JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-182/2019

 

ACTOR: KENDOR GREGORIO MACÍAS MARTÍNEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

 

Sentencia definitiva que: a) confirma la resolución que emitió el Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes, en el juicio ciudadano local TEEA-JDC-092/2019, ya que la sentencia impugnada fue exhaustiva, se fundamentó y motivó correctamente.

GLOSARIO

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comisión de Postulación:

Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional

Comité Directivo Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Aguascalientes

Consejo General Local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de Jesús María, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1. Convocatoria. El veintiuno de enero, el Comité Directivo Estatal, emitió Convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2018-2019.

1.2. Registro de aspirantes. El treinta y uno siguiente, se llevó a cabo el registro de aspirantes.

1.3. Dictamen de aprobación de solicitudes. El siete de febrero la Comisión de Postulación, emitió el Dictamen de aprobación de solicitudes, entre ellas admitió la solicitud del actor a la Presidencia Municipal de Jesús María, Aguascalientes.

1.4. Acuerdo de Postulación. El catorce de marzo la citada Comisión, emitió acuerdo[1] por el que declaró improcedente, entre otras solicitudes, la del actor.

Con motivo de ello, el dieciocho de marzo el actor promovió recurso intrapartidista. 

1.5. Primer Juicio local TEEA-JDC-026/2019. Ante la falta de respuesta, el veintisiete siguiente acudió vía salto de instancia al tribunal local e interpuso juicio ciudadano que fue identificado bajo el número TEEA-JDC-26/2019.

El dos de abril, el tribunal local, dictó sentencia mediante la cual ordenó a la Comisión de Justicia resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante interpuesto por el actor.

1.6. Resolución Intrapartidista. El cinco de abril, la citada Comisión, resolvió el expediente CNJP-JDP-AGU-031/2019, declarando infundado el juicio promovido por el actor y confirmó el Acuerdo impugnado.

1.7. Segundo juicio local TEEA-JDC-033/2019. Inconforme con ello, el diez de abril nuevamente interpuso juicio ciudadano ante el tribunal local, quien el doce siguiente, revocó la resolución controvertida y le ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva determinación en la que tomara en consideración las pruebas ofrecidas por el actor y resolviera en plenitud de jurisdicción el medio de impugnación del actor de manera fundada y motivada. 

1.8. Acuerdo CG-R-25/19. El catorce de abril el Consejo General Local, aprobó el registro de ciudadanos postulados por el PRI a la lista de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional a los Ayuntamientos del estado de Aguascalientes.

1.9. Resolución Intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, el quince de abril la Comisión de Justicia resolvió el expediente CNJP-JDP-AGU-031/2019, declaró infundado el medio de impugnación y confirmó el referido Acuerdo del catorce de marzo.

1.10. Tercer Juicio local TEEA-JDC-092/2019 y TEEA-JDC-093/2019 acumulados. Mediante escritos de fecha dieciocho de abril, impugnó dicha determinación, así como los Acuerdos CG-R-25/19 y CG-A-59/18 del Consejo General Local.

El siguiente veintidós el tribunal local, dictó sentencia por la que confirmó el acto reclamado y sobreseyó el juicio respecto a los actos relativos al registro de su candidatura a la presidencia municipal de Jesús María, Aguascalientes atribuidos al Comité Directivo Estatal, al Consejo Municipal y al Consejo General Local.

1.11. Juicio Federal. En contra de dicha determinación, el veintiséis de abril, el actor interpuso el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se combate una resolución del tribunal local relacionada con la improcedencia de la candidatura del actor a Presidente Municipal de Jesús María, Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El catorce de marzo del presente año, la Comisión de Postulación emitió un acuerdo mediante el cual se designó a una candidata del género femenino para contender en las elecciones por el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes. Esto con el fin de cumplir con los criterios constitucionales, legales y jurisdiccionales, de la normatividad estatutaria y reglamentaria del partido en lo relativo a garantizar la paridad de género.

Por lo tanto, los cuatro hombres, entre ellos el actor, que pretendían ser candidatos del referido municipio, no fueron elegidos.

En contra de tal determinación, el promovente interpuso juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión de Justicia.

El referido juicio se identificó con la clave CNJP-JDP-AGU-031/2019, y el quince de abril se resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo que emitió la Comisión de Postulación.

Inconforme, Kendor Gregorio Macías Martínez presentó juicio ciudadano local ante el tribunal responsable alegando lo siguiente:

                                                                          La resolución CNJP-JDP-AGU-031/2019 que emitió la Comisión de Justicia, está indebidamente fundada y motivada, pues de las pruebas que obran en el expediente, no se acredita la necesidad de postular a una mujer para la candidatura a la presidencia municipal de Jesús María, Aguascalientes.

                                                                          Del Comité Directivo Estatal alega que, al registrar a una candidata, no existió justificación para desechar su candidatura y preferir a una mujer, que no participó en el proceso interno de selección.

                                                                          El Consejo Municipal al aprobar el registro de la candidata, vulneró su derecho a ser votado, pues la designación deriva de un proceso interno de selección de candidaturas que adolece de ilegalidades.

                                                                          El Consejo General Local al emitir el acuerdo CG-A-59/18 relativo a las reglas sobre las medidas afirmativas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2018-2019, violentó las garantías de igualdad y legalidad, y el principio de reserva de ley, pues realizó una doble diferenciación y extralimitación a lo que dice la norma, al establecer que en caso de que la postulación de candidaturas sea un número impar, se deberá preferir al género femenino.

En consecuencia, el veintidós de abril, el tribunal responsable determinó confirmar la resolución CNJP-JDP-AGU-031/2019 y sobreseer los agravios en contra del Comité Directivo Estatal, el Consejo Municipal y el Consejo General Local.

Respecto a la Comisión de Justicia determinó que:

                                                                         valoró las documentales públicas en vía de informe, y precisó que, en atención a los criterios de paridad de género, el partido estaba obligado a ir alternando entre los municipios un candidato hombre y una candidata mujer.

                                                                         Contrario a lo que señaló el actor, de las pruebas documentales ofrecidas, se advirtió que sí se llevaron a cabo los ejercicios democráticos en los municipios, y los ejercicios de ponderación con relación a las reglas de paridad, para elegir a los candidatos de los diferentes municipios del Estado.

                                                                         Aunado a lo anterior, el partido tiene la facultad de autodeterminación para establecer que la candidata del municipio Jesús María, Aguascalientes, sería una mujer.

                                                                         Por cuanto hace al argumento relativo a la “doble aplicación” de una medida afirmativa, consideró que la asignación del género femenino para el municipio de Jesús María, no rompe con la paridad, ni implica una doble aplicación, pues las reglas de paridad son medidas temporales que tienen como objetivo favorecer a las mujeres, pues tales medidas están direccionadas a eliminar la exclusión de la participación en la vida política de las cuales han sido objeto. Y el hecho de que exista una postulación superior de mujeres por parte del PRI, es válido porque redunda en beneficio de la mujer, como género en su representación.

Ahora, como se adelantó, la responsable estimó que al actor no se le afectaba su derecho a ser votado porque no había sido seleccionado para ser candidato a la presidencia municipal de Jesús María, por lo que carecía de interés jurídico para controvertir los actos relacionados con el registro de dicha candidatura del Comité Directivo Estatal, del Consejo Municipal y del Consejo General Local.

En contra de la anterior resolución, el actor hace valer lo siguiente:

1.                                                                        La sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues confirmó la resolución de la Comisión de Justicia basándose en la libre autodeterminación del partido, sin embargo, esto no justifica que se pueda actuar de forma arbitraria.

2.                                                                        La responsable no fue exhaustiva, pues no se pronunció respecto a los argumentos relativos a la doble acción afirmativa, y a que el Instituto Local se extralimitó respecto a sus facultades, al establecer un acuerdo que va más allá de lo que dispone la ley local, que obliga a postular más del 50% del género femenino en las candidaturas a las presidencias municipales del estado de Aguascalientes.

3.                                                                        Asimismo, el tribunal local no fue exhaustivo pues no analizó los agravios expresados contra el Comité Directivo Estatal, el Consejo Municipal y el Consejo General Local.

Los agravios hechos valer se estudiarán en el orden listado.

3.2. La sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada

El actor señala en su escrito que la responsable fundamentó su resolución en la libre autodeterminación del partido político, sin embargo, esto a su parecer es incorrecto, pues la libre autodeterminación no implica que las cosas se hagan de forma arbitraria, que se debe permitir al militante conocer las causas y motivos de su descalificación, o en este caso, de un dictamen de improcedencia de su candidatura.

También refiere que la Comisión de Justicia sostuvo la necesidad de una presunta alternancia al designar hombre y mujer, sin esgrimir cual es el criterio de acomodo de los municipios en la tabla que utilizó para tales efectos, por lo tanto, claramente se trata de la construcción discrecional de un criterio que además no se encuentra en la ley ni en los lineamientos, ya que las reglas de paridad relativas a la alternancia no aplican para la paridad horizontal, solo para la vertical.

No le asiste la razón al actor.

De la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable correctamente fundamentó y motivó su decisión.

Esto es así, pues afirmó que la Comisión de Justicia fundamentó su resolución en la autodeterminación de los partidos establecida en el artículo 41, base 1 de la Constitución Federal, y en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley de Partidos, y 77, fracción III, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

Asimismo, se tomaron en consideración los lineamientos establecidos en el acuerdo CG-A-59/18 relativos a las reglas de paridad de género que deben respetar los partidos políticos para la selección interna y registro de candidaturas, y advirtió que se realizó un ejercicio de ponderación en relación con las reglas de paridad, tomando en cuenta el método de selección que se llevó a cabo en cada municipio, y las documentales públicas en vía de informe a cargo de la Comisión de Postulación y del Comité Directivo Estatal.

De tales documentales se desprendían los nombres de los candidatos que resultaron ganadores en el proceso electivo de presidente municipal de los once municipios.

Aunado a lo anterior, la decisión del partido para seleccionar una candidata mujer para ser postulada por la presidencia municipal de Jesús María, Aguascalientes, se realizó bajo su facultad de libre autodeterminación.

En relación con lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, los principios de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos comprenden la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines que tienen constitucionalmente encomendados.

El artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que la conservación de la libertad de decisión política y los derechos a la autodeterminación y auto-organización partidaria, deben ser considerados por las autoridades electorales competentes al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

De este modo, debe entenderse que la libertad partidista de autodeterminarse y auto-organizarse conlleva, como generalmente ocurre con los derechos, el deber de los propios órganos del partido de evitar actuaciones arbitrarias, pues con ello se vulnerarían derechos de los integrantes del instituto político.

Ante ello, el PRI, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, decidió que la planilla postulada para el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, fuera encabezada por una candidata mujer.

Con ello el partido cumplió el principio de paridad de género, al postular seis planillas encabezadas por mujeres y cinco encabezadas por hombres; es decir, más del cincuenta por ciento de mujeres.

Lo anterior es acorde al principio de paridad, ya que el 50% de cada género, no debe interpretarse como límite para la postulación de mujeres, sino como un mínimo respecto de ellas.

Lo anterior encuentra justificación ante el deber del instituto político de potenciar, mediante el cumplimiento del principio de paridad, que el género históricamente sub-representado acceda a los cargos de decisión y de representación.

Finalmente, esta Sala Regional advierte que el actor no controvierte las razones ni fundamentos en los que el tribunal local sustentó la decisión de confirmar la resolución que emitió la Comisión de Justicia.

3.3. El tribunal local fue exhaustivo en su actuar

Contrario a lo que señala el actor, la responsable sí fue exhaustiva y dio respuesta a los agravios relativos a la doble acción afirmativa, y a las facultades del Instituto Local para establecer un acuerdo de paridad.

Esto es así, pues de la resolución impugnada se advierte que el tribunal determinó que la asignación del género femenino para el municipio de Jesús María, Aguascalientes, no rompe con la paridad de género, ni establece una “doble aplicación” de la misma, pues como se estableció en diversos precedentes, las reglas de paridad son medidas temporales que tienen la finalidad de favorecer a las mujeres, por ser considerado el género históricamente vulnerado, y están direccionadas a eliminar la exclusión de su participación en la vida política.

También señalo que, se trata de una medida razonable y objetiva para la materialización del empoderamiento político de la mujer, debido a que, fácticamente permite que existan mayores posibilidades de que las mujeres accedan a cargos de elección popular.

Además, se comparte lo establecido por el tribunal local, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional en diversos precedentes, que las acciones afirmativas dirigidas a la paridad de género, en donde se establezcan condiciones que favorezcan a la mujer,  deben entenderse como piso y no como techo, es decir, cuando menos se debe garantizar la igualdad de postulaciones entre hombres y mujeres, pero eso no significa que no pueda ser mayor ese porcentaje, pues los porcentajes establecidos a favor de las mujeres, deben entenderse como el porcentaje mínimo de su garantía, sin que ello implique que no puedan resultar beneficiadas en sus postulaciones mediante porcentajes mayores, por lo tanto, los institutos políticos pueden realizar postulaciones con porcentajes mayores al cincuenta por ciento.

Asimismo, se concuerda con el criterio citado por la responsable al señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, estableció que las autoridades electorales administrativas, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, tienen facultades para establecer los lineamientos generales que estimen necesarios para instrumentar el principio de paridad de género y asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas que contemplen reglas específicas en la materia.

Lo cual guarda relación con lo establecido en el artículo 75, fracción XX del Código Electoral Local que menciona la facultad del Consejo General Local de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el citado Código; así mismo, la fracción XXVIII del referido artículo, señala que es facultad del Consejo General Local aprobar las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género en el Proceso Electoral Local correspondiente.

Por lo tanto, se advierte que la responsable correctamente determinó que el Consejo General Local actuó conforme a las facultades otorgadas por la ley al dictar el acuerdo CG-A-59/18 relativo a las reglas de paridad.

De la revisión del referido acuerdo, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo que argumentó el actor, el mismo se dictó por órgano competente en uso de sus facultades y no contiene una obligación para los partidos políticos de postular más del 50% de candidatas mujeres.

Lo anterior es así, pues el Punto de Acuerdo Cuarto señala lo siguiente:

Se exhorta a los Partidos Políticos y a las eventuales Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes que se registren en el Proceso Electoral Local 2018-2019, para que en caso de que sus postulaciones de candidaturas sean impares, favorezcan al género femenino.

Es decir, se trata de una invitación que hace el Instituto para que al elegir a quienes encabezaran las planillas para contender por los Ayuntamientos se trate de beneficiar al género femenino, sin que se desprenda una obligación o mandato para que se siga tal sugerencia, contrario a lo que ocurre con el artículo 143, fracción II, del Código Electoral Local, mismo que establece el porcentaje mínimo de candidaturas del género femenino, que es de cincuenta por ciento tratándose de candidaturas pares y el número más cercano a ese porcentaje tratándose de impares y cuyo incumplimiento podría incluso, motivar el rechazo del registro de candidaturas.

Ahora, en relación con el argumento relativo a que la responsable no fue exhaustiva pues no analizó los agravios expresados contra el Comité Directivo Estatal, el Consejo Municipal y el Consejo General Local, esta Sala Regional estima que su concepto de impugnación es ineficaz, atento a lo que se expone a continuación.

Para realizar el estudio de los argumentos de defensa, en principio basta que se exprese con claridad la causa de pedir, lo que se traduce en que se precise la lesión o agravio que estima le genera el acto o resolución impugnado y los motivos de ese agravio.

Ahora bien, para deducir que existe un principio de agravio es insuficiente que la parte actora se limite a hacer afirmaciones, pues le corresponde exponer razonadamente por qué estima que el acto impugnado es inconstitucional o ilegal.

En el caso, el promovente se limita a señalar de manera genérica que el tribunal local no fue exhaustivo, sin que, refieran los motivos o razonamientos que evidencien esa presunta irregularidad.

Por tal motivo, su argumento debe calificarse como ineficaz.

Debido a lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADA

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1]Acuerdo mediante el cual se realiza la valoración de los criterios establecidos en el reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional y los Acuerdos del Consejo Político Estatal del 19 de enero de 2019, en concordancia a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y al artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de  Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 17 de la Constitución Política del estado de Aguascalientes, para la ponderación de los requisitos de postulación de candidaturas a las presidencias municipales propietarios mediante el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas.”