JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SM-JDC-181/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: EMMA HAYDE PALACIOS HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente TECZ-JDC-14/2025 y acumulados, donde dicha autoridad resolvió declararse incompetente para conocer y resolver la controversia que le planteaban las ciudadanías impugnantes, esto porque determinó no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto No. 285/2025 que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Electoral del referido Estado, en materia de acciones afirmativas, dado que, éste no se controvertía con motivo de su aplicación, sino por su sola aprobación, y dicha autoridad, no cuenta con facultades para ejercer un control concentrado y abstracto de constitucionalidad sobre normas de carácter general.

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el referido órgano de justicia electoral local, correctamente determinó que no tenía competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del Decreto, con motivo de su entrada en vigor, porque los tribunales electorales locales, en ejercicio de su facultad de ejercer un control difuso de constitucionalidad, sólo lo pueden hacer respecto de un acto de aplicación de la norma al caso particular y, que afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, pues carecen de competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una norma electoral local.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral Local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Congreso:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto:

Decreto No. 285/2025 que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Electoral del Estado en materia de acciones afirmativas.

LGBTTTIQA+:

Siglas que hacen referencia a personas que se identifican como Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Transgénero, Travestis, Intersexuales, Queer, Asexuales y otras (+) orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.                 ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Aprobación de Decreto. El veintinueve de agosto, el Congreso aprobó el Decreto, el cual reformó distintas disposiciones normativas electorales para el estado de Coahuila de Zaragoza[1].

1.2.           Impugnación del Decreto. Inconformes con lo narrado en el apartado previo, el tres y cuatro de septiembre, distintas ciudadanas y ciudadanos promovieron juicios ante el Tribunal Local, aludiendo que el Decreto les causaba una afectación en sus derechos político-electorales, al estimar que el esquema de acciones afirmativas que se planteaba en la reforma era inconstitucional e inconvencional.

1.3.           Resolución impugnada. El seis de octubre, el Tribunal Local resolvió declararse incompetente para conocer y resolver la controversia que le planteaba la ciudadanía impugnante, esto porque la autoridad judicial señaló que no podía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto, dado que, éste no se controvertía con motivo de su aplicación, sino por su sola aprobación, y dicha autoridad, no cuenta con facultades para ejercer un control concentrado y abstracto de constitucionalidad sobre normas de carácter general.

1.4.           Juicios de la ciudadanía federales [SM-JDC-181/2025 a SM-JDC-186/2025]. Inconformes con la resolución antes narrada, el diez de octubre, presentaron demandas por medio de las cuales promovían los respectivos juicios de la ciudadanía federales, manifestando, entre otras cuestiones, que el Tribunal Local incorrectamente se había declarado incompetente para conocer y resolver sus impugnaciones contra el Decreto.

1.5.           Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de octubre, esta Sala Regional realizó consulta competencial a Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional que debía conocer de la impugnación referida.

El veintisiete de octubre, en el expediente SUP-JDC-2470/2025, la Sala Superior dictó acuerdo en el que declaró competente a esta Sala Regional para conocer, y en su caso, resolver el medio de impugnación.

1.6.  Requerimiento. El treinta de octubre, se requirió al Tribunal Local, así como al Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que informaran a esta Sala Regional sobre el estado procesal que guardaban las impugnaciones remitidas a esta última autoridad judicial local.

En cumplimiento al citado requerimiento, en la misma fecha de su emisión y, el tres de noviembre, las referidas autoridades informaron lo correspondiente al estado procesal que guardaban las impugnaciones de las partes actoras y el Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza hizo del conocimiento de esta Sala Regional que había admitido las demandas que le fueron remitidas por el Tribunal Local.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se trata de un juicio donde se impugna una resolución del Tribunal Local que determinó que dicho órgano era incompetente para conocer de la impugnación del Decreto al Código Electoral Local y, lo remitió para su resolución al Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2470/2025 y acumulados, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para resolver estos asuntos.

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y la determinación controvertida, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-182/2025, SM-JDC-183/2025, SM-JDC-184/2025, SM-JDC-185/2025 y SM-JDC-186/2025 al diverso SM-JDC-181/2025, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios conforme a lo razonado en los autos de admisión y no se advierte que con posterioridad se haya actualizado alguna causa de sobreseimiento.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

La controversia se origina con la publicación del Decreto, mediante el cual, entre otras cuestiones, se adicionó el artículo 16 Bis del Código Electoral Local, que regula las postulaciones de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al cargo de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

En desacuerdo con el mencionado Decreto, diversas personas integrantes de comunidades indígenas y LGBTTTIQA+ interpusieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Local.

4.2. Resolución impugnada [TECZ-JDC-14/2025 y acumulados]

El seis de octubre, el Tribunal Local resolvió declararse incompetente para conocer y resolver la controversia que le planteaban las partes impugnantes, esto porque la autoridad judicial señaló que no podía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto, dado que, éste no se controvertía con motivo de su aplicación, sino por su sola aprobación, y dicha autoridad, no cuenta con facultades para ejercer un control concentrado y abstracto de constitucionalidad sobre normas de carácter general. Ya que, su competencia se limita a realizar un control difuso en casos concretos, mediante la inaplicación de normas al resolver actos de aplicación específicos, en materia electoral, lo cual no ocurría en el presente asunto, y ello derivaba en que no es jurídicamente viable que se pronunciase respecto de la validez o invalidez del Decreto.

Derivado de lo anterior, el Tribunal Local determinó remitir las impugnaciones al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que en el ámbito de su competencia, se pronunciara lo que a derecho correspondiera sobre las demandas promovidas.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

Quienes impugnan hacen valer ante esta Sala Regional, que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales y principios constitucionales.

Al efecto, sostienen lo siguiente:

-                      Indebida fundamentación y motivación del acto reclamado

a)                      Que la responsable incorrectamente calificó el acto reclamado como heteroaplicativo, siendo que el Decreto tiene efectos autoaplicativos que discriminan a los sujetos desde su entrada en vigor y ello permite que se revise su constitucionalidad.

 

-  Vulneración al principio de exhaustividad

b)     Que en la sentencia local no se analizó el planteamiento relacionado con que el Decreto introduce una regla de postulación donde se obliga a los partidos políticos a postular una sola fórmula de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, es decir, agrupa a personas de la comunidad LGBTTTIQA+, jóvenes, personas con discapacidad, afromexicanas, adultos mayores, juventudes, periodistas, y la responsable evadió el análisis señalando que era incompetente.

c)     La responsable no estudió la constitucionalidad del Decreto y las normas impugnadas, siendo que tiene el deber como órgano judicial de ejercer un control oficioso de aquellas leyes o normas que se le planteen, que para evitar ejercer dicho análisis el Tribunal Local asumió que lo impugnado tenía el carácter de heteroaplicativo y rehusó estudiar la litis.

d)     El Tribunal Local no estudió los agravios que le fueron planteados en las demandas, sino que se limitó a señalar que no tenía competencia para conocer y resolver la controversia que se le planteaba sobre el Decreto.

e)     El Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la petición de las personas actoras sobre vincular al Congreso para que corrigiese la norma materia del Decreto, y sólo se limitó a declararse incompetente, siendo que sí contaba con facultades para efectuar la vinculación solicitada.

f)       El Tribunal Local omitió pronunciarse sobre el agravio relativo al vicio legislativo del Decreto ante la ausencia de consulta previa hacía los pueblos originarios, aunado a que también se dijo que el Congreso convocó a las comunidades indígenas y afromexicanas, sin distinguir, de manera inadecuada para que conocieran por medio de una consulta conjunta de la reforma impugnada.

- Vulneración al principio de acceso a la justicia

g) En la demanda del juicio de la ciudadanía SM-JDC-181/2025, quien promueve señala que la responsable indebidamente los privó de una resolución de fondo y, con ello afectó su acceso a la justicia, así como la reparación pronta de sus derechos dejándolos así en estado de indefensión.

4.4. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional, como órgano revisor, debe analizar si fue correcto que el Tribunal Local se declarara incompetente para conocer y resolver de las impugnaciones de los quejosos, donde se inconformaban de la entrada en vigor del Decreto.

4.5. Decisión

Debe confirmarse la resolución impugnada, porque esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local correctamente determinó que no tenía competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del Decreto, con motivo de su entrada en vigor, porque los tribunales electorales locales sólo pueden ejercer un control difuso de constitucionalidad, sobre la base de la existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular, que afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, pues carecen de competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una norma electoral local.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco jurídico y criterios jurisprudenciales aplicables

-                      Principios de fundamentación y motivación

Esta autoridad jurisdiccional electoral, en numerosas ocasiones, ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

 

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[2].

Para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por el Tribunal Local sobre la debida observancia de la garantía de fundamentación y motivación, es de importancia tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber: Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[3];

Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó́ la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[4];

Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[5]; y

 

Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[6].

- La competencia como elemento de validez de los actos de autoridad y la revisión constitucional del acto de autoridad

En el sistema jurídico mexicano, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto o elemento de validez indispensable para la adecuada instauración de una relación jurídica sustantiva y/o procesal, así como para la validez de toda relación jurídica entre un órgano del Estado actuando como autoridad y los particulares, de tal suerte que, si una autoridad jurisdiccional o administrativa, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.

De esta forma, los artículos 14 y 16 de la Constitución General subordinan la eficacia de la actuación de las autoridades (actos de privación y de molestia) a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de Derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso.

El artículo 14 de la Constitución General prevé que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte, el artículo 16 constitucional dispone que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

En suma, las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados.

Respecto a la competencia, como formalidad esencial del procedimiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional.

Resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional, puesto que, si un cierto Poder Judicial no tiene competencia constitucional para determinado asunto, todos los órganos jurisdiccionales que lo componen también carecen de ella; en cambio, si ese Poder Judicial tiene la competencia constitucional, la tendrán absolutamente todos los órganos que lo componen. Ahora, independientemente de la competencia constitucional, un órgano determinado de cierto Poder Judicial puede no tener competencia jurisdiccional para algún caso, que corresponde a otro órgano de ese mismo Poder Judicial[7].

Ahora, respecto del sistema de justicia electoral, debe referirse que en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia, el cual tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y ante la creciente demanda de acceso a la justicia electoral, se encontró con casos inéditos entre los que destacan, aquellos en los que se hacía valer la inconstitucionalidad de normas en materia electoral.

En la reforma constitucional, en materia político-electoral del año dos mil siete, el Poder Permanente Reformador de la Constitución le restituyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad de ejercer un control de constitucionalidad, pero acotada al caso concreto.

Es a partir de la referida reforma que, la justicia electoral a través del Tribunal Electoral podía ejercer un control concreto de la constitucionalidad de las normas electorales; sin embargo, el sistema jurídico mexicano, acorde a lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaba siendo un modelo de control de constitucionalidad concentrado, ya que sólo los órganos del Poder Judicial de la Federación podían ejercer ese control.

Durante los posteriores cuatro años siguió rigiendo el modelo de control constitucional concentrado; sin embargo, en junio del año dos mil once, surgió un nuevo paradigma judicial, pues se realizó una nueva reforma constitucional en materia de derechos humanos, lo que implicó que entre otras autoridades, todos los tribunales, en el ámbito de sus competencias, respetaran, promovieran, protegieran y garantizaran los derechos fundamentales de todas las personas, lo cual, llevó al Máximo Tribunal a establecer la coexistencia de modelo concentrado y difuso de control de constitucionalidad.

Es suma, en nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control constitucional, a saber: el control abstracto, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el control concreto, que corresponde efectuarlo, entre otros, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Acorde con lo anterior, es presupuesto indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación en el acto reclamado, de los preceptos cuya inconstitucionalidad se alegue, para que se actualice la competencia y posibilidad que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, efectúe el análisis respectivo de constitucionalidad.

Consecuentemente, las normas electorales son susceptibles de control constitucional tantas veces como sean aplicadas, ya que no existe alguna disposición que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación. Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 35/2013, sustentada por Sala Superior, de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.

- De la competencia del Tribunal Local y su facultad para efectuar el control constitucional de normas

Por lo que hace a la competencia de los tribunales electorales de las entidades federativas de la república mexicana, en concreto, la del Tribunal Local, conforme con lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, así como en el artículo 27, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, dicha autoridad será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral del estado, y que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los medios de defensa reconocidos en ese sistema los resolverá el Tribunal Local.

Es decir, para revisar los actos que involucren la aplicación de normas de carácter electoral, el Tribunal Local, desplegará su competencia constitucional a través de un sistema de medios de impugnación estatal, para que los sujetos que consideren que se afectan sus derechos político-electorales por parte de una autoridad ejerzan su derecho de acción o defensa.

Si bien el Tribunal Local podrá revisar la regularidad constitucional de normas electorales[8], lo cierto es que el control constitucional a cargo de los tribunales electorales locales no puede ser realizado —en general— de manera abstracta, por el contrario, es necesario la emisión de un acto de aplicación para que se esté en posibilidad de revisar la constitucionalidad del acto reclamado y con la existencia de afectación a un derecho político-electoral o un derecho fundamental relacionado directa e inmediatamente con éstos, para que se pueda hacer el control difuso de constitucionalidad[9]. O la existencia de una norma autoaplicativa que genere la afectación de inmediato y sin necesidad de un acto de aplicación posterior[10] —ya que la misma norma se considera como el acto de aplicación—.

De esta forma, los tribunales electorales locales ejercen un control difuso de constitucionalidad de carácter concreto, en oposición a un control abstracto. Esto implica que el análisis de constitucionalidad de una norma sólo puede llevarse a cabo cuando esa norma se haya aplicado a un caso en particular.

De suerte que, los tribunales electorales locales no pueden conocer de planteamientos abstractos o generales de constitucionalidad de normas que no han sido aplicadas al caso concreto —mediante un acto específico o por ser una norma autoaplicativa—, así como tampoco de pretensiones encaminadas a ponderar la viabilidad jurídica de un precepto.

En efecto, para que estos órganos jurisdiccionales electorales locales estén en posibilidad de analizar la aplicación o no de una norma que se tilda de inconstitucional, es menester que la controversia se centre respecto de un acto de aplicación que concretice una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una autoridad administrativa —formal o materialmente considerada— o por un órgano partidista jurisdiccional o bien un órgano jurisdiccional electoral porque la norma sea autoaplicativa y constituya per se el acto de aplicación, que afecte la esfera jurídica del promovente[11].

- Marco normativo de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las normas cuentan con una naturaleza y a partir de esta es posible determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, y tomando en cuenta ese aspecto se clasifican de la siguiente forma:

Leyes autoaplicativas: se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna.

Leyes heteroaplicativas: se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación[12].

Las consideraciones anteriores no tienen el propósito de circunscribir y limitar el concepto de acto de aplicación de manera estricta a esas hipótesis, sino que tienen por objeto más bien establecer ciertos parámetros que permitan identificar, de manera clara y evidente, los casos en que una norma está siendo aplicada y afecta de manera particular y concreta a la ciudadanía.

4.6.2. Justificación de la decisión

Debido a su naturaleza, los agravios de la ciudadanía impugnante, serán analizados de forma conjunta, ello atento a lo dispuesto por la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13]”.

Como ya se narró, las partes impugnantes plantean, esencialmente, ante esta Sala Regional que el Tribunal Local incorrectamente se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia que le planteaban respecto del Decreto, pues manifiestan que la responsable sí debió pronunciarse de fondo sobre la litis y ejercer un control de constitucionalidad sobre normas electorales que fueron sometidas a su consideración.

Para esta Sala Monterrey no le asiste la razón a las partes impugnantes, porque, como correctamente lo resolvió el Tribunal Local, no tenía competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad del Decreto  con motivo de su entrada en vigor, porque los tribunales electorales locales solo pueden ejercer un control difuso de constitucionalidad, es decir, debe ser un control concreto sobre la base de la existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular y que se afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, pues carecen de competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una norma electoral local.

Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha fijado un criterio claro, esto en la tesis LXXI/2024, de rubro: TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL[14].

Con base en lo antes dicho, es claro que, como lo dijo el Tribunal Local, en materia de justicia constitucional existen, por regla, dos tipos de control constitucional: el abstracto y el concreto.

Resumiendo, el control abstracto es la facultad que la Constitución General asigna a un órgano determinado, el cual por lo general es un Tribunal Constitucional que en México es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus órganos, para analizar una norma, y si del estudio realizado advierte algún vicio de inconstitucionalidad, pueda invalidarla y, con ello, los efectos de esta decisión serán generales (erga omnes).

Por su parte, en términos de lo analizado con antelación, el control concreto se refiere a aquel que realiza una persona juzgadora, ya sea porque tiene facultades legalmente previstas (control concentrado) o porque exista afectación a un derecho fundamental (control difuso) siempre que exista un acto de aplicación de la ley o del acto legislativo.

En ese supuesto, los tribunales con facultades de control de constitucionalidad analizarán la aplicación de ese acto en el caso concreto y, a partir de ahí, determinarán la constitucionalidad o no. En caso de considerar que la norma es inconstitucional, ésta se inaplicará para el caso concreto.

Esto es, el control abstracto no requiere de un acto de aplicación, e impide que se produzca un conflicto normativo en el caso de aplicación de las normas, por lo tanto, no resuelve un conflicto en relación con un caso particular, sino que evita que se verifique al eliminar la norma inconstitucional[15].

Por su parte, en el ejercicio de un control concreto es necesario encontrarse en el supuesto de aplicación, conforme al criterio de “individualización incondicionada” establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo ya determinado por la Sala Superior, donde se exige un acto concreto de aplicación[16].

De esta forma, la necesidad de que exista un acto de aplicación para que pueda ejercerse el control de constitucionalidad concreto busca una finalidad muy específica. Esta es, que solo por medio del acto de aplicación es posible determinar si existe una vulneración en la esfera de derechos de una persona y, por tanto, desplegar los efectos de este control. Es decir, su inaplicación al caso concreto.

De ahí que, si las partes quejosas plantearon ante la responsable su inconformidad con el Decreto, y plantearon la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de éste por su sola publicación y entrada en vigor, la existencia de un acto de aplicación no es un requisito formal para que se pueda ejercer el control de constitucionalidad que exigían de la responsable. Es, más bien, la materialización de una vulneración a un derecho y, por lo tanto, lo que hará posible la revisión constitucional.

En ese sentido, se considera que es ajustada a Derecho la sentencia impugnada, dado que, como lo determinó el Tribunal Local, su competencia constitucional está acotada para ejercer un control difuso de constitucionalidad, es decir, debe ser un control concreto sobre la base de la existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular y que se afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, y de tal forma acertadamente resolvió que carece de competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una norma electoral local si no existe un acto concreto de aplicación, lo que en el caso del Decreto no existe.

Ahora, si bien las partes impugnantes refieren que la responsable incorrectamente calificó el acto reclamado como heteroaplicativo, pues refieren que el Decreto tiene efectos autoaplicativos que discriminan a los sujetos desde su entrada en vigor, lo cual, permite que se revise su constitucionalidad.

Lo cierto es que no tienen razón en cuanto a que la responsable actuó de forma incorrecta al clasificar la norma controvertida como heteroaplicativa, al ser necesario un acto de aplicación para surtir efectos jurídicos en las partes inconformes.

La norma parte del Decreto en cuestión señala lo siguiente:

Artículo 16 BIS. Por lo que respecta a las personas en condición de vulnerabilidad previstas en el artículo 81 de la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila de Zaragoza, los partidos políticos deberán garantizar su participación con la postulación de una fórmula en al menos un distrito de mayoría relativa y una fórmula dentro de los tres primeros lugares en cualquiera de las listas de representación proporcional.

En el caso de las coaliciones electorales, esta se considerará como un solo partido político para la postulación de las candidaturas referidas en el párrafo anterior.

Los partidos políticos deberán postular preferentemente candidaturas que pertenezcan a los grupos de personas de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; personas con discapacidad, personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, personas adultas mayores y personas jóvenes. Las personas que integren la fórmula deberán de pertenecer al mismo grupo.

Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.

Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al Instituto le corresponderá investigar y resolver lo conducente a partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a las y los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona candidata. Por su parte, los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la candidatura correspondiente.

Los lineamientos, acuerdos o criterios que en su caso emita el Instituto, deberán apegarse a lo previsto en la presente disposición. No podrán solicitar requisitos adicionales que distorsionen las postulaciones referidas en los párrafos anteriores.

Del examen de las demandas primigenias se observa que las partes impugnantes no hicieron referencia textual que implicara una solicitud para el análisis de constitucionalidad abstracta del Decreto, pero lo cierto es que sus manifestaciones no guardaban relación con un acto de aplicación concreto como consecuencia de la entrada en vigor del acto combatido.

Sobre este aspecto, y a la luz de la norma, es importante señalar que, si bien la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista un acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para las personas promoventes[17], en el caso no se surten los elementos para estimar que el Decreto por sí mismo constituya un acto de aplicación inminente, que configure una afectación inaplazable en la esfera jurídica de quienes promueven, pues la aplicación de la disposición se encuentra sujeta al proceso de registro de candidaturas, el cual, no se da en el presente caso, ya que aún no da inicio el proceso electoral.

De esta manera, como lo indicó la responsable, el Decreto controvertido sí tenía un carácter o naturaleza hereroaplicativa, lo que exigía que para ser impugnado éste debiese ser aplicado a través de un acto de autoridad en perjuicio de las ciudadanías impugnantes, pues la sola entrada en vigor del Decreto, como ya se dijo, no surtía los elementos para emprender el estudio de constitucionalidad pretendido por quienes impugnan.

De ahí que, como lo señaló la responsable, para que un órgano jurisdiccional electoral pueda llevar a cabo un control concreto de regularidad constitucionalidad de una disposición emanada del legislador ordinario es indispensable que la norma tildada de inconstitucional se haya aplicado en perjuicio del justiciable en el acto que se combata, toda vez que, en caso de demostrarse su inconstitucionalidad, la consecuencia sería inaplicar la norma atinente respecto del acto que causó la afectación.

Por tanto, no era jurídicamente factible que el Tribunal Local resolviera sobre la pretensión de quienes promueven, dado que ello traería efectos que son propios del control abstracto de constitucionalidad en materia electoral, para lo cual, la responsable carece atribuciones.

En ese sentido, ante la inexistencia de un acto concreto de aplicación, resultaba jurídicamente inviable que la responsable analizara la falta de consulta previa como un acto que vició el procedimiento legislativo y, por ende, revisar la constitucionalidad del decreto impugnado.

Finalmente, son ineficaces los agravios en los cuales las partes impugnantes señalan que el Tribunal Local no se pronunció de aspectos que le plantearon en sus demandas locales. Esto es así, porque, al momento que la responsable se declaró incompetente para conocer y resolver los medios de defensa de las partes inconformes, ello le impedía estudiar todo aquello vinculado con el estudio propio del acto reclamado -Decreto-, es decir, no podía estudiar el fondo de la controversia.

En ese sentido, al haberse desestimado la totalidad de los agravios expuestos por las partes actoras, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la presente controversia, la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-186/2025, SM-JDC-185/2025, SM-JDC-184/2025. SM-JDC-183/2025 y SM-JDC-182/2025 al diverso SM-JDC-181/2025, por lo que debe glosarse impresión de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

 

[2] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[3] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[4] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[5] Ídem, párr. 148.

[6] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[7] Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época, Primera Sala, Volumen CXXXVI, Segunda Parte, página 21, de rubro “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS”.

[8] ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES

[9] Véase la Tesis LXXI/2024 de rubro: TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL.

[10] De acuerdo con la Tesis XXV/2011, de rubro: leyes electorales. actos de aplicación inminentes, procede su impugnación.

[11] Razonamientos similares se expresaron al resolver el SUP-JDC-96/2019, SUP-JE-7/2018 y SUP-JDC-1060/2017.

[12] Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 55/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”

[13] Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14]De texto: […]


Criterio jurídico: En materia de justicia constitucional existen, por regla, dos tipos de control constitucional: el abstracto y el concreto. Los Tribunales Electorales locales solo pueden ejercer un control difuso de constitucionalidad, es decir, debe ser un control concreto sobre la base de la existencia de un acto de aplicación de la norma al caso particular y que se afecte un derecho fundamental de índole político-electoral, pues carecen de competencia para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre una norma electoral local. Por tanto, resulta correcto que primero analicen lo concerniente a la existencia de un acto concreto de aplicación, y en caso de que se superara este primer elemento, se analice si existe alguna afectación a un derecho fundamental de corte político-electoral, en el supuesto de que exista la vulneración, se deberá analizar el control de constitucionalidad ejercido, en cuanto su pertinencia, contenido y efectos.

[…]

 

[15] Huerta Ochoa, Carla. 2003. “La acción de inconstitucionalidad como control abstracto de conflictos normativos”, Boletín mexicano de derecho comparado, vol. 36, no. 108, México, septiembre – diciembre. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332003000300006

[16] Sánchez Gil, Rubén “La aplicabilidad de normas generales y su impugnación en amparo”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y González Oropeza, Manuel (coords.), El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia, tomo II, México, IIJ-UNAM, pág. 369.

[17] Con fundamento en la Tesis XXV/2011, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.