JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-179/2011
ACTOR: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
TERCERO INTERESADO: DIEGO ANDRÉS OLIVA RODRÍGUEZ
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ
Monterrey, Nuevo León, seis de mayo de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por Ricardo Alberto González González, en contra de la resolución de fecha cuatro de abril del año en curso, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que confirmó la determinación del diverso Comité Directivo Estatal de dicho ente político en Zacatecas; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria intrapartidista. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos, para participar en la Asamblea Estatal de Acción Juvenil a fin de elegir al Secretario Estatal, precisamente, de Acción Juvenil, para el período 2011-2013.
b. Registro de candidaturas. Del veintiséis de noviembre de dos mil diez al veintinueve de enero de dos mil once, quedó abierto el registro para tal efecto, en términos del artículo 7 de las normas complementarias de la propia Convocatoria. Atendiendo a ello, Peter Ruiz Carrillo, Ricardo Alberto González González y Diego Andrés Oliva Rodríguez solicitaron su registro ante la Comisión Electoral Interna en el Estado, siendo aprobados el inmediato primero de febrero.
c. Jornada comicial interna. El trece de febrero posterior, se llevó a cabo la jornada comicial partidista.
d. Declaración de validez de la elección. El once de marzo pasado, el Comité Directivo Estatal zacatecano de ese instituto político, acordó declarar válida la elección y ratificó la mencionada asamblea, otorgando el triunfo a Diego Andrés Oliva Rodríguez.
e. Recurso innominado. Inconforme con tal determinación, el dieciocho de marzo siguiente, el hoy enjuiciante interpuso recurso innominado ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mismo que resolvió el cuatro de abril pretérito, en los términos que se precisan a continuación:
“…
PRIMERO.- ha sido procedente el medio de impugnación promovido por el C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, resultando Infundados los agravios por el (sic) planteados.
SEGUNDO.- En atención al resolutivo anterior, se confirma la resolución recurrida, por tanto se declara la validez de los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil celebrada el pasado 13 de febrero de 2011, en donde resultó electo el C. DIEGO ANDRÉS OLIVA RODRÍGUEZ como Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Zacatecas para el periodo 2011-2013.
TERCERO.- En virtud de las irregularidades ocurridas y de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución, SE AMONESTA a los C.C. JONATHAN SAMAI GARCÍA URIBE y FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, iníciese procedimiento de sanción en contra del C. RUBÉN GUAJARDO BARRERA afecto (sic) de que se decrete la privación del cargo que actualmente ostenta en la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, se solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas inicie procedimiento de sanción en contra de los C.C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ y CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, a efecto de que sean expulsados de este Instituto Político.
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Interposición del juicio. Al no estar de acuerdo con la resolución anterior, el catorce de abril siguiente, el actor promovió el presente juicio ciudadano, lo cual se hizo del conocimiento de esta Sala Regional el mismo día, vía fax; posteriormente, el día veintiséis se recibió el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado respectivo.
b. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó se turnara el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-337/2011.
c. Radicación. A través de proveído de cinco de mayo de dos mil once, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente juicio ciudadano y, atendiendo a su estado procesal, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que el actor lo hace valer de manera individual, por su propio derecho, para controvertir una resolución, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de la cual se confirma una determinación dictada por el diverso Comité Directivo Estatal en Zacatecas, acto que considera atenta contra su derecho a ser votado para el cargo de Secretario Estatal de Acción Juvenil del referido partido político en aquella Entidad Federativa; hipótesis legal reservada para su conocimiento a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo, primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta figura procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo del caso planteado, y puede advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.
Esto es así, ya que tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, previo al estudio de los agravios, es imperativo hacer la revisión del escrito de impugnación atendiendo a los numerales 9, párrafo 3, 10, 11, 79 y 80, de la citada ley, pues de actualizarse alguno de los supuestos de improcedencia, la consecuencia jurídica sería el desechamiento de plano.
Sirve de referencia y como criterio orientador de lo razonado, la jurisprudencia con número de registro 222,780, tesis II.1o. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, página 95, mayo de 1991, al tenor literal siguiente:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
De no acatarse lo señalado, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación previsto en la invocada legislación, además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo este esquema, al revisar el informe circunstanciado que rinde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y obra glosado en autos a fojas 2 a 12 del expediente principal, se advierte que hace valer como causal de improcedencia lo siguiente:
“…
DE LA COMPETENCIA
Por lo que respecta a este aparatado de especial pronunciamiento, cabe mencionar que tanto las autoridades electorales, como los ciudadanos y los partidos políticos, tenemos la obligación de velar y vigilar por el debido cumplimiento de la Constitución Federal y las Leyes electorales, es preciso señalar que el ahora actor, y que en estos momento (sic) solicito a esta H. Sala Regional observe para los efectos de la competencia.
En primer término quiero invocar los siguientes preceptos constitucionales y legales.
Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[Se transcriben]
De los artículos invocados en párrafos anteriores, es necesario arribar a la conclusión que el ahora actor debió acudir a la jurisdicción electoral zacatecana, antes de solicitar la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es así porque lo establece en los preceptos en mención, luego entonces es que esta Sala Regional debe declarase (sic) incompetente para conocer y resolver, solicitando que primeramente se cumplan con los requisitos de forma y fondo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Zacatecas.
…”
De acuerdo a ello, esta autoridad jurisdiccional estima, sin descartar algún otro supuesto de procedencia, que le asiste la razón al órgano partidista responsable, toda vez que para ocurrir ante esta instancia federal, a través del presente juicio ciudadano de carácter excepcional y extraordinario, es menester atender y cumplir con el principio de definitividad, lo cual, en el caso no acontece, dado que existe un medio de impugnación ordinario previsto en la ley adjetiva local, mismo que debió agotarse previamente y al no suceder así, ocasiona que este medio de impugnación deba declararse improcedente.
A efecto de fundar la consecuencia jurídica señalada, resulta válido invocar los artículos constitucionales y legales que la sustentan.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 99.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia. Electoral.
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
(…)
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
De los numerales antes transcritos, se advierte que tanto el Constituyente permanente como el legislador ordinario federal, condicionan la procedencia del medio de impugnación de mérito, al establecer en los respectivos ordenamientos jurídicos, que antes de acudir ante esta autoridad jurisdiccional, el justiciable debe agotar todos mecanismos de defensa intrapartidistas, así como las instancias electorales locales, es decir, debe cumplir con el mencionado principio de definitividad, pues de lo contrario genera la improcedencia del juicio extraordinario, como acontece en el presente.
Por su parte, el legislador del Estado de Zacatecas, ha creado la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral local, donde se prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, estableciendo en relación al tema, lo que se vierte a continuación:
“Artículo 46 Bis
El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.
(…)
Artículo 46 Ter
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.
(…)
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Del contenido de los referidos preceptos legales, se desprende que el mencionado juicio puede ser promovido por un ciudadano cuando estando afiliado a un partido político, estime que un acto o resolución del mismo vulnere alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, el actor controvierte la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha cuatro de abril del presente año, a través de la cual confirma la determinación del diverso Comité Directivo Estatal en Zacatecas, donde se declaró válida la elección de Secretario Estatal de Acción Juvenil y ratificó la Asamblea Estatal respectiva, otorgando el triunfo a Diego Andrés Oliva Rodríguez.
Luego entonces, si el promovente impugna una resolución partidista donde se resuelve un conflicto interno que deriva de un acto emitido por un órgano estatal partidario, y del escrito de demanda se desprende que el derecho que considera violado es el de ser votado, es evidente que el medio de impugnación idóneo para controvertir tal decisión, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual corresponde conocer y resolver a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, atendiendo a lo que señalan los artículos, 8, 46 Bis y 46 Ter, párrafo primero, fracción IV, de la legislación procesal electoral de la Entidad.
El criterio hasta aquí vertido, ha sido sostenido por esta autoridad electoral federal en diversas ejecutorias en las que se plantearon conflictos intrapardistas derivados de la integración de órganos a nivel local o municipal de los institutos políticos nacionales, en ellas se llegó a conclusión que tanto las instancias partidistas como las jurisdiccionales locales deben agotarse, siempre y cuando se prevean medios de impugnación aptos y eficaces para reparar de manera oportuna y expedita las violaciones que se hubieren cometido en perjuicio del promovente.
Criterio que dio origen a la jurisprudencia por contradicción 5/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página oficial de Internet, www.te.gob.mx, de literalidad:
“INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.”
Por tanto, en base a todo lo que antecede, al no quedar acreditado uno de los requisitos de procedibilidad, pues se incumple con la formalidad procesal para ejercer la acción impugnativa consistente en haber agotado el medio de defensa ordinario, idóneo para la pretensión del actor, es que se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que acarrea que el juicio se decrete improcedente.
TERCERO. Reencauzamiento. Sin embargo, la decisión que antecede, no implica la ineficacia jurídica de la demanda interpuesta, por lo que, en aras de no hacer nugatorio el acceso a la justicia, previsto en el ya invocado artículo 17 de la Carta Magna, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la autoridad electoral local competente, Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Lo anterior, para que lo sustancie y resuelva con plenitud de jurisdicción, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, como ya se razonó en el considerando previo, se encuentra previsto en la legislación estatal y resulta ser un instrumento procesal idóneo para colmar, en su caso, la pretensión del promovente, pues a través de éste se puede modificar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 7, 8 y 46 Bis, 46 Ter y 46 Quintus, de la ley adjetiva local.
Sirven de apoyo a lo razonado, las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables en la página oficial de Internet, www.te.gob.mx, que a la letra señalan, respectivamente:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.”
A efecto de ejecutarse esta decisión judicial, previa copia certificada que se deje del expediente en esta Sala Regional, deberá remitirse el original a dicha autoridad estatal electoral.
Se otorga un término de veinticuatro horas, para que, una vez emitido el fallo, lo informe a esta instancia federal, acompañando la documentación fehaciente que así lo acredite.
Se apercibe a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas que de incumplir con lo resuelto en este juicio, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ricardo Alberto González González.
SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente juicio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos expuestos en el considerando último de la presente sentencia.
Para ello, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las constancias originales a la referida autoridad jurisdiccional, previa copia certificada que se deje del expediente, y realice las diligencias pertinentes.
TERCERO. Una vez emitido el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Electoral mencionado deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, remitiendo en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.
CUARTO. Se APERCIBE a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas que de incumplir con lo ordenado se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, con copia simple de esta ejecutoria en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por estrados, al tercero compareciente por no señalar domicilio para tal efecto y no haber resultado procedente su solicitud de notificación vía correo electrónico, según se determinó en el proveído de cinco de mayo del presente año; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, anexando en ambos casos copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, a los demás interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día seis de mayo de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |