JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-171/2016

ACTORA: YERALDIN SOTO GONZÁLEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y RAQUEL DE LA LUZ SIFUENTES VALTIERRA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión TRIJEZ-RR-004/2016, pues, tal como ahí se sostuvo, la actora participó simultáneamente en dos procesos partidistas, uno en el Partido de Trabajo y otro en MORENA, toda vez que: a) se encuentra acreditado que la enjuiciante participó en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido del Trabajo; b) no hay prueba que demuestre que se desvinculó de forma oportuna de dicha contienda partidista; c) la intervención de la promovente en el procedimiento de MORENA se encuentra verificada con la suscripción de la carta de aceptación de candidatura atinente, y d) es ineficaz el agravio relativo a que la captura de su solicitud en el sistema nacional de registro de candidatos del Instituto Nacional Electoral, no constituye un registro legal, pues la autoridad responsable no arribó a tal conclusión.

GLOSARIO

IEEZ:

Instituto Estatal Electoral de Zacatecas

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria del PT. El diez de diciembre de dos mil quince, la Comisión Coordinadora Nacional del PT emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidatos que postularía para contender, entre otras, en la elección del Ayuntamiento de Genaro Codina, Zacatecas.

1.2. Registro de precandidaturas del PT. De conformidad con la convocatoria, el periodo de inscripción correspondiente sería del dieciséis al veinte de diciembre.

Posteriormente, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del PT emitió el dictamen de procedencia de los registros, los cuales, en su oportunidad se dieron a conocer al IEEZ, quien el cinco de enero de dos mil dieciséis publicó el listado respectivo en el cual Yeraldin Soto González figura como precandidata del PT a presidenta municipal propietaria de Genaro Codina.

1.3. Registro de candidaturas del PT. El veinticuatro de marzo, el partido político en cita presentó ante el IEEZ su planilla de aspirantes al ayuntamiento en cita, en la cual, como postulante a presidenta de la municipalidad en comento se encontraba Steffany Alejandra Jacobo Padilla como propietaria y Verónica Hernández Hernández como suplente.

1.4. Registro de candidaturas de MORENA. El veintisiete de marzo, MORENA solicitó el registro de sus candidatos a integrantes del ayuntamiento de Genaro Codina, postulando a la actora como síndica propietaria.

1.5. Acuerdo de Registro. El nueve de abril, el Consejo General del IEEZ aprobó los registros de las planillas presentadas por el PT y MORENA[1].

1.6. Recurso de revisión local (TRIJEZ-RR-004/2016). El trece de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de revisión a efecto de controvertir el mencionado acuerdo.

El veinticinco de abril, el tribunal responsable determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el citado acuerdo, dejando sin efectos el registro de Yeraldin Soto González como postulante de MORENA, lo anterior sobre la base de que había participado de manera simultánea en dos procesos partidistas (del PT y MORENA).

1.7. Juicio ciudadano federal. En contra de la resolución descrita en el punto que antecede, el treinta de abril, la actora promovió el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer el presente juicio, pues el acto impugnado es una resolución del Tribunal Responsable relacionada con el registro de candidatos para la elección del ayuntamiento de Genaro Codina, Zacatecas, entidad federativa que se encuentra en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El juicio que nos ocupa tiene como origen el recurso de revisión que el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante el tribunal responsable, para controvertir el acuerdo del IEEZ por el que aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos de MORENA al ayuntamiento de Genaro Codina, en la aludida entidad federativa.

En dicho medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional argumentó que Yeraldin Soto González (la actora) había participado en dos procesos internos de selección de candidatos, situación que se encuentra expresamente prohibida en la ley[2]  motivo por el cual su inscripción era ilegal y debía cancelarse.

Al respecto, el tribunal responsable determinó que le asistía razón al recurrente, pues con las pruebas que obraban en autos acreditó que la ciudadana en cuestión participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidatos del PT y de MORENA; en consecuencia, revocó la parte atinente del acuerdo de registro y dejó insubsistente la inscripción de la actora como candidata de MORENA a síndica propietaria para el ayuntamiento de Genaro Codina.

Para combatir dicha determinación Yeraldin Soto González accionó el presente medio de defensa, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a)     Su registro como precandidata del PT es irregular, pues de forma voluntaria, decidió no continuar en el proceso de selección interna de ese partido, en este sentido, en ningún momento entregó documentación para la referida inscripción, tal como se describe en el apartado 4.4.3 de la sentencia.

b)    La enjuiciante sostiene que se desvinculó del proceso interno del PT al negarse a entregar los documentos necesarios para la solicitud de su registro como candidata de ese partido político.

c)     Contrario a lo que afirmó el tribunal responsable, la carta de aceptación de la candidatura de MORENA, de diecinueve de marzo de este año, no es el documento idóneo para la formalización de la pretensión de la postulación, sino que lo es “el documento que suscrib[ió] y present[ó] el DIRIGENTE ESTATAL DE MORENA el día 27 DE MARZO DE 2016 a las 23.50 hs PM”.

d)     Alega que la captura de su solicitud en el sistema nacional de registro de candidatos del INE, de veinte de marzo, no constituye un registro legal, por lo que es incorrecto que en dicha fecha obtuvo su carácter de candidata.

Todos los argumentos hechos valer demuestran que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, de defensa, de resolución completa apegada a derecho y del principio de legalidad.

Enseguida se da contestación a los agravios en el orden expuesto.

3.2. Contrario a lo que sostiene, la actora sí presentó documentación para ser registrada como precandidata del PT

La accionante busca desvincularse del proceso interno del PT, a fin de evitar la sanción que se aplica a quienes participan en más de una elección intrapartidista, de manera simultánea.

En su demanda, alega que voluntariamente dejó de participar en el proceso electivo interno del PT, de manera que su inscripción como precandidata es irregular, pues no entregó documentos para realizar tal inscripción.

Para sostener lo anterior, señala que en la propia sentencia combatida se hace referencia a un informe del Comisionado Político Nacional del PT en Zacatecas con el cual se verifica la omisión de la actora de presentar documentación para llevar a cabo su registro como precandidata.

A juicio de esta sala regional no le asiste razón, pues de las constancias que obran en autos se evidencia que estuvo inscrita en un proceso intrapartidista del PT, tal como se explica enseguida.

De conformidad con la convocatoria para el registro interno de precandidaturas del PT, quienes estuvieran interesados en participar en el procedimiento de selección debían aportar la papelería correspondiente[3], entre el dieciséis y el veinte de diciembre de dos mil quince.

Cabe señalar que, con motivo de un requerimiento formulado por la magistrada instructora[4], el PT allegó diversa documentación que según refiere fue presentada por la actora para su inscripción al proceso interno de selección de precandidatos de ese partido político a la presidencia municipal de Genaro Codina, Zacatecas. Dichas probanzas son las siguientes:

        Solicitud de registro, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, en la cual se observa el nombre Yeraldin Soto González y una firma que presuntamente corresponde a esa persona. Asimismo, se advierte información relativa al cargo que aspira, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, domicilio, ocupación, tiempo de residencia, asimismo, incluye la declaración de tener conocimiento de todas las bases que componen la convocatoria.

        Declaración de cumplimiento de requisitos de elegibilidad, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, a nombre de la actora y con una firma autógrafa.

        Aceptación de precandidatura, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, a nombre de la enjuiciante, con una firma autógrafa.

        Copia simple de la credencial para votar con fotografía de la promovente, por ambos lados.

        Copia simple del acta de nacimiento de la actora.

        Clave Única de Registro de Población (CURP) de la accionante.

En concepto de esta sala regional, las constancias anteriores —que no fueron desvirtuadas o controvertidas por la actora—, en relación con la lista de precandidatos del PT, aprobada el veintiuno de diciembre de dos mil quince[5], misma que puso en conocimiento del IEEZ, quien a su vez las difundió públicamente[6], hacen prueba suficiente de que la hoy accionante sí estuvo registrada en el proceso interno de selección de cargos municipales del PT en el ayuntamiento de Codina, Zacatecas, tal como se expone enseguida.

En primer término, se tiene en cuenta las documentales que están rubricadas —solicitud de registro, declaración de cumplimiento de requisitos de elegibilidad y aceptación de precandidatura—, las cuales presentan una firma autógrafa con letra de molde de la que se lee el nombre de “Yeraldin Soto Glez”; esta se estampó al lado del nombre de la actora; además en el proemio de las constancias respectivas se hace referencia a que quien las suscribe es la hoy accionante con el objeto de participar en el proceso interno del PT.

Como se adelantó, la actora no descalificó esas probanzas, pues cuando esta sala regional tuvo conocimiento de las mismas con motivo de un requerimiento, dio vista con ellas a la justiciable para que manifestara lo que a su interés conviniera. Sin embargo, la ciudadana no las controvirtió, antes bien, se limitó a reiterar que de manera voluntaria no había formado parte del proceso de selección interna del PT[7] y que no aportó documento alguno al proceso del mencionado partido[8].

En ese sentido, se observa que el PT afirma que la actora sí presentó una solicitud de registro a una precandidatura y acompañó los documentos que soportan su dicho —en los que se constata esa circunstancia—, mismos que no fueron cuestionados o desconocidos por la propia actora; razón por la cual, deben tenerse por ciertos los elementos que aportan[9].

Luego, por lo que hace a los diversas documentales de identificación que se exhibieron en copia simple (credencial de elector, acta de nacimiento y CURP) como anexos a la solicitud de precandidatura de la actora en el PT, estos evidencian que el partido contaba con documentación personal de la enjuiciante, la cual de ordinario no está al alcance de un instituto político.

Asimismo, se observa que todas las constancias están fechadas el dieciocho de diciembre, esto es, dentro del periodo en el cual su presentación resultaba oportuna, en términos de la convocatoria respectiva.

Si tales elementos se relacionan con el hecho de que la actora apareció en las listas de precandidatos del PT de veintiuno de diciembre del año pasado, difundidas por el IEEZ, se arriba a la convicción de que la accionante tuvo el carácter de precandidata de ese partido, a partir de esa fecha.

En efecto, si existen constancias que evidencian la solicitud de registro, así como la lista de inscripción correspondiente, la cual supone la determinación relativa a que la actora cumplió con las exigencias pedidas para obtener la precandidatura, es posible concluir que el registro correspondiente sí ocurrió, sin que existan elementos de prueba que excluyan dicha afirmación.

Al respecto, para esta autoridad no pasa inadvertido el argumento de la enjuiciante relativo a que en la sentencia reclamada el tribunal local aludió a la existencia de un informe del Comisionado Político Nacional del PT en Zacatecas en donde dicho funcionario partidista sostiene que la actora no entregó papelería para ser registrada como candidata.

Empero, ese reporte no resta eficacia demostrativa a las pruebas mencionadas, ni desvirtúa la conclusión a la que se arribó, teniendo en cuenta que lo que ahí se dice es que la actora no presentó documentación relacionada con una candidatura, lo cual no descarta que haya entregado los documentos necesarios para su inscripción en la pre candidatura[10], que es el hecho que se tuvo por probado.

Con base en las consideraciones anteriores, es posible concluir que los documentos allegados por el PT, en los que aparece el nombre y firma de la actora, prueban de forma fehaciente que la promovente se inscribió en el proceso interno de selección de precandidatos de ese instituto político, esto, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

Así las cosas, contrario a lo que sostiene la accionante, su inscripción como precandidata del PT no puede tildarse de irregular sobre la base de que no entregó papelería para ello y, toda vez que no hizo valer ningún otro argumento para cuestionar tal registro, debe seguir rigiendo la conclusión a la que arribó la autoridad responsable relativa a que Yeraldin Soto González participó en el proceso interno del PT como precandidata a presidenta municipal de Genaro Codina, Zacatecas, a partir del veintiuno de diciembre de dos mil quince.

3.3. Fue correcta la conclusión del tribunal responsable respecto a que no obra prueba que demuestre que la actora se desvinculó del proceso interno de selección del PT

La enjuiciante alega que, contrario a lo que sostuvo el tribunal local, se encuentra acreditado que se desvinculó del proceso interno del PT al negarse a entregar los documentos necesarios para la solicitud de su registro como candidata de ese partido político, sin embargo, ello no se encuentra corroborado en autos, según se explica a continuación.

De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, quien afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

En esa medida, cuando los enjuiciantes aseveren que dejaron de participar en un procedimiento partidista de selección de candidatos, es preciso que, al juicio, aporten los instrumentos de convicción que soporten su dicho, esto es, que demuestren, sin lugar a dudas, que abandonaron el procedimiento interno respectivo.

En el caso, en su sentencia, el tribunal responsable estimó acreditado que a partir del veintiuno de diciembre de dos mil quince la actora tuvo el carácter de precandidata del PT, a la alcaldía de Genaro Codina. Asimismo, determinó que no existía en el expediente ninguna constancia que verificara que la promovente se había desligado del proceso electivo en cita y que, en cambio, tal circunstancia se derivaba del hecho de que el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el PT registró a Steffany Alejandra Jacobo Padilla como su postulante al referido puesto

Al respecto, Yeraldin Soto González argumenta que el trece de marzo del presente año, a través de una llamada telefónica, comunicó al PT que no entregaría documentación para ser registrada como candidata de ese instituto político a la alcaldía de Genaro Codina, por lo tanto, a partir de ese momento, quedó desasociada del procedimiento interno de selección correspondiente.

La actora hace descansar su afirmación exclusivamente en los informes que el Comisionado Político Nacional del PT en Zacatecas rindió con motivo del requerimiento formulado por la autoridad responsable durante la sustanciación del juicio local.

Empero, como se sostuvo en párrafos previos, dichos instrumentos de convicción constituyen solo manifestaciones unilaterales vertidas por un funcionario partidista, sin ningún soporte probatorio; además, que de la lectura de los documentos no se observa que la actora se haya negado a exhibir la documentación necesaria para su registro, por el contrario, en él se narra que la enjuiciante y su suplente afirmaron que acudirían al día siguiente (catorce de marzo) a entregar la documentación requerida, sin que a la fecha del informe, el veinticuatro de abril, se hubieran presentado[11].

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, esta sala regional advierte que efectivamente no hay medios de convicción que permitan reconocer que la actora se separó del proceso interno del PT o que la persona que fue registrada en su lugar haya sido designada en una fecha anterior a la que tuvo por acreditada la autoridad responsable (veintitrés de marzo del dos mil dieciséis), tal como se analiza enseguida.

En la convocatoria para la selección de precandidatos del PT a los cargos de elección popular en Zacatecas, dicho instituto político dispuso, entre otras cuestiones, que el proceso interno comenzaba con la publicación de ese documento, el diez de diciembre de dos mil quince. Asimismo, señaló que una vez que se dictaminara la procedencia de sus registros, los aspirantes podrían iniciar sus actividades de precampaña solo en los supuestos cuando existiera al menos dos contendientes inscritos. Finalmente, estableció que el proceso de selección atinente concluía con la elección de candidatos en la Convención Electoral Nacional, el diez de febrero de dos mil dieciséis.

En el dictamen de procedencia de las precandidaturas[12], emitido el veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del PT aprobó el registro de la actora como precandidata propietaria a la presidencia municipal de Genaro Codina, siendo la única fórmula aprobada para tal cargo.

La lista de precandidaturas aprobada fue presentada al IEEZ[13], quien el cinco de enero del año en curso la hizo pública[14], y de cuya lectura se observa a la enjuiciante propuesta para el cargo descrito en el párrafo que antecede.

Ahora bien, en autos no obra constancia de la sesión de la Convención Nacional Electoral del PT por la que definió las candidaturas de ese partido[15], sin embargo, ello no es obstáculo para concluir que Yeraldin Soto González fue designada como candidata a la presidencia de Genaro Codina, toda vez que para tal posición, su fórmula fue la única aprobada por el órgano partidista competente; además de que en el expediente no obra constancia alguna que haga suponer que la actora renunció a su precandidatura o que rechazó la candidatura, circunstancia que correspondía probar a la promovente.

Lo anterior encuentra apoyo, además, en el hecho de que el PT manifestó, por conducto de su Comisionado Político Nacional en Zacatecas, que ante la omisión de la actora y de su compañera de fórmula de acudir a presentar la documentación necesaria para su solicitud de registro como candidatas, la Comisión Ejecutiva Estatal de ese partido determinó postular en su lugar a Steffany Alejandra Jacobo Padilla, decisión que fue adoptada el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

A su vez, la anterior aseveración se encuentra soportada en diversas documentales, a saber: el formato de aceptación de candidatura a nombre de Steffany Alejandra Jacobo Padilla[16]; su registro en el sistema en línea del INE como postulante del PT[17]; y su formato de carta bajo protesta de decir verdad[18]; las cuales fueron suscritas, todas ellas, el veintitrés de marzo del presente año.

En síntesis, se observa que al día veintitrés de marzo, precedido de la eventualidad que el partido advirtió que no podría concretar la candidatura de Yeraldin Soto González, realizó las gestiones necesarias para postular a una persona distinta.

Así las cosas, es dable concluir que no se encuentra acreditado que la actora se desvinculó del proceso interno de selección de candidatos del PT en algún momento anterior a la designación de Steffany Alejandra Jacobo Padilla como postulante de ese instituto político; tampoco existe prueba o indicio que indique que esta última persona fue nombrada precandidata del PT en una fecha previa al veintitrés de marzo, de modo que se descartara a la actora.

Atento a lo anterior, toda vez que los informes rendidos por el PT no son aptos para corroborar las afirmaciones de la promovente, y no aportó instrumento alguno que apoye sus aseveraciones —como podrían ser la renuncia a la precandidatura o la cancelación de la misma—, procede mantener firme la conclusión del tribunal responsable en el sentido de que la actora no se desvinculó oportunamente del procedimiento interno de selección de precandidatos del PT, y por el contrario, esto ocurrió hasta el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, no a instancias de la aquí actora, sino con motivo de la solicitud del citado instituto político de registro de otra persona como su candidata a presidenta municipal de Genaro Codina.

3.4. Tal como lo sostuvo el tribunal responsable, la carta de aceptación de candidatura de MORENA sí demuestra la participación de la actora en el proceso de selección de candidatos de ese partido

La promovente afirma que contrario a lo que determinó el tribunal responsable, la carta de aceptación de la candidatura de MORENA, de diecinueve de marzo de este año, no es la constancia idónea para acreditar su intención de ser postulante, sino que lo es el documento que suscribió y presentó el dirigente estatal de dicho instituto político el veintisiete de marzo, esto es, la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral.

No le asiste razón, pues dicha constancia sí evidencia su participación en el proceso electivo interno de MORENA, tal como se explica enseguida.

El artículo 132, párrafo 5, de la ley electoral de Zacatecas dispone que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

El objetivo de la norma anterior consiste en asegurarse que los partidos tengan certeza respecto de quienes serán sus candidatos. Dicho, en otros términos, la regla en mención busca evitar que al interior de dos o más partidos se genere incertidumbre respecto a las postulaciones que habrán de realizar respectivamente, cuando en sus correspondientes procesos internos participa, al mismo tiempo, un mismo individuo.

Si una persona actúa simultáneamente en procesos internos (de la naturaleza que fueren) de dos institutos políticos diferentes, genera la expectativa de llegar a ser postulado como candidato por cualquiera de ellos; por razones de certeza, esa circunstancia debe ser evitada, atendiendo a lo siguiente:

        Porque en términos de difusión de la identidad del contendiente que será postulado por un partido, de cara a un proceso electoral, debe evitarse que la militancia de ese instituto apoye la candidatura de un individuo que eventualmente abandonará esa postulación.

        Porque ante el desconocimiento del partido de que uno de sus potenciales candidatos compite en el proceso interno de una fuerza política diferente, se genera la posibilidad de que el primero de los citados institutos políticos llegue a considerar a la persona en cuestión como una opción viable a impulsar en un proceso electoral, e incluso intente registrarlo para los comicios, lo cual si bien esta prohibido por una norma diversa[19], no impide que de manera independiente se generen consecuencias electorales perniciosas para el partido que hace la propuesta, sobretodo en su imagen tanto frente a su militancia como de cara al electorado en general.

Lo que se busca evitar con la regla que proscribe la simultaneidad, es la incertidumbre o falta de certeza al interior de un partido político, como se expresó en el párrafo previo, y de frente a la competitividad ante las otras fuerzas políticas contendientes.

        Porque trastoca el ejercicio natural y ordinario de las facultades de postulación que tienen los institutos políticos e incluso en la finalidad que tienen constitucionalmente asignada, incidiendo en su estrategia electoral.

En efecto, los partidos políticos son entidades de interés público que, entre otras finalidades, buscan contribuir en la integración de los órganos de presentación política y hacer posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.

Empero, si un partido actúa sobre la base de que un individuo será su candidato y posteriormente advierte que dicha persona está en aptitud de ser inscrita por un diverso instituto político, ello afecta la consecución natural de su objetivo (la postulación de opciones políticas viables) e incluso puede trastocar sus trabajos electorales, si ha emprendido acciones para impulsar una candidatura específica, que finalmente no se materializará.

Así, la finalidad de la restricción legislativa se encuentra sustentada, pues, en el régimen constitucional de los partidos políticos, de forma especial con los objetivos que el ordenamiento les encomienda y de la manera en que deben llevarlos a cabo[20]. Efectivamente, nuestro ordenamiento incorpora, desde el texto constitucional, los rasgos más distintivos de los partidos políticos, que los diferencian de otras colectividades, a saber: la conservación del poder y, llegado el momento, el ejercicio del gobierno, mediante la adopción de programas que pretenden dar respuestas y soluciones a los problemas sociales,[21] sobre la base ideológica que cada partido enarbola y de su particular concepción de la cosa pública.[22]

En ese orden de ideas, “participar” en un proceso interno de selección de candidaturas supone la realización de actos encaminados a obtener una postulación, ya sea que se realice a través de la intervención en un proceso comicial interno o por conducto de otras actuaciones como lo son las designaciones directas.

Dicho en otros términos, la participación comprende todos aquellos actos que generan la posibilidad de que una persona sea inscrita como candidata.

En ese sentido se considera que la circunstancia de que un individuo suscriba un escrito de aceptación de una candidatura y la plataforma partidista correspondiente y la entregue al instituto político que avala la postulación, implica un acto que supone que se encuentra participando en un proceso intrapartidista, pues genera la posibilidad de que la persona en cuestión sea registrada como candidata, máxime que se trata de un trámite para continuar con el proceso de postulación.

Dicho lo anterior, se tiene que en el caso concreto, para la definición de sus candidatos a integrantes de los ayuntamiento de Zacatecas, MORENA emitió la convocatoria respectiva en la cual determinó, entre otras cosas, las fechas de presentación de las solicitudes de los aspirantes[23], los requisitos para participar, el método de selección[24] y las reglas para su desarrollo, así como el momento en que el órgano partidista nacional competente sancionaría el listado final de candidaturas.

Del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte que en alguna etapa de las previstas en la referida convocatoria, la promovente haya formado parte del procedimiento en comento, incluso, se observa que la precandidatura para el puesto de síndica propietaria de Genaro Codina, la obtuvo otra ciudadana.

No obstante lo anterior, es posible concluir que la intervención de la enjuiciante en el proceso de designación de MORENA se dio con motivo de un acto de designación directa, pues si bien no obra la constancia atinente, sí se encuentra presente su escrito aceptación de candidatura y plataforma electoral de MORENA, cuya eficacia está corroborada teniendo en cuenta que la hoy actora fue quien obtuvo la postulación por MORENA[25].

En efecto, dicha documental fue suscrita por Yeraldin Soto González y signada bajo ese mismo nombre, sin que la actora refute la firma o cuestione su autenticidad[26], además de que su fecha de emisión es de diecinueve de marzo del año en curso, esto es, fuera de los plazos previstos en la convocatoria para la selección de candidatos de MORENA; estas situaciones conducen a concluir que a través de una designación extraordinaria, la actora fue contemplada como posible candidata de ese partido político.

Lo anterior, encuentra apoyo, además, en el hecho que MORENA realizó los trámites atinentes para inscribir a la ciudadana en cuestión en el sistema registral en línea del INE, el cual constituye una actuación indispensable para la eventual procedencia de la solicitud de registro correspondiente.

Con base en las consideraciones expuestas, no resulta admisible la alegación de la actora referente a que su participación en el proceso interno de MORENA debe entenderse referida a la solicitud del registro que hizo ese partido ante la autoridad electoral, pues contrario a lo que argumenta, en autos obra una documental que acredita que para el día diecinueve de marzo contaba con la posibilidad inminente de ser registrada como postulante de ese partido político, razón por la cual fue correcto el actuar del tribunal responsable.

Consecuentemente, fue acertada la conclusión relativa a que la promovente participó de forma simultánea en dos procesos internos (del PT y de MORENA), toda vez que quedó demostrada su participación como precandidata del PT a partir del veintiuno de diciembre de dos mil quince (conforme al apartado 3.2.); no obra prueba que corrobore su desvinculación de dicho procedimiento interno antes del veintitrés de marzo de este año (en términos de la sección 3.3), y se encuentra verificada su intervención en el proceso de selección de MORENA a partir del diecinueve de marzo de la presente anualidad (de acuerdo a lo explicado en el presente apartado).

Es decir, entre el diecinueve y el veintitrés de marzo del año en curso, existía la posibilidad real de que la actora fuera postulada tanto por el PT como por MORENA, lo que verifica la aludida participación simultánea en los procedimientos partidistas correspondientes.

3.5. Es ineficaz el agravio relativo a que la captura de la solicitud de la actora en el sistema nacional de registro de candidatos del INE no constituye un registro legal, pues el tribunal responsable no arribó a tal conclusión

Con la finalidad de determinar el momento a partir del cual es posible identificar su participación en el proceso electivo interno de MORENA, la enjuiciante argumenta que fue incorrecto que el tribunal electoral de Zacatecas determinara que la captura de su solicitud en el sistema nacional de registro de candidatos del INE, el veinte de marzo[27] constituía un registro legal, y que a partir de dicha fecha contaba con carácter de candidata.

Su agravio deviene ineficaz, pues el tribunal responsable no concluyó que a partir de ese momento contaba con la calidad de candidata de MORENA.

Ciertamente, la autoridad responsable determinó que esta situación era un elemento adicional para corroborar su participación en el procedimiento de designación de MORENA[28], pues la inscripción respectiva ocurrió el veinte de marzo, esto es, un día después de la suscripción de la carta de aceptación, sin que en ningún momento razonara que a partir de esa fecha la accionante contaba con el carácter de postulante.

Por el contrario, como se anotó, la fecha a partir de la cual se tuvo por acreditada la participación de la actora en el proceso interno de MORENA es el diecinueve de marzo, según se demostró con el escrito de aceptación de candidatura suscrita por la promovente.

En consecuencia, al desestimarse los alegatos hechos valer por la actora, es evidente que no se actualizaron violaciones a las garantías y principios que invoca la inconforme.

Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar el fallo controvertido.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 


[1] Acuerdo ACG-IEEZ-039/VI/2016, mediante el cual se verifica el cumplimiento de la cuota joven, la alternancia y los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas de Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por la Coalición “Unid@s por Zacatecas”, así como por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Morena y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

[2] En particular, el artículo 132, quinto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

[3] A saber: La solicitud de registro de precandidatos, la cual, en todos los casos, deberá especificar los siguientes datos: a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) lugar y fecha de nacimiento; c) domicilio actual (calle, número, colonia, código postal) y tiempo de residencia en el mismo; d) ocupación; e) clave de la credencial para votar; f) cargo para el que se solicita sea postulado; g) Clave Única de Registro de Población (CURP); h) Registro Federal de Contribuyentes (RFC); h) teléfono particular, teléfono celular o teléfono de oficina.

La solicitud de precandidatura se acompañará de la siguiente documentación: a) la que acredita los requisitos exigidos por los artículos 53, 72 y 118 la Constitución Política del Estado; b) la requerida por el artículo 139 y 140 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; c) declaración de aceptación de la precandidatura; d) copia del acta de nacimiento; e) copia de la credencial de elector con fotografía por ambos lados.

[4] Mediante proveído de cinco de mayo del año en curso.

[5] Véase la foja 573 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Véase la foja 297 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Refirió que a través de una llamada telefónica reiteró su negativa a participar, por lo que no entregó documento alguno, desconociendo qué documentación se aportó, pues ella no firmó ningún documento.

[8] No pasa inadvertido que en su escrito de desahogo de vista, la actora hizo valer diversas manifestaciones encaminadas a ampliar sus alegaciones para controvertir la participación simultánea en dos procesos partidistas que tuvo por acreditado el tribunal responsable, sin embargo, tales afirmaciones no serán objeto de pronunciamiento en la presente determinación, toda vez que configuran una ampliación de su escrito inicial de demanda, situación que en materia electoral no está permitida salvo tratándose de hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, circunstancia que en el caso no se actualiza. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[9] De conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[10] De la lectura del documento atinente, se observa que el funcionario partidista narró que, mediante llamada telefónica, se estableció comunicación con María del Socorro Hernández Dios (precandidata suplente a la alcaldía de Genaro Codina) con el fin de que acudiera a “complementar la documentación y firmar la relativa a la aceptación de la candidatura y plataforma electoral y el formato CBP-A aprobado por el Consejo General del [IEEZ] […]”

[11] Véase la foja 597 del cuaderno accesorio único del expediente en que sea actúa.

[12] Véase la foja 573 del cuaderno accesorio único del expediente en que sea actúa.

[13] El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, según se advierte del oficio correspondiente. Véase la foja 572 del cuaderno accesorio único del expediente en que sea actúa.

[14] Véase la foja 297 del cuaderno accesorio único del expediente en que sea actúa.

[15] La base octava de la convocatoria dispuso que: “Culminado el periodo de precampañas, la elección de candidatos y candidatas al cargo de Gobernador del Estado, Diputados y Diputadas por el Principio de Mayoría Relativa, Planillas de candidatos y candidatas a los cargos de Presidente o Presidenta, Síndico y Síndica, Regidores y Regidoras por el Principio de Mayoría Relativa del Partido del Trabajo, se realizará en la sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional erigida y constituida en Convención Electoral Nacional que se llevará a cabo el 10 de febrero de 2016, en la sede Nacional del Partido conforme lo establecido en los artículos 39 Bis; 40, párrafo cuarto; 43, 44 incisos a), g), h) y i); 63; 66, 69, 70, incisos k) y l); 71 Bis;119, 119 Bis, 120 y 121 de los Estatutos vigentes”.

[16] Véase la foja 570 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[17] Véase la foja 524 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[18] Véase la foja 571 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Por ejemplo, véase el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Electoral de Zacatecas, aplicado de manera analógica.

[20] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-68/2015.

[21] En este sentido, véase el trabajo de Sánchez de Dios, Manuel, “Las funciones de los partidos”, en Martínez Cuadrado, Miguel y Mella Márquez, Manuel (eds.), Partidos políticos y sistemas de partidos, Madrid, Trotta, 2012, p. 82.

[22] “El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa, acaso también flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. Y su unidad de acción debe ser lo suficientemente clara para el ciudadano elector, que es lo que al fin importa”. Torres del Moral, Antonio, Estado de Derecho y democracia de partidos, 23 ed., Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 2004, p. 93.

[23] El periodo correspondiente para los participantes interesados en los cargos de presidentes municipales y síndicos transcurrió del veinticinco al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

[24] Que sería para el caso de los ayuntamientos, mediante Asambleas Municipales Electorales.

[25] Véase el acuerdo de registro de la actora a foja 175 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[26] Dicha prueba documental (que se encuentra agregada en copia certificada) para el tribunal responsable tuvo eficacia probatoria plena, sin que en esta instancia la enjuiciante cuestione el valor o la autenticidad de la misma, sino que se circunscribe a alegar que fue incorrecto que con ella se tuviera por acreditada “la formalización de su intención de postularse”.

[27] Véase foja 558 del cuaderno accesorio único.

[28] Véase la página 16 de la sentencia impugnada.