JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-177/2024 Y SM-JRC-49/2024, ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: LIZA ANAID GARZA MONTEMAYOR Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTRA
MAGISTRATURA: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA Y BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA
Monterrey, Nuevo León, 17 de abril de 2024.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, tanto la postulación como la negativa de registro correspondiente están inescindiblemente vinculadas y, a partir de ello, se debe advertir: i. por un lado, que la postulación de la Coalición fue indebida y, por lo tanto, para reparar, se ordena que realice la postulación correctamente para el efecto de que: a) postule a la totalidad de las personas electas en su proceso interno de selección de candidaturas y b) entregue la documentación completa a la autoridad administrativa electoral y ii. por otro lado, se considera indebida la negativa del registro de las fórmulas de la décima primera regiduría, por no presentar suplente, y de la sindicatura segunda porque la persona suplente no presentó el formato EBPA-02-2024 ni acta de nacimiento, porque el Instituto Local requirió incorrectamente a la Coalición, pues debió indicar qué documentación específica faltaba, e incluso, en este caso, al contar con información de las candidaturas, debió hacerles saber las irregularidades en su postulación (lo cual pudo realizarlo vinculando al partido político o Coalición, o incluso por correo electrónico, como un elemento orientado a garantizar su conocimiento).
Índice
Competencia, acumulación, procedencia del análisis directo y procedencia
Cuestión previa. Precisión del acto impugnado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo del proceso de registro de planillas de candidaturas en Nuevo León
Acuerdo de prevención: | Acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, de 7 de abril de 2024, mediante el que se realizan prevenciones a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, respecto de las omisiones en las solicitudes de registro presentadas para los ayuntamientos de Nuevo León. |
Acuerdo Impugnado: | Acuerdo IEEPCCNL/CG/126/2024, de 8 de abril de 2024, mediante el que, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, resolvió lo relativo a la procedencia de los registros de las candidaturas a los ayuntamientos de Nuevo León, relativas a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León”. |
Ayuntamiento de Monterrey: | Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León. |
Coalición: | Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León. |
Constitución Local: | Constitución Política el Estado Libre y Soberano de Nuevo León. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Lineamientos de registro: | Lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024. |
PT: | Partido del Trabajo. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierten diversas resoluciones emitidas por el Instituto Local, y la supuesta omisión de la Coalición, relacionadas con la cancelación y/o negativa de registro de sus candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Monterrey, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala Monterrey ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación del juicio SM-JRC-49/2024 al SM-JDC-177/2024, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[2].
3. Procedencia del análisis directo (per saltum). Este Tribunal Electoral sostiene[3] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la omisión y del registro cuestionado.
Asimismo, esta Sala Monterrey advierte que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección —como son los relacionados con el registro de candidaturas— pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[4], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
Por otro lado, esta Sala Monterrey advierte que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con las constancias de trámite del presente medio de impugnación, sin embargo, dado la urgencia del asunto, por estar vinculado con el proceso electoral en Nuevo León y al encontrarse dentro de la fase de campañas electorales, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite[5]; en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, resulta fundamental y urgente dar certeza a dicho proceso.
4. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los respectivos acuerdos de admisión.
I. Datos y hechos contextuales de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local, celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023- 2024.
2. EL 13 de diciembre siguiente, el PT, PVEM y MORENA presentaron ante el Instituto Local, el convenio de Coalición, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos.
3. El 23 de diciembre, el Instituto Local aprobó el acuerdo mediante el cual resolvió la solicitud de registro de convenio de Coalición, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos (IEEPCNL/CG/137/2023)[6].
4. Posteriormente, el PT se desistió de participar en la Coalición, por lo que el 14 de marzo de 2024[7], el Instituto Local aprobó el acuerdo mediante el cual resolvió sobre el desistimiento en cuanto a la participación del PT en el convenio de Coalición parcial denominada "Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León", así como a la solicitud de modificación a dicho convenio, integrada por el PVEM y MORENA, para postular candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos [IEEPCNL/CG/060/2024] [8].
5. El 7 y 8 de abril, el Instituto Local aprobó los acuerdos por los que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el Estado Nuevo León presentadas por la Coalición y de MORENA, en los que, se canceló o negó, el registro de diversas candidaturas de planillas para integrar ayuntamientos en Nuevo León (IEEPCNL/CG/123/2024, IEEPCNL/CG/124/2024, IEEPCNL/CG/125/2024 e IEEPCNL/CG/126/2024).
II. Juicio de la ciudadanía
1. El 11 de abril, los impugnantes presentaron, en salto de instancia, demanda dirigida a esta Sala Monterrey, para controvertir el acuerdo del Instituto Local por el cual se canceló o negó el registro de las fórmulas postuladas a las décimo primera y décimo segunda regidurías, así como a la sindicatura segunda para integrar la planilla al Ayuntamiento de Monterrey por la Coalición.
III. Juicio de revisión constitucional electoral
1. El 12 de abril, la Coalición y MORENA presentaron, vía per saltum, demanda dirigida a esta Sala Monterrey, para controvertir el acuerdo del Instituto Local por medio del cual se canceló o negó el registro de las fórmulas para integrar la planilla al Ayuntamiento de Monterrey.
Cuestión previa. Precisión del acto impugnado
En principio, es importante precisar que la jurisprudencia ha determinado que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad y no por cuestiones partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, que haga imposible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno[9], como se advierte de la narración.
En efecto, en una primera etapa de la ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.
En una etapa posterior, en el que el juicio seguía siendo improcedente para analizar directamente los actos de los partidos, con el propósito de reparar los derechos de las personas, el Tribunal Electoral reconoció la posibilidad de estudiar indirectamente su legalidad y apego estatutario, a través de la impugnación contra un acto de la autoridad electoral, como ocurría cuando se impugnaba el acuerdo de registro y, a través del mismo, se revisaba el acuerdo partidista de postulación de candidaturas, argumentándose que el acuerdo de registro se tomó inducido por un error impulsado por parte del instituto político que lo solicitó, al declarar indebidamente que el impugnado no fue electo en un procedimiento democrático interno.
Posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En congruencia con ello, actualmente, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos y/o de autoridad, opera de la siguiente manera:
a. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
b. Asimismo, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad.
c. La única excepción será cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, pues en ese supuesto sí es impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad.
En suma, debe entenderse que, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad administrativa electoral, y no por vicios partidistas, porque éstos deben reclamarse directamente a través del medio de impugnación correspondiente.
En el caso, si bien la parte actora de los juicios refiere, destacadamente, que impugna los acuerdos del Consejo General del Instituto Local que les negó el registro[10], la negativa derivó de la indebida postulación realizada por la Coalición que, finalmente, los excluyó o no los incluyó en la planilla para integrar un ayuntamiento, lo cual se plantea como un acto inescindible vinculado al acto de la autoridad electoral.
Bajo esa lógica, es evidente que los vicios de la postulación que se le imputan al partido político sí pueden ser revisados mediante el acto de autoridad que negó la procedencia de la solicitud de registro.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que debe tenerse como acto impugnado el acuerdo del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la improcedencia del registro de la décimo primera regiduría y de la sindicatura segunda de la planilla del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, postulada por la Coalición, en razón de los ajustes por paridad.
Esto es, debe tenerse como acto concretamente impugnado el último acuerdo que haya emitido el Instituto Local, con base en las consideraciones que se hayan establecido en este y en el acuerdo previo.
Por tanto, en caso de que se revoque el último acuerdo, la misma suerte correría el acuerdo previo, al estar estrechamente vinculados.
1. Acto impugnado: El Instituto Local negó el registro de la décimo segunda regiduría, con motivo de ajustes derivados de la improcedencia del registro de la décima primera regiduría por no presentar suplente, y de la sindicatura segunda porque la persona suplente no presentó el formato EBPA-02-2024 ni acta de nacimiento, bajo las consideraciones esenciales de que: i) al no postular fórmulas completas debido a la falta de cumplimiento de las personas suplentes, por tanto, procedía la cancelación de las mismas en su totalidad y ii) a fin de preservar la integración paritaria de la planilla debían realizarse ajustes en las posiciones de registro.
2. Pretensión y planteamientos. Los impugnantes controvierten la omisión de la Coalición de registrar la planilla del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, porque entregó la totalidad de la documentación de todos los integrantes de la planilla del referido ayuntamiento, sin que la Coalición presentara esa documentación y, del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la improcedencia del registro de las fórmulas de la planilla de dicho ayuntamiento, porque dejó de requerirles el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su registro.
3. Cuestiones por resolver. Determinar si: ¿el Instituto Local dejó de requerir a los integrantes de la planilla para subsanar las irregularidades encontradas en la postulación de su candidatura?
Esta Sala Monterrey considera indebida la manera en la que la Coalición, postuló la planilla del Ayuntamiento de Monterrey, así como el acuerdo del Instituto Local que negó el registro correspondiente de la décimo segunda regiduría para realizar ajustes por paridad.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey, considera que, tanto la postulación como la negativa de registro correspondiente están inescindiblemente vinculadas y, a partir de ello, se debe advertir: i. por un lado, que la postulación de la Coalición fue indebida y, por lo tanto, para reparar, se ordena que realice la postulación correctamente para el efecto de que: a) postule a la totalidad de las personas electas en su proceso interno de selección de candidaturas, y b) entregue la documentación completa a la autoridad administrativa electoral, y ii. por otro lado, se considera indebida la negativa del registro de las fórmulas de la décima primera regiduría por no presentar suplente, y de la sindicatura segunda porque la persona suplente no presentó el formato EBPA-02-2024 ni acta de nacimiento, porque el Instituto Local requirió incorrectamente a la Coalición, pues debió indicar qué documentación específica faltaba, e incluso, en este caso, al contar con información de las candidaturas, debió hacerles saber las irregularidades en su postulación (lo cual pudo realizarlo vinculando al partido político o Coalición, o incluso por correo electrónico como un elemento orientado a garantizar su conocimiento).
La Constitución Local establece que los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley orgánica (artículo 165)[11].
La Ley Electoral Local señala que los partidos políticos tienen derecho a solicitar el registro de sus candidaturas en lo individual o en Coalición según sea el caso, para lo cual, concretamente para los cargos de sindicaturas y regidurías, los registros se realizarán por fórmulas integradas por propietaria y suplente, lo anterior observando el principio de paridad de género (artículos 143 y 146)[12].
En principio, para tal efecto, conforme a la ley, las solicitudes de registro físicas o materiales, para integrar los Ayuntamientos deben realizarse ante la Comisión Estatal (artículo 147 párrafo 1[13]).
Recibida una solicitud de registro, el órgano electoral correspondiente analizará la documentación presentada por el partido político o Coalición postulante. De advertirse el ciudadano es inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Comisión Estatal Electoral rechazará el registro del candidato, fundando y motivando las causas que motivaron ese acuerdo, esta determinación se notificará dentro de las 24 horas posteriores a su determinación (artículo 147, párrafo 2 y 3, de la Ley Electoral Local[14]).
No obstante, en Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024, se estableció la posibilidad de presentar la solicitud de manera electrónica o digital regulados en los Lineamientos de registro, en los que se establece que el proceso para tal efecto de manera electrónica, a través del Sistema Electrónico del propio Instituto Local (SIER) (artículo 4[15])
Para ello, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a través de sus representaciones acreditadas ante el Instituto Local, deberán informar a más tardar el día 20 de febrero de 2024, la o las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro (artículo 31 de los Lineamientos de registro[16]).
Hecho lo anterior, el Instituto Local proporcionará a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que se encuentren acreditadas, una clave de acceso y contraseña para acceder al Registro en línea, por lo que las representaciones deberán indicar una dirección de correo electrónico por medio de la cual se proporcionarán dichos datos de acceso al SIER (artículo 32 de los Lineamientos de registro[17]).
Recibida una solicitud de registro, el órgano electoral correspondiente debe verificar si se cumplieron con todos los requisitos exigidos, así como la elegibilidad y, en el supuesto de detectar alguna omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, debe otorgar al partido un plazo de 72 horas, a fin de que subsane los requisitos omitidos; de no subsanarse la omisión en el plazo mencionado, se les otorgará a los partidos un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Instituto Local le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes. (artículo 48, fracción III, de los Lineamientos de registro[18]).
Esto es, en principio existe la posibilidad de presentar la solicitud física o material, pero a la vez, bajo una visión facilitadora para la autoridad electoral, así como, para los partidos políticos, se desarrolló un procedimiento electrónico para el registro de candidaturas.
De manera que, conforme a lo previsto en los mismos Lineamientos de registro, se puntualizó que el registro fuera del plazo legal conduce a la negativa del registro.
Con la precisión de que, bajo esa misma visión, como ha sostenido esta misma Sala Monterrey, en el caso de la legislación de Aguascalientes, concretamente, en los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y acumulados, la solicitud de registro también debe entenderse como la manifestación de la voluntad que los partidos concretizan al solicitar en el sistema el registro de una planilla o sus integrantes.
Ello, bajo un esquema que da lugar a diversos escenarios:
i) Si se presenta toda la documentación completa, sin inconsistencias, procede su aceptación y consecuente registro.
ii) Si se presenta documentación incompleta o con inconsistencias, la autoridad electoral debe otorgar un plazo de 72 horas, y en caso de subsistir la omisión un plazo aducía fin de que presente la documentación faltante o, en su caso, subsane las inconsistencias.
a) En el supuesto de que se subsanen las observaciones detectadas, de manera que la documentación esté completa y debidamente presentada, procede el registro de las candidaturas.
b) Si a pesar del requerimiento no se cumple con la documentación completa en el plazo otorgado, se tendrá como consecuencia jurídica el rechazo o negativa del registro de candidaturas.
El Consejo General del Instituto Local canceló la regiduría décima segunda de la planilla postulada por la Coalición para realizar ajustes de paridad. Esto, porque a decir de la autoridad, no se registraron fórmulas completas de la regiduría decimo primera y de la sindicatura segunda.
Frente a ello, las partes actoras plantean que, el Instituto Local de manera indebida negó el registro de las fórmulas por no cumplir con la totalidad de requisitos. Lo anterior, porque ellos cumplieron en tiempo y forma con la entrega de la documentación a la Comisión Coordinadora de la Coalición y que, además, la autoridad electoral no les solicitó directamente a ellos los requisitos faltantes, para que, en su caso, ellos solventarán las inconsistencias que se pudieren encontrar en su solicitud de registro.
Esta Sala Regional Monterrey considera que le asiste la razón a los impugnantes, en primer lugar, respecto a que la Coalición realizó una postulación indebida porque se no se presentaron formulas completas de las candidaturas, aunado a que no allegó la totalidad de la documentación, por otra parte, también tienen razón respecto a que se vulneró su derecho de defensa en la modalidad de estar en condiciones para subsanar las irregularidades u omisiones detectadas por el Instituto Local, porque, al advertir inconsistencias en la solicitud de registro de la planilla de Monterrey, dicha autoridad administrativa electoral debió requerir de manera directa o por vía de la representación de dicha Coalición, a las y los promoventes para que estuvieran en posibilidad de subsanar las deficiencias o manifestaran lo que a su derecho conviniera.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que existió una solicitud de registro para las candidaturas, en la cual se advertía la intención de postularles en las posiciones señaladas para integrar la planilla del Ayuntamiento de Monterrey.
En ese sentido, en atención a lo establecido en los Lineamientos de registro, de los antecedentes del acuerdo prevención, se advierte que, previno a la Coalición para que subsanará las irregularidades respecto diversas postulaciones, de las cuales, se advierte en el mismo acuerdo que no desahogó con relación a la décima primera regiduría la presentación de la candidatura suplente, y de la sindicatura segunda señala que la persona suplente no presentó el formato EBPA-02-2024 ni acta de nacimiento, y por ello, determino que: i) al no postular fórmulas completas debido a la falta de cumplimiento de las personas suplentes, procedía la cancelación de las mismas en su totalidad y ii) a fin de preservar la integración paritaria de la planilla debían realizarse ajustes en las posiciones de registro, por lo que solicitó a la Coalición los ajustes respectivos.
Posteriormente, la Coalición presentó diversa documentación, y de la lectura del acuerdo de prevención se advierte que indicó que se ajustara la regiduría decimo segunda y se asignara a la posición de cancelada de la fórmula de la sindicatura segunda.
En ese contexto, conforme a lo establecido en los Lineamientos de registro[19], el Instituto Local, en el procedimiento de verificaciones, tiene la obligación de prevenir, a los candidatos, partidos o coaliciones, para que, para que, en un plazo de 72 horas, subsanen cualquier inconsistencia detectada en la solicitud de registro o la documentación solicitada, y posterior a la revisión de la primera solicitud para subsanar deficiencias, se prevé una segunda con la finalidad de solicitar aquella documentación que no hubiera sido remitida.
En ese sentido, en atención a que, en la primera solicitud de documentación, remitió las solicitudes de registro de la totalidad de la planilla a la autoridad admirativa local, incluidas las aquí controvertidas, de las que se advertían correos electrónicos y números de teléfono, debió maximizar los derechos político-electorales de las partes actoras, realizando requerimientos a los integrantes de las planillas por conducto del partido o incluso de manera directa a fin de que se subsanar las inconsistencias u omisiones detectadas.
Al respecto, es criterio reiterado de Sala Superior, que la interpretación de los derechos políticos-electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[20], al atender a derechos fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.
Máxime que de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1 de la Constitución General, las autoridades deben realizar una interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[21].
En ese sentido, es preciso señalar que, ciertamente, los partidos y coaliciones tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, lo cual constituye una obligación frente a las personas seleccionadas a través de sus procesos internos, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Derivado de esa obligación del partido o Coalición, es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan, ante lo cual, debe demostrarse que el partido contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidaturas, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello.
Ahora bien, en el presente caso, como se estudió previamente, se constató un actuar indebido del Instituto Local, porque previo a negar el registro a la planilla, debió realizar las prevenciones que permitieran a la Coalición y a las candidaturas involucradas estar en condiciones de subsanar la inconsistencias detectadas, pues aun cuando el partido aportó las solicitudes de registro, y el OPLE estuvo en posibilidad de requerir la documentación faltante de manera específica, determinó, que no se registraron fórmulas, cuando evidentemente existía una clara intención de realizar el registro y cumplir con los requisitos[22].
Esto es así, porque si bien está demostrado que la Coalición realizó una primera solicitud de registro solamente con la postulación de la candidatura propietaria a la decimó primera regiduría y respecto de la candidatura de la sindicatura segunda no desahogó los requisitos faltantes, ciertamente, se advierte que no hizo del conocimiento de las candidaturas involucradas, que después de requerirle a la Coalición, se aportara la información necesaria para que la autoridad estuviera en condiciones de solicitar, directamente o vinculando a la Coalición, al resto de las candidaturas que subsanaran las inconsistencias detectadas.
De manera que lo que resulta procedente es revocar la determinación controvertida para efecto de que el Instituto Local, analice la información que le fue aportada por la Coalición y, a partir de esa revisión, requiera a ésta y a las candidaturas (ya sea de forma directa[23] o vinculando a la Coalición[24]) para que subsanen las inconsistencias u omisiones que de forma concreta y detallada informe la autoridad electoral.
Finalmente, dado el sentido de la determinación, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos de la Coalición y MORENA al haber alcanzado su pretensión de revocar el acto impugnado, lo cual deja insubsistentes las determinaciones finales del Instituto Local respecto a las postulaciones de la coalición en el Ayuntamiento de Monterrey.
1. Se revoca, en la materia de la impugnación, el acuerdo IEEPCNL/CG/126/2024, por el que se negó el registro de las fórmulas que integran las partes actoras del juicio de la ciudadanía, para integrar la planilla al Ayuntamiento de Monterrey, postulada por la coalición y, en consecuencia, se deja sin efectos el diverso IEEPCNL/CG/124/2024.
2. Se ordena al Instituto Local que, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, realice, de forma directa o vinculando a la coalición postulante, el requerimiento a las personas postuladas a la planilla del Ayuntamiento de Monterrey, cuyo registro fue negado, para que tengan conocimiento sobre las irregularidades detectadas y puedan aportar, en un plazo de 36 horas, la documentación que estimen pertinente para subsanar las omisiones o irregularidades en su postulación.
Lo anterior, en el entendido que el Instituto Local, de acuerdo con sus atribuciones, debe asegurarse que se garantice el cumplimiento de las reglas de paridad y demás establecidas para las personas con discapacidad, personas indígenas, personas jóvenes y personas de la diversidad sexual, lo cual, de no observarse, será motivo de una prevención final a la Coalición para que, ajustado en el plazo previsto por la normativa, esté en posibilidad de sustituir aquellas postulaciones que estime conducentes.
Asimismo, dado que, en caso de otorgarse o no el registro a las personas actoras, a quienes se vulneró su derecho de audiencia, se podría modificar nuevamente la integración de la planilla registrada para la renovación del Ayuntamiento, esta Sala Regional estima necesario garantizar el referido derecho de audiencia de las candidaturas que pudieran resultar afectadas, a quienes el Consejo General del Instituto Local, por conducto de la representación de la Coalición, deberá notificarles la decisión adoptada por esta Sala Regional, así como de aquella que la referida autoridad administrativa electoral o, en su caso, el órgano partidista competente, emita en cumplimiento a este fallo.
En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General del Instituto Local deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos de registro, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral Locales[25]; y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos de registro, el citado Consejo General del Instituto Local tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad[26].
3. Se ordena a la Coalición, que previo requerimiento que el Instituto Local realice, dentro del término de 36 horas ya referido, realice la postulación correctamente a fin de que: a) postule a la totalidad de las personas actoras electas en los procesos internos de selección de candidaturas, y b) entregue la documentación completa a la autoridad administrativa electoral.
4. Una vez cumplido el citado plazo, dentro de las 30 horas siguientes, el Instituto Local, con la información con que cuente, debe emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-49/2024 al SM-JDC-177/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la determinación impugnada en la materia de controversia, para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, numeral 1, así como 83 de la Ley de Medios.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[4] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[5] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. - Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
[6] 3. PUNTOS DE ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN NUEVO LEON", integrada por los partidos políticos denominados MORENA, PT y PVEM. para postular candidaturas en 18 distritos de mayoría relativa para la elección de diputaciones locales y 27 planillas en la elección de ayuntamientos del Estado, el cual se encuentra contenido en el Anexo 2 del presente acuerdo […]
[7] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[8] 3. PUNTOS DE ACUERDO.
PRIMERO. Se aprueba el desistimiento del PT respecto de su participación en el Convenio de coalición.
[9] Véase la Jurisprudencia 15/2012, de Sala Superior de rubro y texto: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
[10] En esencia, los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Salinas Victoria, Nuevo León, señalan que impugnan el Acuerdo IEEPCNL/CG/124/2024 e IEEPCNL/CG/126/2024, por la omisión de garantizar nuestro derecho de audiencia y todas sus consecuencias jurídicas.
Por su parte, la Coalición y MORENA alegan que controvierten los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024, IEEPCNL/CG/124/2024, IEEPCNL/CG/125/2024 e IEEPCNL/CG/126/2024, porque no incluyen la aprobación de diversas planillas.
[11] Constitución Local
Artículo 165.- Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político-administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.
[12] Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso
Artículo 146.
Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.
Los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad de forma vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos del estado en los términos de esta Ley. Los aspirantes a una candidatura independiente deberán cumplir con la paridad vertical en los mismos términos.
Los suplentes deberán ser del mismo género de quien detente la candidatura propietaria […]
[13] Artículo 147. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos, de las coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos independientes las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas.
[14] Artículo 147] […]
En caso de que del análisis de la documentación presentada por el partido político o coalición postulante se desprenda que el ciudadano es inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Comisión Estatal Electoral rechazará el registro del candidato, fundando y motivando las causas que motivaron ese acuerdo.
La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.
[15] Lineamientos de registro
Artículo 4. El proceso de registro se llevará a cabo en línea mediante el uso de tecnologías de la información que permitan brindar condiciones de certeza, validez, objetividad y confidencialidad, siendo la única modalidad para registrar una candidatura.
[16] Artículo 31. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a través de sus representaciones acreditadas ante el Instituto, deberán informar a más tardar el día 20 de febrero de 2024, la o las personas facultadas para presentar las solicitudes de registro.
En el escrito deberá indicarse que la o las personas designadas cuentan con las facultades para llevar a cabo la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas, indicando las disposiciones aplicables conforme a sus documentos básicos y reglamentación interna, y en su caso la documentación correspondiente que acredite la delegación de facultades para tales efectos. Además, se deberá acompañar la copia de la credencial de elector, de la o las personas designadas.
[17] Artículo 32. El Instituto proporcionará a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que se encuentren acreditadas, una clave de acceso y contraseña para acceder al Registro en línea, por lo que las representaciones deberán indicar una dirección de correo electrónico por medio de la cual se proporcionarán dichos datos de acceso al SIER. Esta cuenta de correo electrónico quedará asociada a la clave de acceso al sistema. Una vez que cuenten con la clave de acceso y contraseña, deberán realizar el procedimiento siguiente:
I. Con la clave de acceso y contraseña que el Instituto le haya asignado a cada partido político, coalición o candidatura común se deberá de ingresar al SIER, para lo cual deberá contar previamente con los documentos descritos en el artículo 144 de la Ley Electoral, según corresponda, debidamente digitalizados en formato PDF. Una vez ingresado en el SIER, se deberá capturar la información y adjuntar la documentación correspondiente.
II. La captura realizada en el SIER se podrá guardar seleccionando dicha opción conforme se vaya capturando; sin embargo, no será hasta el momento en que se seleccione la opción de “ENVIAR TODO A IEEPCNL”, cuando se finalice la solicitud de registro y el Instituto tenga la información por recibida. 14 de 28
III. Una vez finalizada la solicitud de registro se enviará a la dirección de correo electrónico que se haya proporcionado para obtener la clave y contraseña de acceso al SIER, el comprobante de que los datos y documentos fueron recibidos y que están en etapa de revisión. IV. A partir de que se tenga por recibida la solicitud de registro, el Instituto llevará a cabo su revisión y el Consejo General resolverá respecto a la misma; en caso de incumplimiento de algún requisito, se estará a lo previsto en el artículo 48, fracción III de los Lineamientos. En caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes efectúen el envío de sus registros por error involuntario, podrán solicitar mediante escrito al Instituto por una única ocasión, siempre y cuando no haya fenecido el plazo para el registro de candidaturas, la reapertura del SIER para realizar el envío final de sus postulaciones.
[18] Artículo 48. El Instituto revisará la documentación e información de las personas candidatas con el fin de comprobar que estas cumplen con los requisitos previstos por la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley Electoral Local, los Lineamientos de Paridad y los Lineamientos, de acuerdo con lo siguiente: […]
. III. Prevenciones. La Dirección de Organización dictará los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas. Los acuerdos de prevención se emitirán para que la entidad política postulante en un término de 72 horas a partir del momento que surta efectos la notificación correspondiente cumpla los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General. Si se actualiza algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido en las fracciones IV, V y VI del presente artículo. En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización dictará un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes. Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpla en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinará lo conducente, en términos del presente artículo. […]
[19] Artículo 48, fracción VI, inciso b).
[20] Jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
[21] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[22] Para tener la posibilidad de vincular al OPLE es necesario que dicho órgano administrativo tenga al alcance los medios para poder notificar a las partes interesadas, si no únicamente sería imputable al partido político o coalición que realizó de forma deficiente o inadecuada la postulación.
En el caso, se considera que en el expediente obraban los elementos necesarios para que el Instituto Electoral notificara a las personas integrantes de la planilla las inconsistencias de sus postulaciones para que tuvieran la oportunidad de subsanarlas.
[23] Toda vez que de la documentación presentada por la coalición se advierten correos y teléfonos de contacto de las personas cuyo registro se solicitó.
[24] Artículo 9. Las notificaciones de los acuerdos, resoluciones y demás determinaciones del Instituto, así como de las Direcciones y Unidades que se deban efectuar a los partidos políticos con motivo del registro de candidaturas, se realizarán en forma presencial en el domicilio social del partido, salvo que señale uno distinto para oír o recibir notificaciones o bien, decida que se le efectúen de forma electrónica a través del SINEX en términos de las Reglas para las Notificaciones Electrónicas de la Comisión Estatal Electoral, en los formatos prestablecidos para tales efectos.
Las notificaciones que se deban efectuar en forma personal a las candidaturas que deriven como consecuencia jurídica de su registro, se realizarán por conducto del partido político que la postule.
Las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los plazos se computarán a partir del momento de su notificación.
[25] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.
[26] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.