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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-182/2016

 

ACTOR: JOSÉ MARÍA GARCÍA BÁEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución dictada el cuatro de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-32/2016, al estimarse que fue incorrecto el desechamiento decretado en ese fallo, pues si bien el promovente combatió un acuerdo dictado en cumplimiento a una sentencia de esta sala regional, hizo valer vicios propios de dicho acto; y b) en plenitud de jurisdicción, confirma el acuerdo IETAM/CG-98/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, al desestimarse los argumentos por los cuales el actor sostiene que Miguel Ángel Mendoza Cruces no debió ser nombrado como consejero municipal.

GLOSARIO

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, del Instituto Electoral de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales. El nueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG865/2015, a través del cual –en ejercicio de su facultad de atracción– aprobó los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.

1.2. Convocatoria. El quince de octubre del mismo año, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-10/2015, mediante el cual convocó a la ciudadanía interesada en integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis en el estado de Tamaulipas.

1.3. Primer acuerdo de designación. El diez de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-18/2015, por el cual se nombraron a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales en el estado de Tamaulipas, el cual fue impugnado por el PAN y diversos ciudadanos.

El treinta de diciembre, el tribunal responsable resolvió los medios de defensa a través de la sentencia dictada en el expediente TE-RAP-04/2015 y acumulados, por la cual confirmó en sus términos el referido acuerdo.

El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el PAN y el ciudadano José María García Báez promovieron sendos medios de impugnación en contra de la referida sentencia local, los cuales fueron resueltos por esta Sala Regional mediante la sentencia dictada el veintiuno de enero posterior en los expedientes SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, en el sentido de revocar el fallo local y dejar sin efectos el acuerdo IETAM/CG-18/2015, ordenando al Consejo General que emitiera en un nuevo acto, de manera fundada y motivada, el dictamen y acuerdo correspondientes.

1.4. Escrito de observaciones. El veintinueve de enero, José María García Báez dirigió un escrito al Consejo General en el cual hizo valer distintas objeciones sobre Wendy Edith Araguz Ramos, Mario Alberto Longoria Gómez y Miguel Ángel Mendoza Cruces como aspirantes a integrar el consejo distrital 08 con sede en Río Bravo y el Consejo Municipal.

1.5. Acuerdo IETAM/CG-26/2016. El doce de febrero, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, el Consejo General emitió el acuerdo IETAM/CG-26/2016, por el cual aprobó la designación de los ciudadanos propuestos al cargo de consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales del instituto local para el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

1.6. Respuesta al escrito de observaciones. El Secretario Ejecutivo del instituto local respondió al escrito de José María García Báez, mediante el oficio SE/238/2016 del catorce de febrero.

1.7. TE-RAP-06/2016. El quince de febrero, el PAN promovió ante este órgano jurisdiccional federal, incidente de inejecución de sentencia al considerar que el Consejo General no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en los expedientes SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

El veintidós de febrero, dicho incidente fue declarado improcedente y reencauzado al tribunal local como recurso de apelación local, al estimar que las inconformidades del PAN se referían a vicios propios del acuerdo IETAM/CG-26/2016.

El tribunal local radicó la referida impugnación bajo el expediente TE-RAP-06/2016, el cual resolvió el dos de marzo de este año, en el sentido de confirmar el acuerdo de designación.

1.8. TE-RDC-8/2016. El diecisiete de febrero, José María García Báez interpuso recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir tanto el acuerdo de designación IETAM/CG-26/2016 como el oficio de respuesta SE/238/2016 emitido por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral de dicha entidad.

Este recurso fue resuelto por el tribunal local, el ocho de marzo, determinando ordenar al Consejo General integrar al ciudadano José María García Báez como suplente del Consejo Municipal y declarando infundados el resto de sus agravios relativos a la ilegalidad de dicho oficio de respuesta y a la supuesta inelegibilidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces, Mario Alberto Longoria Gómez y Wendy Edith Araguz Ramos. 

1.9. SM-JRC-9/2016 y acumulado. El ocho de abril del año en curso, esta Sala Regional emitió la resolución en el sentido siguiente:

a)     modificó la diversa dictada en el expediente TE-RAP-06/2016 por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dejando insubsistente lo razonado en cuanto a los agravios primero, segundo y tercero, al acreditarse la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, dejando subsistente lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género, al no haber sido materia de esta controversia;

b)    modificó la sentencia emitida en el recurso TE-RDC-08/2016, por falta de exhaustividad e incongruencia, dejando sin efectos las consideraciones por las que confirmó la designación de Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejeros distritales y municipales, respectivamente, conservando intocado el resto del referido fallo;

c)     en plenitud de jurisdicción, confirmó la designación de Wendy Edith Araguz Ramos como consejera propietaria del consejo distrital 08 de Río Bravo; y modificó el acuerdo IETAM/CG-26/2016 al acreditarse su deficiente motivación, y ordenó al Consejo General que: i) valorara de manera integral a los aspirantes seleccionados en los casos señalados en el apartado correspondiente, ii) realizara la motivación comparada en el caso de los consejeros con militancia señalados en la resolución; iii) en el caso del Consejo Municipal, se pronunciara sobre los señalamientos de parcialidad atribuidos a Miguel Ángel Mendoza Cruces y, en su caso, motivara con mayor exigencia su idoneidad para el cargo de consejero propietario del Consejo Municipal; y iv) motivara las circunstancias particulares que sustentan la subsistencia de las vacantes referidas o bien realizara los nombramientos pertinentes de manera fundada y motivada.

1.10. Acuerdo IETAM/CG-98/2016. El dieciséis de abril posterior y en cumplimiento a la sentencia señalada en el numeral que antecede, el Consejo General emitió el acuerdo IETAM/CG-98/2016.

1.11. TE-RCD-32/2016. En contra de dicho acuerdo, el veinte de abril del presente año, el promovente presentó un medio de impugnación local, mismo que fue radicado con la clave TE-RCD-32/2016.

1.12. Acuerdo plenario de requerimiento por incumplimiento de sentencia. El veintinueve de abril, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo plenario de requerimiento por incumplimiento de sentencia en el expediente SM-JRC-9/2016 y acumulado, en donde entre otras cosas se ordenó al Consejo General lo siguiente:

a)     Que emitiera una motivación comparada respecto de cinco de los treinta y seis consejeros designados en los cuales omitió realizar tal estudio.

b)     Que justificara las vacantes existentes en los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl, o bien, realizara los nombramientos conducentes tomando en cuenta que, según sus propias actuaciones, aún existen aspirantes no designados que fueron considerados como idóneos.

1.13. Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia. El cuatro de mayo siguiente, esta Sala Regional tuvo por cumplido el fallo de ocho de abril; así como el requerimiento referido en el párrafo anterior.

1.14. Resolución impugnada. El cuatro de mayo, el tribunal responsable desechó la demanda del medio de defensa TE-RCD-32/2016, al estimar que los planteamientos del actor ya habían sido resueltos por esta sala regional en el acuerdo plenario mencionado en el numeral 1.12 de este capítulo de antecedentes.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto al controvertirse una resolución dictada por el tribunal local, relacionada con la designación de un ciudadano que integrará el Consejo Municipal, en el estado de Tamaulipas, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.[1]

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema

El ocho de abril del año en curso, esta sala regional dictó sentencia definitiva dentro del juicio SM-JRC-9/2016 y su acumulado SM-JDC-32/2016. Entre otras cuestiones, en dicho fallo se modificó el acuerdo IETAM/CG-26/2016, al estimarse que el Consejo Generalno justificó adecuadamente la idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces ante los cuestionamientos de que ponían en duda su aptitud para ejercer el cargo”. En consecuencia, se ordenó a dicha autoridad que “se pronuncie sobre los señalamientos de parcialidad atribuidos a Miguel Ángel Mendoza Cruces y, en su caso, motive con mayor exigencia su idoneidad para el cargo de consejero propietario del consejo municipal de Río Bravo”.

En cumplimiento a esta decisión, el dieciséis del mismo mes, el Consejo General emitió el acuerdo IETAM/CG-98/2016, en el cual expresó las razones por las cuales justificó la designación del ciudadano mencionado para el cargo referido.

Inconforme con ello, el actor acudió de nueva cuenta ante la instancia local, haciendo valer que Miguel Ángel Mendoza Cruces no era idóneo para ocupar tal encomienda.

El tribunal responsable desechó el medio de defensa, al considerar que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, sobre la base de que se infería que esta sala regional ya había determinado, al dictar un acuerdo plenario[2] relacionado con el cumplimiento de la sentencia del juicio SM-JRC-9/2016 y su acumulado SM-JDC-32/2016, que el Consejo General atendió debidamente los señalamientos del recurrente en torno al nombramiento del ciudadano mencionado.

En desacuerdo con esta decisión, el promovente se queja de lo siguiente:

a)     Que el tribunal responsable no especificó el fundamento legal concreto de la causal de improcedencia que tuvo por actualizada (eficacia refleja de la cosa juzgada).

b)    Que válidamente podía impugnar un acuerdo dictado en cumplimiento a una sentencia dictada por esta sala regional, pues hizo valer, como vicios propios de dicha actuación, la ilegalidad de los argumentos que la motivaron, mismos que no fueron avalados por esta instancia federal.

Dado que el agravio relacionado con la insuficiente fundamentación del desechamiento impugnado se refiere a una cuestión formal, a continuación se analizará el otro motivo de inconformidad, ya que, al estar dirigido contra las razones de fondo de la resolución impugnada, implica para el promovente la posibilidad de obtener su nulidad lisa y llana.[3]

3.2. El tribunal responsable desechó indebidamente el juicio, pues si bien el acto combatido se había emitido en cumplimiento a una sentencia de esta sala regional, el actor lo impugnó por vicios propios

Este tribunal[4] ha sostenido que cuando una sentencia dictada en esta instancia federal revoca el acto impugnado y ello tiene como efecto que se emita uno nuevo, éste es impugnable por vicios propios, es decir, por aquellos aspectos que no fueron objeto de un pronunciamiento firme en la cadena impugnativa, pues de lo contrario se avalaría la existencia de decisiones jurídicas que no fueran susceptibles de control.

En el presente asunto, el tribunal responsable estimó que el actor cuestionó la idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero propietario, argumentando que el Consejo General incumplió lo ordenado en la sentencia dictada por esta sala regional en el juicio SM-JRC-9/2016 y su acumulado SM-JDC-32/2016.

Sin embargo, tal como lo afirma el impugnante, el desechamiento combatido fue incorrectamente decretado, ya que esta instancia de justicia federal no se ha pronunciado respecto de la legalidad de los argumentos por los cuales el Consejo General justificó el nombramiento cuestionado, tal como se razona a continuación.

En efecto, en la sentencia dictada dentro del juicio SM-JRC-9/2016 y su acumulado SM-JDC-32/2016, se ordenó al Consejo General que atendiera los señalamientos de parcialidad atribuidos a Miguel Ángel Mendoza Cruces y, en caso de designarlo para el cargo mencionado, razonara por qué consideraba que era idóneo para ocuparlo.

Dado que la citada autoridad administrativa decidió nombrar a dicho ciudadano y expresó las razones[5] por las cuales desestimó los señalamientos de parcialidad de los que fue objeto, esta sala regional tuvo por cumplida la ejecutoria, sin que se haya evaluado la legalidad de los argumentos que justificaron tal nombramiento.

Por su parte, el actor combatió el fondo de tales razonamientos: insistió en que Miguel Ángel Mendoza Cruces no debía ser nombrado, ya que, en concepto del promovente, tuvo una actuación negativa como consejero municipal en dos mil diez y además es militante de un partido político.

Cabe resaltar que, incluso, el accionante citó diversos párrafos del acuerdo combatido y fue argumentando sucesivamente por qué consideraba que las razones dadas por la autoridad administrativa eran incorrectas.

Entonces, si esta sala regional no se ha pronunciado respecto a la legalidad de los motivos por los que el Consejo General justificó el nombramiento sujeto a estudio y el actor los cuestionó frontalmente, debe estimarse que el desechamiento impugnado fue incorrecto, pues aun cuando el acuerdo originalmente atacado fue emitido en cumplimiento a una sentencia dictada por este órgano de justicia federal, el actor se encontraba en aptitud de cuestionarlo por vicios propios, tal como aconteció.

Por tanto, debe revocarse la sentencia combatida.

Ante este panorama, lo ordinario devolver el expediente al tribunal responsable para que analizara el cumplimiento del resto de los requisitos de procedencia y, en su caso, resolviera el fondo de los agravios planteados por el actor.

Sin embargo, dado que la materia de la controversia gira en torno a la legitimidad de un consejo municipal electoral que actualmente se encuentra en funciones, esta sala estima pertinente atender el caso en plenitud de jurisdicción.

Por tanto, a continuación se expondrá por qué se considera que el recurso local cumple con los requisitos de procedencia correspondientes y enseguida se estudiarán los agravios por los cuales el actor cuestionó las razones que sustentaron la designación en comento.

4. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

4.1. Procedencia

Se admite el presente juicio, pues se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 12, 13, 64 y 65, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, de conformidad con lo siguiente:

4.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de actor; se identifica el acto reclamado y la autoridad administrativa responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que se estiman generados y los preceptos presuntamente violados.

4.1.2. Oportunidad. Dado que el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de abril del año en curso y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.

4.1.3. Legitimación. El actor cuenta con interés jurídico, ya que es un ciudadano que acude aduciendo la conculcación a su derechos político-electorales.

4.1.4. Interés jurídico. En su informe circunstanciado, la autoridad administrativa responsable refiere que el actor carece de interés jurídico, pues el nombramiento que cuestiona no le genera afectación alguna en sus derechos sustanciales, pues incluso el actor fue designado como consejero electoral suplente del Consejo Municipal.

No le asiste la razón a la autoridad responsable, pues si se toma en cuenta que el actor participó en el proceso de selección para integrar el Consejo Municipal –e incluso fue nombrado como integrante de dicho órgano–, tiene derecho a cuestionar la idoneidad del resto de los consejeros designados.

4.2. Planteamiento del caso

El actor ha cuestionado la idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces para ser considerado como consejero del Consejo Municipal, pues sostiene que no garantiza un actuar imparcial, dado que tuvo una participación irregular como integrante del mismo órgano, durante el proceso electoral dos mil nueve – dos mil diez, y por ser militante del Partido Revolucionario Institucional.

El Consejo General desestimó tales señalamientos y designó a dicho ciudadano. Inconforme con ello, el enjuiciante insiste en su falta de idoneidad.

A continuación, se analizará en si la pasada actuación de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero municipal y su militancia partidista debieron impedir su nombramiento.

4.3. El indebido actuar del Consejo Municipal en el proceso electoral de dos mil diez, no se traduce, por sí mismo, en la falta de aptitud de Miguel Ángel Mendoza Cruces para desempeñar el cargo

El ciudadano actor fundamenta su señalamiento de parcialidad en los actos que el Consejo Municipal desplegó durante la elección local en dos mil diez, del cual fue integrante el ciudadano cuestionado.

Los precedentes relativos a este hecho constan en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-76/2010 y SM-JRC-78/2010 resueltos por esta Sala Regional, así como las sentencias dictadas por el tribunal responsable en los expedientes TE-RIN-012/2010 y sus acumulados, de los cuales se desprende lo siguiente.

El cuatro de julio de dos mil diez, se verificó la jornada electoral a fin de renovar los poderes ejecutivo y legislativo del estado de Tamaulipas, así como a los integrantes de los ayuntamientos que conforman esa entidad, entre ellos, el del municipio de Río Bravo. El día seis posterior, el Consejo Municipal celebró sesión a fin de realizar el cómputo relativo a la elección del ayuntamiento de mérito, determinando efectuar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en relación con quince casillas. Asimismo, durante ese evento, la citada autoridad electoral acordó llevar a cabo el recuento total de votos.

El ocho de julio siguiente, al finalizar el referido cómputo, el propio órgano administrativo electoral municipal declaró la validez de la elección y expidió la correspondiente constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Todos Tamaulipas”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

El doce de julio, el Partido Convergencia y el PAN presentaron sendos recursos de inconformidad solicitando el primero de ellos, se anulara la votación recibida en diversas casillas, y el segundo, inconformándose contra los resultados vertidos en el acta de cómputo municipal, recursos que fueron registrados ante el tribunal local con las claves TE-RIN-012/2010 y TE-RIN-013/2010, respectivamente.

De igual forma, la coalición de partidos denominada “Todos Tamaulipas”, en tanto presentó la impugnación respectiva contra los resultados consignados, alegando la nulidad de votación en varias mesas receptoras, lo que originó la formación del expediente TE-RIN-014/2010.

El veinte de agosto del mismo año, dicho tribunal resolvió declarar nula la elección de ayuntamiento en Río Bravo, Tamaulipas y ordenó al Consejo General que procediera en los términos que manda el artículo 39 del entonces vigente Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Tanto el PAN como la coalición, se inconformaron con la referida resolución e interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados con las claves SM-JRC-76/2010 y SM-JRC-77/2010.

Al conocer de los referidos medios esta sala sostuvo que fue correcta la resolución local, al considerar que en la sesión de cómputo respectiva, celebrada por el Consejo Municipal, se vulneraron grave y sistemáticamente los principios de certeza y legalidad por la violación a diversos dispositivos del Código Electoral de Tamaulipas, de la Constitución Política de dicha entidad, y de la Constitución Federal, básicamente por haber decretado, primero, la apertura de determinado número de paquetes electorales sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código Electoral citado; y después, por haber ordenado un recuento total de votos, sin haberse dado los supuestos expresamente previstos en el artículo 307, del mismo cuerpo de normas, esto aunado a que el acta circunstanciada de la sesión respectiva también adolecía de diversas formalidades en términos de lo establecido en la fracción VI, del citado dispositivo 291, así como del diverso 308, pues no se hicieron constar las incidencias acontecidas durante la sesión y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las operaciones inherentes al recuento total de votos realizado por las diversas mesas de trabajo, entre otras.

Sin embargo, se concluyó que el tribunal responsable pudo válidamente cotejar las copias de actas de escrutinio y cómputo existentes en autos, con las copias autógrafas auténticas que en su oportunidad hubiere recopilado de los representantes de los diversos partidos designados ante las casillas, y así, verificar la existencia y veracidad de los resultados de la votación recibida en cada una de ellas, y de este modo para salvaguardar el voto depositado en las urnas.

Así, al resolver dichos juicios este órgano jurisdiccional federal, determinó revocar en la parte conducente a la declaración de nulidad de la elección municipal, para el efecto de:

a)     Dejar intocado lo relativo a la ilegalidad de los actos derivados del procedimiento de cómputo municipal, como lo fue la apertura de paquetes decretada, así como el recuento total de votos, actos llevados a cabo por el Consejo Municipal; y

b)     En su caso, allegarse de los elementos probatorios fidedignos prevalecientes al evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con seguridad la documentación electoral en la que se hayan asentado los resultados de la votación el día de la jornada electoral a fin de resolver, de manera exhaustiva, fundada y motivada lo que en derecho correspondiera.

En cumplimiento a dicho fallo, el tribunal local dictó una nueva resolución en la que determinó anular la votación de diversas casillas y modificó los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, por lo cual, revocó la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada por el consejo municipal electoral de Río Bravo, Tamaulipas, a la planilla propuesta por la coalición “Todos Tamaulipas”, la cual se ordenó entregar a la planilla encabezada por Juan Diego Guajardo Anzaldúa, postulada por el PAN en tal localidad, declarando la validez de la elección.

De los hechos antes aludidos, se concluye que, en el proceso electoral de dos mil diez, quedó acreditada la vulneración de los principios de certeza y legalidad por parte del Consejo Municipal, del cual en efecto el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Cruces formaba parte como consejero propietario.

Sin embargo, la deficiente actuación del referido órgano electoral municipal no implicó la transgresión al principio de parcialidad, como lo indica el actor, ya que si bien, los hechos acontecidos derivaron en el incorrecto otorgamiento del triunfo a un determinado actor político, la actualización de vicios procedimentales en torno a los actos realizados por la autoridad electoral no generan automáticamente una irregularidad que demuestre parcialidad.

Además de que en los autos de dichos expedientes no se acreditó, en lo absoluto, algún indicio de parcialidad en el Consejo Municipal, sino sólo la vulneración a la certeza del proceso electoral derivado de una incorrecta decisión y del desapego al procedimiento establecido por la ley para la apertura de paquetes electorales.

Ahora bien, aunque los hechos apuntados no implicaron parcialidad del referido órgano, es pertinente analizar si los mismos pueden traducirse, de alguna forma, en circunstancias que mermen de alguna otra forma la aptitud del ciudadano Miguel Ángel Mendoza Cruces para ejercer el cargo que se le confiere.

A consideración de esta sala, el hecho a que se hace referencia es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la deficiencia de conocimientos y habilidades del sujeto cuestionado para el desempeño del cargo de consejero.

Esto es así, porque además de lo resuelto en dichos juicios, no se cuenta con mayores indicios o pruebas que acrediten que el ciudadano indicado desplegó conductas sistemáticas, específicamente atribuibles a su persona, en contravención al principio de legalidad cuando fungió como consejero municipal electoral en el citado proceso comicial, sino sólo se advierte su participación en una sola decisión colegiada que fue declarada ilegal.

Por tanto, los hechos acontecidos en el proceso electoral local de dos mil diez, en Río Bravo, Tamaulipas, no se traduce en la falta de aptitud del sujeto para desempeñar el servicio encomendado, ya que para que esto fuera así se debía acreditar una actitud reiterativa en el sentido de desconocer las directrices legales para el desempeño de sus funciones, lo cual no acontece en el caso.

Por lo anterior, procede confirmar el acuerdo impugnado, sobre las consideraciones vertidas en el presente fallo, en lo que respecta a la designación de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero propietario del Consejo Municipal.

4.4. La militancia partidista de Miguel Ángel Mendoza Cruces no le impide ser nombrado como consejero municipal electoral

El actor sostiene como premisa que un ciudadano afiliado a un partido político no garantiza que, de ser nombrado como consejero municipal electoral, actuará con imparcialidad. A partir de ahí, sostiene que Miguel Ángel Mendoza Cruces “menos lo hará [siendo un militante activo que] tiene como antecedente haber violentado una elección para favorecer al partido en el que milita”,[6] esto último en relación a su pasada actuación como consejero municipal, analizada en el apartado anterior.

Este motivo de disenso es ineficaz, de acuerdo a lo que se razona a continuación.

En la cadena impugnativa que ha precedido al nombramiento cuestionado, particularmente en la sentencia recaída a los juicios SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016promovidos por el PAN y por el aquí actor, respectivamente, esta sala regional sostuvo que “Tal como lo resolvió el tribunal responsable, resulta evidente que el tener militancia partidista no es un impedimento legal para ser consejero municipal o distrital, por lo que si se exigiese se estaría imponiendo una restricción ilegítima al derecho a ejercer un cargo público como funcionario electoral.

En ese mismo fallo, este órgano jurisdiccional agregó que, para garantizar el principio de imparcialidad, si la autoridad electoral seleccionara, por ejemplo, a un militante de un partido, frente a un ciudadano que no presenta preferencia partidista y que además se encuentra en igualdad de méritos para ocupar el cargo, debía razonar de manera comparada y destacada sus aptitudes y cualidades, de tal forma que se justificara la mayor idoneidad de la persona designada.

Conforme a lo anterior, no existía impedimento legal alguno para que la autoridad administrativa designara a Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero municipal, aun teniendo conocimiento de su militancia partidista.

Ahora bien, de acuerdo a lo razonado por esta sala regional en dicho fallo, ese nombramiento podría cuestionarse si se hiciera valer que existía otro aspirante con igualdad de méritos para ser nombrado y que, a pesar de ello, el Consejo General omitió justificar con mayor rigor la idoneidad del militante designado, o bien, que las razones expuestas para tal efecto fueron erróneas.

Así las cosas, la ineficacia del argumento del promovente radica en que no se refiere a alguna de estas cuestiones, sino que se limita a señalar que la falta de idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces reside en su militancia partidista y en su actuación anterior como consejero municipal –aspecto último que fue descartado en el apartado que precede–.

 5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-98/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

NOTIFÍQUESE a las partes, al Consejo General y a todos los interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Este criterio fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-483/2015 y acumulados.

[2] “Acuerdo plenario de requerimiento por incumplimiento de sentencia, amonestación y vista”, emitido el veintinueve de abril del año en curso dentro del expediente SM-JRC-9/2016 y su acumulado SM-JDC-32/2016.

[3] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367; así como la jurisprudencia Tesis: I.4o.A. J/83, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745, número de registro 164369.

[4] Véase, de modo ilustrativo, la tesis CV/2001, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 90 y 91.

[5] Fojas 165 a 166 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Foja 44 del cuaderno accesorio único del expediente.