JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-179/2024 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA TREJO MORENO, ARSENIO CANTÚ PÉREZ Y OTRAS PERSONAS Y MORENA RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO COLABORÓ: NAYELI MARISOL CERVANTES ÁVILA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca en los términos que a continuación se indica el acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, por lo que: a) declara que MORENA incurrió en una omisión al abstenerse de realizar el registro íntegro de la planilla que dicho partido seleccionó para ser postulada para contender en la elección para la renovación del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León; b) como consecuencia de la omisión en que incurrió MORENA, la cual trasciende a la validez del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, se determina dejar sin efectos el punto resolutivo QUINTO, así como las consideraciones que lo sostienen, exclusivamente por lo que hace a la negativa de registro de la planilla del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Lineamientos: | Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024 |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto local, dio inicio al proceso electoral 2023-2024[1].
1.2. Registro y sustitución de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, se llevó a cabo el registro de solicitudes de registro, así como la sustitución libre de candidaturas a municipios de partidos políticos y candidatos independientes.
1.3. Entrega de documentación. El quince de marzo, la parte actora entregó la documentación, para el registro de candidaturas para el Municipio de Los Ramones.
1.4. Primer acuerdo de prevención. El veinticinco de marzo, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un acuerdo de prevención para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas, la entidad política MORENA presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.5. Cumplimiento de la prevención. El veintiocho de marzo, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por Morena a fin de dar cumplimiento a la prevención descrita en el numeral que antecede.
1.6. Segundo acuerdo de prevención. El uno de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, emitió un nuevo acuerdo de prevención a fin de que, en un lapso no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, MORENA presentara diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.7. Cumplimiento a la segunda prevención. El dos de abril, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones de MORENA a fin de dar cumplimiento al segundo acuerdo de prevención descrito en el numeral que antecede.
1.8. Regularización del procedimiento. El cinco de abril, el Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto local, observó la omisión de diversa documentación que no fue materia de prevención en los acuerdos descritos en los numerales 1.4. y 1.6., por lo que, a fin de regularizar el procedimiento respectivo, realizó un nuevo requerimiento en el que otorgó un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del mismo, para que presentara la información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.9. Cumplimiento al acuerdo de prevención. El cinco de abril siguiente, se recibió en el Instituto local diversa documentación e información relativa a las postulaciones realizadas por Morena a fin de dar cumplimiento al requerimiento que le fue realizado en esa fecha.
1.10. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/123/2024. El siete de abril, el Consejo General del Instituto Local emitió el Acuerdo en cita por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentados por el partido político MORENA, en el cual determinó la negativa del registro de la planilla postulada por Morena en los Municipios de Cadereyta de Jiménez y Los Ramones.
1.11. Acuerdo impugnado IEEPCNL/CG/125/2024. El ocho de abril, el Consejo General emitió el acuerdo en mención por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el estado de Nuevo León.
1.12. Impugnaciones ante la Sala Regional. Inconformes con dicha determinación, el once de abril, las personas candidatas[2] presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asimismo, MORENA presentó el día doce de abril el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se analiza, el cual, se integró con motivo de la escisión del expediente SM-JRC-49/2024,[3] en ambos medios de impugnación, sus promoventes requirieron que esta Sala Regional resolviera en la vía per saltum -salto de instancia-.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[4] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal,[5] sin embargo, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[6], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.
En este caso, las personas promoventes controvierten la omisión por parte del partido político MORENA de solicitar el registro de sus candidaturas.
También, señalan como actos impugnados los acuerdos con clave alfanumérica IEEPCNL/CG/123/2024, así como el diverso IEEPCNL/CG/125/2024, manifestación que también realiza MORENA.
En este punto, cabe hacer una precisión respecto de los actos impugnados, pues, aun cuando se quejan del acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024, lo cierto es que en dicha determinación, no se rechazó el registro de la planilla que sería postulada para contender por el ayuntamiento de Los Ramones, por lo que para efectos del presente análisis, únicamente se tendrá por señalado como acto imputable al Consejo General del Instituto Local el acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, en cuyo punto resolutivo QUINTO se negó el registro de esas candidaturas.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-65/2024, al diverso SM-JDC-179/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. PROCEDENCIA DEL JUICIO SM-JDC-179/2024
Se considera que el presente juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los ciudadanos que promueven, las resoluciones que controvierten; se menciona hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que los acuerdos impugnados se emitieron los días siete y ocho de abril, respectivamente, se notificaron a la parte actora los mismos días, y la demanda se presentó ante esta Sala Regional el once siguiente, esto en el entendido que ejerció dicho derecho procesal conforme al juicio originalmente procedente porque acude per saltum.[7]
c) Definitividad. Toda vez que quienes promueven comparecen vía salto de instancia y ello resultó procedente, como se adelantó, se actualizó una excepción al requisito en estudio, por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia que hizo valer MORENA al rendir su informe circunstanciado.
d) Legitimación. Las personas promoventes están legitimadas para acudir a esta instancia, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que comparecen por sí mismos, de forma individual y ostentándose como candidatas y candidatos para integrar el Ayuntamiento de Los Ramones, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales de voto pasivo.
e) Interés jurídico. Las personas actoras controvierten las determinaciones por las que se declararon improcedentes las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas postuladas por MORENA para integrar el Ayuntamiento de Los Ramones, así como la omisión de dicha entidad política en el registro de la planilla correspondiente al municipio en cita dentro del proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Nuevo León.
En el presente caso, es procedente tener por satisfechos los requisitos de procedencia.
a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y la firma autógrafa de quien manifiesta contar con la representación del partido político actor; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto, ya que la resolución cuestionada fue conocida por MORENA el siete de abril, y presentó la demanda el doce siguiente, esto, por que ejerció dicho derecho procesal conforme al plazo previsto para el juicio originalmente procedente en el entendido que acude per saltum.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia ya que MORENA es un partido político nacional con acreditación ante el Consejo General del Instituto local, y Viridiana Lorelei Hernández Rivera, así como Jaime Miguel Castañeda Salas, tienen reconocida la personería que ostentan ante dicha autoridad, lo que se desprende del acto impugnado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues combate una resolución dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó tener por no presentada la planilla de candidaturas que contendería por MORENA para la renovación del ayuntamiento de Los Ramones.
e) Definitividad. Este requisito se debe tener por satisfecho ya que cuando esta Sala Regional acepta asumir jurisdicción directa, exime al partido promovente de agotar el principio de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal, con lo que se puede tener por formalmente cumplido el requisito previsto en la Ley de Medios.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque la resolución impugnada tiene como consecuencia que diversas candidaturas y un partido político no puedan participar en la elección de un ayuntamiento, lo que evidentemente repercute en el desarrollo del proceso electoral.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.
8.1. Materia de la controversia
En el presente caso, la controversia se centra en resolver si fue conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Local, negara el registro de la planilla que contendería por el partido MORENA para integrar el ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León.
8.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
8.2.1. Agravios contenidos en la demanda del expediente SM-JDC-179/2024
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Local, las personas promoventes plantean los siguientes motivos de inconformidad:
Refieren que la jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL,[8] establece que existe la obligación de realizar un análisis integral de la demanda para identificar aquellos disensos que se expresen de manera directa o donde se exprese la causa de pedir.
En este entendido, quienes promueven se quejan de la violación a la garantía de audiencia, ya que no se les realizó ningún requerimiento para efectos de que presentara la documentación con la que acreditara su carácter de personas indígenas.
Alegan que el Instituto Local debió realizarles requerimientos para efectos de completar la documentación que fuera necesaria para garantizar su registro, entre la que se encuentra la relativa a la pertenencia a algún núcleo de población indígena.
Asimismo, señalan que en el acuerdo únicamente se plasmó la cancelación de las candidaturas, no se les dio alguna garantía de audiencia y se limitó la posibilidad de que ejercieran alguna defensa.
En el agravio PRIMERO, las personas promoventes señalan que les causa agravio la omisión por parte del partido MORENA de realizar el registro de su candidatura, aun cuando presentaron de manera completa para que procediera de esa manera, ya que esa actuación afecta su derecho de ser votados el cual se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el 4, párrafo cuarto de la Ley Electoral Local.
Señalan que cuentan con el derecho de ser registrados en la medida que la Comisión Nacional de Elecciones, determinó que cumplían con los requisitos para ser postulados, lo que acreditan con la constancia expedida por el mencionado órgano partidista.
Por lo anterior, refieren que se debieron implementar las acciones pertinentes para estar en condiciones de ejercer ese derecho, máxime, que los partidos políticos son los responsables de llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar el registro de las candidaturas ante las autoridades electorales, por lo que tienen un carácter de intermediarios, y consecuentemente, si no se les privó de ese derecho, debían ser registrados, sin que el descuido, falta de diligencia o negligencia de la autoridad partidista sea suficiente para privarles de ese derecho.
En el agravio SEGUNDO, además de abonar sobre la naturaleza del derecho político-electoral de las personas de ser votadas, señalan que la falta de postulación es inválida por vicios propios, porque no refleja la voluntad del partido ni la razón por la que se les priva del derecho del que se hicieron acreedoras.
8.2.1. Agravios correspondientes al expediente SM-JRC-65/2024
En su demanda, MORENA hace valer diversos agravios relacionados con la exhaustividad y congruencia de la resolución, con la inaplicabilidad de la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, también, se queja de la regularidad constitucional del artículo 48, fracción VI, inciso a), de los los Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024.
8.3. Cuestiones que deben resolverse
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, debe analizar si existió alguna omisión atribuible al partido político MORENA y si esta motivó que el Consejo General del Instituto Local, emitiera una resolución contraria a derecho, e incluso, si las personas fueron privadas de la garantía de audiencia.
En su caso, también deberá analizarse si la resolución fue congruente y exhaustiva, si existe posibilidad de inaplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, y si el numeral 48, fracción VI, inciso a), de los los Lineamientos, es acorde a la Constitución Federal.
Esta Sala Regional determina que:
a) Se declara que MORENA incurrió en una omisión al abstenerse de realizar el registro íntegro de la planilla que dicho partido seleccionó para ser postulada para contender en la elección para la renovación del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León.
b) La omisión en que incurrió MORENA, trasciende a la validez del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, por lo que debe revocarse el punto de acuerdo QUINTO, así como las consideraciones que lo sostienen, exclusivamente por lo que hace a la negativa de registro de la planilla del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León.
9.1. Justificación de la decisión
9.1.1. MORENA incurrió en una omisión al abstenerse de solicitar que se valorara el registro de la planilla que seleccionó para la integración del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, la cual trascendió a la validez del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, en perjuicio de las personas promoventes
Para efectos de justificar la metodología de análisis, en principio, es necesario señalar que en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 15/2012 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN,[9] los registros de candidaturas deben ser controvertidos por vicios propios, ya que los actos partidistas que los sustentan no pueden ser objeto de controversia con motivo del registro, porque se trata de actos que son independientes entre sí, sin embargo, en la tesis XI/2004 de rubro MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN,[10] se reconoce la posibilidad de que una persona controvierta tanto el acto partidista como el acto de autoridad cuando encuentren una relación estrecha entre ellos, es decir, que el atribuido al partido tenga como consecuencia generar un vicio sobre el que le corresponde a la entidad electoral.
El último de los criterios invocados, si bien, se refiere a actos, también resulta aplicable para los efectos de analizar si las presuntas omisiones en que incurre una entidad partidista pueden generar un vicio o irregularidad en el acto de la autoridad electoral, cuando este sea consecuencia directa de esa falta del cumplimiento de un deber de hacer.
En el contexto de la controversia, esto es aplicable porque las personas promoventes, alegan que la omisión de MORENA de realizar el registro íntegro de las candidaturas a integrar la planilla del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, tuvo como consecuencia que el Consejo General del Instituto Local negara el registro de sus candidaturas, generándoles con ello una afectación a su derecho político-electoral de ser votadas.
Ahora bien, en primer término, resulta necesario identificar si, en efecto, las personas contaban con el derecho político electoral de ser registradas como candidaturas.
En términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como en el diverso 143, primer párrafo, de la Ley Electoral Local, la titularidad del derecho de solicitar el registro de candidaturas le corresponde a los partidos políticos, lo que supone que estas entidades de interés público tienen la posibilidad de acudir ante el organismo electoral de que se trate para solicitar que las personas seleccionadas a través de los mecanismos previstos en su normativa interna sean reconocidas como candidaturas con todos los derechos y obligaciones que ello les representa, máxime que en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos, se les impone como carga la de observar sus procedimientos internos de postulación.
En este entendido, la posibilidad de que una persona obtenga la expectativa de ser registrada como candidatura, en primer lugar, deriva del ejercicio del derecho reconocido a la militancia de participar en los procesos de selección conforme lo dispone el artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Partidos, y en ese sentido, la adquisición de ese carácter tendría que culminar con el registro de la candidatura.
Al respecto, no se desconoce que los partidos políticos, tienen el derecho de modificar alguna candidatura conforme o en cumplimiento a algún mandato de autoridad competente para tales efectos, o bien, en ejercicio de su legítimo de su prerrogativa de participación política, renunciar al derecho de participar en una elección constitucional, determinaciones que en todo caso deberán ser hechas del conocimiento de las personas afectadas para satisfacer el derecho de garantía de audiencia, y que estén en condiciones de ejercer los derechos que les reconoce la legislación electoral o la normativa del partido en contra de esa determinación.
Ahora bien, en el presente caso, las personas promoventes, señalan que fueron designadas como candidaturas para integrar la planilla que contendería bajo las siglas de MORENA en el proceso electoral para el ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, y que presentaron la documentación necesaria para que el partido político procediera a solicitar su registro, afirmaciones que acreditan con la designación que realizó la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la cual, es visible en la página de internet de dicho partido político,[11] y que por su naturaleza resulta ser un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como con el acuse de recibo de quince de marzo de dos mil veinticuatro, con el que se acredita que se presentó la documentación a la representante propietaria del partido en el estado de Nuevo León, constancia que por sus características tiene el carácter de documental privada en términos de lo dispuesto en los diversos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, del ordenamiento de referencia.
Los medios de prueba antes referidos, permiten a esta Sala Regional llegar a la convicción de que las personas promoventes, efectivamente, fueron seleccionadas como candidaturas para integrar la planilla que sería postulada en el ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, y que, para efectos de concretar el trámite, se presentó ante la funcionaria partidista la documentación que permitiría al partido solicitar el registro de sus candidaturas ante el Instituto Local.
Aunado a lo anterior, no obra en autos alguna constancia que demuestre que las personas promoventes hayan sido objeto de la privación del derecho a ser registradas como candidatas por el partido, tampoco de que la entidad política haya renunciado de forma expresa al derecho de postular candidaturas para la elección del ayuntamiento multicitado, de ahí que se estime que efectivamente, estas personas tenían vigente la prerrogativa de participación abanderados bajo las siglas de MORENA.
Bajo esta línea, es claro que las personas impugnantes, efectivamente, contaban con una expectativa de derecho de que el partido político solicitara su registro, al haber sido seleccionadas por el órgano competente de MORENA y por haber presentado de manera oportuna la documentación necesaria para tales efectos.
Ahora bien, en el acuerdo impugnado, se puede observar que MORENA efectivamente, solicitó el registro de la planilla, pero que formuló tal petición de manera incompleta, pues como se desprende del cuadro inserto como parte del considerando 2.4., inciso b), del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, ese partido político no presentó la solicitud de registro de la candidatura correspondiente a la primera regiduría suplente, de la cuarta regiduría las candidaturas propietaria y suplente, y de la candidatura propietaria de la primera sindicatura:
Ello motivó que no se tuviera por completada por lo menos el cincuenta por ciento de los cargos conforme lo dispuesto en el artículo 48, fracción IV, incisos a) y b), de los Lineamientos de Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024, e incluso, de forma previa a esa determinación, el Instituto Local, requirió al partido político para que realizara la postulación completa, lo que aconteció en el proveído de veinticinco de marzo, así como en el diverso de uno de abril.
Lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, permite tener por acreditada la omisión que se le atribuye al partido MORENA, pues, si las candidaturas fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, presentaron la documentación necesaria para que concluyera el registro, y no se demostró que existiera alguna determinación partidista que tuviera como efecto la modificación o cancelación de las candidaturas, ni tampoco algún mandato de autoridad que tuviera esa consecuencia, o bien, obrara en autos la renuncia expresa del partido a contender en dicho ayuntamiento, las personas promoventes tenían el derecho que el partido solicitara la aprobación de su registro de manera íntegra.
Esto es así, porque el partido político, efectivamente tiene el derecho a solicitar el registro de candidaturas, pero su ejercicio se debe entender en consonancia con el que le corresponde a la ciudadanía que en términos de la normativa del partido fueron beneficiarias de la designación como candidaturas, y el cual, si bien, puede ser acotado por el partido, esa forma de proceder, como ya se mencionó, está sujeta a que exista la determinación que materialice la privación de esa prerrogativa ciudadana.
Esta conclusión, en forma alguna implica que sea factible obligar o vincular a un partido político a participar en un proceso electoral determinado, o a iniciar un nuevo proceso de selección para sustituir una candidatura que haya sido objeto de desechamiento por el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la ley aun cuando ello implique la negativa a la obtención del registro, porque esa decisión corresponde a un ejercicio de la facultad de autodeterminación que le es reconocida a esos institutos en los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, y la cual, podrá constar de forma expresa o tácita.
La particularidad que ocurre en el presente caso, y que justifica la declaración de la configuración de una omisión, deriva precisamente de la vigencia de los derechos político-electorales de los que son titulares las personas recurrentes conforme a la norma partidista y la general en materia de partidos políticos, que, en el presente caso, se vio acotada con motivo de la actitud procedimental omisiva que le es atribuible al partido político al momento de presentar la solicitud del registro de candidaturas[12].
Ahora bien, la omisión que se tuvo por acreditada respecto del partido político, en efecto, genera un vicio que afecta la regularidad del acuerdo número IEEPCNL/CG/123/2024, en donde en su punto resolutivo QUINTO, determinó negar el registro de la planilla del partido MORENA para contender por en la elección del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, en la medida que la actitud omisiva por parte del partido tuvo como consecuencia que el Consejo General del Instituto Local decretara la exclusión del proceso electoral de las candidaturas mencionadas, aun cuando contaban con el derecho de que su registro fuera solicitado.
La irregularidad ocasionada con la omisión en que incurrió el partido, se deriva de la relación procedimental que existe durante la tramitación de la solicitud de otorgamiento de los registros, la cual, por regla general se da entre el Instituto Local y el partido político, cuestión que incluso, impide que las candidaturas conozcan de primera mano el estatus de su situación registral hasta que se emite y publicita el acuerdo respectivo, a menos que se le dé intervención directa a la candidatura, pero, en el expediente no se advierte que durante el trámite se haya dado algún aviso o notificación a las candidaturas de la omisión en que incurrió el partido político.
En este tenor, es evidente que la conducta omisa en que incurrió el partido político MORENA, tuvo trascendencia en la regularidad del acuerdo, pues, es claro que el resultado contenido en el punto de acuerdo QUINTO, del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, fue una consecuencia directa de la conducta pasiva por parte del partido, y en esas condiciones, no podría entenderse la determinación de la autoridad electoral sin vislumbrar que el partido político no observó a cabalidad las obligaciones que le correspondían frente a las personas que fueron designadas como candidatas por los órganos competentes de dicho partido político.
Conforme las razones expuestas, esta Sala Regional debe otorgar la razón a las candidaturas promoventes.
Finamente, cabe señalar que los argumentos relacionados con la violación a la garantía de audiencia derivada de la acreditación de la calidad de personas indígenas que se hizo valer resultan ineficaces, pues, en el caso en concreto el asunto no guarda relación con dicha causa, y en este escenario, tampoco es factible asumir una postura procesal que tienda a proteger derechos los derechos
Finalmente, tomando en cuenta los efectos de la presente determinación, y en atención al principio de mayor beneficio en el estudio de los agravios pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto.
De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Regional determina que se configuró la omisión atribuible al partido político MORENA de solicitar de manera íntegra el registro de las candidaturas de Los Ramones, Nuevo León.
Asimismo, que dicha omisión trascendió a la validez del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, así como las consideraciones en que lo sostienen, por lo que:
Debe revocarse el punto de acuerdo QUINTO del acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, únicamente por lo que hace al rechazo de la planilla de candidaturas que sería postulada para contender por el ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León.
Asimismo, deberán realizarse los trámites atinentes para que MORENA solicite el registro de las personas que fueron seleccionadas como candidatas por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, y el Instituto Local deberá realizar la valoración correspondiente sobre la procedencia de la inscripción de las candidaturas.
Para lo anterior, el Instituto Local contará con un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria para realizar el requerimiento, también, se indica a la autoridad electoral local que dentro de ese periodo deberá notificar la prevención correspondiente a MORENA y otorgarle un término de treinta y seis horas para subsanar sus omisiones, y una vez que el partido político presente la documentación, dentro de las treinta horas siguientes a que ello ocurra, el Instituto Local deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Para garantizar que las personas candidatas que pretenden participar en la elección del ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo León, tengan conocimiento sobre la prevención y cuenten también con garantía de audiencia, se vincula al Consejo General del Instituto Local, para que, por conducto de la representación de MORENA ante dicho órgano, se les notifique la determinación que se emita para tales efectos.
Asimismo, dado que, en caso de otorgarse o no el registro a las personas actoras, se podría modificar la integración de la planilla postulada para la renovación del ayuntamiento, esta Sala Regional estima necesario garantizar el derecho de audiencia de quienes pudieran resultar afectadas, por lo que se vincula al Consejo General del Instituto Local, por conducto de la representación de MORENA, para que haga de su conocimiento la decisión que la referida autoridad administrativa electoral o, en su caso, el órgano partidista competente, emita en cumplimiento a este fallo.
En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General del Instituto Local, deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales;[13] y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General del Instituto Local, tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad.[14]
Una vez que las entidades vinculadas den cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, se deberán remitir las constancias certificadas que acrediten la ejecución de las condenas impuestas en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, lo que podrán realizar en primera instancia a través del correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en forma física a través de la vía que permita su recepción de forma pronta.
Asimismo, se apercibe tanto a la representación de MORENA encargada de la realización de los registros ante el Instituto Local, así como a las consejerías que integran el Consejo General del Instituto Local, y a las personas titulares de las áreas que intervengan en el trámite de los registros de candidaturas, que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-65/2024, al diverso SM-JDC-179/2024, por lo tanto, glósense copias certificadas de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara que MORENA incurrió en una omisión al abstenerse de solicitar de manera íntegra el registro de las candidaturas aprobadas para contender en la elección para renovar el ayuntamiento de Los Ramones, Nuevo león.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el apartado respectivo.
CUARTO. Se vincula a las autoridades mencionadas a dar cumplimiento a esta ejecutoria en los términos y plazos otorgados.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Información disponible en el siguiente enlace electrónico https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf.
[2] Los nombres y cargos que corresponden a las personas promoventes se identifican a continuación:
Planilla de candidaturas que corresponde al ayuntamiento de Los Ramones | |||
Nombre | Propietario o suplente | Fórmula | Cargo |
Mayra Alejandra Trejo Moreno | Propietario | 1 | Presidencia municipal |
Arsenio Cantú Pérez | Propietario | 2 | Sindicatura |
José Guadalupe Peña Martínez | Suplente | 2 | Sindicatura |
Rosa María Rodríguez Montalvo | Propietaria | 3 | Regiduría |
Rosa Linda Veliz Díaz | Suplente | 3 | Regiduría |
Gerardo Porfirio González Lozano | Propietario | 4 | Regiduría |
Reyes David Cabello Garza | Suplente | 4 | Regiduría |
Sanjuanita Cortez Muñoz | Propietaria | 5 | Regiduría |
Mary Cruz Garza Peña | Suplente | 5 | Regiduría |
Jesús Ricardo Flores Bustillo | Propietario | 6 | Regiduría |
Juan Enrique Marroquín Cardozo | Suplente | 6 | Regiduría |
[3] Esta Sala Regional dictó el acuerdo plenario de escisión el catorce de abril, cabe señalar que en la demanda de ese juicio de revisión constitucional electoral se presentó conjuntamente por MORENA y por la representación de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5] En concreto el juicio de inconformidad contenido en el artículo 286, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local, y el juicio ciudadano previsto en las Normas para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
[6] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[7] Tal como se advierte del sello de recepción de la demanda, visible a foja uno del expediente.
[8] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[9] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[10] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.
[11] https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/RAAYNTNLCR.pdf
[12] Similares consideraciones se adoptaron en esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JRC-29/2018 y acumulados, así como el SM-JDC-134/2024 y acumulados.
[13] Al resolver los juicios SM-JDC-195/2024 y SM-JRC-67/2024, acumulados.
[14] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.