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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-176/2021

IMPUGNANTE: FEBE PRISCILA BENAVIDES LOZANO

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORARON: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA Y LILIANA GONZÁLEZ ROJAS

 

Monterrey, Nuevo León, a 1 abril de 2021.

 

Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclaman actos y omisiones que derivan de la postulación de una candidatura de la Coalición Juntos Hacemos Historia que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión Coordinadora de la Coalición, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento a la Comisión Coordinadora de la Coalición

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7

Acuerda.......................................…………………………………………......

 

Glosario

 

Comisión Coordinadora de la Coalición:

Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio de Coalición:

Convenio de coalición electoral parcial que celebran el partido político nacional Morena, el Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, con el objeto de postular fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, cargos de elección popular a elegirse en la jornada comicial federal ordinaria que tendrá verificativo el 6 de junio del año 2021.

Impugnante/actora:

Febe Priscila Benavides Lozano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en la que la impugnante controvierte actos y omisiones que derivan de la postulación de una candidatura de la Coalición Juntos Hacemos Historia, para una diputación federal en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 23 de diciembre de 2020, Morena, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo, firmaron convenio de Coalición Electoral para postular fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en la jornada comicial federal ordinaria que tendrá verificativo el 6 de junio del año 2021.

 

2.La impugnante refiere que el 29 de marzo de 2021, tuvo conocimiento que la Coalición Juntos Hacemos Historia por México, registró ante el Instituto Nacional Electoral a Andrés Pintos como candidato a diputado federal por mayoría relativa del distrito VII de Nuevo León.

 

II. Instancia constitucional

 

1. Inconforme, el 30 de marzo, la impugnante presentó, per saltum, ante esta Sala Monterrey, juicio ciudadano, porque considera necesario que este órgano constitucional determine cual es el juicio idóneo para resolver su medio de impugnación, porque las autoridades partidistas no lo previeron.

 

2. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-176/2021 y, por vinculación, lo remitió a la ponencia a su cargo.

 

Reencauzamiento a la Comisión Coordinadora de la Coalición

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, la actora controvierte diversos actos y omisiones del proceso de selección de candidaturas para diputaciones federales de la Coalición, en Nuevo León, mismos que, deben ser revisados, en primer lugar, por la Comisión Coordinadora de la Coalición, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

 

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

 

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[3]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

 

Mediante ese mecanismo partidista de solución de conflictos, quien promueve el juicio está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho como simpatizante, militante y aspirante al cargo público que refiere, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.

 

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[4]).

 

En el caso, el Convenio de Coalición entre los partidos políticos Morena, PT y PVEM, determinó la competencia de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” como órgano máximo encargado de resolver en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia que se presente respecto las candidaturas postuladas (Cláusula Segunda y Tercera del Convenio de Coalición)[5].

 

Por ende, las impugnaciones contra actos u omisiones de los órganos internos deben atenderse por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.

 

 

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

 

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de las instancias partidistas o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[6].

 

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte actos y omisiones que derivan de la postulación de una candidatura de la Coalición Juntos Hacemos Historia, para una diputación federal en Nuevo León, esencialmente porque los órganos partidistas responsables: i) omitieron emitir la convocatoria para la reelección consecutiva y, ii) ilegalmente registraron a diverso candidato de la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal por el distrito VII, lo cual, a su consideración, constituye violencia política en razón de género.

 

3. Valoración

 

3.1. Falta de instancia previa

 

En términos generales, no existe controversia en cuánto a que la impugnante tiene y reconoce el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero considera necesario que este órgano constitucional determine cual es el juicio idóneo para resolver su medio de impugnación, porque las autoridades partidistas no lo previeron.

 

Al respecto, como se adelantó, esta Sala, considera que la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que el presente asunto, actualmente, es improcedente.

 

Esto, porque, el aludido proceso de registro no genera una irreparabilidad del derecho que se afirma afectado, pues de acuerdo con los criterios que ha sostenido la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[7], los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas o elección de dirigencias y cualquier otro que atente contra los derechos de la militancia, no se consuman de modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular.

 

Además, en caso de que la impugnante tenga razón, el medio de impugnación partidista sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque el periodo de campaña inicia el 4 de abril y concluye el 2 de junio[8], por lo que existe un tiempo prudente para que se agote la instancia ante la Comisión Coordinadora de la Coalición, para que resuelva de forma breve el acto reclamado.

 

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión Coordinadora de la Coalición.

Apartado III. Efectos de esta decisión

 

1.1 Se vincula a la Comisión Coordinadora de la Coalición, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 2 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.

 

1.2 En la inteligencia de que en caso de que la impugnación sea remitida a conocimiento al órgano de justicia partidista al que pertenece el militante para su conocimiento, este quedará vinculado para resolver en un plazo máximo de 2 días, para lo cual, la Comisión Coordinadora de la Coalición también será responsable de que este órgano cuente con las constancias.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[9].

 

2. Asimismo, se instruye al órganos señalados como responsables, Morena, Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo,  para que, en el plazo de 24 horas, contadas a partir de que se les notifique la presente determinación, remitan a la Comisión Coordinadora de la Coalición, en primer término, el informe circunstanciado y la documentación que estimen pertinente para la pronta resolución del medio de impugnación, en el entendido que, una vez concluido el plazo de publicitación, deberá remitir las constancias relacionadas con el trámite del presente juicio, que inicialmente fueron solicitadas por el Magistrado Presidente de esta Sala Monterrey, el 30 de marzo[10].

 

3. En su caso, de recibirse en esta Sala la documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite a la Comisión Coordinadora de la Coalición, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

ÚNICO. Se reencauza la demanda a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdo, que autoriza y da.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[3] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

[4]  Artículo 47. […]

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

[5] CLÁUSULA SEGUNDA. De la denominación de la coalición y su órgano de máximo de dirección. [..]

El máximo órgano de Dirección de la presente Coalición es la “Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, que estará integrada por dos representantes de morena y uno de por cada uno de los partidos signantes restantes y con sus respectivos suplentes que serán los representantes legales a nivel nacional de MORENA, PT y PVEM. [...]

CLÁUSULA TERCERA. Del procedimiento de cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición. [...]

2. LAS PARTES acuerdan que el nombramiento final de las candidaturas, objeto del presente convenio, será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” conforme a su mecanismo de decisión, salvo en el caso del PVEM y PT.[…]

[6] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)

[7] Acorde con lo dispuesto en la Jurisprudencia de rubro y texto: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo. (Jurisprudencia 51/2002) y en la tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. […]. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis XII/2001).

[8] De conformidad con el anexo 5, del Acuerdo INE/CG218/20201.

[9] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).

[10] Dicho plazo, tomando en consideración que los órganos partidistas están materialmente informados del acuerdo por el que esta Sala Monterrey les requirió el trámite del medio de impugnación.