JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SM-JDC-180/2025 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Y JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ MEDRANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que modifica la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por una publicación difundida en el perfil de Facebook “El Trono Eterno” y por diversos mensajes emitidos en un grupo de WhatsApp. Lo anterior, al determinarse que la autoridad responsable: a) debió advertir que no se realizaron las diligencias necesarias para identificar a las personas presuntamente responsables de los mensajes enviados en el grupo de la aplicación móvil que se hacen llamar Ramón Espitia y Andrea, y ordenar la reposición del procedimiento para tal efecto; b) respecto de la calificación de la falta e individualización de la sanción impuesta a Jorge Antonio Ramírez Medrano, aun cuando se consideró que las frases atribuidas se dieron en un foro semipúblico de coordinación política, con múltiples integrantes, donde se intercambian posiciones sobre la dinámica política local en la entidad, se omitió tomar en cuenta que el denunciado es administrador de dicho grupo y su reciente participación como candidato de MORENA a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que sus expresiones tienen un mayor impacto, influencia y grado de afectación entre los simpatizantes, la militancia y líderes del partido.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Hechos denunciados

5.1.2. Sentencia Impugnada

5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.1.4. Cuestiones a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

5.3.2. La autoridad responsable debió advertir que era necesario que la autoridad sustanciadora realizara mayores diligencias, a fin de identificar a Ramón Espitia y Andrea

5.3.3.1. Fue correcta la decisión de tener por acreditada la existencia de los mensajes atribuidos al actor

5.3.3.2. La autoridad responsable analizó debidamente el contenido de los mensajes difundidos por el actor, a partir de los cuales tuvo por acreditada la comisión de VPG

5.3.3.3. Fue indebida la calificación de la falta atribuida al actor y la individualización de la sanción que se le impuso

5.3.4. La autoridad responsable no estaba obligada a suspender el perfil de Facebook denunciado

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Acceso local:

Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

1.1.           Denuncia. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica, por la supuesta comisión de VPG en su perjuicio, derivada de la publicación difundida en Facebook desde el perfil “El Trono Eterno”, así como por diversos mensajes emitidos por Jorge Antonio Rodríguez Medrano en un grupo de WhatsApp, en los que se hacía referencia a que obtuvo su cargo gracias a su relación sentimental con el Secretario General de MORENA en el estado; además, señaló la filtración de documentación con su información personal y sobre las semanas cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.2.           Integración y sustanciación del PES [239/2024-PES-CG]. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica acordó el registro del PES y reservó su admisión hasta contar con los elementos necesarios relacionados con los hechos denunciados; asimismo, reservó el pronunciamiento de las medidas cautelares hasta en tanto concluyera con las diligencias correspondientes.

1.3.           Medidas cautelares. El quince de noviembre de ese año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró procedente la medida cautelar solicitada por la denunciante, consistente en el retiro de la publicación de Facebook desde el perfil “El Trono Eterno”, cuyo cumplimiento quedó acreditado el diecisiete siguiente.

1.4.           Requerimiento a la denunciante y ampliación de demanda. El veintinueve de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local requirió a la actora su consentimiento para iniciar el PES en contra del titular de una línea telefónica ligada a los hechos denunciados.

En respuesta, el treinta y uno de enero, la actora presentó un escrito en el que manifestó su consentimiento y amplió su demanda por presuntos mensajes emitidos por dos líneas telefónicas en un grupo de WhatsApp que, en su concepto, también constituían VPG.

1.5.           Admisión, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos y remisión al Tribunal local. El catorce de mayo, el Titular de la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia presentada, ordenó emplazar a las partes y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el tres de junio.

Una vez desahogada la audiencia de Ley, el tres de junio, la Unidad Técnica remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

1.6.           Sentencia local impugnada [TEEG-PES-44/2025]. El treinta de septiembre, el Tribunal local determinó, por una parte, la existencia de VPG por i) los mensajes emitidos por el denunciado en un grupo de WhatsApp, por lo que aplicó medidas de reparación integral, ii) una publicación en Facebook desde el perfil "El Trono Eterno", a quien únicamente impuso una medida de reparación, al ser imposible identificar a la persona titular de dicha cuenta, y iii) las expresiones difundidas en el mismo grupo de WhatsApp, por una persona a quien no logró identificar y, por tanto, fue imposible sancionarla.

Por otra parte, declaró la inexistencia de VPG respecto a Erika del Rocío Rocha Rivera, Ana Rebeca Centeno Mora, y Francisco Javier Cabiedes Uranga, al no acreditarse la filtración de un documento con información personal de la denunciante, incluido en la publicación de Facebook denunciada.

1.7.           Juicio de la ciudadanía SM-JDC-180/2025. Inconforme, el tres de octubre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó juicio de la ciudadanía.

1.8.           Juicio General SM-JG-84/2025 y encauzamiento. Por su parte, el siete de octubre, Jorge Antonio Rodríguez Medrano presentó medio de impugnación en contra de la resolución del Tribunal local, el cual, el veinte de octubre, se encauzó a juicio de la ciudadanía con el número de expediente SM-JDC-187/2025.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos porque controvierten una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con un PES promovido contra la presunta comisión de VPG en perjuicio de una regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción X, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos e) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y la determinación controvertida, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JDC-187/2025 al diverso SM-JDC-180/2025, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los juicios de la ciudadanía son procedentes, ya que se consideran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los respectivos autos de admisión[1].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Hechos denunciados

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por actos constitutivos de VPG en su perjuicio, consistentes en una publicación difundida en Facebook, el primero de septiembre de dos mil veinticuatro, en el perfil de “El Trono Eterno”, en la cual, se expuso lo siguiente:

¡AMOR Y PODER!: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia PREPARA EL CAMINO PARA EL BRILLANTE FUTURO DE SU PAREJA EN MORENA. Guanajuato, el bastión del PAN por décadas se ha convertido se ha convertido, en el escenario de una novela política con tintes de nepotismo, romance y beneficios a manos llenas.

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Secretario General de MORENA en Guanajuato, conocido por su feroz crítica al gobierno panista, ha demostrado que en la política, el amor no solo es ciego, ¡también es muy generoso con los recursos públicos!

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien recientemente fue elegida como Regidora del

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, parece ser la protagonista de esta historia de ascenso fulgurante. Pero su éxito no es fruto del azar, sino del profundo afecto que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le profesa. Con un toque de varita mágica, no solo la ayudó a ganar su posición en el ayuntamiento, sino que también se aseguró de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tenga un lugar dorado en la nómina del Comité Estatal de MORENA, con todos los privilegios

incluidos. --

¿Y qué privilegios son estos, se preguntarán? Pues, en un Comité donde solo tres afortunados tienen el privilegio de estar afiliados al Seguro Social, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se ha hecho con uno de esos codiciados lugares. Mientras la militancia de base de MORENA lucha por obtener un poco de apoyo y reconocimiento, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia disfruta de la seguridad laboral y beneficios que solo los más cercanos al corazón del líder pueden obtener. --

En un giro digno de una telenovela de las nueve, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien nunca pierde la oportunidad de criticar al PAN por sus prácticas de amiguismo y favoritismo, parece estar tomando lecciones de los más veteranos en el arte de "cuidar a la familia".

Porque, ¿qué mejor manera de mostrar amor y compromiso que asegurando el futuro de la persona amada con un par de sueldos públicos bien asegurados? ---Mientras tanto, los ciudadanos de Guanajuato observan cómo la segunda fuerza política del estado, que se supone debe ser un contrapeso al poder panista, está

más ocupada en consolidar sus propios intereses románticos que en ofrecer una verdadera alternativa de gobierno. ¿Será que en las próximas elecciones veremos a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no solo como regidora, sino como candidata a algo más grande? En Guanajuato, todo-parece posible. -

¡Siga sintonizando para más episodios de "Amor en Tiempos de MORENA". No olviden que esta es solo una de las muchas historias que revelamos aquí, en El Trono Eterno, donde el poder y la política se entrelazan con las pasiones humanas más profundas. ¡Hasta la próxima intriga!-

También denunció a Jorge Antonio Rodríguez Medrano por las expresiones que difundió en un grupo de mensajería móvil WhatsApp denominado ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO, en las que señaló:

Es un despropósito terrible

Siguen haciendo lo que quieren aquí en la capital los panistas porque ven a un ex candidato morenista sin el respaldo del partido y solo (aparentemente)

Ya los regidores 4 que entraron por MORENA Están afables a la causa panista

La mujer de nuestro secretario general a quien accedí por presiones llevar en el tercer sitio de la planilla Quien no aportó jamás un ápice para llegar No hizo campaña conmigo y ni el saludo me dirige

El esposo de Angélica Olguín del Equipo bienestar quien dijo ni me debes, ni te debo

Las otras dos imposiciones ya también por la libre, negociando sus propios beneficios

Y yo con la bendición del respaldo popular

Un buen ingrediente para armar una auténtica Revolución

De conciencias

Quédate con quien te mire como nuestro regidor por MORENA Víctor Larios mira a la presidenta panista Samantha Smith

O como la mujer de nuestro secretario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que se ha convertido en la dama de compañía de Samantha Smith

Asimismo, respecto a Andrea, integrante del referido grupo de WhatsApp por los siguientes mensajes:

Cual de todas la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la que Era su Scort y la impuso como Regidora viejo descarado que retroceso para nosotras las mujeres valerse de la alcoba para obtener posiciones y su familia o están o se hacen vieja cornuda”

“Señora regidora no es mi culpa que el secretario practique el Adulterio y se exhiba públicamente todo chupeteado y la compañera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pues que. Se valore que no ande de piruja denigrando nuestro sexo ahí marcarles a esa triada se vuelven locos con tantito poder imagínense si fueran Ricos de verdad

5.1.2. Sentencia Impugnada

El treinta de septiembre, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones: i) la existencia de VPG en perjuicio de la denunciante, por la publicación en Facebook desde el perfil El Trono Eterno, al considerar que se difundió en una red social abierta, en un entorno de debate político local, a fin de incidir en la opinión pública, aunado a que las frases emitidas atribuyen el avance político de la regidora a una relación sentimental, incluyendo una imagen de ella en traje de baño.

Asimismo, estableció que la publicación se dirigió a una audiencia ciudadana, en la que se desvaloriza su capacidad, la desacredita como persona política y erosiona su credibilidad al unir nepotismo, romance y beneficios hacia la denunciante, por lo que la coloca en un rol dependiente de un hombre y exterior a sus propios logros.

Consideró que se afectó su imagen pública en el ejercicio del cargo, al tratarse de un relato estereotipado que sexualiza y atribuye el desempeño de la mujer a vínculos personales, máxime que, con la difusión de la fotografía en traje de baño refuerza la carga de sexualización, y al incluir un documento relacionado con la seguridad social y el número de semanas cotizadas, acentúa la narrativa de dependencia y desmérito, al exponer aspectos íntimos de su vida laboral que no están vinculados con su función pública, la presentan como beneficiaria de favores o privilegios y no como una mujer con méritos propios.

Así, al analizar la acreditación de los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, estableció que: 1) se dio en el ejercicio de sus funciones como regidora, a la forma en la que logró acceder al cargo, 2) la persona administradora del perfil es un particular que no se logró identificar, 3) se trató de un relato estereotipado, simbólico y verbal que expone indebidamente a la regidora, 4) que tuvo como resultado despojarla de mérito político, limitó su voz/autoridad en el espacio político, y afectó su legitimidad frente al colectivo anulando su capacidad, y 5) contiene elementos de género porque reduce a la mujer a su cuerpo y vida íntima, atribuyendo el logro político-electoral a una supuesta relación sentimental con un hombre a quien se le asigna poder de decisión sobre personas, candidaturas y cargos públicos.

Que esto tuvo un impacto diferenciado en las mujeres y las afecta desproporcionadamente; además, señaló que las conductas denunciadas encuadran en más de alguno de los supuestos establecidos en la normativa aplicable, que atentan contra el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales libres de violencia, al denostarla y descalificarla por razones de género, aunado a que configuran violencia psicológica al tratarse de expresiones que humillan, denigran o deslegitiman a las mujeres en el ámbito comunitario, a través de estereotipos que afectan directamente su participación política.

En consecuencia, aun cuando se tuvo por acreditada la VPG por la referida publicación en Facebook, de las diligencias practicadas no fue posible identificar y emplazar a la persona titular del perfil “El Trono Eterno”, por lo que concluyó el procedimiento sin imponer una sanción individualizada y emitió un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de la falta.

Posteriormente, calificó la infracción como grave ordinaria y, dado que la cuenta de Facebook denunciada no se encontraba activa, consideró innecesario analizar su posible suspensión; adicionalmente, como medida de reparación, ordenó la inscripción por 1 año 6 meses del perfil “El Trono Eterno” en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por cometer VPG.

Por otra parte, declaró ii) la existencia de VPG atribuida a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, así como a la usuaria de WhatsApp que aparece con el nombre de Andrea, al considerar que las frases denunciadas se emitieron en un foro semipúblico de coordinación política, en el que se intercambian posiciones sobre la dinámica política local.

En cuanto al Jorge Antonio Rodríguez Medrano, por frases como la mujer de nuestro secretario general y O como la mujer de nuestro secretario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que se ha convertido en la dama de compañía de Samantha Smith y, respecto a Andrea, por expresiones como se vale de la alcoba para obtener posiciones” “scorty “piruja, las cuales consideró que desacreditan la trayectoria de la regidora denunciante ante sus pares, y que su cargo derivó de los vínculos personales y no de su trayectoria, con la finalidad de erosionar su legitimidad y su voz en la coordinación política, incluso, con base en sexualización y estereotipos.

Además, al utilizar frases como “pareja de” y “dama de compañía no como una mujer de la política, afecta su imagen en el ejercicio del cargo ante quienes integran el grupo de WhatsApp, en tanto que las emitidas por Andrea, la humillan a través de estigmas sexuales que buscan silenciarla en el foro político, con lenguaje sexualizado y misógino.

Posteriormente, al analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 para la actualización de la VPG, determinó que las expresiones de ambas personas denunciadas: 1) se dieron en el ejercicio del cargo como regidora, en relación a la forma en que obtuvo el acceso a dicho cargo y su desempeño, con el propósito de incidir en la opinión pública, 2) por una persona identificada y otra no identificada, en un foro de coordinación política con impacto en el ámbito partidista y político-electoral, 3) de manera verbal con carga simbólica, orientada a restar mérito y subordinarla a una relación, así como asignar un rol decorativo, y con un componente sexual, 4) limita la voz/autoridad de la denunciante en el espacio político, afecta su legitimidad frente al colectivo, anulando su capacidad, y 5) tiene elementos de género porque reproducen estereotipos que invisibilizan su trayectoria y capacidad, la sexualizan y atribuyen su cargo a lo íntimo, con impacto diferenciado y desproporcionado en mujeres.

Asimismo, estableció que las frases de ambas personas denunciadas contenían estereotipos de género, sexualización y deshonra, bajo un patrón de deslegitimación por género, ya que lo dicho por Jorge Antonio Rodríguez Medrano se vio secundado por las expresiones de Andrea, lo cual se dio en la misma conversación.

Señaló que las conductas denunciadas encuadran en más de alguno de los supuestos establecidos en la normativa aplicable, que atentan contra el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales libres de violencia, al denostarla y descalificarla por razones de género, aunado a que configuran violencia psicológica al tratarse de expresiones que humillan, denigran o deslegitiman a las mujeres en el ámbito comunitario, a través de estereotipos que afectan directamente su participación política.

En consecuencia, el Tribunal local estableció que, a partir de una valoración integral y contextual con perspectiva de género, lo procedente era calificar como leve la falta atribuida a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, al considerar que las frases fueron aisladas, sin campaña extendida ni afectación grave en el ejercicio del cargo, específicamente señaló:

i)        Las expresiones constituyen un lenguaje estereotipado y sexista que afecta la dignidad e imagen pública de la denunciante, incidiendo en su capacidad de ejercer el cargo, sin embargo, por su carácter aislado y acotado a un foro específico, no se actualiza una afectación grave o sistemática. Se vio afectada la dignidad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, sin llegar a anular de manera sustantiva su ejercicio.

Además, en su totalidad, se trata de expresiones que ocurrieron en un grupo de WhatsApp que no trasciende al público en general, además, fueron aisladas, por lo que no se trata de una estrategia sistemática de denostación.

ii)     Las frases se emitieron en un mismo hilo de conversación digital, dentro de un grupo de WhatsApp de operación partidista, en un contexto de discusión interna, lo que limita el alcance e impacto social, aunque refuerzan un estereotipo de subordinación de género y un propósito discriminatorio al presentar a la regidora como dependiente de vínculos personales, sin embargo, su efecto fue limitado por el contexto en el que se produjeron y por la falta de sistematicidad.

iii)   La conducta se realizó a través de mensajes escritos, lo que permitió su difusión inmediata en el grupo de WhatsApp, pero no acreditó proyección masiva ni trascendencia pública generalizada. Se trata, por tanto, de expresiones limitadas en cuanto a alcance.

iv)   No se acreditó que el denunciado hubiera sido responsabilizado previamente por actos similares.

v)     No se acreditó un beneficio económico, ni un daño patrimonial directo a la denunciante o a terceros, pues la afectación es a la dignidad y los derechos político-electorales.

Si bien, en la instancia estatal se acreditó la VPG atribuida a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, el Tribunal local consideró que no era jurídicamente viable imponerle una sanción, porque la Ley Electoral local no establece sanciones por esa infracción, aplicables a personas ciudadanas, por lo que únicamente impuso medidas de protección y reparación consistentes en: a) una disculpa por escrito, b) abstenerse de emitir expresiones estereotipadas o sexualizadas en cualquier plataforma o espacio público, c) acredite un curso en materia de derechos de las mujeres y VPG, y d) la inscripción del denunciado en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG por un periodo de tres meses.

Por otra parte, en cuanto a Andrea, calificó la infracción como leve, al considerar que las frases:

i)          Se emitieron en un ámbito restringido y no sistemático.

ii)       En un foro semipúblico de coordinación política, circunscrito a integrantes de la estructura partidista.

iii)     Se utilizó la plataforma digital WhatsApp que restringe el alcance al círculo de participantes y, en el caso, no se acreditó un impacto masivo sostenido, pero el carácter acotado y episódico de los mensajes justifica su calificación como leve.

iv)     No se acreditó que la responsable haya sido declarada previamente como infractora.

v)       No existió un beneficio económico, lucro o daño patrimonial derivado de la conducta infractora, pues la afectación es a la dignidad, imagen pública y ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante.

El Tribunal local concluyó que, aun cuando se tuvo por acreditada la VPG, de las diligencias practicadas no fue posible identificar ni emplazar a persona cierta como titular de la línea de telefonía celular, por lo que no estaba en aptitud de individualizar una sanción y únicamente emitió un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de la falta.

5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

      La denunciante en el procedimiento de origen y ahora actora en el juicio SM-JDC-180/2025, expresa los siguientes agravios:

i) Respecto de cuestiones procesales

a) Señala que el Tribunal local debió ordenar la reposición del PES, al advertirse deficiencias en la investigación y sustanciación del procedimiento, pues en su concepto, de manera indebida, la autoridad administrativa electoral local declaró imposibilidad para emplazar a las personas denunciadas Ramón Espitia y Andrea, cuando sí contaba con los elementos objetivos para realizar mayores diligencias e identificarlos.

Ello, porque desde su perspectiva, debió tomar en cuenta las manifestaciones de su compañera de lucha social y regidora por MORENA en el Ayuntamiento de Celaya[2], en las que refirió que probablemente el autor de diversos mensajes es Ramón Espitia, quien se esconde detrás del perfil de Andrea, pues la lada de la línea telefónica es de Celaya y quien responde, al llamar, es un hombre.

Refiere que no bastaba con requerir a las compañías telefónicas AT&T y TELCEL, sino que debió solicitar información al Instituto Nacional Electoral sobre Ramón Espitia, así como a Jorge Gómez Salazar, Ángel Ibarra de Santiago y Ana Laura Benítez Rivera, pues obran en autos las actas levantadas por la Oficialía Electoral en las que dichas personas dieron testimonio sobre los mensajes difundidos en el servicio de mensajería instantánea WhatsApp, al ser integrantes del chat “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, por lo que podrían identificar el nombre completo de Ramón Espitia o a la persona que se autodenomina Andrea, y así estar en condiciones de emplazarles.

ii) En cuanto a la calificación de la falta e individualización de la sanción por las faltas cometidas en un grupo de WhatsApp y en la red social Facebook

a) La actora refiere que el Tribunal local debió calificar las faltas atribuidas a Andrea y a Jorge Antonio Rodríguez Medrano como graves ordinarias y no leves, porque si bien las expresiones no se difundieron en una red social abierta, el chat de WhatsApp en el que se emitieron se integra por un grupo de militantes, simpatizantes y autoridades de MORENA, por lo que existe un mayor impacto en las personas que recibieron los mensajes, aunado a que no sólo debió analizar la etimología de las palabras utilizadas, sino el contexto político y social, ya que los calificativos tuvieron un grado de malicia mayor que se omitió valorar.

Señala que, derivado de que Jorge Antonio Rodríguez Medrano es administrador del grupo de WhatsApp y fue candidato de MORENA a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, sus expresiones tienen un mayor impacto y alcance diferenciado, al emitirlas ante militantes, simpatizantes y autoridades electas, todos de dicho partido político.

De ahí que fue incorrecto que no se le sancionara conforme lo establecido a la Ley Electoral local, y únicamente se impusieran medidas de reparación integral.

b) También expone que fue incorrecto que únicamente se impusieran medidas de reparación por la falta acreditada y atribuida al perfil de Facebook “El Trono Eterno”, pues es insuficiente que sólo ordenara su inscripción por un año seis meses, en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, sin imponer sanción alguna.

Lo anterior, al considerar que las redes sociales han sido aprovechadas para realizar conductas abusivas de los derechos, fraudes o simulaciones ante la ley, lo que afecta derechos de los usuarios y terceros; por lo que, aun ante la imposibilidad material de identificar a la persona responsable del perfil “El Trono Eterno” debió sancionarla, incluso, expone que pudo ordenar a la empresa Meta Plataforms Inc, que eliminara ese perfil de Facebook, o al menos, suspenderlo por el mismo periodo de un año seis meses que permanecerá en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por cometer VPG.

Igualmente, señala que, en cuanto a Ramón Espitia y Andrea, o quienes resulten responsables de dos líneas telefónicas involucradas en las faltas denunciadas, debió ordenarse la suspensión de éstas, por ser los medios por los que se cometió la VPG.

      Por su parte, el denunciado en el PES de origen y ahora actor en el juicio SM-JDC-187/2025, expone los agravios siguientes:

i) Respecto a la acreditación de los hechos que se le atribuyeron

a) Fue incorrecto que se tuviera por acreditada la conducta atribuida, únicamente a partir de una captura de pantalla de una supuesta conversación de WhatsApp insertada por la denunciante en su escrito de denuncia, y de la cual solicitó que la Oficialía Electoral constatara su existencia, comprometiéndose a presentar el aparato celular donde se recibió.

Sin embargo, indebidamente varió el elemento probatorio porque la Oficialía Electoral desahogó la inspección de tres líneas telefónicas, cuando lo ordenado fue la verificación de un teléfono celular en el que se recibió la captura de pantalla y que pondría a disposición la denunciante, lo cual excedió los límites de lo solicitado y alteró la naturaleza, objeto y alcance de la prueba, al ordenar y desahogar diligencias distintas a las ofrecidas, afectando el principio de congruencia procesal.

b) Indebidamente se otorgó valor de indicios suficientes a simples capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, sin acreditar su autenticidad, pues no existe certeza de que correspondan a una conversación real, continua y no manipulada, con lo cual, no se garantizó el principio de presunción de inocencia.

Incluso, la captura de pantalla fue presentada por dos de las tres personas que acudieron ante la Oficialía Electoral, aunado a que no pueden equipararse a comunicaciones privadas en sentido estricto, porque carecen de elementos mínimos de autenticidad, continuidad, verificabilidad y que los interlocutores efectivamente participaron.

De manera que, la valoración se sustentó en conjeturas, sin un análisis integral y verificación de autenticidad, pues consideró suficientes las comparecencias de tres personas sin someterlas a un ejercicio mínimo de corroboración con otros elementos de prueba.

Considera que dichas pruebas son inválidas y deben excluirse, porque si bien las extracciones de información del aparato telefónico no adquieren la calidad de prueba ilícita al estar autorizadas por la autoridad electoral, son medios probatorios irregulares al no utilizarse técnicas y métodos adecuados para ese tipo de pruebas, bajo requisitos mínimos de seguridad, metodología y conocimiento científico por personal experto y capacitado para ello.

c) Indebidamente se invirtió la carga de la prueba, al tenerse por acreditado los hechos atribuidos a partir del supuesto reconocimiento en su escrito de alegatos, sin considerarse que cuestionó la autenticidad y legalidad de las pruebas y que su contestación a los supuestos hechos de VPG la hizo suponiendo sin conceder su existencia.

Señala que la reversión de la carga de la prueba no implica suplir o sustituir pruebas, sino que aplica cuando la contraparte está en mejor posición probatoria, de ahí que, en su concepto, la autoridad responsable no expuso las razones por las que consideró que el denunciado está en una mejor posición de probar y sin especificar qué hechos, circunstancias o finalidades le correspondían probar.

ii) En cuanto a la acreditación de la falta atribuida al ahora actor

a) Señala que la autoridad responsable realizó un indebido análisis, porque, en su concepto, omitió atender el contexto comunicativo completo y distorsionó su sentido original, lo cual implicó un análisis aislado de expresiones descontextualizadas que le impidió advertir su alcance, naturaleza y finalidad.

b) Refiere que, suponiendo sin conceder, las frases denunciadas no contienen denostaciones de género, elementos de desprecio, humillación o subordinación por el hecho de ser mujer, sino que se trata de una referencia relacional común en el lenguaje coloquial y político, por lo que un reproche político por la presunta falta de participación y cortesía no puede considerarse constitutivo de VPG.

Además, indica que no se acreditó de manera objetiva que los mensajes contengan alusiones explícitas a la trayectoria política de la denunciante, y que referencias como “dama de compañía” aluden a una persona que acompaña a otra en actos sociales o políticos, sin que se trate de connotaciones sexual, denigratoria o discriminatoria, pues en el contexto de la conversación es una crítica a su decisión de vincularse y mostrarse cerca de actores del partido contrario, esto es, un reproche por deslealtad o falta de compromiso.

Señala que no existe un nexo entre los hechos probados y los supuestos para la comisión de VPG.

c) Refiere que, indebidamente, el Tribunal local estableció que las conductas denunciadas encuadran en más de uno de los supuestos previstos en la ley aplicable, sin precisar, concretamente, qué disposiciones se actualizan, lo que afectó su derecho de defensa.

5.1.4. Cuestiones a resolver

A partir de los agravios hechos valer por las partes, su análisis se efectuará en el orden que se relaciona para atender las siguientes problemáticas principales, por lo que esta Sala Regional deberá determinar:

      En cuanto a la falta atribuida a Ramón Espitia y Andrea:

 

i)        Si la autoridad responsable debió realizar mayores diligencias, a fin de identificar a Ramón Espitia y Andrea, o bien, si fueron suficientes los requerimientos realizados a las compañías telefónicas.

ii)     De ser el caso, si fue correcta la calificación de la falta atribuida a Andrea, y si debió ordenar la cancelación de las líneas telefónicas que aduce pertenecen a Ramón Espitia y a Andrea.

 

      Respecto a la acreditación de los hechos, la falta, la calificación e individualización de la infracción atribuida a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, deberá determinarse:

 

i)          Si fue acertado que se tuvieran por acreditados los hechos atribuidos al actor, consistentes en la difusión de diversos mensajes en un grupo de WhatsApp, dirigidos contra la denunciada, a partir del desahogo y valoración de las actas levantadas por la Oficialía Electoral.

ii)       Si fue correcto que la autoridad responsable tuviera por acreditada la falta atribuida al denunciado consistente en VPG contra la actora, sobre la base del análisis realizado al contenido de los mensajes difundidos en un grupo de WhatsApp.

iii)     Si fue correcto que el Tribunal local calificara la falta como leve, o bien, como lo pretende la denunciante, debió considerarla grave tomando en cuenta que el grupo de WhatsApp donde se difundieron las expresiones está integrado por militantes, simpatizantes, afiliados, incluso, líderes y personas electas que fueron postuladas por MORENA, y que el denunciado es administrador del grupo y en el pasado proceso electoral fue candidato a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por dicho partido.

 

      En cuanto a la medida de reparación impuesta al perfil de Facebook:

 

i)          Si fue acertado que el Tribunal local únicamente ordenara, como medida de reparación, la inscripción del perfil de Facebook El Trono Eterno, por un año seis meses en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por cometer VPG, sin imponer sanción alguna, o como lo pretende la denunciante, debió suspender el perfil de dicha red social, por ese mismo periodo.

5.2. Decisión

Esta Sala Regional determina que se debe modificar la resolución del Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de VPG en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por una publicación difundida en el perfil de Facebook “El Trono Eterno”, y diversos mensajes emitidos en un grupo de WhatsApp. Lo anterior, al determinarse que la autoridad responsable:

a) Debió advertir que no se realizaron las diligencias necesarias para identificar a las personas presuntamente responsables de los mensajes enviados en el grupo de la aplicación móvil que se hacen llamar Ramón Espitia y Andrea, y ordenar la reposición del procedimiento para tal efecto; y

b) Respecto de la calificación de la falta e individualización de la sanción impuesta a Jorge Antonio Ramírez Medrano, aun cuando se consideró que las frases atribuidas se dieron en un foro semipúblico de coordinación política, con múltiples integrantes, donde se intercambian posiciones sobre la dinámica política local en la entidad, se omitió tomar en cuenta que el denunciado es administrador de dicho grupo y su reciente participación como candidato de MORENA a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que sus expresiones tienen un mayor impacto, influencia y grado de afectación entre los simpatizantes, la militancia y líderes del partido.

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

      Tipificación de la VPG

A partir de lo señalado en la reforma de trece de abril de dos mil veinte en materia de VPG, de conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la LGIPE, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la Ley de Acceso, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; v) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; vi) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[3].

Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que, si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[4].

A nivel local, el artículo 3 Bis de la Ley Electoral local establece que por VPG se entiende la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

Puede manifestarse en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género y, entre otras conductas, cualesquiera que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales[5].

Por su parte, los artículos 349, fracción III, y 350, fracción VIII, de la Ley Electoral local establece que constituyen infracciones de la ciudadanía o, en su caso, cualquier persona física o moral, así como de las autoridades o los servidores públicos, entre otros, municipales, realizar actos u omisiones que constituyan VPG[6].

      Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG

Esta Sala Regional[7] ha considerado que, al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, debe emplearse la siguiente metodología de análisis:

i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

Lo anterior, a fin de identificar si, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.

ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.

En relación con este último aspecto, se debe analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[8]:

1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[9].

2. Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[10] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la Ley de Acceso, la LGIPE, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.

      Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género[11].

De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[12].

Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[13].

Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[14]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2. Precisar la expresión objeto de análisis.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

      Principio de exhaustividad

El artículo 17 de la Constitución General establece el deber de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia atienda todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se resuelvan, a fin de cumplir con la obligación de administrar justicia completa, pronta e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se traduce en exhaustividad[15] y congruencia[16].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[17].

5.3.2. La autoridad responsable debió advertir que era necesario que la autoridad sustanciadora realizara mayores diligencias, a fin de identificar a Ramón Espitia y Andrea

La actora señala que el Tribunal local debió ordenar la reposición del PES, al advertirse deficiencias en la investigación y sustanciación del procedimiento, pues en su concepto, de manera indebida, la autoridad administrativa electoral local declaró la imposibilidad para emplazar a las personas denunciadas Ramón Espitia y Andrea, cuando contaba con los elementos objetivos para realizar mayores diligencias e identificarlos.

Ello, porque, desde su perspectiva, debió tomar en cuenta las manifestaciones de su compañera de lucha social y regidora por MORENA en el Ayuntamiento de Celaya[18], en las que refirió que probablemente el autor de diversos mensajes es Ramón Espitia, quien se esconde detrás del perfil de Andrea, pues la lada de la línea telefónica es de Celaya y que, al llamar, quien responde es un hombre.

Refiere que no bastaba con requerir a las compañías telefónicas AT&T y TELCEL, sino que debió solicitar información al Instituto Nacional Electoral, así como a Jorge Gómez Salazar, Ángel Ibarra de Santiago y Ana Laura Benítez Rivera, pues obran en autos las actas levantadas por la Oficialía Electoral en las que dichas personas dieron testimonio sobre los mensajes difundidos en WhatsApp, al ser integrantes del chat “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, por lo que podrían identificar el nombre completo de Ramón Espitia o a la persona que se autodenomina Andrea, y así estar en condiciones de emplazarlos.

Son fundados los agravios hechos valer, atendiendo a los siguientes razonamientos.

Desde la ampliación de su queja, la actora señaló como presuntos responsables a Ramón Espitia y Andrea de mensajes enviados en dicho chat, por lo que la autoridad administrativa, para allegarse de elementos y estar en posibilidad de determinar quién o quiénes son las personas titulares de las líneas telefónicas que emitieron las frases, recabó las siguientes pruebas:
a) las actas de la Oficialía Electoral en las que se verificó la existencia de los mensajes denunciados, b) la diligencia en la página del Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de obtener información sobre la titularidad de las líneas telefónicas, cuyo nombre de usuario en el chat es Ramón Espitia y Andrea, respectivamente, c) las respuestas de la compañía TELCEL en la que señala que no existe registro del primero en mención y, en cuanto al que aparece con el nombre de Andrea, AT&T refirió que no existe registro por tratarse de telefonía de prepago.

Así, una vez que constató la existencia y el contenido de los mensajes enviados por la usuaria Andrea en el grupo de WhatsApp, y después de ser analizados y calificados como constitutivos de VPG, precisó que, a pesar de las diligencias practicadas, no fue posible identificar ni emplazar a persona cierta como titular de la línea.

Ahora bien, está acreditado en autos y no es un hecho controvertido que, como lo indicó la autoridad responsable, quedó demostrada la existencia del grupo de WhatsApp, los mensajes que la usuaria identificada como Andrea envío, que se trata de un foro semipúblico de coordinación política, con múltiples personas integrantes (277 miembros) donde intercambian posiciones sobre la dinámica política local.

Además, de las actas de Oficialía Electoral que obran en el expediente, también se advierte que dicho grupo cuenta con trece personas administradoras, quienes estarían en posibilidad de identificar a sus miembros.

Es preciso señalar que, si bien la Ley Electoral local permite realizar mayores diligencias como una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, lo cierto es que, en el presente asunto, existían indicios suficientes para continuar con las indagaciones respecto las personas de Andrea y Ramón Espitia, por lo que no bastaba con requerir únicamente a las compañías telefónicas.

De manera que el Tribunal local debió advertir que el expediente no estaba debidamente integrado, por lo que era necesario ordenar su devolución al Instituto local, con motivo de las deficiencias y omisiones advertidas en la investigación, pues al contar con elementos como el referente a que el denunciado, ahora actor, es administrador del grupo de WhatsApp, la autoridad sustanciadora, incluso, pudo haberlo requerido para el efecto de que informara sobre la usuaria que se hace llamar Andrea, así como al resto de las personas administradoras del grupo para que identificaran o facilitaran la identificación de esa persona.

Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que no se trata de un grupo abierto en el que cualquier persona desconocida pueda ingresar, pues, al ser un grupo para compartir mensajes e información respecto de la estructura y organización partidista de MORENA en Guanajuato como correctamente se indicó en la sentencia que se revisa, evidentemente, la usuaria Andrea tuvo que ser invitada a formar parte del grupo y, en su caso, validada su inclusión por alguna de las personas que tienen el rol o perfil de administradoras.

En consecuencia, dada la insuficiencia de la investigación, esta Sala Regional considera que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento, únicamente por lo que ve a las conductas atribuidas a Ramón Espitia y Andrea, y ordenar a la autoridad administrativa electoral que realice las diligencias necesarias para identificar y emplazar a dichas personas, a fin de garantizar su derecho de defensa.

Para lo cual, el Instituto local, a través de la Unidad Técnica, deberá llevar a cabo una investigación exhaustiva en la que, de manera enunciativa más no limitativa, en principio, requiera al propio actor como administrador, así como a Jorge Gómez Salazar, Ángel Ibarra de Santiago y Ana Laura Benítez Rivera, información respecto de las personas administradoras del grupo de WhatsApp.

Una vez que se tenga conocimiento sobre el resto de las personas que administran el chat, solicitarles también información sobre quiénes son los usuarios Ramón Espitia y Andrea que interactúan en el grupo de WhatsApp.

Al efecto, la autoridad sustanciadora deberá indicar con claridad en las solicitudes de información que les realice, que ello no implica que se les esté considerando como personas denunciadas o que se les esté investigando de manera directa o particular para atribuirles alguna responsabilidad, sino que dicha solicitud tiene por fin recabar datos necesarios para identificar a Ramón Espitia y Andrea o a quien sea titular de los números telefónicos desde los que se emitieron los mensajes que se denunciaron.

Lo anterior, de conformidad con la facultad que tiene la autoridad electoral de obtener la información necesaria, aun tratándose de personas ciudadanas, para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349, fracciones I y III, de la Ley Electoral local.

Así, obtenidos los nombres de las personas usuarias, la autoridad sustanciadora continuaría con las indagaciones ante las autoridades e instituciones correspondientes, entre otras, el Instituto Nacional Electoral, respecto a su domicilio, para el efecto de emplazarlas debidamente y garantizar su derecho de defensa frente a las conductas que se les atribuyen.

5.3.3. Aun cuando fue correcta la determinación de tener por acreditada la VPG atribuida al denunciado, la individualización de la sanción efectuada por el Tribunal local no se encuentra ajustada a Derecho

En este apartado se analizarán los agravios que hacen valer tanto el actor en el SM-JDC-187/2025 (denunciado), como la actora en el SM-JDC-180/2025 (denunciante), en contra de la acreditación de los hechos, la falta por la comisión de VPG y la calificación de la falta e individualización de la sanción atribuida al denunciado.

5.3.3.1. Fue correcta la decisión de tener por acreditada la existencia de los mensajes atribuidos al actor

En principio, el actor señala que fue incorrecto que el Tribunal local tuviera por acreditada la conducta que se le atribuye, únicamente a partir de una captura de pantalla de una supuesta conversación de WhatsApp insertada en el escrito de queja, porque, desde su perspectiva, indebidamente se desahogó y se varió la naturaleza de la prueba ofrecida por la denunciante para demostrar la existencia de los mensajes.

Refiere que si bien la actora ofreció como prueba el acta de hechos que levantaría la Oficialía Electoral sobre un aparato celular que se comprometió a presentar, la inspección se realizó respecto de tres líneas telefónicas, lo cual excedió los límites de lo solicitado y alteró la naturaleza, objeto y alcance de la prueba, al desahogarse diligencias distintas a las ofrecidas y ordenadas, afectando el principio de congruencia procesal.

No le asiste la razón al inconforme.

Contrario a lo que expresa, para esta Sala, no es jurídicamente relevante la cantidad de aparatos celulares sobre los cuales se practicó la verificación por parte de la Oficialía Electoral para tener por ciertos los hechos que motivaron la denuncia, ya que lo cierto es que la prueba se ofreció y se acordó su desahogo por la autoridad administrativa, constatándose la existencia de la conversación difundida en un grupo de WhatsApp denominado “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, como lo señaló la denunciante.

En efecto, del escrito inicial de queja se advierte que la denunciante incluyó una imagen de la supuesta conversación en el grupo de WhatsApp, y ofreció como prueba el acta de hechos que se realizara por parte de la Oficialía Electoral, para lo cual se comprometió a presentar ante esa oficialía electoral, el aparto celular correspondiente.

En ese sentido, la Unidad Técnica ordenó a la Unidad de Oficialía Electoral llevara a cabo la diligencia de verificación de un teléfono celular que pondría a disposición la denunciante, con la finalidad de constatar el contenido de la conversación denunciada, fijándose la fecha para su desahogo, por lo que se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas hasta en tanto se concluyeran las diligencias preliminares de investigación, a fin de entregarles las constancias íntegras recabadas para una adecuada defensa.

En cumplimiento a lo ordenado, la Oficialía Electoral levantó tres actas en las que verificó el contenido de tres teléfonos celulares, de las cuales se advierte que la denunciante citó al desahogo de dicha diligencia a Jorge Gómez Salazar, Ángel Ibarra de Santiago y Ana Laura Benítez Rivera, porque son quienes forman parte del grupo de WhatsApp denominado “Estructura Estatal 4T GTO” y tienen pruebas de la conversación denunciada, y de quienes previamente se realizó una inspección de sus líneas telefónicas.

A través de las referidas actas, se constató la existencia del grupo de WhatsApp denominado “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, creado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que se integra por 277 miembros, de los cuales trece son administradores; que las personas que acudieron a dicha diligencia forman parte del grupo; que una de las administradoras activó la duración de los mensajes, por lo que los emitidos después del seis de noviembre de dos mil veinticuatro, desaparecen del chat después de veinticuatro horas de haber sido enviados, a menos que se utilizara la opción para conservarlos. De manera que los mensajes materia de la diligencia ya no se encontraban en el chat.

No obstante, Jorge Gómez Salazar y Ángel Ibarra de Santiago, de cuyo dispositivo celular se realizó inspección, conservaron capturas de pantalla de la conversación señalada por la denunciante en su queja; además, las tres personas mostraron mensajes adicionales que, según se señaló, posiblemente también pudieran constituir una falta contra la actora.

Bajo ese contexto, válidamente puede concluirse que, con independencia de que se ordenara la diligencia de inspección a un celular que presentaría la denunciante, lo relevante es que se ofreció y se acordó con el objeto de constatar el contenido de la conversación denunciada, lo que finalmente ocurrió al desahogarse a través de tres personas que integran el grupo de WhatsApp, sin que fuese estrictamente necesario, como propone el promovente, que el teléfono celular o dispositivo móvil fuese personal o propiedad de la denunciante.

Al respecto, es de puntualizar que, del escrito de queja, se advierte que la actora no es integrante del referido grupo, pues manifestó que el mismo día que presentó su denuncia[19], tuvo conocimiento de la existencia de los mensajes contra su persona ahí difundidos que pudieran constituir VPG.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el actor, tanto en el ofrecimiento de la prueba, como en el acuerdo en el que se ordenó su realización, lo que se estableció fue que la actora se comprometía a presentar el dispositivo celular correspondiente para el desahogo de la diligencia sin que mencionara que era de su propiedad; de ahí que, si la finalidad del elemento probatorio era presentar el equipo celular que demostrara la existencia de la conversación emitida en un grupo de WhatsApp denominado “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, se considera válido que allegara cualquiera, y no sólo presentó uno, sino tres aparatos celulares de personas distintas que forman parte o son miembros del referido grupo.

Por tanto, se considera correcta la determinación del Tribunal local de tener por acreditada la existencia de los hechos atribuidos al denunciado, consistentes en los mensajes emitidos en un grupo de WhatsApp.

Adicionalmente, el actor aduce que las tres actas de Oficialía Electoral son pruebas inválidas y deben excluirse, porque si bien las extracciones de información del aparato telefónico no adquieren la calidad de ilícitas al estar autorizadas por la autoridad electoral, son medios probatorios irregulares al no utilizarse técnicas y métodos adecuados para ese tipo de pruebas técnicas, bajo requisitos mínimos de seguridad, metodología y conocimiento científico por personal experto y capacitado para ello.

Además, señala que no pueden equipararse a comunicaciones privadas en sentido estricto, porque carecen de elementos mínimos de autenticidad, continuidad, verificabilidad y que los interlocutores efectivamente participaron.

De ahí que, desde su perspectiva, la autoridad responsable indebidamente otorgó valor de indicios suficientes a simples capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, sin acreditar su autenticidad, pues no existe certeza de que correspondan a una conversación real, continua y no manipulada, por lo que omitió aplicar el principio de presunción de inocencia.

Refiere que la valoración se sustentó en conjeturas, sin un análisis integral y verificación de autenticidad, al determinar suficientes las comparecencias de tres personas sin someterlas a un ejercicio mínimo de corroboración con otros elementos de prueba, y que incluso, la captura de pantalla fue presentada por dos de las tres personas que acudieron ante la Oficialía Electoral.

Tampoco le asiste la razón.

El Tribunal local sostuvo que las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp son pruebas válidas al ser documentales privadas con eficacia indiciaria, pues fueron aportadas por tres personas integrantes del grupo en el que se emitieron los mensajes denunciados, ante la autoridad sustanciadora quien, a través de las actas de Oficialía Electoral, constató su existencia, por lo que no se afecta el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Respecto a este tema, la Sala Superior ha sostenido que las capturas de pantalla deben analizarse de esa manera, esto es, como documentales privadas cuando se presentan como copias o impresiones simples[20], las cuales podían ser analizadas y valoradas en su contenido al ser obtenidas de manera lícita, pues fueron aportadas por tres personas que forman parte del grupo de WhatsApp en el que se emitieron, con lo cual se levantó el secreto de la comunicación privada, ya que, conforme con lo establecido por la Suprema Corte, basta con que lo aporte una de las personas integrantes del proceso de comunicación[21].

Bajo ese contexto, debe precisarse que las actas de Oficialía Electoral tienen valor probatorio pleno al haberse elaborado por una persona funcionaria pública facultada para ello, quien dio fe y constancia de que: a) las personas que comparecieron forman parte del grupo de WhatsApp denominado “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO”, b) se integra por 277 participantes de quienes se advierten también sus líneas telefónicas, c) una de las administradoras activó los mensajes temporales, por lo que, los enviados posterior al seis de noviembre de dos mil veinticuatro, desaparecerían después de veinticuatro horas, y d) se asentaron diversas capturas de pantalla aportadas por interlocutores del chat y no terceros ajenos, por lo que, tal como lo consideró la autoridad responsable, son lícitas y suficientes para acreditar los hechos, esto es, la existencia de los mensajes denunciados.

Ahora bien, la imagen insertada por la denunciante en su escrito de queja y las certificadas por la Oficialía Electoral resultaron coincidentes en su contenido; incluso, se constató la existencia de mensajes adicionales coincidentes entre sí, por lo que, señalar la supuesta existencia de una falta de verificación respecto a su autenticidad o manipulación, al no ser presentadas desde la aplicación de la mensajería como lo sugiere el denunciado, es insuficiente para considerarla inválida, pues en el caso concreto, quedó demostrada la imposibilidad material de exhibirlas directamente en el momento justo en que se difundieron, al haberse activado la función para que los mensajes desaparecieran veinticuatro horas después de su emisión.

Por tanto, se considera que, bajo los principios de juzgar con perspectiva de género y ante la complejidad a la que se enfrenta la víctima para demostrar la comisión de VPG, es aplicable la reversión de la carga probatoria, por lo que, en el caso, se estima que era viable que, la demostración de la existencia de los mensajes denunciados fuese mediante capturas de pantalla de las conversaciones del grupo, presentadas por sus integrantes, como en el caso ocurrió.

Máxime que las capturas coinciden entre sí y con la exhibida por la denunciante en el escrito de queja, en cuanto al contenido expreso de los mensajes, el nombre del grupo en el que se emitieron, la imagen del grupo, el símbolo que representa que los mensajes son temporales, así como los números telefónicos de quienes los expresaron, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por Jorge Antonio Rodríguez Medrano.

En ese sentido, el denunciado tuvo garantizado su derecho de defensa, pues una vez que se desahogaron todas las diligencias que se consideraron necesarias para la resolución del asunto, se le emplazó con todo el material probatorio, sin embargo, no desconoció la autoría de los mensajes atribuidos, tampoco negó su pertenencia ni ser administrador del grupo de WhatsApp, además, quedó debidamente demostrado en autos ser el titular del número telefónico que emitió los mensajes señalados[22].

De ahí que, contrario a lo señalado por el actor, las pruebas se desahogaron correctamente y por la autoridad facultada para ello, quien, como se ha señalado, dio fe y constancia de la existencia y contenido del grupo de WhatsApp, sin que se afectara la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pues como se indicó, quienes participaron son personas que forman parte de dicho grupo de interlocución, sin que aportara elementos mínimos para desvirtuar su licitud, contenido, o bien, que hayan sido manipuladas como le correspondía de acuerdo con la reversión de la carga probatoria que impera en este tipo de asuntos.

Por tanto, se considera que la autoridad responsable analizó de manera acertada e integral los elementos de prueba y les otorgó valor indiciario suficiente para acreditar la existencia de los hechos atribuidos al actor, sin que este lograra desvirtuarlas.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento relacionado con el principio de reversión de la carga de la prueba, el denunciado señala que fue indebida su aplicación, al tener por acreditados los hechos que se le atribuyen, a partir del supuesto reconocimiento en su escrito de alegatos, porque debió considerar el Tribunal local que sí cuestionó la autenticidad y legalidad de las pruebas, las objetó en cuanto a la cadena de custodia y que su contestación a los supuestos hechos de VPG la hizo suponiendo sin conceder su existencia, pero sin que deba interpretarse como un reconocimiento o confesión de los hechos.

Señala que la reversión de la carga de la prueba no implica suplir o sustituir pruebas, sino que aplica cuando la contraparte está en mejor posición probatoria, de ahí que, en su concepto, la autoridad responsable no expuso las razones por las que consideró que el denunciado está en una mejor posición de probar y sin especificar qué hechos, circunstancias o finalidades le correspondían probar.

No le asiste la razón.

Esto es así, toda vez que el actor parte de la premisa incorrecta que no debió aplicarse la reversión de la carga de la prueba, en atención a su objeción y cuestionamiento sobre la autenticidad y legalidad de las pruebas, y pierde de vista que, en principio, en los asuntos en los que se alega la VPG, es deber de las autoridades juzgar con perspectiva de género y, de ser el caso, revertir la carga probatoria ante dificultad de presentar medios de convicción directos o indirectos.

Además, en todo caso, la denunciante sí presentó elementos para que la autoridad sustanciadora estuviera en condiciones de realizar mayores diligencias de investigación, por lo que el denunciado tenía el deber de desvirtuar los medios de prueba aportados y recabados, lo cual, como se ha señalado, no ocurrió.

Sobre este tema, la Sala Superior ha sostenido que el principio de carga de la prueba consistente en que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera en casos de discriminación, por lo que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

En ese sentido, ha considerado que, dado que en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba y la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción[23].

De lo cual se advierte que, en realidad, la regla, y no la excepción, es que en los casos de VPG opere la reversión de la carga de la prueba. Ello, debido a la complejidad de probar los actos de violencia que, generalmente, ocurren en espacios en los que únicamente se encuentra el agresor y la víctima, aunado a que, ordinariamente, se tiende a invisibilizar y a normalizar los actos constitutivos de este tipo de violencia, por lo que se considera que el agresor se encuentra en una mejor posición para probar en contra de los hechos narrados por la víctima, en tanto que, en contraposición, el dicho de ésta adquiere una relevancia especial, la cual solo sucumbirá ante hechos que le resten objetivamente veracidad.

La valoración de las pruebas en este tipo de casos debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y de dictar resoluciones carentes de consideraciones de género, pues ello obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Ahora bien, es preciso señalar que, desde el emplazamiento, se le hizo saber al denunciado que se aplicaría en el PES la reversión de la carga de la prueba, y se le entregaron todos los medios de convicción aportados y allegados por la autoridad investigadora, entre otros, copia de la queja en la que la denunciante insertó la imagen con los mensajes atribuidos, las actas levantadas por la Oficialía Electoral en la que se hizo constar la existencia del grupo de WhatsApp “ESTRUCTURA ESTATAL 4T GTO” y de las conversaciones ahí difundidas, la ampliación de la denuncia derivado de frases adicionales a las señaladas, las diligencias que demostraban que él es el titular del número telefónico que las emitió, por lo que estuvo en condiciones y era su deber desvirtuarlas.

Sin embargo, del escrito de alegatos[24] se advierte que el actor se limitó a indicar, en esencia, que eran ilícitas por la forma en que se obtuvieron, las objetó con relación a la cadena de custodia y que en materia electoral no son admisibles las inspecciones oculares, aunado a que no se demostró su veracidad y que no fueran manipuladas, sin aportar mayores elementos que las desvirtuaran.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el actor no existió una suplencia total o sustitución de pruebas, porque inicialmente se aportaron elementos mínimos de la existencia de los mensajes considerados infractores, se ofrecieron pruebas y se realizaron diligencias previo a admitir y emplazar a las personas denunciadas.

Aunado a que, si bien como lo refiere la denunciante, se presentaron capturas de pantalla de las conversaciones denunciadas, lo cierto es que, como se indicó, ello derivó de la imposibilidad material de que permanecieran el chat al momento de su desahogo, pues previamente se activó la función de que los mensajes desaparecieran después de veinticuatro horas de su emisión, por lo que, en ese caso se atentaría contra el deber de juzgar con perspectiva de género al trasladarle la carga a la víctima de presentar conversaciones que, evidentemente, dejaron de existir.

De manera que el denunciado tenía el deber de presentar elementos que desvirtuaran el contenido de las pruebas y, en su caso, la existencia de las conversaciones atribuidas o que fueran distintas por estar editados los mensajes originales como señala, lo cual no ocurrió, pues nada expresó en cuanto a la existencia del referido grupo, respecto a que es administrador de éste y titular de la línea telefónica que emitió los mensajes, ni que las personas que intervinieron en las diligencias fueran terceros ajenos al chat o que los mensajes no eran de su autoría.

De ahí que se desestimen sus planteamientos y se considere acertada la determinación de tener por acreditada la existencia de los hechos que se le atribuyen.

5.3.3.2. La autoridad responsable analizó debidamente el contenido de los mensajes difundidos por el actor, a partir de los cuales tuvo por acreditada la comisión de VPG

El actor señala que la autoridad responsable realizó un indebido análisis en cuanto a la acreditación de la infracción, porque, en su concepto, omitió atender el contexto comunicativo completo y distorsionó su sentido original, lo cual implicó un análisis aislado de expresiones descontextualizadas que le impidió advertir su alcance, naturaleza y finalidad, pues de haberlo hecho hubiera concluido que se trata de una referencia relacional común en el lenguaje coloquial y político, un reproche derivado de la percepción de deslealtad o falta de compromiso con el partido, aunado a la presunta falta de participación y cortesía, lo cual no puede considerarse como constitutivo de VPG.

Además, refiere que, aun sin conceder, las frases denunciadas no contienen denostaciones de género, elementos de desprecio, humillación o subordinación por el hecho de ser mujer.

Aduce que no se acreditó de manera objetiva que los mensajes contengan alusiones explícitas a la trayectoria política de la denunciante y que referencias como “dama de compañía” aluden a una persona que acompaña a otra en actos sociales o políticos, sin que se trate de connotaciones sexual, denigratoria o discriminatoria, pues en el contexto de la conversación es una crítica a su decisión de vincularse y mostrarse cerca de actores del partido contrario, esto es, un reproche por deslealtad o falta de compromiso, más aún, no se le afectó desproporcionadamente pues ejerce su cargo de regidora sin ningún obstáculo.

Señala que no existe un nexo entre los hechos probados y los supuestos para la comisión de VPG.

Finalmente, afirma que, indebidamente, el Tribunal local estableció que las conductas denunciadas encuadran en más de uno de los supuestos previstos en la ley aplicable, sin precisar, concretamente, qué disposiciones se actualizan, lo que afectó su derecho de defensa.

No le asiste la razón, pues se considera correcta la determinación de tener por actualizada la infracción de VPG, a partir de los mensajes cuyo envío y autoría se encuentra acreditado.

En efecto, en la sentencia que se revisa, la autoridad responsable, siguiendo la metodología de este Tribunal Electoral, analizó la existencia de estereotipos de género en el lenguaje utilizado, para lo cual estableció el contexto en el que se emitió el mensaje fue en un foro semipúblico do coordinación política, con múltiples integrantes que intercambian posiciones sobre la dinámica política en la entidad federativa.

Precisó que la semántica de las frases “la mujer de nuestro secretario general” y O como la mujer de nuestro secretario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que se ha convertido en la dama de compañía de Samantha Smith”, es hacer referencia a “la pareja de” y que se trata de una mujer que acompaña a otra persona por razón de servicio o función social.

Asimismo, determinó que el sentido del mensaje, considerando el lugar en el que se emitió, así como los usos, costumbres y condiciones socioculturales, fue de descreditar la trayectoria de la regidora ante sus pares, porque presentan a la denunciante como una mujer que obtuvo su cargo derivado de vínculos personales y no por su trayectoria política, con potencial real de erosionar su legitimidad y su voz en la coordinación política.

Señaló que el mensaje se emitió con la intención de discriminarla en razón de su género, porque la trata como “la pareja de”, “la dama de compañía de”, pero no como una mujer de política, por lo que menoscaba su imagen y afecta el ejercicio de su cargo de frente a quienes son parte del grupo de WhatsApp.

Asimismo, en un estudio individualizado de las conductas, sostuvo que las expresiones tuvieron como resultado atribuir el cargo de la regidora a las presiones, por el hecho de ser “la mujer de”, aunado a que la califican como una dama de compañía, lo que consideró un lenguaje estereotipado y sexista que invisibiliza los logros de la mujer, la subordina como regidora a vínculos personales y degrada su capacidad en un foro de coordinación política.

Además, en un análisis en conjunto, consideró que las frases contienen estereotipos de género con un patrón encaminado a deslegitimarla por ser mujer, ya que lo expuesto por el denunciado fue secundado por otras expresiones en la misma conversación.

De manera que, contrario a lo sostenido por Jorge Antonio Rodríguez Medrano, si bien, primero se analizaron las frases para determinar si el lenguaje utilizado contenía estereotipos de género, sí se tomó en cuenta el contexto en el que se emitieron, al considerar que, al ser enviadas en un grupo de coordinación política, con múltiples participantes, fue con la intención de desacreditar su trayectoria política y capacidad para ocupar el cargo de regidora pues, como lo señaló la autoridad responsable, la obtención del cargo se la atribuyó a presiones, en el caso, del Secretario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refiriéndose a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[25] para incluir a la denunciante en la posición número tres de las regidurías, y al hecho de ser la mujer del referido secretario.

De ahí que tampoco tenga razón en cuanto a que, de haber realizado un análisis contextual de la conversación, hubiera concluido que se trata de una referencia relacional común en el lenguaje coloquial y político, un reproche derivado de la percepción de deslealtad o falta de compromiso con el partido, así como a una falta de participación y cortesía, pues, en todo caso, no desvirtúa que, para realizar dichos reproches utilizó estereotipos de género como lo sostuvo la autoridad responsable.

Ahora bien, una vez analizada la existencia de estereotipos en el lenguaje utilizado, el Tribunal local estudió si la conducta atribuida acreditaba o no los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, para la configuración de VPG, y concluyó que sí se actualizaban, porque la conducta:

1) Se dirigió a la regidora en funciones, a la forma en la que logró el acceso a dicho cargo y a su desempeño, a fin de incidir en la opinión pública.

2) Fue realizada por una persona identificada, en un foro de coordinación política con impacto en el ámbito partidista.

3) Se trató de expresiones con carga simbólica, orientada a subordinar el mérito de la mujer a una relación, y asignarle un rol decorativo como dama de compañía de.

4) Tuvieron como objeto y resultado menoscabar el reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales, pues despojó de mérito político a la denunciante, limitó su voz y autoridad frente al colectivo y anuló su capacidad política.

5) Se basó en elementos de género, ya que las expresiones reprodujeron estereotipos que invisibilizan su trayectoria política y su capacidad.

Al respecto, el actor señala que no existe un nexo entre los hechos probados y los supuestos de VPG, ya que, desde su perspectiva, la frase “la mujer de nuestro secretario general” no contiene denostaciones de género, elementos de desprecio, humillación o subordinación por el hecho de ser mujer, pues la sola mención de un vínculo relacional no equivale a invisibilizar méritos políticos ni negar capacidades, salvo que se acompañe de un contexto de descalificación explícita; y que “dama de compañía” se refiere a una persona que acompaña a otra en actos sociales o políticos, sin connotaciones sexual, denigratoria o discriminatoria, aunado a que no se acreditó de manera objetiva que los mensajes contengan alusiones explícitas a la trayectoria política de la denunciante.

Esta Sala Regional considera que deben desestimarse sus planteamientos, porque parte de la idea incorrecta que, para acreditar la VPG, el mensaje debió darse en un contexto explícito de descalificación, y que las frases tenían que ser explícitas respecto a la trayectoria política de la denunciante, con lo que pierde de vista que, como se indicó, la autoridad responsable realizó un estudio, primero del lenguaje utilizado en los mensajes y luego si la conducta actualizaba o no la VPG denunciada.

Esto es, no necesariamente deben referirse explícitamente a una descalificación a la trayectoria política como lo pretende el promovente, sino que, de su análisis se advierta, como ocurrió en el caso, que al ser emitidas en un grupo de coordinación política, con múltiples participantes del ámbito político, tuvieron la finalidad de desacreditarla, pues al señalar que obtuvo el cargo de regidora por ser la mujer del secretario general del partido quien lo presionó cuando fue candidato de MORENA a la presidencia municipal para incluirla en la lista como regidora en la posición tres, afectaron su imagen y la desacreditan como mujer de política, al no obtener el cargo por su trayectoria sino por tener una relación con un hombre con poder para postularla.

Además, en todo caso, sus planteamientos los hace depender de que la conversación se trata de una crítica a la decisión de la denunciante de vincularse y mostrarse cerca de actores del partido contrario, esto es, un reproche por deslealtad o falta de compromiso, lo cual quedó desvirtuado previamente.

Finalmente, el actor refiere que el Tribunal local, indebidamente, estableció que las conductas denunciadas encuadran en más de uno de los supuestos previstos en la ley aplicable, sin precisar, concretamente, qué disposiciones se actualizan, lo que afectó su derecho de defensa.

Debe desestimarse su agravio.

Lo anterior, porque, con independencia de la exactitud en una disposición normativa señalada, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local indicó los artículos de la Ley de Acceso y de la Ley de Acceso local en los que se ubicaron las conductas denunciadas.

En efecto, la autoridad responsable estableció que las conductas denunciadas encuadraban, entre otras disposiciones, en los artículos 20 Bis, 20 Ter, fracciones VIII, IX y X de la Ley de Acceso, y 5, fracciones I, V, y VI, de la Ley de Acceso local.

De ahí que no sea jurídicamente válido considerar que se afectó su derecho de defensa, pues en la sentencia impugnada se establecieron las disposiciones que se estimaron vulneradas, por lo que estuvo en posibilidad de controvertirlas ante esta instancia, lo cual no ocurrió de forma eficaz.

5.3.3.3. Fue indebida la calificación de la falta atribuida al actor y la individualización de la sanción que se le impuso

La actora señala que el Tribunal local debió calificar la falta atribuida al denunciado como grave y no leve, porque, desde su perspectiva, si bien los mensajes no se difundieron en una red social abierta, el grupo de WhatsApp en el que se emitieron, se integra por militantes, simpatizantes y autoridades de Morena, por lo que existe un mayor impacto en las personas que lo recibieron, aunado a que debió considerar el contexto político y social, ya que los calificativos tuvieron un grado de malicia mayor que omitió valorar.

Agrega que las expresiones tienen un mayor impacto y alcance diferenciado, porque Jorge Antonio Rodríguez Medrano es administrador del grupo de WhatsApp, fue candidato de MORENA a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y las emitió ante militantes, simpatizantes y autoridades electas que fueron postuladas por dicho partido político.

Es fundado el agravio hecho valer.

La autoridad responsable determinó que, de una valoración integral y contextual con perspectiva de género, lo procedente era calificar la falta como leve, en atención a que:

i)             Las expresiones constituyen un lenguaje estereotipado y sexista, que afecta la dignidad y la imagen pública de la víctima, lo que incide en su capacidad de ejercer el cargo. No obstante, por su carácter aislado y acotado a un foro específico, no se actualiza una afectación grave sistemática, por lo que no anuló de manera sustantiva su ejercicio. Aunado que se dieron en un grupo de WhatsApp que no trasciende al público en general.

ii)           Las frases fueron en un grupo de operación partidista en un contexto de discusión interna, lo que limitó el alcance e impacto social de las expresiones, y su efecto fue limitado por el contexto en el que se produjeron y por la falta de sistematicidad.

iii)         La conducta se realizó mediante mensajes escritos en una aplicación de mensajería instantánea, lo que permitió su difusión inmediata dentro del grupo, pero no acreditó proyección masiva ni trascendencia pública generalizada, por lo que se trata de expresiones limitadas en cuanto a su alcance.

iv)         No se acreditó que el denunciado fuera reincidente.

v)           Ni que obtuviera un beneficio económico, o generara un daño patrimonial directo a la víctima o a terceros.

De lo anterior se advierte que, si bien estableció que realizaría una valoración integral y contextual con perspectiva de género, lo cierto es que omitió considerar, como lo hizo en el análisis de la VPG, que dicho grupo es semipúblico, lo que implica que no sea tan acotado y ni cerrado como se indicó.

Esto es, se trata de un conversatorio que está integrado por un número considerable de personas (277 miembros) que, al ser simpatizantes, militantes, líderes de partido, e incluso, personas electas como Ana Laura Benítez Rivera –siendo es un hecho notorio que actualmente ocupa el cargo de regidora por MORENA del Ayuntamiento de Celaya, los comentarios que se realicen tienen un mayor impacto en los simpatizantes partidistas, además, como su nombre lo indica y por los números de ladas de las líneas telefónicas que lo integran, se advierte un alcance a nivel estatal.

De manera que, si bien el Tribunal local tomó en cuenta que la conversación se emitió en un grupo de WhatsApp de operación partidista en un contexto de discusión interna, también debió considerar, como lo hizo en su análisis sobre la acreditación de la VPG, que los mensajes se difundieron en un foro semipúblico de coordinación política, con múltiples integrantes, donde se intercambian posiciones sobre la dinámica política local en la entidad federativa, además y destacadamente, del carácter del denunciado como administrador del grupo y excandidato de MORENA a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, encabezando la planilla en la que participó la actora como candidata a regidora en la posición número tres, por lo que sus expresiones tienen un mayor impacto, influencia y grado de afectación, entre los simpatizantes, militantes y líderes del partido.

Por otra parte, la actora señala que la autoridad responsable indebidamente no impuso sanción alguna al denunciado aun cuando tuvo por acreditada la VPG dejando de tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 354, fracción IV, de la Ley Electoral local.

Le asiste la razón a la actora, pues el hecho de que la sanción aplicable a un ciudadano por la comisión de VPG no esté prevista expresamente en la legislación, no es motivo para dejar de imponerla.

Es preciso señalar que en cuanto al principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, tanto la Sala Superior como esta Sala Regional[26] han señalado que no tiene la misma rigidez que en Derecho Penal, porque, en la materia, el denominado “tipo” la contiene las normas que: a) prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho; b) contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción; y c) contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

Es importante mencionar que, en términos de la jurisprudencia 7/2005[27], el principio constitucional de legalidad electoral en el régimen administrativo sancionador electoral, entre otras cuestiones, exige que el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia.

Por su parte, la jurisprudencia 30/2024[28] prevé que, si bien, el principio de tipicidad, vinculado con la materia penal, exige que, para calificar ciertas conductas como delitos, deben estar expresamente descritas en la ley y su sanción debe estar prevista de forma expresa, en el Derecho administrativo sancionador electoral este principio no tiene la misma rigidez, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

De manera que, en criterio de la Sala Superior[29], en materia electoral, el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional, sino, al menos, en los siguientes supuestos:

a)     Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

b)     Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

c)     Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

De ese conjunto de reglas, se pueden advertir los tipos en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.

La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.

Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

Además, al tratarse de un asunto relacionado con la comisión de VPG, debe tenerse presente que, de conformidad con la jurisprudencia 48/2016[30], toda autoridad tiene el deber de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación de los derechos político-electorales de las mujeres.

En el caso, en el Estado de Guanajuato, se tiene que, el artículo 349, fracción III, de la Ley Electoral local establece que constituye una infracción por parte de las y los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la realización de cualquier acción u omisión que actualice VPG.

En tanto que, el catálogo de sanciones está previsto en el artículo 354, específicamente, en relación con la ciudadanía, en la fracción IV, se establecen las siguientes: a) amonestación pública y b) multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

De las referidas disposiciones se advierte que, en efecto, al mencionar las sanciones que se pueden imponer a las y los ciudadanos están la amonestación y la multa, y si bien no se hace referencia expresa a la VPG, como sí menciona otro tipo de faltas, esto no implica que deje de reprocharse la conducta, en tanto que, como se ha señalado, estamos ante un tipo abierto, y frente al entendimiento del principio de tipicidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador electoral, el cual, como se indica, no tiene la misma rigidez que en derecho penal.

De manera que, se cumple este principio, porque en la Ley Electoral local se describe con claridad en qué consiste la VPG, se puntualiza que su comisión constituye una infracción y se prevé un catálogo de sanciones susceptible de ser aplicado a la ciudadanía como sujeto infractor.

Considerar lo contrario implicaría dejar impune la comisión de la falta o infracción que se tiene por acreditada, así como una actitud de indiferencia y de desconocimiento de los múltiples avances que, en materia de VPG se han realizado a nivel convencional y nacional, así como la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral para erradicarla y garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres.

Por tanto, lo procedente es dejar insubsistente la calificación de la falta e individualización de la sanción impuesta al actor por la comisión de VPG contra la denunciante, a fin de que el Tribunal local emita una nueva determinación, en la que tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas, en su caso, imponga la sanción que corresponda conforme el catálogo establecido en la Ley Electoral local, así como las medidas de reparación integral que considere adecuadas.

5.3.4. La autoridad responsable no estaba obligada a suspender el perfil de Facebook denunciado

La actora señala que fue incorrecto que el Tribunal local únicamente impusiera medidas de reparación por la falta acreditada y atribuida al perfil de Facebook “El Trono Eterno”, ya que, desde su perspectiva, es insuficiente que sólo ordenara su inscripción por un año seis meses en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, sin imponer sanción alguna.

Refiere que, ante la imposibilidad material de identificar a la persona responsable del perfil “El Trono Eterno” debió sancionarla, ordenando a la empresa Meta Plataforms Inc, que eliminara el perfil de Facebook, o al menos, suspenderlo por el mismo periodo que permanecerá en dichos registros.

No le asiste la razón a la actora.

En principio, porque las autoridades resolutoras cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar e individualizar las sanciones que, en su caso, consideren correspondientes a la infracción y responsabilidad cometida por los infractores, pero siempre exponiendo las consideraciones que lo funden y motiven adecuadamente y, en el caso, al no tener identificada a la persona titular del perfil de Facebook en el que se difundió la publicación denunciada, concluyó el procedimiento en cuanto a imponer una sanción individual y emitió una sentencia declarativa e impuso medidas de reparación, sin que, ante esta Sala, se controviertan aspectos adicionales respecto de la autoría de dicha cuenta, pues los agravios solo se dirigen a controvertir la medida de reparación que se ordenó.

Adicionalmente, se tiene que la autoridad responsable advirtió que el perfil denunciado ya no se encontraba activo, por lo que resultaba innecesario analizar la suspensión del perfil como medida de reparación.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido reiteradamente que las medidas de reparación en casos de VPG deben superar un examen de proporcionalidad, lo que implica verificar su necesidad e idoneidad en sentido estricto para que las medidas sean suficientes para reparar el daño y prevenir la repetición de la conducta, evitando la imposición de sanciones más gravosas que no aporten un beneficio adicional a las finalidades perseguidas, sin que sea indispensable la suspensión o cancelación de cuentas en redes sociales o líneas telefónicas[31].

Asimismo, también ha sostenido que las autoridades deben optar por medidas idóneas y menos restrictivas, privilegiando el retiro del contenido, la disculpa pública o la capacitación, antes que acudir a medidas de censura o suspensión de plataformas digitales, las cuales implican una afectación directa a la libertad de expresión e información, derechos que también gozan de tutela constitucional y convencional[32].

De ahí que, la suspensión total de un perfil constituye una medida de carácter excepcional, que solo puede justificarse cuando las acciones menos intrusivas resultan claramente insuficientes para cumplir con las finalidades de la reparación, por lo que, en esos casos, también debe tomarse en cuenta que los usuarios de redes sociales tienen derecho a difundir sus ideas, a buscar información y a ser informados a través del uso de éstas.

En el caso, como se indicó, el Tribunal local concluyó el procedimiento sin imponer una sanción, al existir la imposibilidad de atribuir la responsabilidad a una persona en concreto, en cuanto titular del perfil de Facebook denominado “El Trono Eterno”, lo cual, como se anticipó, no controvierte la actora.

Por lo que se estima conforme a Derecho que, como lo sostuvo la autoridad responsable se analizara la suspensión de la cuenta como medida de reparación, al haberse acreditado que el perfil denunciado ya no se encontraba activo, como en efecto se desprende de las constancias que integran el expediente.

Bajo esta línea argumentativa, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, la decisión controvertida.

6. EFECTOS

6.1. Modificar la resolución del Tribunal local, por lo que debe quedar firme, la acreditación de los hechos, la falta y su calificación e individualización de la sanción respecto a las conductas atribuidas al perfil del Facebook denominado “El Trono Eterno”.

6.2. Queda insubsistente únicamente la calificación e individualización de la falta atribuida a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, a fin de que el Tribunal local emita una nueva determinación en la que tome en cuenta las consideraciones precisadas en el apartado correspondiente del presente fallo, y determine la sanción y medidas de reparación que correspondan.

6.3. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la nueva resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido; apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.4. Se ordena reponer el procedimiento por lo que ve a las conductas atribuidas a Ramón Espitia y/o Andrea, a fin de que el Instituto local a través de la Unidad Técnica realice las diligencias necesarias para identificar a las referidas personas y los emplace al procedimiento, tomando en cuenta lo señalado en el apartado 5.3.2. de la presente sentencia.

6.5. Hecho lo anterior, deberá remitir debidamente integrado el expediente al Tribunal local, para el efecto de que, dentro de los plazos legales, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

6.6. Se ordena al Tribunal local que, una vez que cuente con el expediente debidamente integrado, dicte una nueva determinación en la que se pronuncie respecto de las conductas atribuidas a Ramón Espitia y a Andrea.

6.7. Posteriormente, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la nueva resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido; apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-187/2025 al diverso SM-JDC-180/2025; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Los cuales obran en los expedientes en que se actúa.

[2] Las cuales hizo constar la Oficialía Electoral en la ACTA-OE-IEEG-SE-362/2024.

[3] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; […] XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[4] Al resolver los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JDC-941/2021 y SM-JE-109/2021, todos derivados de PES locales.

[5] Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político- electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. /// Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género /// Dentro del proceso electoral y fuera de este, constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género las siguientes: […] IX. Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.

[6] Artículo 349. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: […]  III. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan VIOLENCIA POLÍTICA contra las mujeres en razón de género, y Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y […]

[7] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JDC-108/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JE-109/2021 y SM-JE-47/2020, derivados de PES locales.

[8] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[9] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.

[10] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.

[11] En el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[12] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[13] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[14] En la aludida resolución recaída al recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[15] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[16] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[17] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.

[18] Las cuales hizo constar la Oficialía Electoral en la ACTA-OE-IEEG-SE-362/2024.

[19] Esto es, el doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

[20] Criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JDC-1572/2019.

[21] Es importante señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte, ha considerado que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ese levantamiento implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. Ello, en la tesis 1a. CCLXXX/2016 (10a.), de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.

[22] Tal como se advierte a fojas 351 a 355, 398 y 399, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SM-JDC-180/2025.

[23] Al decidir el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[24] Que obra de foja 640 a 668 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[25] Lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, enero de 2023, tomo VI, p. 6207.

[26] En los expedientes SUP-RAP-728/2017 y SM-RAP-2/2020, respectivamente.

[27] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

[28] Jurisprudencia 30/2024, de rubro: PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 119 y 120.

[29] Véanse, entre otras, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1379/2025 y acumulados; SUP-REP-1060/2024 y acumulados; SUP-REP-243/2021 y acumulados.

[30] Véase Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49.

[31] Véase la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-84/2022.

[32] Véase sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-1/2023.