunstanciados tener conocimiento de los medios de impugnación intrapartidistas cuya omisión de resolver les atribuye la accionante, se requiere a Ma. Concepción Ramos González para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, aporte en original o copia certificada legible la documentación idónea, a través de la cual acredite fehacientemente y sin lugar a dudas, que promovió dichos medios de defensa, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se resolverá el presente juicio con las constancias que obren en autos.

 

En respuesta a lo anterior, la promovente acudió ante esta Sala, exhibiendo de nuevo copias simples de algunas documentales que ya había aportado a su escrito inicial de demanda, y acompañando el original de un escrito identificado como “ANEXO 9, mismo que de igual manera había adjuntado en copia simple a su libelo impugnativo.

Así las cosas, frente al informe de los órganos partidistas señalados como responsables, a través de los cuales negaron lisa y llanamente la existencia de los medios de impugnación que la actora refiere haber promovido, recae en ésta la carga de probar su interposición, so pena de desechar el presente medio de impugnación, ante la inexistencia del acto impugnado. Como sustento a lo anterior, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Pleno del Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 310, del tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Sexta Época, en la cual se establece textualmente lo siguiente:

INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

 

No pasa por inadvertido a esta Sala, el hecho de que, en principio, la promovente no está obligada a demostrar las conductas omisivas de los órganos partidistas señalados como responsables, al tratarse de hechos negativos.

Sin embargo, si en la especie dichos órganos manifiestan desconocer los actos positivos que constituyen el antecedente inmediato de las posibles omisiones que se les atribuyen, es decir, la presentación de diversos medios de impugnación por parte de la actora, es ésta quien debe acreditar la interposición de los mismos, lo cual trasladaría a los responsables de su resolución la carga de probar que no incurrieron en los referidos vicios de carácter omisivo. Sirve de apoyo a lo expresado, mutatis mutandis, el contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 1/93, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, agosto de 1993, la cual es del tenor literal siguiente:

ACTOS RECLAMADOS DE CARACTER POSITIVO. LOS VICIOS DE CARACTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYAN NO RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLIGACION DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TALES ACTOS. Si los actos reclamados son de carácter positivo (emisión de una orden de visita, práctica de la visita, orden de clausura o la clausura misma) y la quejosa les atribuye vicios de carácter negativo (que no se le mostró la orden, que no se elaboró el acta de visita o que no se le notificó la orden de clausura) esa circunstancia no releva al agraviado de la obligación de demostrar la existencia de aquéllos, ante la negativa que de su realización hagan las autoridades responsables, puesto que si bien es cierto que el promovente del amparo no está obligado a probar que las autoridades responsables incurrieron en actos negativos u omitieron la realización de otros, también lo es que cuando la conducta negativa u omisiva que se les atribuye como vicios en que incurrieron al realizar actos de carácter positivo, primero debe demostrarse la existencia de éstos, para así arrojar a las autoridades responsables la carga de la prueba de que no incurrieron en los vicios de carácter negativo u omisivo que se les imputa.

 

Una vez sentado lo anterior, conviene analizar las documentales aportadas por la actora al expediente de mérito, con las cuales pretende acreditar la presentación de los medios de impugnación en comento, mismas que consistieron en las siguientes:

a)       La señalada como “ANEXO 8, la cual se comprende de copias simples de diversos ocursos signados por Beatriz Eugenia López Montoya, ostentándose como representante de la enjuiciante en la celebración de las Asambleas Territoriales atinentes, en los que manifiesta una serie de irregularidades que en su concepto acontecieron en las mismas.

 

b)       La que identifica como “ANEXO 9, consistente en el original de un escrito dirigido a las comisiones locales señaladas como responsables, en cuyos términos la accionante manifiesta lo siguiente: “Ratifico en todos los casos la impugnación presentada y adjuntada en su momento a las actas correspondientes y signada por la Lic. Beatriz Eugenia López Montoya, representante de la suscrita en el proceso de selección interno, adjuntando como adjunté las inconformidades y probanzas a cada una de las actas correspondientes a las Asambleas Electorales Territoriales…”.

 

c)       El libelo marcado como “ANEXO 10, mismo que se trata de la copia simple de un escrito dirigido a los órganos referidos en el inciso anterior y al precisado Comité Directivo Estatal, en el cual sustancialmente solicita se resuelvan “las impugnaciones de las asambleas territoriales efectuadas el día 18 de marzo del 2009 y anexas a cada una de las actas de asamblea correspondientes y además ratificadas en escrito de fecha 19 de marzo del 2009”.

En lo que respecta a las copias simples detalladas en el inciso a) anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, las mismas generan un simple valor indiciario, pues si bien se refieren a diversas irregularidades supuestamente cometidas en la celebración de diversas Asambleas Territoriales,  manifestadas por quien se ostenta como representante de la actora, se trata de meras copias simples de ocursos que no se encuentran dirigidos a autoridad u órgano partidista alguno, ni que contienen siquiera alguna señal de que hayan sido acusados de recibo por órgano o persona alguna.

Por lo que hace a la documental identificada bajo el inciso b), descrita con antelación, se advierte que aunque se encuentra dirigida a ambos órganos partidistas estatales señalados como responsables, no constituye medio de impugnación alguno, sino que únicamente consiste en una manifestación de la actora, en el sentido de que ratifica las impugnaciones que asegura haber promovido, mas no lo acredita con elemento de convicción alguno.

Además, en dicho ocurso aparece la leyenda de acuse de recibo siguiente: “[rúbrica] Recibí 19/3/09 13:59 hrs.”, sin que contenga mención del nombre, cargo o al menos órgano al cual se encontraba adscrita la persona que efectuó tal recepción, lo que hace imposible dilucidar si tal libelo llegó a alguno de los órganos partidistas a quienes fue dirigido.

Finalmente, respecto a la documental precisada en el inciso c) anterior, igualmente se observan las inconsistencias mencionadas, ya que solamente se trata de un escrito por el que la enjuiciante solicita se resuelvan las impugnaciones cuya presentación efectiva se encuentra en tela de juicio; además, aunque el ocurso en mención se encuentra dirigido a los órganos partidistas locales señalados como responsables y al Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado en la entidad en cita, aparece recibido únicamente por quien se ostentó como “Sria. Acción Electoral C.D.E.”, siglas que no concuerdan con el nombre de dichas comisiones, y sí con el del aludido Comité Directivo Estatal.

Derivado de lo anterior, se tiene que las constancias que obran en autos son ineficaces para desvirtuar la negativa contenida en los informes circunstanciados rendidos por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional en la entidad mencionada, a través de los cuales manifestaron desconocer los medios de impugnación cuya omisión de resolver les atribuyó la actora en su escrito de demanda de juicio ciudadano.

Así, ante la inexistencia de las omisiones reclamadas, se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda de mérito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ma. Concepción Ramos González, atento a los razonamientos vertidos en el considerando tercero del presente fallo.

Notifíquese personalmente a la actora; y por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual se solicita el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que diligencie la notificación en mención, toda vez que el domicilio del citado órgano partidista se encuentra ubicado en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, mediante el uso de mensajería especializada, a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, ambas de dicho instituto político en el estado de Guanajuato; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en el Acuerdo SM 2/2009, de doce de enero de dos mil nueve, emitido por los integrantes de esta Sala Regional.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veintinueve de mayo de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LAS MAGISTRADAS BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO Y GEORGINA REYES ESCALERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-171/2009.

Con el debido respeto que nos merece el Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, aunque estamos de acuerdo en que el medio de impugnación indicado debe desecharse de plano, no compartimos la actualización de la causa de improcedencia relativa a la inexistencia del acto reclamado, sino la de una diversa, a saber: la falta de interés jurídico del actor, acorde a los razonamientos que a continuación se exponen.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos, el juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano, el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere sea contraria a derecho.

Sin embargo, debe hacerse notar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del juicio ciudadano, pues dicho medio impugnativo sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.

Por tanto, si el acto que se impugna es inexistente, inconcuso resulta que el actor carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alguna cuestión que no invada o transgreda dicha esfera de derechos.

Ello es así, pues para que el juicio ciudadano proceda no basta que sea impulsado por un interés cualquiera, por un interés simple como suele llamarse a aquel que, sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado en que surja o se mantenga una situación, creada por la autoridad, que le es cómoda, placentera o por el contrario, en que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante.

Así las cosas, estimamos que tal interés debe descasar en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernante determinada conducta, positiva o negativa y como consecuencia lógica que tenga correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta.

En otras palabras, hay interés jurídico cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal a exigir de la autoridad determinada conducta.

Por tanto, consideramos que debe declararse la improcedencia del presente medio de impugnación, pero con base en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en atención a que la inexistencia del acto impugnado, contrariamente a lo que se sostiene, trae consigo la falta de interés jurídico, al no haber materia de perjuicio en la esfera jurídica de derechos del impetrante.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

 

Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 225, Tomo XXVII, correspondiente al mes de enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

 

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

 

En este orden de ideas, nuestro voto es a favor del punto resolutivo único, en lo que toca al desechamiento del juicio de mérito, pero bajo la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor como consecuencia de la inexistencia del acto impugnado, atendiendo a los argumentos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADA                                 MAGISTRADA

 

 

BEATRIZ EUGENIA                         GEORGINA REYES

     GALINDO CENTENO                              ESCALERA

 

 

 


[1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.

 

[2] Citado por Ignacio Medina Lima en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el  Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.