JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-181/2011

 

ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “DEFENSA PERMANENTE DE LOS DERECHOS SOCIALES”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA.

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diez de junio de dos mil once.

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil once, en el recurso de revisión local identificado con la clave RR-02/2011, mediante la cual la Sala responsable confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, al resolver el recurso de revocación 2/2011, interpuesto en contra de las observaciones realizadas por la Comisión permanente de Fiscalización del aludido Consejo a sus informes financieros, relativos al tercer trimestre ordinario del año dos mil diez; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Los hechos que se narran se obtienen de las constancias del expediente, aclarándose que las fechas referidas corresponden a este año:

 

1.- Observaciones de la Comisión Permanente de Fiscalización. El once de marzo, mediante oficio CEEPAC/DAF/208/CPF/027/2011, la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, denominado en lo sucesivo el “Consejo Electoral”, notificó a la actora las observaciones de sus informes financieros de gasto ordinario relativos al tercer trimestre del año dos mil diez.

 

2.- Recurso de Revocación. En contra de lo anterior, la inconforme promovió el dieciséis siguiente recurso de revocación, mismo que se identificó con el número 2/2011, y mediante resolución de veinticuatro de ese mismo mes, el Consejo Electoral lo declaró improcedente.

 

3.- Recurso de Revisión. Para combatir la mencionada resolución, la  agrupación de mérito promovió recurso de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, denominada en lo sucesivo “la responsable”, el que una vez sustanciado, en sentencia de once de abril se confirmó la resolución de primer grado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. Por escrito presentado el dieciocho siguiente, la aludida agrupación promovió el juicio que nos ocupa.

 

2. Trámite. El día posterior, el Magistrado Presidente del tribunal responsable, avisó a esta Sala Regional de la presentación de la demanda, y a su vez, el Actuario adscrito a dicha autoridad local fijó la cédula de publicitación correspondiente durante un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual no comparecieron terceros interesados.

 

El día veintinueve posterior, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que se describen en el acuse de recibo visible en la primera foja del expediente.

 

3. Turno. Por acuerdo de la última fecha, la Magistrada Presidenta turnó el expediente a su ponencia, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-340/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

4. Radicación, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. El nueve de mayo, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda; y, el diez de junio siguiente, decretó el cierre de instrucción por considerar que se encontraba el asunto debidamente sustanciado, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por la Agrupación Política Estatal “Defensa Permanente de los Derechos Sociales”, en contra de la sentencia que confirmó la improcedencia decretada por el Consejo Electoral, en los autos del recurso de revocación interpuesto también por la actora, para impugnar las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización del referido Consejo, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez.

 

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero, y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y Requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, denominada en lo sucesivo “Ley de Medios”, en primer término se analizará si en el presente asunto se actualiza alguna causal de improcedencia puesto que, de ser así, sería innecesario estudiar y resolver sobre los agravios hechos valer.

 

En ese sentido, al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se verificará si la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, y 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se advierte el nombre y firma autógrafa de la actora, quien a su vez identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; narra los hechos en que basa su impugnación y los agravios que, presuntamente, le causa la sentencia combatida.

 

b) Oportunidad. La promoción de este juicio se dio dentro de los cuatro días que dispone la ley de medios, dado que la resolución impugnada se notificó el día martes doce de abril, y la demanda se presentó el lunes dieciocho de dicho mes, sin contar sábado y domingo por ser inhábiles al no celebrarse en la entidad federativa de que se trata, algún proceso electoral que provoque la habilitación de todos los días y horas para el cómputo de los plazos momento a momento, según lo dispone el artículo 7 del citado ordenamiento.

 

c) Legitimación y Personería. Las violaciones reclamadas derivan de una resolución de la responsable que confirmó la diversa emitida por el Consejo Electoral en un medio de impugnación promovido por la inconforme, en contra de las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización de dicho Consejo, respecto a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez.

 

Por ende, se estima que la agrupación política en cuestión está legitimada para promover el presente asunto, pues con éste, puede lograr sus pretensiones, es decir, revocar la resolución impugnada y a su vez, la diversa de primer grado citadas en el párrafo anterior.  

 

Asimismo, quien promueve en su nombre comparece a este juicio en su carácter de Presidente, lo cual, no está controvertido por alguna de las partes sino que por el contrario, la propia responsable le reconoce personalidad al rendir su informe circunstanciado; por ende, se colman ambos elementos.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la legislación local de la materia no prevé algún medio de defensa que deba agotarse para atacar la sentencia reclamada previo a acudir a la justicia federal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 32, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, el cual establece que fuera de los procesos electorales, todos los procedimientos seguidos en el Tribunal Electoral local, son uniinstanciales.

 

TERCERO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal, y a fin de evitar reiteraciones, los fragmentos de la sentencia reclamada y los agravios hechos valer, de ser el caso, sólo se transcribirán al momento de efectuar el examen de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Litis. Se centra en dilucidar si la autoridad responsable actuó conforme a derecho al confirmar la improcedencia decretada por el Consejo Electoral, en los autos del recurso de revocación promovido para impugnar las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo en mención, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez, o si por el contrario, como lo afirma la citada agrupación política, el fallo reclamado es ilegal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a realizar el pronunciamiento relativo al fondo de este asunto, conviene precisar que no causa perjuicio a la actora el hecho de analizar los agravios en orden distinto al planteado, siempre y cuando se estudien en su totalidad.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que establece:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Así las cosas, la inconforme señala como agravios lo siguiente:

 

1).- La responsable incorrectamente aplica el artículo 222 de la Ley Electoral del Estado para confirmar la improcedencia impugnada, pues tal disposición no faculta al Consejo Electoral a desechar de plano los recursos ante él promovidos.

 

2).-  Indebidamente se confirma la aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para fundar la improcedencia del recurso de revocación interpuesto, pues para ello es necesario que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente; que no contemple el tema de que se trate; que de preverlo resulte insuficiente para su aplicación; y que las disposiciones supletorias no contraríen el sistema legal de la institución que se suple.

 

Lo anterior, porque el actor considera que los dos últimos aspectos no se cumplen en la especie, ya que el artículo 223 contempla expresamente las causas de improcedencia por las que el recurso puede ser desechado.

 

De ahí que sea incorrecto que la responsable busque en otra legislación la manera para no pronunciarse respecto del fondo del asunto y declararlo improcedente; lo que se traduce en una denegación de justicia.

 

3).-  La responsable es incongruente al confirmar la improcedencia cuestionada, pues analiza como actos de naturaleza provisional y genérica las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo en mención, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez; además de que incorrectamente determina que el cumplimiento de dichas observaciones, puede provocar dejar sin efectos el asunto de que se trata, pues en materia electoral los recursos no interrumpen las actividades de la autoridad, por lo que de proceder su cadena impugnativa, se anularían las observaciones cuestionadas.

 

Así las cosas, para esta Sala Regional es infundado el primer motivo de queja.

 

Para explicar el porqué se otorga esa calificativa, es necesario señalar que se advierte un desacuerdo por parte del actor con la interpretación que realiza la responsable a los preceptos en los que funda la sentencia reclamada, por lo que es necesario analizar su contenido para establecer su significado y alcance en el presente asunto.

 

En efecto, el juzgador como intérprete de la Constitución y la ley en su tarea de aplicarla, tiene por misión esencial obtener los valores y principios de la norma escrita con objeto de buscar el fin que persigue.

 

Así, la labor de interpretación de una disposición legal no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estricto de su expresión escrita, ya que en la mayoría de los casos, el legislador emplea en otras disposiciones legales de diferentes materias, términos o palabras con el mismo sentido, alcance, o significado.

 

En ese tenor, cuando se plantea un conflicto sobre el significado que deba asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de los métodos reconocidos por nuestro sistema jurídico, entre los que destaca el sistemático y funcional.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional realizará una interpretación de los numerales 205, 206, 209, 222 y 223 de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, en unión con los artículos 12, 13, fracción XIII, y 19, fracción X, del Reglamento Orgánico del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, conforme a los métodos antes señalados para justificar el significado que tienen tales preceptos cuya comprensión para la actora, es dudosa a la luz de sus agravios.

 

Los artículos de la legislación electoral y el reglamento en comento,  señalan lo siguiente:

Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí.

Artículo 205.- Los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en primera instancia, por el Tribunal Electoral.

El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la presente Ley; y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 206.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:

I. Revocación; II. Revisión; III. Inconformidad, y IV. Reconsideración.

Artículo 209.- Durante el desarrollo de un proceso electoral, el recurso de revocación procede contra resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo, las comisiones distritales, y los comités municipales electorales, hasta antes del día de la jornada electoral. Se interpondrá directamente ante el organismo emisor, por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo, dentro del término de tres días contados a partir del siguiente en que tuvieran conocimiento del acto, bien sea porque hayan participado en su discusión, o porque se les haya notificado expresamente.

Será planteado por escrito señalando el acuerdo impugnado, el precepto legal violado y los conceptos de violación que estimen pertinentes, así como ofreciendo y anexando las pruebas documentales de que dispongan.

La resolución correspondiente se dictará por el organismo competente dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso.

Concluido el proceso electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 121 fracción III de esta Ley, podrá ser interpuesto este recurso dentro del término legal, para impugnar acuerdos o resoluciones del Consejo.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el afectado, antes de acudir en recurso de revisión.

(lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional)

Artículo 222.- Una vez recibidos los recursos a que se refiere esta Ley, las salas regionales del Tribunal Electoral y, en su caso, la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, revisarán que éstos cumplan con los requisitos establecidos en la ley y acordarán sobre su admisión; desechando de plano aquellos que sean notoriamente improcedentes. Tratándose del recurso de inconformidad, las salas regionales del Tribunal Electoral, cuando les competan, realizarán todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los mismos, de manera que los pongan en estado de resolución.

La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos y resoluciones recurridas.

(lo destacado con negritas es por esta Sala Regional)

Artículo 223.- En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:

I. No conste la firma autógrafa del promovente;

II. Sean interpuestos por quien no tenga personalidad o interés legítimo;

III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley;

IV. No se ofrezcan las pruebas correspondientes, o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;

V. No reúnan los requisitos que señala este Ordenamiento para que proceda el recurso, y

VI. No se expresen en forma y términos de ley, los agravios correspondientes.

Reglamento Orgánico del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del referido estado.

Artículo 12. La Secretaría de Actas es el órgano ejecutivo, encargado del aspecto jurídico-electoral del Funcionamiento del Consejo.

Artículo 13. Para dar cumplimiento a las atribuciones que la Ley le confiere, corresponde a la Secretaría de Actas: “… XIII. Elaborar los proyectos de resolución de los recursos de revocación que sean interpuestos ante el Consejo; …”.

 

Artículo 19. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, tendrá las atribuciones siguientes: “… IX. Auxiliar a la Secretaría de Actas en la elaboración de los proyectos de resolución de los recursos de revocación que sean interpuestos ante el Consejo …”

 

(lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).

 

Analizados de manera armónica tales preceptos y conforme su funcionalidad en el sistema de derecho en que fueron creados, se advierte lo siguiente:

 

a).- En el Estado de San Luís Potosí los ciudadanos y partidos políticos tienen a su alcance medios de impugnación, a través de los cuales se puede modificar o revocar las resoluciones dictadas por los organismos electorales y en primera instancia por el Tribunal Electoral que consideren les cause perjuicio. Dichos medios de impugnación son: 1.- Revocación; 2. Revisión; 3. Inconformidad, y 4. Reconsideración;

 

b).- El primero de los recursos señalados, procede entre otros casos y cuando haya concluido un proceso electoral, para impugnar acuerdos o resoluciones del Consejo Electoral del Estado; cuyo órgano competente para resolverlo es el propio pleno del consejo, es decir, entre sus múltiples actividades también desempeña funciones resolutoras auxiliado por su Secretaría de Actas;

 

c).- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos por la ley electoral en comento, revisarán que se cumpla con los requisitos establecidos por dicho ordenamiento y a su vez, acordarán sobre su admisión desechando de plano aquéllos que sean notoriamente improcedentes; y,

 

d).- Serán improcedentes de plano los recursos en que se incumplan los siguientes requisitos:

1. Firma del promovente;

2. Acreditar personalidad o interés legítimo;

3. Presentación en tiempo;

4. Ofrecimiento de pruebas en momento procesal oportuno; 

5. Los requisitos previstos en el artículo 209 de la misma legislación; y,

6. Expresión de agravios.

Conforme lo anterior, si bien es cierto como lo aduce la actora, el artículo 222 de la Ley Electoral de San Luís Potosí señala que las Salas del Tribunal Electoral desecharán los recursos cuya improcedencia de plano resulte notoria, sin que refiera al Pleno del Consejo Electoral, también es cierto que dicho pronunciamiento puede ser emitido por éste al resolver el recurso de revocación interpuesto, que como ya se vio, forma parte del sistema de medios de impugnación establecido por la ley, por lo que debe sustanciarse de acuerdo a las reglas previstas en el referido artículo.

Es decir, de ser otra la intención del legislador potosino, hubiera establecido una forma diversa de tramitar y sustanciar la revocación en mención por parte del órgano electoral administrativo; sin embargo, al no ser así, es evidente que las pautas fijadas en el precepto de referencia también le alcanzan al recurso en comento, por ser éstas generales y aplicables sin distinción, como ya se dijo, a todos los medios de impugnación previstos en dicha entidad.

Por tanto, a fin de liberar al órgano competente de resolver la controversia de fondo cuando se trate de asuntos cuyo resultado adverso a los intereses de su promovente sea evidente desde su simple presentación, el aludido artículo 222 establece la posibilidad de desecharlos de plano para no vulnerar la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, contenida en el artículo 17 constitucional

Razón por la cual es que como se mencionó en párrafos precedentes, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos analizados, se advierte que el Consejo Electoral al conocer del recurso de revocación, sí está facultado para revisar su procedencia; es decir, de analizar los preceptos en cita de la manera propuesta por la actora, sería concluir que la autoridad administrativa carece de tales facultades, y en ese sentido, tendría que admitir la totalidad de los recursos aún por ejemplo, ante la falta de firma del escrito de demanda respectivo.

Por cuanto hace al agravio identificado con el número 2, el actor señala que la responsable indebidamente acudió a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para fundar la improcedencia que se cuestiona, pues afirma que para que sea posible dicha supletoriedad, debe cumplirse lo siguiente:

a).- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente; requisito en cuestión que la misma actora, reconoce se satisface;

b).- Que el cuerpo normativo objeto de supletoriedad no tenga reglamentación respecto al tema de que se trate; o si la tiene, que esas reglas sean insuficientes para ser aplicadas a la situación en concreto; y,

c).- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia, no contraríen las bases esenciales del sistema legal al que pertenece la norma que se va a sustituir.

Que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el requisito mencionado en el inciso b), en razón de que la ley electoral local establece en el citado artículo 223, las causas que provocan el desechamiento de plano del asunto.

Así como tampoco se colma la exigencia identificada en el inciso c), pues con la supletoriedad cuestionada se afecta el sistema de medios de impugnación del Estado de San Luís Potosí, al modificarse las reglas por las cuales consideró el legislador debían sustanciarse los recursos previstos por la Ley Electoral del Estado.

Tales motivos de inconformidad son fundados pero a la postre inoperantes, pues como lo aduce la actora, la Ley Electoral del Estado en mención en su artículo 223, establece diversas causales de improcedencia entre las que destaca la invocada por el Consejo Electoral y mas tarde confirmada por la responsable.

En efecto, el numeral de referencia en lo que interesa señala lo siguiente:

Artículo 223.- En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:II. Sean interpuestos por quien no tenga personalidad o interés legítimo; …”

(Lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).

De la interpretación funcional del artículo en comento, se desprende que la intención del legislador fue que la autoridad competente de los medios de impugnación entre los que destaca el de revocación, deseche de plano aquéllos que sean interpuestos por quien no tenga personalidad o interés legítimo.

En relación a la personalidad, Ignacio Burgoa en la octava edición de su obra intitulada Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, editorial Porrúa, página trescientos treinta y ocho, señala que es:

… la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio judicial entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él…”.  

 

Asimismo, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, respecto a dicho tópico argumentó:

 

“…Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera.), y pueda en consecuencia actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material que pretendió representar no habrá intervenido en la relación jurídica que, según se dijo, para su existencia requiere, necesariamente, de la intervención de los tres sujetos: actor, Juez y demandado…”.

 

(lo resaltado con negritas es por esta Sala Regional).

 

 

De lo anterior se desprende, que la personalidad es la aptitud o capacidad legal que debe adquirir quien acuda formalmente ante un órgano jurisdiccional en representación de otro a ejercer algún derecho que estime haya sido violado o restringido, y a su vez, un requisito indispensable para efecto de que el órgano del estado facultado para restituir tal afectación, atienda dicha petición. 

Por lo que ve al interés legítimo, el citado jurista en la misma obra sostiene:

“…El interés desde el punto de vista del derecho, no denota simplemente un elemento subjetivo que pueda revelar deseo, finalidad o intención, sino que debe traducirse en una situación o hecho objetivos de los que pueda obtenerse un provecho o beneficio positivo… Por tanto, la lesión a un simple interés material o económico de una persona, sin tutela legal directa, es decir, sin que la ley lo proteja con vista a la situación específica en que aquélla pueda encontrarse, hace improcedente el amparo…”.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002, refiere al interés legítimo en los siguientes términos:

“…El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse…”.

Con base en lo anterior, es posible concluir que el interés legítimo a que refiere la fracción II del artículo 223 de la ley potosina, corresponde al denominado por la Ley de Medios y otras legislaciones, como interés jurídico. El cual se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y así provocarle al demandante el goce del derecho pretendido.  

Sin embargo, como lo alega la actora, de la lectura de la sentencia que se reclama se advierte que la responsable consideró legal la aplicación supletoria de la ley de medios realizada por el Consejo Electoral, pues al respecto, señaló:

“… Apreciación del recurrente que a juicio de este Tribunal es incorrecta, toda vez que, si bien es cierto nuestra Legislación Electoral en su artículo 223 contempla varias hipótesis de improcedencia, en las que no se ubica el presente caso; cierto es también que el actual asunto por su naturaleza es tan singular que no existe disposición expresa en nuestra ley que contemple el supuesto aquí planteado motivo por el que acertadamente el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con apoyo en el artículo 8° de nuestra Ley Electoral, aplicó supletoriamente el artículo 10 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no el inciso e) del citado artículo como lo señala el recurrente erróneamente…”.

 

Por tanto, aun cuando el artículo 8 de la Ley Electoral autoriza la supletoriedad siempre y cuando no se contravenga la constitución local y el citado ordenamiento, al estar prevista la falta de interés legítimo como causal de improcedencia en el numeral 223 de la ley de referencia, es evidente que la responsable confirmó indebidamente la sustitución legal que se cuestiona.

De ahí entonces que resulte fundado el agravio por cuanto al tema abordado.

No obstante como se adelantó, el motivo de queja deviene inoperante, pues con independencia de que efectivamente fue incorrecta la aplicación supletoria de mérito, en la especie, la actora sí carece de interés jurídico para impugnar las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización del referido Consejo, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez, puesto que éstas son un acto de mero trámite que no contienen decisión alguna; es decir, no constituyen una determinación que le ocasionen un daño irreparable como en un momento dado, lo haría el dictamen final que se apruebe por el aludido consejo.

Por ende, en todo caso y de así considerarlo, la actora deberá esperar a que se produzca el dictamen de referencia para cuestionar no sólo su sentido, sino también, la manera en que se sustanció el procedimiento respectivo.

Resultan aplicables a lo anterior, como criterios orientadores, los criterios jurisprudenciales siguientes:

Tesis aislada I.5º.A.3 K, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el tomo XXI marzo de dos mil cinco, página 1210, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

“QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE SEÑALE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, es necesario que tal acuerdo tenga la característica o la particularidad de causar un daño trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, el acuerdo que requiere al quejoso para que señale lo que a su derecho convenga respecto de la inexistencia de una autoridad responsable, apercibiéndolo de no tenerla como tal, no contiene decisión alguna por tratarse de cuestiones de mero trámite, es decir, no puede ocasionar un daño irreparable, porque dicho acuerdo no causa por sí solo un perjuicio, pues el proveído o resolución que pudiera originarlo se actualiza cuando se hace efectivo tal apercibimiento a través de un diverso acuerdo que depende de la actitud que asuma la parte quejosa frente al requerimiento, el cual será susceptible de impugnarse a través del mencionado recurso”.

Tesis aislada VI.2º.T.10 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, consultable en la página 1850, del Tomo XVII, enero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro prevén lo siguiente:

 

“QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO PREVENTIVO QUE CONTIENE APERCIBIMIENTOS, PORQUE CARECE DE DEFINITIVIDAD.- Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, es necesario que tal acuerdo tenga la característica o la particularidad de causar un daño trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, el acuerdo que requiere al quejoso para que señale el domicilio del tercero perjudicado, apercibiéndolo con multa y ordenar el emplazamiento por edictos a su costa, no contiene decisión alguna por tratarse de cuestiones de mero trámite, es decir, no puede ocasionar un daño irreparable, porque dicho acuerdo no causa por sí solo un perjuicio, pues el proveído o resolución que pudiera originar perjuicio se actualiza cuando se hace efectivo tal apercibimiento a través de un diverso acuerdo, el cual sí será susceptible de impugnarse a través del mencionado recurso. En otras palabras, la actualización del daño trascendental y grave surge cuando por la postura procesal del quejoso, consistente en el incumplimiento respecto del mencionado requerimiento, el Juez de Distrito hace efectivo ese apercibimiento a través de otro proveído, en contra del cual sí procede el recurso de queja, porque ocasiona un daño no reparable en sentencia definitiva, máxime que al impugnarse este acuerdo, también puede cuestionarse el auto preventivo”.

 

Razón por la cual esta Sala Regional considera que en el asunto en cuestión, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el referido artículo 223, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí; por lo que a nada práctico conduciría revocar la resolución impugnada para el único efecto de que se argumente la actualización de dicha causal de improcedencia y con el mismo sentido del fallo, pero ahora fundada en el precepto de referencia.

Por tanto, aun cuando el agravio sujeto a estudio es fundado, a la postre deviene inoperante.

Cobra aplicación a lo anterior como criterio orientador, la jurisprudencia I.3°.C. J/32, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1396, del tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.- Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.

 

Por cuanto al motivo de queja identificado con el número 3, la actora señala por una parte, que la responsable es incongruente en su actuar puesto que, confirma la improcedencia cuestionada sin estudiar el fondo del acto reclamado; y después con la intención de ratificar la resolución del Consejo Electoral, analiza el contenido del oficio relativo a las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización de dicho consejo, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez, al calificarlas como una petición genérica de naturaleza provisional que no representa un acto definitivo y firme.

Resulta infundado tal concepto de inconformidad, en atención a que de la lectura del fallo que se reclama, no se desprende un análisis de fondo realizado por la responsable, sino que por el contrario, dicho órgano jurisdiccional sólo compartió los argumentos de la autoridad primigenia, relativos a que la actora carece de interés jurídico para impugnar las citadas observaciones al ser solamente cuestiones de mero trámite, de carácter administrativo que no implican definitividad.

Es decir, si hubiera acontecido el estudio de fondo en mención, existiría algún pronunciamiento referente a los motivos que originaron la emisión de las observaciones realizadas a los informes de gastos en cita; sin embargo como se precisó, la responsable sólo se limitó a calificar la actualización de una causal de improcedencia. De ahí que sean incorrectas las afirmaciones de la inconforme en cuanto a dicho tópico se refiere.

Finalmente, es inatendible la diversa manifestación que se hace valer, en que se razona como erróneo el argumento de la responsable, relativo a que el cumplimiento de la prevención realizada puede provocar que el asunto en cuestión quede sin efectos, pues según su dicho, pierde de vista que en materia electoral los recursos no interrumpen el curso de las actividades propias de la autoridad; y que por ende, si llegara a proceder la cadena impugnativa de la que deriva este litigio federal, volverían las cosas al estado que se encontraban hasta antes de la emisión de las observaciones en mención.

Lo anterior, en virtud de que como ya se evidenció a lo largo de esta sentencia, son insuficientes sus afirmaciones para modificar o revocar la resolución impugnada, y porque tal pronunciamiento no formó parte de la litis en el recurso de revisión, sino que éste solo se pronunció en el fallo cuestionado como comentario de apoyo a lo resuelto.

Además de que aun y cuando la responsable hubiera prejuzgado la actualización de una diversa causal de improcedencia en los términos que señala la inconforme, tal circunstancia en modo alguno le causa perjuicio puesto que, a final de cuentas, confirmó la invocada por la autoridad administrativa; de ahí que tales consideraciones deban desestimarse.

En consecuencia, al ser infundados unos, fundados pero inoperantes otros, e inatendibles los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la resolución que se cuestiona

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida el pasado once de marzo, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, en los autos del recurso de revisión identificado con el número RR-02/2011, que a su vez confirmó la improcedencia decretada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el recurso de revocación también promovido por la actora para impugnar las observaciones realizadas por la Comisión Permanente de Fiscalización del referido consejo, relativas a sus informes financieros del tercer trimestre de gasto ordinario del año dos mil diez.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la actora, acompañando copia simple de este fallo, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos del 26 al 29, y 84, párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en el presente asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADO 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

   GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA